viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 4. Muestras Comerciales de Valor Insignificante


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
ENSAYO: Derecho Económico Internacional
MATEO ATENCIA CANAL
<!--[if !supportLists]-->1.     <!--[endif]-->Capítulo donde está consagrado: Trato nacional y acceso de mercancías al mercado.

El trato nacional y el acceso de mercancías al mercado, es uno de los pilares fundamentales del principio de no discriminación que regula las relaciones comerciales internacionales, siendo la báscula del equilibrio entre los países que suscriben acuerdos comerciales y una garantía para aquellos inversionistas extranjeros que  competirán con sus pares nacionales en “igualdad de armas.”
Consagrado en el artículo III del acuerdo GATT<!--[if !supportFootnotes]-->[1]<!--[endif]--> de 1994, este es definido por la Organización Mundial del Comercio como  el “Principio según el cual cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales. El artículo III del GATT exige que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional. En el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también se establece el trato nacional en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, respectivamente.”
Cabe recordar que este artículo III aplica únicamente a medidas internas y no a las medidas fronterizas o aduaneras. Lo anterior significa que cualquier impuesto, medida técnica, Ley o cualquier otro tipo de regulación que aplique para un producto doméstico debe aplicar para uno extranjero a diferencia de disposiciones como el artículo II del GATT sobre la tarifa en la concesión de los productos allí descritos, y el artículo XI sobre restricciones cuantitativas.
Ahora bien, Colombia ha negociado 18 Tratados de libre comercio, de los cuales ha firmado 11 y los restantes se encuentran en curso, con distintas naciones del mundo sobre distintos productos y en distintos contextos. Por eso, a continuación mostraremos la inclusión de la cláusula de Trato Nacional en los distintos TLC.
País firmante con Colombia
Hay cláusula de trato nacional (si o no)
Contenido de la disposición
AELC ( Noruega, Liechtenstein, Suiza y Islandia)
Si
Art. 1.4: Remisión a los derechos y obligaciones de los acuerdos de la OMC.
CAN: Comunidad Andina de Naciones (Bolivia, Ecuador y Perú)
Si
Artículo 75.- En materia de impuestos, tasas y otros gravámenes internos, los productos originarios de un País Miembro gozarán en el territorio de otro País Miembro de tratamiento no menos favorable que el que se aplica a productos similares nacionales.

Canadá
Si
Capítulo 2
Comunidad del Caribe (CARICOM)
Si
Anexo 3.4 del Capítulo 3
Chile
Si
Capítulo 3, anexo 3.1
México
Si
Capítulo 3
Estados Unidos
Si
Capítulo 2
Mercosur
Si
Título IV del ACUERDO DE COMPLEMENTACIÓN ECONÓMICA No. 59
Unión Europea

Art. 5: Remisión a los derechos y obligaciones de los acuerdos de la OMC.

<!--[if !supportLists]-->2.     <!--[endif]-->Disposiciones de la OMC que regulan o afectan la Muestras Comerciales de Valor insignificante y materiales de publicidad impreso.
Desde el texto original del GATT en 1947, se ha buscado, que los países permitan la entrada (Sin aranceles) a sus mercados de productos cuyo fin es presentarse como mercancías de muestra sin valor comercial. Es así como dispone en primera medida el artículo XII, cuyo objetivo es delimitar ciertas restricciones con el fin de salvaguardar la balanza de pagos, en su numeral tercero determina que:
(iii) No aplicarán las restricciones que prevengan la importación de muestras comerciales o la prevengan de conformidad con patentes, marcas, derechos de autor o procedimientos similares.”

También el artículo XVIII que regula la asistencia gubernamental para el desarrollo económico, en su numeral 10 de la sección B, determina que:

“Las restricciones deben ser aplicadas de manera que eviten realizar un daño innecesario al comerciante o ala parte económica interesada de la importación de cantidades comerciales mínimas (…) como la importación de muestras comerciales o la prevengan de conformidad con patentes, marcas, derechos de autor o procedimientos similares.”


