jueves, 21 de febrero de 2013

Tema 26. Trato nacional en servicios financieros.


Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho económico internacional
Ximena Mogollón Nossa
Ensayo: Trato nacional en los servicios financieros
22 de febrero 2013


TRATO NACIONAL EN LOS SERVICIOS FINANCIEROS

Explicar el objetivo del capítulo que contiene la disposición que se le asignó y que se encuentra en los distintos TLC.

El capítulo 12 relativo a los servicios financieros, establecido en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y Estados Unidos tiene por objeto establecer las pautas que se llevarán a cabo entre los presentes países con respecto a los diferentes ítems que trae consigo todo lo referente a los servicios financieros tales como; las instituciones financieras, las inversiones, el comercio transfronterizo de servicios financieros, entre otros, y cómo se establecerá entre dichos países el funcionamiento que va a darse de los citados servicios, implantando cuáles medidas se van a aplicar y qué tratos se van a otorgar por las respectivas partes y cuáles no.

En los diferentes TLC que Colombia ha suscrito con otros países como por ejemplo el TLC con Canadá, el TLC con los Estados AELC (EFTA), el TLC con México, y el TLC con Estados Unidos encontramos un capítulo o un anexo[1] referente a los servicios financieros, lo cual bajo mi humilde perspectiva tiene una razón de ser, y es debido a que los servicios financieros y los servicios en general han venido cobrando mucha importancia a medida que el mundo ha ido avanzando ya que la humanidad se ha percatado que no solo es trascendente el comercio de bienes, sino que también lo es el comercio de los servicios, los cuales a pesar de ser intangibles son susceptibles de importación y exportación. Por lo anterior es que hoy en día encontramos regulación correspondiente a los servicios (entre los cuales están los servicios financieros) en las legislaciones de los diferentes países e inclusive en los tratados de libre comercio en los cuales estos se ven inmersos, ya que sin una regulación al tema serían muy difíciles los avances tecnológicos, comerciales, transfronterizos, de economía mundial, de competencia, de innovación continua y demás.

Identificar las disposiciones de la OMC que regulan o afectan su tema.

El comercio de servicios a nivel de la OMC está regulado por una serie de principios dentro de los cuales encontramos el principio del trato nacional, el cual de acuerdo con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS) implica que una de las partes no puede adoptar medidas discriminatorias que únicamente den beneficio a los servicios o proveedores de servicio de su nación y no, a los servicios o a los proveedores extranjeros.

De acuerdo con el AGCS “un compromiso de trato nacional implica que el país no puede adoptar medidas discriminatorias que beneficien únicamente a los servicios o a los proveedores nacionales de servicios y no beneficien a los servicios o a los proveedores extranjeros. La esencia de este principio es que un país no puede adoptar medidas que puedan modificar, de hecho o de derecho, las condiciones de competencia a favor de su propio sector de servicios”[2] Esto significa que no puede haber un trato más favorable frente a los proveedores de servicios nacionales que frente a los extranjeros pues todos tienen derecho a un mismo trato. Generalmente se trata de la prohibición de imponer impuestos y gravámenes más altos a los servicios que proporcionan proveedores extranjeros sobre aquellos que proporcionan proveedores nacionales o de imponer normas más estrictas a los primeros con respecto a los segundos”[3]
La OMC señala que en el artículo XVII del Acuerdo de la Ronda Uruguay (AGCS) se dispone que respecto del trato nacional en los servicios financieros:

“1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.
2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.
3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro”[4].
Lo anterior quiere decir que el trato nacional que se haga en los servicios financieros, queda supeditado a la lista que elabore cada Miembro con las condiciones y salvedades que en cada una de ellas pueda consignar, pudiendo otorgar a los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que éste dé a sus propios servicios o proveedores de servicios.
Paneles de la OMC que se han pronunciado sobre su tema. Explique cual es la relación.

