viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 13. Medidas Sanitarias y Fitosanitarias


Juan Digo Escallon Herkrath

MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
Las medidas sanitarias y fitosanitarias son un mecanismo de  protección de la vida y la salud tanto de personas,  animales y vegetales, así como  del territorio nacional de cualquier enfermedad, plaga o contaminación que se origine como consecuencia del comercio internacional. La causa inmediata como bien lo explican Ivelio y Soledad es “la globalización de la economía y la apertura de nuevos mercados han resultado en un enorme aumento del comercio mundial, lo cual ha producido un incremento del riesgo de transmisión de enfermedades vehiculizadas por alimentos y a ha inducido a la toma de conciencia acerca de la aplicación eficiente los controles de inocuidad a lo largo de toda la cadena alimentaria, desde la producción y la elaboración hasta la comercialización y el consumo”[1]. Las medidas sanitarias y fitosanitarias se encentran en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, acuerdo multilateral sobre el comercio internacional de mercancías.  Su procedencia deriva del articulo XX literal b) del GATT de 1947 en el cual dispone, como una excepción, que la protección de la vida y la salud de humanos, animales y vegetales no se puede entender como una restricción arbitraria del comercio[2]. Posteriormente se creó el acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, que aunque su objetivo principal no eran las medidas sanitarias y fitosanitarias, indirectamente las regulaba al establecer la inocuidad de los alimentos por medio de las prescripciones técnicas de cada una de ellas. Adicionalmente existe, en el marco de las medidas sanitarias y fitosanitarias, el Sistema Andino de Sanidad Agropecuario.  Si bien estos 4 acuerdos están vigentes y regulan temas similares, es importante entender que cada uno tiene una finalidad práctica específica diferente de la de los demás.
El Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias reconoce como un derecho de cada Estado el poder establecer medidas sanitarias y fitosanitarias que tengan como objeto la protección de la vida y salud de las personas, animales y vegetales. Sin embargo, el mismo acuerdo establece la obligación de no establecer restricciones al comercio internacional por medio de la aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias. Es por esta razón que el acuerdo, en su artículo 5 numeral 1, especifica que la medida sanitaria o fitosanitaria se debe basar en “una evaluación, adecuada a las circunstancias, de los riesgos existentes para la vida y la salud de las personas y de los animales o para la preservación de los vegetales…”[3] . La medida sanitaria o fitosanitaria debe cumplir específicamente con su finalidad de proteger y no ser aprovechado por los países para discriminar. Gretchen, secretario del comité de medidas sanitarias y fitosanitaris de la Omc se refiere a este fenómeno al definir que “el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC tiene por objetivo establecer el equilibrio entre el derecho de los gobiernos de proteger la inocuidad de los alimentos, la sanidad vegetal y la sanidad animal por un lado, y evitar que estas medidas sanitarias y fitosanitarias sean injustificadas barreras comerciales, por el otro.”[4]
El principio de no discriminación deriva del principio de trato nacional y trato a nación más favorecida, establecidos en el GATT[5]. El primero se refiere a la obligación de cada Estado de no preferir  sus productos nacionales, favoreciéndolos, por sobre los productos de los otros países. El segundo establece que un Estado no puede otorgar beneficios a determinados países por sus productos, sin otorgárselos a los demás países miembros, siempre y cuando cumplan con características similares. De igual forma este principio lo consagra la CAN y se constata en el Acuerdo de Cartagena, articulo 77 en el cual se dispone que todo miembro se debe abstener de imponer restricciones a productos de la región[6]. Es así como un Estado miembro no puede discriminar arbitrariamente productos de otros Estados, restringiendo el comercio. El artículo 2, numeral 3 del acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias se refiere específicamente al principio de no discriminación al establecer que “Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injusti‑ficable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros.  Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional”[7]. De esta forma se busca garantizar un comercio internacional transparente, evitando que se creen  condiciones preferentes para determinados Estados o mercados. Los medios para formular beneficios específicos pueden ser, entre otros,  aranceles más o menos gravosos, impuestos que graven los movimientos financieros de determinados países, reglamentos específicos para productos de algunos países y entre estos las medidas sanitarias y fitosanitarias. Como dice Rojas Arnaldo en su texto “los programas de eliminación de barreras no arancelarias considera a éstas como cualquier regulación distinta a un arancel o cualquier política discrecional que restrinja el comercio internacional, sea ésta aplicada en frontera o a la actividad económica interna”[8].
Para asegurar que una medida sanitaria o fitosanitaria corresponda verdaderamente a una  necesidad como lo dicta el numeral 1 del artículo 2 del acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias, se han creado 2 criterios adicionales. El criterio de justificación científica y el criterio de encontrarse la medida en un convenio internacional.  La justificación científica comprendida en el numeral 2 del artículo 2 del acuerdo y más específicamente en el artículo 5 numerales 1 y 2 del acuerdo[9]. Por medio de las justificaciones científicas se busca acreditar un riesgo que deviene en la necesidad de imponer la medida sanitaria y fitosanitaria. Estas justificaciones pueden ser apoyadas o controvertidas por el otro Estado pero se debe respetar la decisión del Estado que adoptó la medida. Por otro lado el criterio de estar basada la medida sanitaria o fitosanitaria en “conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales”[10], es una base que permite presumir la necesidad de la medida. Por lo tanto si la medida cuenta con cualquiera de estos dos criterios, la medida se entiende como necesaria para evitar un determinado riesgo. La existencia de una necesidad ha sido esclarecida por varios grupos especiales de la OMC como en el caso “WT/DS18 Australia – measures affecting importation of salmon[11] o “WT/DS48/R/CAN  EC measures concerning meat and meat products (hormones)complaint by Canada.”[12] El primero era una medida para prohibir la importación de salmon a Australia, basada en una medida sanitaria, ya que el salmon podía poner en peligro las especies de su territorio. En este caso el grupo especial determino que para establecer una medida sanitaria o fitosanitaria no basta con la mera probabilidad o posibilidad de que se ocasione un daño, sino que debe haber cierta certeza del riesgo o posible daño, vasado en justificaciones científicas. En el segundo, la Unión Europea impuso la prohibición de importar carne de ganado como una medida sanitaria, con el argumento de que las hormonas que contenía la carne americana y canadiense generaban daños a la salud de las personas. En este contexto, el grupo especial decidió nuevamente que era necesario contar con un riesgo identificable cuyo análisis no debía ser cuantitativo pero si cualitativo. En este mismo sentido explica Sabrina “Under the SPS Agreement, a member has a right to take sanitary and phytosanitary measures within its territory that affect trade but only if they are "based on scientific principles and ... not maintained without sufficient scientific evidence."[13]

