viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 34: INDICACIONES GEOGRÁFICAS- DIANA ROMERO ROJAS


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL
ANALISIS DE DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMERCIO INTERNACIONAL
POR: DIANA MARCELA ROMERO ROJAS
2013-02-22


TEMA 34: INDICACIONES GEOGRAFICAS

1)      Objetivo del capítulo que contiene la disposición asignada y que se encuentra en los distintos TLC
La disposición asignada está relacionada con las Indicaciones geográficas en el TLC con la Unión Europea, consignadas en el título VII de Propiedad Industrial, Capítulo 3: sobre las disposiciones relacionadas con Derechos de Propiedad Intelectual. El mencionado capitulo se divide en varias secciones, en las que se aborda diversos aspectos de propiedad intelectual. En la Sección I, se establece el tema de las Marcas, sus requisitos y procedimiento para registrarlas, así como las marcas notoriamente conocidas. La Sección II aborda las Indicaciones Geográficas, indicando aquellas existentes y las nuevas, así como sus reglas generales y la relación entre indicaciones geográficas y marcas. La Sección III, abarca Derechos de Autor y derechos conexos, los derechos morales de que ellos se derivan y la duración del derecho de autor y de los derechos conexos, entre otros. En la sección IV, se trata el tema de los Diseños, los requisitos para su protección, los derechos conferidos por el registro de los diseños y el término de su protección, así como la relación entre los diseños y los derechos de autor. Finalmente, las secciones V, VI, VII y VIII abarcan el tema de Patentes, Protección de datos para ciertos productos regulados, Variedades Vegetales y Competencia desleal, respectivamente.
De esta manera, el capítulo sobre Propiedad Intelectual en el TLC con la Unión Europea establece las normas encaminadas a la protección efectiva de los derechos de propiedad intelectual, que se enmarca dentro de las necesidades de las partes que suscriben el Tratado de Libre Comercio, acuerdo comercial que abarca compromisos en todas las áreas del comercio.
2)      Identificación de las disposiciones de la OMC que regulan o afectan el tema asignado
El asunto de las Indicaciones geográficas esta ineludiblemente asociado al tema de Propiedad intelectual, cuya regulación y normatividad en el sistema multilateral de comercio fue incorporada por vez primera en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) de la OMC, negociado en la Ronda Uruguay (1986-94). Las indicaciones geográficas no solo denotan el lugar donde se elaboró un producto sino que identifican las características especiales del producto resultantes de sus orígenes[1].
Son varios los tratados internacionales que se ocupan del tema de la protección de las indicaciones geográficas. El tema es regulado por la OMC, en la sección de temas comerciales, específicamente en Propiedad Intelectual, bajo Cuestiones específicas sobre los ADPIC. Ha sido regulado por el Acuerdo Plurilateral de los ADPIC, en su Parte II, sobre las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de Propiedad Intelectual, sección 3era, en la que se aborda las Indicaciones geográficas y se establecen las disposiciones para su protección, en sus artículos 22 a 24.
Por su parte, la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), organismo especializado del Sistema de Naciones Unidas, ha abordado la materia mediante tratados, tales como: Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (1883), Arreglo de Madrid relativo a la represión de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas en los productos (1891), Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional (1958), entre otros.