Dentro del marco de la OMC han habido 4 diferencias que ya están consolidadas, con respecto al tema de trato nacional en el comercio de servicios financieros entre los diferentes gobiernos Miembros. A continuación se hará un breve resumen de las respectivas diferencias y la relación que tienen con el trato nacional que se supone debe otorgarse entre los gobiernos Miembros de la OMC:

- DS 372: en la presente diferencia los actores fueron; Las Comunidades Europeas como reclamantes y China como país demandado. Las razones por las cuales se somete este asunto a consulta es porque Las Comunidades Europeas invocan que China ha estado adoptando medidas que afectan a los servicios de información financiera y a los proveedores extranjeros de información financiera, aduciendo que se está infringiendo entre otros, el artículo XVII del AGCS sobre trato nacional, ya que China no le está dando a los extranjeros el trato no menos favorable que se comprometió a darles en cuanto a estos temas a Las Comunidades Europeas que hicieron parte del acuerdo AGCS que se supone China también firmó. Finalmente el 4 de diciembre de 2008, China y las Comunidades Europeas informaron al OSD (Órgano de Solución de Diferencias) que habían llegado a un acuerdo en relación con esta diferencia en forma de Memorándum de Entendimiento

- DS 373: esta diferencia es exactamente la misma que nos antecede entre Las Comunidades Europeas y China puesto que Estados Unidos y Las Comunidades Europeas solicitaron ser asociados en la misma consulta y China aceptó dicha solicitud de asociación por lo cual llegaron al mismo acuerdo el de diciembre de 2008 en el cual China y Estados Unidos llegaron a un acuerdo en relación con la presente diferencia por medio de un Memorándum de Entendimiento.

-DS 378: la presente diferencia versa sobre el mismo tema de las dos diferencias anteriores y Canadá alega los mismos hechos que están alegando los otros dos Miembros en contra de China y en conclusión el mismo 4 de diciembre de 2008 Canadá y China le informaron al OSD que llegaron a un acuerdo en relación con esa diferencia en forma de Memorándum de Entendimiento

- DS 413: en esta diferencia el país reclamante es Estados Unidos, el cual demandó el 15 de septiembre de 2010 a China, alegando que éste está utilizando unas medidas que afectan a los servicios de pago electrónico y que está infringiendo entre otros acuerdos, el acuerdo AGCS en su artículo XVII el cual se refiere al trato nacional, ya que le está otorgando a los proveedores de servicio de pago electrónico extranjeros un trato menos favorable del que le da a sus propios proveedores de servicios. Luego de haber seguido un procedimiento arduo para poder llegar a una solución de la presente diferencia, el 22 de noviembre de 2012, China y los Estados Unidos informaron al OSD que habían acordado que el plazo prudencial para que China aplicase las recomendaciones y resoluciones del OSD sería de 11 meses contados a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial.  Por consiguiente, el plazo prudencial expira el 31 de julio de 2013.

Decisiones de la CAN que regulan el tema.

