Facultad de Ciencias
Jurídicas Sergio Guerrero Delgado
Derecho
Económico Internacional Dr. Juan David Barbosa
Mariño
LOS PRODUCTOS DE SEGUNDA Y LA
ECONOMÍA INTERNACIONAL
“El comercio une al mundo en una
común hermandad
de dependencia mutua y de intereses
recíprocos”
James
Abraham Garfield
I.
INTRODUCCIÓN
El
presente escrito tiene como objetivo realizar un análisis comparativo de los
efectos de la desgravación de los productos que denominaremos como “De segunda”, tomando como referente el
TLC suscrito con la república de Costa rica y el TLC suscrito con la republica
de Estados Unidos[1].
Teniendo
clara la finalidad, es trascendental, en primer término, dar algunas nociones básicas de los términos
que se usaran de manera reiterativa en el presente estudio, luego se hará un
estudio pertinente sobre temas relacionados y finalmente se ofrecerán algunas
conclusiones.
II.
CONTENIDO
A.
“Productos de Segunda”: Alcance Conceptual
Para
empezar, es importante conocer el significado de lo que hemos denominado como “Productos de Segunda”. El artículo 2.3
# 3 del TLC Colombia - Costa Rica establece que “El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente
Capítulo no aplicará a las mercancías usadas[2]”,
y luego da algunas nociones relacionados con tal mandato tales como reconstruido,
recuperado, remanufacturado, y refaccionado; de esa manera, el primer
interrogante que surge al respecto es como debe entenderse dichos conceptos.
De
esa manera, el diccionario de Oxford[3]
entiende “usado” como “ya ha sido utilizado”; define la palabra “reconstruido” como “construir
(Algo) de nuevo después de haber sido dañado o destruido”; deduce que la palabra “recuperado” significa “volver
a un estado de normalidad (…)”; establece que algo “remanufacturado” es un sinónimo de la palabra “reconstruido” y manifiesta que “refaccionado”
es“renovar y redecorar algo”.
A
su turno, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[4]
ostenta que “usado” es “gastado y deslucido por el uso”;
enuncia que “reconstruir” es “Volver a construir algo”; expone que “recuperar” es “Volver a poner en servicio lo que estaba inservible”; e implanta
que “refaccionar” es “Restaurar o reparar algo”.
Del
análisis precedente se puede establecer que dichos productos no son
literalmente lo mismo, pues cuando se habla de un algo usado el producto o
mercancía no está ni estuvo en algún momento dañado, mientras que cuando se
hace referencia a algo reconstruido, recuperado o remanufacturado se debe
entender que el producto está en condiciones de normalidad pero que en el
pasado no lo estuvo, mientras que, finalmente algo refaccionado es algo que tan
en condiciones de normalidad estéticas y funcionales, pero que en el pasado no
estuvo en condiciones estéticas óptimas[5].
No
obstante que ya es claro que no todas las palabras usadas en el aparte
normativo transcrito son sinónimos perfectos de cada uno, el texto acordado del
TLC Colombia – Costa Rica ha establecido, quizá en un acto que busca evitar
cualquier tipo de discusión semántica, equiparar los conceptos mencionados (o
cualquier apelativo similar) en un solo sentido[6],
que en el fondo unifica en unanoción única las diferencias conceptuales
mencionadas. Ahora bien, esta noción unificada es la que adoptaremos para
referirnos a “Productos o Mercaderías de
Segunda”[7].
Lo
hasta ahora manifestado solo sirve para determinar que las relaciones
comerciales internacionales de bienes que se realicen bajo la vigencia del TLC
Colombia – Costa Rica estarán sujetas al programa de eliminación arancelaria
propuesto en el mismo salvo, en lo que “Productos
de Segunda” se entiende.
Sin
embargo al analizar en detalle la lista de desgravación de productos de origen
Colombiano se puedeencontrar, desde nuestra perspectiva, una incoherencia
respecto a la inaplicación de desgravación de mercaderías de “Segunda” pues se establece que los
Neumáticos Usados[8]
(Subpartida 4012200000) estarán sujetos a la categoría de desgravación B5 (5
etapas anuales iguales a partir de un arancel base de 5 unidades); del mismo
modo, la lista de desgravación de productos de origen Costa Rícense tiene
incoherencias respecto a Neumáticos Usados[9]
(Subpartida 4012200000) los cuales estarán sujetos a la categoría B15 (15
etapas anuales iguales a partir de un arancel base de 15 unidades) y Motores
Usados[10]
(Subpartidas 85012000 y 85013200) los cuales estarán sujetos a la categoría A
(Las mercancías quedan libres de aranceles a la entrada en vigor del acuerdo).
Así se podría concluir que los productos de las Subpartidas descritas no deben
aplicar ninguna categoría de desgravación pues el artículo 2.3 del TLC del cual
se deriva, proscribe la desgravación arancelaria para productos usados.
