domingo, 8 de septiembre de 2013

Tema Servicios médicos y TLC


JUAN JOSE VELASQUEZ VELILLA

El mundo de hoy nos exige estar en constante globalización, hoy en día, Colombia esta realizando por medio de diferentes mecanismos, políticas gubernamentales sobre la incursión en esta globalización. Anteriormente teníamos un concepto bastante precario de la globalización y por supuesto bastante coloquial, la entendíamos como el simple movimiento de personas a lo largo del mundo, y de manera mas fácil como si nunca se hubiera dado la pangea; y segundo la facilitación de comerciar desde el punto de vista arancelario y de fácil transacción, pero la globalización actual ya abarca muchos mas temas y este ensayo procura mirar específicamente lo que apenas con la revolución de la globalización moderna se esta presentando, este texto se centrara como tema general los servicios en los aspectos médicos y como juegan un papel en los tratados de libertad económica.

Cuando analizamos en los temas de servicios médicos podemos encontrar varios interrogantes bastante interesantes de mirar y de estudiar, pero quiero con el texto centrarme en como en tres interrogantes claros sobre los servicios médicos que serian los siguientes: 1.  Que pasa si un cirujano plástico de Estados Unidos, desea realizar una o varias operaciones en Colombia este, debe homologar su titulo?; 2. Para que este cirujano realice las operaciones en Colombia, debe constituir un clínica?; 3. Colombia como ha negociado los temas de salud y prestaciones medicas en el GATS?, para buscar respuestas a estos interrogantes que desarrollaran este texto, inicialmente entrare a indagar sobre el GATS, los acuerdos y rondas sobre servicios de salud en diferentes entes multilaterales como la OMC, y ya que el caso que mirare será el de un medico norteamericano y el territorio Colombiano, mirare lo que se estipula en el acuerdo comercial entre ambos países.


I.             PREGUNTA UNO.
Como se menciono arriba la pregunta que se va a resolver aquí es: ¿ Que pasa si un cirujano plástico de Estados Unidos, desea realizar una o varias operaciones en Colombia este, debe homologar su titulo? Lo referente a la forma como puede participar un nacional de un estado miembro en otro estado ofreciendo temas de servicios médicos, hay ciertos comentarios que son claves para poder entrar a resolver esta preguntas que también nos pueden servir para argumentar la respuesta de las dos preguntas siguientes.

Para la resolución de la pregunta es importante mirar el General Agreement on Trade in Services (GATS)[1] donde en su parte I y articulo I. 2 habla de los modelos y maneras como el GATS aplicara para los miembros en temas de negociación para servicios. El segundo punto para entrar a resolver esta pregunta, será también mirar que estableció el acuerdo de libre comercio entre los Estados Unidos de Norteamérica y el estado Colombiano, centrándome en lo mencionado en el Art 11.4 que esta dentro del  capitulo de los servicios transfronterizos; esto mas otros documentos ayudaran a resolver el cuestionamiento.

El GATS menciona en su articulado sobretodo en la parte tres, y el articulo XVI sobre el acceso a los mercados que “ …(C)  limitations on the total number of service operations or on the total quantity of service output expressed in terms of designated numerical units in the form of quotas or the requirement of an economic needs test…”[2]  y en el Articulado del TLC entre EEUU y Colombia su Art 11.4 se encuentran una disposiciones bastantes similares diciendo claramente que no se va a restringir la cantidad de personas que pueden ejercer los servicios cuando sea de una nación a otra, esta disposición es reciproca para los estados ratificantes.

El ministerio de relaciones exteriores divide la acreditación de títulos en Colombia desde dos ópticas, la primera es la homologación “No se tiene título alguno, sólo créditos o materias cursadas[3] mientras que la convalidación  Implica tener un título que se someterá al trámite de convalidación”  

Desde este punto de vista y respondiendo la pregunta que si un medico cirujano que trabaja en los Estados Unidos desea realizar ocasionalmente un cirugía necesita homologar su titulo aquí en Colombia, considero que esto  es necesario ya que el estado Colombiano negocio con EEUU este tema y quedo plasmado en el texto y así lo ratifico la ley de la republica que no habría ninguna limitación para la cantidad de personas que presten servicios entre las dos naciones, pero esto no quiere decir que se da tácitamente un acuerdo de homologación de títulos en Colombia, sobre este caso especifico, considero con mayor importancia, no la homologación sino la convalidación no para que ejerza la medicina y pueda operar sino que se demuestre que efectivamente tiene los conocimientos, la preparación y de esta manera el estado le dara permiso de realizar las cirugías que planea realizar, me parece impórtate que esto sea así para que el medito tratante, se le de permiso lo cual para el paciente es uan tranquilidad que no es un medico cualquiera y el estado colombiano protege a sus ciudadanos haciendo responsable medicamente al medico por una mal praxis.  

Como conclusión sencilla de esta pregunta es importante resaltar la importancia de un requisito de procedibilidad mas no una restricción al ejercicio esto por la importancia de lo que se el medico realizara en el país y su responsabilidad ante el paciente y el estado.


