jueves, 21 de febrero de 2013

Tema 18. Alcance y cobertura de la Contratación Pública en los TLC









Pontificia Universidad Javeriana

Facultad de Ciencias Jurídicas

Derecho Económico Internacional

Profesor: Dr. Juan David Barbosa Mariño

Estudiante: Marieann Fraser González

Tema 18.

22 de febrero de 2013















Alcance y cobertura de la  Contratación Pública en los Tratados de Libre Comercio

El presente escrito tiene por objeto realizar un análisis sobre las normas que regulan la Contratación pública, específicamente  su ámbito de aplicación y cobertura en los diferentes tratados, teniendo como principal  referente los tratados que tiene Colombia con Estados Unidos y la Unión Europea. Para efectos y  desarrollo del ensayo se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: objetivo de la contratación pública en los Tratados de Libre Comercio,  Decisiones de la CAN, disposiciones y paneles de la OMC, similitudes y diferencias entre los distintos tratados en relación con la contratación pública, la correlación que tienen los tratados con sus respectivos capítulos de solución de controversias,   de igual forma la relación que  tiene el capítulo de solución de controversias de la OMC relacionado con la Contratación Pública y por último, se resolverán los siguientes interrogantes: Cuales son las diferencias y similitudes entre el artículo 9.1, del TLC con Estados Unidos y  el 173 del TLC con la Unión Europea? ¿Qué acciones legales tiene un proponente si una entidad contratante no observa las obligaciones de estos artículos? ¿Cómo resultan aplicables los artículos 2.2.1 y 8.1.17 del Decreto 734 del 2012? ¿Qué acciones legales tiene ese proponente contra un pliego que no cumpla con las disposiciones de un TLC?

Objetivo de la Contratación pública en los Tratados de Libre Comercio

La contratación pública  hace parte de la Administración Estatal,  la cual tiene a su cargo el manejo y dirección de los recursos de carácter público que permiten  el funcionamiento de los  Estados, ello  resulta ser un elemento esencial, si se tiene en cuenta que dependiendo de la administración realizada,  se aseguran u obtienen los recursos para la adquisición de bienes y servicios  que le permiten a los gobiernos cumplir sus fines, lo enunciado anteriormente tiene relevancia en el ámbito económico afectando tanto esferas internas como internacionales, esta última por la competitividad internacional, y al repercutir en el ámbito internacional, resulta significativo la regulación que surja de un Tratado de Libre Comercio sobre contratación pública, debido a que esa adquisición de bienes y servicios para la consecución de los fines estatales pueden ser suministrados por otro u otros países.

Por ello la Contratación Pública en los Tratados de Libre Comercio busca  otorgar regulaciones que le permitan a los Estados saber bajo que parámetros se obligan, que derechos adquieren, cuál es su margen de actuación,  y que se les garantice el acceso sin discriminación.

Disposiciones de la OMC que regulan o afectan la Contratación

Actualmente  la OMC tiene un Acuerdo plurilateral sobre Contratación pública (“ACP”) según los términos de la OMC, en el sentido de que no todos los Miembros de la OMC están vinculados al mismo[1], se encuentra administrado por un Comité de Contratación Pública,  compuesto por los Miembros de la misma, es decir las partes y los observadores, a su vez es el único acuerdo jurídicamente vinculante en el marco de la OMC sobre contratación pública[2]. En virtud de este acuerdo se establecen las disciplinas para que las entidades públicas designadas adquieran bienes y servicios incluidos en su ámbito de forma no discriminatoria y transparente[3] . Al mismo tiempo la OMC  además del ACP tiene otras dos  esferas  de actividad en materia de contratación pública las cuales son: las  Actividades sobre la transparencia de la contratación pública (que se encuentran actualmente suspendidas por la decisión del Consejo General de la OMC adoptada el primero de agosto de 2004); y las Negociaciones multilaterales sobre contratación de servicios  con arreglo al párrafo 2 del artículo XIII del AGCS, gestionadas por el Grupo de Trabajo sobre las Normas del AGCS[4].

 Es menester señalar que si bien existe dicho Acuerdo, Colombia no se encuentra adherido a él, pero si  es un observador del Acuerdo[5], el artículo XVII del Acuerdo establece que los Gobiernos que no son partes pueden ser observadores siempre que cumplan con el principio de transparencia de acuerdo con lo establecido en el mismo.