Por
su parte, en su disposición homologa, el TLC Colombia – Estados Unidos de
América, no se hace ninguna referencia a las operaciones que versen sobre las
mercaderías de “Segunda”, por lo que
es fácil concluir que entre estos dos países, el comercio de dichos bienes, y
los demás, está amparadopor el programa de desgravación arancelaria, por lo que,
eventualmente, la mayoría de productos importados y/o exportados entre esas dos
naciones, tendrá un arancel del 0%,en donde el número de años depende de la
canasta de desgravación que se aplique de acuerdo con el anexo 2.3 del TLC
Colombia – Estados Unidos de América, incluyendo los “Productos de Segunda”.
B.
La
importación de “Mercaderías de Segunda”:
Necesidad Licencia Previa en el caso Colombiano
Por
otro lado, y centrándonos en el caso de las importaciones colombianas, hay que
tomar en cuenta las operaciones de importación sobre mercancías de “Segunda” tienen una connotación
relevante en lo referente al trámite de licencias previas de importación; las
cuales han sido definidas como el procedimiento administrativo que se debe
surtir como condición previa para realizar una importación[11].
De
esa manera, el Decreto 925 de 2013 ha establecido que estarán sujetos al
agotamiento del trámite administrativo de licencia de importación los “Productos en condiciones especiales de
mercado[12]”
lo cual por, per se, no da indicios para determinar si lo que hemos entendido como
“Productos de segunda” están o no
sujetos al agotamiento de dicho trámite.
Afortunadamente, la
misma normatividad incorpora lo que el Gobierno Nacional de Colombia entenderá
como “Productos en
condiciones especiales de mercado” declarando una
definición que encuadra perfectamente con los conceptos ya analizados[13]; por lo que no supone
ningún esfuerzo concluir que es necesario surtir el procedimiento administrativo
mencionado cuando se desee importar a Colombia alguna mercadería que esté dentro
del concepto de “Producto
de Segunda” que, para efectos de este ensayo, ya hemos adoptado.
No obstante, la
relevancia de la regulación Colombiana no finaliza allí, pues como garantía de
que ningún “Producto de
Segunda” sea importado a Colombia
aparentando ser de otra calidad, la misma regulación indica que el
procedimiento pertinente para la obtención de la licencia de importación debe
estar sujeto a la descripción clara, precisa e inequívoca del producto que se
desea introducir al mercado colombiano haciendo especial énfasis en mencionar
si aquel trata o no de un “Producto
en condición especial de mercado[14]”.Además de lo anterior, la administración nacional de Colombia
puede solicitar información adicional a la necesaria para el trámite de la
licencia de importación, cuando de los “Productos
de Segunda” se trate, con la finalidad de determinar
la vida útil, el efecto ambiental y en general si el producto al cual se
autorizará su importación contribuye al
desarrollo tecnológico de Colombia[15].
Finalmente, el decreto
mencionado establece una disposición según la cual las mercancías
remanufacturadas, a pesar de entrar dentro del concepto de “Productos en condición especial de
mercado” o “Producto de
Segunda”, puede verse liberada del procedimiento de licencia previa siempre
y cuando un acuerdo comercial internacional así lo disponga[16].
Así, y a manera de ejemplo, en el TLC Colombia- República de Corea se establece
que el procedimiento establecido en el Decreto 3803 de 2006[17]
debía surtirse salvo cuando se tratara de mercancías remanufacturadas[18].En
contraste, en el TLC Colombia-Costa Rica no existe regla alguna que exceptúe a
las mercancías remanufacturadas del trámite de licencia previa de importación,
por lo que esta clase de mercancías de origen Costa Rícense, no solo no están
sujetas a un régimen de desgravación arancelaria, sino que además siempre
deberán surtir el trámite administrativo previo a la importación.
C.
La
eliminación arancelaria como mecanismo de acceso a mercado
En
este orden de ideas, se debe destacar que, en general, las operaciones
comerciales sobre mercaderías pueden ser facilitadas a través de diferentes
instrumentos multilaterales de comercio. Así, la doctrina ha establecido algunas
razones por las que un estado debe propender por vincularse a esta clase de
sistemas[19]:
1. Los
acuerdos comerciales que surgen en el seno de un sistema de multilateral de
comercio tienen tendencia a establecer tratos de reciprocidad entre las partes,
en principio.
2. Los
costos de producción y de operaciones que incluyen un traspaso de frontera
pueden verse reducidos cuando se acuerda mecanismos de cooperación que permitan
armonizar diferentes conceptos tales como el sistema normativo de las partes,
las reglamentaciones técnicas, los procedimientos administrativos necesarios
para el comercio internacional, entre otros.
3. Los
acuerdos comerciales internacionales generan un grado de seguridad jurídica de
las relaciones comerciales que a la postre se instituye como un incentivo para
la realización de operaciones comerciales internacionales.
