Juan Digo Escallon
Herkrath
MEDIDAS
SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Las
medidas sanitarias y fitosanitarias son un mecanismo de protección de la vida y la salud tanto de
personas, animales y vegetales, así
como del territorio nacional de
cualquier enfermedad, plaga o contaminación que se origine como consecuencia
del comercio internacional. La causa inmediata como bien lo explican Ivelio y
Soledad es “la globalización de la economía y la apertura de nuevos mercados
han resultado en un enorme aumento del comercio mundial, lo cual ha producido
un incremento del riesgo de transmisión de enfermedades vehiculizadas por
alimentos y a ha inducido a la toma de conciencia acerca de la aplicación
eficiente los controles de inocuidad a lo largo de toda la cadena alimentaria,
desde la producción y la elaboración hasta la comercialización y el consumo”[1].
Las medidas sanitarias y fitosanitarias se encentran en el Acuerdo sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, acuerdo multilateral sobre
el comercio internacional de mercancías. Su procedencia deriva del articulo XX literal
b) del GATT de 1947 en el cual dispone, como una excepción, que la protección
de la vida y la salud de humanos, animales y vegetales no se puede entender
como una restricción arbitraria del comercio[2]. Posteriormente
se creó el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que aunque su
objetivo principal no eran las medidas sanitarias y fitosanitarias,
indirectamente las regulaba al establecer la inocuidad de los alimentos por
medio de las prescripciones técnicas de cada una de ellas. Adicionalmente
existe, en el marco de las medidas sanitarias y fitosanitarias, el Sistema
Andino de Sanidad Agropecuario. Si bien
estos 4 acuerdos están vigentes y regulan temas similares, es importante
entender que cada uno tiene una finalidad práctica específica diferente de la
de los demás.
El
Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias reconoce
como un derecho de cada Estado el poder establecer medidas sanitarias y
fitosanitarias que tengan como objeto la protección de la vida y salud de las
personas, animales y vegetales. Sin embargo, el mismo acuerdo establece la
obligación de no establecer restricciones al comercio internacional por medio
de la aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias. Es por esta razón que
el acuerdo, en su artículo 5 numeral 1, especifica que la medida sanitaria o
fitosanitaria se debe basar en “una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes
para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la
preservación de los vegetales…”[3]
.
La medida sanitaria o fitosanitaria debe cumplir específicamente con su
finalidad de proteger y no ser aprovechado por los países para discriminar. Gretchen,
secretario del comité de medidas sanitarias y fitosanitaris de la Omc se
refiere a este fenómeno al definir que “el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC tiene por objetivo establecer el
equilibrio entre el derecho de los gobiernos de proteger la inocuidad de los
alimentos, la sanidad vegetal y la sanidad animal por un lado, y evitar que
estas medidas sanitarias y fitosanitarias sean injustificadas barreras
comerciales, por el otro.”[4]
El
principio de no discriminación deriva del principio de trato nacional y trato a
nación más favorecida, establecidos en el GATT[5].
El primero se refiere a la obligación de cada Estado de no preferir sus productos nacionales, favoreciéndolos,
por sobre los productos de los otros países. El segundo establece que un Estado
no puede otorgar beneficios a determinados países por sus productos, sin
otorgárselos a los demás países miembros, siempre y cuando cumplan con
características similares. De igual forma este principio lo consagra la CAN y
se constata en el Acuerdo de Cartagena, articulo 77 en el cual se dispone que
todo miembro se debe abstener de imponer restricciones a productos de la región[6]. Es
así como un Estado miembro no puede discriminar arbitrariamente productos de
otros Estados, restringiendo el comercio. El artículo 2, numeral 3 del acuerdo
sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se refiere
específicamente al principio de no discriminación al establecer que “Los Miembros se asegurarán de que sus medidas
sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injusti‑ficable
entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre
su propio territorio y el de otros Miembros.
Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que
constituyan una restricción encubierta del comercio internacional”[7].
De
esta forma se busca garantizar un comercio internacional transparente, evitando
que se creen condiciones preferentes para
determinados Estados o mercados. Los medios para formular beneficios
específicos pueden ser, entre otros,
aranceles más o menos gravosos, impuestos que graven los movimientos
financieros de determinados países, reglamentos específicos para productos de
algunos países y entre estos las medidas sanitarias y fitosanitarias. Como dice
Rojas Arnaldo en su texto “los programas de eliminación de barreras no
arancelarias considera a éstas como cualquier regulación distinta a un arancel
o cualquier política discrecional que restrinja el comercio internacional, sea
ésta aplicada en frontera o a la actividad económica interna”[8].