<!--[if !supportLists]-->3.     <!--[endif]-->Paneles de la OMC que se han pronunciado sobre su tema. Explique cuál es la relación.
Hasta el momento no han existido disputas sobre la importación libre de aranceles para muestras comerciales con valor insignificante, por lo cual solo sobresalen dos reportes de la policía comercial de la OMC, la revisión de 2004 a Ruanda, en la cual se encontró que:
“Bienes exceptuados de aranceles bajo el procedimiento de importación permanente incluyen (…) muestras comerciales con valor insignificante (…) pero cuando estos productos son re importados son sujetos al pago de aranceles según el valor agregado afuera de Ruanda , sin embargo la legislación no especifica el nivel en el proceso en el que aplica la medida arancelaria.”
En la revisión de Papúa Nueva Guinea de 2003, la comisión determinó la “Existencia de una doble deducción del impuesto a la renta por bienes cuyos componentes de producción no excedan el 10% del valor comercial del mismo (…) incluyendo publicidad y propagandas, investigaciones de mercado, muestras comerciales y exhibiciones.”
Ya en materia de materiales publicitarios impresos hay dos paneles que son resaltados como lo son  el panel de disputas WT/DS396  y su posterior apelación en el panel WT/DS403. En estos, la Comunidad Europea demandó a las Filipinas debido al cobro de aranceles a los licores, dice dicho panel:

V. Usos finales y marketing

Los demandantes también argumentan que todos los productores de destilados usan la misma publicidad (…) Las Filipinas respondieron que esa superposición en publicidad y técnicas de mercadeo son de “relevancia limitada” y que son distintas técnicas de mercadeo como resultado de las diferencias físicas entre los distintos productos.

Como pudimos observar mientras que el tema de las mercancías que son muestras con un valor insignificante tienen un impacto en el ámbito puramente arancelario, la publicidad tiene un agregado dentro de la competencia comercial en un mercado, por eso su regulación va mucho más de las disposiciones arancelarias y toman un rol primordial como mecanismo de promoción de la libre competencia en el comercio internacional.

<!--[if !supportLists]-->4.     <!--[endif]-->Decisiones de la CAN que regulan Muestras Comerciales de Valor insignificante y materiales de publicidad impreso.

Existen 2 decisiones de la CAN en materia de la circulación de productos sin valor comercial, ambas, que no generalizaron todas las muestras de productos sin valor comercial, sino que específicamente se refirieron a una especificidad de productos, estos son los cosméticos.

El artículo 17 de la decisión 516, cuyo fin fue “Armonizar la legislación en materia de cosméticos”, disponía:
Artículo 17.- Las muestras de productos cosméticos podrán circular en los Países Miembros con propósitos de investigación científica sin Notificación Sanitaria Obligatoria. Su regulación se aplicará conforme a las normas nacionales de cada País Miembro. 
Posteriormente, mediante la decisión 705, la cual derogó explícitamente la decisión previamente citada determinó las siguientes reglas:
Artículo 2.- Se consideran muestras de productos cosméticos, aquellos productos terminados que ingresen o circulen en la Subregión, en cantidades limitadas, con propósito de estudios de mercado o de investigación y desarrollo, siempre y cuando no sean destinadas a fines comerciales lucrativos.

Artículo 5.- La solicitud que se menciona en el Artículo 4, se decidirá en un tiempo máximo de siete (7) días. La cantidad de muestras y el número de veces que se podrá autorizar el ingreso de las mismas será regulada por la normativa interna de cada País Miembro.

