viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 27 Contratación Pública en los TLC´s Juan Manuel Ospina Peralta

LA REGULACIÓN CONTRACTUAL DEL ESTADO EN LOS TLC´s.

1.      INTRODUCCIÓN

 

La Contratación Estatal ha sido una de las principales preocupaciones, en materia comercial, que ha tenido la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC), y en consecuencia a dicha preocupación se expidió el Acuerdo General sobre la Contratación Pública (por sus siglas en inglés GPA[i]).

 

Esta área ha sido por un largo tiempo excluida de la regulación expedida por parte de la OMC, desde la creación del GATT de 1947, lo cual continuó en el GATT de 1994 y de igual forma continúo así en los GATT expedidos bajo la OMC[ii].

Debido a la necesidad que se presentaba de liberalizar económicamente la Contratación Pública, se llevó a cabo una negociación en la rueda de Tokio la cual tuvo lugar entre 1973 y 1979.  Esta se basó en la iniciativa de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, que dio como resultado el primer acuerdo en materia de Contratación Pública emitido por un organismo internacional. Dicho acuerdo contenía obligaciones características del comercio internacional como lo son las obligaciones de No Discriminación y de la Nación Más Favorecida. Ese primer acuerdo se volvió vinculante el primero de enero de 1981[iii].

 

A lo largo de los años, los Miembros del GATT y de la OMC han estado por lo tanto buscando diferentes maneras de abordar la cuestión de la contratación pública en el marco del sistema multilateral de comercio[iv].

 

Las partes participantes de la ronda de Tokio, presentes igualmente en el desarrollo de la Ronda de Uruguay, evidenciaron la necesidad de ampliar el cubrimiento de dicho acuerdo, lo que terminó con la expedición del Acuerdo sobre la Contratación Pública de 1994, el cual únicamente aplicaría a los miembros de la OMC que hayan escogido libremente adherirse al mismo. El principal problema que encuentra dicho acuerdo es que no todos los miembros de la OMC se han acogido a él, y la mayoría de los países en desarrollo están excluidos[v].

 

El alcance que se ha dado para el GPA acoge dos aspectos: el primero de ellos corresponde a cuáles de las entidades estatales se encuentran cubiertas por las disposiciones que este trae; y segundo cuáles formas de contratación se regulan. En relación con los dos puntos anteriores no se encuentran reglas comunes en el GPA, lo cual ocasiona, que esos vacíos que se encuentran sean cubiertos de forma bilateral, basados en el principio de reciprocidad[vi].

 

2.      LA REGULACIÓN INTERNACIONAL

 

2.1  LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC):

 

La OMC en materia de contratación estatal, en concordancia a lo anteriormente establecido, posee dentro de su regulación un acuerdo que reglamenta lo relativo a la contratación pública en el marco del comercio internacional. Dicho convenio tiene como finalidad lograr abrir las operaciones de gasto público a la competencia internacional. Este pacto no es ajeno a la realidad que se vive en gran parte de los países del mundo, de tal forma que se traza como objetivo “…aumentar la transparencia de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relacionados con la contratación pública y garantizar que no protejan a los productos o proveedores nacionales, ni discriminen entre productos o proveedores extranjeros.”[vii].

Este acuerdo según la OMC, es el “único acuerdo jurídicamente vinculante de la OMC que trata específicamente de la contratación pública. Es un tratado plurilateral administrado por un Comité de Contratación Pública, que está compuesto por los Miembros de la OMC que son Partes en el ACP y, por consiguiente, tienen derechos y obligaciones en virtud del Acuerdo.”[viii]. Este comité tiene como finalidad dar a las partes la oportunidad de consultarse sobre las cuestiones relativas al funcionamiento del acuerdo[ix].

