viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 29. Compras Públicas y TLC


Derecho Económico Internacional
Ensayo: Las compras públicas en el marco
de la negociación internacional (Tema 29)

Dr. Juan David Barbosa Mariño

María Camila Pérez Medina
Pontificia Universidad Javeriana
Bogotá, Septiembre de 2013. 
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LAS COMPRAS PÚBLICAS EN EL MARCO DE LA NEGOCIACIÓN INTERNACIONAL
La contratación pública siempre ha sido un tema de especial importancia en el ámbito comercial de un Estado que encuentra en esta entidad una herramienta clave para realización y ejecución sus fines, los cuales en primer medida deben estar encaminados a satisfacer el bienestar público, debido a esto, en el ámbito internacional el tema no ha pasado por desapercibido en razón al interés actual encaminado a facilitar el acceso a los diferentes mercados, lograr la expansión del comercio mundial y la colaboración entre estados; en consonancia con esta realidad el presente ensayo busca establecer en términos generales cual ha sido la aplicación y el alcance que se le ha dado al tema de compras públicas a nivel internacional teniendo como referencia diferentes TLC que Colombia tiene suscritos en la actualidad (de manera concreta comparando los TLC de Corea, la Unión Europea, Costa Rica y Estados Unidos), así como las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio, y las decisiones de la Comunidad Andina de Naciones al respecto. Finalmente a raíz de todo el análisis planteado se busca resolver el cuestionamiento que ha sido formulado. 

· ALCANCE DE LAS COMPRAS PUBLICAS A NIVEL INTERNACIONAL
El análisis del alcance de un capítulo de compras públicas dentro de un tratado de libre comercio, no se debe limitar específicamente a los tratados como tal, ya que es necesario tener en cuenta igualmente la perspectiva internacional y regional que dio lugar a la inclusión y desarrollo de dichos temas dentro de los TLC.
ü Disposiciones de la Organización mundial del comercio
A nivel de la organización mundial del comercio se encuentran tres esferas de acción en materia de contratación pública.
- La primera de ellas y más relevante para temas de alcance, tiene que ver con el Acuerdo Plurilateral de Compras Públicas en adelante ACP, el cual se configura en la actualidad como el único instrumento vinculante de la OMC que desarrolla temas de contratación pública, ya que en instrumentos anteriores como el GATT y el AGCS no se contempló su inclusión; es de naturaleza plurilateral debido a que no obliga a todos los miembros que hacen parte de la OMC sino solo a aquellos que voluntariamente se sometan a sus disposiciones, el número de miembros del acuerdo es limitado (Anexo 2). El primer acuerdo en este sentido fue negociado durante la ronda de Tokio y su entrada en vigor se dio el 1 de enero de 1981, estaba encaminado a garantizar principios de transparencia y trato nacional. El texto que se encuentra actualmente en vigencia fue negociado en la Ronda de negociaciones de Uruguay de 1994 y entro en vigor el 1 de enero de 1996, en él se amplió el ámbito de aplicación aceptando la posibilidad de cubrir las negociaciones de bienes que realicen las entidades de gobiernos centrales y locales que tengan operaciones que superen el umbral económico establecido, también se incluye la contratación de servicios específicamente los de construcción por la cantidad de recursos que se manejan en estas actividades; el acuerdo se encuentra sustentado básicamente sobre principios de trato nacional y no discriminación, garantizado este último mediante medidas específicas de transparencia para las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas de cada una de las partes contratantes.

- En segundo lugar se encuentran las negociaciones sobre la contratación pública en materia de servicios que deriva de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo XIII del Acuerdo General sobre Comercio de Servicios que en su texto literal expresa “dentro de los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el marco del presente Acuerdo”. Para la realización de este fin el Consejo de Comercio de Servicios, estableció un grupo de trabajo sobre las normas del AGCS, en los análisis de este grupo se han planteado diferentes posiciones en relación con el alcance del Acuerdo al que se llegue, por una parte se busca un alcance basado en la transparencia y no discriminación y por otra parte está la posición que defiende la exclusión de las negociaciones que estén basadas en principios de nación más favorecida.

