viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 6. Controversias arancelarias

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
DERECHO ECONOMICO INTERNACIONAL
DR. JUAN DAVID BARBOSA
NICOLÁS REYES MEJIA
­­­­EL MANEJO ARANCELARIO, SEGÚN LA INTERVENCION DEL ORGANO DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS DE LA OMC.
En el desarrollo argumentativo, crítico y explicativo del presente texto, pretendo exponer cual es la utilidad que genera el establecimiento de una Zona de Libre Comercio, cuales son los objetivos que motivan a los diferentes Estados en la decisión de integrar una Zona Aduanera. También es mi deber referirme a ciertos casos de aplicación de esta figura comercial y su regulación dentro del marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), esto, como objetivo general. De igual forma, después de dar claridad al tema marco voy a referirme a otro núcleo temático más específico, concerniente a la posibilidad que tienen los Estados de mantener o aumentar un arancel aduanero, cuando haya obtenido la autorización del Órgano de Solución de Controversias de la OMC. Lo anterior  con el objetivo de identificar los casos en que se ha presentado el supuesto de hecho mencionado, teniendo como presupuesto principal de examen,  sobre estos temas, el TLC con Costa Rica y el  TLC con la Unión Europea, además las disposiciones de la Comunidad Andina de Naciones que guarden relación con el tema.
Una zona de libre comercio, básicamente es un espacio destinado al libre tránsito de mercancías, sin restricciones, ni pago de aranceles,  por lo general la zona se establece cerca de una ciudad con un puerto marítimo, pero no es una condición necesaria. Esta medida se considera como una decisión del gobierno, que busca liberalizar los términos de comercio exterior. Los motivos y razones más argumentados para hacer esto, es fomentar el crecimiento económico del País, ampliar la inversión extranjera tanto en importaciones como exportaciones, en un área determinada que puede involucrar a dos o más países.
Ahora, es importante conocer la regulación jurídica que han tenido los acuerdos comerciales regionales, en el marco de la OMC:
“Cuando un Miembro de la OMC se adhiere a un acuerdo de integración regional en virtud del cual otorga a las demás partes en dicho acuerdo condiciones más favorables en materia de comercio que las que concede a los demás Miembros de la OMC, se aparta del principio rector de la no discriminación definido, en particular, en el artículo I del GATT y el artículo II del AGCS.”[1]  
Es importante tener en cuenta sobre la anterior disposición, que cuando un país decide conformar un acuerdo de integración regional o zona de libre comercio, de antemano  tiene que sacrificar en cierta medida el principio básico de no discriminación, situación que podemos interpretar como una excepción permitida en las normas de la OMC, es pertinente detallar  el alcance del mencionado principio, sus implicaciones y su consagración normativa.
El principio de no discriminación,  “se traduce fundamentalmente en dos obligaciones:
1). Tratamiento igualitario para las mercaderías importadas originarias de cualquiera de los territorios miembros. (Cláusula de Nación más Favorecida). El tratamiento igualitario se impone al tiempo de la importación con relación a todos los productos extranjeros entre sí (…) y atañe tanto a los derechos aduaneros como a los demás tributos que graven la importación de las mercaderías y se refiere al nivel de las alícuotas así como a la forma de calcularlas y aplicarlas. Asimismo, comprende a las regulaciones y a los regímenes, procedimientos y formalidades aduaneros. Los derechos aduaneros en el Glosario de Términos Aduaneros Internacionales de la OMA, son definidos como derechos establecidos en el arancel de aduanas a los que están sujetas las mercaderías que entran o salen del territorio aduanero. Este compromiso surge del Art. I del GATT. (Subrayado por fuera del texto)
2). Tratamiento Igualitario en el Territorio de los Países Miembros entre las Mercaderías Importadas y las Naciones. (La Cláusula del Trato Nacional). Según esta obligación, se procura asegurar la concurrencia al mercado interno en condiciones de igualdad tributación interna y de regulaciones comerciales entre los productos extranjeros y los nacionales. Por consiguiente, el hecho de gravar a las mercaderías extranjeras con los mismos tributos que gravan a las nacionales constituye también una forma de igualación que se halla plenamente justificada.
