jueves, 21 de febrero de 2013

Tema....Excepciones en materia de Contratación Pública


Pontificia Universidad Javeriana                          
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho económico internacional
Lina María Galvis Navarrete
Fecha: 22 de Febrero de 2013.

LAS EXCEPCIONES DEL TLC CON ESTADOS UNIDOS EN MATERIA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA.




 

Interrogante

Artículo de Excepciones. Compare el artículo 9.14 del TLC con Estados Unidos frente a otros TLC. ¿Tiene alguna relación el artículo 3.2.1.1 del Decreto 734 del 2012 con este tipo de excepciones?  Que debe  hacer si usted fuera el jefe jurídico de una Entidad Estatal Cubierta en una contratación cubierta y quisiera aplicar esta disposición?

Introducción

El presente ensayo tiene por objeto analizar el capítulo noveno del TLC con Estados Unidos concerniente a la contratación pública especialmente en lo relacionado con el tema de excepciones, para ello se realizará un análisis comparativo entre el cuerpo normativo mencionado anteriormente y el artículo 3.2.1.1 del Decreto 734 del 2012.
Para resolver el interrogante planteado, en primer lugar se expondrá brevemente el objetivo del capítulo noveno del TLC con Estados Unidos, haciendo énfasis en el tema de las excepciones del artículo 9.14; posteriormente se analizará el acuerdo de la OMC sobre  “compras del sector público” haciendo referencia a que si bien Colombia no hace parte del mismo, al ratificar el TLC con EEUU se adoptaron una serie de políticas y lineamientos en la materia dados por tal acuerdo; a continuación se hará mención a los diferentes paneles y escenarios donde se ha presentado discusión en la materia, particularmente dentro de la Comunidad Andina de Naciones (CAN) y se analizarán las decisiones 458 de 1999 y 598 que están relacionadas con el tema objeto de estudio (ver decisiones de la CAN sobre la materia); adicionalmente se identificaran las diferencias y similitudes sobre el tema en diferentes TLC; a continuación se hará énfasis en la relación que existe entre los mecanismos de solución de controversias consagrados en los tratados estudiados y el tema de las excepciones en materia de compras públicas finalmente se analizará cómo el tema se relaciona con el concepto de OMC-PLUS. Para que, con base en el desarrollo de lo anterior, se proceda a resolver la pregunta planteada.

Capítulo noveno TLC – excepciones

El presente capítulo en primer lugar define que se entiende por contratación pública cubierta, la cual tiene por objeto mercancías, servicios o ambos. En el capítulo se hace referencia a que no interesa la forma de contrato, pero si tiene relevancia el valor del mismo y los demás requisitos consagrados en el anexo 9.1, posteriormente se hace una descripción de todo lo que queda excluido de la regulación consagrada en este capítulo, tal como los servicios bancarios y financieros entre otros. Se resalta que en el presente capítulo se hace expresa referencia a que las partes gozan de total autonomía para desarrollar nuevas políticas en materia de contratación pública.
Posteriormente se hace referencia al principio de trato nacional y no discriminación y se desarrolla una serie de parámetros y lineamientos que materializan la igualdad entre los posibles contratistas de las Altas partes contratantes. En materia de excepciones se expone que todas las normas contenidas en el Tratado, no podrán ser objeto de interpretaciones restrictivas o arbitrarias, por el contrario, se afirma que ninguna de las disposiciones contenidas en el presente capitulo podrá ser interpretada de forma tal que le impida a las partes adoptar o mantener medidas necesarias para proteger la moral, seguridad, orden público, salud, vida humana, animal y vegetal, propiedad intelectual y población vulnerable.
Todo lo anterior tiene como objetivo, tener claridad sobre que operaciones se encuentran sumergidas dentro del marco regulatorio del tratado bajo el concepto de contratación pública cubierta, otorgar unas directrices a través de los principios expuestos para lograr una equivalencia en el trato que se le da a los inversionistas extranjeros beneficiados con el mencionado tratado, y materializar la autonomía con la que cuenta cada país para desarrollar sus propias políticas en materia de contratación. Un objetivo fundamental en materia de excepciones es proteger, como se dijo anteriormente la seguridad, orden público, la salud, etc. Se resalta que mediante la aplicación de estas excepciones, una entidad puede inaplicar las normas consagradas en el tratado cuando de forma justificada y razonable considere que atenta contra la seguridad, orden público, vida, entre las demás que nombramos anteriormente.

Disposiciones de la OMC que regulan o afectan el tema.

