PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURIDICAS
DERECHO
ECONOMICO INTERNACIONAL
ANALISIS
DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMERCIO INTERNACIONAL
POR:
DIANA MARCELA ROMERO ROJAS
2013-02-22
TEMA
34: INDICACIONES GEOGRAFICAS
1) Objetivo
del capítulo que contiene la disposición asignada y que se encuentra en los
distintos TLC
La disposición
asignada está relacionada con las Indicaciones geográficas en el TLC con la
Unión Europea, consignadas en el título VII de Propiedad Industrial, Capítulo
3: sobre las disposiciones relacionadas con Derechos de Propiedad Intelectual.
El mencionado capitulo se divide en varias secciones, en las que se aborda
diversos aspectos de propiedad intelectual. En la Sección I, se establece el
tema de las Marcas, sus requisitos y procedimiento para registrarlas, así como
las marcas notoriamente conocidas. La Sección II aborda las Indicaciones Geográficas,
indicando aquellas existentes y las nuevas, así como sus reglas generales y la
relación entre indicaciones geográficas y marcas. La Sección III, abarca
Derechos de Autor y derechos conexos, los derechos morales de que ellos se
derivan y la duración del derecho de autor y de los derechos conexos, entre
otros. En la sección IV, se trata el tema de los Diseños, los requisitos para
su protección, los derechos conferidos por el registro de los diseños y el
término de su protección, así como la relación entre los diseños y los derechos
de autor. Finalmente, las secciones V, VI, VII y VIII abarcan el tema de Patentes,
Protección de datos para ciertos productos regulados, Variedades Vegetales y
Competencia desleal, respectivamente.
De esta manera, el capítulo
sobre Propiedad Intelectual en el TLC con la Unión Europea establece las normas
encaminadas a la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, que se enmarca dentro de
las necesidades de las partes que suscriben el Tratado de Libre Comercio,
acuerdo comercial que abarca compromisos en todas las áreas del comercio.
2) Identificación
de las disposiciones de la OMC que regulan o afectan el tema asignado
El asunto de las
Indicaciones geográficas esta ineludiblemente asociado al tema de Propiedad
intelectual, cuya regulación y normatividad en el sistema multilateral de comercio
fue incorporada por vez primera en el Acuerdo sobre los Aspectos de los
Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la
OMC, negociado en la Ronda Uruguay (1986-94). Las indicaciones geográficas no
solo denotan el lugar donde se elaboró un producto sino que identifican las
características especiales del producto resultantes de sus orígenes[1].
Son
varios los tratados internacionales que se ocupan del tema de la protección de
las indicaciones geográficas. El
tema es regulado por la OMC, en la sección de temas comerciales,
específicamente en Propiedad Intelectual, bajo Cuestiones específicas sobre los
ADPIC. Ha sido regulado por el Acuerdo Plurilateral de los ADPIC, en su Parte
II, sobre las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los
derechos de Propiedad Intelectual, sección 3era, en la que se aborda las
Indicaciones geográficas y se establecen las disposiciones para su protección,
en sus artículos 22 a 24.
Por su parte, la
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo
especializado del Sistema de Naciones Unidas, ha abordado la materia mediante
tratados, tales como: Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial (1883), Arreglo de Madrid relativo a la represión de las
indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos (1891), Arreglo
de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su
Registro Internacional (1958), entre otros.
3) Paneles
de la OMC que se han pronunciado sobre el tema asignado
En cuanto a
Indicaciones geográficas, el panel más sobresaliente respecto de Indicaciones
Geográficas, fue el caso EE.UU y Australia vs. UE, en el cual solicitaron a la
OMC la constitución de un Grupo Especial (“panel”: órgano colegiado que a
partir de acuerdos reconocidos por los miembros de la OMC, intenta resolver el
conflicto[2]) ante el Órgano
de Solución de Diferencias de la OMC, luego de fracasar las consultas previas
con la UE, argumentando que el sistema de protección de indicaciones
geográficas que implementa la Unión Europea es discriminatorio, en tanto solo
reconoce las denominaciones de origen de aquellos países que le ofrecen
reciprocidad. El reclamo de ambos países se circunscribe al ámbito de indicaciones
geográficas de productos agrícolas. Australia fue demandada por la UE por su régimen de cuarentena a la
importación de varios productos agrícolas, para lo cual Australia presentó
consultas dicho órgano de Solución de Controversias de la OMC, reclamando por
el régimen de indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos
agrícolas y alimenticios. Según países como Argentina, EE.UU., India, México
Nueva Zelanda y Sri Lanka, el régimen de la UE es injustificadamente discriminatorio,
violentando jurídicamente las normas sobre trato nacional y nación más
favorecida, así como las relativas al Acuerdo sobre Propiedad Intelectual de la
OMC (ADPIC).