Teniendo en cuenta lo anterior y haciendo referencia a lo que se entiende por  OMC PLUS: “aquellas disposiciones que en los Tratados de Libre Comercio van más allá del marco establecido mediante los acuerdos de la OMC”[6], se debe concluir que si solo existe hasta el momento un acuerdo jurídicamente vinculante en el tema en cuestión, del cual Colombia no es una parte propiamente dicha, sino que es un observador del tratado , se debe entender que  una disposición establecida en un Tratado de Libre Comercio que incluya regulación sobre  contratación pública no puede exceder las disposiciones u obligaciones que se establecen en el marco del  Acuerdo plurilateral sobre Contratación pública, puesto que un Estado no puede exceder algo que no lo vincula.

Considero que Colombia al no encontrarse adherido como una parte a tal Acuerdo, un Tratado de libre comercio vigente con Colombia para efectos de este no puede exceder lo enmarcado en aquel, sin embargo,  respecto de los tratados que serán analizados en el presente ensayo se tiene que: Canadá, Estados Unidos, los Estados EFTA (Suiza, Noruega, Islandia, Liechtenstein) y la Unión Europea son partes del Acuerdo; Salvador-Guatemala y Honduras no tienen relación alguna con el mismo es decir que no son parte ni observadores, a diferencia de Chile,  que al igual que Colombia es  un observador del mismo.

Si bien Colombia no hace parte del ACP, en caso en que lo dispuesto en el anterior lo vinculará jurídicamente, ninguno de los Tratados mencionados excede lo dispuesto en el ACP  en cuanto al ámbito de aplicación del mismo, puesto que cuentan con el mismo alcance, cobertura y sistema de valorización.



Paneles de la OMC que se han pronunciado sobre Contratación pública

 En relación con los paneles se encontró la Diferencia DS163 Corea- Medidas que afectan a la contratación pública. Estados Unidos reclamaba el incumplimiento por parte de la República de Corea del ACP en virtud de los artículos I:1, III, III:1, VIII, XI, XVI, XX, XXII:2, Anexo 1, Anexo I.

Se solicitó la celebración de consultas por que Estados Unidos consideraba que los Organismo de Construcción de Aeropuertos de Corea y de otras entidades que se encargaban de la contratación de construcción, se encontraban enlistadas en las entidades del Gobierno central de Corea y que las obligaciones derivadas del ACP  eran aplicables a  la construcción de aeropuertos y que las practicas realizadas eran incompatibles con el Acuerdo entre las cuales se encuentran: la clasificación requerida para participar en las licitaciones como contratista principal, requisitos en materia de socios nacionales y la ausencia de acceso al procedimiento de impugnación. El Grupo especial verifico que: a) los organismos mencionados no hacían parte de la lista del Apéndice I del Acuerdo de Contratación de Corea,  b) que Estados Unidos había incurrido en un error y que debió haber realizado más indagaciones y c) Estados Unidos no había demostrado las ventajas que buscaban obtener en virtud del ACP de acuerdo con el párrafo 2 del artículo XXII del ACP, por las razones anteriores se adoptó el informe del grupo especial.

Decisiones de la CAN que regulan la contratación pública   

En cuanto a las decisiones que regulan el tema de Contratación Pública cubierta se encuentran decisiones que si bien no regulan el tema de manera directa si lo hacen de forma indirecta o regulan de manera genérica, entre las cuales están: Decisión 439 de la CAN “Marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina de Naciones”; también existe la Decisión 458 “ Lineamientos de la política exterior común”; y por último esta la Decisión 598  relaciones comerciales con otros países”.

Considero que las anteriores Decisiones se relacionan con el tema dado que en todas ellas se hace referencia a la política exterior, a los acuerdos que se pueden llegar con terceros países, lo que indirectamente afecta la Contratación pública, que se puede dar bajo el seno de un Acuerdo de libre comercio.

 Similitudes y diferencias entre los distintos textos de los TLC respecto al ámbito de aplicación de la contratación pública.

 Es dable afirmar que entre los diferentes Tratados de Libre Comercio existen disposiciones que son comunes para todos, pero también  existen normas que se puede decir que  son propias de cada tratado, para efectos de evidenciar lo anterior se tendrá en cuenta  los Acuerdos comerciales con Estados Unidos, Unión Europea, Salvador-Honduras-Guatemala, Chile y los Estados AELC (EFTA).