De tal modo, la tributación interna no puede ser utilizada como un medio de protección a los productos nacionales. La tributación interna aludida es fundamentalmente la indirecta, aunque también puede afectar en ciertos supuestos a la directa. A veces el trato diferenciado no es de naturaleza tributaria, pues se deriva de la aplicación de reglamentos establecidos con distintos propósitos, incluso persiguiendo la protección de la salud pública o la conservación del medio ambiente. Este compromiso surge del Art. III del GATT.”[2]
En virtud de lo explicado anteriormente, debemos preguntarnos ¿cuál  es la excepción al principio de No Discriminación, que puede dar sustento legal y aplicación concreta a los acuerdos comerciales regionales o zonas de libre comercio?
Se ha considerado que los acuerdos comerciales regionales, no se consideran una violación a las cláusulas de Nación Más Favorecida y  trato nacional, pues el Art. XXIV del GATT de 1994 y la “Cláusula de Habilitación” son fundamento legal que autoriza a los diferentes países a constituir zonas de libre comercio, acuerdos de libre comercio, con la salvedad de que las prelaciones comerciales en materia de aranceles, medidas no arancelarias, que se otorguen entre los países parte del acuerdo o zona, no genere una afectación o perjudique a terceros países miembros de la OMC. Del Art. XXIV del GATT, podemos sacar algunas conclusiones sobre el sentido teleológico de la norma, que busca reconocer a las uniones aduaneras y zonas de libre comercio como una forma de acuerdo multilateral que es bastante funcional para los Países que deciden adoptarlo, por lo tanto han sido una herramienta de vital importancia en el desarrollo del comercio internacional. Establece estas figuras con una visión de tipo excepcional, que busca la eliminación de barreras arancelarias y además pretende flexibilizar, bajo condiciones reciprocas entre Estados, los derechos aduaneros y las restricciones impuestas a las mercaderías que son objeto de comercio en el ámbito internacional, en la mayoría de los casos con Países aledaños.
El objetivo principal de estos acuerdos es facilitar el comercio de mercaderías entre los Países miembros, pero de ninguna manera se puede considerar que constituyen un irrespeto al Principio de No Discriminación y sus obligaciones implícitas, pues considero que sería una interpretación errónea y equivoca. Para dar plena certeza sobre la validez de la figura discutida y soportarla legalmente se incorporó la norma puesta a consideración en las últimas líneas. Algunas obligaciones que impone la norma en el Art. XXIV son:
“Examen de las uniones aduaneras y zonas de libre comercio.
(…)   7. Todas las notificaciones presentadas en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV serán examinadas por un grupo de trabajo a la luz de las disposiciones pertinentes del GATT de 1994 y del párrafo 1 del presente Entendimiento. Dicho grupo de trabajo presentará un informe sobre sus conclusiones al respecto al Consejo del Comercio de Mercancías, que podrá hacer a los Miembros las recomendaciones que estime apropiadas.
8. En cuanto a los acuerdos provisionales, el grupo de trabajo podrá formular en su informe las oportunas recomendaciones sobre el marco temporal propuesto y sobre las medidas necesarias para ultimar el establecimiento de la unión aduanera o zona de libre comercio. De ser preciso, podrá prever un nuevo examen del acuerdo.
9. Los Miembros que sean partes en un acuerdo provisional notificarán todo cambio sustancial que se introduzca en el plan y el programa comprendidos en ese acuerdo al Consejo del Comercio de Mercancías, que lo examinará si así se le solicita.
10. Si en un acuerdo provisional notificado en virtud del párrafo 7 a) del artículo XXIV no figurara un plan y un programa, en contra de lo dispuesto en el párrafo 5 c) del artículo XXIV, el grupo de trabajo los recomendará en su informe. Las partes no mantendrán o pondrán en vigor, según el caso, el acuerdo si no están dispuestas a modificarlo de conformidad con esas recomendaciones. Se preverá la ulterior realización de un examen de la aplicación de las recomendaciones.
11. Las uniones aduaneras y los constituyentes de zonas de libre comercio informarán periódicamente al Consejo del Comercio de Mercancías, según lo previsto por las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 en sus instrucciones al Consejo del GATT de 1947 con respecto a los informes sobre acuerdos regionales (IBDD 18S/42), sobre el funcionamiento del acuerdo correspondiente. Deberán comunicarse, en el momento en que se produzcan, todas las modificaciones y/o acontecimientos importantes que afecten a los acuerdos. (…)”[3] El cumplimiento de estas cargas y obligaciones para las partes es vigilado de forma estricta por parte de un sistema llamado “Mecanismos de vigilancia multilateral de los acuerdos comerciales regionales.”