Para
asegurar que una medida sanitaria o fitosanitaria corresponda verdaderamente a
una necesidad como lo dicta el numeral 1
del artículo 2 del acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias o
fitosanitarias, se han creado 2 criterios adicionales. El criterio de
justificación científica y el criterio de encontrarse la medida en un convenio
internacional. La justificación
científica comprendida en el numeral 2 del artículo 2 del acuerdo y más
específicamente en el artículo 5 numerales 1 y 2 del acuerdo[9].
Por medio de las justificaciones científicas se busca acreditar un riesgo que
deviene en la necesidad de imponer la medida sanitaria y fitosanitaria. Estas
justificaciones pueden ser apoyadas o controvertidas por el otro Estado pero se
debe respetar la decisión del Estado que adoptó la medida. Por otro lado el
criterio de estar basada la medida sanitaria o fitosanitaria en “conformidad
con normas, directrices o recomendaciones internacionales”[10],
es una base que permite presumir la necesidad de la medida. Por lo tanto si la
medida cuenta con cualquiera de estos dos criterios, la medida se entiende como
necesaria para evitar un determinado riesgo. La existencia de una necesidad ha
sido esclarecida por varios grupos especiales de la OMC como en el caso “WT/DS18
Australia – measures affecting importation of salmon”[11]
o “WT/DS48/R/CAN EC
measures concerning meat and meat products (hormones)complaint by Canada.”[12] El primero era una
medida para prohibir la importación de salmon a Australia, basada en una medida
sanitaria, ya que el salmon podía poner en peligro las especies de su
territorio. En este caso el grupo especial determino que para establecer una
medida sanitaria o fitosanitaria no basta con la mera probabilidad o
posibilidad de que se ocasione un daño, sino que debe haber cierta certeza del
riesgo o posible daño, vasado en justificaciones científicas. En el segundo, la
Unión Europea impuso la prohibición de importar carne de ganado como una medida
sanitaria, con el argumento de que las hormonas que contenía la carne americana
y canadiense generaban daños a la salud de las personas. En este contexto, el
grupo especial decidió nuevamente que era necesario contar con un riesgo
identificable cuyo análisis no debía ser cuantitativo pero si cualitativo. En
este mismo sentido explica Sabrina “Under the SPS Agreement, a member has a
right to take sanitary and phytosanitary measures within its territory that
affect trade but only if they are "based on scientific principles and ...
not maintained without sufficient scientific evidence."[13]
Entendido el derecho de protección que permita las
medidas sanitarias y fitosanitarias y la prohibición de discriminación como una
restricción al comercio internacional, es pertinente explicar la situación
particular de Colombia y los distintos tratados de libre comercio suscritos con
Estados Unidos, Unión Europea y Corea del Sur, entre otros. Si bien el acuerdo
sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias establece una
regulación básica para la protección del Estado, nada impide que los diferentes
Estados, en virtud de un TLC establezcan regulaciones específicas sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias. En los TLC firmados por Colombia con Estados
Unidos, la Unión Europea y Corea del sur, es posible determinar que su posición
negociadora es la de prevalecer el orden interno por sobre el comercio
internacional. En su posición negociadora se considera más importante la
protección de la vida y la salud de personas, animales y vegetales. Esta
posición se puede constatar en las diferentes notificaciones que expide el
Estado colombiano en ejercicio del principio de transparencia del acuerdo de
medidas sanitarias y fitosanitarias[14].
Así mismo, esta posición negociadora se identifica claramente en el documento
CONPES del 5 de septiembre del 2005 en el que se decide implementar los
recursos necesarios para hacer efectivas las medidas sanitarias y
fitosanitarias[15]. Al igual que en el
acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, los acuerdos
comerciales entre Colombia y otros países, en lo referente a las medidas
sanitarias y fitosanitarias, tienen como objetivo la protección de la vida y la
salud de las personas, animales y vegetales, así como la seguridad de su
territorio nacional.