Si bien dentro de la OMC existe un acuerdo sobre contratación pública, éste no ha sido ratificado por nuestro país. Sin embargo, el TLC con Estados Unidos retoma varias, por no decir casi todas, las disposiciones del mencionado acuerdo, tales como lo referente a los principios de trato nacional y no discriminación, las pautas que deben seguirse en los procesos de licitación, calificación de los proveedores, procedimiento de impugnación, entre otros.
El acuerdo sobre compras públicas de la OMC fue realizado en 1994 en Uruguay y entró en vigor el 1 de enero de 1996. Posteriormente, en el 2011 fue renegociado por los países miembros. En el presente acuerdo se intenta materializar los principios de  apertura, transparencia y no discriminación a través de las reglas que se imponen a las partes para llevar a cabo los procesos de contratación. Sin embargo,  “(…) ningún país de America Latina ha adherido al GPA. Esto llama la atención considerando que la región tiene en vigor acuerdos en la materia, los que en algunos casos superan en compromisos el GPA. Esto sugiere que no son las disciplinas, sino los procedimientos, lo que hace perder atractivo al GPA”[1]

Paneles de la OMC que se han pronunciado sobre su tema. Explique cuál es la relación.

Dado que el TLC con Estados Unidos entró en vigencia recientemente, no fue posible encontrar paneles que hubieran tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el tema de excepciones contenidas en el TLC sub examine. A nivel de la OMC se encontró uno, no relacionado con el tema de excepciones sino en general con el tema de contratación pública del año 2000 entre Corea y Estados Unidos, donde éste último hace uso en primer lugar del mecanismo de consulta para que Corea cambiará su posición y aplicará a unos contratos de construcción de aeropuertos el GPA, debido a que desde la perspectiva de Estados Unidos, la entidad contratante y los umbrales del contrato se encontraban dentro de los parámetros brindados en el convenio, sin embargo, posteriormente, el caso llega a conocimiento del grupo especial donde se expone que el GPA no era aplicable al caso concreto, decisión que es confirmada por el órgano de apelación.[2]

Decisiones de la CAN que regulan el tema.


La Comunidad Andina de Naciones es una “comunidad de países (que se unen) voluntariamente con el objetivo de alcanzar un desarrollo integral, más equilibrado y autónomo, mediante la integración andina, suramericana y latinoamericana.”[3] Adicionalmente, como bien lo expresa la abogada Rocio Pachon, “Mas que un grupo de integración, la CAN ha conseguido conformarse como un grupo de concertación de intereses gubernamentales y también societales.”[4]
Ahora bien, sí bien no existe una decisión específica que regule el tema de contratación pública, hay dos decisiones que tienen una relación indirecta con la materia sub examine.  En primer lugar encontramos la decisión 598 de 2004 sobre relaciones comerciales con terceros países. Ésta permite a los miembros de la CAN realizar acuerdos de libre comercio con otros países, prioritariamente de forma comunitaria y excepcionalmente de forma individual, lo que propende por fortalecer la política exterior común que los miembros pretendan desarrollar y hacer valer. Señala que en caso de no poder realizar la negociación comunitaria, es menester que el país de la CAN que pretenda suscribir un acuerdo de forma individual haga primar sobre las normas del acuerdo, las normas comunitarias, adicionalmente señala que tal negociación y la ejecución de acuerdo debe aplicar los principios de transparencia y solidaridad. 
Decisión 458 aprobada en 1999 otorga los lineamientos de la política exterior común con base en el acuerdo de Cartagena. En ella se señalan algunos principios tales como respeto, identidad común andina, vigencia del orden democrático, defensa y promoción de los derechos humanos entre otros. En ella también se expone que los encargados de formularla y ejecutarla son el Consejo Presidencial Andino, Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y los Viceministros de relaciones exteriores.  La Política exterior común tiene aplicación en el ámbito político, económico y socio cultural de cada uno de los países miembros.
Estas dos decisiones se relacionan con el tema de contratación pública, en la medida en que lo que en ellas está consagrado tiene primacía sobre lo que Colombia llegue a pactar con otros países, como es el caso del TLC con Estados Unidos, donde si bien ahí sí se regula de forma concreta y especifica la contratación pública, siempre deberán respetarse los principios, políticas y normas proferidas por la CAN.

Similitudes en los distintos textos de los TLC respecto al tema de excepciones en materia de contratación pública. Análisis de la posición del Gobierno colombiano frente a la negociación en los mismos.