De
esa manera, es menester recordar que, según el artículo III del acuerdo de
Marrakech, la OMC asume funciones que facilitan la negociación de acuerdos
comerciales multilaterales y su subsiguiente aplicación[20].
Es por ello que una de las maneras a través de las cuales esta organización
garantiza el acceso a los mercados y facilita el comercio internacional es a
través del establecimiento de una regulación respecto a aranceles[21].
En
consecuencia de lo anteriormente mencionado, se considera esencial definir que
es un arancel. De ahí que se deba definir arancel como“el derecho de aduana que aplicada a las importaciones (…) que proporcionan a las mercancías producidas en
el país (Quien importa) una ventaja en materia de precios respecto
de productos similares[22]”.
Antes
de proseguir, es necesario que esa concepción de arancel se diferencie de los “aranceles consolidados”, el cual es un
concepto relacionado, resultante de las rondas de negociación de Uruguay,
consistente en los compromisos de los estados parte de reducir el Arancel
Nación Más Favorecida (NMF) de determinadas mercancíascon miras a lograr metas
de no discriminación y de acceso a mercado[23]. Sobre
este punto específico es menester considerar las afirmaciones de Pablo Klein-Bernard & Jorge
Huerta-Goldman[24]
quienes, después de haber realizado un estudio que proyecta la aplicación de
los compromisos adquiridos hasta ahora en las rondas de negociación de Doha,
determinaron que la reducción arancelaria de los países desarrollados (Quienes
representan el 95% del comercio mundial y un tercio de los miembros de la OMC)
es diminuta, por lo que concluyen que de las rondas de negociación de Doha solo
quedan dos consecuencias: “A very slow negotiation
process spanning almost ten years, and a final product showing very low ambition”.
Teniendo en cuenta el trabajo de los autores mencionados, quizá, el
objetivo de lograr un mercado internacional lo más cercano posible al totalmente
liberalizado, en lo que al tema arancelario se refiere,se logra de manera más
expedita a través de la suscripción de TLC’s que sigan el modelo NAFTA donde la
gran mayoría de las mercancías llegarán al 0% de arancel por el mero paso del
tiempo.
Teniendo
claro que el arancel supone unaumento en el precio del producto que ingresa al
mercado, es fácil concluir que la política arancelaria es un elemento fundamental
que influye en la decisión del consumidor final de un determinado producto,
pues como bien lo explica la ley de la oferta y la demanda, a menor precio
mayor demanda[25].
Así es evidente concluir que las reducciones arancelarias se instituyen como un
incentivo para que el consumidor considere en adquirir una determinada
mercadería teniendo en cuenta la relación indirectamente proporcional del
precio y la demanda.
Todo
lo anterior nos marca el camino de porque la eliminación arancelaria es tan
importante dentro de la negociación de un TLC, y de porque es tan importante
determinar los efectos de que en un TLC determinado se excluya de dicho
beneficio algunas mercancías y en otros no.
D.
La
Negociación sobre “Mercaderías de Segunda”
a nivel internacional: Eliminación Arancelaria Vs. Interés colectivo
Dentro
del texto de este ensayo hemos afirmado la importancia de la eliminación
arancelaria como mecanismo para conminar al consumidor al adquirir un
determinado producto. Ahora bien, teniendo en cuenta las características
propias de un “Producto de Segunda”
se puede afirmar razonablemente que la eliminación arancelaria sobre los
susodichos aumentaría de forma exponencial su demanda en el mercado puesto que
estos son, por lo general, de un precio menor a un producto similar nuevo,
situando al consumidor final en una situación donde adquiere el producto que él
desea a un precio inferior al máximo que estaría dispuesto a pagar, generándole
así una condición superavitaria. Según lo expuesto resultaría conveniente, en
principio, que todo TLC admitiere la eliminación arancelaria para las “Mercaderías de Segunda”.
No
obstante, dicho beneficio que tendría cada consumidor final individualmente,
puede verse desplazado con la finalidad de favorecer a toda una comunidad con
un beneficio común. Para ello se trae a colación dos ejemplos claros para
Colombia.
El
primero de ellos es el denominado Acuerdo Automotor Andino, negociado y
aprobado en el seno de la Comunidad Andina de Naciones, en donde por razones de
sanidad ambiental, entre otras, se prohíbe que los países miembros de dicho
organismo importen a su territorio nacional vehículos automotores “De Segunda” así como piezas “De Segunda” de los mismos[26].
Lo anterior indica que las partes de dicho acuerdo no pueden modificar dicha obligación
en virtud de un TLC celebrado de manera posterior. Por lo anterior, y a manera
de ejemplo, la importación de Motores Usados (Subpartidas 85012000 y 85013200)
mencionada para el caso del TLC Colombia-Costa Rica, no solo no debe aplicar el
arancel mencionado sino que además quedaría totalmente proscrita la posibilidad
de importar dichas mercancías.