Entendido el derecho de protección que permita las medidas sanitarias y fitosanitarias y la prohibición de discriminación como una restricción al comercio internacional, es pertinente explicar la situación particular de Colombia y los distintos tratados de libre comercio suscritos con Estados Unidos, Unión Europea y Corea del Sur, entre otros. Si bien el acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias establece una regulación básica para la protección del Estado, nada impide que los diferentes Estados, en virtud de un TLC establezcan regulaciones específicas sobre medidas sanitarias y fitosanitarias. En los TLC firmados por Colombia con Estados Unidos, la Unión Europea y Corea del sur, es posible determinar que su posición negociadora es la de prevalecer el orden interno por sobre el comercio internacional. En su posición negociadora se considera más importante la protección de la vida y la salud de personas, animales y vegetales. Esta posición se puede constatar en las diferentes notificaciones que expide el Estado colombiano en ejercicio del principio de transparencia del acuerdo de medidas sanitarias y fitosanitarias[14]. Así mismo, esta posición negociadora se identifica claramente en el documento CONPES del 5 de septiembre del 2005 en el que se decide implementar los recursos necesarios para hacer efectivas las medidas sanitarias y fitosanitarias[15]. Al igual que en el acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, los acuerdos comerciales entre Colombia y otros países, en lo referente a las medidas sanitarias y fitosanitarias, tienen como objetivo la protección de la vida y la salud de las personas, animales y vegetales, así como la seguridad de su territorio nacional.