- Finalmente está el grupo de trabajo integrado para regular temas de transparencia dentro del ámbito de la contratación pública, este grupo está constituido por todos los miembros de la OMC y se encuentra encargado de estudiar la aplicación del principio de transparencia en las prácticas de contratación pública, considerando las políticas nacionales de cada una de las partes para a partir de ellas proceder a considerar su inclusión dentro de un acuerdo multilateral de transparencia en donde se le reconozca como principio fundamental en las negociaciones internacionales que impliquen compras de carácter público. En el momento sus actividades están suspendidas debido a que por decisión del Consejo General de la OMC del 1 de agosto de 2004, se dispuso que en las negociaciones de la Ronda de Doha 2012 no harían parte del programa de trabajo, la relación entre comercio e inversiones, la interacción entre comercio y política de competencia, y la trasparencia de la contratación pública.

En este acápite es de especial relevancia hacer hincapié en el ACP por las consideraciones ante reseñadas. En materia de ámbito de aplicación el ACP de 1994 tiene limitaciones importantes y normas que merecen especial consideración. Se debe advertir desde ya que el acuerdo no cubre de por si todas las compras públicas de las partes que lo hayan aceptado como vinculante, pues en su artículo primero inciso 1 establece de manera clara que “el acuerdo es aplicable a todas las leyes, reglamentos, procedimientos o prácticas relativos a los contratos que celebren las entidades sujetas al cumplimiento del presente acuerdo que se detallan en el Apéndice I”. Este apéndice de manera general establece cuales son las entidades estatales que están cubiertas por el ACP, cuales contratos de adquisición por parte de estas entidades se encuentran cobijadas y finalmente establece unos umbrales que se deben superar para lograr el cubrimiento de las disposiciones del acuerdo, el establecimiento de este apéndice y su composición depende de manera directa de la voluntad de la entidad que busca adherirse al acuerdo. Además de lo anterior, existe la posibilidad de establecer excepciones a la obligación de no discriminación, o establecer límites al acceso de los contratos al imponer un criterio de reciprocidad (este criterio refiere al otorgamiento de contratos solo a las entidades que se encuentren en la capacidad de otorgar bienes y servicios similares dentro de sus propios mercados). Las anteriores precisiones hacen que la definición del alcance del ACP en general se torne complicada pues se debe tener amplio y especial conocimiento de los contenidos de los Apéndices y sus correspondientes anexos para saber cuáles son las obligaciones verdaderas a las que se ha comprometido una parte que se adhiere al ACP.[1] Problemas relevantes del acuerdo:

- Aplicación del principio de reciprocidad bajo la perspectiva de negociaciones bilaterales al no existir normas comunes dentro del ACP, como ya se advirtió este principio supone que una entidad solo se compromete a contratar con otra entidad que esté capacitada para ofrecerle concesiones equivalentes. Al no estar limitada la discrecionalidad de las partes el alcance del acuerdo se circunscribe a la existencia de unas “listas positivas” que establece que entidades y que actividades están cubiertas, lo que no se encuentre allí no será objeto del ACP, esto puede llegar a vulnerar principios que se buscaban proteger como el de nación más favorecida.[2]

- Como el acuerdo no presenta un criterio de control gubernamental para asegurar el cubrimiento de determinadas entidades, se hace viable la elusión en las disposiciones del tratado mediante la creación de nuevas empresas estatales que no se encuentren cubiertas dentro del ACP por no estar dentro del listado positivo. Frente a este problema y el anteriormente planteado, se hace necesario que el comité de revisión del acuerdo se empeñe en la configuración de un definición común del concepto de “compras públicas” para evitar estos riesgos de elusión y excepciones, limitando de esta manera la aplicación de la lista positiva, y permitiendo de otro lado la aplicación del acuerdo a cualquier entidad y actividad contractual que se encaje dentro de la definición.[3]

- Si bien el acuerdo de 1994 es el que se encuentra vigente, se dio una renegociación del ACP que aún se halla en miras de entrar en vigor, en esta disposición se contemplan caracteres que no se visualizan en el ACP 1994 y que igualmente generan conflictos en la definición del ámbito de aplicación del acuerdo, aunque la intención estaba inicialmente encaminada en ampliarlo. La revisión del acuerdo de 2012 contempla reducciones en el umbral permitiendo de esta forma que pequeñas empresas de países en desarrollo tengan la capacidad de acceder a las regulaciones del ACP, también se da la incorporación de nuevas entidades dentro del Apéndice I, igualmente examina la posibilidad de realizar las compras públicas mediante medios electrónicos de forma total o parcial sin afectar por esto su carácter de tal. Sin embargo introduce conceptos ambiguos que inciden en la determinación del concepto de compra publica cubierta, como lo es el de la exclusión de la contratación, con miras a la venta o reventa comercial o para su uso en la producción o suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial, se advierte que este es uno de los medios principales que el Estado tiene para dar cumplimiento a los fines propios y a los intereses que la sociedad demanda por lo tanto una aplicación amplia del concepto genera la posibilidad de que se planteen elusiones a la norma, en esta instancia es necesaria la restricción del concepto mediante la aplicación de la noción de competencia, según el cual solo estarán excluidas las ventas o reventas hecha bajo condiciones comerciales estrictas en un mercado competitivo.[4]