 

En consecuencia a lo que se ha señalado, el Acuerdo sobre la Contratación Pública, tiene principal relevancia en este tema en la medida en que busca abrir el comercio para  la satisfacción de las necesidades del Estado, de tal forma que en tales procesos puedan intervenir productores y proveedores de los demás países. Todo esto se hace en el marco del respeto de los principios del Trato Nacional y de No Discriminación lo cual se encuentra señalado en el artículo III de dicho acuerdo, con lo cual se busca que no se otorgue un trato menos favorable al que se da a los productos, servicios y proveedores nacionales; y a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra parte[x]. Con todo lo anterior, al analizar todos los artículos que conforman el Acuerdo Sobre Contratación Pública de 1994, se puede concluir que en ninguna de sus disposiciones se regula la adquisición de productos digitales, creando un vacío jurídico en dicha materia.   

 

2.2  EN LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES (CAN):

 

En cuanto a disposiciones que se han creado  por parte de este organismo internacional, se puede señalar que la única normatividad que hace referencia a este tema es la Decisión 439 en el artículo 4, en el cual se excluye de manera expresa la aplicación de las disposiciones de la referida normatividad, a los temas de contratación estatal, pero, se establece que las relaciones en materia de compras públicas se les aplicará el principio del Trato Nacional entre los países miembros.

 

De lo anterior se puede señalar que en el seno de la CAN, no se ha dado el debate que si se ha realizado al interior de la OMC, en la cual si existe una normatividad expresa acerca del tema en estudio, a pesar de las diferentes críticas que se le han hecho. Se tiene que el tema de la contratación pública ayuda a los diferentes países a poder acceder con mayor facilidad a productos que se producen en otros países y que pueden colaborar a un mejor desempeño por parte del Estado.

 

2.3  EL DECRETO 734 DE 2012 Y EL DECRETO 1510 DE 2013:

 

En el decreto 734 de 2012, se encuentran varias referencias a la contratación internacional por parte de Entidades del Estado, de tal forma que dicho decreto hace una remisión expresa a los Acuerdos Internacionales y a los Tratados de Libre Comercio que vinculen al Estado colombiano.

A su turno, una de las primeras tareas que deben realizar las entidades será establecer si, la contratación que pretenden realizar, se encuentra o no cobijada por los mismos. Cuando se concluya afirmativamente, el referido decreto, señala que se deberá tener en cuenta las previsiones sobre los plazos del proceso licitatorio que se señalen en el respectivo Tratado o Acuerdo[xi]. El problema que puede surgir es el caso en el cual un proceso de contratación se encuentre cobijado por dos o más tratados con diferentes países, el mismo decreto señala la solución al eventual conflicto, señalando que en este caso se deberán “…adoptar plazos que permitan cumplir con la totalidad de cada uno de ellos para el respectivo proceso.”[xii].

 

Por su parte el decreto 1510 de 2013, señala que en el caso de que el proceso de contratación, que se quiere desarrollar, se encuentre sujeto a un Acuerdo Comercial, se deberá ajustar dicho proceso, a los cronogramas de plazos que se señalen en los Tratados Comerciales[xiii]. A su turno se establece que, en el caso de que se encuentre cobijado por dos o más Acuerdos, se deberán ajustar dichos plazos de tal forma que se logre cumplir con la totalidad de las obligaciones que emanan de ellos[xiv].

 

Un aspecto importante, es la consagración de la aplicación del principio del Trato Nacional en la contratación pública, lo cual se consagra tanto en el decreto 734 de 2012 como en el decreto 1510 de 2013, lo cual deja ver la importancia que los Acuerdos Comerciales o Tratados de Libre Comercio pueden traer para los procesos de contratación de las Entidades Estatales.

 

3.      LOS TRATADOS INTERNACIONALES:

 

De la lectura que se hace de los distintos tratados internacionales sobre los que versa este ensayo (Estados Unidos, Corea, Unión Europea y Costa Rica), se encuentra que la regulación de cada uno de ellos en lo referente a la contratación pública no difiere mucho. Se podría llegar a decir que se encuentran más similitudes que diferencias.

 

En estos tratados se evidencia la regulación integra de un proceso de contratación, desde la definición de lo que se entiende por contratación pública cubierta, la fase precontractual (selección del contratista y adjudicación del contrato)  y los mecanismos de revisión de los contratos que se han celebrado.