Para este punto se pone de relieve que debido a que el tema de excepciones es tan especifico y concreto no hay mayores diferencias ni similitudes porque las mismas cuatro excepciones están contenidas en los tratados estudiados, por lo tanto, se hará referencia a las similitudes existentes en materia de compras públicas en general, haciendo finalmente énfasis en los artículos que regulan el tema de excepciones.
Tanto el TLC de Canadá, Estados Unidos, Unión Europea, Mexico y Chile determinan en el acápite inicial qué puede enmarcarse dentro del concepto de contratación pública, todos los tratados le restan relevancia a la forma contractual, pero le dan relevancia al monto del contrato. A su vez se determina expresamente a qué tipo de operaciones ese capítulo es o no susceptible de ser aplicado.
Todos los tratados mencionados tienen en sus anexos una lista de las entidades contratantes a las cuales se les aplica el capítulo en estudio, para llevar a cabo sus procesos de contratación. En relación con nuestro país, Colombia, encontramos enlistadas las siguientes entidades: Ministerios, Departamento Nacional de Planeación, Departamento Administrativo de Seguridad, el Senado y la Cámara del Congreso de la República, la Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Registraduría Nacional del Estado Civil, Las Gobernaciones, entre otros.
En materia de principios, los tratados consagran el principio de trato nacional y no discriminación.  Adicionalmente en materia del proceso de contratación como tal, particularmente en el tratamiento de las ofertas, se expone la necesidad de que se apliquen los principios de equidad e imparcialidad, también el principio de publicidad frente a ciertos actos administrativos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en la participación de los procesos por parte de los oferentes.
Todos los TLC establecen un comité de contratación pública para que se encargue de implementar lo dispuesto en el capítulo de “contratación  pública” del respectivo tratado. Las funciones del mencionado comité pueden variar tenuemente según disponga cada cuerpo normativo, sin embargo el fin del comité, en todos los tratados es el mismo, esto es lograr a cabalidad la implementación del tratado. Entre las funciones del comité se resalta la función de “(…) cooperación relacionada con el desarrollo y la utilización de medios electrónicos en los sistemas de contratación pública, el intercambio de información y monitoreo que se realiza sobre aplicación del tratado, el cumplimiento del principio de equivalencia, la definición de un sistema común de clasificación de bienes, etc.
Otra similitud en materia de este capítulo es que en todos hay un subcapítulo con las definiciones de determinadas palabras, esto con el fin de hacer más fácil la aplicación del instrumento y evitar confusiones o interpretaciones erróneas. Por ejemplo se define que se entiende por contratista, por entidad contratante, que es una especificación técnica, etc.
En materia de excepciones, todos los TLC consagran ésta cláusula y todas se refieren a la misma materia, es decir qué las medidas que desarrolla el cuerpo normativo del tratado, jamás podrán ser interpretadas de forma arbitraria generando así algún tipo de discriminación y facultando a las partes para que por regla general puedan tener cierto grado de libertad al tomar medidas tendientes a proteger la seguridad pública, la moral, la salud, la vida humana y vegetal (dentro éstos dos últimos se entiende incluido en general la protección al medio ambiente), la propiedad intelectual, y población vulnerable. Esas excepciones permiten inaplicar las normas del tratado en esas hipótesis especiales. Esas excepciones que están en los acuerdos comerciales anteriormente mencionados son adecuadas y totalmente razonables, además éstas se predican frente a las dos partes, por lo tanto se materializa el principio de equidad que debe imperar en las relaciones internacionales.
Frente a la posición negociadora de Colombia en relación con el capítulo de contratación pública se puede afirmar que considerando las condiciones políticas, económicas y sociales en las que se encuentra nuestro país en la actualidad  y teniendo en cuenta que Colombia es un país en desarrollo cuyo interés  es abrir su mercado y globalizar la economía, Colombia buscó poner los umbrales de la contratación lo mas bajo posible para de esa forma lograr “(…) aumentar las oportunidades de participación de las pymes” [5] y lograr que la participación de los proveedores colombianos fuera efectiva dentro de Estados Unidos.

Diferencias en los distintos textos de los TLC suscritos por Colombia.

En todos los TLC  salvo en el de Estados Unidos y Chile (es decir en el TLC celebrado entre Colombia y Canadá y también en el celebrado con Mexico y el de la Unión Europea) encontramos una excepción adicional consistente en “(…) la posibilidad de tomar medidas o abstenerse de revelar información que considere necesaria para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación pública indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional” si bien se considera que esta excepción podría estar contenida dentro de la excepción relacionada con el orden público, seguridad nacional y protección de la vida, se consagra de forma independiente para tener total claridad que lo relacionado con la seguridad nacional, particularmente el tema de guerra puede dar lugar a la no aplicación de las disposiciones del Convenio. Ésta es la única diferencia existente entre los tratados analizados en materia de las excepciones aplicables a los procesos de contratación pública.

Relación entre las excepciones del TLC con Estados Unidos y el capítulo de Solución de Controversias de cada TLC analizado.


