viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 5. Productos de segundo y TLC

Descripción: http://www.apice.org.co/Images/logo-javeriana.gif
Facultad de Ciencias Jurídicas                                                           Sergio Guerrero Delgado
Derecho Económico Internacional                                                     Dr. Juan David Barbosa Mariño

LOS PRODUCTOS DE SEGUNDA Y LA ECONOMÍA INTERNACIONAL
“El comercio une al mundo en una común hermandad
de dependencia mutua y de intereses recíprocos”
James Abraham Garfield

                                                                                                                                                       I.            INTRODUCCIÓN
El presente escrito tiene como objetivo realizar un análisis comparativo de los efectos de la desgravación de los productos que denominaremos como “De segunda”, tomando como referente el TLC suscrito con la república de Costa rica y el TLC suscrito con la republica de Estados Unidos[1].
Teniendo clara la finalidad, es trascendental, en primer término,  dar algunas nociones básicas de los términos que se usaran de manera reiterativa en el presente estudio, luego se hará un estudio pertinente sobre temas relacionados y finalmente se ofrecerán algunas conclusiones.   

                                                                                                                                                            II.            CONTENIDO

A.     “Productos de Segunda”: Alcance Conceptual
Para empezar, es importante conocer el significado de lo que hemos denominado como “Productos de Segunda”. El artículo 2.3 # 3 del TLC Colombia - Costa Rica establece que “El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las mercancías usadas[2], y luego da algunas nociones relacionados con tal mandato tales como reconstruido, recuperado, remanufacturado, y refaccionado; de esa manera, el primer interrogante que surge al respecto es como debe entenderse dichos conceptos.
De esa manera, el diccionario de Oxford[3] entiende “usado” como “ya ha sido utilizado”;  define la palabra “reconstruido” como “construir (Algo) de nuevo después de haber sido dañado o destruido”;  deduce que la palabra “recuperado” significa “volver a un estado de normalidad (…)”; establece que algo “remanufacturado” es un sinónimo de la palabra “reconstruido” y manifiesta que “refaccionado” es“renovar y redecorar algo”.
A su turno, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4] ostenta que “usado” es “gastado y deslucido por el uso”; enuncia que “reconstruir” es “Volver a construir algo”; expone que “recuperar” es “Volver a poner en servicio lo que estaba inservible”; e implanta que “refaccionar” es “Restaurar o reparar algo”.
Del análisis precedente se puede establecer que dichos productos no son literalmente lo mismo, pues cuando se habla de un algo usado el producto o mercancía no está ni estuvo en algún momento dañado, mientras que cuando se hace referencia a algo reconstruido, recuperado o remanufacturado se debe entender que el producto está en condiciones de normalidad pero que en el pasado no lo estuvo, mientras que, finalmente algo refaccionado es algo que tan en condiciones de normalidad estéticas y funcionales, pero que en el pasado no estuvo en condiciones estéticas óptimas[5].
No obstante que ya es claro que no todas las palabras usadas en el aparte normativo transcrito son sinónimos perfectos de cada uno, el texto acordado del TLC Colombia – Costa Rica ha establecido, quizá en un acto que busca evitar cualquier tipo de discusión semántica, equiparar los conceptos mencionados (o cualquier apelativo similar) en un solo sentido[6], que en el fondo unifica en unanoción única las diferencias conceptuales mencionadas. Ahora bien, esta noción unificada es la que adoptaremos para referirnos a “Productos o Mercaderías de Segunda”[7].
Lo hasta ahora manifestado solo sirve para determinar que las relaciones comerciales internacionales de bienes que se realicen bajo la vigencia del TLC Colombia – Costa Rica estarán sujetas al programa de eliminación arancelaria propuesto en el mismo salvo, en lo que “Productos de Segunda” se entiende.
Sin embargo al analizar en detalle la lista de desgravación de productos de origen Colombiano se puedeencontrar, desde nuestra perspectiva, una incoherencia respecto a la inaplicación de desgravación de mercaderías de “Segunda” pues se establece que los Neumáticos Usados[8] (Subpartida 4012200000) estarán sujetos a la categoría de desgravación B5 (5 etapas anuales iguales a partir de un arancel base de 5 unidades); del mismo modo, la lista de desgravación de productos de origen Costa Rícense tiene incoherencias respecto a Neumáticos Usados[9] (Subpartida 4012200000) los cuales estarán sujetos a la categoría B15 (15 etapas anuales iguales a partir de un arancel base de 15 unidades) y Motores Usados[10] (Subpartidas 85012000 y 85013200) los cuales estarán sujetos a la categoría A (Las mercancías quedan libres de aranceles a la entrada en vigor del acuerdo). Así se podría concluir que los productos de las Subpartidas descritas no deben aplicar ninguna categoría de desgravación pues el artículo 2.3 del TLC del cual se deriva, proscribe la desgravación arancelaria para productos usados. 
Por su parte, en su disposición homologa, el TLC Colombia – Estados Unidos de América, no se hace ninguna referencia a las operaciones que versen sobre las mercaderías de “Segunda”, por lo que es fácil concluir que entre estos dos países, el comercio de dichos bienes, y los demás, está amparadopor el programa de desgravación arancelaria, por lo que, eventualmente, la mayoría de productos importados y/o exportados entre esas dos naciones, tendrá un arancel del 0%,en donde el número de años depende de la canasta de desgravación que se aplique de acuerdo con el anexo 2.3 del TLC Colombia – Estados Unidos de América, incluyendo los “Productos de Segunda”.

