viernes, 22 de febrero de 2013

Tema 21.


PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD DE DERECHO
DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL
JUAN DAVID BARBOSA.
NATALIA HERNANDEZ MIRANDA
FEBRERO 22 DE 2013
TEMA 21
En lo referente al TLC entre Colombia  y USA y su artículo 11.10 sobre transferencias y pagos, es importante contextualizar el alcance del mismo y su contenido; para ello será primordial recurrir al capítulo dentro del cual se encuentra integrado, que es el capitulo número once sobre comercio transfronterizo de servicios. Pues bien, el ámbito de aplicación de este capítulo versa sobre todos los mecanismos y medidas implementados por las partes -entiéndase por partes los países que conforman ese acuerdo- para el buen desarrollo del comercio de servicios transregional, es decir los parámetros concernientes al correcto y claro funcionamiento del intercambio de servicios entre los suscritos, para incentivar el servicio transfronterizo y garantizar seguridad del mercado.
Es por esa razón que este TLC integra el tema de los pagos y transferencias por servicios en este capítulo ya que como bien lo indica su contenido, se debe velar por la protección de esos pagos y transferencias sin que existan interferencias ni restricciones que obstaculicen el cumplimiento de los contratos. Además se encuentra establecido allí, para impedir que los miembros restrinjan o limiten cualquier pago de los servicios; básicamente son artículos que imposibilitan que miembros anulen cualquier beneficio que indique el capitulo y así mismo permite al Estado proteger la economía del país garantizando el libre comercio de servicio.
Por otro lado en la OMC en el AGCS (acuerdo general sobre el comercio de servicios) en su artículo once concerniente a pagos y transferencias. Afirma que ninguna parte podrá aplicar restricciones a los pagos y transferencias por comercio de servicios salvo restricciones para proteger la balanza de pago, es decir que la OMC sigue manteniendo el mismo precepto que  el TLC, en otras palabras existe una similitud en las disposiciones frente a los pagos y transferencias ya que ninguno de los dos acuerdos permite que se realicen limitaciones que imposibiliten los pagos de los servicios.
Ahora bien si hacemos un análisis comparativo frente a los demás acuerdos internacionales que están vigentes hoy en día en Colombia, encontraríamos que en la mayoría de ellos se regula este tema, como se evidenciara a continuación.
1.      Con la Comunidad Andina de Naciones o CAN el tema se encuentra un poco más abstracto y en capítulos diferentes. Por una parte en el capítulo 14 sobre asuntos financieros, se regula todo lo relacionado con acciones y políticas en materia de pagos y que medidas y soluciones se adoptarán para beneficiar y colaborarse mutuamente entre todos los integrantes de la comunidad. Pero lo que tiene que ver con el comercio de servicios se encuentra regulado en el capítulo 7 sobre comercio intrasubregional de servicios en donde se regula todo lo concerniente a principios y normas para el buen desarrollo del comercio entre regiones.
2.      En el TLC con México en el capítulo 10 sobre principios generales sobre el comercio de servicios se halla todo lo referente a disposiciones que adopten las partes para el comercio de servicios en relación con la venta, producción, comercialización de un servicio etc.,  pero no se habla de transferencias y pagos ya que este se encuentra incluido en el capítulo 12 sobre servicios financieros en sus artículos 12-17 en donde se acerca un poco a lo establecido en la OMC y el TLC con USA donde se propenderá por la libertad y la agilidad de las transferencias realizadas con ocasión a alguna inversión adicionalmente es un poco mas especifico en cuanto que aclaran el tipo de divisa a usar para las transferencias,  territorios partes etc., pero lo más importante de destacar con este TLC es que acá si se presentan algunas restricciones o se enlistan los casos en los cuales las partes pueden impedir la realización de transferencias y que las partes podrán conservar su normatividad arancelaria solo si no se presentan discrimaciones de ningún tipo.
3.      En el TLC con Canadá el comercio transfronterizo de servicios se encuentra regulado en dos capítulos diferentes el primero es el nueve sobre comercio transfronterizo de servicios y el segundo es el artículo 1105 del capítulo once sobre servicios financieros y por otra parte el Articulo 910 sobre transferencias y pagos del capítulo nueve. En cuanto a transferencias y pagos se mantiene el mismo concepto que con el TLC con México exceptuando la conservación de la normatividad arancelaria pero también se encuentra incluido el listado de motivos o causas por las cuales se puede impedir o retrasar el pago de un servicio. En cuanto al comercio se mantiene el mismo concepto incentivar el servicio transfronterizo y garantizar la seguridad del mercado y la economía.
