PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Derecho
Económico Internacional
Juan
David Barbosa
Shanonn
Milena Caro
COMERCIO INTERNACIONAL DE SERVICIOS
AUDIOVISUALES
A
partir del siguiente texto se pretende exponer la relevancia de entender el
comercio de servicios, puesto que la posición de los diferentes estados
respecto a esta materia ha sido sustancialmente diferente que la que se ha
adoptado frente al tema de mercaderias, ya que en principio fue complicado
entender a qué se refería el comercio de
servicios, así pues poco a poco se fueron desarrollando teorías que permitieron
esclarecer el tema, las cuales utilizaron “criterios
como el de residencia, localización o propiedad, veamos:
1.
Servicios
derivados del comercio internacional, como transporte, seguros de carga y su
correspondiente financiación.
2.
Servicios
de localidad específica, como el turismo.
3.
Servicios
que vinculan localidades, como el transporte de pasajeros y las comunicaciones.
4.
Servicios
sin ataduras, como los de orden financiero o profesional y las comunicaciones nacionales,
que pueden ser desempeñados por muchas
personas en cualquier lugar y que suelen existir, de una u otra manera en todos
los países”[1]
Sin
embargo se logró de una u otra manera definir el comercio internacional de
servicios como “todas aquellas
transacciones internacionales que implican un pago por la prestación de una
determinada actividad en forma instantánea o continua que no sea parte del comercio
de una mercancía que puede realizarse a través de inversiones directas”[2],
esto tratando de integrar una serie de conceptos que rodea la prestación puesto
que el Acuerdo General sobre el comercio de Servicios (AGCS) en el artículo I
(2) lo define como el suministro de un servicio, pero en este punto surge el
problema referente a ¿qué es un servicio?, sin embargo Y. Bernard y J. C. Colli
en el diccionario Económico y Financiero, lo definen como “las prestaciones que contribuyen a la satisfacción de necesidades
individuales colectivas por medios
distintos de la transferencia de la propiedad de un bien material”[3];
pero independientemente de las definiciones y los problemas que surgieron a raíz
del entendimiento generalizado de lo que significa el comercio de servicios,
siempre se buscó la liberalización de los estados en el tema de comercio de
servicios, puesto que como lo dice la Organización Mundial del Comercio, los servicios resultan ser un insumo
esencial en la producción de mercancías[4].
Ahora
bien, resulta relevante hacer mención que en el tema de servicios a raíz del
AGCS, se adquirieron compromisos específicos como el de trato nacional,
respecto del cual la Organización Mundial del Comercio (O.M.C) dice: “Un compromiso de trato nacional implica que
el Miembro de que se trate no aplica medidas discriminatorias que beneficien a
los servicios nacionales o a los proveedores nacionales de servicios. La
prescripción fundamental es que un Miembro no puede adoptar medidas que puedan
modificar, de hecho o de derecho, las condiciones de competencia a favor de su
propio sector de servicios. Asimismo, la concesión del trato nacional, en un
sector determinado, podrá supeditarse a determinados requisitos y estar sujeta
a ciertas salvedades.”[5],
esto con fundamento en el artículo XVII del AGCS y para efectos de este ensayo
resulta trascendental pues esclarecer en gran medida las preguntas planteadas
como tema de investigación.
ALCANCE Y APLICACIÓN DE TRATO
NACIONAL DE LOS TLC EN MATEIA DE SERVICIOS.
Para
el caso en particular, el texto suscrito por Colombia y Estados Unidos, en el capítulo
11, en su artículo 11.2 habla de trato nacional, imponiendo 2 obligaciones específicas:
1.
“Cada
parte otorgara a los proveedores de servicios de otra parte un trato no más
favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de
servicios.
2.