 

Una de las características principales radica en que en cada uno de ellos se hace una definición de lo que se entenderá, para efectos del tratado, por contratación pública cubierta. Pero, se debe resaltar que el ACP de 1994 trae una definición de lo que se entiende por este concepto en el artículo I.2 el cual la define de la siguiente forma “las adquisiciones mediante cualquier instrumento contractual, incluidos métodos tales como la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra, e incluida cualquier combinación de productos y servicios.”. A juicio del autor Wang Ping, la razón por la cual se da una definición en los tratados bilaterales sobre lo que es la contratación pública cubierta, se debe en gran medida a que el concepto propuesto por el ACP, no es claro[xv].

 

De otro lado se tiene que los cuatro tratados mencionados, consagran dos principios de notoria importancia en el derecho comercial internacional  como son el principio de No Discriminación y el principio del Trato Nacional. De igual forma, una de las preocupaciones  fundamentales es la necesidad de una cooperación entre las Partes, y en ese orden de ideas, se señala la creación de un órgano o de un comité encargado de revisar la aplicación de los postulados sobre la Contratación Pública.

Al hacer un análisis más profundo se pueden encontrar pocas diferencias, de las cuales la más importante es la carencia de una mención expresa a la contratación de productos digitales, en los tratados que se han suscrito y en algunos casos ratificados por Colombia, el único de estos en el cual se hace alguna mención  es en el ratificado con los EUA. Por otro lado, en algunos casos la regulación que se tiene hace con respecto al plazo para presentar ofertas, no es del todo uniforme, en la medida en que el tratado que se tiene suscrito con Corea señala que dicho plazo es de 25 días en el caso de licitaciones selectivas, pero si se trata de otra forma de selección se señala que se dará un tiempo suficiente para la presentación de las ofertas[xvi]; por su parte el tratado con Costa Rica, señala que el plazo para las ofertas será de 40 días, como regla general[xvii]; de igual forma lo hace el tratado que se tiene vigente con los Estados Unidos de América, en el cual se da la posibilidad de reducir ese término a 30 días cuando se publiquen avisos con anterioridad (contratación futura) de forma electrónica y simultáneamente se provean los documentos de contratación también electrónicamente[xviii]; finalmente el Tratado con la Unión Europea, al señalar el termino para la presentación de las ofertas habla de plazos razonables, remitiendo al apéndice 6 del anexo XII[xix], en el cual se establece como plazo mínimo de 25 días.

De lo anterior se puede señalar que a pesar de compartir, estos Tratados, rasgos en común éstos no son idénticos, pues se encuentran diferencias, aunque sean pocas, entre ellos.

Para mayor claridad acerca del tema, se debe revisar el cuadro comparativo de los tratados que se encuentra como anexo al presente ensayo.

 

4.      ¿EL TLC CON ESTADOS UNIDOS ES OMC PLUS?

 

Primero se debe señalar lo que se quiere decir con que una disposición sea OMC Plus. Este término hace referencia a que lo señalado en el tratado que se celebra vaya mucho más allá de las disposiciones dictadas por la Organización Mundial del Comercio.

La Comunidad Andina de Naciones (CAN) en un Informe que se presentó sobre las negociaciones en materia de propiedad intelectual, señala que se entiende por el termino OMC Plus “…es un concepto técnico-coloquial que surge de los principios de la Declaración de San José que dice “El acuerdo de ALCA será congruente con las reglas y disciplina de la OMC. Con este fin los países participantes reiteran sus compromisos con las reglas y disciplina multilaterales de articular con el artículo XXIV del GATT, referido a la excepción de la cláusula de la nación más favorecida, y al artículo V del AGCS””[xx] para continuar señalando que “el Acuerdo de Libre Comercio de ALCA, debe tener un estándar mayor que el de la OMC, dado que todos los países del ALCA son miembros de la OMC. En caso de no tener un estándar mayor sería una copia y si tuviese un menor estándar sería un incumplimiento de normas.[xxi].