4.      El TLC con Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) EFTA: en el capítulo 4 de comercio de servicios también se encuentra incluido lo atinente a las transferencias y pagos en su artículo 4.13 y acá se aplica la misma normatividad que la OMC porque se establece que exceptuando los casos en los que se vea la necesidad de proteger la balanza de pagos no se podrá imponer ningún tipo de restricción a los pagos y transferencias por servicios. El tema relativo a transferencias y pagos también se encuentra regulado en el capítulo de inversiones.
5.      En el TLC con Chile el tema de transferencias y pagos en este tratado lo ubicamos en el capítulo 9 sobre inversión, en el articulo 9.9  donde se asevera que se propenderá por la libertad y agilidad de las transferencias pero adicionan el listado ya mencionado en otros TLC sobre las causales por las cuales se podría dar un retraso o incumplimiento del pago y adicionalmente también se podrán restringir las transferencias de ganancias en especie por las mismas causales enlistadas.
6.      En el TLC con Honduras, Guatemala y El Salvador (triangulo del norte): las transferencias y pago se encuentran en este tratado en el capítulo 13 sobre comercio transfronterizo de servicios, articulo 13,11, en donde se protege el libre desarrollo del pago y transferencia y adicionalmente también se encuentra el listado con los motivos de retraso o no pago de los servicios. Este listado incluye causas como la quiebra de una acreedor, infracciones penales, entre otras.
7.      Mercosur: en este acuerdo no se habla en específico del tema de pagos y transferencia y su relación con el comercio de servicios transfronterizos, pero si afirma que este acuerdo está hecho para generar oportunidades de comercio internacional aumentando la producción nacional y el libre comercio en sectores como el agrícola y el industrial. El Acuerdo de Complementación Económica No. 59
8.      Acuerdo de Alcance Parcial con Venezuela: no se toca el tema referente a pagos y transferencias por servicios.
Una vez comparados los textos de los diversos tratados y acuerdos internacionales de Colombia se pueden reconocer una serie de diferencias y similitudes entre las cuales encontramos las siguientes: SIMILITUDES:
·         El objetivo principal de todos los TLC respecto a este tema es incentivar como ya se ha mencionado varias veces el servicio transregional y garantizar la seguridad económica y del mercado.
·         En todos se habla de la prohibición de las restricciones y limitaciones a los pagos y transferencias y que no se podrán realizar si no bajo autorización legal.
·         En su gran mayoría el tema de pagos y transferencias se encuentra ubicado en el capítulo de comercio de servicios
·          En 5 TLC se encuentra un listado que incluye los motivos por los cuales se podría ver obstaculizado el pago y las transferencias y en todos son las mismas causales (quiebra del acreedor, problemas penales etc.)
·         En los TLC se busca que las transferencias sean agiles y libres, es decir que esos pagos se efectúen de manera autónoma y con la mayor rapidez posible.
DIFERENCIAS:
·         Únicamente en el TLC con Chile las transferencias y pagos se encuentran regulados en el capítulo de inversiones.
·         Solamente en el TLC con Canadá los pagos y transferencias están ubicados en los capítulos diferentes que son el de servicios financieros y comercio transfronterizo de servicios.
·         Ni en el Mercosur ni en el Acuerdo de Alcance Parcial con Venezuela se encuentra regulado en algún capitulo o articulo el tema de los pagos y transferencias.
·         En algunos TLC se habla de aceptar restricciones solo si se hace con motivo de proteger la balanza de pagos.
·         Y exclusivamente en el TLC con México las partes podrán conservar su normatividad arancelaria solo si no se presentan discrimaciones de ningún tipo.