La determinación
del Panel se fundamenta en dos reclamos. El primer reclamo cuestiona la
exigencia, por parte de la UE, de contar con un régimen de equivalencia y
reciprocidad para el reconocimiento de Indicaciones Geográficas (IG) de
terceros países. Esto implica que para otorgar la protección de una indicación
geográfica de un tercer país en la UE, aquél debe contar con un régimen
“equivalente” al europeo y garantizar la protección de las IG registradas en la
UE. El panel consideró a dichos condicionamientos como un trato discriminatorio
entre las empresas europeas y las de los países que no cuentan con sistemas de
protección de las IG, como violación al trato nacional, y discriminación entre
productos europeos e importados. En consecuencia, la UE debería garantizar a
todos los miembros de la OMC la protección de IG de una forma equivalente a la
brindada a las empresas europeas, independientemente de la protección existente
en el país en cuestión. El segundo reclamo se refiere al caso de aquellas
marcas de fábrica o comercio registradas en la UE – con anterioridad a la
existencia del registro de IG – que sean similares a alguna IG. El panel
consideró que las marcas que pueden ser similares a algunas IG (sobre todo las
registradas con anterioridad a la protección de IG) podían coexistir con las
indicaciones geográficas, en tanto el uso de estas últimas se otorgue
únicamente en las condiciones que se encuentra registrada, teniendo en cuenta
por ejemplo, el idioma registrado y los productos provenientes del lugar
indicado en el registro.
Otro panel
relacionado fue el que República Dominicana solicitó en noviembre de 2012,
contra las medidas de paquetes sencillos para productos de tabaco impuestas por
Australia, dado que este último obligó que desde el 1/12/2012, todos los
productos de tabaco se vendan en paquetes sencillos, con la marca y el nombre
de la variante en un tipo de letra y lugar estandarizados, prohibiéndose
cualquier logotipo u otros elementos de diseño[3],
medida que impediría que los productos del tabaco lleven sus marcas e
indicaciones geográficas conocidas, desmejorando la industria tabacalera de la
República Dominicana, Pues el empaquetado hará que dicho producto luzca de
menor calidad, reduciéndose las cantidades vendidas bajando los precios y
afectando la industria más prospera del país.
4) Decisiones
de la CAN que regulan el tema
La Comunidad Andina
de Naciones se ha pronunciado respecto del tema de Propiedad Intelectual,
específicamente sobre Indicaciones Geográficas[4].
Así, en la Decisión 486 sobre Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, en el
Titulo XII se refiere a las Indicaciones Geográficas, específicamente a las
Denominaciones de Origen, y a las Indicaciones de Procedencia. De igual manera,
la CAN se ha pronunciado sobre diversos temas de propiedad intelectual, tales como
la Decisión 345 sobre Régimen de Protección de derechos de los obtentores
vegetales, que tiene una estrecha relación con las Indicaciones Geográficas. Adicionalmente,
la CAN coordinó un Simposio sobre Indicaciones Geográficas, llevado a cabo en
2011, en Lima, Perú, en el que se abordaron temas específicos sobre
Indicaciones Geográficas. Pero más allá de esto, no hay más decisiones específicas
sobre la materia.
5)
Cinco similitudes en los distintos textos de los TLC
respecto del tema asignado, respondiendo la pregunta de si Colombia tiene una
posición negociadora sobre esos aspectos.
Una vez revisados los distintos
Tratados y Acuerdos de Libre Comercio, las disposiciones en materia de indicaciones
geográficas se encuentran consignadas en el artículo 18.16 del TLC entre Colombia y México[5],
en el artículo 16.3 del Acuerdo de Promoción Comercial entre EE.UU. y Colombia[6],
y en el artículo 6.7 del Acuerdo de
Libre Comercio Colombia y los Estados de la AELC[7];
en los cuales es posible encontrar las siguientes similitudes:
1. En todos los Tratados o Acuerdos la
disposición sobre Indicaciones Geográficas se encuentra regulada en el capítulo
de Propiedad Intelectual.
