viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 29


Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Yessica Navas
El derecho de la Competencia en la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones en virtud de lo expuesto en el Articulo 14.4.2 del TLC con Estados Unidos Tema 29.

Las telecomunicaciones juegan hoy en día un rol trascendental en nuestra sociedad, influenciando cada día más aspectos de nuestra vida diaria. Esta circunstancia requiere el establecimiento de un régimen de competencia que regule y prevenga la ejecución de prácticas restrictivas de la competencia, que afecten el bienestar de los consumidores. Acorde con lo anterior el 24 de julio de 2008 la Corte Constitucional se pronunció sobre el Acuerdo de promoción Comercial entre Colombia y Estados Unidos, sus Cartas Adjuntas y sus Entendimientos y sobre la ley 1143 de 2007 que los aprobó[1]. Así mismo sobre su Protocolo Modificatorio y Carta Adjunta[2], y la ley 1166 de 2007 que los aprobó. Con respecto al Capítulo 14 sobre telecomunicaciones señalando que sus objetivos principales “están dados en liberalizar el sector de telecomunicaciones y servir de plataforma tecnológica para la comercialización de los demás productos y servicios. Busca entonces promover la competitividad para el mejoramiento de la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones en un marco de condiciones razonables y no discriminatorias”[3].Por lo que el TLC con Estados Unidos constituye un margen mínimo regulatorio en el ámbito internacional que busca que el acceso y uso de servicios públicos de telecomunicaciones promueva la libre competencias a través de distintas disciplinas, pero para el caso que nos ocupa se tratara de aquellas relativas a las salvaguardias competitivas como obligaciones que tienen los proveedores importantes de estos servicios de no ejecutar prácticas anticompetitivas (Articulo 14.4.2).[i]En este punto debemos precisar que este acápite tiene como iniciativa fundamental asegurar en el mercado de servicios públicos de telecomunicaciones la competencia entendiendo que todo participe que quiera entrar frente a los obstáculos que se puedan presentar estén regulados y salvaguardados ante potenciales abusos de quien tenga posición dominante. Es menester aclarar que “a diferencia de otros acuerdos bilaterales firmados por Estados Unidos donde no se aplicó ninguna de estas obligaciones a los servicios de telefonía móvil, el tratado con Estados Unidos en la disciplina de Salvaguardias Competitivas cubre los servicios móviles[4]”Al aplicar esta obligación se le prohíbe a los proveedores importantes el uso de prácticas anticompetitivas relacionadas con el empleo de subsidios cruzados y con el uso de información obtenido de los competidores.

Es así, como el sector de las telecomunicaciones se ha enfrentado a  grandes retos, en los últimos años en virtud del avance de las tecnologías y de la información. No hay duda que la competencia se ha fortalecido en razón de la entrada de nuevos competidores al mercado Colombiano, de lo que se infiere que aquellos participes han manifestado la necesidad de una negociación que propenda por la equidad competitiva, es decir por una competencia justa en concordancia con la prestación de buenos servicios y estabilidad en los precios.
Desde los años 40, distintos países han venido trabajando en la estructuración de un marco para el comercio de bienes y servicios entre naciones. Este proceso empezó con el Acuerdo General en Comercio y Aranceles en los cuarenta, pasando por el establecimiento de la Organización Mundial de Comercio —OMC, creada en 1995 en las negociaciones de Uruguay, hasta la creación de bloques comerciales, bilaterales y regionales, donde algunos Estados fortalecen los compromisos adquiridos ante la OMC. Estados Unidos ha estado impulsando la creación de una zona de libre comercio para las Américas —ALCA, con el fin de competir con sus contrapartes europeas y seguir fortaleciendo su expansión económica y política. Ante los retractores que ha tenido el ALCA, en especial por parte de Brasil, Argentina y Venezuela, Estados Unidos decidió iniciar negociaciones bilaterales con sus principales aliados, ahora tiene acuerdos firmados con Chile y con países Centro Americanos[5].”Razón por la cual Colombia incentivo las negociaciones para firmar un tratado de libre comercio con Estados Unidos para no quedar invisible ante sus vecinos y buscar por un desarrollo económico, por eso una industria clave para ello es el sector de las telecomunicaciones por su apertura global y el desempeño capitalista.
 Ahora desde la perspectiva de liberar el sector de las telecomunicaciones los compromisos  específicos colombianos armoniza con los propósitos de la OMC, en la sentencia C-369-02 la Corte Constitucional declaro exequible la ley 671 de 2002 aprobatoria del Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios[ii] teniendo como base fundamental la libre competencia a fin de obtener beneficios económicos centrándose en el uso del espectro electromagnético en condiciones de igualdad para todos los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, buscando medidas adecuadas con el fin de prevenir prácticas anticompetitivas por aquellos proveedores que se consideran importantes en este mercado, situación que tiene como objetivo similar lo consagrado el TLC con Estado Unidos, en virtud de lo anterior se hace referencia a la limitación de realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada; utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos y no poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios de información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que estos necesitan para suministrar servicios. Por lo tanto el “Protocolo bajo examen respeta lo preceptuado en la Constitución pues garantiza la libre competencia en el uso del espectro electromagnético, favorece las relaciones internacionales, la integración económica y la prestación de los servicios públicos relacionados con las telecomunicaciones en condiciones de eficiencia y bajo costo[6].

