jueves, 21 de febrero de 2013

Tema 27. Entidades Autorreguladas



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Derecho Económico Internacional
Décimo Semestre
Pontificia Universidad Javeriana



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Tema 27, Entidades Autorreguladas.

Alcance del artículo.
Lo primero que debemos referir respecto del artículo asignado, es que entraña una protección reforzada al sector financiero de los Estados Parte en el Tratado, así como también, y en especial a los inversionistas de estos Estados que pretendan destinar recursos a aquellas entidades financieras extranjeras. Lo consideramos como un blindaje reforzado en tanto y en cuanto al exigir un Estado Parte a otro Estado Parte  que todos aquellos proveedores de servicios financieros extranjeros, es decir, provenientes de ese “otro” Estado Parte se encuentren vinculados a una entidad autorregulada, se genera una protección directa a los inversionistas del Estado receptor de esos servicios, pues estos entes autorregulados “…son entidades autónomas no públicas que regulan y supervisan el comportamiento de los participantes afiliados en los mercados financieros[1] y lo que persiguen es la estabilidad del sector financiero a través de una función reguladora, de supervisión y de sanción en aquellos casos en los que no se acaten las disposiciones legales emitidas por el ente. Así, agentes externos del sistema financiero de un país, es decir, ajenos a alguna entidad autorregulada, pueden generar inestabilidad en el sector. Ello pues, “…La amplia movilidad de capitales, los conglomerados financieros multinacionales y la estrecha relación entre sector productivo y financiero pueden favorecer el contagio de las crisis financieras. Determinados mecanismos de prevención y gestión de las crisis financieras sólo son eficaces si actúan de forma coordinada entre todos los países implicados. Así ocurre con las reestructuraciones de deuda, la creación de facilidades de crédito de respaldo, o la supervisión de entidades que operan en diferentes países[2]”. Y es que esta cohesión e instrumentos legales coordinados entre naciones “…aumenta la eficiencia al promover una mejor canalización internacional del ahorro hacia la inversión[3].
Dentro de lo que podemos denominar el alcance de estas instituciones autorreguladas podemos resaltar que las mismas cumplen las siguientes funciones; autorizan a las entidades financieras para que lleven a cabo sus actividades en los respectivos mercados; establecen requisitos de información y transparencia para las entidades financieras; supervisan su correcto funcionamiento; potestad sancionatoria; modificación y expedición de normatividad; prevenir que los agentes escapen de la regulación a través de terceros Estados no sujetos a autorregulación o coordinación financiera, entre otras.[4]
Lo anterior marca más profundamente nuestro sentir respecto de aquel blindaje reforzado a los inversionistas y a las instituciones financieras dentro de un Tratado como el de Colombia y USA, pues se establecen cargas a estas entidades del sector financiero con el fin de satisfacer la coordinación y el buen funcionamiento del sistema, todo lo cual irradia en el bienestar y seguridad de los inversionistas.
De igual modo, si analizamos la segunda parte de esta disposición legal podemos afirmar sin temor a equivoco que el alcance y la ratio de la misma resulta ser sumamente conservador en lo relativo a la protección del inversionista; así, el artículo proclama que cuando un Estado Parte exija la vinculación de una entidad financiera de otro Estado Parte a un organismo autorregulado, también demandará que dicha entidad autorregulada satisfaga los dispuesto por los artículos 12.2 y 12.3 del Tratado, situándonos en lo relativo al Trato Nacional que habrá de existir entre los Estados Partes y a la Cláusula de Nación más Favorecida, todo lo cual, como pasaremos a estudiar, propende por la protección al inversionista.
En estricto sentido y si tuviéramos que encuadrar la Cláusula de Nación más Favorecida y de Trato Nacional en un término legal sería dentro del principio de igualdad. De este modo, Y en palabras de la OMC, mientras que aquella se traduce como “igual trato para todos los demás”, esta se asimila como “igual trato para nacionales y extranjeros”. Así, en virtud de la Cláusula de Nación más Favorecida, a los países les está vedado normalmente imponer discriminaciones entre sus distintos interlocutores comerciales, es decir, si el país A concede al país B una ventaja especial, como por ejemplo la reducción arancelaria a un producto, tiene que hacer lo propio con el país C también miembro de la OMC o del acuerdo suscrito entre los países en cuestión; en resumen “el trato NMF significa que cada vez que un país reduce un obstáculo al comercio o abre un mercado, tiene que hacer lo mismo para los mismos productos o servicios de todos sus interlocutores comerciales, sean ricos o pobres, débiles o fuertes”. Por otro lado el Trato Nacional lo que pretende es que aquellas mercancías importadas y producidas en el país han de recibir el mismo trato, al menos después de que las mercancías foráneas hayan ingresado en el mercado; lo mismo ha de ocurrir con los servicios financieros extranjeros y los nacionales, entre otros.[5] Es por ello que los mercados financieros muy integrados demandan normas integradas de defensa de la competencia. Dentro de esta pretensión encontramos normas internacionales que fomenten la igualdad de trato, la transparencia informativa y de beneficios que eliminen o mitiguen las conductas fraudulentas dentro del mercado.[6]
¿Se exige en Colombia a los prestadores de servicios financieros transfronterizos ser miembros de alguna entidad autorregulada? Posición de la Superintendencia Financiera.
La superintendencia financiera en intervención en sentencia 692 de 2007 expresó que la actividad de autorregulación, en especial en lo que respecta a la intermediación de valores contribuye al ejercicio eficiente, coordinado y complementario de las funciones de control y supervisión de aquellos agentes especializados.
Sin embargo, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1564 de 2006, por el cual se regula la oferta pública de valores por emisores extranjeros y sucursales de entidades extranjeras, no se requiere tal calidad para que se lleve a cabo la prestación de un servicio financiero proveniente del exterior. Sin embargo, se exige que aquellos valores ofrecidos en Colombia han de ser calificados por una o más agencias calificadoras de riesgo que, a juicio de la Superintendencia Financiera, han de ser reconocidas internacionalmente o al menos por alguna entidad calificadora sometida a inspección y vigilancia de aquella entidad. Asimismo, de conformidad con el Decreto citado, y a juicio de la Superintendencia financiera, la entidad extranjera que pretenda emitir valores en territorio nacional deberá inscribirlos, previo a la realización de la oferta, a una o más bolsas mundialmente reconocidas; de igual manera, se exige autorización de la autoridad competente en la jurisdicción del país extranjero para llevar a cabo la provisión de servicios financieros en territorio colombiano.
En conclusión, si bien aquellos proveedores transfronterizos de servicios financieros que pretendan ofrecer dichos servicios en territorio colombiano deben saciar una serie de requisitos y obligaciones legales, no constituye una de ellas la vinculación de aquellos proveedores a una entidad autorregulada, ya sea nacional o internacional.


