viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 10 Operaciones de elaboración o transformaciones insuficientes en los Tratados de Libre Comerci


 
Clara Helena Díaz Botero.

Pontificia Universidad Javeriana -  X Semestre.
Derecho Económico Internacional - Dr. Juan David Barbosa Marino; Dr. Francisco Pamplona.
Bogotá DC,  febrero 22 de 2013.

Reglas de origen y su aplicación en materia de operaciones de elaboración o transformaciones insuficientes en los Tratados de Libre Comercio y en el Derecho Económico Internacional.

Como punto de partida, se debe plantear que existen una serie de operaciones o de transformaciones sobre ciertas mercancías que se encuentran reguladas en ciertos Tratados de Libre Comercio que no confieren al producto la calidad de uno originario. Es decir, que se entiende que a pesar de que determinada operación en específico se realizó en un país determinado, ésta no tiene la magnitud de convertirla en un producto originario, lo que tendrá diversas implicaciones en el ámbito del Comercio Internacional. Es por ello, que existen diversas disposiciones frente a estas operaciones que comúnmente se han denominado “operaciones de elaboración o transformación insuficientes” en diversos Tratados de Libre Comercio, tal es el caso del artículo 7 del Anexo II del TLC con la Unión Europea o el artículo 3.14 del Tratado con Corea, en las cuales se enlistan una serie de operaciones que se entenderán como tal. De allí, que este ensayo busca determinar el alcance de estas operaciones contempladas en los tratados de Libre Comercio y cuál es el efecto de que no se excluyan explícitamente en otros.

Así pues, para entender cual es el papel de las normas de origen en el Comercio Internacional[1] se debe tener en cuenta que éstas buscan conferirle la calidad de nacional a un producto determinado, en la búsqueda de que los tratados suscritos en materia económica con un país en realidad beneficien sólo a los productos originarios de éste. Es por ello que, la finalidad principal de los capítulos que se refieren a las normas de origen en los TLC es garantizar la protección y los beneficios económicos derivados de estos acuerdos comerciales para sus productos, excluyendo ciertas operaciones que desvirtuarían tal carácter como lo son el simple mantenimiento, empacado y lavado de mercancías provenientes de otros países, que por ende no deben recibir los beneficios económicos, pues la operación y la transformación del producto no endilgan la magnitud para tratarlo como uno originario. Por tanto, al no ser productos nacionales no pueden, ni deberían  tratarse de la misma manera que los nacionales haya o no una disposición explicita en los Tratados de libre comercio.

Es entonces muy claro que sucede cuando la operación y la transformación está expresamente excluida, en donde, como consecuencia no se podrá beneficiar del Tratado de Libre Comercio que explícitamente la contempla como insuficiente para recibir el carácter de origen. Pero lo que acá se pretende desarrollar como hipótesis es que así no haya una disposición que las contemple y por ende las excluya de los diferentes acuerdos comerciales, éstas deben entenderse igualmente excluidas en todo tipo de convenio suscrito por Colombia por las razones que se pasaran a explicar.

En primera medida, debe tenerse claro la finalidad de las normas de origen en este tipo de convenios internacionales que ya se vio, en donde es claro que así no exista una exclusión explicita de estas operaciones y transformaciones, igualmente no deben beneficiarse de tales acuerdos comerciales pues se le estaría dando el tratamiento de nacional a un producto que no lo es. Ello no sólo atentaría conceptualmente con las categorías del Derecho Económico Internacional sino que traería consecuencias económicas nefastas, atentado contra diversos mandatos como “El Convenio sobre las normas de Origen de la OMC”, en el cual las partes aseguran ciertos criterios de armonización dentro de este tema,  pues en su artículo 2do, parte dos literal C), se dice que “Los miembros[2] se asegurarán de que las normas de origen no surtan por sí mismas efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio internacional”

Distorsión que para el caso se presentaría si  se aceptara que estas operaciones de transformación no substanciales o insuficientes estuvieran cobijadas por reglas de origen y a su vez por los tratados descritos, puesto que se daría el denominado fenómeno de triangulación o deflexión de comercio[3]. Consistente en la especie de evitación de aranceles de un país, a través de la importación que se hace a otro para que se beneficie de cierto privilegio comercial dado para los productos de ese nuevo país. Por ello, para combatir esta práctica, se debe identificar el verdadero origen del bien para evitar que las diferentes importaciones del mundo pasen de un país a otro, beneficiándose de este tipo de convenios que no le deberían aplicar. En consecuencia, si “el objetivo principal de toda norma de origen es evitar este fenómeno, que es denominado triangulación o deflexión del comercio” (Izam, "La verificación de las normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia", julio , pág. 14), no se reduce tal exclusión a las operaciones que estén reguladas en los tratados, sino a las demás. Asegurando con ello, no sólo el evitar esta circunstancia económica, sino también cumplir con este convenio de la OMC que parecería nutrir esta posición, en artículos como el tercero literal b)[4]  y  el artículo nueve, uno,  literal B)[5]; donde se imponen requisitos y se determina que siempre se debe buscar el verdadero origen, excluyendo las operaciones que no confieran tal carácter, estén o no explícitamente excluidas en los acuerdos comerciales suscritos por los países miembros.

Adicionalmente,  teniendo en cuenta la definición de una zona de libre comercio como “…la eliminación de todas las barreras (arancelarias y no arancelarias) al libre movimiento de las mercancías originarias de los países miembros del TLC y, en el contexto de este acuerdo, de las medidas que afecten la libre prestación de servicios entre proveedores de una y otra parte en el marco del nuevo territorio aduanero generado por el Tratado” (Barbosa Mariño & Lozando Ortiz, 2008, pág. 14). Debe de considerarse que si esta es la definición de una zona de libre comercio, la envergadura del tratado sólo debe favorecer a las mercancías que realmente sean originarias de ese país y no a las demás, tal como serían las operaciones insuficientes, porque en ese supuesto se estaría extendiendo el concepto de libre movimiento de mercancías a otras que no deberían estar cubiertas por no provenir del territorio aduanero cubierto por el tratado.