De lo anterior se desprende que el objetivo primordial debe estar dirigido a los consumidores dentro de un mercado altamente competitivo sin buscar favorecer a algún operador que distribuye estos servicios garantizando precios bajos sin desconocer que el proveedor dominante se le tribuye poder en el mercado de telecomunicaciones que se evidencia en  la cuota de mercado, el acceso a recursos, sustancial pericia, relaciones con proveedores y control de información y conocimientos fundamentales. Lo que la  OMC ha concluido que “Dos de los elementos más importantes de una política de telecomunicaciones competitiva satisfactorias son la existencia de un órgano de reglamentación independiente y de un régimen de interconexión que favorezca la competencia.  La existencia de claras normas de interconexión permitirá a las nuevas empresas competir en igualdad de condiciones con el antiguo monopolio.  Es sumamente importante que esas normas estén minuciosamente redactadas para que las nuevas empresas puedan competir realmente.  Sin embargo, la eficacia de esas normas sólo puede garantizarse por un órgano de reglamentación de las telecomunicaciones que se guíe por principios que favorezcan la competencia y orientados al consumidor, protegidos contra la influencia política, y que tome decisiones cabales y transparentes.  La adopción de estos principios es esencial para estimular a nuevas empresas a invertir los sustanciales recursos necesarios para establecer y mantener una red de telecomunicaciones del siglo XXI.”[7]
Las razones anotadas, demuestran que las obligaciones de acceso a los mercados y trato nacional para productores extranjeros de servicios de telecomunicaciones solo se conceden sí el país ha adoptado compromiso al respecto, es por eso que los países en vía de desarrollo dependiendo de su capacidad globalizada podrán asignar condiciones razonables al acceso a las redes y servicios públicos de transporte de telecomunicaciones y al uso de los mismos para fortalecer su infraestructura interna y su capacidad en materia de telecomunicaciones, entonces el propósito de las negociaciones es lograr compromisos nuevos o mejorar los existentes, con el fin de abrir o mantener abiertos los mercados de las telecomunicaciones.
Es necesario hacer hincapié con respecto a la suscripción del acuerdo de Cartagena en 1969, los países miembros de la Comunidad Andina, dieron inicio a un proceso de integración regional y de cooperación económica y social buscando la formación gradual de un mercado común latinoamericano. Con fundamento de lo anterior, las autoridades de telecomunicaciones “resolvieron otorgar la máxima prioridad a la integración intrasubregional de las telecomunicaciones andinas, a través de la liberación del respectivo comercio de servicios.”[8]La decisión 462 establece las normas que regulan este proceso de integración y liberalización del comercio de servicios de telecomunicaciones, a aumentar la competitividad y a diversificar la capacidad exportadora de estos servicios. En este contexto el articulo 28 y 29 dispone que los países miembros adoptaran o mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir prácticas anticompetitivas de los proveedores que presten servicios de telecomunicaciones y de manera especial considera como dichas prácticas la realización de actividades de subvención cruzada, la utilización de información obtenida de los competidores con fines anticompetitivos y no poner de manera oportuna a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercial que sea pertinente para que dichos proveedores puedan prestar los servicios correspondientes. Así las cosas se establece una clausula general de competencia, motivo por el cual tiende a los mismos objetivos trazados por el TLC con Estados Unidos y lo suscrito con la OMC anteriormente estudiados, hallando una diferencia en que no se hace la salvedad de proveedores importantes como si ocurre con los estándares internacionales mencionados.  Es decir no tiene una calificación especial los proveedores de estos servicios, ya que proveedores importantes se define como “un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de: a)   El control de las instalaciones esenciales; o b) La utilización de su posición de mercado”[9].Sin embargo no hay que desconocer lo previsto en la normatividad andina, decisión 608, en lo que respecta a la defensa de la competencia”[iii] que se encuentra regulado en la legislación Colombiana por las leyes 155 de 1959, 1340 de 2009 y el Decreto 2153 de1992 que han presentado gran debate en el contexto de nuestro país, pero que para el estudio de este trabajo no se hará referencia.
Con fundamento en las pautas previstas, en la decisión 462, los países miembros cuentan con criterios que le permiten regular las telecomunicaciones de manera homogénea para alcanzar similares niveles mínimos de exigencia. La aplicación de estos principios les garantiza a los proveedores de servicios de los países miembro la prestación de servicios en condiciones equivalentes y equilibradas permitiendo favorecer el cumplimiento del objetivo liberalizador y unificador que ha planteado el Acuerdo de Cartagena que no está lejos de los fines consagrados en la normatividad internacional explicada.

