JUAN JOSE VELASQUEZ VELILLA
El
mundo de hoy nos exige estar en constante globalización, hoy en día, Colombia
esta realizando por medio de diferentes mecanismos, políticas gubernamentales
sobre la incursión en esta globalización. Anteriormente teníamos un concepto
bastante precario de la globalización y por supuesto bastante coloquial, la
entendíamos como el simple movimiento de personas a lo largo del mundo, y de
manera mas fácil como si nunca se hubiera dado la pangea; y segundo la
facilitación de comerciar desde el punto de vista arancelario y de fácil
transacción, pero la globalización actual ya abarca muchos mas temas y este
ensayo procura mirar específicamente lo que apenas con la revolución de la
globalización moderna se esta presentando, este texto se centrara como tema
general los servicios en los aspectos médicos y como juegan un papel en los
tratados de libertad económica.
Cuando
analizamos en los temas de servicios médicos podemos encontrar varios
interrogantes bastante interesantes de mirar y de estudiar, pero quiero con el
texto centrarme en como en tres interrogantes claros sobre los servicios
médicos que serian los siguientes: 1. Que
pasa si un cirujano plástico de Estados Unidos, desea realizar una o varias
operaciones en Colombia este, debe homologar su titulo?; 2. Para que este
cirujano realice las operaciones en Colombia, debe constituir un clínica?; 3. Colombia
como ha negociado los temas de salud y prestaciones medicas en el GATS?, para
buscar respuestas a estos interrogantes que desarrollaran este texto,
inicialmente entrare a indagar sobre el GATS, los acuerdos y rondas sobre
servicios de salud en diferentes entes multilaterales como la OMC, y ya que el
caso que mirare será el de un medico norteamericano y el territorio Colombiano,
mirare lo que se estipula en el acuerdo comercial entre ambos países.
I.
PREGUNTA UNO.
Como
se menciono arriba la pregunta que se va a resolver aquí es: ¿ Que pasa si un
cirujano plástico de Estados Unidos, desea realizar una o varias operaciones en
Colombia este, debe homologar su titulo? Lo referente a la forma como puede
participar un nacional de un estado miembro en otro estado ofreciendo temas de
servicios médicos, hay ciertos comentarios que son claves para poder entrar a
resolver esta preguntas que también nos pueden servir para argumentar la
respuesta de las dos preguntas siguientes.
Para la
resolución de la pregunta es importante mirar el General Agreement on Trade in Services (GATS)[1] donde
en su parte I y articulo I. 2 habla de los modelos y maneras como el GATS
aplicara para los miembros en temas de negociación para servicios. El segundo
punto para entrar a resolver esta pregunta, será también mirar que estableció
el acuerdo de libre comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica y el
estado Colombiano, centrándome en lo mencionado en el Art 11.4 que esta dentro
del capitulo de los servicios
transfronterizos; esto mas otros documentos ayudaran a resolver el
cuestionamiento.
El GATS
menciona en su articulado sobretodo en la parte tres, y el articulo XVI sobre
el acceso a los mercados que “ …(C) limitations on the total number of service
operations or on the total quantity of service output expressed in terms of
designated numerical units in the form of quotas or the requirement of an
economic needs test…”[2]
y en el Articulado del TLC entre EEUU y Colombia su Art 11.4 se encuentran una disposiciones
bastantes similares diciendo claramente que no se va a restringir la cantidad
de personas que pueden ejercer los servicios cuando sea de una nación a otra,
esta disposición es reciproca para los estados ratificantes.
El ministerio
de relaciones exteriores divide la acreditación de títulos en Colombia desde
dos ópticas, la primera es la homologación “No
se tiene título alguno, sólo créditos o materias cursadas” [3] mientras
que la convalidación “Implica tener un título que se
someterá al trámite de convalidación”
Desde
este punto de vista y respondiendo la pregunta que si un medico cirujano que
trabaja en los Estados Unidos desea realizar ocasionalmente un cirugía necesita
homologar su titulo aquí en Colombia, considero que esto es necesario ya que el estado Colombiano
negocio con EEUU este tema y quedo plasmado en el texto y así lo ratifico la
ley de la republica que no habría ninguna limitación para la cantidad de
personas que presten servicios entre las dos naciones, pero esto no quiere
decir que se da tácitamente un acuerdo de homologación de títulos en Colombia,
sobre este caso especifico, considero con mayor importancia, no la homologación
sino la convalidación no para que ejerza la medicina y pueda operar sino que se
demuestre que efectivamente tiene los conocimientos, la preparación y de esta
manera el estado le dara permiso de realizar las cirugías que planea realizar,
me parece impórtate que esto sea así para que el medito tratante, se le de
permiso lo cual para el paciente es uan tranquilidad que no es un medico
cualquiera y el estado colombiano protege a sus ciudadanos haciendo responsable
medicamente al medico por una mal praxis.
Como
conclusión sencilla de esta pregunta es importante resaltar la importancia de
un requisito de procedibilidad mas no una restricción al ejercicio esto por la
importancia de lo que se el medico realizara en el país y su responsabilidad
ante el paciente y el estado.
