PONTIFICIA UNIVERSIDAD
JAVERIANA
DERECHO ECONOMICO
INTERNACIONAL
DR. JUAN DAVID BARBOSA
NICOLÁS
REYES MEJIA
EL
MANEJO ARANCELARIO, SEGÚN LA INTERVENCION DEL ORGANO DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS DE LA OMC.
En
el desarrollo argumentativo, crítico y explicativo del presente texto, pretendo
exponer cual es la utilidad que genera el establecimiento de una Zona de Libre
Comercio, cuales son los objetivos que motivan a los diferentes Estados en la
decisión de integrar una Zona Aduanera. También es mi deber referirme a ciertos
casos de aplicación de esta figura comercial y su regulación dentro del marco
de la Organización Mundial del Comercio (OMC), esto, como objetivo general. De
igual forma, después de dar claridad al tema marco voy a referirme a otro núcleo
temático más específico, concerniente a la posibilidad que tienen los Estados
de mantener o aumentar un arancel aduanero, cuando haya obtenido la autorización
del Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Lo anterior con el objetivo de identificar los casos en
que se ha presentado el supuesto de hecho mencionado, teniendo como presupuesto
principal de examen, sobre estos temas,
el TLC con Costa Rica y el TLC con la
Unión Europea, además las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones que
guarden relación con el tema.
Una zona de libre comercio, básicamente es un espacio
destinado al libre tránsito de mercancías, sin restricciones, ni pago de
aranceles, por lo general la zona se
establece cerca de una ciudad con un puerto marítimo, pero no es una condición
necesaria. Esta medida se considera como una decisión del gobierno, que busca
liberalizar los términos de comercio exterior. Los motivos y razones más
argumentados para hacer esto, es fomentar el crecimiento económico del País, ampliar
la inversión extranjera tanto en importaciones como exportaciones, en un área
determinada que puede involucrar a dos o más países.
Ahora, es importante conocer la regulación jurídica que
han tenido los acuerdos comerciales regionales, en el marco de la OMC:
“Cuando un Miembro de la OMC se adhiere a un acuerdo de
integración regional en virtud del cual otorga a las demás partes en dicho
acuerdo condiciones más favorables en materia de comercio que las que concede a
los demás Miembros de la OMC, se aparta del principio rector de la no
discriminación definido, en particular, en el artículo I del GATT y el artículo
II del AGCS.”[1]
Es importante tener en cuenta sobre la anterior
disposición, que cuando un país decide conformar un acuerdo de integración regional
o zona de libre comercio, de antemano tiene que sacrificar en cierta medida el
principio básico de no discriminación, situación que podemos interpretar como
una excepción permitida en las normas de la OMC, es pertinente detallar el alcance del mencionado principio, sus
implicaciones y su consagración normativa.
El principio de no discriminación, “se traduce fundamentalmente en dos obligaciones:
1). Tratamiento igualitario para las mercaderías
importadas originarias de cualquiera de los territorios miembros. (Cláusula de Nación
más Favorecida). El tratamiento igualitario se impone al tiempo de la
importación con relación a todos los productos extranjeros entre sí (…) y atañe
tanto a los derechos aduaneros como a los demás tributos que graven la
importación de las mercaderías y se refiere al nivel de las alícuotas así como
a la forma de calcularlas y aplicarlas. Asimismo, comprende a las regulaciones
y a los regímenes, procedimientos y formalidades aduaneros. Los derechos
aduaneros en el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales de la OMA, son
definidos como derechos establecidos
en el arancel de aduanas a los que están sujetas las mercaderías que entran o
salen del territorio aduanero. Este compromiso surge del Art. I del
GATT. (Subrayado por fuera del texto)
2). Tratamiento Igualitario en el Territorio de los Países
Miembros entre las Mercaderías Importadas y las Naciones. (La Cláusula del
Trato Nacional). Según esta obligación, se procura asegurar la concurrencia al
mercado interno en condiciones de igualdad tributación interna y de
regulaciones comerciales entre los productos extranjeros y los nacionales. Por
consiguiente, el hecho de gravar a las mercaderías extranjeras con los mismos
tributos que gravan a las nacionales constituye también una forma de igualación
que se halla plenamente justificada.