Se puede concluir que por los conceptos ambiguos y la falta de limitación en la autonomía de las partes para establecer mediante la lista positiva, las entidades, contratos, umbrales y excepciones; determinar con certeza cuál es el alcance del ACP es una tarea no imposible pero si de especial cuidado, teniendo que analizar no solo el texto convenido sino los anexos que se encuentren en cada uno de los apéndices que se añaden. Al ser amplios los conceptos que se tienen que revisar para determinar si la compra publica concreta está cubierta o no por los principios y conceptos del ACP es que se hace necesario como planteo Wang Ping en 2007 la inclusión de una formula genérica de ¿Qué es compra publica? Para que a partir de ella se pueda determinar con certeza si está cubierta o no por el Acuerdo, teniendo las listas positivas solo como un modelo o ilustración que se deben encontrar acordes con la definición planteada; sin embargo del texto negociado del ACP en 2012 que aún está pendiente de adquirir vigencia, se puede reflejar que los consejos realizados por la profesora china en 2007 no fueron acogidos en su mayoría y específicamente en los temas que cobraban gran relevancia, como los principios de control de gobierno y competencia para definir la compras públicas cubiertas.

 Paneles de la OMC que tienen relación con el tema objeto de estudio. Bajo el ACP de 1994. No son muchos los paneles que se han presentado, unos de ellos son primero DS73 de Japón en la adquisición de un satélite de navegación, y DS88 y DS95 Estados Unidos – Comunidades Europeas y el DS163 que es al que se hará referencia por tener mayor relación con el tema que nos interesa.
v Corea – Estados Unidos 1999 Construcción del Aeropuerto Internacional de Inchon. Correspondió a una divergencia suscitada a raíz de la interpretación de la lista positiva. Estados Unidos alego en su momento que Corea estaba haciendo uso de prácticas discriminatorias para evitar la aplicación del ACP; pues entendió que si bien la entidad que aparecía como contratante (KAA Organismos de Aeropuertos de Corea y su sucesores: Organismo de Construcción de Aeropuertos de Corea KOACA y la Corporación del Aeropuerto Internacional de Inchon IIAC), no se encontraba establecida dentro de la lista positiva de entidades cubiertas, debido al grado de control que ejercía el Ministerio de Construcción y Transporte MOCT sobre la entidad contratante, el cual si se encontraba cubierto por la lista positiva, la contratación que estaba adelantando el KAA se debía considerar por el principio de control gubernamental como una contratación del MOCT y por tanto debía estar cubierta por las disposiciones del ACP, por su parte Corea alegaba la no inclusión expresa de dicha entidad dentro de la lista positiva. Ante la conformación de un panel por el eminente conflicto, este decidió no sujetarse a la posición de Estados Unidos, al considerar que la inclusión del  término de “control de gobierno” daría lugar a incertidumbres en la cobertura de las listas positivas, afirmando igualmente que el ACP siempre se ha basado en estas listas para determinar sus alcances. El panel resalto que las entidades que no se encuentran efectivamente enumeradas solo tienen la posibilidad de estar cubiertas en casos excepcionales (cuando la entidad en cuestión es esencialmente una parte jurídicamente unificada con una entidad señalada, o cuando la entidad en cuestión está adquiriendo en nombre de una entidad en la lista). Se constató para el caso, que los niveles de control de MOCT hacia KAA no eran suficientes para sustentar que esta última era una parte jurídicamente unificada con la primera, ya que fue establecida por ley como una entidad jurídica independiente (la cual elabora ​​y adopta sus propios estatutos, tiene su propia dirección, los empleados no son del gobierno, sino que publica anuncios de ofertas y solicitudes de propuestas por su propia voluntad, llega a la celebración de contratos con los adjudicatarios en su propio nombre, y se financia con su propio dinero). Prevaleció en este caso el concepto de la lista positiva rígida.[5]
  