El
trato otorgado de conformidad con el parágrafo 1 significa, respecto de un
nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más
favorable que ese nivel de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los
proveedores de servicios de la parte de la cual forma parte integrante.”[6]
Resulta
así fundamental analizar en detalle el texto normativo citado y por tanto decir
que lo que se busca con esta disposición es eliminar las barreras del mercado,
permitiendo la libre competencia entre los prestadores de cada uno de los
servicios, sin lugar a discriminación alguna por razones de su lugar de origen,
ya que es un compromiso adquirido por el Estado Colombiano, permitir que los
prestadores de servicios, bien sea personas naturales o jurídicas de origen
nacional o personas naturales o jurídicas de origen Estadounidense, compitan en
condiciones de igualdad, que entre otras cosas ayuda al rompimiento de fronteras
comerciales, a la liberalización de la economía estatal y esa misma medida a la
competencia que si es realizada de manera leal, legal y correcto su beneficiario
final será el consumidor. Además hay que decir que el en el AGCS, el principio de
trato nacional, se entiende como una obligación especifica ya que se aplica únicamente
a los sectores cubiertos por compromisos específicos[7]. Adicionalmente
“es necesario advertir que, en el AGCS
este principio se aplica no sólo a los servicios, sino también a los
proveedores de servicios, es decir a las personas que lo suministran”[8],
pero se hace la salvedad de que “sin
perjuicio de la obligación impuesta a los Miembros por este principio, debe
señalarse que el AGCS tolera la discriminaciones existentes”[9].
Diremos entonces que este principio en el tema de servicios, se aplica a los
sectores cubiertos por el tratado, pero que pueden imponerse algunas
limitaciones a este mediante la legislación estatal frente al tema, pero dicha regulación
puede tener un carácter proteccionista en la medida en que se refiera a:
1.
“la
compraventa internacional de mercaderías, los Estados pueden imponer obligación
de comprar FOB, para reservar a las empresas nacionales los servicios de
transporte y seguros; o la obligación de comprar C&F –“no insurace”,
incluida la cláusula CIF-, para reservar la contratación de seguros a las empresas
nacionales.
2.
En
ciertos sectores, ciertos sectores considerados sensibles (electricidad, gas,
agua, corriente, seguros, bancos, transportes internos-denominada navegación de
cabotaje-, telecomunicaciones, audiovisual) pueden establecerse reservas o
limitaciones a favor de las empresas públicas o nacionales.
3.
En
materia societaria, pueden imponerse restricciones ya sea limitando la participación
financiera extranjera en sociedades locales, ya sea estableciendo requisitos específicos
con relación a la nacionalidad o el domicilio de los administradores, etc.
4.
En
ciertas actividades puede exigirse un porcentaje mínimo de nacionales
contratados con relación a los extranjeros (composición de la tripulación de
buques que realicen actividades de pesca en el ámbito nacional).
5.
En
ciertos cargos o funciones pueden existir limitaciones o reservas a favor de
los nacionales (escribanos; agentes de cambio o funciones públicas o
administrativas que implican el ejercicio del poder público o vinculado con la
defensa nacional-militar o con las relaciones exteriores).
De
esta manera se podría decir entonces, que la aplicación del principio de no discriminación
trato nacional en cuanto al comercio de servicios, se limita exclusivamente a
aquellos sectores o subsectores que los “Miembros
han consignado en sus listas nacionales de "compromisos
específicos". En los servicios,
este principio conlleva la ausencia de toda medida discriminatoria que pueda
modificar las condiciones de competencia a favor de los servicios y proveedores
de servicios nacionales en comparación con los servicios similares y
proveedores de servicios similares extranjeros”[10],
entonces después de hacer esta afirmación el paso subsiguiente es determinar si
en la lista antes enunciada, aparece el subsector de servicios audiovisuales,
ya que así ha sido clasificado por la Organización
Mundial del Comercio según la Lista de la clasificación sectorial de los
servicio (MTN.GNS/W/120), como un subsector del sector de comunicaciones y
dentro del mencionado subsector figura el Servicios de proyección de películas
cinematográficas (CPC 9612), según la "Clasificación Central Provisional
de Productos" (CPC) de las Naciones Unidas[11].