El TLC con Estados Unidos regula la solución de diferencias en el capítulo 21 en el cual se consagra que las partes deben procurar llegar a un acuerdo sobre las interpretaciones que causen algún tipo de controversia, se prevé que las partes pueden realizar consultas recíprocamente cuando exista alguna duda sobre la forma de aplicación de alguna  norma contenida en el acuerdo. También  podrá asistir a un foro o solicitar la intervención de la Comisión e incluso acudir a un panel para así llegar un acuerdo.
En los demás TLC se pone también de relieve que los mecanismos de solución de controversias están diseñados para             solucionar, valga la pena la redundancia, los posibles conflictos que puedan darse sobre la aplicación o interpretación de una norma. En todos se expone que es la parte reclamante la que podrá escoger libremente el foro donde pretende solucionar la controversia planteada y que cuentan con mecanismos tales como la mediación, consulta, panel, entre otros para solucionar el conflicto.
Frente a los paneles, todos los TLC los prevén como el mecanismo de solución de conflictos más formal y técnico. Detalladamente en cada uno de los tratados se expone la forma en que éste deberá ser solicitado, conformado, la forma en que este deberá tomar las decisiones, etc.
La relación que existe entre el tema de excepciones y solución de controversias, es que los mecanismos de solución de controversias buscan hacer posible la aplicación del acuerdo de una forma armónica y justa. Al establecer mecanismos de solución de controversias, se da una especie de conducto regular que las partes deben acatar con el fin de mantener la relación estable y evitar conflictos. Estos conflictos pueden darse por confusiones, o interpretaciones erróneas o diferentes, por lo tanto se busca que las partes estén en contacto y lleguen a acuerdos sobre la forma de interpretación. 
Si por ejemplo en un caso concreto una entidad se ve en la necesidad de aplicar una excepción, por razones de orden público, y la otra parte considera que no hay lugar a tal aplicación de la norma debido a que la situación no lo amerita, podrá realizar una consulta con el fin de que el Estado que pretende aplicar la norma le explique sus razones, si ésta no es resuelta o la parte reclamante no está de acuerdo con las razones dadas, podrá solicitar la intervención de la Comisión o buscar a través de los otros mecanismos una solución que satisfaga a las dos partes.

Relación del artículo 9.14 del TLC con Estados Unidos y el Acuerdo de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio.


En el marco de la OMC se prevé la existencia de un órgano de solución de diferencias, para que dirima los posibles conflictos que lleguen a presentarse entre las partes e incluso ese órgano puede establecer grupos especiales para pronunciarse, dar informes, recomendaciones sobre temas concretos. Adicionalmente es posible llevar tal decisión a una segunda instancia a través de la apelación. Se resalta que a este sistema “(…) acceden fundamentalmente los Estados miembros, sin embargo los particulares pueden participar para defender sus diversas posiciones (…) por diferentes medios indirectos (…)”[6]
El sistema de solución de diferencias prevé que las partes como primera medida recurran al sistema multilateral de solución de diferencias en vez de adoptar medidas de forma unilateral. El sistema de solución de diferencias propuesto por la OMC busca darle una pronta solución a las partes. “La forma más común de hacerlo es formulando una presentación en una reunión formal o informal del órgano de solución de diferencias, en la cual se describa la medida y se explique porque esta puede ser incompatible o contraria a los acuerdos de la OMC”[7]  El órgano de solución de diferencias está conformado por el Consejo General que a su vez está integrado por representantes de todos los miembros de la OMC, este órgano es el que puede disponer la conformación de grupos especiales para determinadas materias. Los grupos especiales son los que terminan conociendo y decidiendo en caso de presentarse alguna diferencia en la interpretación o aplicación de algún convenio celebrado en el marco de la mencionada organización. Frente a la decisión que se adopte por el grupo especial, cabe recurso de apelación, el órgano de apelación está conformado por 7 expertos en diferentes materias los cuales se pronunciaran definitivamente sobre la controversia.
El convenio de compras públicas realizado en el marco de la OMC, si bien no fue firmado por Colombia, en su capítulo 22 remite a las normas de solución de diferencias que acabamos de reseñar. El TLC con Estados Unidos, en el capítulo 21 regula la materia de solución de diferencias y prevé diferentes mecanismos a través de los cuales las partes pueden llegar a un acuerdo sobre la interpretación o aplicación del tratado, entre esos mecanismos encontramos la consulta, mediación, intervención de la comisión y selección de un foro.
La relación que existe entre el tema de excepciones y el convenio de solución de diferencias de la OMC es de tipo indirecto, en la medida en que el TLC con Estados Unidos regula de forma separada e independiente la forma de solucionar los eventuales conflictos que se presenten en la interpretación o aplicación de las normas del convenio. Si bien el TLC comparte varios de esos mecanismos, estos como se dijo anteriormente están consagrados de forma independiente, por lo tanto en caso de presentar una controversia, el mismo acuerdo con Estados Unidos determina la forma y proceso de solucionarlo.

En alguno de los TLC donde se encuentra su tema, el tratamiento del mismo puede ser consideradas como OMC – PLUS?


Al hablar de OMC –PLUS  hacemos referencia a “Aquellas disposiciones que en los tratados de libre comercio van más allá de lo establecido en los acuerdos de la OMC”[8]. Es decir, son aquellas normas que establecen obligaciones más gravosas para las Altas Partes Contratantes en un TLC de carácter bilateral en relación con las que normalmente han sido adquiridas en el marco de los Convenios realizados por la OMC.
Frente al tema de excepciones, si bien este ha sido regulado de forma similar en todos los tratados analizados en los puntos anteriores, de conformidad con el convenio de compras públicas de la OMC puede afirmarse que sí se aplica el concepto de OMC –PLUS puesto que si bien el TLC con Estados Unidos al igual que los otros tratados recogen las mismas excepciones en la materia, al sustraer la excepción relativa a la compra de armas y demás instrumentos de guerra si hace más gravosas las obligaciones contraídas en el Tratado Bilateral, puesto que las partes tendrán menos excepciones por las cuales puedan justificar la inaplicación de alguna o algunas normas del tratado.
Sin embargo, se pone de relieve que podría hablarse de OMC – PLUS bajo el supuesto de que Colombia hubiera suscrito el convenio de compras públicas, pero al no haberlo hecho, no existe un marco de referencia para comparar si las normas del TLC son mas o menos gravosas.