ü Decisiones de la Comunidad Andina de Naciones
Mediante la Decisión 439 de 1998 de la Secretaria de la Comunidad Andina de Naciones relativa al marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de Servicios en la Comunidad Andina, se estableció en el artículo 4 que “el presente Marco General no será aplicable a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales. La adquisición de servicios por parte de organismos gubernamentales o de entidades públicas de los Países Miembros estará sujeta al principio de trato nacional entre los Países Miembros, mediante Decisión que será adoptada a más tardar el 1º de enero del año 2002. En caso de no adoptarse dicha Decisión en el plazo señalado, los Países Miembros otorgarán trato nacional en forma inmediata. El presente Marco Regulatorio no será aplicable a las medidas relacionadas con los servicios de transporte aéreo”.
De esta manera la CAN establece un marco de regulación en materia de contratación pública, exclusivamente en materia de servicios, dado que la decisión no hace ninguna referencia a bienes o mercancías. Aunque no existe un acuerdo como tal, la decisión da parámetros para entender que la adquisición cubierta es la de servicios de organismos gubernamentales o entidades públicas de los países que sean miembros de la CAN, haciendo exclusiones a los servicios suministrados en ejercicio de facultades gubernamentales y los de transporte aéreo, sujetando dichas operaciones finalmente al principio de trato nacional y no discriminación.[6]

ü Tratados de libre comercio, similitudes y diferencias que se presentan.
En este punto se establecerá como marco de referencia el tratado de libre comercio de Corea con Colombia para a partir de allí poder resaltar las principales diferencias y similitudes que se presentan con otros TLC suscritos y en vigencia que tiene Colombia, de forma didáctica se remite al Anexo 1.

v TLC de Corea y Colombia, tratado que está en la etapa de suscripción y por tanto no se encuentra vigente. En materia de compras públicas, el tratado  tiene un campo de aplicación también limitado al concepto de la lista positiva, estableciendo de modo instrumental los conceptos y requisitos bajo los cuales se configura la noción de compra publica cubierta, siempre hace una remision a las listas que establecen cuales son las entidades, bienes y servicios cubiertos, de igual forma, establece unas excepciones a la regla que se pueden entender de carácter taxativo y frente a ellos no es aplicable el tratado. Otro punto a tener presente al momento de evaluar si una compra publica está cubierta es la superación o cubrimiento del umbral; el tratado de igual manera establece unos límites a las partes para que no ejerzan conductas que alienten al desmedro de los principios de trato nacional y transparencia e impone criterios a tener en cuenta en relación a como determinar de manera correcta los valores de la contratación para llegar al umbral implantado.

v TLC de la Unión Europea con Colombia, al igual que el tratado con Corea se establece un concepto etéreo de que es una compra publica cubierta, sin embargo se incluye un requisito adicional que hace referencia a que la compra pública debe realizarse con propósitos gubernamentales para que este cubierta, si bien se podría considerar que lo que se busco fue imponer un límite a la definición, un efecto no previsto es que a partir de la ambigüedad del concepto que no cuenta con una noción única y avalada a nivel internacional se podrían presentar elusiones y exclusiones a la aplicación del tratado. En relación con las excepciones a la aplicación del tratado, este TLC trae una novedad y es que permite ejercer el principio de autonomía de la voluntad entre las partes, para lograr que una materia que ha sido excluida no lo sea en la práctica ante un eventual proceso de compra publica todo por disposición de las partes en negociaciones. Otra novedad relevante es la inclusión en materia de valoración, del concepto de contrato iterativo como aquel que nace de la adjudicación fraccionada de contratos.

v TLC de Costa Rica con Colombia, en relación con las compras públicas cubiertas, el tratado mantiene la estructura del TLC con Corea, pero no hace mención expresa de los contratos de construcción; analizando las excepciones a la regla que se encuentran en todos los tratados analizados, el TLC con Costa Rica merece una mención especial ya que dispone que en los acuerdos de carácter no contractual en que se involucre la asistencia de alguna de la partes se debe considerar también excluida la misma actividad desarrollada por sus entidades contratantes, además incluye un excepción que no se presenta en ningún otro tratado que es la de compras efectuadas en condiciones que son excepcionalmente favorables que se realizan en un periodo de tiempo muy corto.