<!--[if !supportLists]-->5.     <!--[endif]-->Identificar cinco similitudes en los distintos textos de los TLC respecto a Muestras Comerciales de Valor insignificante y materiales de publicidad impreso.
Una vez revisados los distintos Tratados de Libre Comercio, la Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales de Publicidad Impresos, puede ser hallado en el TLC con Estados Unidos (artículo 2.7) Triángulo Norte (artículo 3.1), Canadá (artículo 206) y Los Estados Unidos Mexicanos (artículo 3-07). En ellos es posible encontrar  las siguientes similitudes:
<!--[if !supportLists]-->1.     <!--[endif]-->En todos los casos esta disposición se encuentra regulado en el capítulo de trato nacional y acceso de mercancías al mercado.
<!--[if !supportLists]-->2.     <!--[endif]-->En los distintos TLC se encuentra también este tema dentro del régimen de admisión temporal de mercancías las muestras Comerciales de Valor Insignificante.
<!--[if !supportLists]-->3.     <!--[endif]-->La libertad arancelaría es total para esta clase de productos, y no depende de unos niveles de tasación.
<!--[if !supportLists]-->4.     <!--[endif]-->Las distintas disposiciones entienden que el valor de estas mercancías es insignificante, es decir, que son limitadas y carecen de un valor comercial considerable.
<!--[if !supportLists]-->5.     <!--[endif]-->La disposición entiende que le es aplicada esta normatividad siempre y cuando provenga de la otra parte  contratante sin importar el origen.
Ahora bien, en cuanto a la posición negociadora, se desprende que Colombia no la tuvo, lo anterior debido a la exactitud y literalidad con la que se transcribió esta disposición en los TLC firmados con Canadá, Estados Unidos y el Triángulo Norte lo cual parece más una medida “estándar” impuesta que una reglamentación negociada bajo los criterios de derecho privado internacional.
<!--[if !supportLists]-->6.     <!--[endif]-->Identificar cinco diferencias en los distintos textos de los TLC suscritos por Colombia.
<!--[if !supportLists]-->1.     <!--[endif]-->Los Tratados de Libre Comercio que tienen una definición de lo que se entiende como  la Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificantes son el TLC con el Triángulo Norte (Honduras, El Salvador y Nicaragua), y el TLC con los  Estados Unidos Mexicanos.
<!--[if !supportLists]-->2.     <!--[endif]-->La importación libre de materiales de publicidad impresos no es tenido en cuenta en todos los TLC, son omitidos por el Triángulo Norte y Los Estados Unidos Mexicanos.
<!--[if !supportLists]-->3.     <!--[endif]-->En el TLC con el Triángulo Norte , la norma dispone un valor integrado o individualmente considerado  ($1.00 Dólares) par se a que se entienda como Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante, en las demás disposiciones no se encuentran estos valores.
<!--[if !supportLists]-->4.     <!--[endif]-->El TLC con el Triángulo norte define la importación de muestras comerciales con valor insignificante a diferencia de los demás TLC.
<!--[if !supportLists]-->5.     <!--[endif]-->No en todos los TLC que regulan este tema, se condiciona la disposición a que tales muestras se importen, sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o que tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