No obstante, a pesar de los razonamientos expuestos, la razón más poderosa para sostener que las operaciones que no supongan una transformación substancial de bienes que han sido importados del exterior y que no hayan sido íntegramente producidos en el país, o no se le hayan otorgado un valor agregado, ni se le haya dado un salto de partida con proceso productivo nacional[6], deben entenderse excluidos de los beneficios que reportan los tratados de libre comercio es la Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones. Esto sin importar que el mismo tratado los excluya expresamente o no mencione nada al respecto.
Puesto que, la Comunidad Andina de Naciones  de la cual Colombia forma parte, expide Derecho Supranacional, en la medida en que como país Colombia ha cedido parte de su soberanía en pro de la integración económica. De allí que se diga que “…para el caso de la Comunidad Andina, en que es el propio tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina el que faculta al Consejo Andino de ministros de Relaciones Exteriores y a la Comisión a tomar decisiones que como las Resoluciones de la Secretaria General serán directamente aplicables en los países miembros a partir de su publicación en la gaceta oficial” (Tremolda Álvarez, 2006, pág. 107). Este supuesto es completamente aplicable a menos que el texto de la decisión del Consejo o de la Comisión disponga que se requiera de acto expreso de incorporación al Derecho nacional. Razón por la cual, al analizar la Decisión 416 relativa a las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías ya referenciada, se evidencia que no existe ningún condicionamiento que implique la necesidad de acto expreso que la incorpore, y por tanto debe entenderse plenamente vigente en el ordenamiento nacional.

Entonces, es completamente diáfano que  lo que allí se dispone ya rige en el Derecho nacional con aplicación prevalente sobre el Derecho interno[7], motivo por el cual el artículo segundo de dicha disposición que encuadra qué debe considerarse como un producto originario de un país, así como los artículos tres y cuatro que se encuentran relacionados, deben aplicarse prevalentemente en concordancia con lo establecido en el Acuerdo de Cartagena. Motivo por el cual, al estas disposiciones ratificar los criterios ya analizados  que implican que se requiere un mínimo de transformación o de utilización de productos nacionales en la producción de un bien importado de un tercer país para considerarse originario, excluyen otro tipo de bienes que hayan tenido una operación o transformación insuficiente.

Esto entonces debe entenderse de esta manera incluso cuando en los tratados no exista un texto expreso que las excluya, puesto que por tener esta Decisión 416 de la CAN el carácter de Derecho supranacional, prevalecerá sobre los tratados suscritos e incorporados al país mediante ley. Razón por la cual deben considerarse excluidas de los beneficios de los acuerdos comerciales suscritos con Colombia, las mercancías que conforme con esta decisión no puedan considerarse productos nacionales; en tanto y en cuanto, esta definición hace parte integral y efectiva del Derecho interno.[8]

Esto no significa que determinar explícitamente en un tratado las operaciones y transformaciones que por sí solas no otorgan al producto la calidad de originario sean inútiles, ya que la estipulación de estos tipos de artículos en los Tratados de Libre Comercio tiene un gran alcance. Puesto que al mencionar las operaciones insuficientes en materia de normas de origen, se está dando un criterio muy claro de interpretación ante la variada normatividad que regula el tema, dando certeza a las partes firmantes del Tratado de Libre Comercio de la exclusión de ciertas mercancías que no deberían quedar cubiertas por los beneficios de éste. Igualmente, frente a lo analizado hasta aquí, resulta muy útil plasmarlas, pues ya se ha determinado que sucede en relación con las mercancías que no cumplen estos criterios en Colombia, pero persiste la duda de cara a las disposiciones que regulen el tema en otros países con los que Colombia suscriba acuerdos comerciales; razón por la cual, este tipo de cláusulas aseguran que estas mercancías también estén excluidas si no cumplen con los criterios determinantes que por no ser enteramente obtenidas en ese país deben adquirir. Asegurando una mayor transparencia en el mercado, evitando distorsiones económicas y afirmando una simetría en la regulación de una misma operación o transformación de mercancías en ambos países suscriptores del tratado.

De allí se infiere la principal relación con ´El Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC´, que para el caso concreto es artículo XXIII del GATT[9] de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias. Cuya aplicación se deriva de que el artículo octavo de “El Convenio sobre las normas de Origen de la OMC” (que como ya se reseñó busca la armonización en estos temas), remite directamente a éste. Puesto que en la medida en que los mismos Estados que suscriben un Tratado de Libre Comercio acuerdan disposiciones que dan claridad sobre un tema, menos serán los casos que lleguen a instancias como éstas que impliquen la intervención de terceros. Así entonces, la determinación de reglas claras sobre las Normas de Origen que rigen los productos objeto del comercio internacional, llevara a la disminución de diferencias entre Estados, brindando la siempre buscada agilidad del comercio internacional[10].