En relación con las normas objeto de estudio se puede afirmar que el ámbito de aplicación y cobertura para efectos de los Tratados estudiados es el mismo ya que su aplicación abarca la contratación de mercancías y servicios o cualquier combinación entre los anteriores, además que cada uno de ellos excluye del ámbito de cobertura de la contratación pública: cualquier acuerdo no contractual, las contrataciones financiadas mediante donaciones, prestamos u otras formas de asistencia internacional, cuando la ayude esté sujeta a condiciones incompatibles con los respectivos capítulos de contratación pública.

En todos de los Tratados mencionados se excluye de las disposiciones del tema en cuestión la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo.

Todos  excluyen de manera expresa  la contratación pública de servicios bancarios financieros o especializados referidos al endeudamiento público y la administración de pasivos.

Ninguno impide el desarrollo de nuevas políticas o procedimientos de contratación o vías contractuales siempre que no sean incompatibles con sus respectivos capítulos de contratación.  

Canadá y Estados Unidos excluyen del ámbito de aplicación el suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local;

 Estados Unidos, la Unión Europea y los Estados AELC comparten el mismo sistema de valoración.

Disposiciones que caracterizan cada Tratado a) Con el único país que se entiende que en su ámbito de aplicación de contratación pública cobija la adquisición de productos digitales, es el TLC con Estados, b) Canadá excluye de su ámbito de aplicación  las contrataciones efectuadas por una entidad o una empresa del estado a otra entidad o empresa del Estado, c) el TLC con Honduras- Guatemala y Salvador excluye de la contratación pública las compras efectuadas en condiciones excepcionalmente favorables que solo concurran por un plazo muy breve, tales como enajenaciones extraordinarias realizadas por empresas que normalmente no son proveedoras o la enajenación de activos de empresas en liquidación o bajo administración judicial, y e) Los Tratados con Canadá,  Chile y el que se tiene  con Honduras- Guatemala y  Salvador a diferencia de los demás  añaden que cuando una entidad contratante adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por el capítulo de Contratación, ninguna disposición del capítulo se interpretara en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato.

Colombia con Estados Unidos tuvo una posición negociadora respecto de la contratación de productos digitales.


 Relación entre el ámbito de aplicación y cobertura de los Tratados de Libre Comercio y sus respectivos capítulos de Solución de Controversias 

 En general todos los Tratados disponen un capítulo para la solución de controversias que buscan  dirimir los posibles conflictos que puedan surgir en el marco de un acuerdo, por medio de las disposiciones establecidas se adoptan una serie de reglas que permiten la interpretación y aplicación de las normas consagradas en caso de evidenciarse un conflicto entre las partes, se puede concluir que siempre que exista una obligación que se haya adquirido en el marco de estas regulaciones y que haya sido incumplida, se dará lugar a la aplicación de la solución de controversias.

 Sin perjuicio de lo anterior en los acuerdos comerciales con: Canadá, Estados Unidos y Chile además del marco general de solución, tienen una disposición que hace referencia explícita al tema de la contratación pública, en donde se estipula que se puede recurrir al mecanismo de solución de controversias cuando en virtud de la aplicación de una medida que no contravenga los acuerdos, se considere que se anuló o menoscabo algún beneficio que razonablemente se pudo haber esperado recibir de la aplicación de las normas de Contratación Pública, lo anterior solo es aplicable a determinados capítulos de los Tratados entre los cuales como ya se mencionó se encuentra la Contratación Pública.

Relación entre la contratación pública y el capítulo del Acuerdo de Solución de controversias de la OMC

   La relación que se existe entre  la contratación pública y el capítulo del Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC, es que se le permite a los Miembros de la OMC basar sus reclamaciones en cualquiera de los acuerdos comerciales multilaterales incluidos en los Anexos del Acuerdo por el que se establece la OMC,  y dentro de  estos Acuerdos se encuentra un Anexo referente al tema de la contratación pública, es decir que los miembros pueden realizar reclamaciones relacionadas con los temas de contratación pública.

Interrogantes: Cuales son las diferencias y similitudes entre el artículo 9.1. del TLC con Estados Unidos y  el 173 del TLC con la Unión Europea? ¿Qué acciones legales tiene un proponente si una entidad contratante no observa las obligaciones de estos artículos? ¿Cómo resultan aplicables los artículos 2.2.1 y 8.1.17 del Decreto 734 del 2012? ¿Qué acciones legales tiene ese proponente contra un pliego que no cumpla con las disposiciones de un TLC?