El
segundo de ellos es el caso de la decisión 337 de la Comunidad Andina de
Naciones en donde se faculta a los países miembros a aplicar medidas no arancelarias
a la importación de ropa usada[27].
Partiendo de dicha prerrogativa Colombia manifiestó que por motivos de orden
sanitario y de salubridad pública, la autoridad administrativa encargada de
emitir las licencias previas para la importación de mercaderías no aprueba el
otorgamiento de dichas licencias para el caso de la ropa usada[28].
De
lo anteriormente expuesto se puede concluir que al negociar regulación
internacional sobre “Productos de
Segunda” no siempre la eliminación arancelaria, que finalmente redunda en
un beneficio individual para cada consumidor, es la panacea para lograr el
beneficio más eficiente, pues existen casos donde las medidas restrictivas
(Arancelarias o no) sobre “Mercaderías de
Segunda” logran garantizar un beneficio a merced de la comunidad en
general, y ello en Colombia se hace patente a través de dicha disposición
Constitucional que establece la prevalencia del interés general sobre el
particular[29].
E.
“Productos de Segunda” - Negocio Redondo
A
las “Mercaderías de Segunda” se las
tilda, por la comunidad en general, como un producto que es basura a
comparación de su producto equivalente nuevo. Ello llevaría, consecuentemente,
a pensar que el mercado de los susodichos no es muy grande o que quizá quienes
se dedican a realizar operaciones
comerciales sobre los mismo son personas, naturales o jurídicas, de poco éxito.
No obstante, hoy por hoy, dicha perspectiva es totalmente inválida.
En
efecto, y como muestra de lo sustentado, Estados Unidos de América es el mayor
reciclador del mundo y como tal es el mayor fabricante de Productos
Remanufacturados[30]
del planeta; respaldando así entre el 2009 y el 2011, más de 180000 trabajos de
tiempo completo en su territorio nacional[31].
Ahora
bien, como el tema que nos interesa es el comercio internacional, es necesario
identificar las implicaciones que dichos productos tienen en el mercado de las
importaciones y las exportaciones. De esa manera, las exportaciones de
productos remanufacturados de Estados Unidos implicaron, en el 2009, un
promedio de 7,5 billones de dólares, en el 2010, un promedio de 8.8 billones de
dólares, y para el 2011, un promedio de
11.7 billones de dólares[32].
Del otro lado las importaciones de productos remanufacturados por parte de Estados
Unidos es un negocio que mueve unas cantidades de dinero casi paralelas al de
las exportaciones; así, las importaciones de productos remanufacturados a Estados
Unidos representaron en el 2009, 6.2 billones de dólares, en el 2010, 9.5
billones de dólares, y en el 2011, 10.2 billones de dólares.
Como
se puede apreciar, el negocio de los “Productos
de Segunda”no se debe apreciar de manera despectiva, pues tal y como se
pudo analizar, dicho mercado implica la transacción de sumas billonarias (En
términos de dólares) las cuales contrastan de manera abrupta con la generalidad
del pensamiento descrito, quienes además también piensan que los países más
liberalizados y desarrollados no invierten sus recursos en importar “Mercaderías de Segunda” para ser
posteriormente consumidos por sus nacionales.
F.
Posibles
implicaciones del Articulo 2.3 del TLC Colombia-Costa Rica y Colombia-Estados
Unidos de América
Dentro
de este ensayo, a este punto, se ha reflexionado sobre varios temas referentes
a los “Productos de Segunda”, tomando
como sustento distintos acuerdos o normativas, nacionales o extranjeras, con la
finalidad de ofrecer algunas consecuencias de las disposiciones analizadas en
el aparte A de este escrito. Al respecto, se debe esclarecer, que lo que se
dirá en este aparte es de origen estrictamente personal, aunque fundamentado,
en lo leído en cada una de las fuentes que se han citado a lo largo de este
ensayo.
En
ese orden de ideas, una disposición que restringe la reducción y posterior
eliminación arancelaria de “Mercaderías
de Segunda” origina consecuencias, principalmente económicas, tanto en el
país que exporta, como quien importa este tipo de mercancías. Centrándonos en
la relación de Colombia y Costa Rica, es de destacar que la primera implicación
es una desventaja competitiva de los “Productos
de Segunda” originarios de algunas de las naciones en el mercado de
destino, pues la disposición que restringe la eliminación arancelaria de plano
no es común dentro del texto de un TLC[33],
relegando la posibilidad de obtener una reducción arancelaria únicamente, en el
estado de cosas actual, a las rondas de negociación en el seno de la OMC
descritas como ineficientes por Pablo
Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldman. Ello a su vez se ve reforzado con
el hecho de que el precio es determinante a la hora de incentivar al consumidor
para adquirir un determinado producto; así, las “Mercaderías de Segunda”
importadas o exportadas entre Colombia y Costa Rica, entran al correspondiente
mercado con un precio que de entrada no es competitivo.