Pues bien, una vez vistas las similitudes y diferencias se evidencia como Colombia se mantiene firme en su ideal de mantener el menor número de restricciones posibles para los pagos y transferencias por servicios, esto es así debido a que en todos los acuerdos internacionales vigentes se demuestra como su objetivo primordial es la libertad de operaciones y su entusiasmo por atraer posibles inversionistas interesados en un mercado y economía con pocas limitaciones en cuestiones de transferencias y con un gran interés por crecer comercial y económicamente, es por ello que si Colombia en algunos tlc opto por incluir un listado con las posibles limitantes que podrían existir, es justamente para que queden claras las reglas de juego desde un principio, hace unas reservas en las que se acuerda con la otra parte que solo si se llega a presentar esos sucesos se abriría la posibilidad de incumplimiento en los pagos o de retaso en las transferencias, si no se incurrirá en una falta grave que acarrearía una responsabilidad por la parte incumplida.
En cuanto a las decisiones de la CAN que regulan este tema, se encuentra la decisión 439 que es el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina por medio del cual se busca la protección a la libre comercialización de servicios entre las partes, suprimiendo restricciones que imposibiliten este cometido.
La decisión 510 de la CAN indirectamente regula el tema de pagos y transferencias y comercio de servicios ya que aunque su objetivo primordial es la realización del Inventario de medidas restrictivas a los principios de acceso al mercado que las partes tienen en relación al comercio de servicios, estos temas tocan lo concerniente a restricciones y estas de una u otra manera afectan el comercio y a su vez toda la regulación de pagos y transferencias ya que dependiendo de las medidas adoptadas, los demás países decidirán si comercializan con Colombia o no. Es por ello  que entre esas medidas restrictivas puede existir alguna relevante en cuestión de pagos y esto claramente es una influencia importante en materia de transferencias y pagos.
En tratándose de la relación existente entre el capítulo de comercio transfronterizo de servicios del TLC con EEUU y el Acuerdo de Solución de Controversias de la OMC, lo principal es aclarar que todo lo relacionado con comercio de servicios se encuentra regulado en el AGCS de la OMC y por lo tanto “Las disposiciones sobre solución de diferencias del AGCS  figuran en los artículos XXII y XXIII de dicho Acuerdo. El AGCS sólo prevé dos tipos de reclamaciones, las reclamaciones en los casos en que existe infracción y las reclamaciones en los casos en que no existe infracción. No se prevén reclamaciones en casos en que existe otra situación ni existe la cláusula del GATT de 1994 que se refiere a la posibilidad de “que se halle comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de dicho Acuerdo”."¹ es por ello que en la OMC cuentan con consejos especializados dependiendo de cada tema, estos consejos son  órganos de solución de diferencias y en cuestión de servicios se denomina consejo del comercio de servicios.
La solución de controversias en la OMC se pone en funcionamiento si algún miembro incumple los compromisos a los cuales se había obligado y el primer paso a agotar será recurrir al ESD (Entendimiento sobre Solución de Diferencias) si no se logra resolver la controversia de esta manera, se opta por el órgano de solución de controversias OSD y finalmente podrán recurrir a que el Consejo someta la discusión a arbitraje.
Para concluir este tema la primer anotación que hay que hacer es que el capítulo de comercio de servicios se relación con el AGCS porque solo en este acuerdo se regula todo lo concerniente al tema ya mencionado, como segundo punto si se llegase a cometer una infracción por alguna de las partes vinculadas en el acuerdo con respecto a la limitación de los pagos y transferencias o la obstaculización del desarrollo económico y comercial del país se incurriría en la alteración de las reglas de comercio de servicios y esto equivale a un incumplimiento de lo pactado y por lo tanto la parte a la que se le ha incumplido puede seguir el procedimiento establecido en el anexo 1b del AGCS artículos XXII y XXIII.
Respecto a la relación existente entre las transferencias y pagos y el capitulo de solución de conflictos de los TLC vigentes en Colombia hoy en día encontramos que se relacionan de la siguiente manera:
·         Con el TLC de EEUU el Dr. Ibarra pardo lo describe de una manera muy concisa y simplificada afirmando que “En primer lugar, la parte demandante puede definir el foro en el que se pretende buscar solucionar las controversias respectivas. Una vez la parte reclamante solicita el establecimiento de un panel, el foro seleccionado será excluyente. En el marco del TLC, el capítulo 21 ya mencionado contempla una etapa de consultas en la que las partes buscan, de forma directa, una solución de la diferencia.