En los acuerdos de libre comercio que se han suscrito con Estados Unidos, la Unión Europea y Corea del Sur, se encuentran fácilmente por lo menos 3 similitudes con base en 3 criterios básicos: el alcance del objeto, el ámbito de aplicación, la entidad reguladora y autoridades encargadas por parte de Colombia.

 En cuanto al objeto, aunque algunos lo desarrollan más ampliamente, es común a todos los acuerdos la priorización de la protección del medio nacional, como ya se había dicho anteriormente. Este criterio es el que permite establecer con mayor claridad la posición negociadora de Colombia. En el TLC con la Unión Europea, a diferencia de los otros dos, el alcance del objeto es mucho más amplio. No solo se remite a la protección de la vida y la salud de personas, animales y vegetales, sino que se preocupa por ratificar que las medidas sanitarias y fitosanitarias no pueden ser una restricción indebida al comercio internacional. Así mismo, el TLC con la Unión Europea, establece desde su objeto que el acuerdo propondrá mecanismos eficientes de solución de controversias y sobre todo que tendrá en cuenta el trato especial y diferenciado, partiendo de que Colombia es un país menos desarrollado. El objeto del TLC con Corea del Sur y Estados Unidos, en menor medida, deja percibir un interés por resaltar el interés por facilitar el comercio internacional y evitar que las medidas sanitarias y fitosanitarias se desvíen de su finalidad. Es así como el TLC con Corea del Sur especifica que si bien se pretende proteger la vida y salud de personas, animales y plantas, se debe minimizar los efectos negativos que se produzcan en el comercio entre las partes.

El ámbito de aplicación sobre cada uno de los distintos TLC es básicamente el mismo, la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan restringir el comercio de manera directa o indirecta. De esta forma todos los acuerdas contienen disposiciones relativas a las medidas y autoridades competentes para establecerlas y analizarlas. Por ejemplo en los 3 acuerdos se ratifican los derechos y obligaciones contemplados en el acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias.

En este mismo sentido, es común a todos los TLC que se establezca una entidad reguladora, un “comité permanente”[16] o “subcomité”[17] que está encargado de impulsar, desarrollar, aportar, definir y solucionar en la medida de lo posible cualquier concepto relativo a medidas sanitarias y fitosanitarias. Este comité es la entidad intermediaria entre ambos gobiernos y las demás instituciones de medidas sanitarias o fitosanitarias como el Codex o el Comité de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de la OMC. Es importante resaltar que a estos comités se les han adjudicado grandes y varias responsabilidades en virtud de los acuerdos como promover el conocimiento sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, proponer medidas menos gravosas para el comercio internacional y facilitar la comunicación entre las partes, entre otras.

La última similitud es que en los tres tratados, las autoridades designadas por Colombia como encargadas de las medidas sanitarias y fitosanitarias son El Instituto Colombia no de Agricultura (ICA) y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (INVIMA)[18]. Estas instituciones tienen obligación en estos acuerdos, asistir a los determinados comités permanentes o subcomités, así como evaluar o contra argumentar algún riesgo que haga necesaria una medida sanitaria o fitosanitaria.

Así como encontramos similitudes, encontramos diferencias. Entre estas podemos basarnos en cinco. La solución de controversias, la explicitud del principio de no discriminación, los tramites de importación y exportación, la implementación de medidas de emergencia y el trato especial y diferenciado, entre otros.

La solución de controversias  de cada TLC es diferente. En el acuerdo con Estado Unidos se especifica que para ese capítulo en específico sobre medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicara el mecanismo previsto para el resto del acuerdo[19]. Para solucionar controversias relativas a la aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, el acuerdo dispone que se creara el Comité Permanente[20]. Esta finalidad del Comité Permanente se vuelve a expresar en el intercambio de cartas entre el gobierno de Estados Unidos y Colombia para dar inicio a dicho comité, “bajo este acuerdo, Estados Unidos y Colombia podrán elevar los asuntos que le preocupan a los representantes primarios descritos en el artículo 6.3.2 del Acuerdo, quienes deberán buscar resolver el asunto”[21]. Una vez cumplido este requisito, la controversia puede ser tratada por el Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

De otra forma, el acuerdo con Corea del Sur establece que el determinado comité, solo tiene como objetivo proveer canales para discutir problemas que surjan de la aplicación de medidas sanitarias o fitosanitarias. A diferencia del acuerdo con Estados Unidos y la Unión Europea, este no impone la necesidad de solucionar el conflicto por medio de dicho comité, sino que permite la asistencia directa al Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC.