En los acuerdos de libre comercio que se han
suscrito con Estados Unidos, la Unión Europea y Corea del Sur, se encuentran
fácilmente por lo menos 3 similitudes con base en 3 criterios básicos: el
alcance del objeto, el ámbito de aplicación, la entidad reguladora y
autoridades encargadas por parte de Colombia.
En cuanto al
objeto, aunque algunos lo desarrollan más ampliamente, es común a todos los
acuerdos la priorización de la protección del medio nacional, como ya se había
dicho anteriormente. Este criterio es el que permite establecer con mayor
claridad la posición negociadora de Colombia. En el TLC con la Unión Europea, a
diferencia de los otros dos, el alcance del objeto es mucho más amplio. No solo
se remite a la protección de la vida y la salud de personas, animales y
vegetales, sino que se preocupa por ratificar que las medidas sanitarias y
fitosanitarias no pueden ser una restricción indebida al comercio
internacional. Así mismo, el TLC con la Unión Europea, establece desde su
objeto que el acuerdo propondrá mecanismos eficientes de solución de
controversias y sobre todo que tendrá en cuenta el trato especial y
diferenciado, partiendo de que Colombia es un país menos desarrollado. El
objeto del TLC con Corea del Sur y Estados Unidos, en menor medida, deja
percibir un interés por resaltar el interés por facilitar el comercio internacional
y evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desvíen de su
finalidad. Es así como el TLC con Corea del Sur especifica que si bien se
pretende proteger la vida y salud de personas, animales y plantas, se debe
minimizar los efectos negativos que se produzcan en el comercio entre las
partes.
El ámbito de aplicación sobre cada uno de los
distintos TLC es básicamente el mismo, la aplicación de medidas sanitarias y
fitosanitarias que puedan restringir el comercio de manera directa o indirecta.
De esta forma todos los acuerdas contienen disposiciones relativas a las
medidas y autoridades competentes para establecerlas y analizarlas. Por ejemplo
en los 3 acuerdos se ratifican los derechos y obligaciones contemplados en el
acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.
En este mismo sentido, es común a todos los TLC que
se establezca una entidad reguladora, un “comité permanente”[16]
o “subcomité”[17] que está encargado de
impulsar, desarrollar, aportar, definir y solucionar en la medida de lo posible
cualquier concepto relativo a medidas sanitarias y fitosanitarias. Este comité
es la entidad intermediaria entre ambos gobiernos y las demás instituciones de
medidas sanitarias o fitosanitarias como el Codex o el Comité de Medidas
Sanitarias o Fitosanitarias de la OMC. Es importante resaltar que a estos
comités se les han adjudicado grandes y varias responsabilidades en virtud de
los acuerdos como promover el conocimiento sobre medidas sanitarias y
fitosanitarias, proponer medidas menos gravosas para el comercio internacional
y facilitar la comunicación entre las partes, entre otras.
La última similitud es que en los tres tratados, las
autoridades designadas por Colombia como encargadas de las medidas sanitarias y
fitosanitarias son El Instituto Colombia no de Agricultura (ICA) y el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[18].
Estas instituciones tienen obligación en estos acuerdos, asistir a los
determinados comités permanentes o subcomités, así como evaluar o contra
argumentar algún riesgo que haga necesaria una medida sanitaria o
fitosanitaria.
Así como encontramos similitudes, encontramos
diferencias. Entre estas podemos basarnos en cinco. La solución de
controversias, la explicitud del principio de no discriminación, los tramites
de importación y exportación, la implementación de medidas de emergencia y el
trato especial y diferenciado, entre otros.
La solución de controversias de cada TLC es diferente. En el acuerdo con
Estado Unidos se especifica que para ese capítulo en específico sobre medidas
sanitarias y fitosanitarias no se aplicara el mecanismo previsto para el resto
del acuerdo[19]. Para solucionar
controversias relativas a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias,
el acuerdo dispone que se creara el Comité Permanente[20].
Esta finalidad del Comité Permanente se vuelve a expresar en el intercambio de
cartas entre el gobierno de Estados Unidos y Colombia para dar inicio a dicho
comité, “bajo este acuerdo, Estados Unidos y Colombia podrán elevar los asuntos
que le preocupan a los representantes primarios descritos en el artículo 6.3.2
del Acuerdo, quienes deberán buscar resolver el asunto”[21].
Una vez cumplido este requisito, la controversia puede ser tratada por el
Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.