v TLC de Estados Unidos con Colombia, este tratado innova con disposiciones que son pie para analizar los cuestionamientos prácticos planteados para el presente ensayo, ya que añade el concepto de productos digitales y los encuadra dentro de la definición de compras públicas cubiertas para dar cabida a la contratación de estos productos en este campo; no se hace mención a la limitación de las compras con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial, y se incluyen excepciones que no fueron previstas en los demás tratados, en materia de condicionamientos es el único que impone el deber de realizar una revisión a la aplicación del capítulo de compras públicas a futuro para determinar si puede seguir siendo aplicado de manera bilateral.

Referencia al tema de OMC-PLUS
Este concepto se desarrolla bajo los supuestos de determinar si existen obligaciones que excedan los requisitos y disposiciones que se encuentran en los acuerdos de la OMC, en otras palabras normas y reglas que logran un alcance mayor en relación con lo dispuesto por la OMC.[7] En general se ha entendido que los TLC son OMC-PLUS pues se encargan de traer a colación el marco general que los acuerdos de esta organización les impone para limitarlo dentro de la relación específica, ciñéndose y adecuándolo a las necesidades y prioridades que se buscan satisfacer.
En la materia que nos corresponde se puede afirmar que si es dable afirmar que los tratados de libre comercio que Colombia tiene suscritos y vigentes, configuran OMC-PLUS, puesto que como se planteó en anteriores apartes, la amplitud con que se definen las compras públicas en el ACP vigente de la OMC,[8] genera diversidad de conflictos y ambigüedades que se han corregido en cierta medida con los TLC celebrados, estas disposiciones OMC-PLUS han estado encaminadas a limitar el concepto de compras públicas para concretarlo y en cierta medida lograr generar un grado mayor de certeza entre las partes contratantes, al determinar cuáles de sus contrataciones públicas están cubiertas o no por las disposiciones del tratado; en este sentido es claro que todos los TLC analizados han establecido excepciones, han aumentado las entidades y bienes y servicios cubiertos y de igual forma disminuido los umbrales para lograr una participación integral de los estados en el mercado del comercio internacional. Los TLC tienen normas que se concretan a la relación específica y en este sentido logran obtener acuerdos que van mucho más allá de lo inicialmente dispuesto por la OMC en el tema que nos ocupa por el ACP de 1994 en materia de compras públicas.|

· CONCLUSION EN ESTE PUNTO
Sobre el alcance de un capítulo de compras públicas se puede concluir que existen diferentes decisiones y puntos de vista a nivel internacional, que en materia de negociación se concretan en el pacto bilateral; analizadas las disposiciones de la OMC se evalúa que el concepto estricto de la lista positiva, ha generado diversidad de conflictos que en el mundo globalizado en el que nos encontramos, hace necesaria una solución de fondo, que si bien no ha sido acogida por las partes negociantes de un TLC, a futuro se puede concretar en la adopción de una definición general de compra publica cubierta y de expresas excepciones a la regla general que limiten su contenido y generen grados de certeza mayor para las partes contratantes involucradas, generando con ello mayor apertura para la contratación pública en el marco internacional.