Objetivos del Capítulo 12 del Tratado.
Podemos afirmar que uno de las principales pretensiones de este capítulo es erradicar las injustificadas barreras de acceso que distorsionan el comercio e imponen tratos discriminatorios a los proveedores de servicios financieros e inversionistas[7], todo a través de regulaciones y políticas transparentes y basadas en la buena fe que fortalezcan la actividad de las instituciones financieras y proovedores de servicios financieros transfronterizos De igual modo el capítulo 12 del TLC busca garantizar a las entidades financieras, proveedores transfronterizos e inversionistas el acceso a cierto tipo de información que ha de resultar útil para el manejo de las distintas operaciones financieras, sin perjuicio de existir disposiciones que prohíben la divulgación de cierto tipo de información, que, en últimas, también se traduce en una garantía para los agentes de los Estados Partes. Adicionalmente, el capítulo 12 demanda un especial trato para las personas y entidades financieras de uno y otro Estado reflejado en la igualdad de derechos, oportunidades  y cargas; se erradica el trato arbitrario e injustificado a las personas o entes de uno u otro Estado sin importar la nacionalidad de aquellos, haciendo especial énfasis en la prohibición de destinar altos cargos directivos a personas de alguna nacionalidad en especial.
Disposiciones OMC
Antes de adentrarnos en el tema, debemos hacer la salvedad de que en lo relativo a entidades autorreguladas la OMC no destina mayores observaciones, sin embargo, decidimos realizar un sondeo general sobre las disposiciones atinentes a la prestación de servicios financieros transfronterizos, tópico dentro del cual se encuentra la consagración de entes autorregulados en los distintos tratados.
Sobre el tema que venimos tratando podemos resaltar el anexo sobre servicios financieros de la OMC atinente al suministro de servicios financieros.[8] También debemos poner de presente el Acuerdo de la Ronda de Uruguay en el que se redacta el Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros. De igual modo debemos resaltar el WTO Director-General Hails Financial Services Accord[9] y el Entendimiento de la Organización Mundial del Comercio relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de controversias. Reseña de las negociaciones de 1995 y 1997 sobre los servicios financieros.