Solución del caso concreto.

Compare el artículo 9.14 del TLC con Estados Unidos frente a otros TLC. ¿Tiene alguna relación el artículo 3.2.1.1 del Decreto 734 del 2012 con este tipo de excepciones?  ¿Qué debe hacer si usted fuera el jefe jurídico de una Entidad Estatal Cubierta en una contratación cubierta y quisiera aplicar esta disposición?
Al comparar el Artículo 9.14 del TLC con Estados Unidos referente a las excepciones en la aplicación de las normas del tratado en materia de contratación pública, y los demás tratados analizados, es decir el TLC con Mexico, Canadá, Unión Europea y Chile encontramos que todos tienen las mismas cuatro excepciones relacionadas a la protección de la seguridad, moral, orden público, propiedad intelectual, salud, vida, y población vulnerable, sin embargo todos los demás tratados (es decir salvo el de Estados Unidos) consagran una excepción adicional concerniente al tema de seguridad y defensa nacional y compra de armas y demás material de guerra por ende la aplicación del TLC con Estados Unidos es más amplia, debido a que existe una razón menos por la cual inaplicar las normas del acuerdo.
En relación con el artículo 3.2.1.1 del Decreto 734 de 2012, el cual regula el tema de los bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización el parágrafo 1 excluye de tal clasificación las obras públicas y los servicios intelectuales. El procedimiento aplicable para adquirir bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización es la subasta inversa, donde el factor determinante en la selección del oferente es el precio debido a que los productos que se enmarquen en esta categoría son considerados de igual calidad. El parágrafo excluye expresamente las obras públicas y los servicios intelectuales, porque para las obras públicas, en razón de su complejidad requieren de un proceso que permita evaluar diferentes factores tales como los factores habilitantes y los factores de ponderación. Dentro de los primeros encontramos la capacidad jurídica y financiera, la experiencia y la organización y dentro de los factores de ponderación encontramos la calidad y el precio, el análisis y ponderación de estos factores se logra través del proceso de licitación pública. En relación con los servicios intelectuales el procedimiento establecido por ley es el concurso de méritos, donde el factor determinante no es el precio, sino que debe ponderarse la experiencia del oferente, el equipo de trabajo, y la metodología.
Sin embargo, de conformidad con las disposiciones consagradas en el TLC la contratación cubierta abarca mercancías, servicios o ambos, sin importar la modalidad contractual que se pretenda, lo más relevante para determinar si son o no aplicables estas disposiciones es determinar si el valor del contrato se encuentra dentro de los umbrales consagrados en el anexo 9.1, determinar si la entidad contratante también se encuentra en la lista de entidades cubiertas del mismo anexo y que no esté excluida de esa cobertura. El TLC consagra que el procedimiento para llevar a cabo la contratación, por regla general es la licitación abierta, la cual se caracteriza por permitir la participación de todos los interesados. Hay unas excepciones consagradas en los artículos 9.7.3 al 9.7.5 y en el 9.8 los cuales se refieren a las listas multiusos, la licitación selectiva y la contratación directa. Esta última tiene lugar, principalmente cuando ninguno de los interesados cumplió con los requisitos esperados, por razones de urgencia o necesidad o cuando el bien o servicio solo puede ser suministrado por una persona, bien sea porque se trate de una obra de arte o de una patente, es decir porque ostente los derechos de propiedad intelectual sobre el producto objeto del proceso de contratación. Es en este punto donde encontramos una relación entre lo consagrado en el Decreto 734 y las excepciones del TLC.  Si bien en principio tanto el contrato de obra pública como el de servicios intelectuales son susceptibles de la regulación consagrada en el mencionado acuerdo, en armonía con las excepciones consagradas en los artículos 9.8 puede excluirse la aplicación de las normas relativas al proceso de licitación abierta y abrir paso a la aplicación de las disposiciones relativas a la contratación directa, con fundamento en que es necesario contar con la participación de un único proveedor para que preste un servicio intelectual debido a que es el único que tiene una marca o patente y que eso esté debidamente justificado por la entidad contratante. En relación con las obras públicas, aplicando las disposiciones del artículo 9.8 del TLC podría realizarse una contratación directa por razones de urgencia o extrema necesidad, inaplicando de tal forma las normas de licitación abierta.
De lo anterior se deduce que hay dos tipos de excepciones que generan consecuencias jurídicas y prácticas diferentes, debido a que por un lado la aplicación del artículo 9.14 conlleva a la aplicación de las normas nacionales, concretamente de la ley 80 de 1993, ley 1150 de 2007 y del Decreto 734 de 2012 en la medida en que si se configura uno de los 4 supuestos contenidos en el mencionado artículo habrá lugar a inaplicar las normas del TLC por lo tanto frente a los contratos de obra pública se aplicaran las normas de la licitación pública y en relación con los servicios intelectuales se aplicaran las normas sobre consultorías. Mientras que las del 9.8 conllevan a la aplicación de las normas de contratación directa del mismo TLC.
La relación es que si bien tanto en el Decreto 734 como en el TLC con Estados Unidos se expone que por regla general deben aplicarse las normas de licitación pública, en ambos cuerpos normativos se consagran unas excepciones. En el TLC, como ya lo expusimos hay unas excepciones a través de las cuales podrían aplicarse las normas de contratación directa, o bien, a través del artículo 9.14 inaplicar las disposiciones del tratado y usar las normas nacionales y en el Decreto 734, se excluye expresamente del proceso de subasta inversa el contrato de obra pública y el de prestación de servicios intelectuales.
Habiendo analizado los dos puntos anteriores, con el fin de responder la última pregunta, partiremos del supuesto que la entidad que va a llevar a cabo el proceso de contratación es el Ministerio de Defensa. El valor del contrato se encuentra dentro del margen dado en el anexo 9.1 del TLC con Estados Unidos debido a que el valor del contrato asciende a US$65.000 por ende son plenamente aplicables las normas del TLC celebrado con Estados Unidos, por lo tanto la entidad llevará a cabo un proceso de contratación cubierta. Ahora bien, supongamos que durante la etapa de evaluación de los oferentes, se presenta una gran crisis debido a una situación de posible guerra con Estados Unidos que conlleva a que la entidad quiera aplicar la excepción del literal a del artículo 9.14 con el fin de inaplicar las normas del tratado en relación por ejemplo con el principio de trato nacional. Estando en la etapa de evaluación las dos ofertas finales, una presentada por un nacional y la otra por un extranjero resultan con el mismo puntaje. Si bien en virtud del principio de trato nacional no podría darse un trato diferente al participante Colombiano en relación con el extranjero, al aplicar la excepción, si podría preferirse al nacional por las razones antes esbozadas. Por lo tanto, como jefe jurídico de la entidad, expediría un acto administrativo motivado expresando que voy a aplicar la excepción a del artículo 9.14 del TLC celebrado con Estados Unidos y las razones por las cuales he tomado tal decisión que en el caso planteado sería el rompimiento de las relaciones con el otro país y la posibilidad de que estalle una guerra, las cuales se enmarcan perfectamente en tal excepción debido a que amenazan el orden público, la moral y la seguridad de la Nación.