· CUESTIONAMIENTO PRACTICO

¿Cuál es la implicación que dentro de la Contratación Pública se incluya a la contratación pública de productos digitales?
Los productos digitales se encuentran definidos en el Artículo 15.8 del tratado de EEUU y Colombia.[9] Como primera medida se evidencia la necesidad de implementar y asegurar la eficacia de un sistema de contratación electrónica, en el caso colombiano este sistema recibe el nombre de SECOP (Sistema electrónico de Contratación Publica), el cual debe ser adecuado  para estar acorde a las realidades que enfrenta Colombia en materia de compras públicas, esto es, para garantizar la participación efectiva de entidades internacionales en procesos de contratación estatal bajo principios de transparencia y autenticación de la información, e incluso para lograr acceder a beneficios tales como la reducción en los términos para la presentación de ofertas tal y como lo establece la carta adjunta de licitaciones electrónicas del tratado.[10] Disposiciones como las anteriores garantizan la celeridad del proceso de contratación, y en nada afectan lo dispuesto por el articulo 9.1 numeral 3 que señala que ninguna disposición del Capítulo Quince (Comercio Electrónico) impondrá obligaciones a una Parte con respecto a la contratación pública de productos digitales, dado que esta limitación solo está referida a la imposibilidad de una de las partes de aplicar derechos aduaneros u otras cargas relacionadas con la importación o exportación de productos digitales mediante trasmisión electrónica, por demás se debe señalar que si existirán impuestos y derechos aduaneros en relación con el medio portador importado (en el que se encuentre el producto digital mismo) y estos aranceles estarán calculados sobre el valor del medio portador sin tener en consideración el valor propio del producto digital.[11]
Es por esto que es necesaria también la implementación de un marco general que regule todos los temas referentes a las compras públicas de productos digitales, clarifique conceptos dentro de nuestro ordenamiento, además de la implementación y adecuación del SECOP para que se garantice, así mismo un sistema abierto basado en la trasparencia y celeridad como lo requiere el mercado hoy en día y más aún el comercio de las compras públicas por el carácter de los fondos públicos que se encuentran inmersos en las negociaciones que de ellas derivan. En el ámbito general sería factible analizar la negociación de un régimen común para las compras en el sector público para que se beneficie del comercio electrónico y reconozca los beneficios que de él resultan como la transparencia, no discriminación, igualdad de acceso, seguridad en el proceso de selección,  y libre competencia entre otros.

¿Qué efectos tiene que una parte divida una contratación pública de un producto digital en contrataciones públicas separadas?
Análisis desde la perspectiva del tratado de TLC entre Colombia y Estados Unidos
Al establecer de manera directa el TLC que la compra de productos digitales se encuentra comprendida dentro del concepto de compras públicas cubiertas, todas las disposiciones referentes al capítulo 9 le son aplicables, en esta medida, el numeral 4 del artículo 10.1 establece que le está prohibido a una parte contratante dividir una contratación pública en contrataciones públicas separadas para efectos de evadir la aplicación del capítulo, cuando se esté estimando el valor de la contratación para determinar si sobrepasa los umbrales predeterminados y con ello se presenta el caso de una contratación pública cubierta, por lo anteriormente reseñado cuando estemos frente al caso de una Parte que cae en alguna de estas circunstancias lo que se debe hacer es dar prevalencia a los presupuestos del tratado en cada una de sus disposiciones, en otras palabras hacer la sumatoria del valor total de la contratación pública sin tener en cuenta la división o separación que de ella se haya hecho, para efectos de calcular el valor real del contrato y determinar si cumple con los topes del TLC convirtiéndola en una compra publica cubierta y con ello evitando la elusión perseguida.
Regulación desde la perspectiva del Decreto 734 de 2012.
El Decreto 734 de 2012 en la actualidad se encuentra derogado sin embargo en su artículo 3.6.1 hacia una remisión al acuerdo entre las partes en materia de contratos con personas extranjeras de derecho público en lo referente a su celebración y ejecución, por lo que en primer medida se aplicaría el mismo efecto anteriormente señalado, igual disposición hace el decreto 1510 de 2013 en el articulo 157 inciso final, que fue el que derogo el Decreto 734. Dentro del derecho interno no se hace referencia expresa a la consecuencia que tendría el que una entidad pública contratante divida o separe una contratación pública en pequeñas contrataciones, sin embargo se puede admitir que una actitud de este carácter se podría eventualmente presentar con el interés de eludir la aplicación de la regla general de contratación (la licitación pública) y lograr la aplicación de excepciones como la selección abreviada, contratación directa, o contrataciones de mínima cuantía, en este sentido se encuentra en el ámbito penal la sanción mediante el delito de celebración indebida de contratos en la modalidad de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales o interés ilícito en la celebración de contratos.[12]