De tal modo, la tributación interna no puede ser
utilizada como un medio de protección a los productos nacionales. La
tributación interna aludida es fundamentalmente la indirecta, aunque también
puede afectar en ciertos supuestos a la directa. A veces el trato diferenciado
no es de naturaleza tributaria, pues se deriva de la aplicación de reglamentos
establecidos con distintos propósitos, incluso persiguiendo la protección de la
salud pública o la conservación del medio ambiente. Este compromiso surge del
Art. III del GATT.”[2]
En virtud de lo explicado anteriormente, debemos
preguntarnos ¿cuál es la excepción al
principio de No Discriminación, que puede dar sustento legal y aplicación
concreta a los acuerdos comerciales regionales o zonas de libre comercio?
Se ha considerado que los acuerdos comerciales
regionales, no se consideran una violación a las cláusulas de Nación Más
Favorecida y trato nacional, pues el
Art. XXIV del GATT de 1994 y la “Cláusula de Habilitación” son fundamento legal
que autoriza a los diferentes países a constituir zonas de libre comercio,
acuerdos de libre comercio, con la salvedad de que las prelaciones comerciales
en materia de aranceles, medidas no arancelarias, que se otorguen entre los países
parte del acuerdo o zona, no genere una afectación o perjudique a terceros países
miembros de la OMC. Del Art. XXIV del GATT, podemos sacar algunas conclusiones
sobre el sentido teleológico de la norma, que busca reconocer a las uniones
aduaneras y zonas de libre comercio como una forma de acuerdo multilateral que es
bastante funcional para los Países que deciden adoptarlo, por lo tanto han sido
una herramienta de vital importancia en el desarrollo del comercio internacional.
Establece estas figuras con una visión de tipo excepcional, que busca la
eliminación de barreras arancelarias y además pretende flexibilizar, bajo
condiciones reciprocas entre Estados, los derechos aduaneros y las
restricciones impuestas a las mercaderías que son objeto de comercio en el
ámbito internacional, en la mayoría de los casos con Países aledaños.
El objetivo principal de estos acuerdos es facilitar el
comercio de mercaderías entre los Países miembros, pero de ninguna manera se
puede considerar que constituyen un irrespeto al Principio de No Discriminación
y sus obligaciones implícitas, pues considero que sería una interpretación
errónea y equivoca. Para dar plena certeza sobre la validez de la figura
discutida y soportarla legalmente se incorporó la norma puesta a consideración
en las últimas líneas. Algunas obligaciones que impone la norma en el Art. XXIV
son:
“Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre
comercio.
(…) 7. Todas las
notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán
examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes
del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de
trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del
Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que
estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de
trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el
marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el
establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso,
podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional
notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa
comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará
si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del
párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de
lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los
recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según
el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con
esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación
de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas
de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de
Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en
sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre
acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo
correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas
las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos.
(…)”[3] El
cumplimiento de estas cargas y obligaciones para las partes es vigilado de forma
estricta por parte de un sistema llamado “Mecanismos de vigilancia multilateral
de los acuerdos comerciales regionales.”