II.
PREGUNTA DOS.
Ya
partiendo del análisis de la pregunta anteriormente resuelta, claramente nos
llevan a preguntas mas profunda, interesantes y necesarias para mirar que
podemos hacer y no hacer respecto de los servicios de salud cuando hay un
acuerdo comercial.
La
segunda pregunta que resolveremos es ¿Para que este cirujano realice las
operaciones en Colombia, debe constituir un clínica? Para resolver esta
pregunta me parece altísimamente importante citar el texto publicado por la OMC
que se titula trade in health and health insurance services:
that GATS as a supporting actor de Adlung Rudolf, [4]
sobretodo donde dice claramente que existen ciertos casos donde se dan
ciertas restricciones sobre los temas médicos, como por ejemplo tomar exámenes,
o de establecer centros hospitalarios en lugares de población vulnerable.
Partiendo
de la base que el medico al cual no estamos refiriendo es un medico donde su
intención es realizar unas pocas cirugías, podríamos decir que las limitación
no son tan estrictas como cuando el medico desea cambiar su lugar de residencia
y establecerse como un medico, el texto antes mencionado muestra como ejemplo
que en la India todos los centros médicos deben apoyar a la población menos
favorecida, esto haciendo que una parte de sus pacientes sean pobres y trabajen
bajo el principio del pro bono, esto
seria una restricción el establecimiento de un hospital en la india, pero esto
hace que el estado de la India de ayuda a su población mas pobre.
Retomando
los dos casos antes planteados y conectando el texto mencionado, el GATS y el
TLC podemos entrar a decir que en el primer caso mencionado no es requisito
establecerle muchas restricciones como se dijo en a pregunta numero uno, esto
porque esta es protegiendo la responsabilidad medica del medico respecto del
paciente y el estado y le limita la cantidad de cirugías; en la situación
numero dos, las restricciones como se plantan en el texto son mucho mas altas,
pero, es importante resaltar que aquí estamos hablando de que la praxis medica
se realice en otro lado de manera constante y reiterada a cambio de ocasional
como en el caso numero uno.
Desde
otro punto de vista, los costos que se deben incurrir para la construcción de
una clínica, mirando únicamente desde el punto de vista económico son
excesivamente altos, y si le sumamos que la ley Colombiana le exige requisitos
adicionales para la construcción de una IPS para unas simples cirugías, estaría
desincentivando esta posibilidad que seria filosóficamente contraria a lo
estipulado en el GATS y el texto del TLC Colombia – USA.
Podríamos
concluir que no es requisito la construcción de una clínica para que e medico
realice las operaciones en Colombia,
esto es una medida de control de algunos países que toman esas
decisiones en su ordenamiento interno, ya que esto genera restricciones al
medico entrante en aquellos estados como se conto de la India, pero en el caso
Colombiano y del medico ocasional no es requisito que construya una clínica.
III.
PREGUNTA TRES.
Posterior
al análisis de situaciones especificas del caso de servicios médicos,
responderemos la pregunta numero tres que dice ¿Colombia como ha negociado los
temas de salud y prestaciones medicas con base en el GATS?, para responder esta
pregunta que ya nos desvía de la cuestión anterior voy a entrar a mirar
diferentes tratados de comercio firmados por Colombia, para de esta manera
contrastarlos con las directrices que se dan en las rondas de Uruguay y
firmados con el acuerdo de Marrakech y para poder hacer un contraste realmente
verdadero mirare el mismo tema en los diferentes tratados.
COLOMBIA – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
Este
será el primer tratado al que voy a hacer referencia para responder a la
pregunta, el tratado de libre comercio entre USA y Colombia en el capitulo de
acceso a mercados sobre relaciones de servicios transfronterizos, en este caso
se firmo en el acuerdo comercial que
ninguna de las partes de este tratado aceptara ni realizara limitaciones
ni de orden nacional ni territorial, en el tema de proveedores de servicios,
valor total de las operaciones, numero total de transacciones de activos, o el
numero total de personas que pueden ser empleadas en el sector. [5]
(Art 11.4) aquí podemos ver un poco que el estado llego al acuerdo de liberar
muchas restricciones respecto de los servicios.
COLOMBIA – UNION EUROPEA
En
este caso, el acuerdo que fue firmado mas o menos 6 años posteriores al de los
Estados Unidos – Colombia, se presentan bastante similitudes con este acuerdo
en la misma materia que ahora se analiza, es decir, también da liberalidad en
la materia y se estipula en el articulado de una manera restrictiva sobre el
anexo VIII que trata sobre la lista de compromisos sobre servicios
transfronterizos, pero esto es una simple excepción pero por regla general
también libera en materia de servicios el numero de proveedores de servicios,
la limitación al valor total de las transacciones y numero total de operaciones
de servicios, como se puede ver y se menciono anteriormente es una tendencia
bastante liberal respecto de los servicios.[6] Esto
lo podemos ver en el Art 119.2.