De lo contrario, se podría llegar a discusiones como la surgida entre Estados Unidos e India,  que en relación con el tema de transformación substancial completamente vinculada con el fondo de este ensayo, llevó a la India a solicitar una consulta el 11 de enero de 2002 en el marco de la OMC. Ello por considerar que el artículo 334 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda de Uruguay había modificado el sistema, al identificar las operaciones de elaboración específicas que conferirían origen a los diversos tipos de textiles y prendas de vestir, prescindiendo del término de transformación substancial que a juicio de la India era el que debía regir. Discusiones como éstas se podrían evitar a través de la determinación de reglas precisas en materia de origen, que por ejemplo, para casos como éste, hubieran sido útiles, determinado con claridad que operaciones no confieren la denominación de origen al producto y por ende los beneficios derivados. De allí, que para este caso, poniendo una traba al comercio internacional, ambas partes se vieron obligadas a suscribir una modificación que después fue incumplida por los Estados Unidos; reclamo que posteriormente fue interpuesto por India y que terminó en un rechazo de la alegación por parte del Grupo Especial, entre otros motivos, por insuficiencia probatoria.[11]

Razón por la cual, es claro que en la búsqueda de evitar trabas  al comercio como la nombrada, la claridad en las reglas de origen llevará a un menor uso de los mecanismos de solución de controversias, que por útiles que sean, no son la finalidad del comercio internacional. Así lo confirma “el Entendimiento sobre Solución de Diferencias” que pareciera siempre buscar la eficiencia para que las partes adecuen su comportamiento. Y que mejor forma de evitar la interrupción del tráfico de bienes y servicios, que la determinación que se haga en los Tratados de Libre Comercio de disposiciones que para el caso den claridad y tranquilidad a las partes de las Normas de Origen aplicables.

Por otro lado, como se debe partir de que el comercio internacional está completamente vinculado, no se pueden analizar estas disposiciones del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea y del Tratado con Corea aisladamente de los demás tratados suscritos entre Colombia y otros Estados u asociaciones de Estados, pues el análisis comparativo permitirá después de encontrar las diferencias y similitudes, nutrir el tema en cuestión.

Por ello, se debe partir de las múltiples similitudes existentes en la regulación de estos temas en los diferentes tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia[12], de donde se derivaran cinco principales acercamientos. Como primera medida, se debe decir que todas estas similitudes parten de asegurar que los productos beneficiados por la normas de origen y correlativamente por los Tratados de libre Comercio sí cumplan con las características de tales.

De allí que, la primera concepción común en los tratados analizados, es que se parten de criterios comunes para determinar que un bien pueda ser considerado originario de un país o que determinada operación y transformación no puede determinar por sí mismo el origen; para esto utilizan cuatro criterios básicos, el primero que los bienes sean íntegramente producidos, que haya un salto de partida en un proceso productivo[13], que se le haya dado un valor agregado al bien en ese país y por último, que se cumplan determinados requisitos particulares de origen.

Adicionalmente, como segunda y tercera similitud se encuentra, que en todos los tratados referenciados existe la necesidad de clarificar el tema para evitar trabas en el flujo del comercio internacional. Que repercutirá necesariamente en la disminución de diferencias o discusiones que se presenten, que se evidencian como otra finalidad común que se extrae de las similitudes en los tratados suscritos por Colombia.
Por último, existen otras dos similitudes, que se concretan en la búsqueda que tienen los países o la asociación de ellos, de evitar la distorsión del Comercio Internacional que se puede presentar por la ya mencionada triangulación. Por esto, todas las normas se ven orientadas a que en el caso de que se tenga una mercancía importada de un tercer país ésta debe sufrir una transformación sustancial, finalidad común que se encuentran en los diferentes tratados analizados.

De allí que se pueda considerar, por lo menos de lo que ha quedado plasmado y es común en los textos de los tratados, y de lo que la matriz del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo plantean como orientación para este tema, que en términos de este documento, Colombia busca como Política “Definir criterios   de calificación de origen claros y precisos que faciliten el flujo comercial entre los países partes del acuerdo…”. (Ministerio de Comercio, 2011). Donde adicionalmente buscaría evitar distorsiones en su comercio recíproco; Establecer reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial de sus mercancías y servicios, así como para la promoción y protección de las inversiones en sus territorios…”puntos que han quedado mencionados en la motivación de los tratados, citando en este caso en particular el tratado suscrito con El salvador, Guatemala y Honduras.

Razón por la cual, si ésta es la orientación política que ha buscado Colombia para que rija este tema en particular y así se ha reiterado en los diferentes Tratados de Libre Comercio y en la matriz del Ministerio frente a este tema, se puede extraer que si se parte de que ha sido una política consistente, esta es la posición negociadora que ha tenido Colombia. Es decir, aquella que apoya la tesis de este trabajo, pues este país propendería por la claridad de las disposiciones en el tema de calificación en las mercancías de origen, buscando evitar conflictos y distorsiones del Comercio Internacional, que podrían llegar a darse debido a la confusión de las normas o indefinición de cuales operaciones no son suficientes para conferir la calidad de producto originario.

No obstante, esto no significa que todos los textos referentes a este tema incluidos en estos Tratados de Libre Comercio sean idénticos, pues muy por lo contrario, aunque permiten extraer una finalidad común, tienen diversas diferencias. La primera y más clara, es que no todos los TLC tienen una lista que excluyan las operaciones de transformación o de elaboración insuficientes, tal es el caso del TLC suscrito con Estados Unidos que no incluye una lista. Por otro lado, otra diferencia muy clara está en la terminología, pues mientras unos lo denominan “operaciones insuficientes”, en otros tratados se denominan como “operaciones mínimas” u “operaciones no calificadas”, mientras que otros no la encasillan en una tipología determinada. También se puede citar como diferencia que, a pesar de que muchos tratados con diversos países incluyen una lista, las de algunos suelen incluir más tipologías que otras y por ende ser más extensas. Por último, la diferencia más evidente radica en que de los TLC que incluyen una lista, a pesar de tener esto en común, siempre se centran con una mayor o menor medida en un determinado criterio, ya sea inclinándose por el de “valor agregado”, “transformación sustancial” o uno similar.

