viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 13-Comite de Comercio en un TLC



PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Facultad De Ciencias Jurídicas
Derecho Económico internacional
Dr. Juan David Barbosa
Enrique Arango Gómez
Decimo A


13. Analice las funciones de un Comité de Comercio en un TLC. Qué rango administrativo tienen las decisiones de un Comité de Comercio en un TLC?  Deben ser también aprobadas por el Congreso o a que se refiere  que las Partes, “adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento”? Tenga en cuenta como referencia el artículo 13 y 14 del TLC con la UE y las modificaciones que específicamente puede desarrollar el Comité (Cronogramas de desgravación, incluir subpartidas, modificar reglas específicas de origen, entidades contratantes listadas, servicios, etc.) y compárelas con las Decisiones de la Comisión Administradora del TLC con México ¿Cuáles son esas otras disposiciones sujetas a modificación por el Comité de Comercio?


Órgano de administración en los tratados de libre comercio

Con el paso de los años ha nacido una fuerte creciente de comunicación  e interdependencia entre los distintos países del mundo debido a la globalización, esto ha traído la necesidad de los estados de lograr un intercambio de bienes y servicios que trae consigo una necesidad de  comercialización de productos provenientes de un país extranjero, los distintos estados  han buscado celebrar tratados bilaterales o multilaterales con el fin de lograr una rebaja sustancial o llegar a la eliminación de aranceles entre los estados parte del tratado celebrado, cabe resaltar que Colombia no ha sido ajeno a la globalización y por ende a dicha necesidad  de celebrar tratados de libre comercio con el fin de eliminar barreras arancelarias en materia de exportación e importación.

Cuando hablamos de tratados de libre comercio nace inevitablemente la necesidad de analizar cómo será la administración de dicho tratado y es en ese momento cuando se llega a los comités de comercio en los TLC (llamado así en el TLC Colombia-Unión europea) o la comisión administradora de un TLC (llamado así en el TLC Colombia-México) que sería el equivalente al comité de comercio.

Al hablar de la comisión administradora o comité de comercio de un TLC debe explicarse de manera clara en que consiste la misma, pues dicha comisión ¨está integrada por los titulares de los Órganos Nacionales Responsables de cada Parte¨[1] que en el caso del TLC celebrado entre Colombia y México los órganos responsables de cada parte serán, para Colombia el órgano responsable será el ministerio de comercio, industria y turismo y para México será la secretaria de economía y en ambos casos si llegasen a ser modificados dichos órganos el responsable será el órgano que los sustituya.[2] 

El comité de comercio de un TLC tiene como función principal y primordial velar por el cumplimiento y  aplicación de lo convenido en el tratado pero además tiene otras funciones tales como evaluar los resultados obtenidos de la aplicación del Acuerdo, en particular la evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes; supervisar el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de conformidad con el Acuerdo y recomendar las acciones necesarias; evaluar y adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que le sea referido por los órganos especializados establecidos en virtud del Acuerdo; supervisar la aplicación de lo referente a  circulación de mercancías; supervisar el desarrollo ulterior del Acuerdo; sin perjuicio de los derechos otorgados sobre  Solución de controversias y otras disposiciones del Acuerdo, explorará la manera más apropiada para prevenir o resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con asuntos cubiertos por el Acuerdo; adoptará, en su primera reunión, las Reglas de Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros; establecerá la remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros; adoptará sus propias reglas de procedimiento, así como su programa de reuniones y el orden del día de dichas reuniones; considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a una materia cubierta por este Acuerdo.[3]
El comité adelantara reuniones con el fin de llevar a cabo las funciones que tiene a su cargo y frente a lo acordado en las mismas se adoptaran decisiones que tienen carácter vinculante entre las partes[4] lo que significa que no requieren siempre ser aprobadas por el congreso, dichas decisiones tiene este carácter vinculante ya que solo podrán ser adoptadas si son por consenso cumpliendo así con principios democráticos.[5] Cabe precisar que las decisiones adoptadas por el comité de comercio son vinculantes para las partes , lo cual genera una obligación adicional para estas y es adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas decisiones[6], es decir,  internamente adelantar o ejercer los trámites necesarios para hacer que dicha medida aplique en el ordenamiento jurídico interno, lo cual no significa que requiera siempre autorización del congreso ya que en algunos casos podría adoptarse la decisión vía acto administrativo dependiendo de su naturaleza, pero cuando las decisiones adoptadas versan sobre modificaciones o enmiendas al  Tratado estas si estarán sujetas al cumplimiento de los procedimientos internos de cada estado parte, que en el caso colombiano seria la aprobación del congreso por ser una modificación al tratado.[7]

En este orden de ideas el rango de las decisiones emitidas por un comité de comercio o  una comisión administradora de un TLC   depende de la forma de adopción de las mismas en Colombia, si se adoptan mediante ley o mediante acto administrativo esto será lo que verdaderamente establezca el rango de dichas decisiones en el ordenamiento jurídico interno.

Cuando comparamos las modificaciones que puede desarrollar el comité de comercio de un TLC como el establecido en el tratado de libre comercio Colombia-Unión Europea con las modificaciones que puede desarrollar la comisión administradora del TLC Colombia-México que la naturaleza de las modificaciones que se pueden realizar por dicho órgano son similares, pero dándose un rango más amplio de modificación al comité de comercio que a la comisión de administración. Cuando se analizan las leyes en virtud de las cuales se aprobaron ambos TLC el celebrado con la unión europea y el celebrado con México, en ambos se establece la posibilidad al comité de comercio a la comisión de administración del TLC de modificar los cronogramas de desgravación como el fin de lograr de manera más rápida la reducción arancelaria, pues el comité de comercio tiene la posibilidad mediante modificaciones incluir una o más mercancías en el programa de eliminación arancelaria y de acelerar la reducción arancelaria, lo que significa acelerar el periodo de desgravación[8] y la comisión administradora del TLC puede a su vez adoptar decisiones para acelerar la desgravación  y además puede mediante decisiones incorporar bienes al programa de desgravación,[9] cuando analizamos esta primer facultad de modificar los periodos de desgravación e incluir nuevas subpartidas en dicha desgravación se ve de manera evidente que  la facultad que tienen tanto el comité de comercio como la comisión administradora es equivalente.