2. Las distintas disposiciones buscan
asegurar medios efectivos para proteger sus disposiciones sobre la materia, en
su legislación interna.
3. Una indicación geográfica no podrá
usarse cuando sea falsa o engañosa, cuando su uso pueda inducir al público a
confusión respecto del origen geográfico del producto o servicio, o cuando
constituya actos de competencia desleal.
4.
La
disposición entiende que le es aplicada esta normatividad siempre y cuando
provenga de la otra parte sin importar
el origen.
5.
El
Acuerdo o Tratado no requerirá que una Parte modifique su legislación si, a la
fecha de entrada en vigor del mismo, su legislación nacional limita la
protección de indicaciones geográficas.
En virtud del análisis de las disposiciones estudiadas, podemos aseverar
que Colombia no tuvo una posición negociadora en lo relacionado a Indicaciones
Geográficas; pues pese a que el propósito de Colombia era asegurar que su
legislación Nacional propendiera por medios adecuados y efectivos para proteger
la normatividad relacionada con propiedad intelectual, debido a la exactitud y literalidad
con la que se transcribió esta disposición en los TLC firmados con México,
Estados Unidos, la AELC y el Triángulo Norte, parece que la medida es una
simple transcripción preestablecida que ha sido aplicada en diversos TLC´S y
Acuerdos Comerciales, y que no corresponde a la voluntad de las partes, de
negociar bajo sus principios y circunstancias personales.
6)
Cinco diferencias en los distintos textos de los TLC
suscritos por Colombia.
1.
El TLC con
México es el único que establece expresamente la competencia desleal como
causal para impedir el uso de una Indicación Geográfica.
2. En el TLC con El Salvador, Guatemala Y honduras no contiene disposición
alguna sobre Indicaciones Geográficas, dentro del Capítulo de Propiedad Intelectual, ad diferencia de los otros
acuerdos y TLC estudiados.
3. Todos coinciden en que las
indicaciones geográficas protegidas por una Parte no serán consideradas comunes
o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país
de origen, solo que en el TLC con el Triángulo Norte no existe dicha
disposición.
4. El TLC con EE.UU es el que
hace más extensivo el desarrollo de las Indicaciones Geográficas, quizá por la
importancia y trascendencia que dicho tratado tenia para las relaciones
político-económicas entre ambos países.
5. El TLC con el AELC hace
extensivas las disposiciones en materia de Propiedad Intelectual, al ámbito de
las Indicaciones Geográficas, en oposición a los demás tratados y acuerdos, los
cuales realizan una mención específica al tema en mención.
7) Relación
del tema asignado con el capítulo de Solución de Controversias de cada TLC
donde se encuentran esas disposiciones
1.
TLC entre Colombia y México: En su artículo 13-07,
se establece que las Partes no podrán iniciar los procedimientos sobre intervención de la
Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación salvo que el asunto se
refiera a una práctica recurrente, y la persona de negocios afectada haya
agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en
particular. Por tanto, solo previo cumplimento de dichos requisitos, una
controversia relacionada con el tema de indicaciones geográficas podrá ser
iniciada dentro del marco de la comisión, la
conciliación y la mediación.
2.
Tratado de Libre Comercio Colombia - El Salvador, Guatemala y Honduras:
Este es quizá el TLC que más disposiciones contenga respecto de solución de
controversias, pues destina el Capítulo XVIII a la materia, planteando la
posibilidad de realizar consultas o solicitar una comisión o el establecimiento
de un Tribunal Arbitral. De igual manera, es el único tratado que dispone un
procedimiento para la solución de controversias comerciales privadas, y de
medios alternativos para la solución de controversias entre particulares. De
esta manera, dad su amplitud respecto del ámbito de aplicación de la norma, las
disposiciones contenidas en dicho capitulo aplican para la totalidad de temas
tratados en el TLC, el cual, por consiguiente, incluye el de Indicaciones
Geográficas.
3.