Por otro lado también considero pertinente referirme a la
“Cláusula de Habilitación”, que podemos considerar un complemento al sustento
legal brindado por el Art. XXIV a la constitución de zonas de libre comercio o
acuerdos regionales de comercio, en el entendido de que son una excepción al
Principio de No Discriminación, que necesita un respaldo concreto. “ Bajo la
denominación de “Clausula de Habilitación” se alude a la decisión sobre trato
diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países
en desarrollo, adoptada por las partes contratantes el 28/11/1979, al final de
la ronda de Tokio (1973-1979), se expresa en ella como tal “ habiendo celebrado negociaciones en el marco
de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las partes contratantes
deciden lo siguiente: 1. No obstante las disposiciones del Artículo primero del
Acuerdo General, las partes contratantes podrán conceder un trato diferenciado
y más favorable a los países en desarrollo, sin conceder dicho trato a las
otras partes contratantes. 2. Las
disposiciones del par. 1 se aplicaran: a). al trato arancelario preferencial
concedido por las partes contratantes
desarrolladas a productos originarios de países en desarrollo de conformidad
con el Sistema Generalizado de Preferencias; b). al trato diferenciado y más
favorable respecto de las disposiciones del Acuerdo General relativas a las
medidas no arancelarias que se rijan por las disposiciones de instrumentos
negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT; c). a los acuerdos
regionales o generales concluidos entre partes contratantes en desarrollo con
el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los
criterios o condiciones que puedan fijar las partes contratantes, las medidas
no arancelarias aplicables a los productos importados en el marco de su
comercio mutuo; d). al trato especial de los países en desarrollo menos
adelantados en el contexto de toda medida general o específica a favor de los países
en desarrollo.”[4]
Por virtud de la cláusula de
habilitación citada anteriormente, las disposiciones, pues se da la posibilidad
de acordar un trato diferencial y más ventajoso en consideración a los países
en desarrollo, entre ellos no se podrá aplicar el principio de nación más
favorecido.
Ahora tras haber desarrollado el tema marco de forma
general, me corresponde referirme al núcleo temático específico del texto en
curso, con este objetivo es necesario preguntarnos lo siguiente: ¿pueden los Estados
mantener o aumentar un arancel aduanero, cuando hayan obtenido la autorización
del Órgano de Solución de Controversias de la OMC?
El Órgano De Solución de Controversias de la OMC, tiene
la función de dar prioridad a las normas de la OMC, siempre con base en
requisitos mínimos de legitimidad, además derechos y obligaciones del sistema
multilateral del comercio. Se ha considerado como un órgano que aporta
seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio.
“el grupo negociador sobre solución de diferencias se ocupó
de los mecanismos y centra su objetivo en fortalecer los mecanismos existentes
con el fin de lograr una protección efectiva con las partes contratantes”[5]
Ahora después de haber concretado de forma breve las
funciones del Órgano de Solución de Controversias de la OMC, voy a referirme
concretamente a la pregunta suscitada con anterioridad. Los Estados pueden
aumentar o mantener un arancel aduanero, cuando sean autorizados por el Órgano
de Solución de Diferencias de la OMC, en los casos en que se presenten diferencias,
pues “ es necesario establecer que la interpretación que se de en los casos en
que una de las partes en la controversia es un país en vía de desarrollo económico,
esta debe tener en cuenta que se debe otorgar un trato especial y diferenciado,
pues en el Acuerdo constitutivo se ha reconocido que es necesario realizar
esfuerzos pos9itivos para que estos países obtengan un aparte del incremento
del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.”[6]
Entonces al dar claridad a la pregunta, podemos
relacionar las disposiciones consignadas con los Artículos 2.3 del TLC con
Costa Rica y 22 del TLC con la Unión Europea:
“TLC CON COSTA RICA ARTÍCULO
2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. Salvo que se
disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar
ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo,
sobre una mercancía originaria de la otra Parte. (…)
6. Para mayor certeza,
una Parte podrá:
(a) Tras una reducción
unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo
2-B; o
(b) Mantener o aumentar
un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.”
Es
claro como en la norma anteriormente citada, se prevé la situación de hecho
tratada con esta pregunta, de tal forma que en la regla general se abre la
posibilidad a la excepción contemplada en el # 6 del Literal b del Artículo.
Pues es claro que Colombia encaja exactamente en la situación que precede este
tipo de disposiciones expresas, pues as un hecho notorio que es un País en vía de desarrollo.