Ahora, es menester mencionar los compromisos contraídos por Colombia respecto del mercado de Telecomunicaciones desde la perspectiva de los distintos TLC suscritos con los  diferentes países en el núcleo esencial de la libre competencia y los actos considerados contrarios a esta, frente al TLC con Estados Unidos en virtud del Art 14.4.2 anteriormente estudiado. Inicialmente el TLC con Mercosur, en esta materia no existe un capitulo especifico como si sucede con el TLC de Estado Unidos y Canadá que se hará referencia más adelante, sin embargo existen pronunciamientos como el decreto 2817 de 2001 que promulga el Acuerdo de Cooperación en materia de telecomunicaciones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Argentina, hecho en Santafé de Bogotá, el 22 de febrero de 1994. No obstante, no existe un acápite de salvaguardias competitivas o prácticas restrictivas de la competencia que es lo que nos interesa para el caso en estudio; Así, mismo con el TLC de Chile donde no se refleja un capitulo que diga Telecomunicaciones si hace referencia al capítulo X denominado “servicios trasfronterizos”, la Corte Constitucional se pronunció con respecto al Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación Económica para el establecimiento de un Espacio Económico Ampliado entre Colombia y Chile (ACE24) señalando “que lo que se pretende es avanzar en el proceso de apertura del mercado de servicios de ambas naciones, en un ambiente de libre competencia, mediante la adopción de cláusulas referentes al trato nacional, nación más favorecida, medidas disconformes y reconocimiento mutuo”[10].Objetivo similar que se ha resaltado a lo largo de este texto, a pesar de que no se manifieste de manera expresa salvaguardias competitivas, siempre se considera lo dispuesto por el Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la lista de compromisos específicos de Colombia (OMC);Diferente sucede con el TLC de México que si se sitúa en el apartado 11 si bien es cierto, de manera expresa no habla de Salvaguardias Competitivas y menos de proveedores importantes si se manifiesta con respecto a los Monopolios y preceptúa que “Cuando una Parte mantenga o establezca un monopolio para proveer redes y servicios públicos de telecomunicaciones, y ese monopolio compita, directamente o a través de filiales, en la fabricación o venta de bienes de telecomunicaciones, en la prestación de servicios de valor agregado, u otros servicios de telecomunicaciones, la Parte asegurará que el monopolio no utilice su posición monopólica para incurrir en prácticas contrarias a la competencia en esos mercados, ya sea de manera directa o a través de los tratos con sus filiales, de modo tal que afecte desventajosamente a una persona de otra Parte. Las prohibiciones podrán referirse a subsidios cruzados entre empresas, conductas que conlleven al abuso de la posición dominante y acceso discriminatorio a las redes y a los servicios públicos de telecomunicaciones.”[11]Puede decirse que es una situación similar regulada en el TLC con Estados Unidos con respecto a su ART 14.4.2, haciendo una excepción en lo referente a la información que se puede utilizar de otros competidores en el mercado para la realización de actividades anticompetitivas; sin desconocer que este capítulo no se aplica a ninguna medida que una Parte adopte o mantenga en relación con la radiodifusión o la distribución por cable de programación de radio y televisión, ni con la prestación de servicios básicos de telecomunicaciones; Por su parte, el TLC con Canadá trajo consigo el capítulo correspondiente a las telecomunicaciones (10)  con las mismas salvaguardias competitivas del TLC de Estados Unidos sin hacer ninguna observación sobre la Telefonía Móvil, no obstanteSe precisa que nada en el capítulo 10 se interpretará en el sentido de exigirle a una Parte que autorice a una empresa de la otra Parte para que establezca, construya, adquiera, arriende, opere o suministre redes o servicios de transporte de telecomunicaciones, con lo cual no se afectan las competencias constitucionales asignadas al Estado en materia de intervención en la economía y en la regulación y control de la prestación de los servicios públicos[12]Una vez más, se reitera que Colombia tiene posición negociadora frente a la prestación de servicios públicos de telecomunicaciones bajo la premisa se salvaguardar la libre competencia y de internacionalizar el comercio de los mismos pues, “hoy en día Canadá es un importante inversionista en Colombia, con algo más de mil millones de dólares acumulados durante el período 2000-2010. Los resultados en materia de inversión permiten ofrecer a las empresas canadienses unas muy atractivas condiciones, que se suman a la que ya ofrece la economía colombiana. Se espera que, gracias al Tratado, puedan concretarse nuevas inversiones canadienses en sectores estratégicos y de alto valor agregado, especialmente en los sectores de telecomunicaciones, servicios financieros y minería. De concretarse estas inversiones, los consumidores colombianos también se beneficiarán[13]; Por último, se trae a colación la visón que se espera una vez ratificado y celebrado el TLC con la Unión Europea, se debe advertir que no tiene un capitulo denominado “telecomunicaciones” pero no resulta invisible lo que se ha tratado de plasmar con estas palabras de promover la libre competencia dentro de un mercado de servicios públicos de telecomunicaciones con la intención de liberalizar el comercio y el desarrollo económico político y social de nuestro países el acápite 08 desenvuelve el reconocimiento de  la importancia de la libre competencia y que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el adecuado funcionamiento de los mercados, afectar el desarrollo económico y social, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y menoscabar los beneficios resultantes de la aplicación de este Acuerdo, las Partes aplicarán sus respectivas políticas y leyes de competencia[iv]. La citada disposición desarrolla un régimen jurídico que garantice el derecho a la competencia en cuatro ámbitos: el control de las empresas públicas y de los monopolios nacionales; el control de los acuerdos entre empresas y de las conductas colusorias; el control de los abusos de posición dominante y el control de las intervenciones públicas anticompetitivas, sin embargo queda la duda con respecto a los subsidios cruzados en pro de considerarse como una actividad anticompetitiva, como lo reconoce el TLC con Estados Unidos al aludirse a salvaguardias competitivas de los proveedores importantes de estos servicios.
La importancia del sector de las telecomunicaciones ha sido tristemente subestimado en Colombia a lo largo de los años. No obstante, la sociedad moderna reconoce el esfuerzo de incentivar la prestación de bienes y servicios que corresponde a este mercado, ya que el imparable proceso de globalización obliga a las empresas a competir a nivel mundial y permite a los consumidores ampliar su capacidad de elección que no sería posible, sin el vertiginoso avance de las telecomunicaciones y la irreversible modificación del medio ambiente económico. Por lo tanto los tratados de libre Comercio son una herramienta para liberalizar los  servicios públicos de telecomunicaciones, especialmente el TLC con Estados Unidos es una muestra del fomento de la competencia que dependerá de quien quiera participar en el mercado siempre que reúna ciertas calidades para prevenir las prácticas anticompetitivas y más aun con el fin de proteger a los consumidores de los abusos de quien ostenta la posición dominante en el mercado.

