viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 6. Acuerdo de Tecnología de la Información.


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL
JUAN FELIPE BLANCO RINCÓN
ENSAYO TLC
22 DE FEBRERO DE 2013


1. CARTA ADJUNTA EN MATERIA DEL ACUERDO DE TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN

En el presente ensayo se buscara poner de presente diferentes aspectos relacionados con la carta adjunta en materia del acuerdo de tecnología de la información en el tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y los Estados Unidos de América, para ello es necesario abordar el tema desde diferentes ópticas, en un primer escenario analizar los efectos jurídicos que tiene para los estados signatarios del acuerdo las cartas adjuntas, para posteriormente entrar de fondo  en el Acuerdo de Tecnología de la Información de la OMC, y diferentes cuestiones relevantes alrededor del mismo, así como su su vinculación con los diferentes tratados de libre comercio celebrados por Colombia.
Las cartas adjuntas a un tratado comercial, tienen por fin manifestar un punto en común al que han llegado los signatarios del mismo en torno al alcance de alguna disposición contenida en el acuerdo, “No crean obligaciones jurídicas adicionales o distintas a las contenidas en el TLC, sino que son meramente aclaratorias o explicativas, o expresan el interés del Poder Ejecutivo de cada una de las Partes de adoptar ciertas acciones relacionadas o complementarias a las disposiciones del TLC.” (Romero, 2008. Pag. 92)
Por ello es menester aclarar que estas cartas comúnmente, no forman parte integral del tratado sino constituyen un mero entendimiento entre las partes que lo suscribieron, por lo cual si alguna de ellas llegase a incumplir lo contenido en las mismos, ello no facultaría a la otra parte para hacer uso de los mecanismos previstos en el acuerdo para solucionar las diferencias surgidas en la aplicación del mismo. (Romero, 2008. Pag. 93) Más en la carta adjunta en cuestión, ella es la del acuerdo de tecnología de la información, se debe tener en cuenta que las partes expresamente acordaron que dicha carta constituiría parte integral del acuerdo, con lo cual la voluntad de las partes fue que la misma, no constituyera  un mero entendimiento, sino que por el contrario, los vinculara en este caso al estado colombiano adquiriendo un compromiso adicional a los ya contenidos en el texto original del tratado comercial, pese a ello es claro que este compromiso no es una obligación nueva, puesto que las cartas adjuntas “no crean obligaciones jurídicas adicionales o distintas a las contenidas en el TLC, sino que son meramente aclaratorias o explicativas, o expresan el interés del Poder Ejecutivo de cada una de las Partes de adoptar ciertas acciones relacionadas o complementarias a las disposiciones del TLC, para garantizar sus objetivos y propósitos.” (Romero, 2008. Pag. 93) El compromiso adquirido en esta carta adjunta, es un desarrollo o una acción complementaria en pro de cumplir con el compromiso u obligación adquirido en el acuerdo comercial de manera precedente, en este caso el de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información, más al haberse estipulado que este formase parte integral del acuerdo, vinculara al estado y así mismo deberá pasar junto con el acuerdo al control del congreso.
El acuerdo ministerial de tecnología de la información, celebrado en el marco de la OIT en el año de 1997, constituye esencialmente un mecanismo para reducir los aranceles de un determinado conjunto de bienes, este acuerdo se fundamentó principalmente en 3 pilares básicos, siendo ellos:
“(i)Todos los productos enumerados en la Declaración deben estar comprendidos.
(ii)Todos ellos deben reducirse a un nivel arancelario nulo.
(iii)Todos los demás derechos de aduana y cargas deben consolidarse a nivel cero.” (OMC, 2012)
Sin embargo existe la posibilidad de hacer más largo el periodo comprendido entre la adhesión y la toma de dichas medidas, mas únicamente en el caso de productos sensibles.
El primero de Abril de 1997, no se cumplió el criterio, para que el acuerdo entrara en vigor, este era que  para tal fecha aproximadamente el 90 por ciento del comercio mundial de dichos productos hubiese manifestado su aceptación del ATI, mas unos meses después se concretó dicho requisito e inicialmente 31 estados suscribieron el acuerdo.
El fin de esta declaración ministerial  es el desarrollo de las industrias de la información, la expansión dinámica de la economía mundial, la expansión de la producción y el comercio de mercancías, conseguir la máxima libertad del comercio mundial de productos de tecnología de la información, fomentar el desarrollo tecnológico continuo de la industria de la tecnología de la información en todo el mundo, ello se busca con la consciencia de la contribución positiva que hace la tecnología de la información al crecimiento económico y al bienestar mundiales. (OMC, 2013)
De acuerdo con esta declaración, “cada parte consolidará y eliminará los derechos de aduana y los demás derechos o cargas de cualquier clase, en el sentido del párrafo 1 b) del artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, con respecto a los siguientes productos:
(i) todos los productos clasificados (o clasificables) en las partidas del Sistema Armonizado de 1996 (“SA”) enumeradas en el Apéndice A del Anexo de la presente Declaración;  y
(ii) todos los productos especificados en el Apéndice B del Anexo de la presente Declaración, estén o no incluidos en el Apéndice A.”…