<!--[if !supportLists]-->7.     <!--[endif]-->Establecer como se relaciona Muestras Comerciales de Valor insignificante y materiales de publicidad impreso con el capítulo de Solución de Controversias de cada TLC donde se encuentran esas disposiciones.
Teniendo en cuenta que los capítulos de Solución de Controversias, se refiere más que todo a aspectos procesales, este en el último tiempo ha ido con la tendencia de que estos mecanismos no se conviertan en formas de control mediante el poder o la diplomacia, sino que sea regido por normas que, mediante un tribunal imparcial, acorde con las reglas que allí se estipulan, para darle fin a la controversia todo con base a un juicio reglado.
Todo lo anterior significa, que deben existir disposiciones que de manera explícita den facultades para la creación de este panel. Lo anterior según reglas de carácter general que tratan de abarcar la totalidad de las disposiciones del tratado, entre ellas la que nos concierne como lo es la la Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor Insignificante y Materiales Publicitarios Impresos.
Es por eso que en los distintos tratados en los que se encuentra explícitamente este tema, se determina mediante 2 cláusulas (una general que se encuentra en todos los tratados que poseen este capítulo y una más específica presente sólo en algunos) que permiten la resolución de controversias en lo relativo al objeto de este ensayo.  Estas son:
<!--[if !supportLists]-->-       <!--[endif]-->Cláusula general
 (…) el procedimiento de este Capítulo se aplicará respecto a la solución de todas las controversias entre las Partes relativas a la aplicación o interpretación de este Acuerdo, o cuando una Parte considere que:
<!--[if !supportLists]-->-       <!--[endif]-->Cláusula específica
(…) un beneficio que la Parte pudiera razonablemente haber esperado recibir en virtud de alguna disposición de los siguientes capítulos:
<!--[if !supportLists]-->1.     <!--[endif]-->Capítulo Dos (Trato Nacional y Acceso a Mercados de Mercancías) (…)
 Aquella cláusula específica nos muestra que las expectativas pactadas que no tienen problemas de interpretación o aplicación y cuya parte contraria considera que no recibió, puede ser llevado a panel para su pronta resolución, cuestión que amplía el ámbito de aplicación del capítulo de solución de controversias  y le da más fuerza y seguridad a lo pactado en dichos acuerdos.
<!--[if !supportLists]-->8.     <!--[endif]-->Como se relaciona su capítulo con el Acuerdo de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio.
El capítulo de solución de controversias de la OMC, al igual que en el punto anterior, nos da un ámbito de aplicación general y uno específico sobre el tema objeto de este ensayo. Lo anterior debe ser analizado, no desde un punto de vista particular y específico del tema (De ninguna manera este capítulo habla de controversias sobre Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor insignificante y materiales de publicidad impresa), sería absurdo pretender que una cláusula tan específica pueda ser regulado de forma tan precisa, pero de su texto puede desprenderse, sin generar ninguna duda, que en estas controversias aplica.
    Determina el artículo 1, en su numeral 1 que  Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán aplicables a las diferencias planteadas de conformidad con las disposiciones en materia de consultas y solución de diferencias de los acuerdos enumerados en el Apéndice 1 del presente Entendimiento (denominados en el presente Entendimiento “acuerdos abarcados”). Las normas y procedimientos del presente Entendimiento serán asimismo aplicables a las consultas y solución de diferencias entre los Miembros relativas a sus derechos y obligaciones dimanantes de las disposiciones del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (denominado en el presente Entendimiento “Acuerdo sobre la OMC”) y del presente Entendimiento tomados aisladamente o en combinación con cualquiera otro de los acuerdos abarcados.
Del texto anterior se desprende la norma general y una remisión normativa a lo estipulado en el apéndice 1, el cual determina los acuerdos que se entienden abarcados, dentro de estos, en el literal B, se encuentra el Acuerdo multilateral de comercio de mercancías, el cual contiene este tema de estudio.
Ahora bien, una vez realizada la relación, es menester del autor describir rápidamente el procedimiento según el acuerdo de solución de disputas.
<!--[if !supportLists]-->1.     <!--[endif]-->Consulta: Una vez presentada la queja se deberá esperar por lo menos 60 días para investigar el caso y ver si las partes pueden resolver el conflicto entre sí.
<!--[if !supportLists]-->2.     <!--[endif]-->Establecimiento del panel: En caso de no llegar a un acuerdo las partes seleccionaran 3 panelistas neutrales en un término no superior a 20 días, los cuales una vez seleccionados tienen 6 meses para alcanzar una decisión.
<!--[if !supportLists]-->3.     <!--[endif]-->Apelación: Una o ambas partes pueden solicitar la apelación de la decisión correspondiente ante el Cuerpo de Solución de disputas en un término entre 60 y 90 días.
<!--[if !supportLists]-->4.     <!--[endif]-->Decisión