Así pues, en la lista de Sector Specific Commitments of Colombia[12]
publicada por la OMC, no figura el subsector audiovisual y lo mismo sucede en
la lista de Horizontal Commitments of Colombia[13]¸
aunado a eso el cuadro publicado por la O.M.C muestra la no inclusión del
subsector audiovisual en la lista de subsectores específicos respecto de los
cuales se aplicaría el principio de trato nacional (no discriminación)[14] ,
así pues el comercio internacional de servicios audiovisuales, en cuanto al
trato nacional por parte de Colombia puede ser sometido a limitaciones y
restricciones, sin embargo hay que tener en cuenta que en el Tratado de Libre
Comercio con Estados Unidos, Colombia adquirió obligaciones destinadas a permitir
el acceso a los mercados, algunas de ellas ya contraídas con el Acuerdo General
de Comercio de Servicios (AGCS), y por esto las medidas que se tomen deben ser
respetuosas de la libre competencia de los mercados y someterse a lo estipulado
en cuanto a la imposibilidad de restringir el acceso al mercado imponiendo
limitaciones como las contenidas en el artículo 11.4 del Texto final del
Acuerdo de Libre Comercio con Estados Unidos y en el artículo XVI del Acuerdo
General del Comercio de Servicios, pese a que en este último se hable de unos
cuantos supuestos más que los consagrados en el tratado. Ahora sí, es
procedente resolver unas cuantas inquietudes específicas:
I.
Colombia
puede establecer cuotas adicionales a la exhibición de películas estadounidenses?
De
acuerdo a lo expuesto anteriormente, en Estado Colombiano podría imponer
limitaciones y restricciones a la industria cinematográfica estadounidense por
el hecho que este subsector no esta contenido en la lista suscrita por
Colombia, tal vez por el hecho, que en repetidas ocasiones hace evidente la
O.M.C en sus diferentes textos, de que se ha prestado poca atención a este tema
y tanto la normatividad como los acuerdos sobre servicios audiovisuales es mínima
y por otro lado por la condición que es evidente de la industria cinematográfica
nacional, pues esta es una industria naciente, cuyo impacto a nivel mundial ha
sido mínimo, e igual sucede con el tema
de la proyección de películas, pues pareciera ser que una actividad dependiera
de la otra para poder prosperar y hay que considerar estas dos (2)
circunstancias previo a imponer cualquier medida; en el caso en particular se
pueden imponer medidas, pero no de esta manera en especifica, ya que cuando e
busque proteger un sector, no se debe hacer a costa de otro y haciendo una revisión
rápida, lo único que se lograría con el cobro adicional por la proyección de películas
estadounidenses en el territorio nacional, sería el desistimiento de los
productores estadounidenses de su intensión de reproducir sus películas en
Colombia, y al verse la conexidad de la producción de películas con el servicio
de proyección de estas, no es coherente que se cobre de más por el uso de este
ya que al final los resultados serían catastróficos pues la producción cinematográfica
nacional, no es suficiente para mantener el sector de servicios de comunicación
destinados a la proyección de estos films.
Por
otra parte la regulación estatal proteccionista busca eso, proteger sus
sectores, mas no hacer más gravosas las condiciones para el extranjero que
quiere incursionar en ese mercado, ya que esto no solo no está permitido por
los acuerdos internacionales suscritos por Colombia, sino que también seria una
medida violatoria de las normas de libre y leal competencia que tienen origen
en el texto constitucional y que hay que tener en cuenta que “El AGCS reconoce expresamente el derecho de
los Miembros a reglamentar el suministro de servicios con el fin de conseguir
los objetivos de su política nacional y no trata de influir en esos objetivos.
Antes bien, el Acuerdo establece un marco de normas para asegurar que los
reglamentos de servicios sean administrados de manera razonable, objetiva e imparcial
y no constituyan obstáculos innecesarios al comercio”[15]
y la medida propuesta no es razonable, objetiva ni imparcial y si constituye un
obstáculo al comercio.
II.
¿Puede
a través de una Ley de Cine exigir que las películas extranjeras sean antes
dobladas al español con el objetivo de difundir la industria del doblaje?