Siguiendo
la misma línea, como el precio de la relación anteriormente descrita no es
competitivo, ello se podría instituir como un desincentivo para que los
comerciantes de “Productos de Segunda”de
dichas naciones, no elijan como destino de sus exportaciones a la otra pues
entienden que tienen pocas posibilidades de competir en un mercado donde en
virtud de otros acuerdos internacionales se han generado reducciones
arancelarias significativas sobre los
productos mencionados.
Basándonos
en el desincentivo mencionado, se podría pensar que una disposición como la
analizada en el TLC con Costa Rica va en contra de los objetivos de la
legislación en materia de competencia y del consumo, sin llegar a infringirla,
pues tal y como se considera en Colombia[34] y
en muchas otras naciones, el bienestar del consumidor es pilar fundamental de
dichas regulaciones y este se ve reflejado, entre otros criterios, en la
variedad de un producto en un mercado determinado.
Igualmente,
el comercio de Bienes de “Segunda” entre Colombia y Costa Rica se va a ver
afectado en términos de crecimiento y de ganancias económicas, pues la
disposición analizada se erige como un impedimento para lograr los niveles de
crecimiento y ganancias que en Estados Unidos de América se ha logrado en ese
tipo de mercado.
III.
CONSIDERACIONES
FINALES
Partiendo
del estudio anteriormente descrito, es factible ofrecer las siguientes
consideraciones finales:
i.
La denominación “Producto de Segunda” contiene perse varias clases de productos que no
pueden integrarse de plano, pues existen matices dentro del mercado de los
mismos, como se expuso en este ensayo para el caso de los productos
remanufacturados.
ii.
Una liberalización del comercio
internacional a través de la reducción arancelaria de bienes de “Segunda” no implica por sí mismo la liberalización
absoluta de los mismos, pues pueden estar sujetos, válidamente, a la
tramitación de actos administrativos y a la imposición de medidas no
arancelarias.
iii.
Las políticas sobre reducción
arancelaria de “Mercaderías de Segunda”
negociadas a través de un TLC pueden verse impedidas en su aplicación por otra
clase de instrumentos que buscan un objetivo prevalente; como los casos de los
instrumentos de la CAN ratificados por Colombia mencionados en este ensayo.
iv.
El negocio de las Mercancías “de Segunda” es lo suficientemente
grande como para afectar económicamente, de manera positiva o negativa, a
aquellos estados que imponen medidas restrictivas o liberalizadoras sobre las
mismas.
v.
Finalmente es de mencionar que,si
tomamos en cuenta la opinión de Pablo
Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldmany el Articulo XXVIII
BIS sobre negociación de aranceles del GATT de 1994, los instrumentos de la OMC
permiten lograr una reducción arancelaria de todos los países miembros de
Organización a través de múltiples rondas de negociaciones donde el resultado
se refleja a través de la consolidación de un arancel NMF el cual, quizá, no
sea tan trascedente para una nación como lo sería la negociación de un TLC en
donde en su regulación sobre reducción arancelaria implique la eliminación
arancelaria total, inmediata o mediatamente, sobre la mayoría de los productos
negociados en el mismo. Desde esta perspectiva me permito afirmar que,
circunscribiéndome únicamente al artículo 2.3 de los TLC Colombia-Costa Rica y
Colombia-Estados Unidos de América, las disposiciones analizadas hacen parte de
un OMC PLUS pues se instituyen como un mecanismo más eficiente para lograr los
objetivos inmanentes a la liberalización del comercio internacional de
mercaderías, en lo que a derechos de aduana se refiere.
REFERENCIAS
Acuerdo
Automotor Andino. CAN. 1999.
Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la OMC.
Acuerdo
Sobre Procedimientos para el trámite de licencias de importación. OMC. URL: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/tokyo_lic_s.pdf
Circular
externa 089 de 2002. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Constitución
Política de Colombia. Asamblea Nacional constituyente. 1991.
Decisión
337. CAN. 1993.
Decreto
925 de 2013. Presidencia de la Republica.
Informe
sobre el Comercio Mundial 2013. WTO. URL: http://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/anrep_s/wtr03_chap2b_s.pdf
Ley 1340 de 2009. Congreso de la Republica.
Remanufactured Goods: An overview of the U.S and
global industries, markets and trade U.S International trade commission. Investigation
332-525. 2012.
The Cushioned Negotiation: The Case of WTO’s
Industrial Tariff Liberalization. Pablo
Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldman.Journal of World Trade 46 No 4.2012. Pages 847 a 878.
TLC
Colombia-México
TLC
Colombia-República de Corea.