3)      Paneles de la OMC que se han pronunciado sobre el tema asignado
En cuanto a Indicaciones geográficas, el panel más sobresaliente respecto de Indicaciones Geográficas, fue el caso EE.UU y Australia vs. UE, en el cual solicitaron a la OMC la constitución de un Grupo Especial (“panel”: órgano colegiado que a partir de acuerdos reconocidos por los miembros de la OMC, intenta resolver el conflicto[2]) ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, luego de fracasar las consultas previas con la UE, argumentando que el sistema de protección de indicaciones geográficas que implementa la Unión Europea es discriminatorio, en tanto solo reconoce las denominaciones de origen de aquellos países que le ofrecen reciprocidad. El reclamo de ambos países se circunscribe al ámbito de indicaciones geográficas de productos agrícolas. Australia fue demandada por la UE por su régimen de cuarentena a la importación de varios productos agrícolas, para lo cual Australia presentó consultas dicho órgano de Solución de Controversias de la OMC, reclamando por el régimen de indicaciones geográficas y denominaciones de origen de productos agrícolas y alimenticios. Según países como Argentina, EE.UU., India, México Nueva Zelanda y Sri Lanka, el régimen de la UE es injustificadamente discriminatorio, violentando jurídicamente las normas sobre trato nacional y nación más favorecida, así como las relativas al Acuerdo sobre Propiedad Intelectual de la OMC (ADPIC).
La determinación del Panel se fundamenta en dos reclamos. El primer reclamo cuestiona la exigencia, por parte de la UE, de contar con un régimen de equivalencia y reciprocidad para el reconocimiento de Indicaciones Geográficas (IG) de terceros países. Esto implica que para otorgar la protección de una indicación geográfica de un tercer país en la UE, aquél debe contar con un régimen “equivalente” al europeo y garantizar la protección de las IG registradas en la UE. El panel consideró a dichos condicionamientos como un trato discriminatorio entre las empresas europeas y las de los países que no cuentan con sistemas de protección de las IG, como violación al trato nacional, y discriminación entre productos europeos e importados. En consecuencia, la UE debería garantizar a todos los miembros de la OMC la protección de IG de una forma equivalente a la brindada a las empresas europeas, independientemente de la protección existente en el país en cuestión. El segundo reclamo se refiere al caso de aquellas marcas de fábrica o comercio registradas en la UE – con anterioridad a la existencia del registro de IG – que sean similares a alguna IG. El panel consideró que las marcas que pueden ser similares a algunas IG (sobre todo las registradas con anterioridad a la protección de IG) podían coexistir con las indicaciones geográficas, en tanto el uso de estas últimas se otorgue únicamente en las condiciones que se encuentra registrada, teniendo en cuenta por ejemplo, el idioma registrado y los productos provenientes del lugar indicado en el registro.
Otro panel relacionado fue el que República Dominicana solicitó en noviembre de 2012, contra las medidas de paquetes sencillos para productos de tabaco impuestas por Australia, dado que este último obligó que desde el 1/12/2012, todos los productos de tabaco se vendan en paquetes sencillos, con la marca y el nombre de la variante en un tipo de letra y lugar estandarizados, prohibiéndose cualquier logotipo u otros elementos de diseño[3], medida que impediría que los productos del tabaco lleven sus marcas e indicaciones geográficas conocidas, desmejorando la industria tabacalera de la República Dominicana, Pues el empaquetado hará que dicho producto luzca de menor calidad, reduciéndose las cantidades vendidas bajando los precios y afectando la industria más prospera del país.
4)      Decisiones de la CAN que regulan el tema
La Comunidad Andina de Naciones se ha pronunciado respecto del tema de Propiedad Intelectual, específicamente sobre Indicaciones Geográficas[4]. Así, en la Decisión 486 sobre Régimen Común sobre Propiedad Intelectual, en el Titulo XII se refiere a las Indicaciones Geográficas, específicamente a las Denominaciones de Origen, y a las Indicaciones de Procedencia. De igual manera, la CAN se ha pronunciado sobre diversos temas de propiedad intelectual, tales como la Decisión 345 sobre Régimen de Protección de derechos de los obtentores vegetales, que tiene una estrecha relación con las Indicaciones Geográficas. Adicionalmente, la CAN coordinó un Simposio sobre Indicaciones Geográficas, llevado a cabo en 2011, en Lima, Perú, en el que se abordaron temas específicos sobre Indicaciones Geográficas. Pero más allá de esto, no hay más decisiones específicas sobre la materia.

5)      Cinco similitudes en los distintos textos de los TLC respecto del tema asignado, respondiendo la pregunta de si Colombia tiene una posición negociadora sobre esos aspectos.
Una vez revisados los distintos Tratados y Acuerdos de Libre Comercio, las disposiciones en materia de indicaciones geográficas se encuentran consignadas en el artículo 18.16 del TLC  entre Colombia y México[5], en el artículo 16.3 del Acuerdo de Promoción Comercial entre EE.UU. y Colombia[6], y en el artículo 6.7 del Acuerdo de Libre Comercio Colombia y los Estados de la AELC[7]; en los cuales es posible encontrar las siguientes similitudes:

1.      En todos los Tratados o Acuerdos la disposición sobre Indicaciones Geográficas se encuentra regulada en el capítulo de Propiedad Intelectual.
2.      Las distintas disposiciones buscan asegurar medios efectivos para proteger sus disposiciones sobre la materia, en su legislación interna.
3.      Una indicación geográfica no podrá usarse cuando sea falsa o engañosa, cuando su uso pueda inducir al público a confusión respecto del origen geográfico del producto o servicio, o cuando constituya actos de competencia desleal.
4.      La disposición entiende que le es aplicada esta normatividad siempre y cuando provenga de la otra parte  sin importar el origen.
5.      El Acuerdo o Tratado no requerirá que una Parte modifique su legislación si, a la fecha de entrada en vigor del mismo, su legislación nacional limita la protección de indicaciones geográficas.

En virtud del análisis de las disposiciones estudiadas, podemos aseverar que Colombia no tuvo una posición negociadora en lo relacionado a Indicaciones Geográficas; pues pese a que el propósito de Colombia era asegurar que su legislación Nacional propendiera por medios adecuados y efectivos para proteger la normatividad relacionada con propiedad intelectual, debido a la exactitud y literalidad con la que se transcribió esta disposición en los TLC firmados con México, Estados Unidos, la AELC y el Triángulo Norte, parece que la medida es una simple transcripción preestablecida que ha sido aplicada en diversos TLC´S y Acuerdos Comerciales, y que no corresponde a la voluntad de las partes, de negociar bajo sus principios y circunstancias personales.

6)      Cinco diferencias en los distintos textos de los TLC suscritos por Colombia.

1.      El TLC con México es el único que establece expresamente la competencia desleal como causal para impedir el uso de una Indicación Geográfica.
2.      En el TLC con El Salvador, Guatemala Y honduras no contiene disposición alguna sobre Indicaciones Geográficas, dentro del Capítulo de Propiedad Intelectual, ad diferencia de los otros acuerdos y TLC estudiados.
3.      Todos coinciden en que las indicaciones geográficas protegidas por una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen, solo que en el TLC con el Triángulo Norte no existe dicha disposición.
4.      El TLC con EE.UU es el que hace más extensivo el desarrollo de las Indicaciones Geográficas, quizá por la importancia y trascendencia que dicho tratado tenia para las relaciones político-económicas entre ambos países.
5.      El TLC con el AELC hace extensivas las disposiciones en materia de Propiedad Intelectual, al ámbito de las Indicaciones Geográficas, en oposición a los demás tratados y acuerdos, los cuales realizan una mención específica al tema en mención. 

7)      Relación del tema asignado con el capítulo de Solución de Controversias de cada TLC donde se encuentran esas disposiciones

1.      TLC entre Colombia y México: En su artículo 13-07, se establece que las Partes no podrán iniciar los procedimientos sobre intervención de la Comisión, buenos oficios, conciliación y mediación salvo que el asunto se refiera a una práctica recurrente, y la persona de negocios afectada haya agotado los recursos administrativos a su alcance respecto a ese asunto en particular. Por tanto, solo previo cumplimento de dichos requisitos, una controversia relacionada con el tema de indicaciones geográficas podrá ser iniciada dentro del marco de la comisión, la conciliación y la mediación.

2.      Tratado de Libre Comercio Colombia - El Salvador, Guatemala y Honduras: Este es quizá el TLC que más disposiciones contenga respecto de solución de controversias, pues destina el Capítulo XVIII a la materia, planteando la posibilidad de realizar consultas o solicitar una comisión o el establecimiento de un Tribunal Arbitral. De igual manera, es el único tratado que dispone un procedimiento para la solución de controversias comerciales privadas, y de medios alternativos para la solución de controversias entre particulares. De esta manera, dad su amplitud respecto del ámbito de aplicación de la norma, las disposiciones contenidas en dicho capitulo aplican para la totalidad de temas tratados en el TLC, el cual, por consiguiente, incluye el de Indicaciones Geográficas.