 Con los argumentos anteriormente citados se hará un estudio profundo con respecto al informe del Grupo Especial frente a la controversia presentada entre México y Estados Unidos  en lo ateniente a prácticas contrarias a la libre competencia dentro del mercado de telecomunicaciones[14]. El conflicto gira en torno a que en México los servicios de telecomunicaciones eran suministrados en régimen de monopolio por Teléfonos de México, S.A. de C.V. ("Telmex"), que  en la actualidad es  el principal operador de llamadas salientes a todos los mercados. Estados Unidos alega que Telmex al ser un proveedor principal ofrece tarifas de interconexión  no razonables sino superiores a los costos con respecto a que no facilita la interconexión a los proveedores estadunidenses y el hecho de constituirse como un cartel. Así mismo México solicita que desestime todas las medidas impugnadas por Estados Unidos. Las razones jurídicas que fundamentan los reclamos por parte de Estados Unidos se ven inmiscuidas en los compromisos adicionales contraídos por México en virtud del artículo XVIII del AGCS. Por parte de México sostiene que su Documento de Referencia no se aplica a las tasas de distribución impuestas mediante convenios bilaterales entre los operadores de telecomunicaciones básicas de México y de los Estados Unidos ya que se aplica a cuestiones relacionadas con la regulación nacional, razón por la cual le corresponde definir al Grupo Especial de la OMC. Así, las cosas el Grupo Especial hace un análisis correspondiente al texto 1.1 del Documento de Referencia de México que establece  “"Prevención de prácticas anticompetitivas en telecomunicaciones,” donde primero se constata que Telmex si es un proveedor principal por la capacidad que tiene para influir en las condiciones de participación utilizando su posición en el mercado relevante, que, según se verifico, es el de la terminación en México de los servicios en cuestión; continuando con la definición de la expresión de prácticas anticompetitivas como aquellos actos que reducen la rivalidad o la competencia en el mercado; por último se nombra diferentes actos que se pueden considerar como anticompetitivos como ocurre con las subvenciones cruzadas- indica que las "prácticas anticompetitivas" pueden comprender medidas de fijación de precios adoptadas por un proveedor principal, así como el uso indebido de la información de los competidores y la negativa a facilitar información técnica y comercial pertinente son prácticas que un proveedor principal podría normalmente aplicar por sí mismo. Cabe anotar que los terceros constataron que también la expresión “prácticas anticompetitivas” alude en particular a prácticas horizontales relacionadas con acuerdos de fijación de precios y distribución del mercado. Por lo que se concluyó que México no ha cumplido los compromisos que ha contraído en el marco del AGCS en el sentido de mantener medidas apropiadas para impedir prácticas anticompetitivas entre proveedores que compiten entre sí y que, por si solos o en conjunto, son un proveedor principal de los servicios.
Teniendo en cuenta los anteriores argumentos se entrara a analizar si DIRECTV tiene razón al señalar que la venta de paquetes de servicios “service Bundling” constituye una práctica anticompetitiva  y particularmente lo que se conoce como subsidios cruzados.
Lo primero que cabe aclarar es que “sevice bundle” significa el ofrecimiento por paquete de “televisión cable, teléfono y servicio de Internet en una sola factura. Se debe a la creciente popularidad de Internet de alta velocidad y televisión por cable, los consumidores pueden beneficiarse de un ahorro significativo sobre el pago por cada servicio por separado, pero se ven obligados a utilizar los servicios del paquete para recibir el descuento”.[15]
En segundo lugar si se llegara a presentar una controversia sobre lo que se considera con Salvaguardias Competitivas entre Estados Unidos y Colombia es necesario remitirnos al artículo 14.12 del TLC con Estados Unidos que cubre tres temas principales: recurso ante los organismos regulatorios de telecomunicaciones, reconsideración ante el mismo organismo y revisión judicial ante una autoridad independiente, así mismo resalta dos artículos que son el 19.4 que se refiere al proceso administrativo y 19.5 que es Revisión y Apelación, todo regulado en pro del principio de transparencia, en virtud de lo anterior, la Corte al revisar la constitucionalidad de la ley 252 de 1995, aprobatoria de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y el Protocolo facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos dispuso que el “sector de las telecomunicaciones dado el avance tecnológico y científico que representa en el mundo contemporáneo, no puede desconocer los acuerdos de integración económica para garantizar el óptimo aprovechamiento de las extraordinarias posibilidades de las que ese sector dispone, así como para establecer las reglas de convivencia internacional que faciliten el acceso y uso razonable de las mismas, con arreglo a Derecho y en condiciones de igualdad y equidad, factores todos estos que han conducido a la constitución de la UIT y al establecimiento de las convenciones que la rigen. No puede olvidarse que el tema es hoy elemento de primer orden en cualquier proceso de integración o de relación económica entre Estados y que la creación de organismos supranacionales que lo regulen se hace indispensable. La participación de Colombia en ellos está plenamente autorizada por los artículos 150, numeral 16, y 227 de la Carta Política”[16]
Tercero, volviendo a nuestro tema es pertinente hacer alusión a lo que se conoce como susidios cruzados “básicamente consisten en financiar las pérdidas de un servicio con los ingresos generados por otro u otros servicios rentables”[17].o “como cuando una empresa, gubernamental o privada, ofrece el servicio o producto (X) por debajo de sus costos o al costo  aprovechando que puede ofrecer otro servicio o producto (Y) a precios elevados dado que es el único oferente de (Y) en el mercado.”[18]En el caso pertinente, lo consagrado en el artículo 14.4.2 del TLC con Estados Unidos constituye una práctica anticompetitiva siempre que se trate de un proveedor importante de servicios públicos de Telecomunicaciones.
Cuarto, se había mencionado que al hablar de proveedor importante es aquel “proveedor que tiene la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones” es decir en otras palabras es quien ostenta la posición de dominio en el mercado y en este caso en Colombia quienes ofrecen este paquete de servicios no reúnen dicha calidad, ya que no tiene la posibilidad de determinar por si solo las condiciones del mercado o de afectar el mismo, porque de lo contrario lo haría sin consideración de ningún otro competidor sea directa o indirectamente. Sin embargo se hace la salvedad de que si ocuparan esa posición de dominio esta no se prohíbe o se sanciona por si sola ya que lo que se castiga es el abuso.