Adicionalmente, habría que añadir que frente a todos estos Tratados analizados y suscritos por Colombia [14] opera el nuevo concepto de OMC plus. Es decir, que todos éstos al regular vinculantemente el tema de las normas de origen y de las operaciones insuficientes van más allá de lo que se ha discutido en la OMC. Ello si se tiene en cuenta que El Convenio sobre las normas de Origen de la OMC” es un mecanismo armonizador, que busca que los Estados propendan por esto sin que tenga la fuerza  vinculante de un tratado y mucho menos la regulación tan detallada que tiene cada uno de estos Tratados de Libre Comercio y con más razón, la fuerza que tiene la Decisión 416 de la CAN.

Así pues, sea por la regulación que por vía positiva se haga (modelo estadounidense), o por la exclusión expresa de determinadas operaciones, cuando éstas se realicen nunca pueden conferirle el carácter de originario a un producto, por no encuadrar con los elementos que lo determinen o por estar expresamente excluidas. De allí que se debe concluir de lo analizado, que así no exista una disposición similar al artículo 7 del Anexo II del TLC con la Unión Europea o el artículo 3.14 del Tratado con Corea, dichas operaciones de conservación, guardado, limpieza y demás no confieren por si solas la condición de origen a un producto y por ende no podrá éste beneficiarse del Tratado de Libre Comercio respectivo. Entender lo contrario, traería tan nefastas consecuencias como la distorsión del comercio internacional, desconociendo la finalidad de las reglas de origen al propiciar el reprochable fenómeno de triangulación.

No obstante, sigue siendo en todo caso  más acertado la definición expresa de los procesos que no confieren origen,  porque por tratarse de un tema económico siempre se debe buscar la reducción de riesgos, que se minimizarían al máximo al excluirlas expresamente. Evitando tener que acudir a los mecanismos de solución de controversia[15] incluidos en los Tratados de Libre Comercio y brindando un criterio claro de interpretación que simplifique en la práctica la labor del intérprete. Siendo que esta simplificación debería ser la finalidad última de cada Acuerdo Comercial, ya que al facilitar las transacciones con Colombia, se incrementaría el flujo de mercancías sin que existan barreras de interpretación que separen a los países ineficientemente de la liberalización del comercio.

En todo caso, se debe tener en cuenta que las normas de origen no son un factor simplemente teórico, sino que son un fiel reflejo de la realidad. Pues en palabras de López Libreros “Las normas de origen son manifestaciones jurídicas de la interdependencia económica y, como tales, son reflejo de la realidad de los intercambios internacionales, tanto de las nuevas formas de producción, como de los intereses y necesidades de los actores (de los agentes económicos en general, organizaciones internacionales de integración económica y de los gobiernos) ante los escenarios comerciales” (López Libreros, 2008). Derivado de allí, que  mejor reflejo para imprimirles a éstas que contribuyan a la búsqueda de que los Tratados de Libre Comercio favorezcan la transparencia y claridad, evitando futuros conflictos, que no sólo implican costos transaccionales, sino tiempo. Aquel que es tan vital en el comercio internacional.

ANEXO 1
CUADRO COMPARATIVO DE LAS DISTINTAS DISPOSICIONES QUE CONTIENEN EL TEMA DE LAS OPERACIONES O TRANSFORMACIONES INSUFICIENTES PARA EXCLUIR EL CARÁCTER DE ORIGEN A UNA MERCANCIA. Tratados de Libre Comercio Suscritos por Colombia.
País u organismo Con que se suscribió el TLC

Texto de la disposición

Diferencias

Consecuencias
Corea
ARTICLE 3.14: NON-QUALIFYING OPERATION Notwithstanding other provisions of this Chapter, a good shall not be considered to be originating merely by reason of going through one or a combination of the following operations or processes:
 (a) preserving operations to ensure that the goods remain in good condition during transport and storage;
 (b) change of packaging, or breaking-up or assembly of packages;
 (c) washing, cleaning, removal of dust, oxide, oil, paint or other coverings;
(d) ironing or pressing of textiles;
(e) simple5 painting and polishing operations;
 (f) husking, partial or total bleaching, polishing, and glazing of cereals and rice;
 (g) simple placing in bottles, cans, flasks, bags, cases, boxes, fixing on cards or boards and all other simple packaging operations;
(h) affixing marks, labels, logos, and other like distinguishing signs on the good or its packaging;
 (i) simple mixing of products, whether or not of different kinds; mixing of sugar with any material; operations to color or flavor sugar or form sugar lumps; partial or total milling of crystal sugar;
(j) simple assembly of parts of goods to constitute a complete good or disassembly of goods into parts;
(k) slaughter of animals;
(l) peeling, stoning, and shelling of fruits, nuts, and vegetables;
 (m) sharpening, simple grinding, or simple cutting; or
 (n) sifting, screening, sorting, classifying, grading, or matching (including the making-up of sets of articles).”
Como criterio distintivo este tratado incluye una lista muy extensa de  las operaciones y transformaciones que por sí mismas no otorgaran la calidad de origen.

Tiene gran similitud con la regulación que se hizo en el acuerdo suscrito con la Unión Europea. Y que sigue, en líneas generales, la tendencia de Colombia de enlistar en sus TLCs las operaciones que se entenderán excluidas.
Esta forma de estructurar y de excluir estas operaciones tiene la principal ventaja de dar claridad de que operaciones se entienden que no confieren origen o se consideran “operaciones insuficientes”.