B.     La importación de “Mercaderías de Segunda”: Necesidad Licencia Previa en el caso Colombiano
Por otro lado, y centrándonos en el caso de las importaciones colombianas, hay que tomar en cuenta las operaciones de importación sobre mercancías de “Segunda” tienen una connotación relevante en lo referente al trámite de licencias previas de importación; las cuales han sido definidas como el procedimiento administrativo que se debe surtir como condición previa para realizar una importación[11].
De esa manera, el Decreto 925 de 2013 ha establecido que estarán sujetos al agotamiento del trámite administrativo de licencia de importación los “Productos en condiciones especiales de mercado[12] lo cual por, per se, no da indicios para determinar si lo que hemos entendido como “Productos de segunda” están o no sujetos al agotamiento de dicho trámite.
Afortunadamente, la misma normatividad incorpora lo que el Gobierno Nacional de Colombia entenderá como “Productos en condiciones especiales de mercado declarando una definición que encuadra perfectamente con los conceptos ya analizados[13]; por lo que no supone ningún esfuerzo concluir que es necesario surtir el procedimiento administrativo mencionado cuando se desee importar a Colombia alguna mercadería que esté dentro del concepto de “Producto de Segunda” que, para efectos de este ensayo, ya hemos adoptado.
No obstante, la relevancia de la regulación Colombiana no finaliza allí, pues como garantía de que ningún “Producto de Segunda”  sea importado a Colombia aparentando ser de otra calidad, la misma regulación indica que el procedimiento pertinente para la obtención de la licencia de importación debe estar sujeto a la descripción clara, precisa e inequívoca del producto que se desea introducir al mercado colombiano haciendo especial énfasis en mencionar si aquel trata o no de un “Producto en condición especial de mercado[14]”.Además de lo anterior, la administración nacional de Colombia puede solicitar información adicional a la necesaria para el trámite de la licencia de importación, cuando de los “Productos de Segunda” se trate, con la finalidad de determinar  la vida útil, el efecto ambiental y en general si el producto al cual se autorizará  su importación contribuye al desarrollo tecnológico de Colombia[15].
Finalmente, el decreto mencionado establece una disposición según la cual las mercancías remanufacturadas, a pesar de entrar dentro del concepto de “Productos en condición especial de mercado” o “Producto de Segunda”, puede verse liberada del procedimiento de licencia previa siempre y cuando un acuerdo comercial internacional así lo disponga[16]. Así, y a manera de ejemplo, en el TLC Colombia- República de Corea se establece que el procedimiento establecido en el Decreto 3803 de 2006[17] debía surtirse salvo cuando se tratara de mercancías remanufacturadas[18].En contraste, en el TLC Colombia-Costa Rica no existe regla alguna que exceptúe a las mercancías remanufacturadas del trámite de licencia previa de importación, por lo que esta clase de mercancías de origen Costa Rícense, no solo no están sujetas a un régimen de desgravación arancelaria, sino que además siempre deberán surtir el trámite administrativo previo a la importación.    