De otra forma, el acuerdo con Corea del Sur
establece que el determinado comité, solo tiene como objetivo proveer canales
para discutir problemas que surjan de la aplicación de medidas sanitarias o
fitosanitarias. A diferencia del acuerdo con Estados Unidos y la Unión Europea,
este no impone la necesidad de solucionar el conflicto por medio de dicho
comité, sino que permite la asistencia directa al Comité de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias de la OMC.
La diferencia en el acuerdo con la Unión Europea es
aún mayor. En este acuerdo se establece
todo un capitulo para la solución de controversias[22]
que determina los medios y procedimientos específicos para solucionarlo. En
este caso, al recibirse una acusación, el Subcomité debe realizar consultar a
los implicados, proponiendo soluciones y facilitando un espacio para el dialogo
argumentado.
En cuanto a los tramites de importación y
exportación, el acuerdo con la Unión Europea, a diferencia de los otros dos, formula
un capitulo específica para tratar esta materia[23].
En este se regula todo lo relacionado a
los requisitos para importar o exportar, la evolución de un riesgo, la
inspección y los procedimientos para hacerlo.
Así mismo, el acuerdo con la Unión Europea, a
diferencia de los otros, contiene un caso excepcional sobre medidas de
emergencia[24]. En caso de presentarse un
daño claro y evidente, el país afectado puede interrumpir el intercambio,
tratando de perjudicar lo menos posible al comercio internacional. Los tratados
con Estados Unidos y Corea del Sur no tratan en ningún evento este caso
excepcional de suma importancia.
En cuanto al trato especial y diferenciado que ya
estaba contemplado en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias o
Fitosanitarias, se puede encontrar en todos los tratados, pero siempre de
manera diferente y nunca tan explícito como el TLC con la Unión Europea. Si
bien todos los tratados abogan por una colaboración científica y económica para
equiparar a las partes, es el tratado con la Unión Europea el único que
establece alternativas, asistencia y periodos transitorios para superar la
diferencia o especialidad. En este orden de ideas, se debe entender que el
acuerdo de libre comercio con la Unión Europea es un acuerdo OMC Plus, ya que
no se limita exclusivamente a lo que esta pactado en el acuerdo sobre
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, sino que va más
alla imponiendo obligaciones y derechos adicionales como las medidas de
emergencia o las medidas alternativas y los mecanismos de comunicación.
La ultima diferencia en los TLC y continuando con el
tema asignado, el principio de no discriminación. En relación con el artículo 2
numeral 3 del acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias,
los acuerdos de libre comercio se complementan mutuamente, exaltando una
posición negociadora garantista del libre comercio como un fin por parte de
Colombia. Sin embargo, todos difieren al momento de identificar la necesidad de
una medida sanitaria o fitosanitaria. El acuerdo con la Union Europea, a
diferencia de lo que ha dicho el acuerdo sobre aplicación de Medidas Sanitarias
o Fitosanitarias de la OMC y los diferentes paneles, para imponer una medida
sanitaria o fitosanitaria no requiere de información científica suficiente. Es
decir, su medida sanitaria o fitosanitaria se puede basar simplemente en una
posibilidad o probabilidad basada en hechos científicos insuficientes. El TLC
con Corea del Sur de manera similar redacta que el riesgo debe ser evaluado por
cada una de las autoridades competentes de las partes, dando a entender que con
ese criterio será suficiente para imponer una medida sanitaria y fitosanitaria.[25]Finalmente
el acuerdo con Estados Unidos en el capítulo sobre medidas sanitarias y
fitosanitarias no se expresa en ningún punto sobre el riesgo y necesidad de una
medida sanitara, dando a entender que al aceptar los derechos y obligaciones
del acuerdo MSF de la OMC[26],
acepta que es necesario un riesgo evidente.
En todo caso, en convergencia con el acuerdo sobre
aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, todos los acuerdos
reconocen explícitamente el acuerdo de no discriminación y pretenden evitar una
restricción indebida del comercio. El objeto de cada acuerdo dicta expresamente
que las medidas sanitarias y fitosanitarias no pueden ser una restricción
indebida al comercio. Así mismo encontramos en otras disposiciones como el
artículo 90 numeral 3 del TLC con la Unión Europea para exigir que la exigencia
de información adicional no debe ser para demorar el comercio. Es pertinente
resaltar la voluntad del acuerdo con la Unión Europea de evitar una
discriminación y restricción indebida del comercio tanto así que propuso en su
artículo 99 medidas alternativas para no perjudicar el comercio. En este sentido se expresan
Norbert y Jesus al decir que “Of the measures that mitigate the SPS risks equally,
the measures that have the least negative effects on trade and domestic welfare
are the best”[27].