Para llegar a una conclusión, los subsidios cruzados tampoco por si solos son una actividad contraria a las leyes de la libre competencia sino que requiere analizar el mercado relevante y la Posición Importante de los proveedores de los servicios de “service bundling”
No hay que desconocer que DIRECTV también ofrece servicios  de audio y televisión a los suscriptores a través de transmisiones vía satélite. Los servicios incluyen el equivalente de muchas estaciones locales de televisión, redes de televisión, servicios de televisión por suscripción, servicios de radio por satélite, y servicios privados de vídeo. Los suscriptores tienen acceso a cientos de canales, por lo que sus competidores son los servicios de televisión por cable y otros servicios basados en satélites. Lo que significa que estas empresas que ofrecen esos paquetes de servicios  como sucede con Telmex, Une y ETB son también competidores de DIRECTV.
 Por último, si una de estas empresas ofreciera precios por debajo de los costos con la intención de eliminar o prevenir la entrada de DIRECTV si estaría incurriendo en una práctica anticompetitiva, porque existiría un abuso de la misma, diferente situación en lo correspondiente con México y Estados Unidos, en este caso no se tomaron las medidas preventivas para no atentar contra los principios de la libre competencia ya que en el caso que nos ocupa las circunstancias fácticas del mismo no encuadran en el precepto estudiado en el TLC con Estados Unidos.