Por lo cual es claro que en el Tratado con este país, se inclina más por la tendencia de exclusión de actividades específicas. Que por la complejidad y estar íntegramente regulado, no se requiere la remisión a otra normativa para resolver discusiones al respecto, facilitando y eliminando costos de transacción.
Unión Europea
(Acuerdo suscrito, no vigente)
1.“ARTÍCULO 7 Operaciones de elaboración o transformación insuficientes Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, las siguientes operaciones se considerarán elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir la condición de producto originario, se cumplan o no los requisitos del artículo 6:
(a) operaciones de conservación para garantizar que los productos se mantengan en buenas condiciones durante el transporte y almacenamiento;
(b) divisiones y agrupaciones de bultos;
(c) lavado, limpieza, retiro de polvo, óxido, aceite, pintura u otros revestimientos;
(d) planchado o prensado de textiles;
(e) operaciones de pintura y pulido simples;
(f) desgranado, blanqueo parcial o total, pulido, y glaseado de cereales y arroz;
(g) operaciones de coloración o adición de saborizantes al azúcar o confección de terrones de azúcar; molienda total o parcial de cristales de azúcar;
(h) descascarillado, extracción de semillas y pelado de frutas, nueces y vegetales;
(i) afilado, triturado simple o corte simple;
(j) tamizado, cribado, selección, clasificación, graduación, preparación de conjuntos (incluyendo la formación de juegos o surtidos de artículos);
(k) envasado simple en botellas, latas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tarjetas o tableros y otras operaciones de envasado simples;
(l) colocación o impresión5 de marcas, etiquetas, logotipos y otros signos distintivos similares en los productos o sus envases (m) mezcla simple de productos, sean o no de diferentes clases; mezcla de azúcar con cualquier material;
(n) simple ensamble de partes de artículos para formar un artículo completo o el desensamble de productos en piezas;
(o) sacrificio de animales; y
(p) la combinación de dos operaciones o más de las señaladas en los subpárrafos (a) a (o).
2. Se considerarán en conjunto todas las operaciones realizadas ya sea en la Unión Europea o en un País Andino signatario sobre un producto para determinar si las elaboraciones o transformaciones realizadas sobre dicho producto deben considerarse insuficientes según lo señalado en el párrafo 1.
No obstante, el hecho de que esta operación no sea considerada insuficiente no significa que dicha operación confiera automáticamente origen. Para ello, la regla específica en el Apéndice 2 para el producto en cuestión debe cumplirse.
Como criterio distintivo este tratado, incluye una lista muy extensa de  las operaciones y transformaciones que por sí mismas no otorgaran la calidad de origen.

Sigue la tendencia renombrada por Colombia.
Al igual que el Tratado con Corea, esta forma de enlistar las operaciones tiene la ventaja de estructurar y dar claridad de que operaciones no se pueden entender que confieren origen a una mercancía.

Igualmente, hacen que el tratado tenga suficiencia y prevea situaciones riesgosas en las que podría discutirse si una mercancía es de origen o no y por ende se podría beneficiar del Tratado.

