PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
Facultad
De Ciencias Jurídicas
Derecho
Económico internacional
Dr.
Juan David Barbosa
Enrique Arango Gómez
Decimo A
13. Analice
las funciones de un Comité de Comercio en un TLC. Qué rango administrativo
tienen las decisiones de un Comité de Comercio en un TLC? Deben ser
también aprobadas por el Congreso o a que se refiere que las Partes,
“adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento”? Tenga en cuenta
como referencia el artículo 13 y 14 del TLC con la UE y las modificaciones que
específicamente puede desarrollar el
Comité (Cronogramas de desgravación, incluir subpartidas,
modificar reglas específicas de origen, entidades contratantes listadas,
servicios, etc.) y
compárelas con las Decisiones de la Comisión Administradora del TLC con México ¿Cuáles
son esas otras disposiciones sujetas a modificación por el Comité de Comercio?
Órgano
de administración en los tratados de libre comercio
Con el paso de los años ha nacido una
fuerte creciente de comunicación e
interdependencia entre los distintos países del mundo debido a la
globalización, esto ha traído la necesidad de los estados de lograr un
intercambio de bienes y servicios que trae consigo una necesidad de comercialización de productos provenientes de
un país extranjero, los distintos estados han buscado celebrar tratados bilaterales o
multilaterales con el fin de lograr una rebaja sustancial o llegar a la
eliminación de aranceles entre los estados parte del tratado celebrado, cabe
resaltar que Colombia no ha sido ajeno a la globalización y por ende a dicha
necesidad de celebrar tratados de libre
comercio con el fin de eliminar barreras arancelarias en materia de exportación
e importación.
Cuando hablamos de tratados de libre
comercio nace inevitablemente la necesidad de analizar cómo será la
administración de dicho tratado y es en ese momento cuando se llega a los
comités de comercio en los TLC (llamado así en el TLC Colombia-Unión europea) o
la comisión administradora de un TLC (llamado así en el TLC Colombia-México)
que sería el equivalente al comité de comercio.
Al hablar de la comisión administradora o
comité de comercio de un TLC debe explicarse de manera clara en que consiste la
misma, pues dicha comisión ¨está
integrada por los titulares de los Órganos Nacionales Responsables de cada
Parte¨[1]
que en el caso del TLC celebrado entre Colombia y México los órganos
responsables de cada parte serán, para Colombia el órgano responsable será el
ministerio de comercio, industria y turismo y para México será la secretaria de
economía y en ambos casos si llegasen a ser modificados dichos órganos el
responsable será el órgano que los sustituya.[2]
El
comité de comercio de un TLC tiene como función principal y primordial velar
por el cumplimiento y aplicación de lo
convenido en el tratado pero además tiene otras funciones tales como evaluar
los resultados obtenidos de la aplicación del Acuerdo, en particular la
evolución de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes;
supervisar el trabajo de todos los órganos especializados establecidos de
conformidad con el Acuerdo y recomendar las acciones necesarias; evaluar y
adoptar decisiones, según lo previsto en el Acuerdo, sobre cualquier asunto que
le sea referido por los órganos especializados establecidos en virtud del
Acuerdo; supervisar la aplicación de lo referente a circulación de mercancías; supervisar el
desarrollo ulterior del Acuerdo; sin perjuicio de los derechos otorgados
sobre Solución de controversias y otras
disposiciones del Acuerdo, explorará la manera más apropiada para prevenir o
resolver cualquier dificultad que pudiera surgir en relación con asuntos
cubiertos por el Acuerdo; adoptará, en su primera reunión, las Reglas de
Procedimiento y el Código de Conducta para los árbitros; establecerá la
remuneración y los gastos que se pagarán a los árbitros; adoptará sus propias
reglas de procedimiento, así como su programa de reuniones y el orden del día
de dichas reuniones; considerará cualquier otra cuestión de interés relativo a
una materia cubierta por este Acuerdo.[3]
El comité adelantara reuniones con el fin de llevar
a cabo las funciones que tiene a su cargo y frente a lo acordado en las mismas
se adoptaran decisiones que tienen carácter vinculante entre las partes[4] lo
que significa que no requieren siempre ser aprobadas por el congreso, dichas
decisiones tiene este carácter vinculante ya que solo podrán ser adoptadas si