Para lograr una armonía entre el derecho de los
Estados a salvaguardar la salud y vida de personas, animales y vegetales y el
derecho de otros Estados a no ser discriminados, es necesario abarcar
propuestas como las realizadas en el acuerdo con la Unión Europea. Estas
otorgan primacía al orden interno sin desconocer el daño que ocasionará al
comercio del otro Estado.
Bibliografía
1.
Arispe Ivelio,
Tapia María Soledad, inocuidad y calidad: requisitos indispensables para la
protección de la salud de los consumidores, Agroalimentaria, vol. 13, núm. 24,
enero-junio, 2007, pp. 105-117 Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela.
2.
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros,
GATT.
3.
Acuerdo sobre
Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, MSF.
4.
Gretchen H.
Stanton, Secretaria, Comité MSF, El acuerdo MSF: Acuerdo de la OMC sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Forum de Comercio
Internacional - No. 3/2010.
5.
Acuerdo de
Cartagena.
6.
Badillo Rojas
Arnaldo, Las barreras no arancelarias al comercio agropecuario
intrasubrregional en la comunidad andina, Agroalimentaria, vol. 14, núm. 26,
enero-junio, 2008, pp. 17-49, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela.
7.
WT/DS18/AB/R, 20 October 1998, (98-0000), Australia
– measures affecting importation of salmon.
8.
WT/DS48/R/CAN, 18 August 1997, (97-3371), EC
measures concerning meat and meat products (hormones) complaint by Canada.
9.
Sabrina Safrin, Treaties in collision? the biosafety
protocol and the world trade organization agreements, The American Journal of
International Law, Vol. 96, No. 3 (Jul., 2002), pp. 606-628.
10. Tratado de Libre Comercio Colombia-Estados Unidos
11. Tratado de Libre Comercio Colombia - Unión Europea
12. Carta de implementación del Comité Permanente de
Medidas Sanitarias del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, John K.
Veraneau.
13. Tratado de Libre Comercio Colombia - Corea del Sur.
14.
Norbert l. W. Wilson and Jesus Anton, Combining risk
assessment and economics in managing a sanitary-phytosanitary risk, American
Journal of Agricultural Economics, Vol. 88, No. 1 (Feb., 2006), pp. 194-202.
15. OMC
E-Learning, Medidas Sanitarias y Fitosanitaris, febrero 2012.
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
|
Estados Unidos
|
Corea del Sur
|
Unión Europea
|
Ubicación
|
Capítulo 6 del TLC
Arts 6.1 a 6.3
|
Capítulo 5 del TLC
Arts 5.1 a 5.5
|
Capítulo 5 del TLC
Arts 85 a 104
|
Objeto
|
Proteger la vida y
salud de personas, animales y vegetales
|
Proteger la vida y
salud de personas, animales y vegetales
|
Proteger la vida y
salud de personas, animales y vegetales
|
Ámbito de aplicación
|
Medidas sanitarias o
fitosanitarias que puedan afectar el comercio entre las partes.
|
Medidas sanitarias o
fitosanitarias que puedan afectar el comercio entre las partes.
|
Medidas sanitarias o
fitosanitarias que puedan afectar el comercio entre las partes. Diferencia
del OTC. Cooperación en bienestar animal
|
Derechos y Obligaciones
|
Derechos y
obligaciones contenidas en el acuerdo MSF
|
Derechos y
obligaciones contenidas en el acuerdo MSF y las recomendaciones del Codex,
OIE e IPPC
|
Derechos y
obligaciones contenidas en el acuerdo MSF y el respectivo capitulo del
acuerdo (OMC Plus)
|
Comité MSF
|
Comité permanente
Mejorar comprensión,
entendimiento mutuo, consultar e intentar resolver, coordinar y hacer
recomendaciones, relación con instancias internacionales.