Ahora
voy a referirme al supuesto de hecho planteado en el TLC con la Unión Europea,
que realmente es exactamente igual, situación que nos indica, que generalmente
en los acuerdos que involucran a Colombia se introduce de forma expresa la
posibilidad de que el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, autorice
mantener o aumentar el arancel aduanero.
“Salvo
que este acuerdo disponga algo distinto, cada parte desgravara sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarios de otra parte, de conformidad con el
anexo I (Cronograma de eliminación arancelaria)
7.
Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier parte pueda:
b).
mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución la solución de diferencias de la OMC o el
Titulo XII.”
Para
ratificar la respuesta a la pregunta que se ha planteado podemos citar una
norma que aclara, de forma irrefutable el supuesto de hecho manejado, es la
disposición del Art. 319 # 4 que reza así: “Ninguna de las disposiciones de
este título impedirá que una parte ejecute la suspensión de beneficios
autorizada por el órgano de solución de diferencias de la OMC. El sobre la OMC
no será convocado para evitar que una parte suspenda beneficios de conformidad
con este título.”
Es
claro que la OMC, ha enfocado algunas de sus disposiciones, en el objetivo de
buscar algún tipo de herramienta para fomentar la igualdad entre Países en vía
de desarrollo y Países industrializados por completo, concretamente el manejo
de los aranceles autorizado por este mismo órgano, es un ejemplo concreto de la
afirmación anteriormente realizada.
Finalmente
me resta por formular, algunas conclusiones después de haber desenlazado la
pregunta principal.
CONCLUSIONES
-
Las zonas de libre comercio son una herramienta, que presta una función de
liberalización del comercio internacional.
-
En la medida en que más Países se vean motivados a conformar Zonas de libre
comercio, la liberalización del comercio internacional, traerá desarrollo a los
países que no están industrializados.
-
la conformación de una zona de libre comercio, no es de ninguna manera una
vulneración al principio de no discriminación.
-
La OMC ha determinado y establecido normas que tienen un carácter
proteccionista, en cuanto a los países en vía de desarrollo, es evidente que
hay ciertas prioridades para proteger a los países más vulnerables.
-
Formalmente la OMC, tiene políticas proteccionistas, pero materialmente no sé qué
tan efectivas sean las medidas consignadas en la ley, pues en los casos
cercanos (Colombiano) no se logra dimensionar la materialización de las medidas
que buscan proteger a los más débiles, por decirlo así.
BIBLIOGRAFIA
-
BASALDÚA, Ricardo Xavier. La Organización
Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. Lexis Nexis.
2007. Buenos Aires, Argentina.
-
ALVAREZ, Jose Manuel. La OMC Comentarios
Jurídico Económicos para Colombia. Universidad Externado de Colombia. 1998.
Bogotá, Colombia.
-
DEN BOSSCHE, Peter Van. The Law and Policy of the World Trade
Organization. Cambridge University Press. 2008. Cambridge, New York.
-
'Cessation
and Reparation in the GATT/WTO Legal System: A View from the Law of State
Responsibility', Sherzod Shadikhojaev, Nohyoung Park, Issue 6, pp. 1237–1258.
En Journal of World Trade, disponible en www.kluweronline.com
INFOGRAFIA
[1] http://www.wto.org/spanish/tratop_s/region_s/regrul_s.htm
[2] BASALDÚA,
Ricardo Xavier. La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del
Comercio Internacional. Alexis Nexos. 2007. Buenos Aires, Argentina. Págs. 58,
59, 61, 67, 69,70.
[3]
Articulo XXIV del GATT. # 7, 8,9, 10,11.
[4] BASALDÚA, Ricardo Xavier. La Organización
Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. Lexis Nexis.
2007. Buenos Aires, Argentina. Pags 172 Y 173.
[5]
ALVAREZ, Jose Manuel. La OMC Comentarios Jurídico Económicos para Colombia.
Universidad Externado de Colombia. 1998. Bogotá, Colombia. Pags. 202 y 203.
[6]
IBIDEM
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