viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 31. Servicios audiovisuales y TLC.

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Derecho Económico Internacional
Juan David Barbosa
Shanonn Milena Caro
COMERCIO INTERNACIONAL DE SERVICIOS AUDIOVISUALES
A partir del siguiente texto se pretende exponer la relevancia de entender el comercio de servicios, puesto que la posición de los diferentes estados respecto a esta materia ha sido sustancialmente diferente que la que se ha adoptado frente al tema de mercaderias, ya que en principio fue complicado entender a qué se refería  el comercio de servicios, así pues poco a poco se fueron desarrollando teorías que permitieron esclarecer el tema, las cuales utilizaron “criterios como el de residencia, localización o propiedad, veamos:
1.      Servicios derivados del comercio internacional, como transporte, seguros de carga y su correspondiente financiación.
2.      Servicios de localidad específica, como el turismo.
3.      Servicios que vinculan localidades, como el transporte de pasajeros y las comunicaciones.
4.      Servicios sin ataduras, como los de orden financiero o profesional y las comunicaciones nacionales, que pueden  ser desempeñados por muchas personas en cualquier lugar y que suelen existir, de una u otra manera en todos los países”[1]
Sin embargo se logró de una u otra manera definir el comercio internacional de servicios como “todas aquellas transacciones internacionales que implican un pago por la prestación de una determinada actividad en forma instantánea o continua que no sea parte del comercio de una mercancía que puede realizarse a través de inversiones directas”[2], esto tratando de integrar una serie de conceptos que rodea la prestación puesto que el Acuerdo General sobre el comercio de Servicios (AGCS) en el artículo I (2) lo define como el suministro de un servicio, pero en este punto surge el problema referente a ¿qué es un servicio?, sin embargo Y. Bernard y J. C. Colli en el diccionario Económico y Financiero, lo definen como “las prestaciones que contribuyen a la satisfacción de necesidades individuales  colectivas por medios distintos de la transferencia de la propiedad de un bien material”[3]; pero independientemente de las definiciones y los problemas que surgieron a raíz del entendimiento generalizado de lo que significa el comercio de servicios, siempre se buscó la liberalización de los estados en el tema de comercio de servicios, puesto que como lo dice la Organización Mundial del Comercio, los servicios resultan ser un insumo esencial en la producción de mercancías[4].
Ahora bien, resulta relevante hacer mención que en el tema de servicios a raíz del AGCS, se adquirieron compromisos específicos como el de trato nacional, respecto del cual la Organización Mundial del Comercio (O.M.C) dice: “Un compromiso de trato nacional implica que el Miembro de que se trate no aplica medidas discriminatorias que beneficien a los servicios nacionales o a los proveedores nacionales de servicios. La prescripción fundamental es que un Miembro no puede adoptar medidas que puedan modificar, de hecho o de derecho, las condiciones de competencia a favor de su propio sector de servicios. Asimismo, la concesión del trato nacional, en un sector determinado, podrá supeditarse a determinados requisitos y estar sujeta a ciertas salvedades.”[5], esto con fundamento en el artículo XVII del AGCS y para efectos de este ensayo resulta trascendental pues esclarecer en gran medida las preguntas planteadas como tema de investigación.
ALCANCE Y APLICACIÓN DE TRATO NACIONAL DE LOS TLC EN MATEIA DE SERVICIOS.
Para el caso en particular, el texto suscrito por Colombia y Estados Unidos, en el capítulo 11, en su artículo 11.2 habla de trato nacional, imponiendo 2 obligaciones específicas:
1.      “Cada parte otorgara a los proveedores de servicios de otra parte un trato no más favorable que el que otorgue, en circunstancias similares, a sus proveedores de servicios.
2.      El trato otorgado de conformidad con el parágrafo 1 significa, respecto de un nivel regional de gobierno, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese nivel de gobierno otorgue, en circunstancias similares, a los proveedores de servicios de la parte de la cual forma parte integrante.”[6]