C.     La eliminación arancelaria como mecanismo de acceso a mercado
En este orden de ideas, se debe destacar que, en general, las operaciones comerciales sobre mercaderías pueden ser facilitadas a través de diferentes instrumentos multilaterales de comercio. Así, la doctrina ha establecido algunas razones por las que un estado debe propender por vincularse a esta clase de sistemas[19]:
1.      Los acuerdos comerciales que surgen en el seno de un sistema de multilateral de comercio tienen tendencia a establecer tratos de reciprocidad entre las partes, en principio.
2.      Los costos de producción y de operaciones que incluyen un traspaso de frontera pueden verse reducidos cuando se acuerda mecanismos de cooperación que permitan armonizar diferentes conceptos tales como el sistema normativo de las partes, las reglamentaciones técnicas, los procedimientos administrativos necesarios para el comercio internacional, entre otros.
3.      Los acuerdos comerciales internacionales generan un grado de seguridad jurídica de las relaciones comerciales que a la postre se instituye como un incentivo para la realización de operaciones comerciales internacionales.
De esa manera, es menester recordar que, según el artículo III del acuerdo de Marrakech, la OMC asume funciones que facilitan la negociación de acuerdos comerciales multilaterales y su subsiguiente aplicación[20]. Es por ello que una de las maneras a través de las cuales esta organización garantiza el acceso a los mercados y facilita el comercio internacional es a través del establecimiento de una regulación respecto a aranceles[21].
En consecuencia de lo anteriormente mencionado, se considera esencial definir que es un arancel. De ahí que se deba definir arancel como“el derecho de aduana que aplicada a las importaciones (…) que proporcionan a las mercancías producidas en el país  (Quien importa) una ventaja en materia de precios respecto de productos similares[22]”.
Antes de proseguir, es necesario que esa concepción de arancel se diferencie de los “aranceles consolidados”, el cual es un concepto relacionado, resultante de las rondas de negociación de Uruguay, consistente en los compromisos de los estados parte de reducir el Arancel Nación Más Favorecida (NMF) de determinadas mercancíascon miras a lograr metas de no discriminación y de acceso a mercado[23]. Sobre este punto específico es menester considerar las afirmaciones de Pablo Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldman[24] quienes, después de haber realizado un estudio que proyecta la aplicación de los compromisos adquiridos hasta ahora en las rondas de negociación de Doha, determinaron que la reducción arancelaria de los países desarrollados (Quienes representan el 95% del comercio mundial y un tercio de los miembros de la OMC) es diminuta, por lo que concluyen que de las rondas de negociación de Doha solo quedan dos consecuencias: “A very slow negotiation process spanning almost ten years, and a final product showing very low ambition”. Teniendo en cuenta el trabajo de los autores mencionados, quizá, el objetivo de lograr un mercado internacional lo más cercano posible al totalmente liberalizado, en lo que al tema arancelario se refiere,se logra de manera más expedita a través de la suscripción de TLC’s que sigan el modelo NAFTA donde la gran mayoría de las mercancías llegarán al 0% de arancel por el mero paso del tiempo. 
Teniendo claro que el arancel supone unaumento en el precio del producto que ingresa al mercado, es fácil concluir que la política arancelaria es un elemento fundamental que influye en la decisión del consumidor final de un determinado producto, pues como bien lo explica la ley de la oferta y la demanda, a menor precio mayor demanda[25]. Así es evidente concluir que las reducciones arancelarias se instituyen como un incentivo para que el consumidor considere en adquirir una determinada mercadería teniendo en cuenta la relación indirectamente proporcional del precio y la demanda.
Todo lo anterior nos marca el camino de porque la eliminación arancelaria es tan importante dentro de la negociación de un TLC, y de porque es tan importante determinar los efectos de que en un TLC determinado se excluya de dicho beneficio algunas mercancías y en otros no.