COLOMBIA – REPUBLICA DE COREA
Sobre
este especifico caso que fue firmado en febrero del año en curso, y no ha sido
ratificado por el congreso de Colombia, pero que estamos pendientes y que pase
por el control de la corte constitucional, el acuerdo comercial mostro claras
similitudes con el acceso a mercados de servicios transfronterizos incluso
tiene redacciones parecidas. Art 9.4 del acuerdo. [7]
GATS – RONDA DE URUGUAY
En
la ronda de Uruguay del GATS, se negocio el Acuerdo
general sobre el comercio de servicios, en este caso se negociaron unas
directrices claras sobre el comercio de servicios lo que llevaron a diferentes
conclusiones como la liberalidad que encontramos en los casos antes mencionados
donde los tres tenían las mismas bases y concluyeron exactamente lo mismo,
claro con la UE se tenia la limitación bajo su acuerdo individual, pero por
regla general todos intentaban cumplir los mismos fines, esto no es difícil de
entender ya que el acuerdo tenia estas directrices.
Como
se menciono anteriormente en el texto, el avance en lo servicios ha sido
bastante clara y en los temas de salud incluso los acuerdos internaciones
como el GATS y el AGCS mostraron cuatro modelos que según vimos en este
ejercicio miramos el numero tres, pero en realidad la importancia de los
temas médicos podemos evidenciar que dentro de las obligaciones y disciplinas
generales plasmo esto “Ámbito de
aplicación El Acuerdo abarca
todos los servicios objeto de comercio internacional: por ejemplo, los
servicios bancarios, las telecomunicaciones, el turismo, los servicios
profesionales, etc. En él se definen cuatro medios (o “modos”) de suministro
de servicios: 1. servicios
suministrados de un país a otro (por ejemplo, conferencias telefónicas
internacionales), modo denominado oficialmente “suministro
transfronterizo” (en la jerga de la OMC, el “modo 1”)
2. consumidores o empresas que
hacen uso de un servicio en otro país (por ejemplo, turismo), oficialmente “consumo
en el extranjero” (“modo 2”)
3.
empresas extranjeras que establecen filiales o sucursales para suministrar
servicios en otro país (por ejemplo, bancos extranjeros que se establecen en
un país para realizar operaciones en él), oficialmente “presencia
comercial” (“modo 3”)
4. particulares que se desplacen de su país
para suministrar servicios en otro país (por ejemplo, modelos o consultores),
oficialmente “presencia de personas físicas”(“modo 4”)” [8] entonces como lo podemos evidenciar es de gran
importancia como se avanzo y ya que Colombia
hiso parte de esta negociación y no reservo su posición, podemos decir
que realmente acepto esta posición ya que es bastante real y correcto y ya
partiendo de esta base los TLC firmados por el estado Colombiano y se han
desarrollado de la misma manera, como lo pudimos evidenciar en los casos
arriba mirados.
|
[1] http://www.wto.org/english/docs_e/legal_e/26-gats_01_e.htm,
revisado el 5 de septiembre de 2013.
[2] http://www.wto.org/english/docs_e/legal_e/26-gats_01_e.htm#articleXVI,
revisado el 5 de septiembre de 2013.
[4] “The inscription of
limitations and the modification of sector definitions may be used for trade-
defensive purposes, but they could also serve typical social and public policy
objectives. However, there is no automatic link between such objectives and the
need for limitations. Depending on a country's regulatory and institutional
regimes, relevant objectives might well be pursued by 'non- schedulable' types
of interventions, including non-discriminatory regulatory obligations (e.g.,
universal service requirements7) or taxes and subsidies. Thus, if a government
wants to ensure a reasonable regional balance in the supply of health services
across the country, it may introduce access restrictions, for example in the
form of a needs test, on new medical establishments (practices, hospitals,
etc.) in population centers….”
[5] Ninguna
Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión
regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
1. (a)
impongan limitaciones sobre:
(i)
el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes
numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(ii)
el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
(iii) el número total de las
operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios,
expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de
contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;2
o
(iv)
el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un
determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y
que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén
directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la
exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
2. (b)
restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de
empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede
suministrar un servicio.
[6] En los sectores donde se asuman
compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá o
adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que
en el Anexo VIII (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de
servicios) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:
(a)
limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de
contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b)
limitaciones en el valor total de las transacciones de servicios o
activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas; y
(c)
limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la
cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas
designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de
necesidades económicas.2
[7] Ninguna Parte podrá adoptar o
mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de
su territorio, medidas que:
(a)
impongan limitaciones sobre:
3. (i) el número de
proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos,
monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de
necesidades económicas;
4. (ii) el valor total de las
transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o
mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
5. (iii) el número total de
las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios,
expresadas en términos de unidades numéricas designadas en forma de
contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;3 o
6. (iv) el número total de
personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de
servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias
para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados
con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de
necesidades económicas; o
(b)
restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa
conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un
servicio.
[8] http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm6_s.htm#top,
revisado el 6 de septiembre de 2013.
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