Ahora bien, planteando un caso menos extremo, supongamos que el Ministerio de Ambiente abre una licitación con el fin de adquirir algún producto para limpiar la ciudad, en el proceso participan tanto oferentes nacionales como extranjeros, pero por alguna razón, el Ministerio de Ambiente se da cuenta que los productos de alguno o algunos de los oferentes de Estados Unidos que pretenden aportar tienen algún componente sustancialmente perjudicial para la salud de las personas, teniendo en cuenta lo anterior, al igual que en el caso anteriormente planteado, el Ministerio a través de la aplicación del literal d del artículo 9.14, es decir con la intención de proteger la salud y vida de las personas, podrá inaplicar por ejemplo el principio de trato nacional consagrado en el TLC y adicionalmente, teniendo en cuenta que hasta ahora estamos en la etapa de presentación de las ofertas, podrá impedir que los oferentes extranjeros que pretenden aportar ese producto con componentes perjudiciales no participen en el proceso de contratación inaplicando también el literal e del artículo 9.7 del mencionado cuerpo normativo, en el cual se expone que se deberá permitir a todos los proveedores domésticos y de la otra parte que han satisfecho las condiciones de participación que participen en la contratación pública. Por lo tanto mediante acto administrativo motivado y fundamentándose en la excepción antes mencionada podrá no tener en cuenta las ofertas presentadas en las condiciones antes expuestas, así los proveedores en principio cumplan con todos los requisitos para participar en el proceso de contratación pública.














Bibliografía consultada:

 “Tratado de Libre Comercio Con Estados Unidos” [En línea] disponible en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=14853 Recuperado 9 de febrero de 2013. Hora de consulta: 3:40pm
Otros tratados ratificados por Colombiahttp://www.colombiadigital.net/entorno-tic/especial-del-mes/especial-agosto-tlc/item/2057-%C2%BFqu%C3%A9-es-el-tlc-colombia-%E2%80%93-estados-unidos?.html recuperado 9 de febrero de 2013. Hora de consulta: 4:10pm
 “Decisión 458 de 1999 CAN, sobre los lineamientos de la política exterior común” [En línea] disponible en:  http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=11&tipo=TE&title=relaciones-externas Recuperado 10 de febrero de 2013; Hora de consulta 3:04pm
Acuerdo plurilateral sobre contratación pública (ACP)” [En línea] disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm Recuperado 10 de febrero de 2013. Hora de consulta: 3:20pm
Decisión 598 CAN Relaciones comerciales con terceros países” [En línea] disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/Junac/Decisiones/dec598s.asp Recuperado 10 de febrero de 2013. Hora de consulta: 3:45pm
“Acuerdo sobre Contratación Pública” [En línea] disponible en: https://docs.wto.org/dol2fe/Pages/FE_Search/FE_S_S006.aspx?&Language=ENGLISH&SourcePage=FE_B_009&Context=Script&DataSource=Cat&query=@Symbol=%22LT/UR/A-4/PLURI/2*%22+&languageUIChanged=true#     GPA/ ; WT/WGTGP Recuperado 10 de febrero de 2013.Hora de consulta 4:50pm
TLC Colombia – Canadá” [En línea] disponible en:  http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=681 Recuperado 13 de febrero de 2013 Hora: 4:30
TLC Colombia – Mexico” [En línea] disponible en:   http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=11963 Recuperado 13 de febrero de 2013 Hora: 840
TLC Colombia – Chile” [En línea] disponible en:   https://www.mincomercio.gov.co/publicaciones.php?id=15793 Recuperado 14 de febrero de 2013 Hora: 4:08pm
TLC Colombia – Unión Europea” [En línea] disponible en:    http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=709 Recuperado 14 de febrero de 2013 Hora: 5:08pm
Acuerdo sobre Contratación Pública” [En línea] disponible en:     http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gpr-94_01_s.htm Recuperado 16 de febrero de 2013 Hora: 5:53pm
Berenguer Fuster, Luis “Guía sobre contratación pública y competencia” Comisión Nacional de la Competencia [En línea] disponible en:     http://www.tgdcompetencia.org/publicaciones/guia_contratacion_publica_competencia.pdf  Recuperado 16 de febrero de 2013 Hora: 6:05pm
Solución de diferencias en el marco de la OMC” [En línea] disponible en:     http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dispu_s.htm Recuperado 16 de febrero de 2013. Hora de consulta: 6:10pm
Solución de diferencias en el Convenio de Compras Públicas de la OMC” [En línea] disponible en:     http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gpr-94_02_s.htm#articleXXII Recuperado 16 de febrero de 2013 Hora de consulta: 6:44pm
El sistema de Solución de Diferencias en la OMC” [En línea] disponible en:     http://www.tradeaction.com/Espanol/Download/sol_dif_omcpublicacion5contenido.pdf Recuperado 16 de febrero de 2013. Hora de consulta: 7:32pm
Acuerdo por el cual se establece la organización Mundial del comercio” [En línea] disponible en:     http://apw.cancilleria.gov.co/tratados/SitePages/BuscadorTratados.aspx?Estado=138&Tipo=M Recuperado 16 de febrero de 2013. Hora de consulta: 8:21pm
Decreto 734 de 2012” [En línea] disponible en:      http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=46940 Recuperado 16 de febrero de 2013. Hora de consulta: 10:15pm
Ley 1150 de 2007” [En línea] disponible en:      http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/2007/ley_1150_2007.html Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 10:00am
“Ley 80 de 1993” [En línea] disponible en:      http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley/1993/ley_0080_1993.html#32 Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 10:40am
Côté,  Charles-Emmanuel El acceso de los particulares al sistema de solución de diferencias de la OMC” Revista Nº 19 Abr.-Jun. 2008. (Págs. 7- 47)” [En línea] disponible en:  https://bases.javeriana.edu.co/f5-w-687474703a2f2f6e78742e6c656769732e636f6d2e636f$$/NXT4/frmMainContainer.aspx Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 3:30pm
Acuerdo de promoción comercial Colombia – Estados Unidos Tomo I” Primera edición. Editorial: Pontificia Universidad Javeriana 2011. Bogotá - Colombia  [En línea] disponible en:      http://www.grupobancolombia.com/pyme/formatosPDF/informacionInteres/TLC-tomo1.pdf Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 4:16pm
Grané Patricio, “Guía práctica de solución de diferencias en la OMC” Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Publicación de las Naciones Unidas, Santiago de Chile. LC/W 221 [En línea] disponible en:      http://www.cepal.org/publicaciones/xml/2/35302/Guia_practica_solucion_diferencias_OMC_LCW221_1.pdf  Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 4:36pm
Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Comercio y el Desarrollo Solución de Diferencias” [En línea] disponible en: http://unctad.org/es/Docs/edmmisc232add31_sp.pdf Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 5:30pm
[WTO Secretariat,]. A Handbook on Reading WTO Goods and Services Schedules. Cambridge University Press, 2009. Cambridge Books Online. [En línea] disponible en:   http://dx.doi.org/ Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 5:40pm
Definición de CAN” [En línea] disponible en:  http://www.comunidadandina.org/Quienes.aspx Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 5:57pm
Pachón, Rocío. “La CAN y sus relaciones con Europa y Suramérica” Revista de la Integración.  (Unasur). Secretaria General de la Comunidad Andina.  Págs. 37 y siguientes. [En línea] disponible en:   http://www.comunidadandina.org/public/revista_unasur.pdf Recuperado 17 de febrero de 2013. Hora de consulta: 6:07pm
Botero, Jorge; Muñoz, Eduardo; Zarruck, Carlos “La negociación del TLC  de Colombia con los Estados Unidos” Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. [En línea] disponible en:  www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490 Recuperado 18 de febrero de 2013. Hora de consulta: 3:47pm
“El mercado público y los acuerdos comerciales, un análisis económico”. Naciones Unidas. [En línea] disponible en:  http://www.cepal.org/publicaciones/xml/1/25171/S69CI-L2526e-P.pdf Recuperado 18 de febrero de 2013. Hora de consulta:4:20pm
Caso Estados Unidos contra Corea”. Recibido 16 de febrero de 1999, resuelto 1 de mayo de 2000 [En línea] disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds163_s.htm Recuperado: 18 de febrero de 2013; 5:32pm