Ahora si la situación fuera que estas empresas obligaran al consumidor a adquirir el producto con la condición de adquirir el otro la situación si es diferente, ello si constituye una práctica anticompetitiva, porque no se le da la oportunidad de des-individualizar la agrupación de productos o servicios al usuario o consumidor. Para el caso en concreto ese ofrecimiento por paquete de “televisión cable, teléfono y servicios de Interne es una sola factura es porque el suscriptor a elección decidió comprarlo ya que le resulta más económico que comprarlo por separado.





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[1] Suscritos en Washington el  22 de noviembre de 2006 
[2] Suscritos en Washington el 28 de junio de 2007
[3] Sentencia C-750-2008
[4] http://www.colombiadigital.net/newcd/dmdocuments/TLC_colombia_USA_y_las_telecomunicaciones.pdf
[5] Andrés Montoya Isazay Ana Milena Olarte Cadavid, El TLC y el sector de las telecomunicaciones en Colombia: panorama actual encontrado en http://aprendeenlinea.udea.edu.co/revistas/index.php/coyuntura/article/viewFile/2302/1861
[6] Sentencia C-369-02                                                            
[7] S/C/W/110/Add.1, 15 de junio de 1999, (99-2400)


[8] Comision de la Comunidad Andina, dec 462, en Gaceta oficial de Cartagena, num 444 del 1 de junio de 1999
[9] Cuarto Protocolo Anexo General Al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios

[10] Sentencia C-018-09
[11] TLC entre Colombia Y México, Capitulo 11 Articulo 11-07
[12] Sentencia C-608/10, se pronunció con respecto a la constitucionalidad del TLC
[13] ABC del TLC entre Colombia-Canadá, en http://www.tlc.com.co/normatividad/noticias.php
[14] WT/DS204/R, 2 de abril de 2004, 04-1211

[15] http://ethics.csc.ncsu.edu/commerce/anticompetitive/bundling/study.php
[16] Sentencia C-750/08

[17] http://telecomunicaciones-rt.blogspot.com/2010/10/subsidios-cruzados.html
[18] http://eleconomista.com.mx/notas-impreso/foro-economico/2009/02/16/subsidios-cruzados-telecomunicaciones



[i]ANEXOS

TLC Colombia y Estados Unidos Articulo 14.4: Obligaciones Adicionales Relativas a los Proveedores Importantes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones
Tratamiento de los Proveedores Importantes

1.       Cada Parte garantizará que los proveedores importantes en su territorio otorguen a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de otra Parte un trato no menos  favorable que
2.        el otorgado por dichos proveedores importantes a sus subsidiarias, sus afiliados o a proveedores no afiliados de servicios, con respecto a:
  1. la disponibilidad, suministro, tarifas o calidad de los servicios públicos de telecomunicaciones similares; y
  2. la disponibilidad de interfaces técnicas necesarias para la interconexión.
Salvaguardias Competitivas
2.
  1. Cada Parte mantendrá medidas adecuadas con el objeto de impedir que proveedores que, en forma individual o conjunta, sean proveedores importantes en su territorio, empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.
  2. Las prácticas anticompetitivas referidas en el literal (a) incluyen en particular:
    1. el empleo de subsidios-cruzados anticompetitivos;
    2. el uso de información obtenida de los competidores con resultados anticompetitivos; y
    3. no poner a disposición en forma oportuna a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones, información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente relevante que éstos necesiten para suministrar servicios públicos de telecomunicaciones.