Acuerdo de Promoción Comercial entre EE.UU. y Colombia: Destina todo un
capítulo, el XXI, a la solución de Controversias, y establece que salvo
disposición en contrario, las
disposiciones para la solución de controversias se aplicarán a la prevención o
la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación
o aplicación de este Acuerdo, o cuando una de las partes considere que una
medida de la otra Parte es o puede ser incompatible con las obligaciones de
este Acuerdo. Específicamente respecto de propiedad intelectual, el acuerdo
establece que ninguna de las Partes podrá invocar un menoscabo como resultado
de una medida de la otra Parte que no es compatible con este Acuerdo. Igual
sucede para el asunto de Comercio Transfronterizo de Servicios
4.
Acuerdo de
Libre Comercio Colombia y los Estados de la AELC: El
artículo 12.1 del capítulo XII referente a solución de controversias, indica
que salvo disposición en contrario, las disposiciones sobre solución de
controversias de este Capítulo se aplicarán en relación a la solución de todas
las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o a la
aplicación de este Acuerdo, por lo que de manera incluyente, esta normatividad
es de directa aplicación para la solución de conflictos que se puedan suscitar
de la aplicación de las reglas en materia de Indicaciones Geográficas.
8) Relación
del capítulo con el Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC
El
Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC es EL artículo XXII del GATT (1994), cuyas
disposiciones son desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre
Solución de Diferencias, en el que se invita a los países a llegar a una solución antes de
recurrir a otras acciones. El
capítulo de solución de controversias de la OMC ofrece un ámbito de aplicación
general que no es posible analizar sobre alguna materia específica, como es la
de Indicaciones Geográficas, pues no es abordado en dicho Acuerdo[8].
Lo que si es procedente es que en estas controversias aplica el artículo 1ero numeral 1ero, según el cual: Las
normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las
diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de
consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1
del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos
abarcados”). Base de lo
anterior se deben entender cuáles son los “acuerdos abarcados”,
dentro de los cuales está el Acuerdo
sobre Propiedad Intelectual paras las Indicaciones Geográficas.
El mecanismo de consultas funciona
de manera que el país que recibió la consulta tenga 10 días para contestarla,
etapa primera cuya duración no puede exceder 60 días, época durante la cual se
debe analizar la viabilidad de una solución del conflicto sin acudir a las
demás medidas de solución de controversias. La segunda etapa, conocida como
establecimiento de panel, ocurre en el
evento en que si después de 60 días de la presentación de la consulta no se ha
llegado a ningún acuerdo, se podrá continuar con la conformación de un grupo
especial de panelistas integrado por 3 miembros de diferentes países que
expedirán un documento con carácter de recomendación o resolución del Órgano de
solución de diferencias, en adelante OSD, el cual tiene hasta 6 meses una vez escogidos, para alcanzar
una decisión. En la tercera etapa, conocida como de apelación, se puede solicitar la
apelación de la decisión correspondiente ante el OSD en un término entre 60 y
90 días, luego de los cuales deberán cumplirse las recomendaciones
del grupo especial o del órgano de apelación, frente a lo cual, si el país que
reclamó lo estima conveniente, podrá solicitar en un plazo de 20 días a la OSD
la suspensión de las obligaciones que tiene con el otro país sujeto de la
reclamación. La última etapa es la
relacionada con la decisión.
9) En
alguno de los TLC donde se encuentra el tema asignado, el tratamiento del mismo
puede ser considerado como OMC-PLUS? ¿Por qué?
El término OMC plus es “un concepto técnico-coloquial que surge de los principios de la
Declaración de San José, la cual menciona que “el ALCA deberá incorporar
mejoras respecto de las reglas y disciplinas de la OMC cuando ello sea posible
y apropiado, tomando en cuenta las plenas implicaciones de los derechos y
obligaciones de los países como miembros de la OMC””[9].
Para muchos, en virtud de esta
disposición el Acuerdo de Libre Comercio
del ALCA debería estar en un nivel superior al de la OMC, puesto que los países
miembros del ALCA son a su vez miembros de la OMC, y por lo tanto, prevalecen
respecto de las disposiciones de la OMC. Mas generalmente, OMC-PLUS hace referencia a
que a un tema regulado por los acuerdos de la OMC se le aborda de manera más
minuciosa, con estándares más altos, en otro acuerdo o tratado[10].