Hace explícito en este caso la decisión de la CAN que hace parte integral de nuestro Derecho pues las operaciones excluidas son muy similares.
México
Procesamientos menoresAnexo 1 al artículo 3-04
Programa de Desgravación Numeral 1.
11. Para efectos del párrafo 10 serán procesamientos menores, entre otros, los
siguientes:
a) simple dilución en agua u otra sustancia que no altere materialmente las
características del bien;
b) limpieza, incluida la remoción de óxido, grasa, pintura u otros recubrimientos;
c) aplicación de recubrimientos preservadores o decorativos, incluyendo lubricantes,
pintura preservadora o decorativa, o recubrimientos metálicos;
d) recortar o desbastar cantidades pequeñas de materiales excedentes;
e) descarga, carga o cualquier otra operación necesaria para mantener el bien en
buenas condiciones;
f) empaquetado, reempaquetado, embalaje, reembalaje o llenado de envases en dosis
pequeñas;
g) probar, marcar, separar, o clasificar;
h) operaciones ornamentales o de acabado incidentales a la producción de un bien
textil, cuyo objetivo es mejorar el atractivo comercial o la facilidad del cuidado de un
producto, tales como teñido e impresión, bordado y aplicación de grabados o marcas,
cosido de dobladillos, pliegues o pinzas, lavado en piedra o en ácido, planchado
permanente, o cosido de accesorios y ornamentos;
12. Para los efectos del párrafo 10, se entenderá por producción lo establecido en el
artículo 6-01.”
Otra vez se reitera la tendencia de Colombia de incluir una lista de operaciones que se entienden excluidas. Pero que a comparación de los Tratados de Libre Comercio con Corea y con la Unión Europea es significativamente menor.
Al igual que en los Tratados suscrito con la Unión Europea y con Corea, se tiene como consecuencia una seguridad jurídica derivada de la clarificación explicita de cuales operaciones no confieren por sí mismo el origen. Pero al ser menor la lista, dicha seguridad es relativamente inferior, en donde el intérprete deberá también recurrir a la regulación positiva de que se debe entender como una Operación de Origen para así determinar cuáles están excluidas.
El salvador, Guatemala, Honduras.
“Artículo 4.4 Operaciones o Procesos Mínimos A menos que las reglas de origen específicas del Anexo 4.3 indiquen lo contrario, las operaciones o procesos mínimos que individualmente o combinados entre sí no confieren origen a una mercancía, son los siguientes:
(a) operaciones necesarias para la preservación de las mercancías durante el transporte o almacenamiento, incluidas la aireación, ventilación, secado, refrigeración, congelación, eliminación de partes dañadas, aplicación de aceite, pintura anticorrosivo o recubrimientos protectores, colocación de sal, bióxido de azufre o alguna otra solución acuosa;
(b) operaciones simples que consistan en limpieza, lavado, cribado, tamizado o zarandeo, selección, clasificación o graduación, entresaque; pelado, descascarado o desconchado, desgranado, deshuesado, estrujado o exprimido, enjuagado, eliminación de polvo o de partes averiadas o dañadas, clasificación, división de envíos a granel, agrupación de paquetes, adhesión de marcas, etiquetas o señales distintivas sobre los productos y sus embalajes, envasado, desenvasado o reenvasado;
(c) la simple reunión o armado de partes de productos para constituir una mercancía completa;
(d) operaciones de simple dilución en agua u otros solventes, ionización o salado, que no alteren la naturaleza de las mercancías; o (e) matanza de animales.”
De igual manera, en este tratado la regulación es muy similar a la del Tratado de libre comercio suscrito con Corea y la Unión Europea, puesto que se enlistan diversas actividades que no confieren origen y las cuales a pesar de que su redacción es más comprimida abarcan las descritas en estos dos tratados.
Como consecuencia tendrá la seguridad jurídica que se replica de los Tratados suscritos con Corea y con la Unión Europea, que facilitará la labor de interpretación y se esperaría que redujera las controversias por lo menos en lo relativo a este asunto.
Estados Unidos.
Capítulo Cuatro. Reglas de Origen y Procedimientos de Origen Sección A: Reglas de Origen. Artículo 4.1: Mercancías Originarias
Salvo que se disponga lo contrario en este Capítulo, cada Parte dispondrá que una mercancía es originaria cuando:
(a) la mercancía es obtenida en su totalidad o producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes;
(b) es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes y
i) cada uno de los materiales no originarios empleados en la producción de la mercancía sufre el correspondiente cambio en la clasificación arancelaria, especificado en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido), o
ii) la mercancía, de otro modo, satisface cualquier requisito de valor de contenido regional aplicable u otros requisitos especificados en el Anexo 4.1 o en el Anexo 3-A (Reglas Específicas de Origen del Sector Textil y del Vestido),
y la mercancía cumple con los demás requisitos aplicables de este Capítulo; o
(c) la mercancía es producida enteramente en el territorio de una o más de las Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios.”
Por su parte, el tema del TLC suscrito con EE.UU. es bien interesante, pues en esta sección no se incluye una lista de operaciones que se entienden excluidas, sino tan sólo criterios para determinar o conferirle el origen a una mercancía.
Esto se da porque Estados Unidos, tiene un método distinto que consiste en que “prefieren cubrir los riesgos de procesos mínimos con una definición más cuidadosa de los REO (Requisito específico de origen) que se pactan en los anexos”. (Guzman Manrique, 2012, pág. 15)
Así pues esta regulación se hace por vía positiva, dejando por fuera del tratado la exclusión de las operaciones específicas. Pero que por los motivos desarrollados en el ensayo igual deben entenderse excluidas.
Canadá
Capítulo tres. Reglas de origen. ”Artículo 302: Operaciones Mínimas
Excepto para los juegos y surtidos de mercancías referidos en el Artículo
310 o en el Anexo 301, una mercancía no será considerada como una mercancía
originaria sólo por razón de una o más de las siguientes operaciones:
(a) empaque, reempaque o fraccionamiento para la venta al por menor,
de la mercancía;
(b) aplicación de aceite, pintura anticorrosiva o recubrimientos
protectores, a la mercancía; o
(c) desensamblaje de la mercancía en sus partes.”

El caso de Canadá es bien diciente, pues a pesar de que los procesos mínimos enlistados son pocos, combinan tal regulación con un criterio similar al de Estados Unidos.
Con ello, el Tratado Canadá, está en un punto intermedio de los dos sistemas, puesto que tiene una corta lista de operaciones excluidas y unos requisitos muy específicos de origen, regulados  en el artículo 301 del mismo.
CARICOM
ARTICULO 9: NORMAS DE ORIGEN
“1. Las Partes aplicarán a las importaciones realizadas al amparo de este Acuerdo, un régimen de normas de origen que fortalezca los flujos de comercio recíprocos.
2. La determinación del origen de los bienes durante los primeros tres años de vigencia de este Acuerdo se regir  por las disposiciones contenidas en el Anexo IV. El Consejo Conjunto, al comienzo del segundo año de vigencia del Acuerdo, iniciar  la revisión de dichas disposiciones a efecto de establecer aquellas que regirán a partir del comienzo del cuarto año del Acuerdo.
3. Los procedimientos de certificación y verificación se regirán por lo establecido en el Anexo IV de este Acuerdo.
4. Las normas de origen se establecerán a partir del principio general de cambio en la clasificación arancelaria, siempre que éste implique un proceso de transformación sustancial, sin perjuicio de establecer requisitos específicos por producto.
5. El régimen de origen incluirá el concepto de origen acumulativo para favorecer el encadenamiento productivo entre las Partes.
6. Las normas de origen se adecuarán a los cambios tanto tecnológicos como de estructura productiva de las Partes.
7. Se establece un mecanismo de revisión en el Anexo IV.”
Como se evidencia de la disposición transcrita, este Tratado utiliza el criterio positivo para determinar que operaciones confieren origen. Sin embargo, también hace énfasis en un criterio muy importantes de exclusión: la transformación sustancial en el cambio de clasificación arancelaria.
Como consecuencia, se tiene entonces que no se tiene una lista clara de operaciones excluidas y que se inclina más por la regulación que se hace del tema en el Tratado con Estados Unidos.