[ii] Anexo "LEY 671 DE 2001

(julio 30)

Diario Oficial No. 44.503

Por medio de la cual se aprueba el "Cuarto Protocolo anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa", hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997

Visto el texto del “Cuarto Protocolo Anexo al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios con la Lista de Compromisos Específicos de Colombia Anexa”, hecho en Ginebra el 15 de abril de 1997, que a la letra dice:

(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado).



«CUARTO PROTOCOLO ANEXO AL ACUERDO GENERAL
SOBRE EL COMERCIO DE SERVICIOS

Los Miembros de la Organización Mundial del Comercio (denominada en adelante "OMC") cuyas Listas de Compromisos Específicos y Listas de Exenciones del artículo II del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios en materia de telecomunicaciones básicas figuran anexas al presente Protocolo (denominados en adelante "Miembros interesados"),

Habiendo llevado a cabo negociaciones de conformidad con la Decisión Ministerial relativa a las negociaciones sobre telecomunicaciones básicas adoptada en Marrakech el 15 de abril de 1994,

Teniendo en cuenta el Anexo relativo a las Negociaciones sobre Telecomunicaciones Básicas,

Convienen en lo siguiente:

1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II en materia de telecomunicaciones básicas anexas al presente Protocolo relativas a un Miembro complementarán o modificarán, de acuerdo con las condiciones especificadas en ellas, la Lista de Compromisos Específicos y la Lista de Exenciones del artículo II de ese Miembro.

2. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de los Miembros interesados, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 30 de noviembre de 1997.

3. El presente Protocolo entrará en vigor el 1o. de enero de 1998 a condición de que lo hayan aceptado todos los Miembros interesados. Si para el 1o. de diciembre de 1997 el Protocolo no hubiera sido aceptado por todos los Miembros interesados, los Miembros que lo hayan aceptado para esa fecha podrán adoptar, antes del 1o. de enero de 1998, una decisión sobre su entrada en vigor.

4. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de la OMC. Este remitirá con prontitud a cada Miembro de la OMC una copia autenticada del presente Protocolo y notificaciones de las aceptaciones del mismo.

5. El presente Protocolo será registrado con arreglo a las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra el quince de abril de 1997, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos, salvo que se establezca lo contrario respecto de las Listas anexas al mismo.(…)
ANEXO
Documento de referencia

Los compromisos adicionales que figuran en la presente lista se aplican a los servicios de telecomunicaciones básicas respecto de los que se contraigan compromisos específicos.

Alcance
A continuación figuran definiciones y principios relativos al marco reglamentario de los servicios de telecomunicaciones básicas.

Definiciones

Por usuarios se entiende a los consumidores de servicios.
Por instalaciones esenciales se entiende toda instalación de una red o servicio públicos de transporte de telecomunicaciones que:

a)   Sea suministrada exclusivamente o de manera predominante por un proveedor o por un número limitado de proveedores; y

b)  Cuya sustitución con miras al suministro de un servicio no sea factible en lo económico o en lo técnico.

Un proveedor importante es un proveedor que tenga la capacidad de afectar de manera importante las condiciones de participación (desde el punto de vista de los precios y de suministro) en un mercado dado de servicios de telecomunicaciones básicas como resultado de:

a)   El control de las instalaciones esenciales; o

b) La utilización de su posición de mercado.

1.   Salvaguardias de la competencia

1.1 Prevención de las prácticas anticompetitivas en la esfera de las telecomunicaciones

Se mantendrán medidas adecuadas con el fin de impedir que aquellos proveedores que, individual o conjuntamente, sean un proveedor importante empleen o sigan empleando prácticas anticompetitivas.



1.2 Salvaguardias

Las prácticas anticompetitivas a las que se hace referencia supra incluirán, en particular, las siguientes:

a)   Realizar actividades anticompetitivas de subvención cruzada[4];

b)  Utilizar información obtenida de competidores con resultados anticompetitivos; y

c) No poner oportunamente a disposición de los demás proveedores de servicios la información técnica sobre las instalaciones esenciales y la información comercialmente pertinente que éstos necesiten para suministrar servicios.


2.   Interconexión

2.1 Este artículo se refiere al enlace con los proveedores que suministran redes o servicios públicos de transporte de telecomunicaciones, con objeto de que los usuarios de un proveedor puedan comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por otro proveedor respecto de los que se contraigan compromisos específicos.