A fin de
establecer si el tratamiento que los TLC le dan al tema de Indicaciones
Geográficas puede ser considerado como OMC-PLUS, debemos establecer que en cuanto a Propiedad Intelectual se
considera OMC –Plus todos los artículos que van más allá de lo determinado en
los ADPIC, implicando un estándar de protección mayor. Así, ADPIC-Plus ha
sido desarrollado por bloques comerciales como la CAN y MERCOSUR y países tales
como EEUU y Canadá. Temas como productos distintivos o indicaciones geográficas
son de la esencia de la propiedad intelectual y en consecuencia, son objeto
valido del tratamiento de OMC-PLUS, y en especial de ADPIC-PLUS.
Con base en las disposiciones analizadas hasta
el momento, es claro que la importancia que se le ha otorgado al tema de Indicaciones
Geográficas en los diversos TLC’S y Acuerdos, está íntimamente relacionada con
el hecho de que hace parte del gran capitulo que es de obligatoria inclusión en
la negociación y posterior redacción de un acuerdo o tratado de libre comercio:
la propiedad intelectual. Los TLC analizados se dedican a regular con detalle el
tema de Propiedad Intelectual, mas sin embargo no ahondan profundamente en la
materia de indicaciones geográficas por lo que su regulación es poco específica
y detallada. Sin embargo, y en virtud de este análisis, resulta meritorio
afirmar que el tratamiento que se le confiere a las indicaciones geográficas es
considerado OMC-PLUS.
10) Respuesta
sobre la pregunta asignada: De manera preventiva, como una medida cautelar, la
Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia
de Industria y Comercio (SIC) puede ordenar la suspensión inmediata de la
producción, comercialización o venta de Guacamayas fabricadas en Perú y de
sombreros vueltiaos fabricados en la República Popular China en Colombia? Puede
evitar que estos productos se distribuyan en Europa?
En concordancia
con el artículo 207 literal d del tratado con la Unión Europea, “las indicaciones geográficas para productos
agrícolas y alimenticios (...) podrán
ser protegidas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada
Parte”. Así las cosas podemos inferir que dichas indicaciones geográficas
son susceptibles de protección dentro del derecho interno de cada parte
contratante, y por tanto, en ese orden de ideas es válidamente aplicable la
legislación colombiana con el fin de proteger tanto los sombreros vueltiaos
como las guacamayas los cuales son producidos en China y Perú respectivamente.
En lo que
respecta al sobrero vueltiao, la Superintendencia de Industria y Comercio ha
tomado cartas en el asunto y ante la comercialización de los sombreros de
plástico de origen chino que son imitaciones del original hecho de caña flecha
ha expedido la resolución 439 de 2013 por medio de la cual la Dirección de Investigaciones
de Protección al Consumidor de esta entidad ha ordenado “de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción,
comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparente ser o
representar, se asemeje o evoque al sombrero que identifica la denominación de
origen protegida "Tejeduría Zenú" y que es también identificado con
el signo distintivo protegido (marca colectiva) "Sombrero Vueltiao"
con la finalidad de sustituirlo”. De esta forma, vemos un claro ejemplo en
donde se aplica una medida cautelar para la protección de una indicación
geográfica, y en concordancia con lo anterior, resulta completamente viable que
la misma medida sea aplicada en el caso concreto de las guacamayas fabricadas
en el Perú.
Sin perjuicio de
lo que se ha mencionado anteriormente y basándonos en la Ley 256 de 1996 que en
su artículo 15 protege las denominaciones de origen, que no son otra cosa más
que la especie dentro del género llamado indicaciones geográficas, se establece
que el aprovechamiento indebido de este tipo de productos constituye un acto de
explotación de la reputación ajena. Ahora bien, como nos encontramos en el
escenario de un acto de competencia desleal, el artículo 31 de la ley ejusdem
prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares con el fin de evitar un
daño, si este aún no se ha consumado, o de evitar un perjuicio mayor para el
afectado. Como el mismo artículo establece que el juez una vez verificados los
hechos constitutivos de la conducta puede decretar todas las medidas cautelares
que resulten pertinentes y a la luz de las cautelas innominadas establecidas en
el Código General del Proceso, éste estaría en toda la capacidad de prohibir la
comercialización y venta de los sombreros vueltiaos chinos y de las guacamayas
producidas en el Perú.