Los
Estados si pueden reglamentar la prestación del servicio, bien consta esto en
el artículo VI del Acuerdo general del Comercio de Servicios, también impone
condiciones para esto, como que las medidas sean objetivas, imparciales y no
representen barreras para el comercio y resulta ser que la obligación de doblar
las películas antes es una barrera de acceso y además no es lógico que para la prestación
del servicio de proyección se exija que las películas sean dobladas al español
por parte de los extranjeros, porque el incentivo comercial en ultimas no beneficiaría
a la industria nacional, pues al decir que estas producciones cinematográficas deben
ser dobladas “antes” se entiende que las condiciones de entrada al país para su proyección son esas y por tanto la promoción
de la industria del doblaje produce efectos exclusivamente en el país del extranjero
y siendo así Colombia no se beneficiaria de esa imposición. Pero por otra parte
está el hecho de que las actuaciones que se realicen deben ser transparentes y
de que se adquirieron obligaciones en el AGCS y por tanto se deben respetar y
cumplir, por tanto se debe permitir la entrada de las películas sin imponer
medidas que compliquen el desarrollo de este mercado porque siempre se buscó la
liberalización y las medidas de protección de los mercados deben ser
razonables, en algún caso se entendería si protegiera al consumidor por el
contenido cultural de esta o en temas de calidad pero no con el fin de
incentivas otra industria que terminaría perjudicando el servicio conexo de proyección.
III.
¿Una
disposición de esa naturaleza iría en también contra lo negociado por Colombia
en el marco del Acuerdo General del Comercio de Servicios?
En
alguna medida sí iría en contra porque el único principio no es el de trato
nacional, también está el de transparencia, el de nación más favorecida que están
contenidas como obligaciones y que implican que Colombia debe comportarse de
manera favorable al mercado, al rompimiento de barreras comerciales y a la liberalización
y con esas medidas en realidad no se protege la industria ni se favorece al
consumidor, sino que simplemente dificulta la incursión nacional y extranjera
de esos productores y prestadores del servicio en el sector de comunicaciones.
Pero en principio si se pueden imponer medidas de limitación y restricción si
el sector o subsector no hace parte de la lista específica, pero los compromisos
adquiridos suponen que se actué en busca
de beneficios para toda la comunidad pues de esa manera se permite el avance en
las negociaciones que durante un tiempo han estado estancadas.[16]
Bibliografía:
-
BASALDÚA, Ricardo Xavier. La
Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional.
LexisNexis. 2007. Buenos Aires, Argentina.
-
ALVAREZ, José Manuel. La OMC Comentarios
Jurídico Económicos para Colombia. Universidad Externado de Colombia. 1998.
Bogotá, Colombia.
Infografía:
-
ADLUNG Rodulf, MAMDHOUH
Hamid. How to design Trade Agreements in Services: Top Down or Buttom up?. Disponible en http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
Anexos:
1. ADLUNG Rodulf, MAMDHOUH Hamid. How to design Trade
Agreements in Services: Top Down or Buttom up
2.
Organización Mundial del Comercio. INTRO-M7-R1-S
3.
Organización Mundial del Comercio. Consejo del
Comercio de Servicios. Servicios Audiovisuales. 1998
4.
Organización mundial del Comercio. Sector Specific
Commitments of Colombia.
5.
Organización mundial del Comercio. Horizontal
Commitments of Colombia
[1]
ALVAREZ, José Manuel. La O.M.C, Comentarios jurídicos y económicos para
Colombia. Universidad Externado de Colombia, 1998. Bogotá, Colombia. Páginas
225 y 226.
[2]
Ibid., Página 226.
[3] Y. Bernard y J. C. Colli,
Diccionario Económico y Financiero, ADP, 1981, página 1125.
[6]
Texto final del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y
Estados Unidos de América.
[7] BASALDÚA,
Ricardo Xavier. La organización mundial del comercio y la regulación del
comercio internacional. LexisNexis. 2007. Buenos Aires, Argentina. Página 472.
[8]
Ibid. Página 472.
[9]
Ibid. Página 473.
[10] Organización
Mundial del Comercio. INTRO-M7-R1-S. Anexo 2. Página 6.
[11] Organización
Mundial del Comercio. Consejo del Comercio de Servicios. Servicios
Audiovisuales. 1998. Anexo 3. Página 1.
[12] Organización
mundial del Comercio. Sector Specific Commitments of Colombia. Anexo 4.
Disponible también en la base de datos de la O.M.C: http://tsdb.wto.org/default.aspx
[13] Organización
mundial del Comercio. Horizontal
Commitments of Colombia. Anexo 5. Disponible
también en la base de datos de la O.M.C:
http://tsdb.wto.org/default.aspx
[16] ADLUNG Rodulf, MAMDHOUH
Hamid. How to design Trade Agreements in Services: Top Down or Buttom up?. Disponible
en http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
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