A lo largo de la entrada en funcionamiento de la Organización Mundial del Comercio, se han venido dando unas negociaciones con respecto a los servicios entre los Estados Miembros de la OMC, negociaciones que incluyen a los servicios financieros. Los países Miembros desarrollados (del primer mundo) han aportado una serie de propuestas donde buscan comprometer la mayoría de subsectores de los servicios financieros para obtener una ampliación de los compromisos tanto en el acceso al mercado como en el trato nacional y sugieren una liberalización en una variedad suficiente de instrumentos financieros. Por otro lado, los países en vía de desarrollo (entre los cuales se encuentran los que hacen parte de la Comunidad Andina) proponen que la liberalización de los servicios financieros puede contribuir a un mejor funcionamiento de la economía de un país, pero que el ritmo de liberalización tiene que ir en función del grado de desarrollo del país, dicen que su liberalización, debe hacerse con más cautela que en cualquier otro sector y que debe ir acompañada con medidas reglamentarias y mecanismos de supervisión fuertes y eficientes. Lo anterior lo fundamentan en que al permitir la libre negociación de los servicios financieros entre su nación con el resto de Estados Miembros que hacen parte de la OMC, se vería afectado su mercado de servicios financieros pues no pueden llegar a verse compitiendo con empresas extranjeras desarrolladas que prestan los mismos servicios financieros[5].
Basada en lo anterior, la Comunidad Andina ha venido expidiendo una serie de decisiones para la regulación de la liberalización de los servicios financieros entre los distintos países que conforman dicha comunidad y así, mediante la decisión 439 se estableció el Marco General de Principios y Normas para la Liberalización del Comercio de Servicios en la Comunidad Andina y se determinó que el 31 de diciembre de 2005 culminaría el proceso de liberalización del comercio de servicios con el levantamiento de las medidas mantenidas por cada País Miembro, listadas en el Inventario adoptado mediante la Decisión 510. Que la Decisión 634, modificatoria de la Decisión 629, extendió el plazo previsto anteriormente hasta el 15 de noviembre de 2006, y creó un Grupo Ad-hoc de Alto Nivel de los Países Miembros para que identificara, a más tardar el 30 de septiembre de 2006 las medidas que serían objeto de profundización de la liberalización o armonización de normas sectoriales a través de Decisiones de la Comisión. Que la decisión 659 estableció que los servicios financieros serán objeto de un tratamiento especial y que La Secretaría General de la Comunidad Andina convocará a la Primera Reunión del Grupo de Expertos Andinos sobre Servicios Financieros, para que definan, antes del 30 de septiembre de 2007 el régimen que regulará la liberalización del sector. Que de acuerdo con la anterior Decisión y que mediante otras dos decisiones (683, 687) se prorrogó el plazo previsto hasta el 21 de agosto del 2008 estableciendo que cumplido el plazo sin que se aprobaran las mencionadas Decisiones, se aplicaría la liberalización dispuesta en el artículo 6 de la Decisión 634, la Decisión 696 suspendió la liberalización del sector de servicios financieros hasta el 20 de octubre de 2009. Luego, después de haber transcurrido todo este término sin ocurrir nada al respecto, la Comisión de la Comunidad Andina decidió extender la suspensión de la liberalización del sector de servicios financieros hasta el 31 de diciembre de 2011 mediante Decisión 718. Y por último, teniendo en cuenta que volvió a suceder lo mismo, a través de la decisión 772 del 7 de diciembre de 2011, la Comisión de la Comunidad Andina extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 la suspensión de la liberalización del sector de servicios financieros.
Teniendo en cuenta las anteriores Decisiones, encontramos que la regulación al respecto del tema de la liberalización de los servicios financieros (incluido la ampliación de subsectores para el trato nacional) no ha llegado a nada en concreto pues se ha visto sometido a muchas prorrogas. 
Identificar cinco similitudes en los distintos textos de los TLC respecto a su tema, respondiendo la pregunta sí Colombia tiene una posición negociadora sobre esos aspectos.

Con respecto al tema de trato nacional que fue el asignado para el presente ensayo, podemos encontrar varias similitudes del mismo en los TLC que Colombia ha suscrito y tiene vigentes hasta el momento con diferentes países en los cuales Colombia tiene una posición negociadora:
1)    Similitud con el TLC con México: el numeral 1º del artículo 12.6 (trato nacional) del capítulo 12 referente a servicios financieros dispone lo mismo que el numeral 1º, artículo 12.2 (trato nacional) del capítulo 12 que trata sobre servicios financieros del TLC con EU en cuanto al trato no menos favorable que deben tener respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio con los inversionistas de otra parte.
2)    Similitud con el TLC con México: el segundo numeral del mismo artículo 12.6 se refiere a exactamente lo mismo que el numeral 2º del artículo 12.2 del capítulo 12 del TLC con EU en cuanto al trato no menos favorable que deben tener las instituciones financieras y las inversiones de los inversionistas de otra parte en instituciones financieras del que se le otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
3)    Similitud con el TLC con Canadá: el numeral 1º del artículo 11.2 (trato nacional) del capítulo 11 referente a servicios financieros dispone lo mismo que el numeral 1º, artículo 12.2 (trato nacional) del capítulo 12 que trata sobre servicios financieros del TLC con EU en cuanto al trato no menos favorable que deben tener respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio con los inversionistas de otra parte.
4)    Similitud con el TLC con Canadá: el segundo numeral del mismo artículo 11.2 (trato nacional) se refiere a exactamente lo mismo que el numeral 2º del artículo 12.2 (trato nacional) del capítulo 12 del TLC con EU en cuanto al trato no menos favorable que deben tener las instituciones financieras y las inversiones de los inversionistas de otra parte en instituciones financieras del que se le otorga a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otras formas de enajenación de instituciones financieras e inversiones.
5)    Similitud con el TLC con Canadá: el numeral 3º del citado artículo 11.2 (trato nacional) se refiere a exactamente lo mismo que el numeral 3º del artículo 12.2 (trato nacional) del capítulo 12 del TLC con EU en cuanto a que Para los efectos de las obligaciones de trato nacional una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de la otra Parte un trato no menos favorable que el trato que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, respecto al suministro del servicio pertinente.
Identificar cinco diferencias en los distintos textos de los TLC suscritos por Colombia

1)    Diferencia con el TLC con los Estados AELC: el presente TLC no tiene como tal un capítulo que verse sobre servicios financieros exclusivamente, aunque sí encontramos un anexo (el anexo XVI) que trata sobre servicios financieros y se encuentra dentro del capítulo 4 sobre comercio de servicios. El anexo en cuestión, contiene una disposición con respecto al trato nacional en su artículo 3º sin embargo, este artículo no dispone lo mismo que dispone el artículo 12.2 (de trato nacional) que contiene el TLC suscrito con EU.