La diferencia en el acuerdo con la Unión Europea es aún mayor.  En este acuerdo se establece todo un capitulo para la solución de controversias[22] que determina los medios y procedimientos específicos para solucionarlo. En este caso, al recibirse una acusación, el Subcomité debe realizar consultar a los implicados, proponiendo soluciones y facilitando un espacio para el dialogo argumentado.

En cuanto a los tramites de importación y exportación, el acuerdo con la Unión Europea, a diferencia de los otros dos, formula un capitulo específica para tratar esta materia[23]. En este se regula  todo lo relacionado a los requisitos para importar o exportar, la evolución de un riesgo, la inspección y los procedimientos para hacerlo.

Así mismo, el acuerdo con la Unión Europea, a diferencia de los otros, contiene un caso excepcional sobre medidas de emergencia[24]. En caso de presentarse un daño claro y evidente, el país afectado puede interrumpir el intercambio, tratando de perjudicar lo menos posible al comercio internacional. Los tratados con Estados Unidos y Corea del Sur no tratan en ningún evento este caso excepcional de suma importancia.

En cuanto al trato especial y diferenciado que ya estaba contemplado en el Acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias, se puede encontrar en todos los tratados, pero siempre de manera diferente y nunca tan explícito como el TLC con la Unión Europea. Si bien todos los tratados abogan por una colaboración científica y económica para equiparar a las partes, es el tratado con la Unión Europea el único que establece alternativas, asistencia y periodos transitorios para superar la diferencia o especialidad. En este orden de ideas, se debe entender que el acuerdo de libre comercio con la Unión Europea es un acuerdo OMC Plus, ya que no se limita exclusivamente a lo que esta pactado en el acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, sino que va más alla imponiendo obligaciones y derechos adicionales como las medidas de emergencia o las medidas alternativas y los mecanismos de comunicación.

La ultima diferencia en los TLC y continuando con el tema asignado, el principio de no discriminación. En relación con el artículo 2 numeral 3 del acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias, los acuerdos de libre comercio se complementan mutuamente, exaltando una posición negociadora garantista del libre comercio como un fin por parte de Colombia. Sin embargo, todos difieren al momento de identificar la necesidad de una medida sanitaria o fitosanitaria. El acuerdo con la Union Europea, a diferencia de lo que ha dicho el acuerdo sobre aplicación de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias de la OMC y los diferentes paneles, para imponer una medida sanitaria o fitosanitaria no requiere de información científica suficiente. Es decir, su medida sanitaria o fitosanitaria se puede basar simplemente en una posibilidad o probabilidad basada en hechos científicos insuficientes. El TLC con Corea del Sur de manera similar redacta que el riesgo debe ser evaluado por cada una de las autoridades competentes de las partes, dando a entender que con ese criterio será suficiente para imponer una medida sanitaria y fitosanitaria.[25]Finalmente el acuerdo con Estados Unidos en el capítulo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias no se expresa en ningún punto sobre el riesgo y necesidad de una medida sanitara, dando a entender que al aceptar los derechos y obligaciones del acuerdo MSF de la OMC[26], acepta que es necesario un riesgo evidente.

En todo caso, en convergencia con el acuerdo sobre aplicación de medidas sanitarias y fitosanitarias de la OMC, todos los acuerdos reconocen explícitamente el acuerdo de no discriminación y pretenden evitar una restricción indebida del comercio. El objeto de cada acuerdo dicta expresamente que las medidas sanitarias y fitosanitarias no pueden ser una restricción indebida al comercio. Así mismo encontramos en otras disposiciones como el artículo 90 numeral 3 del TLC con la Unión Europea para exigir que la exigencia de información adicional no debe ser para demorar el comercio. Es pertinente resaltar la voluntad del acuerdo con la Unión Europea de evitar una discriminación y restricción indebida del comercio tanto así que propuso en su artículo 99 medidas alternativas para no perjudicar el comercio. En este sentido se expresan Norbert y Jesus al decir que “Of the measures that mitigate the SPS risks equally, the measures that have the least negative effects on trade and domestic welfare are the best”[27].