3.      Acuerdo de Promoción Comercial entre EE.UU. y Colombia: Destina todo un capítulo, el XXI, a la solución de Controversias, y establece que salvo disposición en contrario, las disposiciones para la solución de controversias se aplicarán a la prevención o la solución de las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o aplicación de este Acuerdo, o cuando una de las partes considere que una medida de la otra Parte es o puede ser incompatible con las obligaciones de este Acuerdo. Específicamente respecto de propiedad intelectual, el acuerdo establece que ninguna de las Partes podrá invocar un menoscabo como resultado de una medida de la otra Parte que no es compatible con este Acuerdo. Igual sucede para el asunto de Comercio Transfronterizo de Servicios

4.      Acuerdo de Libre Comercio Colombia y los Estados de la AELC: El artículo 12.1 del capítulo XII referente a solución de controversias, indica que salvo disposición en contrario, las disposiciones sobre solución de controversias de este Capítulo se aplicarán en relación a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la interpretación o a la aplicación de este Acuerdo, por lo que de manera incluyente, esta normatividad es de directa aplicación para la solución de conflictos que se puedan suscitar de la aplicación de las reglas en materia de Indicaciones Geográficas.


8)      Relación del capítulo con el Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC
El Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC es EL artículo XXII del GATT (1994), cuyas disposiciones son desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, en el que se invita a los países a llegar a una solución antes de recurrir a otras acciones. El capítulo de solución de controversias de la OMC ofrece un ámbito de aplicación general que no es posible analizar sobre alguna materia específica, como es la de Indicaciones Geográficas, pues no es abordado en dicho Acuerdo[8]. Lo que si es procedente es que en estas controversias aplica el artículo 1ero numeral 1ero, según el cual: Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos abarcados”). Base de lo anterior se deben entender cuáles son los “acuerdos abarcados”, dentro de los cuales está el  Acuerdo sobre Propiedad Intelectual paras las Indicaciones Geográficas.
El mecanismo de consultas funciona de manera que el país que recibió la consulta tenga 10 días para contestarla, etapa primera cuya duración no puede exceder 60 días, época durante la cual se debe analizar la viabilidad de una solución del conflicto sin acudir a las demás medidas de solución de controversias. La segunda etapa, conocida como establecimiento de panel,  ocurre en el evento en que si después de 60 días de la presentación de la consulta no se ha llegado a ningún acuerdo, se podrá continuar con la conformación de un grupo especial de panelistas integrado por 3 miembros de diferentes países que expedirán un documento con carácter de recomendación o resolución del Órgano de solución de diferencias, en adelante OSD, el cual tiene  hasta 6 meses una vez escogidos, para alcanzar una decisión. En la tercera etapa, conocida como de apelación, se puede solicitar la apelación de la decisión correspondiente ante el OSD en un término entre 60 y 90 días, luego de los cuales deberán cumplirse las recomendaciones del grupo especial o del órgano de apelación, frente a lo cual, si el país que reclamó lo estima conveniente, podrá solicitar en un plazo de 20 días a la OSD la suspensión de las obligaciones que tiene con el otro país sujeto de la reclamación.  La última etapa es la relacionada con la decisión.

9)      En alguno de los TLC donde se encuentra el tema asignado, el tratamiento del mismo puede ser considerado como OMC-PLUS? ¿Por qué?
El término OMC plus es “un concepto técnico-coloquial que surge de los principios de la Declaración de San José, la cual menciona que “el ALCA deberá incorporar mejoras respecto de las reglas y disciplinas de la OMC cuando ello sea posible y apropiado, tomando en cuenta las plenas implicaciones de los derechos y obligaciones de los países como miembros de la OMC””[9]. Para muchos, en virtud de esta disposición el Acuerdo de Libre Comercio del ALCA debería estar en un nivel superior al de la OMC, puesto que los países miembros del ALCA son a su vez miembros de la OMC, y por lo tanto, prevalecen respecto de las disposiciones  de la OMC. Mas generalmente, OMC-PLUS hace referencia a que a un tema regulado por los acuerdos de la OMC se le aborda de manera más minuciosa, con estándares más altos, en otro acuerdo o tratado[10].
A fin de establecer si el tratamiento que los TLC le dan al tema de Indicaciones Geográficas puede ser considerado como OMC-PLUS, debemos establecer que en cuanto a Propiedad Intelectual se considera OMC –Plus todos los artículos que van más allá de lo determinado en los ADPIC, implicando un estándar de protección mayor. Así, ADPIC-Plus ha sido desarrollado por bloques comerciales como la CAN y MERCOSUR y países tales como EEUU y Canadá. Temas como productos distintivos o indicaciones geográficas son de la esencia de la propiedad intelectual y en consecuencia, son objeto valido del tratamiento de OMC-PLUS, y en especial de ADPIC-PLUS.