¹.http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c4s4p1_s.htm visitada a las 3:18pm, 15 de febrero de 2013. Por Natalia Hernández.
En el evento en que no se alcance un acuerdo, es procedente solicitar la conformación de la comisión, la cual estará integrada por representantes del nivel ministerial de las partes. Según el numeral 4° del artículo 21.5 del tratado, la Comisión se reunirá “con el fin de ayudar a las Partes a alcanzar una solución mutuamente satisfactoria de la controversia”. Si las partes no resuelven el asunto en esa etapa, la parte consultante podrá solicitar el establecimiento de un panel compuesto por tres árbitros, que se elegirán de una lista indicativa, la cual estará conformada por hasta tres miembros de cada país y hasta dos miembros de otra nacionalidad”².  Esto quiere decir que si se llega a presentar una controversia en materia de pagos y transferencias bien sea porque se evito que los pagos se realizan de manera libre y ágil o porque no se permitió pactarlo en la moneda que quisieran o porque incurrieron en limitaciones que no estaban expresas en el numeral 3 del artículo 11.10, podrán recurrir a este mecanismo de solución de conflictos.
·         Con el TLC de México el capítulo de solución de conflictos se aplicara para prevenir o remediar controversias que se presenten por el incumplimiento de algún acuerdo- en este caso si se incumpliese lo referente a transferencias-, se puede recurrir al foro que se quiera bien sea el GATT o el tratado siempre y cuando se encuentre dispuesto en ambos. También se puede acudir al acuerdo de Cartagena, siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo, finalmente este articulo se relaciona con el de transferencias en el mismo sentido que en el TLC si se incumple lo pactado se recurre a este método.
·         Con el TLC de AELC dispone algo similar que  el TLC con México y sostiene que las partes podrán recurrir al foro que quieran bien sea OMC o el del tratado, pero que será excluyente el uno del otro. Adicionalmente acá se da la posibilidad a las partes de realizar otros procedimientos de solución de controversias como son los buenos oficios, conciliación o mediación. De este modo el articulo se relación con los pagos y transferencias en el sentido en que si una parte llega a restringir los pagos por servicios transfronterizos podrá acudir tanto a la OMC como al foro del tratado para resolver la discordia.
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². Articulo “Sistema de solución de controversias en el TLC Colombia-EE UU”, Gabriel Ibarra Pardo Socio de Ibarra Abogados,http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu)/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu).asp” visitado viernes 15 de febrero de 2013 a las 6:58 pm.
·         Con el TLC de Canadá, con relación a este TLC el artículo 2102 del capítulo de solución de controversias indica que si se trata de una discusión sobre comercio transfronterizo de servicios se establecerá un panel que se basara en la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo XXIII del AGCS, entonces si se presentase un incumplimiento en los pagos y transferencias por servicios se recurrirá a escoger el foro que las partes así consideren siempre y cuando esté incluido en un TLC en el que las partes pertenezcan o si se encuentran en la OMC.
·         Con el TLC de Chile también se permite acudir a otros procedimientos de solución de controversias que se encuentren en otros tratados a los que también pertenezcan las partes. El procedimiento de solución se encuentra establecido en el capítulo 16 y ahí se encontraran todas las posibles medidas para resolver el conflicto.
·         Con el TLC del triangulo del norte aplica lo mismo que con chile se podrá escoger el foro, y todo lo concerniente a solución de controversias está regulado en el capítulo 18, así que si llegase a ocurrir un incumplimiento en los pagos y transferencias por servicios se recurrirá a esta normatividad.
·         En la CAN en el artículo 47 dice que la solución de conflictos se regulara por las normas del Tratado que crea el Tribunal de Justicia. Por eso si se incumple lo establecido en temas de comercio transfronterizo de servicios especialmente en pagos y transferencias se remitirá al estatuto del tribunal de justicia del acuerdo de Cartagena.
·         Con el MERCOSUR el sistema de solución de controversias se encuentra regulado en el protocolo de Olivos, acá existen 2 órganos que se encargan de resolver los conflictos y son los Tribunales Arbitrales Ad Hoc y el Tribunal Permanente de Revisión, acá se podrán tramitar las consultas o resolver confrontaciones existentes entre las partes. Dependiendo de lo que se busque se irá por el uno o por el otro.