Cada participante incorporará las medidas descritas en el párrafo 2 de la Declaración a su lista anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y además, a nivel de línea arancelaria de su arancel o a nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado de 1996 (“SA”)” (OMC, 2013)
Del análisis de las disposiciones de dicho acuerdo, igualmente teniendo en cuenta la obligación que suscribió Colombia en el tratado de libre comercio con los Estados Unidos de ser miembro pleno del mismo, podemos deducir el surgimiento de 2 obligaciones correlativas más opuestas, ello es así en el sentido en que Colombia en virtud del artículo XXIV del GATT y su Entendimiento de 1994, puede negociar acuerdos  que tengan por fin establecer o fijar zonas de libre comercio, ello es posible siempre y cuando los derechos aduaneros de cada uno de los signatarios no se hagan más onerosos para otros países, que sus normativas y regulaciones en materia comercial no resultasen  más gravosas en virtud de la creación de estas zonas de libre comercio (Rojas),  Teniendo en cuenta ello es perfectamente legítima la suscripción de dicho tratado comercial, del cual van a  surgir un conjunto de derechos y obligaciones relativas entre las partes, derechos y obligaciones que serán exigibles en primera medida por los mecanismos de solución de controversias establecidos en el acuerdo mismo.

En el caso en estudio, del acuerdo comercial y su carta adjunta, que como quedo de presente anteriormente forma parte integral del tratado, se deduce la obligación de Colombia de hacerse miembro pleno del acuerdo de tecnología de la información, obligación esta que en caso de no haberse ejecutado habría sido susceptible de ser exigida por medio de los mecanismos de solución de controversias establecidos en el acuerdo comercial, más en este punto es menester diferenciar esta obligación que era la contenida en el tratado, de las obligaciones contenidas en el Acuerdo de Tecnología de Información, puesto que los compromisos adquiridos al suscribir dicho acuerdo, no forman parte del acuerdo de libre comercio con los Estados Unidos, ya que la obligación se limitaba a hacerse miembro, con ello una  vez cumplido dicho compromiso, las obligaciones derivadas del mismo, en este caso la desgravación de aranceles a los productos de tecnología de información estipulados en los apéndices A y B, son obligaciones en el marco de un acuerdo multilateral surgido del seno de la OMC.

“La OMC permite expresamente que los países miembros negocien entre ellos acuerdos comerciales regionales o bilaterales, sin tener la obligación de extender los beneficios pactados a los demás miembros de la organización…  El TLC es un acuerdo negociado en el marco del articulo XXIV  del GATT y V del GATS. Así lo dispone expresamente el artículo 1.1 del tratado, lo que significa que los textos legales del TLC no pueden violar las normas de la OMC, pero pueden ser más profundos y, por lo tanto, otorgar mayores beneficios a sus partes, sin la obligación de extenderlos a los demás miembros de la OMC”  (Rojas)
A posteriori el mismo autor nos señala concretamente el caso en cuestión, ello es cuando un TLC dispone de manera expresa que un determinado asunto o materia este regulado de acuerdo con lo que dispone la OMC, en estos casos tal como señala el autor se deberá recurrir no a los mecanismos de solución de controversias del acuerdo comercial, sino a los de la OMC.