D.     La Negociación sobre “Mercaderías de Segunda” a nivel internacional: Eliminación Arancelaria Vs. Interés colectivo 
Dentro del texto de este ensayo hemos afirmado la importancia de la eliminación arancelaria como mecanismo para conminar al consumidor al adquirir un determinado producto. Ahora bien, teniendo en cuenta las características propias de un “Producto de Segunda” se puede afirmar razonablemente que la eliminación arancelaria sobre los susodichos aumentaría de forma exponencial su demanda en el mercado puesto que estos son, por lo general, de un precio menor a un producto similar nuevo, situando al consumidor final en una situación donde adquiere el producto que él desea a un precio inferior al máximo que estaría dispuesto a pagar, generándole así una condición superavitaria. Según lo expuesto resultaría conveniente, en principio, que todo TLC admitiere la eliminación arancelaria para las “Mercaderías de Segunda”.
No obstante, dicho beneficio que tendría cada consumidor final individualmente, puede verse desplazado con la finalidad de favorecer a toda una comunidad con un beneficio común. Para ello se trae a colación dos ejemplos claros para Colombia.
El primero de ellos es el denominado Acuerdo Automotor Andino, negociado y aprobado en el seno de la Comunidad Andina de Naciones, en donde por razones de sanidad ambiental, entre otras, se prohíbe que los países miembros de dicho organismo importen a su territorio nacional vehículos automotores “De Segunda”  así como piezas “De Segunda” de los mismos[26]. Lo anterior indica que las partes de dicho acuerdo no pueden modificar dicha obligación en virtud de un TLC celebrado de manera posterior. Por lo anterior, y a manera de ejemplo, la importación de Motores Usados (Subpartidas 85012000 y 85013200) mencionada para el caso del TLC Colombia-Costa Rica, no solo no debe aplicar el arancel mencionado sino que además quedaría totalmente proscrita la posibilidad de importar dichas mercancías.
El segundo de ellos es el caso de la decisión 337 de la Comunidad Andina de Naciones en donde se faculta a los países miembros a aplicar medidas no arancelarias a la importación de ropa usada[27]. Partiendo de dicha prerrogativa Colombia manifiestó que por motivos de orden sanitario y de salubridad pública, la autoridad administrativa encargada de emitir las licencias previas para la importación de mercaderías no aprueba el otorgamiento de dichas licencias para el caso de la ropa usada[28]
De lo anteriormente expuesto se puede concluir que al negociar regulación internacional sobre “Productos de Segunda” no siempre la eliminación arancelaria, que finalmente redunda en un beneficio individual para cada consumidor, es la panacea para lograr el beneficio más eficiente, pues existen casos donde las medidas restrictivas (Arancelarias o no) sobre “Mercaderías de Segunda” logran garantizar un beneficio a merced de la comunidad en general, y ello en Colombia se hace patente a través de dicha disposición Constitucional que establece la prevalencia del interés general sobre el particular[29]

E.     “Productos de Segunda” - Negocio Redondo
A las “Mercaderías de Segunda” se las tilda, por la comunidad en general, como un producto que es basura a comparación de su producto equivalente nuevo. Ello llevaría, consecuentemente, a pensar que el mercado de los susodichos no es muy grande o que quizá quienes se dedican a  realizar operaciones comerciales sobre los mismo son personas, naturales o jurídicas, de poco éxito. No obstante, hoy por hoy, dicha perspectiva es totalmente inválida.
En efecto, y como muestra de lo sustentado, Estados Unidos de América es el mayor reciclador del mundo y como tal es el mayor fabricante de Productos Remanufacturados[30] del planeta; respaldando así entre el 2009 y el 2011, más de 180000 trabajos de tiempo completo en su territorio nacional[31].
Ahora bien, como el tema que nos interesa es el comercio internacional, es necesario identificar las implicaciones que dichos productos tienen en el mercado de las importaciones y las exportaciones. De esa manera, las exportaciones de productos remanufacturados de Estados Unidos implicaron, en el 2009, un promedio de 7,5 billones de dólares, en el 2010, un promedio de 8.8 billones de dólares, y para el 2011, un  promedio de 11.7 billones de dólares[32]. Del otro lado las importaciones de productos remanufacturados por parte de Estados Unidos es un negocio que mueve unas cantidades de dinero casi paralelas al de las exportaciones; así, las importaciones de productos remanufacturados a Estados Unidos representaron en el 2009, 6.2 billones de dólares, en el 2010, 9.5 billones de dólares, y en el 2011, 10.2 billones de dólares.
Como se puede apreciar, el negocio de los “Productos de Segunda”no se debe apreciar de manera despectiva, pues tal y como se pudo analizar, dicho mercado implica la transacción de sumas billonarias (En términos de dólares) las cuales contrastan de manera abrupta con la generalidad del pensamiento descrito, quienes además también piensan que los países más liberalizados y desarrollados no invierten sus recursos en importar “Mercaderías de Segunda” para ser posteriormente consumidos por sus nacionales.