Decisiones y documentos de la CAN.
Documento Experiencias y Desafíos en su Proceso de Integración Financiera[10]; Informe VII Ronda de Negociaciones del TLC, resolución adoptada por Colombia[11]. Informe de la Primera, Segunda y Tercera Reunión de Expertos Andinos sobre Servicios Financieros, Lima, 2007.
Diferencias y similitudes con otros TLC’s
Respecto del Acuerdo de los Tres G3, entre Colombia, México y Venezuela debemos resaltar la existencia de similitudes y diferencias con el TLC entre el primero y Estados Unidos. Por un lado son exactamente iguales los dos artículos de los distintos convenios en tanto y en cuanto ambos se refieren a instituciones financieras y prestadores de servicios financieros transfronterizos que presten servicios financieros en o hacia el territorio de una Parte, sin embargo el Convenio G3 abre el campo y estipula que cuando ello resulte así, la Parte deberá hacer todo lo posible para que el ente autorregulado satisfaga todas las obligaciones del capítulo en el que se encuentra tal disposición, lo que contrasta con el mismo artículo en el Acuerdo Colombo Americano, pues en éste sólo se refiere a la satisfacción o cumplimiento de las obligaciones de Nación más Favorecida y Trato Nacional.
Lo mismo ocurre en el Tratado con Canadá, pues a simple vista los textos avienen idénticos, sin embargo, en éste Tratado se exige el cumplimiento, además de las cláusulas de NMF y TN, el Derecho de Establecimiento y la cláusula de Transparencia. Lo anterior manifiesta un ámbito más restringido en el TLC entre Colombia y USA en lo que a nuestro tema respecta.
De igual modo encontramos contrastes y similitudes con el Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los Estados AELC; así, si bien éste último tiene un artículo destinado a las Entidades Autorreguladoras, es así, a diferencia del TLC con USA, de manera dependiente, es decir, imprescindiblemente ligado con el aparte de Trato Nacional, como si únicamente de ésta cláusula surgiera el tema de organismos Autorreguladores en materia financiera, lo que de suyo contrasta con el artículo 12.12 del TLC con USA, ya que en éste se refiere a dichos organismos de manera autónoma, sin perjuicio de remitirse no sólo a la cláusula de Trato Nacional sino también a la de Nación más Favorecida.  En adición a lo anterior, el Acuerdo entre Colombia y los Estados AELC no sólo contiene la posibilidad de exigir el acceso a una entidad autorregulada, como lo denota el TLC con USA, sino que además de ello, amplía esa eventual exigencia de acceso a bolsas o mercados de valores o de futuros, a cámaras de compensación e incluso a cualquier otra organización o asociación para que, y aquí otra diferencia, se suministren servicios financieros en condiciones de igualdad con proveedores de servicios de la Parte. 
Como se relaciona su tema con el capítulo de Solución de Controversias de cada TLC donde se encuentran esas disposiciones.
Lo primero que debemos resaltar respecto del particular es que en el TLC con USA, en el mismo capítulo de Servicios Financieros en el que se encuentra la disposición estudiada en éste ensayo, se alude a la solución de controversias en tanto y en cuanto todos aquellos temas ocupados por el capítulo de Servicios Financieros y las problemáticas que surjan de ellos, deberán ser resueltos conforme a lo dispuesto por el Capítulo 21 del Tratado relativo a la Solución de Controversias. Para mayor ilustración, lo propio se encuentra en todos aquellos Acuerdos celebrados por Colombia en los que se negocie la prestación de servicios financieros, en los que además se crea un organismo especializado denominado Comité de Servicios Financieros que usualmente se encuentra conformado por individuos de cada parte y cuyo propósito es darle ágil solución a los eventuales problemas que llegasen a presentarse en lo que respecta a la prestación de servicios financieros.