Para lograr una armonía entre el derecho de los Estados a salvaguardar la salud y vida de personas, animales y vegetales y el derecho de otros Estados a no ser discriminados, es necesario abarcar propuestas como las realizadas en el acuerdo con la Unión Europea. Estas otorgan primacía al orden interno sin desconocer el daño que ocasionará al comercio del otro Estado.






















Bibliografía
1.      Arispe Ivelio, Tapia María Soledad, inocuidad y calidad: requisitos indispensables para la protección de la salud de los consumidores, Agroalimentaria, vol. 13, núm. 24, enero-junio, 2007, pp. 105-117 Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela.
2.       Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros, GATT.
3.      Acuerdo sobre Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, MSF.
4.      Gretchen H. Stanton, Secretaria, Comité MSF, El acuerdo MSF: Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Forum de Comercio Internacional - No. 3/2010.
5.      Acuerdo de Cartagena.
6.      Badillo Rojas Arnaldo, Las barreras no arancelarias al comercio agropecuario intrasubrregional en la comunidad andina, Agroalimentaria, vol. 14, núm. 26, enero-junio, 2008, pp. 17-49, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela.
7.      WT/DS18/AB/R, 20 October 1998, (98-0000), Australia – measures affecting importation of salmon.
8.      WT/DS48/R/CAN, 18 August 1997, (97-3371), EC measures concerning meat and meat products (hormones) complaint by Canada.
9.      Sabrina Safrin, Treaties in collision? the biosafety protocol and the world trade organization agreements, The American Journal of International Law, Vol. 96, No. 3 (Jul., 2002), pp. 606-628.
10.  Tratado de Libre Comercio Colombia-Estados Unidos
11.  Tratado de Libre Comercio Colombia - Unión Europea
12.  Carta de implementación del Comité Permanente de Medidas Sanitarias del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, John K. Veraneau.
13.  Tratado de Libre Comercio Colombia - Corea del Sur.
14.  Norbert l. W. Wilson and Jesus Anton, Combining risk assessment and economics in managing a sanitary-phytosanitary risk, American Journal of Agricultural Economics, Vol. 88, No. 1 (Feb., 2006), pp. 194-202.
15.  OMC E-Learning, Medidas Sanitarias y Fitosanitaris, febrero 2012.
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias
Estados Unidos
Corea del Sur
Unión Europea
Ubicación
Capítulo 6 del TLC
Arts 6.1 a 6.3
Capítulo 5 del TLC
Arts 5.1 a 5.5
Capítulo 5 del TLC
Arts 85 a 104
Objeto
Proteger la vida y salud de personas, animales y vegetales
Proteger la vida y salud de personas, animales y vegetales
Proteger la vida y salud de personas, animales y vegetales
Ámbito de aplicación
Medidas sanitarias o fitosanitarias que puedan afectar el comercio entre las partes.
Medidas sanitarias o fitosanitarias que puedan afectar el comercio entre las partes.
Medidas sanitarias o fitosanitarias que puedan afectar el comercio entre las partes. Diferencia del OTC. Cooperación en bienestar animal
Derechos y Obligaciones
Derechos y obligaciones contenidas en el acuerdo MSF
Derechos y obligaciones contenidas en el acuerdo MSF y las recomendaciones del Codex, OIE e IPPC
Derechos y obligaciones contenidas en el acuerdo MSF y el respectivo capitulo del acuerdo (OMC Plus)
Comité MSF
Comité permanente
Mejorar comprensión, entendimiento mutuo, consultar e intentar resolver, coordinar y hacer recomendaciones, relación con instancias internacionales.
Se reúne una vez al año