Por otro lado también considero pertinente referirme a la “Cláusula de Habilitación”, que podemos considerar un complemento al sustento legal brindado por el Art. XXIV a la constitución de zonas de libre comercio o acuerdos regionales de comercio, en el entendido de que son una excepción al Principio de No Discriminación, que necesita un respaldo concreto. “ Bajo la denominación de “Clausula de Habilitación” se alude a la decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo, adoptada por las partes contratantes el 28/11/1979, al final de la ronda de Tokio (1973-1979), se expresa en ella como tal “ habiendo celebrado negociaciones en el marco de las Negociaciones Comerciales Multilaterales, las partes contratantes deciden lo siguiente: 1. No obstante las disposiciones del Artículo primero del Acuerdo General, las partes contratantes podrán conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo, sin conceder dicho trato a las otras partes contratantes. 2. Las disposiciones del par. 1 se aplicaran: a). al trato arancelario preferencial concedido por las partes contratantes desarrolladas a productos originarios de países en desarrollo de conformidad con el Sistema Generalizado de Preferencias; b). al trato diferenciado y más favorable respecto de las disposiciones del Acuerdo General relativas a las medidas no arancelarias que se rijan por las disposiciones de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT; c). a los acuerdos regionales o generales concluidos entre partes contratantes en desarrollo con el fin de reducir o eliminar mutuamente los aranceles y, de conformidad con los criterios o condiciones que puedan fijar las partes contratantes, las medidas no arancelarias aplicables a los productos importados en el marco de su comercio mutuo; d). al trato especial de los países en desarrollo menos adelantados en el contexto de toda medida general o específica a favor de los países en desarrollo.”[4]  Por virtud de la cláusula de habilitación citada anteriormente, las disposiciones, pues se da la posibilidad de acordar un trato diferencial y más ventajoso en consideración a los países en desarrollo, entre ellos no se podrá aplicar el principio de nación más favorecido.
Ahora tras haber desarrollado el tema marco de forma general, me corresponde referirme al núcleo temático específico del texto en curso, con este objetivo es necesario preguntarnos lo siguiente: ¿pueden los Estados mantener o aumentar un arancel aduanero, cuando hayan obtenido la autorización del Órgano de Solución de Controversias de la OMC?
El Órgano De Solución de Controversias de la OMC, tiene la función de dar prioridad a las normas de la OMC, siempre con base en requisitos mínimos de legitimidad, además derechos y obligaciones del sistema multilateral del comercio. Se ha considerado como un órgano que aporta seguridad y previsibilidad al sistema multilateral de comercio.
“el grupo negociador sobre solución de diferencias se ocupó de los mecanismos y centra su objetivo en fortalecer los mecanismos existentes con el fin de lograr una protección efectiva con las partes contratantes”[5]
Ahora después de haber concretado de forma breve las funciones del Órgano de Solución de Controversias de la OMC, voy a referirme concretamente a la pregunta suscitada con anterioridad. Los Estados pueden aumentar o mantener un arancel aduanero, cuando sean autorizados por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC, en los casos en que se presenten diferencias, pues “ es necesario establecer que la interpretación que se de en los casos en que una de las partes en la controversia es un país en vía de desarrollo económico, esta debe tener en cuenta que se debe otorgar un trato especial y diferenciado, pues en el Acuerdo constitutivo se ha reconocido que es necesario realizar esfuerzos pos9itivos para que estos países obtengan un aparte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico.”[6]
Entonces al dar claridad a la pregunta, podemos relacionar las disposiciones consignadas con los Artículos 2.3 del TLC con Costa Rica y 22 del TLC con la Unión Europea:
“TLC CON COSTA RICA ARTÍCULO 2.3: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de la otra Parte. (…)
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) Tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo 2-B; o
(b) Mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.”