2)    Diferencia con el TLC con Chile: éste TLC no contiene ningún capítulo referente a los servicios financieros y aunque cuenta con un capítulo que trata sobre el comercio transfronterizo de servicios (capítulo 10) donde se encuentra también el trato nacional, se aprecia en el mismo, una disposición que apunta que este capítulo no se aplica a los servicios financieros.

3)    Diferencia con el TLC con Guatemala, Honduras y El Salvador: en éste TLC no encontramos ningún capítulo referente a los servicios financieros y aunque cuenta con un capítulo que trata sobre el comercio transfronterizo de servicios (capítulo 13) donde se encuentra también el trato nacional, se aprecia en el mismo, una disposición que apunta que este capítulo no se aplica para los servicios financieros transfronterizos.

4)    Diferencia con el TLC con México: acá encontramos que en el capítulo de servicios financieros (en cuanto al artículo de trato nacional) existen unos numerales de más que versan sobre temas que el TLC con EU no contiene tales como los numerales 4º y 5º.

5)    Diferencia con el TLC con Canadá: en este TLC del mismo modo que en el anterior, observamos que en el capítulo de servicios financieros, en su artículo sobre el trato nacional, se encuentran unos numerales de más (4º y 5º) que tratan temas que el TLC con EU en su artículo referente al trato nacional en el capítulo de servicios financieros, no cuenta.

Establecer como se relaciona su tema con el capítulo de Solución de Controversias de cada TLC donde se encuentran esas disposiciones.

El tema de que trata el presente ensayo, trato nacional en los servicios financieros, se relaciona con el capítulo de solución de controversias de los TLC donde se encuentran dichas disposiciones, porque como el tema de trato nacional se trata de que ambas Partes deben actuar de una manera no menos favorable con respecto a ciertas actividades de servicios financieros que preste la otra Parte en su territorio nacional, actividades que se deben encontrar establecidas en los respectivos capítulos de servicios financieros que se encuentran en cada TLC, si en algún momento del tratado, alguna de las partes llegase a violar su acuerdo y a tratar de algún modo menos favorable a los inversionistas o entidades financieras de la otra parte con respecto a esas actividades que se comprometió a darles el trato nacional, la otra parte queda con derecho de acudir ante los panelistas o árbitros que fueron o serán designados por las mismas partes para que estos le solucionen la controversia que reclama bajo el procedimiento de los respectivos capítulos de solución de controversias que se encuentran en los distintos TLC que contienen el capítulo de servicios financieros que son el TLC con Estados Unidos, el TLC con Canadá y el TLC con México.

Como se relaciona su capítulo con el Acuerdo de Solución de Controversias de la Organización Mundial del Comercio.

El acuerdo de solución de controversias, es una figura muy importante y cobra mucha trascendencia para todos los Miembros que hacen parte de la OMC ya que pueden acudir a éste procedimiento cuando se encuentren frente a un desacuerdo, que en el caso específico, sería un desacuerdo en cuanto a la violación de un acuerdo o un compromiso que se habría contraído dentro del marco de la OMC con respecto a los servicios financieros por parte de los diferentes Miembros, ya que el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios (Anexo 1B) está abarcado dentro del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias. Este es un método vital para garantizar el cumplimiento de las normas y lograr una mayor fluidez en cuanto al tema del comercio de los servicios financieros y del comercio en general y pone como principales responsables para lograr la solución de la controversia, a los mismos gobiernos Miembros y en cuanto a la aplicación de las normas y procedimientos a la hora de resolver una controversia, se aplicarán las normas y procedimientos del mencionado Entendimiento sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales que en materia de solución de diferencias contiene el Acuerdo General sobre Comercio de Servicios en su anexo sobre servicios financieros. El Presidente se guiará por el principio de que cuando sea posible se seguirán las normas y procedimientos especiales o adicionales, y que se seguirán las normas y procedimientos establecidos en el Entendimiento en la medida necesaria, para evitar que se produzca un conflicto de normas.
En alguno de los TLC donde se encuentra su tema, el tratamiento del mismo puede ser consideradas como OMC – PLUS? Indique si es así y explique.