son por consenso cumpliendo así con principios democráticos.[5]
Cabe precisar que las decisiones adoptadas por el comité de comercio son
vinculantes para las partes , lo cual genera una obligación adicional para
estas y es adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de dichas decisiones[6],
es decir, internamente adelantar o
ejercer los trámites necesarios para hacer que dicha medida aplique en el
ordenamiento jurídico interno, lo cual no significa que requiera siempre
autorización del congreso ya que en algunos casos podría adoptarse la decisión
vía acto administrativo dependiendo de su naturaleza, pero cuando las decisiones
adoptadas versan sobre modificaciones o enmiendas al Tratado estas si estarán sujetas al
cumplimiento de los procedimientos internos de cada estado parte, que en el
caso colombiano seria la aprobación del congreso por ser una modificación al
tratado.[7]
En este orden de
ideas el rango de las decisiones emitidas por un comité de comercio o una comisión administradora de un TLC depende de la forma de adopción de las mismas
en Colombia, si se adoptan mediante ley o mediante acto administrativo esto
será lo que verdaderamente establezca el rango de dichas decisiones en el
ordenamiento jurídico interno.
Cuando comparamos
las modificaciones que puede desarrollar el comité de comercio de un TLC como
el establecido en el tratado de libre comercio Colombia-Unión Europea con las
modificaciones que puede desarrollar la comisión administradora del TLC
Colombia-México que la naturaleza de las modificaciones que se pueden realizar
por dicho órgano son similares, pero dándose un rango más amplio de
modificación al comité de comercio que a la comisión de administración. Cuando
se analizan las leyes en virtud de las cuales se aprobaron ambos TLC el
celebrado con la unión europea y el celebrado con México, en ambos se establece
la posibilidad al comité de comercio a la comisión de administración del TLC de
modificar los cronogramas de desgravación como el fin de lograr de manera más
rápida la reducción arancelaria, pues el comité de comercio tiene la
posibilidad mediante modificaciones incluir una o más mercancías en el programa
de eliminación arancelaria y de acelerar la reducción arancelaria, lo que
significa acelerar el periodo de desgravación[8] y
la comisión administradora del TLC puede a su vez adoptar decisiones para
acelerar la desgravación y además puede
mediante decisiones incorporar bienes al programa de desgravación,[9]
cuando analizamos esta primer facultad de modificar los periodos de
desgravación e incluir nuevas subpartidas en dicha desgravación se ve de manera
evidente que la facultad que tienen
tanto el comité de comercio como la comisión administradora es equivalente.
Respecto de la
posibilidad que tienen para modificar las reglas relativas al origen de los
productos, la facultad por el comité de comercio y la comisión de
administración resulta ser idéntica, pues ambas tienen la posibilidad de
modificar las reglas relativas al origen.[10]
Frente a las
entidades contratantes en el TLC con la unión europea se le da al comité de
comercio la posibilidad de modificar las entidades contratantes listadas[11]
acá si se diferencia con las facultades que se le otorga a la comisión de administración del TLC con
México, ya que a esta no se le menciona la posibilidad de mediante decisiones
poder modificar lo referente a las entidades contratantes (contratación pública),
se guarda silencio en este sentido.
La posibilidad de
modificación del comité de comercio es
más amplia que la de la comisión de administración por la posibilidad
dicha anteriormente de cambiar las
entidades contratantes, además que se prevé para el comité de comercio la
posibilidad de modificar también en virtud de disposiciones especiales del
tratado que se lo permitan tal como esta que establece que la eliminación de
aranceles se puede dar por ¨ Cualquier decisión del Comité de Comercio
para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en
virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier
arancel aduanero o categoría de desgravación¨[12] dicho precepto normativo establece que
prevalecerá la decisión del comité de comercio sobre cualquier arancel o
categoría de desgravación si tiene por objeto acelerar o ampliar el ámbito de
eliminación arancelaria, lo que da un
ámbito más amplio de acción al comité de comercio del TLC con la unión europea
que el otorgado a la comisión de administración del TLC con México.