TLC
Colombia-Unión Europea
TLC
Colombia – Costa Rica
TLC
Colombia-Estados Unidos de América
ANEXO # 1[35]
TLC Colombia-Costa Rica
|
TLC Colombia-Estados Unidos de
América
|
ARTICULO 2.3 # 1
|
ARTICULO 2.3 # 1
|
Salvo que
se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel
aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra parte.
|
Salvo disposición en contrario en
este Acuerdo, ninguna parte deberá incrementar ningún arancel aduanero
existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía
originaria.
|
Comentario: Salvo algunas diferencias de redacción, los
artículos paralelos implican las mismas consecuencias para las partes.
|
|
ARTICULO 2.3 # 2
|
ARTICULO 2.3 # 2
|
Salvo que
se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada parte eliminará sus
aranceles aduaneros sobre mercancías originarias de la otra parte, de
conformidad con el anexo 2-B.
|
Salvo disposición en contrario en
este Acuerdo, cada parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros
sobre las mercancías originarias de conformidad con su cronogramaen el anexo
2-A.
|
Comentario: Salvo algunas diferencias de redacción, los
artículos paralelos implican las mismas consecuencias para las partes.
|
|
ARTICULO 2.3 # 3
|
ARTICULO 2.3 # 3
|
El
programa de eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no
aplicará a las mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas
como tales en partidas o subpartidas del Sistema Armonizado. Las mercancías
usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas,
recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a
mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso
para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o
para devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.
|
Si en cualquier momento después de
la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una Parte reduce sus
derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo denominado como
“NMF”) aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que
el derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el Anexo 2-A.
|
Comentario: Este numeral si supone una diferencia abismal.
La disposición del TLC Colombia-Costa Rica implica que no habrá ninguna
mercancía usada que se sujete al programa de eliminación arancelario que se
negoció al respecto; no obstante que el TLC Colombia-Estados Unidos de
América no distingue entre mercancías nuevas y usadas por lo que es fácil
concluir que el plan de eliminación arancelaria negociado incluye ambos tipos
de mercancías. Por otro lado, el articulo 2.3 # 3 del TLC Colombia-Estados
Unidos de América incluye un mecanismo no consagrado en el TLC Colombia-Costa
Rica, que implica la aplicación de arancel NMF a las mercancías originarias
de las partes, si solo si, una de ellas reduce ese tipo de arancel
posteriormente a la fecha de entrada en vigor del TLC y si es más bajo que el
arancel que se aplica según la canasta de desgravación correspondiente. Desde
nuestra perspectiva, aunque la última medida no está consagrada en el TLC
Colombia-Costa Rica esta debe ser aplicada pues de no hacerlo se incurría en
una violación al principio de Nación Más Favorecida.
|
|
ARTICULO 2.3 # 4 y 5
|
ARTICULO 2.3 # 4
|
A
solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la
mejora de las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad
con el Anexo 2-B.
No
obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre
las Partes para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados
de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría
definida en el Anexo 2-B para tal mercancía, cuando sea aprobado por las
Partes de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
|
A solicitud de una Parte, las
Partes deberán consultar para considerar la aceleración de la eliminación de
los aranceles aduaneros establecidos en sus cronogramas en el Anexo
2-A.
Un acuerdo
entre las Partes para acelerar la eliminación del arancel aduanero de una
mercancía deberá prevalecer sobre cualquier arancel aduanero o categoría
definida de conformidad con sus cronogramas en el Anexo 2-A para tal
mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables.
|
Comentario: Salvo algunas diferencias de redacción, los
artículos paralelos implican las mismas consecuencias para las partes.
|
|
ARTICULO 2.3 # 6
|
ARTICULO 2.3 # 5
|
Para
mayor certeza, una Parte podrá:
(a)
tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en el Anexo 2-B; o
(b)
mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano
de Solución de Diferencias de la OMC.
|
Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a)
tras
una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en su cronograma en el Anexo 2.A; o
(b) mantener o aumentar un arancel
aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la
OMC.
|
Comentario: Salvo
algunas diferencias de redacción, los artículos paralelos implican las mismas
consecuencias para las partes.
|
|
NO EXISTE DISPOSICION ANALOGA
|
ARTICULO 2.3 # 6
|
Cualquier Parte podrá adoptar o
mantener medidas de importación para asignar cupos dentro de un contingente
arancelario establecido en el Apéndice 2-A-1, siempre y cuando tales medidas
no tengan efectos restrictivos adicionales sobre las importaciones a aquellas
causadas por la imposición del contingente arancelario.
|
|
Comentario: Con
esta disposición, el TLC Colombia-Estados Unidos de América impone una
prerrogativa para las partes según la cual se podrían ver modificado el cupo
de un contingente arancelario siempre y cuando dicha modificación no se
instituya como restrictiva a las importaciones correspondientes según el
artículo trascrito. No obstante, el TLC Colombia-Costa Rica no tiene en su articulado una medida análoga por lo
que la prerrogativa descrita no puede verse aplicada.