Teniendo la particularidad, que se hace énfasis en un criterio fundamental de exclusión. Que a su vez hace pensar que es el criterio que más importancia tendrá en la labor interpretativa para determinar si es o no una operación que confiera origen.
Mercosur- CAN
Acuerdo de Complementación Económica No. 59. IV. Régimen de origen. Artículo séptimo. Artículo 7.- Procesos u operaciones que no confieren origen
Para efectos de la aplicación del Artículo 4, aquellas mercancías que incorporen materiales no originarios en su elaboración, no confieren origen, por sí solos o combinados entre ellos, los procesos u operaciones destinados a:
i) Preservar las mercancías en buen estado con el propósito de su transporte o almacenamiento;
ii) Facilitar el embarque o el transporte;
iii) Embalar o acondicionar las mercancías para su venta o consumo.
Asimismo, los siguientes procesos u operaciones de elaboración, serán considerados insuficientes para conferir el carácter de mercancías originarias:
a) ventilación, tendido, secado, aireación, refrigeración, congelación, inmersión en agua salada, sulfurosa o en otras soluciones acuosas, adición de sustancias, salazón, separación o extracción de partes deterioradas;
b) desempolvamiento, lavado, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresacado, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, pintado, cortado, recortado;
c) dilución en agua o en otros solventes que no altere las características de la mercancía;
d) limpieza, inclusive la remoción de óxido, grasa y pintura u otros recubrimientos;
e) unión, reunión o división de mercancías en bultos;
f) embalaje, envasado, desenvasado o reenvasado;
g) colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en las mercancías o en sus envases;
h) mezclas de mercancías en tanto que las características de la mercancía obtenida no sean esencialmente diferentes de las características de las mercancías que han sido mezcladas;
i) sacrificio de animales;
j) aplicación de aceite y recubrimientos protectores;
k) desarmado de mercancías en sus partes;
l) la acumulación de dos o más de estas operaciones.
Como se evidencia este artículo mantiene la tendencia que Colombia ha sostenido en el tema al establecer una lista. Ello es concordante con que el organismo que lo negoció fue la CAN que tiene criterios muy claros y específicos regulados en la Decisión 416.
Tendrá entonces como efecto muy importante, que en las negociaciones cubiertas por sujetos de Estados que conformen el MERCOSUR y La CAN, existirán criterios homogéneos y excluyentes para determinar que operación no confiere origen, dando seguridad y precaviendo futuras diferencias.
  


BIBLIOGRAFÍA Y REFERENCIAS NORMATIVAS


Barbosa Mariño, J., & Lozando Ortiz, M. (Noviembre de 2008). ¿CÓMO LEER EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA? RESULTADOS PRELIMINARES DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS. International Law: Revista Colombiana de Derecho Internacional No. 13 (nov. 2008), p. 255-290, 255- 290.
Comercio, O. M. (Junio- julio de 2003). Organización Mundial del Comercio. Recuperado el 18 de febrero de 2013, de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/1pagesum_s/ds243sum_s.pdf
García, R. (1997). "Tratado de Libre Comercio, Mercosur y Comunidad Europea" . Madrid: Mc Graw Hill.
Gitli, E. (1995). "Nuevas implicaciones de las reglas de origen". REVISTA DE LA CEPAL 56, 111-123.
Guzman Manrique, G. (2012). "Las reglas del origen del comercio internacional". Colombia: LEGIS Editores.
Izam, M. (2006). "Emisión y verificación de origen en acuerdos de integración económica suscritos entre países de Ámerica Latina: debilidades y fortalezas". Santiago de Chile: CEPAL. Naciones Unidas. .
Izam, M. (2004). "La verificación de las normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia". División de Comercio Internacional e Integración. Naciones Unidas. CEPAL.
Ter, Jan; Ardila, Luz; Ferreira, Gilma; Suárez, L miguel.(Noviembre de 2007). "El comercio Internacional en Colombia: una perspectiva     diferente del TLC". Bogotá: Pontificia universidad Javeriana.
López Libreros, J. M. (Julio- Agosto de 2008). "Las Normas de origen para las mercancías en el sistema GATT-OMC". 60 AÑOS DEL SISTEMA GATT-OMC. No 843 ICE.
Ministerio de Comercio, I. y. (2011). Matriz y asuntos de intereses de origen. Recuperado el 17 de febrero de 2013, de Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: https://www.mincomercio.gov.co/
Tremolda Álvarez, E. (2006). "El Derecho andino en Colombia". Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
REFERENCIAS NORMATIVAS
·        Sentencia C – 228 de 1995, relativa al Derecho Supranacional de la Comunidad Andina de Naciones.
·        Decisión 416 de la Comunidad Andina de Naciones, relativa a las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías.
·        El Convenio de armonización sobre las normas de Origen de la OMC.
·        ´El Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC´, que para el caso concreto es artículo XXIII del GATT[16] de 1994
·        Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia con: Corea, La unión Europea, Estados Unidos, México, El salvador Guatemala y Honduras, Canadá, CARICOM y MERCOSUR- CAN.


BIBLIOGRAFIA MÁS UTILIZADA EN EL DESARROLLO DE ESTE TRABAJO
-        Guzman Manrique, G. (2012). "Las reglas del origen del comercio internacional". Colombia: LEGIS Editores.
-        Izam, M. (2004). "La verificación de las normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia". División de Comercio Internacional e Integración. Naciones Unidas. CEPAL.
-        López Libreros, J. M. (Julio- Agosto de 2008). "Las Normas de origen para las mercancías en el sistema GATT-OMC". 60 AÑOS DEL SISTEMA GATT-OMC. No 843 ICE.