·         Con el Acuerdo de Alcance Parcial con Venezuela acá se resolverán los conflictos en lo atinente únicamente a los temas que se encuentren dentro del acuerdo pero como en este acuerdo no se menciona nada referente a pagos y transferencias pues no se podría recurrir al  Anexo VI del acuerdo el cual regula todo lo referente a conflictos entre partes.
Por otra parte en la OMC casi no han surgido panales por transferencia y pagos debido a que es un aspecto de alta responsabilidad que implica para las partes un gran compromiso de cumplimiento y por lo tanto es raro ver una controversia en estos aspectos, ya que la tendencia se inclina a que cumplan las reglas establecidas en lo referente a los pagos y transferencias por comercio de servicios. Un Panel de EEUU se pronuncio sobre unas reclamaciones presentadas en virtud del artículo 11 sobre pagos y transferencias y acervó “Article XI has not, as yet, been the subject of interpretation or application by either panels or the Appellate Body. In light of this and taking into account the limited facts and arguments submitted by the parties with respect to Antigua’s claim under Article XI, we believe that there is not sufficient material on record to enable us to undertake a meaningful analysis of this provision and its specific application to the facts of this case. Moreover, in our view, the findings of violation under Article XVI in Section VI.D above of our Report should allow the parties to settle this dispute, even in the absence of a ruling on Antigua’s Article XI claim. We will, therefore, exercise judicial economy and not rule on Antigua’s claim under Article XI.(…) However, the Panel wants to emphasize that Article XI plays a crucial role in securing the value of specific commitments undertaken by Members under the GATS. Indeed, the value of specific commitments on market access and national treatment would be seriously impaired if Members could restrict international transfers and payment for service transactions in scheduled sectors. In ensuring, inter alia, that services suppliers can receive payments due under services contracts covered by a Member’s specific commitment, Article XI is an indispensable complement to GATS disciplines on market access and national treatment”.³. Por todas las razones expuestas por el panel de EEUU entre las cuales se encuentra como ya lo habíamos dicho en un principio asegurar la confianza del Mercado, impulsar la economía y hacer exigibles y ejecutables las obligaciones de pagar y no limitar estos pagos es que ningún panel de la OMC se ha pronunciado sobre el articulo XI del TLC con EEUU.
Como último punto a analizar encontramos lo referente a OMC plus, como lo afirma Santiago Rojas en su libro ¿TLC?, “algunos textos legales del TLC no pueden violar las normas de la OMC, pero pueden ser más profundos y,  por lo tanto otorgar mayores
³. http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/analytic_index_e/gats_02_e.htm#article11A, visitado por Natalia Hernàndez el dia 17 de febrero de 2013 a las 12:20 am.
beneficios a sus partes, sin la obligación de extenderlos a los demás miembros de la OMC” , es así como encontramos definido que es OMC plus, cuando en un TLC se conceden más derechos que en la OMC o se dan más beneficios que los que establece la OMC.
En el Acuerdo de Alcance Parcial con Venezuela y en el Mercosur no existe OMC plus porque no se regula el tema de pagos y transferencias específicamente por lo tanto no cabria afirmar que existen beneficios ni derechos extras a los incluidos en la OMC.
El artículo 11.10 del TLC con EEUU se puede afirmar que es OMC plus porque el nivel de protección es mayor que el de la OMC, en TLC hay restricciones que en OMC no están, es decir otorga mas privilegios, mayor protección y confianza a los países que integran este acuerdo y que están interesados en mantener un comercio activo y constante.
Adicionalmente se encuentran los demás tratados que Colombia tiene vigentes hoy en día y que también pueden ser considerados como OMC plus por brindarles a las partes mayores privilegios y prerrogativas en cuestiones de pagos y transferencias es decir, intentan evitar al máximo cualquier tipo de restricción improcedente  y por el contrario agilizar y garantizar la libertad de pagos y transferencias y en esa medida proteger el comercio y apoyar al crecimiento del mercado y la economía nacional, en comparación con las exenciones y ventajas o tratamiento dado por la OMC.
Finalmente a lo largo de este escrito se puede concluir que el articulo 11.10 sobre transferencias y pagos es muy riguroso y claro en la prohibición por parte de los participes en restringir el correcto, ágil y libre pago de servicios pero esta regla no aplica en su totalidad ya que existen en algunos TLC una excepciones que contemplan el incumplimiento y dentro de las cuales se presenta la posibilidad de restringir, aplazar o simplemente no pagar o transferir lo debido. Así pues dependerá de cada TLC en específico para saber el alcance de la norma y hasta donde llegan sus limitaciones.