2.2 Interconexión que se ha de asegurar

La interconexión con un proveedor importante quedará asegurada en cualquier punto técnicamente viable de la red.[5] Esta interconexión se facilitará:

a)   En términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas que no sean discriminatorias, y será de una calidad no menos favorable que la facilitada para sus propios servicios similares o para servicios similares de proveedores de servicios no afiliados o para sus filiales u otras sociedades afiliadas;
b)  En una forma oportuna, en términos y condiciones (incluidas las normas y especificaciones técnicas) y con tarifas basadas en el costo que sean transparentes y razonables, tengan en cuenta la viabilidad económica, y estén suficientemente desagregados para que el proveedor no deba pagar por componentes o instalaciones de la red que no necesite para el suministro del servicio; y

c)   Previa solicitud, en puntos adicionales a los puntos de terminación de la red ofrecidos a la mayoría de los usuarios, a un precio que refleje el costo de construcción de las instalaciones adicionales necesarias.

2.3 Disponibilidad pública de los procedimientos de negociación de interconexiones

Se pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables a la interconexión con un proveedor importante.

2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión

Se garantiza que todo proveedor importante pondrá a disposición del público sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia. (…) 



SOBRE LAS CONDUCTAS RESTRICTIVAS DE LA LIBRE COMPETENCIA.
De las conductas restrictivas de la libre competencia
ARTÍCULO 7. Se presumen que constituyen conductas restrictivas a la libre competencia, entre otros, los acuerdos que tengan el propósito o el efecto de:
a) Fijar directa o indirectamente precios u otras condiciones de comercialización;
b) Restringir la oferta o demanda de bienes o servicios;
c) Repartir el mercado de bienes o servicios;
d) Impedir o dificultar el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado; o,
e) Establecer, concertar o coordinar posturas, abstenciones o resultados en licitaciones, concursos o subastas públicas.
Se excluyen los acuerdos intergubernamentales de carácter multilateral.
ARTÍCULO 8. Se presumen que constituyen conductas de abuso de una posición de dominio en el mercado:
a) La fijación de precios predatorios;
b) La fijación, imposición o establecimiento injustificado de la distribución exclusiva de bienes o servicios;
c) La subordinación de la celebración de contratos a la aceptación de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o arreglo al uso comercial, no guarden relación con el objeto de tales contratos;
d) La adopción de condiciones desiguales con relación a terceros contratantes de situación análoga, en el caso de prestaciones u operaciones equivalentes, colocándolos en desventaja competitiva;
e) La negativa injustificada, a satisfacer demandas de compra o adquisición, o a aceptar ofertas de venta o prestación, de productos o servicios;
f) La incitación a terceros a no aceptar la entrega de bienes o la prestación de servicios; a impedir su prestación o adquisición; o, a no vender materias primas o insumos, o prestar servicios, a otros; y,
g) Aquellas conductas que impidan o dificulten el acceso o permanencia de competidores actuales o potenciales en el mercado por razones diferentes a la eficiencia económica.
ARTÍCULO 9. Se entenderá que uno o más agentes económicos tienen posición de dominio en el mercado relevante, cuando tengan la posibilidad de restringir, afectar o distorsionar, en forma sustancial, las condiciones de la oferta o demanda en dicho mercado, sin que los demás agentes económicos competidores o no, potenciales o reales, o los consumidores puedan, en ese momento o en un futuro inmediato, contrarrestar dicha posibilidad.

[iv] TLC Unión Europea Capitulo 08
ARTÍCULO 259 Objetivos y principios
1. Reconociendo la importancia de la libre competencia y que las prácticas anticompetitivas tienen el potencial de distorsionar el adecuado funcionamiento de los mercados, afectar el desarrollo económico y social, la eficiencia económica y el bienestar del consumidor y menoscabar los beneficios resultantes de la aplicación de este Acuerdo, las Partes aplicarán sus respectivas políticas y leyes de competencia.
2. Las Partes acuerdan que las siguientes prácticas son incompatibles con el presente Acuerdo en la medida que dichas prácticas puedan afectar el comercio y la inversión entre las Partes:
(a) cualquier acuerdo, decisión, recomendación, o práctica concertada que tenga por objeto o efecto impedir, restringir o distorsionar la competencia de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia;
(b) el abuso de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia; y
(c) concentraciones de empresas, que obstaculice significativamente la competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o fortalecimiento de una posición dominante de conformidad con lo dispuesto en sus respectivas leyes de competencia.

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