No hay lugar a que en los distintos TLC suscritos por Colombia donde se encuentra el trato nacional en los servicios financieros (el TLC con Estados Unidos, con Canadá, con los Estados EFTA y con México) se pueda considerar que haya un tratamiento de OMC-PLUS ya que ninguno de estos le da un trato especial al referido tema que el que se le otorga en los distintos acuerdos que se encuentran sobre el mismo a nivel de la OMC como lo son el Acuerdo de la Ronda de Uruguay y el Acuerdo de Marrakech puesto que estos acuerdos señalan que se otorgará trato nacional a los sectores que los Miembros sometan en sus listas y es así como se ha venido llevando este tratamiento pues en los referidos TLC cada país ha dejado unas medidas disconformes o reservadas en las cuales no se aplicará el señalado trato nacional.

Que ocurre si un TLC no consagra un capitulo de servicios financieros especifico, aplican las disposiciones generales en materia de trato nacional en materia de servicios? Frente a las disposiciones del artículo 12.2 del TLC con EU analice la prohibición a las entidades públicas de contratar seguros con compañías aseguradoras del exterior consagrada en la Ley 1328 de 2009
Cuando un TLC no consagra un capítulo de servicios financieros específico, no quiere decir por esto que no se apliquen las disposiciones generales en materia de trato nacional en el resto de los servicios establecidos dentro del mismo TLC, ya que como bien es sabido, el trato nacional es un principio que forma parte del principio de la no discriminación y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Ronda Uruguay en el cual son Miembros más de 150 países. Los acuerdos comerciales regionales o bilaterales han venido tomando como base el mencionado AGSC y por ende se someten a las disposiciones que este regula, dentro de las cuales encontramos como se señaló anteriormente, el trato nacional en el artículo XVII de la parte III que versa sobre los compromisos específicos a los cuales se comprometen los distintos países a cumplir, y que implica que un país no puede adoptar medidas que beneficien únicamente a los servicios y proveedores de servicios nacionales, y perjudiquen a los servicios y proveedores de servicios extranjeros, es decir que tanto los proveedores de servicios nacionales como los extranjeros deben ser tratados de la misma manera con respecto a los sectores tratados en sus listas y con las salvedades y condiciones que en ellas pueda consignarse.
Si un TLC no consagra en su texto un capítulo referente a servicios financieros, pero sí lo hace en cuanto al comercio de servicios (en general), e incluye dentro de ese capítulo de comercio de servicios un artículo que disponga el trato nacional, se aplicarán las disposiciones generales en materia de trato nacional a los respectivos servicios. Lo anterior se puede evidenciar en el TLC que suscribió Colombia con Chile en el cual no se incluyó en su texto final un capítulo referente a los servicios financieros y en el que a pesar de disponer un capítulo concerniente al comercio de servicios transfronterizos, excluyeron del mismo a los servicios financieros. No se tuvo por esto que hacer caso omiso al principio del trato nacional, ya que sí lo comprendieron dentro del capítulo del comercio de servicios transfronterizos. Es decir, el hecho de que en un TLC no se abarque el tema de servicios financieros, no quiere decir que se deje de incluir lo referente al trato nacional en lo que concierne al comercio del resto de servicios, ya que éste es un tema de suma importancia y se debe tener en cuenta al momento de negociar servicios como así lo dispone el AGCS y los mismos países Miembros lo ratifican consignando así en una “lista” los sectores objeto de dicho trato y las limitaciones que puedan oponerse al mismo.
la prohibición a las entidades públicas de contratar seguros con compañías aseguradoras del exterior en el exterior consagrada en la Ley 1328 de 2009 artículo 61, párrafo 2º literal d), no va en contravía del principio de trato nacional que se consagra en el artículo 12.2 del TLC de Colombia con Estados Unidos, ya que encontramos que dentro del mismo capítulo 12, hay un anexo (12.15) sobre compromisos específicos el cual trata en su literal D) del consumo transfronterizo de servicios de seguros y relacionados con seguros y dispone que a más tardar 4 años después de la entrada en vigencia del citado TLC, Colombia deberá permitir conforme al artículo 12.5.2 (comercio transfronterizo) que personas localizadas en su territorio y sus nacionales donde quiera que se encuentren adquieran de proveedores de servicios de seguros de otra parte localizada en el territorio de esa otra parte, cualquier seguro, con excepción de unos que se establecen, entre los cuales está “todos los ramos, cuando el tomador, asegurado o beneficiario sea una Entidad del Estado”. Lo anterior quiere decir que ésta es una medida que está aceptada por ambas partes y que quedará establecida así por siempre o por lo menos hasta que Colombia modifique su ley interna al respecto de este tema. Asimismo, es una medida que se encuentra dentro de las medidas disconformes que afectan la materia de comercio transfronterizo de servicios de seguros y relacionados con seguros, mantenidas por Colombia a nivel central del gobierno tal como lo dejó establecido en la sección A del Anexo III (medias disconformes de Colombia con respecto a servicios financieros) y no afecta en cambio, el trato nacional, ya que en el citado anexo no se establece que esta prohibición afecte el artículo 12.2 referente al trato nacional, sino que afecta es el artículo 12.5 concerniente al comercio transfronterizo.