Con base en las disposiciones analizadas hasta el momento, es claro que la importancia que se le ha otorgado al tema de Indicaciones Geográficas en los diversos TLC’S y Acuerdos, está íntimamente relacionada con el hecho de que hace parte del gran capitulo que es de obligatoria inclusión en la negociación y posterior redacción de un acuerdo o tratado de libre comercio: la propiedad intelectual. Los TLC analizados se dedican a regular con detalle el tema de Propiedad Intelectual, mas sin embargo no ahondan profundamente en la materia de indicaciones geográficas por lo que su regulación es poco específica y detallada. Sin embargo, y en virtud de este análisis, resulta meritorio afirmar que el tratamiento que se le confiere a las indicaciones geográficas es considerado OMC-PLUS.

10)  Respuesta sobre la pregunta asignada: De manera preventiva, como una medida cautelar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) puede ordenar la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de Guacamayas fabricadas en Perú y de sombreros vueltiaos fabricados en la República Popular China en Colombia? Puede evitar que estos productos se distribuyan en Europa?
En concordancia con el artículo 207 literal d del tratado con la Unión Europea, “las indicaciones geográficas para productos agrícolas y alimenticios (...)  podrán ser protegidas de conformidad con las leyes y reglamentos aplicables en cada Parte”. Así las cosas podemos inferir que dichas indicaciones geográficas son susceptibles de protección dentro del derecho interno de cada parte contratante, y por tanto, en ese orden de ideas es válidamente aplicable la legislación colombiana con el fin de proteger tanto los sombreros vueltiaos como las guacamayas los cuales son producidos en China y Perú respectivamente.

En lo que respecta al sobrero vueltiao, la Superintendencia de Industria y Comercio ha tomado cartas en el asunto y ante la comercialización de los sombreros de plástico de origen chino que son imitaciones del original hecho de caña flecha ha expedido la resolución 439 de 2013 por medio de la cual la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de esta entidad ha ordenado “de manera preventiva la suspensión inmediata de la producción, comercialización o venta de todo sombrero que imite, aparente ser o representar, se asemeje o evoque al sombrero que identifica la denominación de origen protegida "Tejeduría Zenú" y que es también identificado con el signo distintivo protegido (marca colectiva) "Sombrero Vueltiao" con la finalidad de sustituirlo”. De esta forma, vemos un claro ejemplo en donde se aplica una medida cautelar para la protección de una indicación geográfica, y en concordancia con lo anterior, resulta completamente viable que la misma medida sea aplicada en el caso concreto de las guacamayas fabricadas en el Perú. 

Sin perjuicio de lo que se ha mencionado anteriormente y basándonos en la Ley 256 de 1996 que en su artículo 15 protege las denominaciones de origen, que no son otra cosa más que la especie dentro del género llamado indicaciones geográficas, se establece que el aprovechamiento indebido de este tipo de productos constituye un acto de explotación de la reputación ajena. Ahora bien, como nos encontramos en el escenario de un acto de competencia desleal, el artículo 31 de la ley ejusdem prevé la posibilidad de decretar medidas cautelares con el fin de evitar un daño, si este aún no se ha consumado, o de evitar un perjuicio mayor para el afectado. Como el mismo artículo establece que el juez una vez verificados los hechos constitutivos de la conducta puede decretar todas las medidas cautelares que resulten pertinentes y a la luz de las cautelas innominadas establecidas en el Código General del Proceso, éste estaría en toda la capacidad de prohibir la comercialización y venta de los sombreros vueltiaos chinos y de las guacamayas producidas en el Perú.
Así las cosas, podemos afirmar válidamente que en el ordenamiento jurídico colombiano existen dos vías legítimas para la protección de las denominaciones de origen, la primera basada en un acto administrativo expedido por la SIC y el segundo de origen judicial por medio del poder de ejecución de la administración de justicia.