A manera
de conclusión se puede ver que para administración de un TLC se crea un órgano
encargado de velar por el cumplimiento de lo establecido en el mismo como lo es
el comité de comercio, que dicho comité puede expedir decisiones y hacer
modificaciones al tratado, las
decisiones que se adopten por dicho órgano deben ser por consenso y obligan a
las partes a que adopten las medidas necesarias para cumplir de manera efectiva
lo adoptado por el comité de comercio vía decisiones, las decisiones que se
adopten por consenso tienen plena aplicación frente al tratado, el rango de
dichas decisiones depende del trámite interno que se dé para su adopción y el
tipo de norma por medio de la cual se adopten dependiendo de la naturaleza de
la medida a adoptar y que como se puede ver a
través del presente escrito cada tratado de libre comercio tiene sus
particularidades especificas dependiendo de las necesidades y voluntad de los
estados parte, se debe tener en cuenta que en cada TLC se puede crear un órgano
distinto y por medio de dicho acuerdo darle distintas prerrogativas y facultades,
pues en este estudio se logró ver que el TLC con México tiene para la administración de dicho tratado
y para velar por el cumplimiento del mismo una comisión administradora y que
por otro lado el TLC en el TLC con la unión europea lo que quiso fue crear un comité de comercio que en
ultimas como función principal tiene la misma de la comisión administradora que
es la de velar por el cumplimiento de las disposiciones del tratado, pero dicho
comité tiene facultades más amplias de modificación lo cual demuestra que en un
futuro si se llegase a celebrar un TLC con un estado distinto podría crearse un
órgano distinto para la administración
del tratado, con distintitas facultades y prerrogativas siguiendo siempre lo
pactado en el acuerdo.
Bibliografía
Decisión
1 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión
2 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión
3 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión
5 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión
9 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión
28 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión 43 de la comisión administradora del TLC
Colombia-México.
Decisión
48 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión
65 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Decisión
67 de la comisión administradora del TLC Colombia-México.
Ley
172 de 1994
Ley
1669 de 2013
Anexo
1
Órganos
de administración en los TLC celebrados por Colombia
Tratado de libre comercio
|
Artículo en el que se establece el órgano
|
Nombre del Órgano
|
Colombia-México
|
20-01
|
Comisión
de administración
|
Colombia-Unión
Europea
|
12 y
13
|
Comité
de comercio
|
Colombia-Canadá
|
20-01
|
Comisión
conjunta
|
Colombia - El Salvador, Guatemala y Honduras
|
17.1
|
Comisión
Administradora
|
Colombia-Estados
Unidos
|
20.1
|
Comisión
de libre comercio
|
Colombia-Estados
AELC
|
11.1
|
Comité
Conjunto
|
Colombia-Chile
|
15.1
|
Comisión
de libre Comercio
|
Los órganos de administración en general tienen como
función principal supervisar y velar por cumplimiento de las disposiciones
acordadas en el tratado de libre comercio.
[1]
Decisión 1. Comisión administradora del TLC Colombia-México. Pág. 1.
[2]
Ley 172 de 1994. Anexo 1 al artículo 20-01.
[3] Ley
1669 de 2013. Artículo 13.
[4]
Decisión 1. Comisión administradora del TLC Colombia-México. Pág. 2 Y Ley 1669
de 2013 articulo 14 numeral 2.
[5]
Ley 1669 de 2013. Artículo 14. Numeral 1.
[6]
Ibídem. Numeral 2.
[7] Ibídem.
Artículo 13. Literal d.
[8]
Ibídem. Literal g. Numeral i y ii.
[9]
Ley 172 de 1994. Artículo 20-01. Literal f. Numeral i y ii.
[10]
Ley 1669 de 2013. Artículo 13. Literal g. Numeral iii (lo relativo al comité de
comercio) y Ley 172 de 1994. Artículo 20-01. Literal f. Numeral iii (lo
relativo a comisión administradora).
[11]
Ley 1669 de 2013. Artículo 13. Literal g. Numeral iv.
[12]
Ibídem. Artículo 22. Numeral 5.
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