·         Comparación entre el artículo 9.1 del TLC con Estados Unidos y el artículo 173 del TLC con la Unión Europea (similitudes y diferencias)  

El artículo 9.1 del TLC con Estados Unidos y el artículo 173 del TLC con la Unión Europea permiten concluir que ambos hacen referencia al ámbito de aplicación, es decir que por medio de ellos se establece el alcance y cobertura que tiene la contratación para efectos del Acuerdo establecido entre los contratantes, estipulando cuales son los valores de la contratación, las obligaciones derivadas del acuerdo, entre otros.

El uno y el otro finalmente aunque tienen su propia redacción y difieren en algunos tratamientos como se verá más adelante, tienen la misma finalidad que es determinar que se entiende por una contratación pública cubierta, que se excluye del régimen, cuales son los requisitos para que una contratación se encuentre cobijada por los beneficios dispuestos por medio de Un Tratado de Libre Comercio, y cuál es el sistema de valoración aplicable.

 En cuanto al alcance y la cobertura ambos tratados entienden que las medidas adoptadas en dicho capitulo son aplicables a una parte relativa a la contratación, en términos generales la contratación pública cubierta en ambos casos tiene los mismos efectos,  hacen referencia a cualquier medio contractual entre los cuales también se encuentran incluidos: la compra, arrendamiento con o sin opción de compra, contratos de construcción- operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas, abarcan los mismos  medios contractuales, salvo que en el arrendamiento del TLC con la Unión Europea se incluye el arrendamiento financiero y que en el mismo se aclara que están destinados a la venta o reventa comercial o para su uso en la producción o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial.

En uno y otro para que sea contratación pública cubierta exigen los siguientes requisitos: a) que sean entidades del nivel central, b) que se lleve a cabo por una entidad contratante que no esté excluida de la cobertura  y c) que se  deben igualar o exceder los umbrales establecidos, el umbral establecido con Estados Unidos de acuerdo con el Anexo 9.1 del Tratado se clasifica de la siguiente forma: a) Contratación de bienes y servicios: USD 64,786 y b) Contratación de servicios de la construcción USD 7,407,00; Mientras que la Unión Europea de acuerdo con el Anexo XII  del respectivo tratado lo clasifica en: a) Mercancías: umbral 130.000 Derechos especiales de giro (en adelante DEG), b) Servicios: umbral 130.000 DEG y c) Servicios de construcción 5.000.000 DEG. Como se puede ver cada uno se diferencia en la clasificación para determinar el umbral.

El TLC Con Estados Unidos como ya se mencionó es el único que hace referencia a la contratación pública de productos digitales es decir que  la adquisición de productos digitales  se entiende cobijada por el tratamiento del capítulo de contratación pública.

En cuanto al régimen exceptuado, al cual no le aplica lo estipulado en los capítulos de Contratación Pública, tanto el uno como el otro en su mayoría excluyen lo mismo, con la diferencia de que el TLC con la Unión Europea admite que exista o se de una disposición en contrario del régimen exceptuado, en ambos se excluye los acuerdos no contractuales, cualquier forma de asistencia que se otorgue: donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación, el tratado con la Unión Europea hace mención a los mismos y agrega que se entienden excluidos la adquisición o arrendamientos de tierras de edificios existentes  o de otros bienes inmuebles  o a los derechos sobre esos bienes.

 Por otro lado el TLC con Estados Unidos  a diferencia del TLC con la Unión Europea excluye  del capítulo de contratación pública el suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local.

Ambos  excluyen del ámbito de aplicación  la contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios de venta y distribución para la deuda pública, el TLC con la Unión Europea agrega que en deuda pública se entienden incluidos: préstamos, bonos, notas y otros títulos valores públicos; de igual forma excluyen la contratación de empleados públicos  y las medidas relacionadas con el empleo.

Tanto el uno como el otro  exceptúa del régimen de la contratación pública cubierta, la contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a: endeudamiento público y la administración de pasivos.