En el plano internacional, más exactamente en la Unión Europea a propósito del tratado que se está estudiando en este trabajo, el artículo 210 del acuerdo en su inciso primero establece que las indicaciones geográficas de una Parte serán protegidas por la otra. En concordancia con lo anterior, el artículo 211 del mencionado tratado prescribe que “Las Partes negarán el registro o dispondrán la invalidación de las marcas que correspondan a cualquiera de las situaciones referidas en el artículo 210, párrafo 1, en relación con una indicación geográfica protegida para productos idénticos o similares, siempre que la solicitud de registro de marca sea presentada después de la fecha de la solicitud para la protección de la indicación geográfica en su territorio.

De acuerdo con lo anteriormente esbozado, es posible plantear un escenario de protección de las denominaciones de origen en el plano Europeo, empero, debido a la falta de jurisdicción del Estado colombiano en tierras extranjeras y además que no se previó ninguna medida cautelar dentro del tratado resulta más laborioso que una medida de esta envergadura se aplique en algún país de la unión. Por ende lo único posible es negar el registro o la invalidación de las marcas que vulneren las indicaciones geográficas, en Colombia.

ANEXOS

TABLA COMPARATIVA SOBRE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS INDICACIONES GEOGRÁFICAS  PERTENECIENTES AL TEMA DE PROPIEDAD INTELECTUAL


Ubicación de la norma
SIMILITUDES
DIFERENCIAS
TLC entre Colombia y México
Capítulo XVIII, art18.16

- Cada parte debe asegurar en su legislación nacional medios adecuados y efectivos para proteger las indicaciones geográficas.

- En relación con las indicaciones geográficas, las Partes deben establecer los medios legales para que las personas interesadas puedan impedir el uso de cualquier medio que indique o sugiera que el bien de que se trate proviene de un territorio distinto del verdadero lugar de origen
- También se puede impedir cualquier otro uso que constituya un acto de competencia desleal.
Tratado de Libre Comercio Colombia- El Salvador, Guatemala y Honduras
No hay disposición expresa sobre el tema
- Una indicación de procedencia no podrá usarse en el comercio cuando sea falsa o engañosa
- Asimismo se prevé que la indicación tampoco podrá usarse cuando su uso pudiera inducir al público a confusión con respecto al origen geográfico del producto o servicio mencionado

Acuerdo de Promoción Comercial entre EE.UU. y Colombia
Capítulo XVI, art16.3
- Las Partes deben proveer los medios legales a las partes interesadas para prevenir el uso de una indicación geográfica para productos idénticos o comparables que no sean originarios del lugar indicado por la designación en cuestión

- Si una Parte provee los medios para solicitar protección o petición de reconocimiento de indicaciones geográficas mediante un sistema de protección de marcas, deberá aceptar esas solicitudes y peticiones
Acuerdo de Libre Comercio Colombia y los Estados de la AELC[11]
Capítulo VI, art 6.7

- Finalmente, todos coinciden en que las indicaciones geográficas protegidas por una Parte no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir el bien, mientras subsista su protección en el país de origen.

- Este acuerdo hace especial énfasis en las indicaciones de procedencia, las cuales constituyen referencias directas o indirectas de un lugar en particular, a diferencia de los demás tratados y acuerdos, que se centran en el tema de denominaciones de origen, o más generalmente, de indicaciones geográficas.
- También estipula  que esta acuerdo no requerirá que una Parte modifique su legislación si, a la fecha de entrada en vigor del mismo, su legislación nacional limita la protección de indicaciones de procedencia.
TLC con Canadá
No hay pronunciación expresa al respecto


CARICOM
No hay pronunciación expresa al respecto



Solución de controversias
Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC
Comité permanente para la solución de diferendos en cuanto a registro y oposición al registro de indicaciones geográficas.
Cada Tratado propenderá por las medidas pertinentes para la efectiva conformación de dicho comité permanente.
Derechos y obligaciones
Contenidas en las decisiones de la CAN y en el respectivo capítulo del acuerdo (OMC Plus)

No hay diferencia entre los mecanismos de solución de controversias. Las partes se comprometen a respetarla y a velar por su efectivo y veraz cumplimiento.