Y es que por la trascendencia y sensibilidad del tema financiero en los tratados, resulta apenas lógico la alusión directa a mecanismos de solución de controversias, que además de eficaces han de ser rápidos y expeditos; por ello y por la magnitud e influencia que se tiene sobre el capital de los individuos y en especial de los inversionistas de unos y otros Estados Partes, es que se acude a la creación de Comités especializados en la resolución de conflictos. Asimismo encontramos en los capítulos de Solución de Controversias de los distintos tratados una herramienta denominada Consulta, destinada a salvaguardar el interés de las Partes, en especial cuando alguna de ellas considere que por alguna razón pueda afectarse la prestación de Servicios Financieros. Por último, es importante mencionar que d tal magnitud es el debido funcionamiento de la prestación de servicios financieros, que en el TLC celebrado con USA, se consagró un artículo especialmente destinado a las solución de Controversias Sobre Inversión en Servicios Financieros; y es que el tema no pasa desapercibido en ninguno de los convenios celebrados por Colombia con otros Estados, por manejar recursos del público de manera masiva, el sector financiero es un sector que demanda esfuerzos tanto en su debido funcionamiento como en la previsión de eventuales conflictos.
Relación capítulo con el Acuerdo de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio.
El capítulo de Servicios Financieros contenido en el TLC celebrado entre Colombia y USA guarda estrecha relación con el Entendimiento de la Organización Mundial del Comercio relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de controversias en tanto y en cuanto éste establece en su artículo 1, y remitiéndose al Anexo número 1 del mismo acuerdo, que sus normas serán aplicables a las diferencias surgidas sobre los acuerdos multilaterales sobre el comercio de servicios, dentro de los cuales podemos distinguir aquellos servicios que involucren prestaciones financieras de un Estado a otro.
OMC PLUS.
Si bien lo relativo a la prestación de servicios financieros es tratado ampliamente por la OMC en sus distintas disposiciones, lo particular sobre entidades autorreguladas no parece estar muy presente en las mismas. Es decir, en lo que respecta a entidades autorreguladas como agentes intervinientes en la prestación de servicios financieros transfronterizos, es materia propia de sólo algunos de los Tratados celebrados y ratificados por Colombia.
En ese sentido, debemos afirmar que, si bien las entidades autorreguladas son un apéndice de la prestación de servicios financieros, no son concretamente estudiados por la OMC como lo suele hacer esta organización sobre otros tópicos también propios de la prestación de servicios financieros transfronterizos. Así, las disposiciones atinentes a entidades autorreguladas consagradas en los distintos tratados celebrados por Colombia (USA, Canadá, G3 y AELC) podrían interpretarse como disposiciones OMC plus en tanto y en cuanto otorgan mayores prerrogativas, libertades y/o beneficios a las partes que lo dispuesto por la OMC. Es decir, lo referente a entidades autorreguladas es tratado de forma exclusiva en los tratados celebrados por Colombia más no por la OMC en sus distintas disposiciones o paneles (si sobre servicios financieros, mas no de entidades autorreguladas), lo que de suyo conlleva a que en los convenios se le atribuya un mayor alcance o espectro de maniobra a lo dispuesto en materia de autoridades autorreguladas.
Posición negociadora
A grandes rasgos podemos afirmar que sí existe una posición negociadora por parte de Colombia en lo que a entidades autorreguladas respecta; es decir, se entiende de las disposiciones estudiadas que Colombia lo que pretende es la consecución de un mayor beneficio y la satisfacción de sus intereses a través del bienestar de sus inversionistas.
Así, a través de la disposición estudiada y en especial en lo que respecta a la integridad del capítulo de Servicios Financieros debemos entender que existe una tendencia a “…facilitar el acceso para el establecimiento y operación de entidades financieras colombianas mediante la eliminación de restricciones y agilización de procedimientos”. De igual forma, Colombia tiene un interés primordial de salvaguardar al consumidor de servicios financieros suministrados por entidades financieras extranjeras.[12]
