|
|
ANEXO
2-A LIT C
|
ANEXO 2.2 LIT C Y D
|
No obstante lo dispuesto en los
Artículos 2.2 y 2.8, Colombia podrá seguir aplicando:
Controles
sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, reparadas,
reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y
residuos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 3803 de octubre
de 2006 y los controles sobre la importación de vehículos automotores,
incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice
después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No. 3803 de octubre de
2006 y sus reformas;
|
En
el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a:
Los controles a la importación de mercancías conforme a lo
dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto
para los productos remanufacturados ; y
Los controles sobre la importación de vehículos automotores,
incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de
más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las
disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.
|
Comentario: En
general, los artículos paralelos implican las mismas consecuencias, es decir,
en los dos TLC Colombia puede realizar controles de importaciones sobre
vehículos nuevos o usados en los términos que disponen los anexos y además
podrá exigir el surtimiento del trámite administrativo licencias de
importación para el caso de los “Productos
de Segunda”. Sin embargo, una diferencia esencial que se establece es que
el TLC Colombia-Estados
Unidos hace patente la posibilidad ofrecida por el articulo 14 Parágrafo 2
del Decreto 925 de 2013, según la cual, la importación de mercancías
remanufacturadas podrá verse exenta del trámite de licencia de importación
siempre que así se negocie; mientras que en el cuerpo del TLC Colombia-Costa
Rica no se pactó dicha posibilidad.
|
ANEXO # 2[36]
Mercancías
remanufacturadas: Exportación de Mercancías remanufacturadas por sector de
origen Estadounidense 2009-2011. Cifras en miles de US$
SECTOR
|
2009
|
2010
|
2011
|
Mayorista
|
1,139,996
|
1,965,778
|
3,751,538
|
Aeroespacial
|
2,546,579
|
2,525,582
|
2,589,543
|
Equipo HDRO
|
1,695,950
|
2,045,076
|
2,451,967
|
Maquinaria
|
858,281
|
884,716
|
1,348,734
|
Piezas de Vehículos de Motor
|
430,145
|
494,145
|
581,520
|
Dispositivos Médicos
|
453,770
|
470,858
|
488,008
|
Tecnología de la Información
|
219,961
|
250,197
|
260,032
|
Productos de consumo
|
13,733
|
16,608
|
21,151
|
Neumáticos Recauchutados
|
15,904
|
16,495
|
18,545
|
Otros
|
128,672
|
135,613
|
224,627
|
Total US$: 7,502,991 8,805,067 11,735,665
Mercancías
remanufacturadas: Importación de Mercancías remanufacturadas por sector por
parte de Estados Unidos 2009-2011. Cifras en miles de US$
SECTOR
|
2009
|
2010
|
2011
|
Mayorista
|
1,931,994
|
2,281,198
|
2,756,475
|
Aeroespacial
|
484,156
|
1,992,524
|
1,869,901
|
Equipo HDRO
|
960,364
|
1,435,328
|
1,874,128
|
Maquinaria
|
1,042,284
|
1,302,481
|
1,489,259
|
Piezas de Vehículos de Motor
|
1,219,922
|
1,462,269
|
1,481,939
|
Dispositivos Médicos
|
325,095
|
394,162
|
360,264
|
Tecnología de la Información
|
136,460
|
504,861
|
268,256
|
Productos de consumo
|
109,776
|
85,036
|
110,705
|
Neumáticos Recauchutados
|
6,014
|
8,513
|
11,446
|
Otros
|
39,977
|
41,688
|
40,683
|
Total US$: 6,256,042 9,508,060 10,263,056
[1] Nota Aclarativa:
El presente ensayo se centrara en dar algunas nociones sobre la regulación de
las “mercaderías de segunda” según lo
planteado. No obstante, en el anexo 1
de este ensayo se cotejaran los artículos 2.3 de los correspondientes TLC
realizando los comentarios que su comparación merece.
[2] Tratado de libre
comercio Colombia – Costa Rica. Articulo 2.3 # 3. Véase: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=6669
[3] Nota Aclarativa:
Para establecer el significado de cada palabra se usó la traducción literal
tanto de la palabra como del significado. Véase: http://oxforddictionaries.com/
[5] Nota Aclarativa:
La conclusión de las definiciones atiende única y exclusivamente al sentido
natural y obvio de las palabras descritas en su significado. Aunque en ningún
diccionario se encuentra aceptada la palabra “remanufacturado” o “remanufactured”
la conclusión se obtuvo por contexto.
[6] Tratado de libre
comercio Colombia – Costa Rica. Articulo 2.3 # 3. Óp. Cit. “Las mercancías
usadas incluyen también aquellas mercancías reconstruidas, refaccionadas,
recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar que se dé a
mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso
para restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para
devolverles la funcionalidad que tuvieron cuando nuevas”.