F.      Posibles implicaciones del Articulo 2.3 del TLC Colombia-Costa Rica y Colombia-Estados Unidos de América
Dentro de este ensayo, a este punto, se ha reflexionado sobre varios temas referentes a los “Productos de Segunda”, tomando como sustento distintos acuerdos o normativas, nacionales o extranjeras, con la finalidad de ofrecer algunas consecuencias de las disposiciones analizadas en el aparte A de este escrito. Al respecto, se debe esclarecer, que lo que se dirá en este aparte es de origen estrictamente personal, aunque fundamentado, en lo leído en cada una de las fuentes que se han citado a lo largo de este ensayo.
En ese orden de ideas, una disposición que restringe la reducción y posterior eliminación arancelaria de “Mercaderías de Segunda” origina consecuencias, principalmente económicas, tanto en el país que exporta, como quien importa este tipo de mercancías. Centrándonos en la relación de Colombia y Costa Rica, es de destacar que la primera implicación es una desventaja competitiva de los “Productos de Segunda” originarios de algunas de las naciones en el mercado de destino, pues la disposición que restringe la eliminación arancelaria de plano no es común dentro del texto de un TLC[33], relegando la posibilidad de obtener una reducción arancelaria únicamente, en el estado de cosas actual, a las rondas de negociación en el seno de la OMC descritas como ineficientes por Pablo Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldman. Ello a su vez se ve reforzado con el hecho de que el precio es determinante a la hora de incentivar al consumidor para adquirir un determinado producto; así, las “Mercaderías de Segunda” importadas o exportadas entre Colombia y Costa Rica, entran al correspondiente mercado con un precio que de entrada no es competitivo.
Siguiendo la misma línea, como el precio de la relación anteriormente descrita no es competitivo, ello se podría instituir como un desincentivo para que los comerciantes de “Productos de Segunda”de dichas naciones, no elijan como destino de sus exportaciones a la otra pues entienden que tienen pocas posibilidades de competir en un mercado donde en virtud de otros acuerdos internacionales se han generado reducciones arancelarias significativas  sobre los productos mencionados.
Basándonos en el desincentivo mencionado, se podría pensar que una disposición como la analizada en el TLC con Costa Rica va en contra de los objetivos de la legislación en materia de competencia y del consumo, sin llegar a infringirla, pues tal y como se considera en Colombia[34] y en muchas otras naciones, el bienestar del consumidor es pilar fundamental de dichas regulaciones y este se ve reflejado, entre otros criterios, en la variedad de un producto en un mercado determinado.
Igualmente, el comercio de Bienes de “Segunda” entre Colombia y Costa Rica se va a ver afectado en términos de crecimiento y de ganancias económicas, pues la disposición analizada se erige como un impedimento para lograr los niveles de crecimiento y ganancias que en Estados Unidos de América se ha logrado en ese tipo de mercado.

                                                                                                                          III.            CONSIDERACIONES FINALES
Partiendo del estudio anteriormente descrito, es factible ofrecer las siguientes consideraciones finales:
        i.            La denominación “Producto de Segunda” contiene perse varias clases de productos que no pueden integrarse de plano, pues existen matices dentro del mercado de los mismos, como se expuso en este ensayo para el caso de los productos remanufacturados.
      ii.            Una liberalización del comercio internacional a través de la reducción arancelaria de bienes de “Segunda” no implica por sí mismo la liberalización absoluta de los mismos, pues pueden estar sujetos, válidamente, a la tramitación de actos administrativos y a la imposición de medidas no arancelarias.
    iii.            Las políticas sobre reducción arancelaria de “Mercaderías de Segunda” negociadas a través de un TLC pueden verse impedidas en su aplicación por otra clase de instrumentos que buscan un objetivo prevalente; como los casos de los instrumentos de la CAN ratificados por Colombia mencionados en este ensayo.
    iv.            El negocio de las Mercancías “de Segunda” es lo suficientemente grande como para afectar económicamente, de manera positiva o negativa, a aquellos estados que imponen medidas restrictivas o liberalizadoras sobre las mismas.
      v.            Finalmente es de mencionar que,si tomamos en cuenta la opinión de Pablo Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldmany el Articulo XXVIII BIS sobre negociación de aranceles del GATT de 1994, los instrumentos de la OMC permiten lograr una reducción arancelaria de todos los países miembros de Organización a través de múltiples rondas de negociaciones donde el resultado se refleja a través de la consolidación de un arancel NMF el cual, quizá, no sea tan trascedente para una nación como lo sería la negociación de un TLC en donde en su regulación sobre reducción arancelaria implique la eliminación arancelaria total, inmediata o mediatamente, sobre la mayoría de los productos negociados en el mismo. Desde esta perspectiva me permito afirmar que, circunscribiéndome únicamente al artículo 2.3 de los TLC Colombia-Costa Rica y Colombia-Estados Unidos de América, las disposiciones analizadas hacen parte de un OMC PLUS pues se instituyen como un mecanismo más eficiente para lograr los objetivos inmanentes a la liberalización del comercio internacional de mercaderías, en lo que a derechos de aduana se refiere.  