Respecto de la posibilidad que tienen para modificar las reglas relativas al origen de los productos, la facultad por el comité de comercio y la comisión de administración resulta ser idéntica, pues ambas tienen la posibilidad de modificar las reglas relativas al origen.[10]

Frente a las entidades contratantes en el TLC con la unión europea se le da al comité de comercio la posibilidad de modificar las entidades contratantes listadas[11] acá si se diferencia con las facultades que se le otorga  a la comisión de administración del TLC con México, ya que a esta no se le menciona la posibilidad de mediante decisiones poder modificar lo referente a las entidades contratantes (contratación pública), se guarda silencio en este sentido.

La posibilidad de modificación del comité de comercio es  más amplia que la de la comisión de administración por la posibilidad dicha anteriormente de  cambiar las entidades contratantes, además que se prevé para el comité de comercio la posibilidad de modificar también en virtud de disposiciones especiales del tratado que se lo permitan tal como esta que establece que la eliminación de aranceles se puede dar por ¨ Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación¨[12] dicho precepto normativo establece que prevalecerá la decisión del comité de comercio sobre cualquier arancel o categoría de desgravación si tiene por objeto acelerar o ampliar el ámbito de eliminación  arancelaria, lo que da un ámbito más amplio de acción al comité de comercio del TLC con la unión europea que el otorgado a la comisión de administración del TLC con México.

A manera de conclusión se puede ver que para administración de un TLC se crea un órgano encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en el mismo como lo es el comité de comercio, que dicho comité puede expedir decisiones y hacer modificaciones al tratado,  las decisiones que se adopten por dicho órgano deben ser por consenso y obligan a las partes a que adopten las medidas necesarias para cumplir de manera efectiva lo adoptado por el comité de comercio vía decisiones, las decisiones que se adopten por consenso tienen plena aplicación frente al tratado, el rango de dichas decisiones depende del trámite interno que se dé para su adopción y el tipo de norma por medio de la cual se adopten dependiendo de la naturaleza de la medida a adoptar y que como se puede ver a través del presente escrito cada tratado de libre comercio tiene sus particularidades especificas dependiendo de las necesidades y voluntad de los estados parte, se debe tener en cuenta que en cada TLC se puede crear un órgano distinto y por medio de dicho acuerdo darle distintas prerrogativas y facultades, pues en este estudio se logró ver que el TLC con México  tiene para la administración de dicho tratado y para velar por el cumplimiento del mismo una comisión administradora y que por otro lado el TLC en el TLC con la unión europea lo que quiso  fue crear un comité de comercio que en ultimas como función principal tiene la misma de la comisión administradora que es la de velar por el cumplimiento de las disposiciones del tratado, pero dicho comité tiene facultades más amplias de modificación lo cual demuestra que en un futuro si se llegase a celebrar un TLC con un estado distinto podría crearse un órgano distinto  para la administración del tratado, con distintitas facultades y prerrogativas siguiendo siempre lo pactado en el  acuerdo.












Bibliografía
Decisión 1 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 2 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 3 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 5 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 9 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 28 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión  43 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 48 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 65 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 67 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Ley 172 de 1994
Ley 1669 de 2013




Anexo 1
Órganos de administración en los TLC celebrados por Colombia
Tratado de libre comercio

Artículo en el que se establece el órgano
Nombre del Órgano
Colombia-México
20-01
Comisión de administración
Colombia-Unión Europea
12 y 13
Comité de comercio
Colombia-Canadá
20-01
Comisión conjunta
Colombia - El Salvador, Guatemala y Honduras
17.1
Comisión Administradora
Colombia-Estados Unidos
20.1
Comisión de libre comercio
Colombia-Estados AELC
11.1
Comité Conjunto
Colombia-Chile
15.1
Comisión de libre Comercio

Los órganos de administración en general tienen como función principal supervisar y velar por cumplimiento de las disposiciones acordadas en el tratado de libre comercio.
 




[1] Decisión 1. Comisión administradora del TLC Colombia-México. Pág. 1.
[2] Ley 172 de 1994. Anexo 1 al artículo 20-01.
[3] Ley 1669 de 2013. Artículo 13.
[4] Decisión 1. Comisión administradora del TLC Colombia-México. Pág. 2 Y Ley 1669 de 2013 articulo 14 numeral 2.
[5] Ley 1669 de 2013. Artículo 14. Numeral 1.
[6] Ibídem. Numeral 2.
[7] Ibídem. Artículo 13. Literal d.
[8] Ibídem. Literal g. Numeral i y ii.
[9] Ley 172 de 1994. Artículo 20-01. Literal f. Numeral i y ii.
[10] Ley 1669 de 2013. Artículo 13. Literal g. Numeral iii (lo relativo al comité de comercio) y Ley 172 de 1994. Artículo 20-01. Literal f. Numeral iii (lo relativo a comisión administradora).
[11] Ley 1669 de 2013. Artículo 13. Literal g. Numeral iv.
[12] Ibídem. Artículo 22. Numeral 5.

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