Resulta así fundamental analizar en detalle el texto normativo citado y por tanto decir que lo que se busca con esta disposición es eliminar las barreras del mercado, permitiendo la libre competencia entre los prestadores de cada uno de los servicios, sin lugar a discriminación alguna por razones de su lugar de origen, ya que es un compromiso adquirido por el Estado Colombiano, permitir que los prestadores de servicios, bien sea personas naturales o jurídicas de origen nacional o personas naturales o jurídicas de origen Estadounidense, compitan en condiciones de igualdad, que entre otras cosas ayuda al rompimiento de fronteras comerciales, a la liberalización de la economía estatal y esa misma medida a la competencia que si es realizada de manera leal, legal y correcto su beneficiario final será el consumidor. Además hay que decir que el en el AGCS, el principio de trato nacional, se entiende como una obligación especifica ya que se aplica únicamente a los sectores cubiertos por compromisos específicos[7]. Adicionalmente “es necesario advertir que, en el AGCS este principio se aplica no sólo a los servicios, sino también a los proveedores de servicios, es decir a las personas que lo suministran”[8], pero se hace la salvedad de que “sin perjuicio de la obligación impuesta a los Miembros por este principio, debe señalarse que el AGCS tolera la discriminaciones existentes”[9]. Diremos entonces que este principio en el tema de servicios, se aplica a los sectores cubiertos por el tratado, pero que pueden imponerse algunas limitaciones a este mediante la legislación estatal frente al tema, pero dicha regulación puede tener un carácter proteccionista en la medida en que se refiera a:
1.      “la compraventa internacional de mercaderías, los Estados pueden imponer obligación de comprar FOB, para reservar a las empresas nacionales los servicios de transporte y seguros; o la obligación de comprar C&F –“no insurace”, incluida la cláusula CIF-, para reservar la contratación de seguros a las empresas nacionales.
2.      En ciertos sectores, ciertos sectores considerados sensibles (electricidad, gas, agua, corriente, seguros, bancos, transportes internos-denominada navegación de cabotaje-, telecomunicaciones, audiovisual) pueden establecerse reservas o limitaciones a favor de las empresas públicas o nacionales.
3.      En materia societaria, pueden imponerse restricciones ya sea limitando la participación financiera extranjera en sociedades locales,  ya sea estableciendo requisitos específicos con relación a la nacionalidad o el domicilio de los administradores, etc.
4.      En ciertas actividades puede exigirse un porcentaje mínimo de nacionales contratados con relación a los extranjeros (composición de la tripulación de buques que realicen actividades de pesca en el ámbito nacional).
5.      En ciertos cargos o funciones pueden existir limitaciones o reservas a favor de los nacionales (escribanos; agentes de cambio o funciones públicas o administrativas que implican el ejercicio del poder público o vinculado con la defensa nacional-militar o con las relaciones exteriores).
De esta manera se podría decir entonces, que la aplicación del principio de no discriminación trato nacional en cuanto al comercio de servicios, se limita exclusivamente a aquellos sectores o subsectores que los “Miembros han consignado en sus listas nacionales de "compromisos específicos".  En los servicios, este principio conlleva la ausencia de toda medida discriminatoria que pueda modificar las condiciones de competencia a favor de los servicios y proveedores de servicios nacionales en comparación con los servicios similares y proveedores de servicios similares extranjeros”[10], entonces después de hacer esta afirmación el paso subsiguiente es determinar si en la lista antes enunciada, aparece el subsector de servicios audiovisuales, ya que así ha sido clasificado  por la Organización Mundial del Comercio según la Lista de la clasificación sectorial de los servicio (MTN.GNS/W/120), como un subsector del sector de comunicaciones y dentro del mencionado subsector figura el Servicios de proyección de películas cinematográficas (CPC 9612), según la "Clasificación Central Provisional de Productos" (CPC) de las Naciones Unidas[11]. Así pues, en la lista de Sector Specific Commitments of Colombia[12] publicada por la OMC, no figura el subsector audiovisual y lo mismo sucede en la lista de Horizontal Commitments of Colombia[13]¸ aunado a eso el cuadro publicado por la O.M.C muestra la no inclusión del subsector audiovisual en la lista de subsectores específicos respecto de los cuales se aplicaría el principio de trato nacional (no discriminación)[14] , así pues el comercio internacional de servicios audiovisuales, en cuanto al trato nacional por parte de Colombia puede ser sometido a limitaciones y restricciones, sin embargo hay que tener en cuenta que en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos, Colombia adquirió obligaciones destinadas a permitir el acceso a los mercados, algunas de ellas ya contraídas con el Acuerdo General de Comercio de Servicios (AGCS), y por esto las medidas que se tomen deben ser respetuosas de la libre competencia de los mercados y someterse a lo estipulado en cuanto a la imposibilidad de restringir el acceso al mercado imponiendo limitaciones como las contenidas en el artículo 11.4 del Texto final del Acuerdo de Libre Comercio con Estados Unidos y en el artículo XVI del Acuerdo General del Comercio de Servicios, pese a que en este último se hable de unos cuantos supuestos más que los consagrados en el tratado. Ahora sí, es procedente resolver unas cuantas inquietudes específicas:


                   I.            Colombia puede establecer cuotas adicionales a la exhibición de películas estadounidenses?
De acuerdo a lo expuesto anteriormente, en Estado Colombiano podría imponer limitaciones y restricciones a la industria cinematográfica estadounidense por el hecho que este subsector no esta contenido en la lista suscrita por Colombia, tal vez por el hecho, que en repetidas ocasiones hace evidente la O.M.C en sus diferentes textos, de que se ha prestado poca atención a este tema y tanto la normatividad como los acuerdos sobre servicios audiovisuales es mínima y por otro lado por la condición que es evidente de la industria cinematográfica nacional, pues esta es una industria naciente, cuyo impacto a nivel mundial ha sido mínimo,  e igual sucede con el tema de la proyección de películas, pues pareciera ser que una actividad dependiera de la otra para poder prosperar y hay que considerar estas dos (2) circunstancias previo a imponer cualquier medida; en el caso en particular se pueden imponer medidas, pero no de esta manera en especifica, ya que cuando e busque proteger un sector, no se debe hacer a costa de otro y haciendo una revisión rápida, lo único que se lograría con el cobro adicional por la proyección de películas estadounidenses en el territorio nacional, sería el desistimiento de los productores estadounidenses de su intensión de reproducir sus películas en Colombia, y al verse la conexidad de la producción de películas con el servicio de proyección de estas, no es coherente que se cobre de más por el uso de este ya que al final los resultados serían catastróficos pues la producción cinematográfica nacional, no es suficiente para mantener el sector de servicios de comunicación destinados a la proyección de estos films.
Por otra parte la regulación estatal proteccionista busca eso, proteger sus sectores, mas no hacer más gravosas las condiciones para el extranjero que quiere incursionar en ese mercado, ya que esto no solo no está permitido por los acuerdos internacionales suscritos por Colombia, sino que también seria una medida violatoria de las normas de libre y leal competencia que tienen origen en el texto constitucional y que hay que tener en cuenta que “El AGCS reconoce expresamente el derecho de los Miembros a reglamentar el suministro de servicios con el fin de conseguir los objetivos de su política nacional y no trata de influir en esos objetivos. Antes bien, el Acuerdo establece un marco de normas para asegurar que los reglamentos de servicios sean administrados de manera razonable, objetiva e imparcial y no constituyan obstáculos innecesarios al comercio”[15] y la medida propuesta no es razonable, objetiva ni imparcial y si constituye un obstáculo al comercio.

                II.            ¿Puede a través de una Ley de Cine exigir que las películas extranjeras sean antes dobladas al español con el objetivo de difundir la industria del doblaje?
Los Estados si pueden reglamentar la prestación del servicio, bien consta esto en el artículo VI del Acuerdo general del Comercio de Servicios, también impone condiciones para esto, como que las medidas sean objetivas, imparciales y no representen barreras para el comercio y resulta ser que la obligación de doblar las películas antes es una barrera de acceso y además no es lógico que para la prestación del servicio de proyección se exija que las películas sean dobladas al español por parte de los extranjeros, porque el incentivo comercial en ultimas no beneficiaría a la industria nacional, pues al decir que estas producciones cinematográficas deben ser dobladas “antes” se entiende que las condiciones de entrada al país  para su proyección son esas y por tanto la promoción de la industria del doblaje produce efectos exclusivamente en el país del extranjero y siendo así Colombia no se beneficiaria de esa imposición. Pero por otra parte está el hecho de que las actuaciones que se realicen deben ser transparentes y de que se adquirieron obligaciones en el AGCS y por tanto se deben respetar y cumplir, por tanto se debe permitir la entrada de las películas sin imponer medidas que compliquen el desarrollo de este mercado porque siempre se buscó la liberalización y las medidas de protección de los mercados deben ser razonables, en algún caso se entendería si protegiera al consumidor por el contenido cultural de esta o en temas de calidad pero no con el fin de incentivas otra industria que terminaría perjudicando el servicio conexo de proyección.