En caso de que una de las sub partidas de la lista de Colombia sea objeta de desdoblamiento arancelario,  las partidas resultantes igual deberán tener arancel cero, ello debido a que dicho acuerdo establece  que cada participante incorporará las medidas descritas en el párrafo 2 de la Declaración a su lista anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y además, a nivel de línea arancelaria de su arancel o a nivel de 6 dígitos del Sistema Armonizado de 1996 (“SA”). (OMC, 2012)  Sumado  a ello determina que “Los participantes se reunirán periódicamente bajo los auspicios del Consejo del Comercio de Mercancías a fin de examinar los productos comprendidos que se especifican en los Apéndices, con miras a acordar por consenso si, a la luz de la evolución de la tecnología, la experiencia en la aplicación de las concesiones arancelarias o los cambios de la nomenclatura del SA, deberán modificarse los Apéndices para incorporar productos adicionales, y a fin de celebrar consultas sobre los obstáculos no arancelarios al comercio de productos de tecnología de la información. Dichas consultas no afectarán a los derechos y obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC.”(OMC, 2013) De ello se desprende que las listas de partidas arancelarias contenidas en los apéndices del acuerdo, no son taxativas, sino por el contrario, están sujetas al control, modificaciones y actualización por parte de los estados miembros, puesto que ella debe ser modificada a la luz de los avances que se producen en la materia.
En la práctica, planteando una pregunta con relación a la materia de análisis, se puede deducir una respuesta en virtud de lo analizado precedentemente, ello cuestionándonos con relación a quién resuelve una controversia en caso que la DIAN para efectos de la importación de un producto y la autoridad equivalente de un país desde donde se exporta ese mismo producto y con el que se tenga un TLC, clasifiquen de forma diferente ese producto, que se encuentra dentro de la lista de este Acuerdo. Suponiendo que la clasificación de la DIAN indica que el producto no se encuentra en la lista del Acuerdo?, en este caso el órgano ante el cual deberá llevarse  en primera medida la cuestión, es el Comité de Participantes sobre la Expansión del Comercio de Productos de Tecnología de la Información, este fue creado por los participantes del ATI, los cuales evidenciaron que era necesario crear un comité en el marco de la misma OMC, el cual tuviera por fin aplicar la normativa del acuerdo, entre otras funciones, le han sido asignadas, abordar el tema de los productos comprendidos, el examen de las divergencias de clasificación, consultas sobre obstáculos no arancelarios, incentivas la adhesión de nuevos países al acuerdo y todos demás aspectos que se relacionen con su aplicación,(OMC, 2012) como se ve este sería el escenario indicado para resolver una divergencia de criterio que surja en el marco del acuerdo entre  diferentes miembros del mismo.
En caso que no fuere posible por vía de consenso en el seno de dicho comité solucionar la divergencia, el paso a seguir seria hacer uso del Entendimiento de Solución de Diferencias –ESD- el cual constituye un mecanismo o herramienta, con el cual cuenta la OMC, para que sus miembro no  desconozcan las reglas de la misma, en una primera instancia se intenta un arreglo de las diferencias amigablemente entre las partes, mas no siendo este posible se procede a un mecanismo de solución de controversias cuasi judicial, la resolución de la controversia surgida estará a cargo del Órgano de Solución de Diferencias –OSD- el cual es el único con la facultad de crear o establecer grupos de expertos, a los cuales se les denomina panel, y los cuales tendrán por fin examinar el conflicto surgido, este órgano podrá aceptar o rechazar tanto las decisiones de los paneles como los resultados de las apelaciones.