REFERENCIAS BIBLIOGRAFICAS
Textos de mayor relevancia
Claro, Felipe: “Decisiones del Panel de la OMC en Materia de Marcas e Indicaciones Geográficas. Directiva Europea vs. Acuerdo TRIPs. Australia y USA vs. Unión Europea”. En: Temas Actuales de Propiedad Intelectual, Estudios en Homenaje a la Memoria del profesor Santiago Larraguibel Zavala”. 1°ed., Editorial Lexis Nexis, Santiago de Chile, 2006. pp. 415-416.
Ramírez J, Juan Carlos, Temas no comerciales en la negociación entre Colombia y Estados Unidos. Serie: Estudios y perspectiva, oficina de la Cepal en Bogotá, 2011. Pg.: 51-54.

Textos Jurídicos: Los Acuerdos de la OMC: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/ursum_s.htm#Understanding (19 febrero, 2013).

Otras referencias
ADPIC plus de MEXICO: Relación con otros acuerdos de propiedad intelectual: Convenio de Ginebra Fonogramas, (5.2 c); Arreglo de Lisboa (primer borrador), 2010

Barbosa Mariño, Juan David, Lozano Ortiz de Zarate, María Clara. Acuerdo de promoción comercial Colombia-Estados Unidos. (Tratado de Libre Comercio)  Tomo I.  Ed., Pontificia Universidad Javeriana. Bogotá, 2011.

Camargo, Juan Manuel. Derecho aduanero colombiano. Ed., Legis. Bogotá, 2009.
Externa, D. N. (s.f.). El sistema de Solución De diferencias en la OMC. Recuperado el 15 de febrero de 2013, de http://www.tradeaction.com/Espanol/Download/sol_dif_omcpublicacion5contenido.pdf

Guzmán Manrique, Gustavo. Las reglas de origen en el comercio internacional. Pág.1. Ed., Legis. Bogotá, Colombia. (2012)

Jorge Humberto Botero, H. J. (s.f.). La negociacion del TLC de Colombia con Estados Unidos. Recuperado el 16 de febrero de 2013, de www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490
Robledo, J. E. (febrero de 2009). EL TLC CON LA UE: IGUAL O PEOR QUE CON EU. Recuperado el 19 de Febrero de 2013, de http://www.ddhh-colombia.org/html/internacionales/tlcdeuepeor02032009.pdf

Universitas Estudiantes, Pontificia Universidad Javeriana-Facultad de Ciencias Jurídicas, No. 6 enero-diciembre 2009. Artículo:El Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos. Pg. 97, Claudia Linares Arciniega y Juan Camilo Segura Morales.  

Tratado de Libre Comercio Colombia-México. Capítulo VII, artículo 7-02. http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=5398. Acuerdos vigentes. (16 febrero, 2013).

¿TLC? Aspectos Jurídicos del Tratado  de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Rojas Arroyo, Santiago; LLoreda, Maria. Grupo Editorial Norma, 2010




[1] http://www.wto.org/spanish/tratop_s/trips_s/gi_s.htm (temas comerciales/adpicindicaciones geográficas)
[2] http://www.alaingarcia.net/ensayos/omc.htm
[3] http://www.marketwire.com/press-release/la-rep%C3%BAblica-dominicana-solicita-panel-de-omc-sobre-paquetes-sencillos-de-productos-1724945.htm
[4] http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=83&tipo=TE&title=propiedad-intelectual
[5] http://www.sice.oas.org/Trade/go3/text_s.asp#a18-16
[6] http://www.sice.oas.org/Trade/COL_USA_TPA_s/Text_s.asp#a163
[7] http://www.sice.oas.org/Trade/COL_EFTA/Final_Texts_s/Text_s.asp#a67
[8] www.wto.org/spanish/tratop_s/devel_s/train_s/activity_sheets_2007_s/stpc07-15_s.doc - 2007-09-10 
[9] http://www.comunidadandina.org/documentos/docsg/SGdi551.htm
[10] www.wto.org/spanish/forums_s/public...s/session_29_s.doc
[11]  Los Estados de la AELC incluyen la Republica de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega y la Confederación Suiza

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