Comité
Monitorear aplicación,  entendimiento mutuo, acercar a las partes en su cooperación, facilitar información, consultar e intentar resolver, relación con instancias internacionales.
Se reúne una vez cada dos años.
Subcomite
Supervisar aplicación, medio de discusión, identifica necesidades de cooperación, consultas de solución de diferencias, consultas trato especial y diferenciado.
Se reúne una vez al año.
Solución de controversias
Comité permanente intenta solucionar, sino Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC (no aplica solución de controversias del resto del tratado
Comité intenta solucionar, sino solución de controversias del TLC o Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la OMC
Subcomite
Realiza consultas e intenta solucionar la diferencia, sino solución de controversias del TLC o Comité de Medidas Sanitarias o Fitosanitarias.
Tabla de comparación de las disposiciones de medidas sanitarias y fitosanitarias en los distintos Tratados de Libre Comercio




[1] Arispe Ivelio, Tapia María Soledad, inocuidad y calidad: requisitos indispensables para la protección de la salud de los consumidores, Agroalimentaria, vol. 13, núm. 24, enero-junio, 2007, pp. 105-117 Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela.
[2] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros, artículo XX excepciones generales, numeral b)
[3] Acuerdo sobre Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, artículo 5, numeral 1
[4] Gretchen H. Stanton, Secretaria, Comité MSF, El acuerdo MSF: Acuerdo de la OMC sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Forum de Comercio Internacional - No. 3/2010.
[5] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros, artículo I y III.
[6] Acuerdo de Cartagena, Artículo 77.
[7] Acuerdo sobre Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, artículo 2 Derechos y Obligaciones básicas, numeral 3.
[8] Badillo Rojas Arnaldo, Las barreras no arancelarias al comercio agropecuario intrasubrregional en la comunidad andina, Agroalimentaria, vol. 14, núm. 26, enero-junio, 2008, pp. 17-49, Universidad de los Andes, Mérida, Venezuela.
[9] Acuerdo sobre Aplicación de medidas Sanitarias y FItodanitarias, artículo 5 evaluación del riesgo y determinación del nivel adecuado de protección sanitaria y fitosanitaria, numeral 3.
[10] Acuerdo sobre Aplicación de medidas Sanitarias y Fitosanitarias, artículo 3 armonización, numeral 2.
[11] WT/DS18/AB/R, 20 October 1998, (98-0000), Australia – measures affecting importation of salmon.
[12] WT/DS48/R/CAN, 18 August 1997, (97-3371), EC measures concerning meat and meat products (hormones) complaint by Canada.
[13] Sabrina Safrin, Treaties in collision? the biosafety protocol and the world trade organization agreements, The American Journal of International Law, Vol. 96, No. 3 (Jul., 2002), pp. 606-628.
[14] G/SPS/N/COL/189/Add.2, 1 de febrero de 2013, OMC, Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Notificación Addendum.
G/SPS/N/COL/125/Add.4, 11 de mayo de 2012, OMC, Comité de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, Notificación Addendum
[15] CONPES, política nacional de sanidad agropecuaria e inocuidad de alimentos para el sistema de medidas sanitarias y fitosanitarias.
[16] Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, capitulo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, Artículo 6.3
[17] Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, capítulo sobre medidas sanitarias y fitosanitarias, artículo 103.
[18] TLC Unión Europea, apéndice 4. TLC Corea del sur, artículo 5.5 numeral 5. TLC Estados Unidos
[19] Tratado de libre Comercio con Estados Unidos, Articulo 6.2, numeral 2.
[20] Tratado de Libre comercio con Estado Unidos, Articulo 6.3, numeral 4, inciso c).
[21] Carta de implementación del Comité Permanente de Medidas Sanitarias del Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, John K. Veraneau.
[22] Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea, artículo 104
[23] Tratado de Libre Comercio Unión Europea, artículo 91 y 92.
[24] Tratado de Libre Comercio Unión Europea, artículo 98.
[25] Tratado de Libre Comercio Corea del Sur, artículo 5.4.
[26] Tratado de Libre Comercio Estados Unidos, artículo 6.2, numeral 1.
[27] Norbert l. W. Wilson and Jesus Anton, Combining risk assessment and economics in managing a sanitary-phytosanitary risk, American Journal of Agricultural Economics, Vol. 88, No. 1 (Feb., 2006), pp. 194-202.

No hay comentarios:

Publicar un comentario