Con respecto a la aplicación del acuerdo de tecnología de información y a conflictos surgidos del mismo, es válido traer a colación el caso “European Communities and its Member States — Tariff Treatment of Certain Information Technology Products. Dispute DS-356”, en este caso Japón, Taiwán y los Estados Unidos, interpusieron una queja ante la OMC, debido a que la unión europea estaba grabando con aranceles que iban del 6 al 14%, un conjunto de productos que se encontraban estipulados en la lista  del ATI, ellos eran pantallas planas, impresoras multifunción y codificadores, el argumento utilizado por la unión europea consistió en decir que estos bienes ya eran destinados para el consumidor, y no constituían parte del acuerdo, finalmente el panel respaldo a EE.UU, Japón y Taiwán en sus pretensiones, ordenando a la UE levantar dicha medida, la cual era violatoria del ATI.(OMC, 2012)
Este caso resulta relevante, en tanto permite ilustrar, los conflictos que pueden surgir con relación a la clasificación de un determinado dentro de los apéndices o más específicamente dentro de las partidas beneficiadas en este caso con dicho acuerdo más pudiese ser con cualquier otro, en este caso se trató de una divergencia, en cuanto  a la clasificación de unos bienes en particular, la cual no pudo ser resuelta por consenso en el marco del Comité de Participantes sobre la Expansión del Comercio de Productos de Tecnología de la Información, ni amigablemente en una primera etapa y debió ser resuelta por un panel de expertos, el cual determino finalmente que dichos productos y sus respectivas partidas si estaban incluidas dentro del ATI.
Las decisiones de la OMC tiene carácter vinculante para las partes, en este sentido “Si el panel da la razón al país denunciante pero el país denunciado no se ajusta a las conclusiones del mismo dentro del “plazo prudencial” que se le otorga para hacerlo, el denunciante puede imponer sanciones o represalias mediante la retirada de concesiones comerciales que son aprobadas por el OSD dentro de los 30 días siguientes a la expiración del “plazo prudencial”. En caso de duda sobre si se han aplicado plenamente las recomendaciones y resoluciones del OSD, también se puede recurrir al procedimiento de cumplimiento, que prevé un examen (90 días para el grupo especial, más la posible apelación) a fin de determinar si se cumplen las disposiciones de la OMC, o si se ha producido un ajuste satisfactorio de una situación de anulación o menoscabo.” (OMC, 2002)
Analizando los demás TLC, suscritos por Colombia, no se encuentra otra disposición, en la cual se hubiera adquirido el compromiso de hacerse miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información, más en todos los diferentes acuerdos comerciales se encuentra un capítulo dedicado al tema de telecomunicaciones, el cual podemos relacionar directamente.
Como epilogo del presente ensayo y a manera de conclusión, debemos mencionar que en el caso de las cartas adjuntas por regla general se ha entendido que se trata de un mero entendimiento entre estados, salvo algunas excepciones, dentro de las cuales encontramos que el mismo acuerdo les de carácter vinculante, que expresamente las partes así lo decidan, con respecto a alguna de ellas en particular, o que por el contenido de la misma así se difiera, en estos casos será menester su paso por el congreso, en lo que nos atañe ello es la carta adjunta del acuerdo de tecnología de información, es claro que es vinculante y pese a que estas cartas se limitan a desarrollar o a concretar compromisos previamente acordados, puede ser llevado el incumplimiento de la obligación contenida en ella ante el órgano de solución de controversias establecido en el tratado, en cuanto las partes dispusieron que esta formara parte integral del mismo.
De esta obligación de suscribir el ATI, surgieron nuevas obligaciones en materia aduanera para Colombia, pues al ser miembro de dicho acuerdo, se comprometió en el marco de la OIT a dejar con arancel 0, determinados productos, los cuales se encuentran establecidos en los apéndices del acuerdo, hay que tener de presente que las divergencias surgidas en la aplicación de dicho acuerdo deberán ser resueltas en el marco de la OMC y no del mecanismo de solución de controversias del TLC con los Estados Unidos, ello en cuanto la obligación derivada de dicho acuerdo comercial se limitaba exclusivamente a hacerse miembro del ATI, con ello se deja que los compromisos en la materia se adquieran en el marco de la OMC y no en el del acuerdo comercial.