El TLC con la Unión Europea exceptúa del régimen de contratación pública cubierta, la contratación realizada de conformidad con un procedimiento o condición particular de un acuerdo internacional relacionado con: el asentamiento de tropas o la ejecución conjunta de un proyecto de los países signatarios de dicho acuerdo.

Para efectos de los dos ninguna disposición de los TLC impedirá a una Parte desarrollar nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales siempre que no contraríen lo consagrado en los respectivos capítulos que regulan el tema.

El TLC con Estados Unidos a diferencia del TLC con la Unión Europea establece la posibilidad de revisar la aplicación del capítulo en mención y determinar si se debe seguir aplicando bilateralmente el tratado, y que dicha revisión tendrá lugar después de que pasen cinco años contados desde la entrada en vigencia.

El uno y el otro regulan la valoración, la cual es importante dado que, dependiendo de cómo se lleve a cabo, se determina si se trata o no de una contratación pública cubierta, con la valoración se busca evitar el fraccionamiento de la contratación,  por ello los dos Tratados de Libre Comercio establecen que en ningún caso se  puede fraccionar la contratación ni utilizar un método de valoración especial para realizar el cálculo del valor de la contratación con la intención de excluir bien sea de manera parcial o total la aplicación de las normas de contratación pública cubierta. En uno y otro  se deben incluir todas las formas de remuneración, es decir que se debe dar la estimación del valor total máximo de la contratación a lo largo de su duración, así se adjudique a uno o varios proveedores, y se debe tener en cuenta primas, honorarios, comisiones e interés y cuando se contemple la posibilidad de incluir opciones, el valor máximo de la contratación también debe incluir las compras opcionales.

El TLC con Estados Unidos dispone adicional a lo anterior  que en el caso en que se desconozca el valor máximo total estimado de una contratación pública a lo largo de su periodo completo de duración, dicha contratación estará cubierta por el capítulo de contratación pública del TLC; mientras que el TLC con la Unión Europea  lo que agrega  es la base que se debe tener  para calcular el valor total máximo cuando una convocatoria de licitación para una contratación pública de lugar a la adjudicación a más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos, lo cual se conoce como contratos iterativos.

·         Acciones legales que tiene un proponente si una entidad contratante no observa las obligaciones de los artículos señalados (9.1 y 173) y  que acciones legales de un proponente contra un pliego de condiciones que no cumpla las disposiciones de un TLC  

 Las acciones legales que tiene un proponente, para los casos en que la entidad contratante no observe  las obligaciones derivadas de los artículos 9.1 y 173 del Tratado con Estados Unidos y la Unión Europea  respectivamente,  considero que el Gobierno del proponente puede solicitar una reclamación basada en la existencia de una infracción del respectivo Acuerdo en el contexto de un contrato, de tal forma que se busque la resolución en primer lugar por medio de consultas si estas no resultan eficaces se puede solicitar la intervención de una comisión, subsidiariamente la intervención de un panel y si ninguno de estos permite llegar a la resolución de la controversia se puede llegar a la suspensión de beneficios, lo anterior para efectos del TLC con Estados Unidos. En cuanto al TLC con la Unión Europea se solicita una consulta o un grupo arbitral que solucione la controversia.

Si bien considero que lo anterior puede ser una vía para buscar el cumplimiento de lo establecido en los respectivos Tratados de Libre Comercio, también estimo que el proponente puede demandar a la entidad contratante que no observa las obligaciones derivadas de una Ley mediante la acción de nulidad en la vía ordinaria.

Ahora bien para establecer las acciones legales que tiene un proponente contra un pliego de condiciones que no cumpla las disposiciones de un TLC, es trascendente establecer cuál es la naturaleza jurídica de los pliegos, la cual siempre ha sido objeto de múltiples pronunciamientos, de acuerdo  con el Consejo de Estado,  “es un acto general que tiene vocación de permanencia en el tiempo y se expide en ejercicio de la función administrativa y aunque es de carácter general puede ser de tramite o definitivo”, según sus destinatarios[7]. Lo anterior es importante ya que para determinar qué acciones legales procede contra el pliego de condiciones se debe establecer la naturaleza jurídica de este, por lo que resulta pertinente decir que en Colombia rige el principio que solo son demandables los actos administrativos definitivos[8], es decir aquellos que ponen fin a un procedimiento administrativo, mientras que los de trámite por regla general no son demandables, salvo que pongan fin al procedimiento del cual hacen parte.