Bibliografía


Acuerdo de Marrakech. Anexo 1B: Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios” Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_02_s.htm#annfin Recuperado: 17 de febrero de 2013, 12:41.

Acuerdo de Promoción Comercial Colombia – Estados Unidos (Tratado de Libre Comercio)”. Barbosa Mariño Juan David;  Lozano Ortiz de Zárate María Clara. Editorial Pontificia Universidad Javeriana.

“Acuerdo de la Ronda Uruguay, Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios” Organización Mundial del Comercio, disponible en:  http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm recuperado: 15 de febrero de 2013, 19:03.

“Acuerdo de la Ronda Uruguay, Entendimiento Relativo a los Compromisos en Materia de Servicios Financieros” Organización Mundial del Comercio, disponible en:  http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/54-ufins_s.htm recuperado el 15 de febrero de 2013, 21:35.

“Decisiones comunidad andina” Normativa andina. Sistema de Información sobre el Comercio Exterior, disponible en:   http://www.comunidadandina.org/Normativa.aspx# recuperado el 16 de febrero de 2013, 14:40.

“Diferencia DS372: Comunidades Europeas – China. Medidas que afectan a los servicios de información financiera y a los proveedores extranjeros de información financiera”. Solución de diferencias. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds372_s.htm recuperado el 16 de febrero de 2013, 17:34.

“Diferencia DS373: Estados Unidos – China. Medidas que afectan a los servicios de información financiera y a los proveedores extranjeros de información financiera”. Solución de diferencias. Organización Mundial del Comercio, disponible en:  http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds373_s.htm recuperado el 16 de febrero de 2013, 17:40.

“Diferencia DS378: Canadá – China. Medidas que afectan a los servicios de información financiera y a los proveedores extranjeros de información financiera”. Solución de diferencias. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds378_s.htm recuperado el 16 de febrero de 2013, 17:50.

“Diferencia DS413: Estados Unidos – China. Determinadas medidas que afectan a los servicios de pago electrónico”. Solución de diferencias. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/cases_s/ds413_s.htm recuperado el 16 de febrero de 2013, 18:02.

“Diferentes enfoques de negociación sobre servicios financieros”. Lic. Xavier Drouet C. Recuperado el 18 de febrero de 2013 de:  http://www.comunidadandina.org/bda/docs/CAN-PAS-0002.pdf

“Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias”. Solución de diferencias, Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/dsu_s.htm#appendice2 recuperado el 20 de febrero de 2013.

“Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia”. Coalición Regional de Servicios. Recuperado el 18 de febrero de 2013 en: http://camara.ccb.org.co/documentos/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf

Seguros, prohibición a entidades públicas para contratar seguros en el exterior – TLC. Conceptos de la Superintendencia Financiera, boletín jurídico Nº 39  julio – agosto de 2012. Recuperado el 18 de febrero de 2013 en:   http://www.superfinanciera.gov.co/Normativa/PrincipalesPublicaciones/boletinej/boletin3912/seguros.html
“Servicios:  normas encaminadas al crecimiento y la inversión” Los acuerdos, Organización Mundial del Comercio. Recuperado el 15 de febrero de 2013 en:  http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm6_s.htm#commitments

“Tratados Comerciales Ratificados por México”. Avendaño Carbellido.