Así las cosas, podemos afirmar válidamente
que en el ordenamiento jurídico colombiano existen dos vías legítimas para la
protección de las denominaciones de origen, la primera basada en un acto
administrativo expedido por la SIC y el segundo de origen judicial por medio
del poder de ejecución de la administración de justicia.
En el plano internacional, más exactamente
en la Unión Europea a propósito del tratado que se está estudiando en este
trabajo, el artículo 210 del acuerdo en su inciso primero establece que las
indicaciones geográficas de una Parte serán protegidas por la otra. En
concordancia con lo anterior, el artículo 211 del mencionado tratado prescribe
que “Las Partes negarán el registro o
dispondrán la invalidación de las marcas que correspondan a cualquiera de las
situaciones referidas en el artículo 210, párrafo 1, en relación con una
indicación geográfica protegida para productos idénticos o similares, siempre
que la solicitud de registro de marca sea presentada después de la fecha de la
solicitud para la protección de la indicación geográfica en su territorio.”
De acuerdo con lo anteriormente esbozado,
es posible plantear un escenario de protección de las denominaciones de origen
en el plano Europeo, empero, debido a la falta de jurisdicción del Estado
colombiano en tierras extranjeras y además que no se previó ninguna medida
cautelar dentro del tratado resulta más laborioso que una medida de esta
envergadura se aplique en algún país de la unión. Por ende lo único posible es
negar el registro o la invalidación de las marcas que vulneren las indicaciones
geográficas, en Colombia.
ANEXOS
TABLA COMPARATIVA SOBRE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDICACIONES
GEOGRÁFICAS PERTENECIENTES AL TEMA DE
PROPIEDAD INTELECTUAL
Ubicación de la norma
|
SIMILITUDES
|
DIFERENCIAS
|
|
TLC entre Colombia y México
|
Capítulo XVIII, art18.16
|
- Cada parte debe asegurar en su
legislación nacional medios adecuados y efectivos para proteger las
indicaciones geográficas.
|
- En relación con las indicaciones geográficas,
las Partes deben establecer los medios legales para que las personas
interesadas puedan impedir el uso de cualquier medio que indique o sugiera
que el bien de que se trate proviene de un territorio distinto del verdadero
lugar de origen
- También se puede impedir cualquier otro uso que
constituya un acto de competencia desleal.
|
Tratado de Libre Comercio
Colombia- El Salvador, Guatemala y Honduras
|
No hay disposición expresa
sobre el tema
|
- Una indicación de procedencia no
podrá usarse en el comercio cuando sea falsa o engañosa
- Asimismo se prevé que la
indicación tampoco podrá usarse cuando su uso pudiera inducir al público a
confusión con respecto al origen geográfico del producto o servicio
mencionado
|
|
Acuerdo de Promoción
Comercial entre EE.UU. y Colombia
|
Capítulo XVI, art16.3
|
- Las Partes deben
proveer los medios legales a las partes interesadas para prevenir el uso de
una indicación geográfica para productos idénticos o comparables que no sean
originarios del lugar indicado por la designación en cuestión
|
- Si una Parte provee
los medios para solicitar protección o petición de reconocimiento de
indicaciones geográficas mediante un sistema de protección de marcas, deberá
aceptar esas solicitudes y peticiones
|
Acuerdo de Libre Comercio Colombia y los Estados de la AELC[11]
|
Capítulo VI, art 6.7
|
-
Finalmente, todos coinciden en que las indicaciones geográficas protegidas
por una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el
bien, mientras subsista su protección en el país de origen.
|
- Este acuerdo hace especial énfasis
en las indicaciones de procedencia, las cuales constituyen referencias
directas o indirectas de un lugar en particular, a diferencia de los demás
tratados y acuerdos, que se centran en el tema de denominaciones de origen, o
más generalmente, de indicaciones geográficas.