Si se toma la teoría de que el pliego de condiciones es un acto administrativo de trámite, contra dicho pliego no procedería ningún tipo de recurso,  pero por el contrario si se considera que es de carácter definitivo se puede ejercer la acción simple de nulidad. Considero que si bien un pliego de condiciones puede ser objeto de adendas, es un acto administrativo definitivo que pone fin a determinada actuación, ya que por medio de aquel, se definen las reglas, las  obligaciones de participación y es el que determina la ejecución material de determinado contrato, estableciendo  como se llevara a cabo, dando así  fin a un procedimiento administrativo.

Sin embargo el criterio general al que se hizo mención tiene unas excepciones, como es el caso del procedimiento contractual establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, en donde se admite que los actos previos al contrato  son impugnables en ejercicio de la acción de nulidad.  Dicho  artículo fue objeto de interpretación  del Consejo de Estado, en donde se concluyó que no importa si se considera un acto administrativo de trámite o definitivo para que pueda ser impugnado, la interpretación de la Sala de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente:

“De esta norma se deduce que los diferentes actos que conforman el procedimiento de selección de contratistas, no solo los definitivos -como el de adjudicación o el que declara desierto el procedimiento de selección-, pueden demandarse autónomamente.”  Aunque la interpretación mencionada se dio estando en vigencia el antiguo Código Contencioso Administrativo, dicha disposición se mantuvo igual en el actual Código, por lo cual las consideraciones siguen siendo aplicables.

 Si bien contra el pliego puede proceder la acción de nulidad, la decisión sobre la misma puede llevar tiempo teniendo como consecuencia   la afectación  o menoscabo a los derechos del proponente, los cuales pueden ser de carácter fundamental, por lo cual una vez interpuesta la acción de nulidad en la vía ordinaria, en los dos casos citados (acciones del proponente contra la entidad que no cumple con las obligaciones del Tratado y las acciones del proponente contra un pliego que no cumple lo dispuesto en el Tratado), se puede acudir a la acción de tutela transitoria, en virtud de la cual existiendo un mecanismo judicial, que para efectos del presente caso es la acción de nulidad, la misma no es lo suficientemente rápida para evitar un perjuicio irremediable, en donde el efecto de la decisión del Juez que conozca de la tutela podrá dar un amparo de carácter definitivo reconociendo los derechos del proponente.

·         Aplicación de los artículos 2.2.1 y 8.1.17 del Decreto 734 de 2012 en relación con los tratados  

 El artículo 2.2.1 del Decreto 734 del 2012 resulta aplicable o tiene relevancia en relación con los artículos señalados del TLC  con Estados Unidos y la Unión Europea por el principio de reciprocidad, de acuerdo con la Sentencia de Constitucionalidad 893 de 2009 el principio de reciprocidad hace alusión a: “la correspondencia que debe existir entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales”. Por medio del artículo 2.2.1 se establece que el proceso de  contratación pública que este cobijada por un Tratado de Libre Comercio debe estar igualmente publicado en la página de Secop, es decir que la contratación que emana o surge en virtud de un Tratado de Libre Comercio  debe recibir el mismo tratamiento que el de una contratación que se de en el derecho interno; y la relación con el artículo 8.1.17, es que las entidades estatales deben velar por que se dé cumplimiento de las obligaciones establecidas mediante los tratados internacionales, es decir que el Estado debe velar por que se cumpla lo consagrado en cada uno de los capítulos de contratación pública de los respectivos Tratados.