FUENTES BIBLIOGRÁFICAS.

·         FONDO MONETARIO INTERNACIONAL. Documento complementario del Código de buenas prácticas de transparencia en las políticas monetarias y financieras. Parte 3 — Buenas prácticas de transparencia en la política financiera de los organismos financieros. (Aprobado por el Directorio Ejecutivo el 24 de julio de 2000). Departamento de Asuntos Monetarios y Cambiarios.

·         Informe de la Tercera Reunión de Expertos Andinos sobre Servicios Financieros.
Consultado el 15 de febrero de 2013.

·         Universidad de los Andes, Revista Colombia Internacional, No 65; El Proceso de Negociación del TLC entre Colombia y Estados Unidos. Laura Cristina Silva, 2007. Consultado el 16 de febrero de 2013.


·         ¿Quién regula el sistema financiero internacional? Foros y Normas. Alberto Sanz Serrano.

·         Los principios del sistema de comercio. Comercio sin discriminaciones.

Tomado el 9 de febrero de 2013
·         Acuerdo de Marrakech, Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

·         WTO Director-General Hails Financial Services Accord.
Tomado de http://www.wto.org/english/news_e/pres95_e/addpr3.htm el 10 de febrero de 2013.

·         Comunidad Andina: Experiencias y Desafíos en su Proceso de Integración Financiera. Santiago Segovia.
·         Informe VII Ronda de Negociaciones del TLC/Cartagena.

·         Acuerdo de la Ronda de Uruguay. Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios. Consultado en http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm#ArticleII el 10 de febrero de 2013

·         http://www.regulaciones.info/servicios/regulacion-financiera/paises/mexico/sistema-financiero/autorregulacion/
Consultado el 10 de febrero de 2013

·         2011 Bretton Woods Annual Meeting: Risks to the Global System
·         Área de Supervisión. Mauricio Rosillo Rojas, 2005.
Consultado en http://www.superfinanciera.gov.co/ el 10 de febrero de 2013

·         La Autorregulación en la Ley del Mercado del Mercado de Valores Diagnóstico, Perspectiva y Retos. Universidad Javeriana, Seminario Ley del Mercado de Valores. Mauricio Rosillo Rojas, 2005.
Consultado de http://www.superfinanciera.gov.co/ el 11 de febrero de 2013.

·         El papel de la autorregulación del mercado de valores en Colombia: Evolución, retos y oportunidades. Mauricio Rosillo Rojas VI Congreso de Derecho Financiero, Cartagena 2007. Consultado en http://www.amvcolombia.org.co/attachments/data/20071218112651.pdf el 15 de febrero de 2013.

 

·         http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/10-anfin_s.htm consultado el 13 de febrero de 2013.


·         Decreto 1564 de 2006
·         D 1565 de 2006
·         REGLAMENTO DE AUTORREGULACIÓN VOLUNTARIA EN DIVISAS. Consultado en http://www.amvcolombia.org.co/attachments/data/20110518152045.pdf

·         Ley 964 de 2005

 

·         Conversación telefónica con Alejandra Ríos, funcionaria de la Superintendencia Financiera. 20 de febrero de 2013

 

·         Mercados Financieros: Visión del Sistema Financiero Colombiano y de los Principales Mercados Financieros Internacionales. Javier Serrano Rodríguez. Universidad de los Andes. 2005.

·         Acuerdo de Promoción Comercial Colombia-Estados Unidos. Edición Bilingüe. María Clara Lozano Ortiz de Zárate, Juan David Barbosa Mariño. Tomo I, Pontificia Universidad Javeriana.