BIBLIOGRAFIA

¿TLC? ASPECTOS JURIDICOS DEL TRATADO  DE LIBRE COMERCIO ENTRE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS. Rojas Arroyo, Santiago; LLoreda, Maria. Grupo Editorial Norma.

Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos (Tratado de libre comercio), Tomo I. Barbosa Mariño, Juan David. Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá; 2011.

http://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/cases_e/ds376_e.htm. EC — IT Products, tomado el 20 de Febrero de 2013.

http://www.legiscomex.com/BancoMedios/Documentos%20PDF/Desdoblamiento-Medidas%20vigientes.pdf. Desdoblamiento Comercial, tomado el 20 de Febrero de 2013.

http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=727. Tomado el 20 de Febrero de 2012.

http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=5398. Acuerdos vigentes, tomado el 20 de Febrero de 2013.

LAS CARTAS ADJUNTAS Y EL ACUERDO COMERCIAL CON LOS ESTADOS UNIDOS. Romero Perez, Jorge Enrique; Revista de Ciencias Juridicas No 117, San José de Costa Rica, 2008.

http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/itadec_s.htm. Declaración Ministerial Sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información, tomado el 20 de Febrero de 2013.

http://www.wto.org/spanish/tratop_s/inftec_s/itaintro_s.htm. Introducción al Acuerdo Sobre Tecnología de la Información, tomado el 20 de Febrero de 2013.

Solucion de Diferencias OMC. CAE COMER, 2002.




Anexo 1
Carta adjunta ita (acuerdo de tecnología de la información)
22 de Noviembre de 2006
Honorable Embajador John K. Veroneau,
Representante Comercial Adjunto de los Estados Unidos de
América
Washington, D.C.
Estimado Embajador Veroneau:
Colombia reconoce el compromiso que hizo en el Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos (el“Acuerdo”), de ser miembro pleno del Acuerdo de Tecnología de la Información (ITA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC ). Para hacerlo, Colombia deberá presentar una lista de compromisos arancelarios al Comité del ITA, y el Comité deberá aprobarlo.
Colombia trabajará en dicha lista y desarrollará consultas con la Secretaría de la OMC para resolver cualquier asunto técnico.
Me complace confirmarle que Colombia será un miembro pleno del ITA a más tardar el 31 de diciembre de 2007.
Tengo el honor de proponer que esta carta y su carta de confirmación en respuesta constituyan una parte integral del Acuerdo.
Atentamente,
Jorge Humberto Botero

22 de Noviembre de 2006
Honorable Jorge Humberto Botero
Ministro de Comercio, Industria y Turismo
República de Colombia
Estimado Ministro Botero,
Me complace recibir su carta de fecha 22 de Noviembre de 2006, que dice lo siguiente:
“Colombia reconoce el compromiso
que hizo en el Acuerdo de
Promoción Comercial Colombia-
Estados Unidos (el “Acuerdo”),
de ser miembro pleno del Acuerdo
de Tecnología de la Información
(ITA) de la Organización Mundial
del Comercio (OMC ). Para hacerlo,
Colombia deberá presentar una lista
de compromisos arancelarios al
Comité del ITA, y el Comité deberá
aprobarlo. Colombia trabajará en
dicha lista y desarrollará consultas
con la Secretaría de la OMC para
resolver cualquier asunto técnico.
Me complace confirmarle que Colombia
será un miembro pleno del
ITA a más tardar el 31 de diciembre
de 2007.
Tengo el honor de proponer que
esta carta y su carta de confirmación
en respuesta constituyan una parte
integral del Acuerdo”.
Tengo el honor de aceptar su propuesta en representación de mi Gobierno y confirmar que su carta y esta carta en respuesta constituyen una parte integral del Tratado.
Atentamente
John K. Veroneau






No hay comentarios:

Publicar un comentario