Anexos

Similitudes y diferencias entre los tratados

Temas comparación
TLC EEUU Capitulo 9
TLC UE Titulo VI
TLC CHILE Capitulo 13
TLC S-G-Y Capitulo 11
TLC EFTA Capitulo 7
TLC CANADA
Capítulo 14
ámbito de aplicación y cobertura
Contratación de mercancías y servicios
9.1
Aplica
Art 173 numeral 2
Aplica
Art 13.1
Aplica
Art 11.1
Aplica
Art 7.1 numeral 2
Aplica
Anexo 1401
Aplica
No cobertura a acuerdos no contractuales
9.1 numeral 4 (a)
Contiene la disposición
Art 173 numeral 3 (b)
Contiene la disposición
Art 13.1 numeral 2
Contiene la disposición
Art 11.1 numeral 2 (a)
Contiene la disposición
Art 7.1 numeral 3 (a)
Contiene la disposición
Art 1401 numeral 2 (a)
Contiene la disposición
 Excluye del ámbito de aplicación las contrataciones financiadas mediante donaciones, prestamos u otras formas de asistencia internacional
9.1 numeral 4 (d)
Contiene la disposición
Art 173 numeral 3 (e)
Contiene la disposición
Art 13 1 numeral 2 (b)
Aplica
Art 11.1 numeral 2 (b)
Contiene la disposición
Art 7.1 numeral 3 (c)
Contiene la disposición
Art 1401 numeral 2 (d)
Contiene la disposición
Exclusión del ámbito de aplicación la contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo
9.1 numeral 4 (f)
Contiene la disposición
Art 173 numeral 3 (d) Contiene la disposición
 Art 13. 1 numeral 2 (c)
Contiene la disposición
Art 11.1 numeral 2 (d)
Contiene la disposición
Art 7.1 numeral 3 e)
Contiene la disposición
Art 1401 numeral 2 (f)
Contiene la disposición
 No aplica a la contratación pública de servicios bancarios financieros o especializados referidos al endeudamiento público y la administración de pasivos
9.1 numeral 5
Contiene la disposición
Art 173 numeral 3 (c)
Contiene la disposición
Art 13.1 numeral 2 (e)
Contiene la disposición
Art 11.1 numeral 3
Contiene la disposición
Art 7.1 numeral 3 Contiene la disposición
Art 1401 numeral 4 (e)
Contiene la disposición
El capítulo de contratación pública no impide el desarrollo de nuevas políticas o procedimientos de contratación o vías contractuales siempre que no sean incompatibles con sus respectivos capítulos de contratación. 
9.1 numeral 7
Contiene la disposición
Art 173 numeral 9
Contiene la disposición
Art 13. 1 numeral 7
Contiene la disposición
Art 11.2 numeral 5
Contiene la disposición
Art 7.1 numeral 6
Contiene la disposición
Art 1401 numeral 3
Contiene esta disposición
Exclusión del ámbito de aplicación el suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local
9.1 numeral 4 (b)
Aplica
No mención
No mención
No mención
No mención
Art 1401 numeral 2 (b)
Aplica
Comparten el mismo sistema de valoración
9.1 numeral 10
Mismo sistema
Art 173 numeral 6
Mismo sistema
Art 13.1 numeral 7
Hace una mención general no tan especifica como todos los demás
No mención en el capítulo de contratación
Art 7.1 numeral 4
Mismo sistema
Art 1401 numeral 5
Mismo sistema
Ámbito de aplicación cubre las contrataciones de productos digitales
Contiene esta disposición
9.1 numeral 3
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
No aplica
Exclusión  del ámbito de aplicación  las contrataciones efectuadas por una entidad o una empresa del estado a otra entidad o empresa del Estado,
No mención en el capítulo de contratación
No mención en el capítulo de contratación
No mención en el capítulo de contratación
No mención en el capítulo de contratación
No mención en el capítulo de contratación
Art 1401 numeral 2 (g)
Aplica
cuando una entidad contratante adjudique un contrato que no se encuentra cubierto por el capítulo de Contratación, ninguna disposición del capítulo se interpretara en el sentido de cubrir a cualquier mercancía o servicio que forme parte de ese contrato
No aplica
Art 13.1 numeral 4
Aplica
Art 11. 1 numeral 4 (a)
Aplica
No aplica
Art 1401 numeral 4
Aplica



Similitudes y diferencias TLC de EEUU y TLC de la UE

Temas/ Comparación
TLC EEUU Capítulo 9
TLC UE Titulo VI
Aplicación del capítulo:
Cualquier medio contractual
 