<!--[if !supportLists]-->9.     <!--[endif]-->En alguno de los TLC donde se encuentra Muestras Comerciales de Valor insignificante y materiales de publicidad impreso, el tratamiento del mismo puede ser consideradas como OMC – PLUS? Indique si es así y explique.
Las cláusulas “OMC-PLUS” son entendidas como “Aquellas obligaciones que son más grandes que las exigidas por los estándares generales de la OMC”, es decir, aquellas que brindan más cobertura que la estipulada por la OMC, así que miraremos según la norma general relativa a este tema de estudio, si en los TLC firmados por Colombia con Canadá, Estados Unidos, Los Estados  Unidos Mexicanos y el Triángulo Norte cumplen con esta categoría y pueden ser considerados como OMC-PLUS.
La norma utilizada por la OMC, contenida en el GATT, consagra que los países firmantes:
(iii) No aplicarán restricciones que prevengan la importación de muestras comerciales o prevenga el ingreso por patentes, marcas comerciales y demás propiedad intelectual.
Ahora bien, para saber si las disposiciones que ha firmado Colombia pueden ser consideradas como OMC-PLUS debemos comparar la normativa anterior con la contenida en los TLC, para lo cual mostraremos, en su conjunto, las disposiciones en todos los TLC.
Canadá
Estados Unidos
México
Triángulo Norte
Cada parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
  1. tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
  2. Tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
  1. tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
  2. tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
1. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:  
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o  
(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Como pudimos observar, tanto Estados Unidos, como Canadá y el Triángulo Norte comparten exactamente la misma disposición, la cual analizada en contraposición con lo establecido por la OMC, es claramente más restrictivo debido a la condición de que tales mercancías sean enviadas sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías, lo cual reduce el ámbito de libertad arancelaria a su mínima expresión, es decir, únicamente para el efecto propuesto por la norma. Es por eso podemos afirmar que el tratamiento de estos TLC no pueden ser considerados como OMC-PLUS, y por el contrario pueden ser considerados como OMC-MINUS<!--[if !supportFootnotes]-->[2]<!--[endif]-->.
Por otro lado,  la estipulación escrita en el TLC con México es mucho más general que el de sus pares estudiados en el párrafo anterior, este tampoco puede ser considerado como OMC plus debido a que este permite una importación libre de impuestos, la cual pese a ser muy generosa, no alcanza a ser más beneficiosa que lo estipulado en GATT. Lo anterior se debe a la utilización más general y por ende más generosa de la prohibición a las restricciones (Cualquiera que ellas sean), lo cual incluye los aranceles, las medidas no arancelarias y los acuerdos de restricción voluntarios.
<!--[if !supportLists]-->10.  <!--[endif]--> Importación Libre de Aranceles para Muestras Comerciales de Valor.
Una vez ya establecidas las similitudes y diferencias en un numeral anterior, debemos explicar que sucede con las muestras comerciales de valor insignificante con los países en que Colombia no tiene un TLC o ningún tipo de acuerdo comercial que regule la materia y le dé un trato especial. Bajo esta hipótesis nos debemos remontar a  normas de carácter general como lo es el Estatuto Aduanero.  Originalmente en el Decreto 2586 de 1999, modificado por el nuevo Estatuto Aduanero establece en su artículo 298 las muestras comerciales de valor insignificante dentro del Régimen de Importación definitiva<!--[if !supportFootnotes]-->[3]<!--[endif]--> , las cual por remisión del artículo 324<!--[if !supportFootnotes]-->[4]<!--[endif]-->, estas deben surtir el trámite de la Declaración Aduanera, cuyo proceso es el siguiente:
<!--[if !supportLists]-->1.     <!--[endif]-->LLEGADA DE LA MERCANCIA A TERRITORIO ADUANERO: Se realiza el aviso de llegada del medio de transporte y se hace un traslado de la mercancía a un depósito habilitado.
<!--[if !supportLists]-->2.     <!--[endif]-->ETAPA DE NACIONALIZACION DE LA MERCANCÍA: Una vez la mercancía ha llegado al depósito, el importador debe presentar la correspondiente declaración de importación que deberá contener la información necesaria para la identificación de las mercancías, la determinación y cobro de los tributos aduaneros y sanciones, la aplicación de los regímenes aduaneros<!--[if !supportFootnotes]-->[5]<!--[endif]--> . Una vez realizada y aprobada la declaración de importación se procede a la aceptación  levante y retiro de las mercancías.
<!--[if !supportLists]-->a)    <!--[endif]-->Qué ocurre si esa muestra sin valor comercial viene de Ecuador, Perú o Bolivia?
Como ya sabemos, Colombia suscribió el acuerdo comercial multilateral de la Comunidad  Andina (CAN) la cual incluye a Ecuador, Bolivia y Perú, por lo cual sus disposiciones están unificadas entre estos países, Ahora bien dispone el Acuerdo de Cartagena en su capítulo VI un programa de liberación el cual tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro<!--[if !supportFootnotes]-->[6]<!--[endif]--> , y cuyo artículo posterior define todos los gravámenes como los derechos aduaneros y cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones.
De lo anterior podemos entender que por regla general los aranceles a las importaciones quedan eliminados salvo las excepciones que este mismo acuerdo consagra en el inciso inmediatamente posterior a esta norma dentro de las cuales no se encuentran las muestras comerciales con valor comercial insignificante por lo que podemos aplicar la regla general.
<!--[if !supportLists]-->b)    <!--[endif]-->Si son despachadas directamente desde la República Popular China?
En el año de 2001 la República Popular China, suscribió un acuerdo de adhesión con la OMC<!--[if !supportFootnotes]-->[7]<!--[endif]-->,  a este se le aplican todos los acuerdos suscritos por este Organismo Internacional, así que pese a que el Estado colombiano no ha suscrito todavía un Tratado de Libre Comercio u otro acuerdo comercial que regule directamente la materia, los acuerdos de la OMC se convierten en un fuente suficiente para la aplicación de estas normas entre estos países.
Es por eso que el artículo XII numeral 3 del GATT, se convierte en el marco de referencia para la no imposición de tarifas arancelarias a las muestras comerciales sin valor comercial. Y es apenas lógico que sea así, como lo define el Banco Interamericano de Desarrollo, estas muestras comerciales son aquellas que, teniendo un valor individualmente considerado o como agregado mientras es embarcado, de no más de un Dólar o su equivalente en la divisa de una de las partes, que esté marcado, perforado o tratado de manera que no sea adecuado para su venta o uso, excepto como muestra comercial.
No sería razonable gravar mediante aranceles, objetos con un valor tan ínfimo que esta fiscalización se vuelve inocua y por el contrario se convierte en una barrera innecesaria al comercio, que en un mundo tan globalizado y en que la facilidad en el comercio se transforma en motor de desarrollo, se vuelve en una solución contraproducente que contraría acuerdos internacionales.
Anexo:
Canadá
Estados Unidos
México
Triángulo Norte
Cada parte otorgará entrada libre de aranceles aduaneros a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
  1. tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de la otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
  2. Tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos importados del territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:
  1. tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios provistos desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o
  2. tales materiales de publicidad sean importados en paquetes que no contengan, cada uno, más de un ejemplar impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