REFERENCIAS
Acuerdo Automotor Andino. CAN. 1999.

Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC.

Acuerdo Sobre Procedimientos para el trámite de licencias de importación. OMC. URL: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/tokyo_lic_s.pdf

Circular externa 089 de 2002. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 

Constitución Política de Colombia. Asamblea Nacional constituyente. 1991.

Decisión 337. CAN. 1993. 

Decreto 925 de 2013. Presidencia de la Republica.

Informe sobre el Comercio Mundial 2013. WTO. URL: http://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/anrep_s/wtr03_chap2b_s.pdf

Ley 1340 de 2009. Congreso de la Republica.
Remanufactured Goods: An overview of the U.S and global industries, markets and trade U.S International trade commission. Investigation 332-525. 2012. 

The Cushioned Negotiation: The Case of WTO’s Industrial Tariff Liberalization.  Pablo Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldman.Journal of World Trade 46 No 4.2012. Pages 847 a 878.

TLC Colombia-México

TLC Colombia-República de Corea.

TLC Colombia-Unión Europea

TLC Colombia – Costa Rica

TLC Colombia-Estados Unidos de América






ANEXO # 1[35]
TLC Colombia-Costa Rica
TLC Colombia-Estados Unidos de América
ARTICULO 2.3 # 1
ARTICULO 2.3 # 1
Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra parte.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
Comentario: Salvo algunas diferencias de redacción, los artículos paralelos implican las mismas consecuencias para las partes.
ARTICULO 2.3 # 2
ARTICULO 2.3 # 2
Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada parte eliminará sus aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de la otra parte, de conformidad con el anexo 2-B.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, cada parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de conformidad con su cronogramaen el anexo 2-A.
Comentario: Salvo algunas diferencias de redacción, los artículos paralelos implican las mismas consecuencias para las partes.
ARTICULO 2.3 # 3
ARTICULO 2.3 # 3
El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una Parte reduce sus derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo denominado como “NMF”) aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que el derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el Anexo 2-A.
Comentario: Este numeral si supone una diferencia abismal. La disposición del TLC Colombia-Costa Rica implica que no habrá ninguna mercancía usada que se sujete al programa de eliminación arancelario que se negoció al respecto; no obstante que el TLC Colombia-Estados Unidos de América no distingue entre mercancías nuevas y usadas por lo que es fácil concluir que el plan de eliminación arancelaria negociado incluye ambos tipos de mercancías. Por otro lado, el articulo 2.3 # 3 del TLC Colombia-Estados Unidos de América incluye un mecanismo no consagrado en el TLC Colombia-Costa Rica, que implica la aplicación de arancel NMF a las mercancías originarias de las partes, si solo si, una de ellas reduce ese tipo de arancel posteriormente a la fecha de entrada en vigor del TLC y si es más bajo que el arancel que se aplica según la canasta de desgravación correspondiente. Desde nuestra perspectiva, aunque la última medida no está consagrada en el TLC Colombia-Costa Rica esta debe ser aplicada pues de no hacerlo se incurría en una violación al principio de Nación Más Favorecida.    
ARTICULO 2.3 # 4 y 5
ARTICULO 2.3 # 4
A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo 2-B.

No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en el Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
A solicitud de una Parte, las Partes deberán consultar para considerar la aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus cronogramas en el Anexo 2-A.

Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una mercancía deberá prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida de conformidad con sus cronogramas en el Anexo 2-A para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
Comentario: Salvo algunas diferencias de redacción, los artículos paralelos implican las mismas consecuencias para las partes.
ARTICULO 2.3 # 6
ARTICULO 2.3 # 5
Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o


(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Para mayor certeza, una Parte podrá:

(a)   tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en su cronograma en el Anexo 2.A; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Comentario: Salvo algunas diferencias de redacción, los artículos paralelos implican las mismas consecuencias para las partes.
NO EXISTE DISPOSICION ANALOGA
ARTICULO 2.3 # 6