·         ¿TLC? Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estdos Unidos. Santiago Rojas Arroyo, María Eugeni Lloreda P. Norma.

·         Recopilación Jurisprudencial de la Corte Constitucional de Colombia sobre Tratados de Comercio Internacional. Jurisprudencia en Derecho Económico colombiano. Andrés Mauricio Ramírez Pulido. Debate Político No. 35.

·         Sentencia C 692 de 2007 de la Corte Constitucional.

·         Decreto 2555 de 2010












ANEXO TABLA COMPARATIVA.


GUATEMALA, HONDURAS Y SALVADOR
Acuerdo de Libre Comercio entre Colombia y los Estados AELC
TLC CON USA
Acuerdo G3
TLC con CANADA. Art 215.
TLC CON COREA
NADA

Artículo 3. Trato Nacional.
1. Cada Parte concederá, en términos y condiciones que otorguen trato nacional, a las instituciones financieras de la otra Parte establecidas en su territorio, acceso a los sistemas de pago y compensación administrados por entidades públicas y a los medios oficiales de financiamiento y refinanciamiento disponibles en el curso de operaciones comerciales normales. Este artículo no tiene por objeto otorgas acceso a las facilidades del prestamista de última instancia de la Parte.
2. Cuando:
(a) una Parte exija a los proveedores de servicios financieros de otra Parte, la calidad de miembro o la participación en, o el acceso a, una entidad autorreguladora, una bolsa o mercado de valores o de futuros, una cámara de compensación o cualesquiera otra organización o asociación, como condición para que suministren servicios financieros en condiciones de igualdad con proveedores de servicios financieros de la Parte; o
(b) la Parte otorgue a dichas entidades, directa o indirectamente, privilegios o ventajas en el suministro de servicios financieros, la parte se asegurará de que tales entidades otorguen trato nacional a los proveedores de servicios financieros de otra Parte residente en su territorio en los sectores incluidos en su Lista y sujeto a cualesquiera condiciones y calificaciones establecidas en dicha Lista.
Artículo 12.12: Entidades
Autorregulados:
cuando una Parte exija que
una institución financiera o un
proveedor transfronterizo de
servicios financieros de otra
Parte sea miembro de una entidad autorregulada, participe en
ella o tenga acceso a la misma,
con el fin de proporcionar un
servicio financiero en o hacia
su territorio, la Parte asegurará
que dicha entidad autorregulada
cumpla con las obligaciones de
los Artículos 12.2 y 12.3
Artículo 12-03: Organismos autoregulados.
Cuando una Parte requiera que una institución financiera o un prestador de servicios
financieros transfronterizos de otra Parte sea miembro, participe, o tenga acceso a un
organismo autoregulado para ofrecer un servicio financiero en su territorio o hacia él, la
Parte hará todo lo que esté a su alcance para que ese organismo cumpla con las
obligaciones de este capítulo.

Artículo 1112: Organizaciones Autorreguladoras
Cuando una Parte exija que una institución financiera o un proveedor transfronterizo de servicios financieros de la otra Parte sea miembro de una organización autorreguladora, participe en ella o tenga acceso a la misma, con el fin de proporcionar un servicio financiero en o hacia el territorio de esa Parte, la Parte asegurará que dicha organización autorreguladora cumpla con las obligaciones de los Artículos 1102, 1103, 1104, 1111 y otros Artículos pertinentes de este Capítulo.

NADA 






[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5]  http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact2_s.htm
[6] http://www.itescam.edu.mx/principal/sylabus/fpdb/recursos/r74030.PDF
[7] https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=725
[8] http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_02_s.htm#annfin
[9] http://www.wto.org/english/news_e/pres95_e/addpr3.htm
[10] http://www.comunidadandina.org/economia/SGCA_Presentacion_en_Reunion_BC's_Ecuador.pdf
[11] http://www.comunidadandina.org/panc/doc/Conclusiones_Ronda7Ecu.pdf
[12] La negociación del TLC de Colombia con los Estados Unidos. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. www.tlc.gov.co/descargar.php?id=60490

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