Cada Parte autorizará la importación libre de impuesto de importación de las muestras sin valor comercial originarias de otra Parte.
1. Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales con valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, importados desde el territorio de otra Parte, independientemente de su origen, pero podrá requerir que:  
(a) tales muestras se importen sólo para efectos de solicitar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de otra Parte o de otro país que no sea Parte; o  
(b) tales materiales de publicidad se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.









<!--[if !supportLists]-->III.           <!--[endif]-->Bibliografía

ACUERDO DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (Acuerdo de Cartagena). (s.f.).
Bossche, P. V. (2008). The Law and policy of the world trade organization text, cases and materials. Cambridge University Press.
Comercio, O. M. (2001). WT/L/432.
http://co.china-embassy.org. (s.f.). Recuperado el 20 de Febrero de 2013, de http://co.china-embassy.org/esp/sghd/t226272.htm
http://intranet.comunidadandina.org. (s.f.). Recuperado el 14 de Febero de 2013, de http://intranet.comunidadandina.org/Documentos/DInformativos/SGdi671.pdf
http://www.analdex.org/. (s.f.). Recuperado el 14 de Febrero de 2013, de http://www.analdex.org/images/AcuerdoComercial1.pdf
http://www.iadb.org/. (s.f.). Recuperado el 21 de Febero de 2013, de http://www.iadb.org/en/inter-american-development-bank,2837.html
http://www.soygrowers.com. (s.f.). Recuperado el 20 de Febrero de 2013, de http://www.soygrowers.com/library/timelynews/wtoprocess.htm
http://www.soygrowers.com. (s.f.). Recuperado el 20 de Febrero de 2013, de http://www.soygrowers.com/library/timelynews/wtoprocess.htm
http://www.syscomer.com/DIAN. (s.f.). Recuperado el 18 de Febrero de 2013, de http://www.syscomer.com/DIAN%20Procesos%20Aduaneros%20Importacion%20y%20Exportacion.pdf
http://www.tlc.com.co. (s.f.). Recuperado el 15 de Febrero de 2013, de http://www.tlc.com.co/contenido.php
http://www.worldtradelaw.net/. (s.f.). Recuperado el 15 de Febrero de 2013, de http://www.worldtradelaw.net/reports/wtopanels/wtopanels.asp?f1001=&f1002=&f1003=&f1004=&f1005=403&datefieldstart1=&datefieldstart1y=0&datefieldstart1m=0&datefieldstart1d=0&datefieldend1=&datefieldend1y=0&datefieldend1m=0&datefieldend1d=0&datefieldstart2=
Michael R. Czinkota, I. A. (2007). Negocios Internacionales. Thomson.
Nguyen, N. (2008). WTO Accession at Any Cost? Examining the Use of WTO-Plus and WTO-Minus Obligations. Temple International & Comparative Law Journal.
OMC, P. d. (s.f.). ¿PLURILATERALISMO O MULTILATERALISMO?:.
QIN, J. Y. (2003). “WTO-Plus” Obligations and Their Implications for the World Trade Organization Legal System. Journal of World Trade, 483–522.


<!--[if !supportFootnotes]-->

<!--[endif]-->
<!--[if !supportFootnotes]-->[1]<!--[endif]--> General Agreement on Tariffs and Trade  (en español, Acuerdo General sobre Comercio y Aranceles). Se trata de un convenio que fue ideado en el marco de la Conferencia de La Habana que se llevó a cabo en el año 1947 y que fue firmado un año después por 23 países, con el objetivo de fijar un conjunto de pautas de alcance comercial y concesiones arancelarias.  Tomado de http://definicion.de/gatt/#ixzz2L4rvije9

<!--[if !supportFootnotes]-->[2]<!--[endif]--> Hace referencia  a las obligaciones contempladas bajo los acuerdos, pero que son más duras por naturaleza.
<!--[if !supportFootnotes]-->[3]<!--[endif]--> Aquella que está concebida para permanecer dentro del territorio en que se importa.
<!--[if !supportFootnotes]-->[4]<!--[endif]--> Artículo 324. Importación de muestras sin valor comercial.  Se consideran muestras sin
valor comercial aquellas mercancías declaradas como tales. La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de
mercancías como muestras sin valor comercial, así como cupos de importación.
Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o licencia de importación,
salvo que por su estado o naturaleza requieran el cumplimiento de vistos buenos o
requisitos que conlleven a la obtención de licencias o registros de importación, de acuerdo a
las disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.
Para la importación de muestras sin valor comercial, se surtirá el procedimiento establecido
en los artículos 271 y siguientes de este Decreto.
La mercancía importada bajo este régimen quedará en libre circulación.
<!--[if !supportFootnotes]-->[5]<!--[endif]--> Información según lo dispuesto en el artículo 273 del Estatuto Aduanero.
<!--[if !supportFootnotes]-->[7]<!--[endif]--> WT/L/432 del 23 de noviembre de 2001

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