Temas/ comparación
Normas susceptibles de comparación
TLC Canadá
TLC Mexico
TLC Chile
Excepciones
1402 (Canadá)
9.14 (EEUU)
15-19 (Mexico)
13.16 (Chile)
Agrega una excepción relacionada con la toma de decisiones relacionadas con las contrataciones públicas que involucren adquisición de armas y material de guerra
Se consagran las mismas excepciones, pero al igual que en el TLC celebrado con Canadá se agrega la excepción  relacionada con la toma de decisiones relacionadas con las contrataciones públicas que involucren adquisición de armas y material de guerra
Consagra las mismas cuatro excepciones que el TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos, y no incluye la excepción relativa a la compra de armas y demás material de guerra.
Principios
1403 -1410 (Canadá) 9.2 (EEUU)
1504 (Mexico)
13.2 (Chile)
Como principios generales se consagran el principio de Trato nacional y no discriminación y en lo relacionado con el tratamiento de las ofertas  se expone que es necesario aplicar los principios de equidad e imparcialidad.
Consagra los principios de trato nacional y no discriminación y trato de nación más favorecida.
También Consagra los principios de trato nacional y no discriminación.
Comité de contratación pública
1414 (Canadá) 9.15 (EEUU)
Anexo 8 al artículo 1502 (Mexico)
13.18 (Chile)
La función general que se consagra es la de implementar el acápite correspondiente.
Además de la función general que esta enunciada en todos los TLC se enuncian unas funciones tales como: aplicar el principio de equivalencia, y realizar un sistema común de clasificación de bienes, entre otras.

No existe como tal un comité encargado de la implementación y aplicación del acuerdo, sin embargo se consagra que cada parte designara un punto de contacto para que entre esos dos puntos se permita el intercambio de información, estadísticas, y demás formas de cooperación entre las partes.
Definiciones
1417 (Canadá) 9.16 (EEUU)
1601 (Mexico)
1320 (Chile)
Para hacer más fácil la aplicación del tratado y evitar confusiones en la interpretación o aplicación del mismo, todos los tratados consagran éste acápite donde se definen conceptos relevantes en la materia, tales como contratista, licitación pública, entidad contratante, etc.
También trae una lista de conceptos con la misma finalidad anteriormente expuesta.
También se consagra una lista de términos relevantes para hacer más fácil la comprensión y por ende la aplicación del instrumento normativo.  Esto busca que haya uniformidad y armonía en la forma de aplicación del convenio.







[1] “El mercado público y los acuerdos comerciales, un análisis económico”. Naciones Unidas.
[2] Caso Estados Unidos contra Corea. Recibido 16 de febrero de 1999, resuelto 1 de mayo de 2000 [En línea] disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds163_s.htm Recuperado: 18 de febrero de 2013; 5:32pm Ver la referencia completa en el acápite de bibliografía.
[3] Definición de Comunidad Andina de Naciones. Extraída de la página oficial de la organización. Ver cita completa en el acápite de bibliografía.
[4] Pachón, Rocío. “La CAN y sus relaciones con Europa y Suramérica” Revista de la Integración.  (Unasur). Secretaria General de la Comunidad Andina.  Págs. 37 y siguientes.
[5] Botero, Jorge; Muñoz, Eduardo; Zarruck, Carlos “La negociación del TLC  de Colombia con los Estados Unidos” Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
[6] Côté, Charles-EmmanuelEl acceso de los particulares al sistema de solución de diferencias de la OMC” Revista Nº 19 Abr.-Jun. 2008  (págs. 7-47). Colombia.

[7] Grané Patricio, “Guía práctica de solución de diferencias en la OMC” Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL). Publicación de las Naciones Unidas, Santiago de Chile. LC/W 221 Pág. 16.
[8] Definición OMC – PLUS. Francisco Pamplona. Febrero 2013.

No hay comentarios:

Publicar un comentario