Articulo 9.1
compra, arrendamiento con o sin opción de compra, contratos de construcción- operación-transferencia y contratos de concesión de obras públicas
Artículo 173
Misma aplicación salvo que agrega el arrendamiento financiero
Requisitos para que se considere una contratación publica cubierta: a) que sean entidades del nivel central, b) que se lleve a cabo por una entidad contratante que no esté excluida de la cobertura  y c) que se  deben igualar o exceder los umbrales establecidos
9.1 numeral 2
Establece los requisitos
Art 173 numeral 2
Establece los requisitos
En ambos casos se deben igualar o exceder los umbrales establecidos
Anexo 9.1 clasificación del umbral : a) Contratación de bienes y servicios: USD 64,786 y b) Contratación de servicios de la construcción USD 7,407,00;
Anexo XII  del respectivo umbral  lo clasifica en: a) Mercancías: umbral 130.000 Derechos especiales de giro (en adelante DEG), b) Servicios: umbral 130.000 DEG y c) Servicios de construcción 5.000.000 DEG.
Adquisición de productos digitales
9.1 numeral 3
Se entienden cobijados por el capítulo de contratación publica
No hace mención
revisión para la aplicación del capitulo
9.1 numeral 6
Contiene la disposición
No hace mención
Observancia
9.1 numeral 8
Cada parte se compromete a que sus entidades den cumplimiento a lo dispuesto en el capitulo
No hace mención
Admisión de una disposición en contrario del régimen exceptuado  
9.1 numeral 4
no contiene esta disposición
Art 173 numeral 3
Admite que exista una disposición en contrario del régimen exceptuado “salvo disposición en contrario este Título no se aplica a”
Acuerdos no contractuales o cualquier forma de asistencia que se otorgue: donaciones, préstamos, transferencias de capital, incentivos fiscales, subsidios, garantías y acuerdos de cooperación,.
9.1 numeral 4 (a)
Excluidos
Art 173 numeral 3 (b)
Excluidos y además el excluye adquisición o arrendamientos de tierras de edificios existentes  o de otros bienes inmuebles  o a los derechos sobre esos bienes
                         Contratación de empleados públicos y las medidas relacionadas con el empleo
9.1 numeral 4 (f)
Excluidos
Art 173 numeral 3 (d)
Excluidos
Suministro gubernamental de mercancías o servicios a personas o gobiernos del nivel regional o local.
9.1 numeral 4 (b)
Lo excluye del ámbito de aplicación
No hace mención
contratación de servicios de agencias fiscales o servicios de depósito, servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas y servicios de venta y distribución para la deuda pública,
9.1 numeral 4 (e)
Excluido del ámbito de aplicación
Art 173 Numeral 3 (c)
Excluido del ámbito de aplicación y agrega que en deuda pública se entienden incluidos: préstamos, bonos, notas y otros títulos valores públicos; de igual forma excluyen la contratación de empleados públicos  y las medidas relacionadas con el empleo.
contratación pública de servicios bancarios, financieros o especializados referidos a: endeudamiento público y la administración de pasivos
9.1 numeral 5
Excluidos del ámbito de aplicación
Art 173 numeral 3 (c)
Excluidos del ámbito de aplicación
contratación realizada de conformidad con un procedimiento o condición particular de un acuerdo internacional relacionado con: el asentamiento de tropas o la ejecución conjunta de un proyecto de los países signatarios de dicho acuerdo
No hace mención
Art 173 numeral 3 (e) (ii)(B)
Lo excluye del ámbito de aplicación
Desarrollo de nuevas políticas de contratación pública, procedimientos o medios contractuales
9.1 numeral 7
Se permite siempre que no contrarié lo dispuesto en el Tratado
Art 173 numeral 9 Se permite siempre que no contrarié lo dispuesto en el Tratado
Mismo sistema de valoración
9.1 numeral 10
Agrega que en el caso en que se desconozca el valor máximo total estimado de una contratación pública a lo largo de su periodo completo de duración, dicha contratación estará cubierta por el capítulo de contratación pública del TLC
Art 173 numeral 6   Agrega  la base que se debe tener  para calcular el valor total máximo cuando una convocatoria de licitación para una contratación pública de lugar a la adjudicación a más de un contrato o a la adjudicación fraccionada de contratos.









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[1] Panorama General de la OMC en materia de Contratación, disponible en :http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/overview_s.htm
[2] El  Acuerdo plurilateral sobre Contratación pública, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm
[3]  Aprovechamiento del comercio para un desarrollo sostenible y una economía verde  disponible en: http://www.wto.org/spanish/res_s/publications_s/brochure_rio_20_s.pdf
[4] Contratación Pública disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gproc_s.htm
[5]  Partes y observadores disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/memobs_s.htm#memobs
[6] Definición OMC – PLUS. Francisco Pamplona. Febrero 2013.
[7] Sentencia 30 de noviembre de 2006 del Consejo de Estado. CP Alier Eduardo Hernández
[8] Ibídem

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