[1] Las normas de origen son  “…determinados requerimientos de fondo que una mercancía debe cumplir desde el punto de vista de la procedencia de los insumos y de los materiales intermedios utilizados en su manufacturación, para ser considerado como nacional de un país.” (Izam, julio , pág. 7)

[2] Colombia se adhirió el 30 de abril de 1995.
[3] Que en los términos de Izam explica al respecto que: “Luego, como los aranceles aduaneros aplicables a las importaciones de terceros países no son uniformes al interior de ninguno de los cuatro AIEs mencionados, sus correspondientes programas de liberalización Comercial necesariamente requieren de la existencia de normas de origen. Esto porque en tales circunstancias siempre es imprescindible identificar con precisión la procedencia territorial del bien importado que se va a beneficiar del tratamiento arancelario preferencial, para evitar que las importaciones provenientes del resto del mundo pueden pasar, de manera indirecta, primero al país miembro del AIE de menor arancel externo, para luego ser ingresadas desde allí al resto de los socios que poseen un mayor arancel externo. En síntesis, el objetivo principal de toda norma de origen es evitar este fenómeno, que es denominado triangulación o deflexión del comercio.” (Izam, "La verificación de las normas de origen en los principales acuerdos de comercio preferencial de Bolivia", julio , pág. 14)
[4] La disposición en comento dice que: ”b)         con arreglo a sus normas de origen, el país que se determine país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados varios países, aquel en el que se haya efectuado la última transformación sustancial”
[5] La disposición a la que se hace referencia específica que: … b)         las normas de origen deberán prever que el país que se determine como país de origen de un determinado producto sea aquel en el que se haya obtenido totalmente el producto o, cuando en su producción estén implicados más de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial”
[6] Todos estos, son criterios desarrollados extensamente por Gustavo Guzmán en su libro, al referenciar que: “…Están los criterios de origen que se ocupan del producto elaborado a partir de materiales no originarios, conocidos como criterios de transformación sustancial” (Guzman Manrique, 2012, pág. 17)
[7] Criterio reiterado por la Corte Constitucional en sentencia C – 228 de 1995, al decir que el derecho comunitario: “…ofrece la doble característica de un sistema preeminente o de aplicación preferencial frente al Derecho interno del país miembro y con una capacidad de aplicación directa y eficacia inmediata, porque a las regulaciones que se expidan con arreglo al sistema comunitario, no es posible oponerles determinaciones nacionales paralelas que regulen materias iguales  o que obstaculicen su aplicación, ni su eficacia puede condicionarse a la voluntad del país o de las personas eventualmente afectadas por una decisión…”
[8] Esto es de esta manera, si se tiene en cuenta que el artículo 11 de la decisión en comento, expone que: “Para los efectos de la presente Decisión, no se consideran procesos de producción o transformación, las siguientes operaciones o procesos: a) Manipulaciones simples destinadas a asegurar la conservación de las mercancías durante su transporte o almacenamiento, tales como la aeración, refrigeración, adición de sustancias, salazón, extracción de partes averiadas y operaciones similares; b) Operaciones tales como el desempolvamiento, lavado o limpieza, zarandeo, pelado, descascaramiento, desgrane, maceración, secado, entresaque, clasificación, selección, fraccionamiento, cribado, tamizado, filtrado, dilución en agua, pintado y recortado; c) La formación de juegos de mercancías; d) El embalaje, envase o reenvase;e) La reunión o división de bultos; f) La aplicación de marcas, etiquetas o signos distintivos similares; g) Mezclas de productos en tanto que las características del producto obtenido no sean esencialmente diferentes de las características de los productos que han sido mezclados; h) El sacrificio de animales;  i) Aplicación de aceite; yj) La acumulación de dos o más de estas operaciones.”
[9] Correspondiente al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
[10] Que en términos de Miguel Izam, las normas de origen “Como se tratan de regulaciones que generan costos de transacción a los operadores comerciales internacionales, el tema debe de  ser focalizado desde el punto de vista de la facilitación del comercio.” (Izam, "Emisión y verificación de origen en acuerdos de integración económica suscritos entre países de Ámerica Latina: debilidades y fortalezas", 2006, pág. 5)
[11] En este caso discutido en medio de la OMC, El Grupo Especial rechazó la alegación de la India frente a este tema en particular de cara a  la Primera frase del apartado c) del artículo 2 del Acuerdo NO (efectos de restricción, distorsión o perturbación del comercio,  por considerar “que para que se dé una infracción del apartado c) del artículo 2 es preciso demostrar la existencia de una relación causal entre las normas de origen impugnadas en sí mismas y los efectos prohibidos, y que no siempre y necesariamente sería suficiente que una parte reclamante demostrara que las normas de origen impugnadas tienen efectos perjudiciales para el comercio de un Miembro en cuanto que pueden tener efectos favorables para el comercio de otros” (Organización Mundial del Comercio, 2003). Adicionalmente, El Grupo Especial concluyó que: “la India no había presentado suficientes pruebas pertinentes de que las medidas estadounidenses tenían efectos "de restricción", "de distorsión" o "de perturbación" del comercio internacional.” (Organización Mundial del Comercio, 2003)
Finalmente,  el Grupo Especial “concluyó que el apartado d) del artículo 2 se  Apartado d) del artículo 2 del RO (discriminación) aplica a la discriminación entre productos que son "los mismos", no entre productos que están "estrechamente relacionados", y que la India no había demostrado que la legislación estadounidense infringía el apartado d) del artículo 2”. (Organización Mundial del Comercio, 2003). http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/1pagesum_s/ds243sum_s.pdf
[12] Para esto se analizaron los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia con: Corea, La unión Europea, Estados Unidos, México, El salvador Guatemala y Honduras, Canadá, CARICOM y MERCOSUR- CAN.
[13] El cambio de partida o salto arancelario, se ha entendido como el criterio: “…que establece que una mercancía es originaria cuando el producto final se ubica en una posición arancelaria diferente a las de sus insumos intermedios importados” (Gitli, 1995, pág. 115)
[14] Ver cuadro comparativo anexo.
[15] Pues a partir de la operatividad de la norma, se puede evitar tener que recurrir a estos mecanismos de solución de controversia, pues de la inoperatividad “…Pueden surgir conflictos que, de dejarse en manos de cada parte del todo, puede desembocar en una desintegración de  lo integrado.” (García, 1997, pág. 5)

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