Es claro como en la norma anteriormente citada, se prevé la situación de hecho tratada con esta pregunta, de tal forma que en la regla general se abre la posibilidad a la excepción contemplada en el # 6 del Literal b del Artículo. Pues es claro que Colombia encaja exactamente en la situación que precede este tipo de disposiciones expresas, pues as un hecho notorio que es un  País en vía de desarrollo.
Ahora voy a referirme al supuesto de hecho planteado en el TLC con la Unión Europea, que realmente es exactamente igual, situación que nos indica, que generalmente en los acuerdos que involucran a Colombia se introduce de forma expresa la posibilidad de que el Órgano de Solución de Controversias de la OMC, autorice mantener o aumentar el arancel aduanero.
“Salvo que este acuerdo disponga algo distinto, cada parte desgravara sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarios de otra parte, de conformidad con el anexo I (Cronograma de eliminación arancelaria)
7. Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier parte pueda:
b). mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución  la solución de diferencias de la OMC o el Titulo XII.”
Para ratificar la respuesta a la pregunta que se ha planteado podemos citar una norma que aclara, de forma irrefutable el supuesto de hecho manejado, es la disposición del Art. 319 # 4 que reza así: “Ninguna de las disposiciones de este título impedirá que una parte ejecute la suspensión de beneficios autorizada por el órgano de solución de diferencias de la OMC. El sobre la OMC no será convocado para evitar que una parte suspenda beneficios de conformidad con este título.”
Es claro que la OMC, ha enfocado algunas de sus disposiciones, en el objetivo de buscar algún tipo de herramienta para fomentar la igualdad entre Países en vía de desarrollo y Países industrializados por completo, concretamente el manejo de los aranceles autorizado por este mismo órgano, es un ejemplo concreto de la afirmación anteriormente realizada.
Finalmente me resta por formular, algunas conclusiones después de haber desenlazado la pregunta principal.
CONCLUSIONES
- Las zonas de libre comercio son una herramienta, que presta una función de liberalización del comercio internacional.
- En la medida en que más Países se vean motivados a conformar Zonas de libre comercio, la liberalización del comercio internacional, traerá desarrollo a los países que no están industrializados.
- la conformación de una zona de libre comercio, no es de ninguna manera una vulneración al principio de no discriminación.
- La OMC ha determinado y establecido normas que tienen un carácter proteccionista, en cuanto a los países en vía de desarrollo, es evidente que hay ciertas prioridades para proteger a los países más vulnerables.
- Formalmente la OMC, tiene políticas proteccionistas, pero materialmente no sé qué tan efectivas sean las medidas consignadas en la ley, pues en los casos cercanos (Colombiano) no se logra dimensionar la materialización de las medidas que buscan proteger a los más débiles, por decirlo así.


















BIBLIOGRAFIA
-              BASALDÚA, Ricardo Xavier. La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. Lexis Nexis. 2007. Buenos Aires, Argentina.
-            ALVAREZ, Jose Manuel. La OMC Comentarios Jurídico Económicos para Colombia. Universidad Externado de Colombia. 1998. Bogotá, Colombia.  
-           DEN BOSSCHE, Peter  Van. The Law and Policy of the World Trade Organization. Cambridge University Press. 2008. Cambridge, New York.
-          'Cessation and Reparation in the GATT/WTO Legal System: A View from the Law of State Responsibility', Sherzod Shadikhojaev, Nohyoung Park, Issue 6, pp. 1237–1258. En Journal of World Trade, disponible en www.kluweronline.com
INFOGRAFIA
-          http://www.wto.org/indexsp.htm




[1] http://www.wto.org/spanish/tratop_s/region_s/regrul_s.htm
[2] BASALDÚA, Ricardo Xavier. La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. Alexis Nexos. 2007. Buenos Aires, Argentina. Págs. 58, 59, 61, 67, 69,70.
[3] Articulo XXIV del GATT. # 7, 8,9, 10,11.
[4]   BASALDÚA, Ricardo Xavier. La Organización Mundial del Comercio y la Regulación del Comercio Internacional. Lexis Nexis. 2007. Buenos Aires, Argentina. Pags 172 Y 173.
[5] ALVAREZ, Jose Manuel. La OMC Comentarios Jurídico Económicos para Colombia. Universidad Externado de Colombia. 1998. Bogotá, Colombia. Pags. 202 y 203.
[6] IBIDEM

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