II.          PREGUNTA DOS.
Ya partiendo del análisis de la pregunta anteriormente resuelta, claramente nos llevan a preguntas mas profunda, interesantes y necesarias para mirar que podemos hacer y no hacer respecto de los servicios de salud cuando hay un acuerdo comercial.

La segunda pregunta que resolveremos es ¿Para que este cirujano realice las operaciones en Colombia, debe constituir un clínica? Para resolver esta pregunta me parece altísimamente importante citar el texto publicado por la OMC que se titula trade in health and health insurance services: that GATS as a supporting actor de Adlung Rudolf, [4] sobretodo donde dice claramente que existen ciertos casos donde se dan ciertas restricciones sobre los temas médicos, como por ejemplo tomar exámenes, o de establecer centros hospitalarios en lugares de población vulnerable.

Partiendo de la base que el medico al cual no estamos refiriendo es un medico donde su intención es realizar unas pocas cirugías, podríamos decir que las limitación no son tan estrictas como cuando el medico desea cambiar su lugar de residencia y establecerse como un medico, el texto antes mencionado muestra como ejemplo que en la India todos los centros médicos deben apoyar a la población menos favorecida, esto haciendo que una parte de sus pacientes sean pobres y trabajen bajo el principio del pro bono, esto seria una restricción el establecimiento de un hospital en la india, pero esto hace que el estado de la India de ayuda a su población mas pobre.

Retomando los dos casos antes planteados y conectando el texto mencionado, el GATS y el TLC podemos entrar a decir que en el primer caso mencionado no es requisito establecerle muchas restricciones como se dijo en a pregunta numero uno, esto porque esta es protegiendo la responsabilidad medica del medico respecto del paciente y el estado y le limita la cantidad de cirugías; en la situación numero dos, las restricciones como se plantan en el texto son mucho mas altas, pero, es importante resaltar que aquí estamos hablando de que la praxis medica se realice en otro lado de manera constante y reiterada a cambio de ocasional como en el caso numero uno.

Desde otro punto de vista, los costos que se deben incurrir para la construcción de una clínica, mirando únicamente desde el punto de vista económico son excesivamente altos, y si le sumamos que la ley Colombiana le exige requisitos adicionales para la construcción de una IPS para unas simples cirugías, estaría desincentivando esta posibilidad que seria filosóficamente contraria a lo estipulado en el GATS y el texto del TLC Colombia – USA.   

Podríamos concluir que no es requisito la construcción de una clínica para que e medico realice las operaciones en Colombia,  esto es una medida de control de algunos países que toman esas decisiones en su ordenamiento interno, ya que esto genera restricciones al medico entrante en aquellos estados como se conto de la India, pero en el caso Colombiano y del medico ocasional no es requisito que construya una clínica.          


III.       PREGUNTA TRES.
Posterior al análisis de situaciones especificas del caso de servicios médicos, responderemos la pregunta numero tres que dice ¿Colombia como ha negociado los temas de salud y prestaciones medicas  con base en el GATS?, para responder esta pregunta que ya nos desvía de la cuestión anterior voy a entrar a mirar diferentes tratados de comercio firmados por Colombia, para de esta manera contrastarlos con las directrices que se dan en las rondas de Uruguay y firmados con el acuerdo de Marrakech y para poder hacer un contraste realmente verdadero mirare el mismo tema en los diferentes tratados.

COLOMBIA – ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Este será el primer tratado al que voy a hacer referencia para responder a la pregunta, el tratado de libre comercio entre USA y Colombia en el capitulo de acceso a mercados sobre relaciones de servicios transfronterizos, en este caso se firmo en el acuerdo comercial que  ninguna de las partes de este tratado aceptara ni realizara limitaciones ni de orden nacional ni territorial, en el tema de proveedores de servicios, valor total de las operaciones, numero total de transacciones de activos, o el numero total de personas que pueden ser empleadas en el sector. [5] (Art 11.4) aquí podemos ver un poco que el estado llego al acuerdo de liberar muchas restricciones respecto de los servicios.




COLOMBIA – UNION EUROPEA

En este caso, el acuerdo que fue firmado mas o menos 6 años posteriores al de los Estados Unidos – Colombia, se presentan bastante similitudes con este acuerdo en la misma materia que ahora se analiza, es decir, también da liberalidad en la materia y se estipula en el articulado de una manera restrictiva sobre el anexo VIII que trata sobre la lista de compromisos sobre servicios transfronterizos, pero esto es una simple excepción pero por regla general también libera en materia de servicios el numero de proveedores de servicios, la limitación al valor total de las transacciones y numero total de operaciones de servicios, como se puede ver y se menciono anteriormente es una tendencia bastante liberal respecto de los servicios.[6] Esto lo podemos ver en el Art 119.2.