             III.            ¿Una disposición de esa naturaleza iría en también contra lo negociado por Colombia en el marco del Acuerdo General del Comercio de Servicios?
En alguna medida sí iría en contra porque el único principio no es el de trato nacional, también está el de transparencia, el de nación más favorecida que están contenidas como obligaciones y que implican que Colombia debe comportarse de manera favorable al mercado, al rompimiento de barreras comerciales y a la liberalización y con esas medidas en realidad no se protege la industria ni se favorece al consumidor, sino que simplemente dificulta la incursión nacional y extranjera de esos productores y prestadores del servicio en el sector de comunicaciones. Pero en principio si se pueden imponer medidas de limitación y restricción si el sector o subsector no hace parte de la lista específica, pero los compromisos adquiridos suponen que se actué  en busca de beneficios para toda la comunidad pues de esa manera se permite el avance en las negociaciones que durante un tiempo han estado estancadas.[16]











Bibliografía:
-          BASALDÚA, Ricardo Xavier. La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. LexisNexis. 2007. Buenos Aires, Argentina.
-          ALVAREZ, José Manuel. La OMC Comentarios Jurídico Económicos para Colombia. Universidad Externado de Colombia. 1998. Bogotá, Colombia.
Infografía:
-          ADLUNG Rodulf, MAMDHOUH Hamid. How to design Trade Agreements in Services: Top Down or Buttom up?. Disponible en http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.
-          http://www.wto.org/indexsp.htm

Anexos:
1.      ADLUNG Rodulf, MAMDHOUH Hamid. How to design Trade Agreements in Services: Top Down or Buttom up
2.      Organización Mundial del Comercio. INTRO-M7-R1-S
3.      Organización Mundial del Comercio. Consejo del Comercio de Servicios. Servicios Audiovisuales. 1998
4.      Organización mundial del Comercio. Sector Specific Commitments of Colombia.
5.      Organización mundial del Comercio. Horizontal Commitments of Colombia




[1] ALVAREZ, José Manuel. La O.M.C, Comentarios jurídicos y económicos para Colombia. Universidad Externado de Colombia, 1998. Bogotá, Colombia. Páginas 225 y 226.
[2] Ibid., Página 226.
[3] Y. Bernard y J. C. Colli, Diccionario Económico y Financiero, ADP, 1981, página 1125.
[6] Texto final del Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América.
[7] BASALDÚA, Ricardo Xavier. La organización mundial del comercio y la regulación del comercio internacional. LexisNexis. 2007. Buenos Aires, Argentina. Página 472.
[8] Ibid. Página 472.
[9] Ibid. Página 473.
[10] Organización Mundial del Comercio. INTRO-M7-R1-S. Anexo 2. Página 6.
[11] Organización Mundial del Comercio. Consejo del Comercio de Servicios. Servicios Audiovisuales. 1998. Anexo 3. Página 1.
[12] Organización mundial del Comercio. Sector Specific Commitments of Colombia. Anexo 4. Disponible también en la base de datos de la O.M.C:  http://tsdb.wto.org/default.aspx
[13] Organización mundial del Comercio. Horizontal Commitments of Colombia.  Anexo 5. Disponible también en la base de datos de la O.M.C:  http://tsdb.wto.org/default.aspx
[16] ADLUNG Rodulf, MAMDHOUH Hamid. How to design Trade Agreements in Services: Top Down or Buttom up?. Disponible en http://www.wto.org/english/res_e/reser_e/ersd201308_e.pdf.

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