Cualquier Parte podrá adoptar o mantener medidas de importación para asignar cupos dentro de un contingente arancelario establecido en el Apéndice 2-A-1, siempre y cuando tales medidas no tengan efectos restrictivos adicionales sobre las importaciones a aquellas causadas por la imposición del contingente arancelario.
Comentario: Con esta disposición, el TLC Colombia-Estados Unidos de América impone una prerrogativa para las partes según la cual se podrían ver modificado el cupo de un contingente arancelario siempre y cuando dicha modificación no se instituya como restrictiva a las importaciones correspondientes según el artículo trascrito. No obstante, el TLC Colombia-Costa Rica no tiene en su articulado una medida análoga por lo que la prerrogativa descrita no puede verse aplicada.
ANEXO 2-A LIT C
ANEXO 2.2 LIT C Y D
No obstante lo dispuesto en los Artículos 2.2 y 2.8, Colombia podrá seguir aplicando:

Controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y sus reformas;

En el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:

Los controles a la importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos remanufacturados ; y

Los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.
Comentario: En general, los artículos paralelos implican las mismas consecuencias, es decir, en los dos TLC Colombia puede realizar controles de importaciones sobre vehículos nuevos o usados en los términos que disponen los anexos y además podrá exigir el surtimiento del trámite administrativo licencias de importación para el caso de los “Productos de Segunda”. Sin embargo, una diferencia esencial que se establece es que el TLC Colombia-Estados Unidos hace patente la posibilidad ofrecida por el articulo 14 Parágrafo 2 del Decreto 925 de 2013, según la cual, la importación de mercancías remanufacturadas podrá verse exenta del trámite de licencia de importación siempre que así se negocie; mientras que en el cuerpo del TLC Colombia-Costa Rica no se pactó dicha posibilidad. 


ANEXO # 2[36]

Mercancías remanufacturadas: Exportación de Mercancías remanufacturadas por sector de origen Estadounidense 2009-2011. Cifras en miles de US$ 

SECTOR
2009
2010
2011
Mayorista
1,139,996
1,965,778
3,751,538
Aeroespacial
2,546,579
2,525,582
2,589,543
Equipo HDRO
1,695,950
2,045,076
2,451,967
Maquinaria
858,281
884,716
1,348,734
Piezas de Vehículos de Motor
430,145
494,145
581,520
Dispositivos Médicos
453,770
470,858
488,008
Tecnología de la Información
219,961
250,197
260,032
Productos de consumo
13,733
16,608
21,151
Neumáticos Recauchutados
15,904
16,495
18,545
Otros
128,672
135,613
224,627
Total US$:                                        7,502,991                  8,805,067                              11,735,665


Mercancías remanufacturadas: Importación de Mercancías remanufacturadas por sector por parte de Estados Unidos 2009-2011. Cifras en miles de US$ 

SECTOR
2009
2010
2011
Mayorista
1,931,994
2,281,198
2,756,475
Aeroespacial
484,156
1,992,524
1,869,901
Equipo HDRO
960,364
1,435,328
1,874,128
Maquinaria
1,042,284
1,302,481
1,489,259
Piezas de Vehículos de Motor
1,219,922
1,462,269
1,481,939
Dispositivos Médicos
325,095
394,162
360,264
Tecnología de la Información
136,460
504,861
268,256
Productos de consumo
109,776
85,036
110,705
Neumáticos Recauchutados
6,014
8,513
11,446
Otros
            39,977
41,688
40,683
Total US$:                                        6,256,042                  9,508,060                             10,263,056
           