COLOMBIA – REPUBLICA DE COREA

Sobre este especifico caso que fue firmado en febrero del año en curso, y no ha sido ratificado por el congreso de Colombia, pero que estamos pendientes y que pase por el control de la corte constitucional, el acuerdo comercial mostro claras similitudes con el acceso a mercados de servicios transfronterizos incluso tiene redacciones parecidas. Art 9.4 del acuerdo. [7]

GATS – RONDA DE URUGUAY

En la ronda de Uruguay del GATS, se negocio el Acuerdo general sobre el comercio de servicios, en este caso se negociaron unas directrices claras sobre el comercio de servicios lo que llevaron a diferentes conclusiones como la liberalidad que encontramos en los casos antes mencionados donde los tres tenían las mismas bases y concluyeron exactamente lo mismo, claro con la UE se tenia la limitación bajo su acuerdo individual, pero por regla general todos intentaban cumplir los mismos fines, esto no es difícil de entender ya que el acuerdo tenia estas directrices.

Como se menciono anteriormente en el texto, el avance en lo servicios ha sido bastante clara y en los temas de salud incluso los acuerdos internaciones como el GATS y el AGCS mostraron cuatro modelos que según vimos en este ejercicio miramos el numero tres, pero en realidad la importancia de los temas médicos podemos evidenciar que dentro de las obligaciones y disciplinas generales plasmo esto “Ámbito de aplicación El Acuerdo abarca todos los servicios objeto de comercio internacional: por ejemplo, los servicios bancarios, las telecomunicaciones, el turismo, los servicios profesionales, etc. En él se definen cuatro medios (o “modos”) de suministro de servicios: 1. servicios suministrados de un país a otro (por ejemplo, conferencias telefónicas internacionales), modo denominado oficialmente “suministro transfronterizo” (en la jerga de la OMC, el “modo 1”)
2.  consumidores o empresas que hacen uso de un servicio en otro país (por ejemplo, turismo), oficialmente “consumo en el extranjero” (“modo 2”)
 3. empresas extranjeras que establecen filiales o sucursales para suministrar servicios en otro país (por ejemplo, bancos extranjeros que se establecen en un país para realizar operaciones en él), oficialmente “presencia comercial” (“modo 3”)
 4.  particulares que se desplacen de su país para suministrar servicios en otro país (por ejemplo, modelos o consultores), oficialmente “presencia de personas físicas”(“modo 4”)” [8] entonces como lo podemos evidenciar es de gran importancia como se avanzo y ya que Colombia  hiso parte de esta negociación y no reservo su posición, podemos decir que realmente acepto esta posición ya que es bastante real y correcto y ya partiendo de esta base los TLC firmados por el estado Colombiano y se han desarrollado de la misma manera, como lo pudimos evidenciar en los casos arriba mirados.  


         












[1] http://www.wto.org/english/docs_e/legal_e/26-gats_01_e.htm, revisado el 5 de septiembre de 2013.
[4] The inscription of limitations and the modification of sector definitions may be used for trade- defensive purposes, but they could also serve typical social and public policy objectives. However, there is no automatic link between such objectives and the need for limitations. Depending on a country's regulatory and institutional regimes, relevant objectives might well be pursued by 'non- schedulable' types of interventions, including non-discriminatory regulatory obligations (e.g., universal service requirements7) or taxes and subsidies. Thus, if a government wants to ensure a reasonable regional balance in the supply of health services across the country, it may introduce access restrictions, for example in the form of a needs test, on new medical establishments (practices, hospitals, etc.) in population centers….”   

[5] Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
1.     (a)  impongan limitaciones sobre:
                        (i)  el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes                                    numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
                        (ii)  el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
                        (iii)  el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas, en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;2 o
                        (iv)  el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
2.     (b)  restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

[6] En los sectores donde se asuman compromisos de acceso a los mercados, las medidas que ninguna Parte mantendrá o adoptará a nivel de subdivisión regional o en todo su territorio, a menos que en el Anexo VIII (Listas de compromisos sobre suministro transfronterizo de servicios) se especifique algo distinto, se definen del modo siguiente:
(a)  limitaciones al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
(b)  limitaciones en el valor total de las transacciones de servicios o activos en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas; y
(c)  limitaciones en el número total de operaciones de servicios o en la cuantía total de la producción de servicios expresada en unidades numéricas designadas en forma de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas.2

[7] Ninguna Parte podrá adoptar o mantener, ya sea sobre la base de una subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, medidas que:
(a) impongan limitaciones sobre:
3. (i)  el número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes numéricos, monopolios, proveedores exclusivos de servicios o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
4. (ii)  el valor total de las transacciones o activos de servicios en la forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades económicas;
5. (iii)  el número total de las operaciones de servicios o la cantidad total de producción de servicios, expresadas en términos de unidades numéricas designadas en forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas;3 o
6. (iv)  el número total de personas naturales que puedan ser empleadas en un determinado sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionados con él, bajo la forma de contingentes numéricos o la exigencia de una prueba de necesidades económicas; o
(b) restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede suministrar un servicio.

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