“¿TLC? Aspectos Jurídicos del tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos”. Rojas Arroyo Santiago; LLoreda P. María Eugenia. Grupo Editorial Norma.

“Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en:  https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=727 recuperado el 15 de febrero de 2013.

“Tratado de Libre Comercio con Canadá”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en: https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=681 recuperado el 15 de febrero de 2013.

“Tratado de Libre Comercio con México”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en:  https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=11963 recuperado el 15 de febrero de 2013.

“Tratado de Libre Comercio con Chile”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en: https://www.mincomercio.gov.co/publicaciones.php?id=15793 recuperado el 15 de febrero de 2013.

“Tratado de Libre Comercio con los Estados EFTA”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en: https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=709 recuperado el 14 de febrero de 2013.

“Tratado de Libre Comercio con Guatemala, Honduras y el Salvador”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en:  http://www.minec.gob.sv/index.php?option=com_phocadownload&view=category&id=16:tlc-entre-colombia-guatemala-honduras-y-el-salvador&Itemid=142 recuperado el 14 de febrero de 2013.






























Cuadro comparativo entre el TLC de Colombia con Estados Unidos y los tratados de otros países respecto del trato nacional en los servicios financieros:

“Artículo 12.2: Trato nacional
1. cada Parte otorgará a los inversionistas de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios inversionistas, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones en instituciones financieras en su territorio.
2. cada Parte otorgará a las instituciones financieras de otra Parte y a las inversiones de los inversionistas de otra Parte en instituciones financieras un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propias instituciones financieras y a las inversiones de sus propios inversionistas en instituciones financieras, en circunstancias similares, con respecto al establecimiento, adquisición, expansión, administración, conducción, operación y venta u otra forma de disposición de instituciones financieras e inversiones.
3. Para los efectos de las obligaciones de trato nacional del Artículo 12.5.1, una Parte otorgará a los proveedores transfronterizos de servicios financieros de otra Parte un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios proveedores de servicios financieros, en circunstancias similares, con respecto a la prestación del servicio pertinente.”[6]

País
¿Incluye esta disposición?
Observaciones

México

Es identica en los puntos 1y 2, y es un poco diferente en el punto 3 aunque ambos quieren decir mas o menos lo mismo. Este tratado incluye otros dos puntos adicionales dentro de la misma disposición, que no abarca el TLC con EEUU.

Chile

No
Este tratado incluye el tema del trato nacional en el capítulo referente al comercio de servicios transfronterizos, aunque excluye del mismo capítulo todo lo que tenga que ver con el comercio de servicios financieros.

El Salvador, Honduras y Guatemala

No
Este tratado incluye el tema del trato nacional en el capítulo referente al comercio de servicios transfronterizos, aunque excluye del mismo capítulo todo lo que tenga que ver con el comercio de servicios financieros.

Los Estados AELC

La disposición no se encuentra en un capítulo como tal dentro del texto final de este TLC como sí sucede con el TLC con EEUU, sin embargo se encuentra en un anexo dentro del capítulo sobre comercio de servicios.
La mencionada disposición no expresa exactamente lo mismo que la del TLC con EEUU, pero de igual forma se entiende que la finalidad de la norma es lo mismo.

Canadá

La disposicion es identica en los puntos 1, 2 y 3 aunque este tratado incluye otros dos puntos adicionales dentro de la misma disposición, que no abarca el TLC con EEUU.


























[1] Anexo XVI del capítulo 4 sobre comercio de servicios del texto final del TLC con los Estados AELC,recuperado en: https://www.mincomercio.gov.co/tlc/publicaciones.php?id=709


[2] Manual sobre el comercio de servicios en los acuerdos de libre comercio, recuperado el 11 de febrero de 2013 de: http://camara.ccb.org.co/documentos/9124_Manual_sobre_el_comercio_de_servicios.pdf
[3] ibídem
[4] Acuerdo general sobre el comercio de servicios, recuperado el 11 de febrero de 2013 de: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm#ArticleII
[5] diferentes enfoques de negociación sobre servicios financieros páginas 20-30, recuperado el 16 de febrero de 2013 en: http://www.comunidadandina.org/bda/docs/CAN-PAS-0002.pdf

[6] “Tratado de Libre Comercio Con Estados Unidos”. Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en:  http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=727 , recuperado: 04 de febrero de 2013, 1503

No hay comentarios:

Publicar un comentario