[1] Nota Aclarativa: El presente ensayo se centrara en dar algunas nociones sobre la regulación de las “mercaderías de segunda” según lo planteado. No obstante, en el anexo 1 de este ensayo se cotejaran los artículos 2.3 de los correspondientes TLC realizando los comentarios que su comparación merece.
[2] Tratado de libre comercio Colombia – Costa Rica. Articulo 2.3 # 3. Véase: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=6669
[3] Nota Aclarativa: Para establecer el significado de cada palabra se usó la traducción literal tanto de la palabra como del significado. Véase: http://oxforddictionaries.com/
[5] Nota Aclarativa: La conclusión de las definiciones atiende única y exclusivamente al sentido natural y obvio de las palabras descritas en su significado. Aunque en ningún diccionario se encuentra aceptada la palabra “remanufacturado” o “remanufactured” la conclusión se obtuvo por contexto.
[6] Tratado de libre comercio Colombia – Costa Rica. Articulo 2.3 # 3. Óp. Cit. “Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas”.
[7] Nota aclarativa: En general, cuando alguien se acerca al tema de las mercaderías usadas, encuentra que tanto la normatividad interna de cada nación, así como los diferentes TLC, equiparan las diferentes nociones en un solo sentido; Verbi gracia, en Colombia el Decreto 925 de 2013 se denominan productos en condiciones especiales de mercado, en el TLC Colombia-México la noción de producto usado incluye otra clase de productos “imperfectos” y finalmente, el TLC Colombia-Costa Rica los equipara de la manera mencionada.    
[8] Anexo 2 B Sección A TLC Colombia-Costa Rica.
[9] Anexo 2 B Sección B TLC Colombia-Costa Rica.
[10]Ibíd.
[11] Acuerdo Sobre Procedimientos para el trámite de licencias de importación. OMC. Artículo 1.1. Véase: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/tokyo_lic_s.pdf
[12] Decreto 925 de 2013. Presidencia de la Republica. Artículo 14 Literal C.
[13] Ibíd. Articulo 4
[14] Ibíd. Articulo 3
[15] Ibíd. Articulo 5
[16]Ibíd. Artículo 14, Parágrafo 2.
[17] TLC Colombia-República de Corea. Anexo 2.2 # 1 Literal C. 
[18] Nota Aclarativa: El Decreto 3803 de 2006 fue derogado por el Decreto 925 de 2013. Sin embargo ambos establecían la misma posibilidad, por lo que, a nuestro juicio, la disposición del tratado es plenamente aplicable y solo es merecedora de una corrección tipográfica en el texto del mismo. 
[19]Informe sobre el Comercio Mundial 2013. WTO. Véase: http://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/anrep_s/wtr03_chap2b_s.pdf
[20] Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. Articulo III # 1 y 2.
[21]Nota aclarativa: Al respecto, la parte considerativa del acuerdo de Marrakech establece que la reducción arancelaria es un mecanismo que sirve como herramienta para lograr la reciprocidad en el trato comercial de los estados parte y que un manejo discriminatorio de la política arancelaria se instituye como una barrera al comercio. Véase: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. Parte considerativa: “Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante lacelebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y demutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles aduaneros y de lasdemás barreras comerciales, así como la eliminación del tratodiscriminatorio enmateria de comercio internacional.”
[23]Informe sobre el Comercio Mundial 2013. Óp. Cit.
[24] The Cushioned Negotiation: The Case of WTO’s Industrial Tariff Liberalization.  Pablo Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldman.Journal of World Trade 46 No 4.2012. Pages 847 a 878.
[26] Acuerdo Automotor Andino. CAN. 1999. Artículo 6.
[27] Decisión 337. CAN. Artículo 1ro. 1993
[28] Circular externa 089 de 2002. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 
[29] Constitución Política de Colombia. Asamblea Nacional constituyente. Artículo 1ro. 1991.
[30] Nota: Aclarativa: La comisión internacional del Comercio de Estados Unidos realizó un estudio bastante complejo y completo sobre el mercado de los productos remanufacturados. En este caso, nosotros lo tomamos como una simple referencia de la magnitud que tienen las operaciones mercantiles de “Productos de Segunda” sin querer afirmar que los productos remanufacturados son los únicos que pertenecen al mercado de los productos mencionados.
[31]Remanufactured Goods: An overview of the U.S and global industries, markets and trade U.S International trade commission. Investigation 332-525. 2012. 
[32] Ibíd.
[33] Nota aclarativa: Por ejemplo, si se analiza el texto de los TLC de Colombia con Estados Unidos, Corea, México, Unión Europea y Costa Rica, el único que rechaza de manera absoluta la eliminación arancelaria de “Productos de Segunda” es Costa. En base a este cotejo fue que se realizó la afirmación fuente de esta cita.  
[34] Ley 1340 de 2009. Congreso de la Republica. Artículo 3.
[35]Nota Aclarativa: En el presente cuadro comparativo se establecen las diferencias de los artículos 2.3 de los TLC mencionados, además de aquellas otras disposiciones relacionadas con el tema de las “Mercancías de Segunda”, el cual fue el tema central del ensayo.
[36]Nota aclarativa: En los cuadros que se presentan en este aparte, se hace patente la magnitud del negocio de los bienes remanufacturados en Estados Unidos, tal y como se mencionó en el ensayo. Para ver los cuadros originales véase: Remanufactured Goods: An overview of the U.S and global industries, markets and trade. U.S International trade commission. Investigation 332-525. 2012.

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