- También estipula que esta acuerdo no requerirá que una Parte
modifique su legislación si, a la fecha de entrada en vigor del mismo, su
legislación nacional limita la protección de indicaciones de procedencia.
|
TLC con
Canadá
|
No hay
pronunciación expresa al respecto
|
||
CARICOM
|
No hay
pronunciación expresa al respecto
|
||
Solución
de controversias
|
Acuerdo
de Solución de Controversias de la OMC
|
Comité
permanente para la solución de diferendos en cuanto a registro y oposición al
registro de indicaciones geográficas.
|
Cada
Tratado propenderá por las medidas pertinentes para la efectiva conformación
de dicho comité permanente.
|
Derechos
y obligaciones
|
Contenidas
en las decisiones de la CAN y en el respectivo capítulo del acuerdo (OMC
Plus)
|
No
hay diferencia entre los mecanismos de solución de controversias. Las partes
se comprometen a respetarla y a velar por su efectivo y veraz cumplimiento.
|
REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Textos de mayor
relevancia
Claro, Felipe:
“Decisiones del Panel de la OMC en Materia de Marcas e Indicaciones
Geográficas. Directiva Europea vs. Acuerdo TRIPs. Australia y USA vs. Unión
Europea”. En: Temas Actuales de Propiedad Intelectual, Estudios en Homenaje a
la Memoria del profesor Santiago Larraguibel Zavala”. 1°ed., Editorial Lexis
Nexis, Santiago de Chile, 2006. pp. 415-416.
Ramírez
J, Juan Carlos, Temas no
comerciales en la negociación entre Colombia y Estados Unidos. Serie: Estudios y perspectiva,
oficina de la Cepal en Bogotá, 2011. Pg.: 51-54.
Textos Jurídicos: Los Acuerdos de la
OMC: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/ursum_s.htm#Understanding (19
febrero, 2013).
Otras referencias
ADPIC
plus de MEXICO: Relación con otros acuerdos de propiedad
intelectual: Convenio de
Ginebra Fonogramas, (5.2 c); Arreglo de Lisboa (primer borrador), 2010
Barbosa Mariño, Juan David, Lozano Ortiz de Zarate, María
Clara. Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados Unidos. (Tratado de
Libre Comercio) Tomo I. Ed., Pontificia Universidad
Javeriana. Bogotá, 2011.
Camargo, Juan Manuel. Derecho aduanero colombiano. Ed., Legis. Bogotá,
2009.
Externa,
D. N. (s.f.). El sistema de Solución
De diferencias en la OMC. Recuperado
el 15 de febrero de 2013, de http://www.tradeaction.com/Espanol/Download/sol_dif_omcpublicacion5contenido.pdf
Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio
internacional. Pág.1. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2012)
Jorge Humberto Botero, H. J.
(s.f.). La negociacion del TLC
de Colombia con Estados Unidos. Recuperado
el 16 de febrero de 2013, de www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490
Robledo,
J. E. (febrero de 2009). EL
TLC CON LA UE: IGUAL O PEOR QUE CON EU. Recuperado
el 19 de Febrero de 2013, de http://www.ddhh-colombia.org/html/internacionales/tlcdeuepeor02032009.pdf
Universitas
Estudiantes, Pontificia Universidad Javeriana-Facultad de Ciencias Jurídicas,
No. 6 enero-diciembre 2009. Artículo:El Tratado de Libre Comercio con Estados
Unidos. Pg. 97, Claudia
Linares Arciniega y Juan Camilo Segura Morales.
Tratado de Libre Comercio
Colombia-México. Capítulo VII, artículo
7-02. http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=5398. Acuerdos vigentes. (16
febrero, 2013).
¿TLC? Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Rojas Arroyo, Santiago; LLoreda, Maria. Grupo Editorial Norma, 2010
[1] http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_s.htm
(temas comerciales/adpic/ indicaciones geográficas)
[2]
http://www.alaingarcia.net/ensayos/omc.htm
[3]
http://www.marketwire.com/press-release/la-rep%C3%BAblica-dominicana-solicita-panel-de-omc-sobre-paquetes-sencillos-de-productos-1724945.htm
[4]
http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=83&tipo=TE&title=propiedad-intelectual
[5]
http://www.sice.oas.org/Trade/go3/text_s.asp#a18-16
[6]
http://www.sice.oas.org/Trade/COL_USA_TPA_s/Text_s.asp#a163
[7]
http://www.sice.oas.org/Trade/COL_EFTA/Final_Texts_s/Text_s.asp#a67
[8]
www.wto.org/spanish/tratop_s/devel_s/train_s/activity_sheets_2007_s/stpc07-15_s.doc - 2007-09-10
[9]
http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.htm
[11] Los Estados de la AELC incluyen la Republica
de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la
Confederación Suiza
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