BIBLIOGRAFIA

· Acuerdo Plurilateral sobre Compras Públicas de la Organización Mundial del Comercio de 1994.
· Carta Adjunta al TLC Estados Unidos y Colombia sobre Licitaciones Electrónicas.
· Decisión 439 de la Comunidad Andina de Naciones.
· Página de la OMC. http://www.wto.org
· Tratado de libre comercio entre Corea del Sur y Colombia
· Tratado de libre comercio entre la Unión Europea, Perú y Colombia
· Tratado de libre comercio entre Costa Rica y Colombia
· Tratado de libre comercio entre Estados Unidos y Colombia
· Código Penal Colombiano [CPC]. Ley 599 de 2000. Julio 24 de 2000 (Colombia).
· Allende Araya, Juan. Las compras públicas en los acuerdos regionales de América Latina con países desarrollados. Publicación de las Naciones Unidas CEPAL Serie Comercio Internacional No. 67. Abril de 2006.
· Bonet Baiget, Alfredo. Nuevas oportunidades en la contratación pública internacional. Boletín Económico de ICE Nº 3025. (Abril de 2012).
· Bugoni, Mara y Rivolta Mercedes. Compras Gubernamentales electrónicas: panorama  nacional e internacional. Observatorio de Políticas Públicas del Cuerpo de Administradores Gubernamentales de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Noviembre de 2007.
· Gil Abinader, Luis. Compras públicas e innovación: Coordinación y Competencia. Cátedra OMC FLACSO Argentina.
· Ping, Wang. Coverage of the WTO´S agreement on government procurement: Challenges of integrating China and other countries with a large state sector into the global trading system. Journal of International Economic Law 10 (4). Septiembre de 2007.
· Ulloa, Alfie A. El mercado público y los acuerdos comerciales, un análisis económico. Publicación de las Naciones Unidad CEPAL Serie Comercio Internacional No. 69. Abril de 2006.
· Ya Qin, Julia. WTO-Plus” Obligations and Their Implications for the World Trade Organization Legal System An Appraisal of the China Accession Protocol. Journal of World Trade (2003) 37(3).
· Organización Mundial del Comercio. GPA/113. 2 Abril de 2012.
·  CCI/UNCTAD/OMC. Guía para la Comunidad Empresarial: Capitulo 18 Contratación pública. (2000) Disponible en: http://www.jurisint.org/pub/06/sp/doc/C18.pdf


ANEXOS

ANEXO 1 CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISPOSICIONES DE LOS TLC REFERENTES A LAS COMPRAS PUBLICAS




 ANEXO 2 MAPA DE LOS PAISES PARTE Y OBSERVADORES DENTRO DEL ACP




NOTAS AL FINAL



[1] Allende Araya, Juan. Las compras públicas en los acuerdos regionales de América Latina con países desarrollados. Publicación de las Naciones Unidas CEPAL Serie Comercio Internacional No. 67. Abril de 2006. Pag 12. Disponible en: http://www.eclac.org/publicaciones/xml/7/24637/S67CI-L2517e-P.pdf
[2] Ping, Wang. Coverage of the WTO´S agreement on government procurement: Challenges of integrating China and other countries with a large state sector into the global trading system. Journal of International Economic Law 10 (4). Septiembre de 2007. Pag. 9.
[3] Ibid. Pag 12.
[4] Ibíd. Pag 19.
[5] Ibíd. Pag 12 y 13. También se puede revisar en: http://abs.docsread.com/docs/index-7462.html
[6] Decisión 439 de la CAN. Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina. 11 de junio de 1998, Lima – Perú. Art. 4. Disponible en: http://www.sice.oas.org/trade/junac/decisiones/dec439s.asp
[7] Ya Qin, Julia. WTO-Plus” Obligations and Their Implications for the World Trade Organization Legal System An Appraisal of the China Accession Protocol. Journal of World Trade (2003) 37(3): 483–522. Disponible en: http://www.worldtradelaw.net/articles/qinwtoplus.pdf
[8] Se debe advertir que Colombia actúa en el ACP como observador, por lo que en la practica el Acuerdo no es vinculante para el país, sin embargo los TLC que ha celebrado involucran países que si son parte del ACP, y como único instrumento plurilateral que se encuentra en la actualidad interesado por regular el tema, se hacía de gran importancia analizar su contenido y tenerlo en cuenta para efectos de las comparaciones que se realizan en el presente ensayo.
[9] Productos digitales significa programas de cómputo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si están fijos en un medio portador o sean transmitidos electrónicamente. Para mayor certeza, los productos digitales no incluyen las representaciones digitales de instrumentos financieros, incluido el dinero.
[10] Carta Adjunta al Tratado de Libre Comercio Estados Unidos y Colombia sobre Licitaciones Electrónicas.
[11] Tratado de Libre Comercio. Estados Unidos y Colombia. Capítulo 15, articulo 15.3 numerales 1 y 2.
[12] Código Penal Colombiano [CPC]. Ley 599 de 2000. Julio 24 de 2000 (Colombia). Artículos 409 y 410.




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