Bibliografía
1.      Articulo “Sistema de solución de controversias en el TLC Colombia-EE UU”, Gabriel Ibarra Pardo Socio de Ibarra Abogados, http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/N/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu)/noti-120117-13_(sistema_de_solucion_de_controversias_en_el_tlc_colombia-ee_uu).asp, visitado viernes 15 de febrero de 2013 a las 6:58 pm.

2.      http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c4s4p1_s.htm visitada a las 3:18pm, 15 de febrero de 2013. Por Natalia Hernández.

3.      http://www.wto.org/english/res_e/booksp_e/analytic_index_e/gats_02_e.htm#article11A, visitado por Natalia Hernández el día 17 de febrero de 2013 a las 12:20 am.

4.      “Entre la vida y el mercado Tratado de libre comercio estados unidos-centro america-republica dominicana. Implicaciones para la educación” Luis paulino Vargas Solís, pagina 80-8,1 editorial EUNED. primera edición 2006. Tercera parte la educación en el contexto del TLC  en la selva de la ambigüedad el lucro es rey. 6. Indiscriminada libertad para los capitales financiero-especulativo.

5.      “¿TLC?, aspectos jurídicos del TLC Colombia y USA”, Santiago Rojas, María Eugenia Lloreda, capitulo 5 de servicios, paginas 221-240., Grupo editorial Norma.

6.      “comercio internacional de servicios”, Ana Fernández  y Ardavin Martínez, Libros de Economía y Empresa, ISSN 1885-1630, Nº 2,2009, pg 27-28.

7.      “The law and policy of the world trade organization: text cases and materials”, Peter Van Den Bossche, second edition, Cambridge university.

8.      International and Regional Trade Law: The Law of the world Trade Organization. By J.H.H Weiler University Professor NYU, Sungjoon Cho and Isabel Feichtner. UNIT XI WTO Dispute settlement and trade in services. Visitado 15 de Febrero de 2013 7:32 pm. http://centers.law.nyu.edu/jeanmonnet/courses/wto/docs/Unit_XI_Dispute_Settlement_and_Trade_in_Services.pdf

9.      Commentary of GATS Article XI: Payments and Transfers. Benedict F. Christ. VISCHER Ltd Attorneys-at-Law. Marion Panizzon. University of Bern Law School - World Trade Institute. February 8, 2008. http://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=1549530 Visitado 15 de Febrero de 2013 8:35 pm.

10.  “acuerdo de promoción comercial Colombia- Estados Unidos tratado de libre comercio”, María Clara Lozano Ortiz de Zarate, Juan David Barbosa Mariño, Tomo I, Editorial Pontificia Universidad Javeriana, pg 389.

11.  “Colombia y Venezuela a repensar los acuerdos económicos para relanzar la integración bilateral”, Luis Nelson Beltrán Mora, Benjamín Afanador Vargas, Administración & Desarrollo, ISSN-e 0120-3754, Vol. 39, Nº. 53, 2011 , págs. 123-136

12.  Trade In services – WTO. Max Planck commentaries on World Trade Law. Edited by Rüdiger Wolfrum, Peter-Tobias Stoll, Clemens Feinäugle Martinus Nijhoff Publishers BRILL, 15/05/2008 - 784 páginas. Págs 246-256.

13.  Entender la OMC.  World Trade Organization, 2008 - 111 páginas. Pág. 36.







Mis tres fuentes fundamentales para la realización de este trabajo fueron la número 5, la número 2 y la numero 6.

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