Se reúne una vez al
año
|
Comité
Monitorear
aplicación, entendimiento mutuo,
acercar a las partes en su cooperación, facilitar información, consultar e
intentar resolver, relación con instancias internacionales.
Se reúne una vez cada
dos años.
|
Subcomite
Supervisar
aplicación, medio de discusión, identifica necesidades de cooperación,
consultas de solución de diferencias, consultas trato especial y
diferenciado.
Se reúne una vez al
año.
|
Solución de controversias
|
Comité permanente intenta solucionar, sino Comité de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (no aplica solución de
controversias del resto del tratado
|
Comité intenta
solucionar, sino solución de controversias del TLC o Comité de Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC
|
Subcomite
Realiza consultas e intenta solucionar la diferencia,
sino solución de controversias del TLC o Comité de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias.
|
Tabla de
comparación de las disposiciones de medidas sanitarias y fitosanitarias en los
distintos Tratados de Libre Comercio
[1]
Arispe Ivelio, Tapia María Soledad, inocuidad y calidad: requisitos
indispensables para la protección de la salud de los consumidores,
Agroalimentaria, vol. 13, núm. 24, enero-junio, 2007, pp. 105-117 Universidad
de los Andes, Mérida, Venezuela.
[4] Gretchen
H. Stanton, Secretaria, Comité MSF, El acuerdo MSF: Acuerdo de la OMC sobre la
Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Forum de Comercio
Internacional - No. 3/2010.
[6]
Acuerdo de Cartagena, Artículo 77.
[7] Acuerdo sobre Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias,
artículo 2 Derechos y Obligaciones básicas, numeral 3.
[8]
Badillo Rojas Arnaldo, Las barreras no arancelarias al comercio agropecuario
intrasubrregional en la comunidad andina, Agroalimentaria, vol. 14, núm. 26,
enero-junio, 2008, pp. 17-49, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela.
[9] Acuerdo sobre Aplicación de medidas
Sanitarias y FItodanitarias, artículo 5 evaluación del riesgo y determinación
del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, numeral 3.
[10]
Acuerdo sobre Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, artículo 3
armonización, numeral 2.
[11] WT/DS18/AB/R, 20 October 1998, (98-0000), Australia
– measures affecting importation of salmon.
[12] WT/DS48/R/CAN, 18 August 1997,
(97-3371), EC measures concerning
meat and meat products (hormones) complaint by Canada.
[13] Sabrina Safrin, Treaties in
collision? the biosafety protocol and the world trade organization agreements, The
American Journal of International Law, Vol. 96, No. 3 (Jul., 2002), pp. 606-628.
[14]
G/SPS/N/COL/189/Add.2, 1 de febrero de 2013, OMC, Comité de Medidas Sanitarias
y Fitosanitarias, Notificación Addendum.
G/SPS/N/COL/125/Add.4, 11 de mayo de 2012, OMC, Comité
de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Notificación Addendum
[15]
CONPES, política nacional de sanidad agropecuaria e inocuidad de alimentos para
el sistema de medidas sanitarias y fitosanitarias.
[16]
Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, capitulo sobre medidas sanitarias
y fitosanitarias, Artículo 6.3
[17]
Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, capítulo sobre medidas sanitarias
y fitosanitarias, artículo 103.
[18]
TLC Unión Europea, apéndice 4. TLC Corea del sur, artículo 5.5 numeral 5. TLC
Estados Unidos
[19]
Tratado de libre Comercio con Estados Unidos, Articulo 6.2, numeral 2.
[20]
Tratado de Libre comercio con Estado Unidos, Articulo 6.3, numeral 4, inciso
c).
[21]
Carta de implementación del Comité Permanente de Medidas Sanitarias del Tratado
de Libre Comercio con Estados Unidos, John K. Veraneau.
[22]
Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, artículo 104
[23]
Tratado de Libre Comercio Unión Europea, artículo 91 y 92.
[24]
Tratado de Libre Comercio Unión Europea, artículo 98.
[25]
Tratado de Libre Comercio Corea del Sur, artículo 5.4.
[26]
Tratado de Libre Comercio Estados Unidos, artículo 6.2, numeral 1.
[27] Norbert l. W. Wilson and Jesus
Anton, Combining risk assessment and economics in managing a
sanitary-phytosanitary risk, American Journal of Agricultural Economics, Vol.
88, No. 1 (Feb., 2006), pp. 194-202.
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