[7] Nota aclarativa:
En general, cuando alguien se acerca al tema de las mercaderías usadas,
encuentra que tanto la normatividad interna de cada nación, así como los
diferentes TLC, equiparan las diferentes nociones en un solo sentido; Verbi
gracia, en Colombia el Decreto 925 de 2013 se denominan productos en
condiciones especiales de mercado, en el TLC Colombia-México la noción de
producto usado incluye otra clase de productos “imperfectos” y finalmente, el TLC Colombia-Costa Rica los equipara
de la manera mencionada.
[8] Anexo 2 B
Sección A TLC Colombia-Costa Rica.
[9] Anexo 2 B
Sección B TLC Colombia-Costa Rica.
[10]Ibíd.
[11] Acuerdo Sobre
Procedimientos para el trámite de licencias de importación. OMC. Artículo 1.1.
Véase: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/tokyo_lic_s.pdf
[12] Decreto 925 de
2013. Presidencia de la Republica. Artículo 14 Literal C.
[13] Ibíd. Articulo 4
[14] Ibíd. Articulo 3
[15] Ibíd. Articulo 5
[16]Ibíd. Artículo
14, Parágrafo 2.
[17] TLC
Colombia-República de Corea. Anexo 2.2 # 1 Literal C.
[18] Nota Aclarativa:
El Decreto 3803 de 2006 fue derogado por el Decreto 925 de 2013. Sin embargo
ambos establecían la misma posibilidad, por lo que, a nuestro juicio, la
disposición del tratado es plenamente aplicable y solo es merecedora de una
corrección tipográfica en el texto del mismo.
[19]Informe sobre el
Comercio Mundial 2013. WTO. Véase: http://www.wto.org/spanish/res_s/booksp_s/anrep_s/wtr03_chap2b_s.pdf
[20] Acuerdo de Marrakech
por el que se establece la OMC. Articulo III # 1 y 2.
[21]Nota aclarativa: Al
respecto, la parte considerativa del acuerdo de Marrakech establece que la
reducción arancelaria es un mecanismo que sirve como herramienta para lograr la
reciprocidad en el trato comercial de los estados parte y que un manejo
discriminatorio de la política arancelaria se instituye como una barrera al
comercio. Véase: Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. Parte
considerativa: “Deseosos de contribuir al logro de estos objetivos, mediante
lacelebración de acuerdos encaminados a obtener, a base de reciprocidad y
demutuas ventajas, la reducción substancial de los aranceles aduaneros y de
lasdemás barreras comerciales, así como la eliminación del tratodiscriminatorio
enmateria de comercio internacional.”
[23]Informe sobre el
Comercio Mundial 2013. Óp. Cit.
[24] The Cushioned Negotiation: The Case of WTO’s
Industrial Tariff Liberalization. Pablo
Klein-Bernard & Jorge Huerta-Goldman.Journal of World Trade 46 No 4.2012. Pages 847 a 878.
[26] Acuerdo Automotor
Andino. CAN. 1999. Artículo 6.
[27] Decisión 337.
CAN. Artículo 1ro. 1993
[28] Circular externa
089 de 2002. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
[29] Constitución
Política de Colombia. Asamblea Nacional constituyente. Artículo 1ro.
1991.
[30] Nota:
Aclarativa: La comisión internacional del Comercio de Estados Unidos realizó un
estudio bastante complejo y completo sobre el mercado de los productos remanufacturados.
En este caso, nosotros lo tomamos como una simple referencia de la magnitud que
tienen las operaciones mercantiles de “Productos
de Segunda” sin querer afirmar que los productos remanufacturados son los
únicos que pertenecen al mercado de los productos mencionados.
[31]Remanufactured Goods: An overview of the U.S and
global industries, markets and trade U.S International trade commission. Investigation
332-525. 2012.
[33] Nota aclarativa:
Por ejemplo, si se analiza el texto de los TLC de Colombia con Estados Unidos,
Corea, México, Unión Europea y Costa Rica, el único que rechaza de manera
absoluta la eliminación arancelaria de “Productos
de Segunda” es Costa. En base a este cotejo fue que se realizó la
afirmación fuente de esta cita.
[35]Nota Aclarativa: En el presente cuadro
comparativo se establecen las diferencias de los artículos 2.3 de los TLC
mencionados, además de aquellas otras disposiciones relacionadas con el tema de
las “Mercancías de Segunda”, el cual
fue el tema central del ensayo.
[36]Nota aclarativa: En los cuadros que se
presentan en este aparte, se hace patente la magnitud del negocio de los bienes
remanufacturados en Estados Unidos, tal y como se mencionó en el ensayo. Para ver los cuadros originales
véase: Remanufactured Goods: An overview of the U.S and
global industries, markets and trade. U.S International trade commission. Investigation 332-525.
2012.
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