De lo anterior se puede colegir que en el evento en el cual una disposición no vaya más allá de lo que señala las diferentes disposiciones de la OMC, lo que se estaría haciendo es reproducir lo que ya se encuentra consagrado en ellas.

 

En el caso en estudio se encuentra que hay una disposición dictada por parte de la OMC que es el Acuerdo sobre la Contratación Pública y por otro lado tenemos los tratados de libre comercio que  han sido ratificados o han sido suscritos por Colombia.

 

En estos tratados se evidencia, como se señaló anteriormente, una regulación integra de un proceso de contratación, empezando con la definición de lo que se entiende por contratación pública cubierta, la fase precontractual de la misma (selección del contratista y adjudicación del contrato)  y los mecanismos de revisión de los contratos que se han celebrado.

Lo anterior no está  regulado de una forma completa en el ACP. Por ejemplo, el artículo referente a los mecanismos de selección de contratistas  únicamente se limita a enunciarlos pero no los regula a fondo.

 

En cuanto a lo señalado en el TLC que tiene Colombia hoy en día vigente con EUA, realizando un estudio sobre el artículo 9.1 de dicho tratado, se puede establecer que la regulación contenida en la parte del ámbito de aplicación del ACP es muy pobre en la medida en que se limita a señalar de manera superficial la aplicación de dicho artículo; en este se da una definición sobre lo que se entiende por la Contratación Pública Cubierta la cual, como se señaló anteriormente, no es clara; de igual forma se señala un umbral, a partir del cual se dará su aplicación.

 

Por su parte en el TLC con los Estados Unidos establece  de una forma más completa lo que se entiende por el concepto de Contratación Pública Cubierta el cual es un concepto mucho más claro ya que contiene en su esencia no difiere del se establece en el ACP; de igual forma se señalan unos umbrales, a partir de los cuales tendrá aplicación, no en el mismo capítulo sino en un anexo que es el 9.1, en la cual además se definen cuáles entidades van a estar sujetas a la aplicación del Tratado.

 

La conclusión que se puede sacar de lo que se ha señalado hasta el momento es que el TLC con los EUA es una disposición OMC Plus, esto se debe a la falta de claridad del ACP respecto de la definición de lo que se entiende por Contratación Pública Cubierta. De igual forma el artículo 9.1 del mencionado TLC señala de forma expresa la inclusión de productos digitales para la Contratación Pública, aspecto que no se regula en el ACP.

Por todo lo anterior se puede establecer que lo señalado en el TLC con los EUA es una disposición OMC Plus.

 

5.      CONTRATACIONES PÚBLICAS SEPARADAS DE PRODUCTOS DIGITALES

 

En uno de los aspectos en que también los Tratados de Libre Comercio son constantes,  es en señalar la prohibición de dividir la contratación pública en contrataciones separadas.

La razón para que exista esta restricción radica en que, una entidad ya sea colombiana o de la otra parte dentro del tratado, puede evitar que se aplique el acuerdo comercial correspondiente, haciendo la contratación de forma separada, de tal forma que los valores que esta tendría serían inferiores al umbral a partir del cual se debería dar plena eficacia al TLC correspondiente.

 

En el Tratado de Libre Comercio con EUA, se señalan dichos umbrales dependiendo si la entidad pertenece al sector centralizado, al sector sub-central (hace referencia a la diferentes Gobernaciones Departamentales en el caso colombiano, y en el caso estadounidense a los órganos de los diferentes Estados que conforman la unión) y a otras entidades, como se explica a continuación:

 

a.        En el sector centralizado para la contratación de bienes y servicios se tiene un valor igual o superior a US$ 64,786. En el caso de contrataciones de servicios de la construcción el umbral ser establece en los US$ 7,407,000; o, pero para Colombia durante los tres primeros años de vigencia dicha suma será ajustada conforme a la sección I del anexo 9.1 del tratado, o la suma de US$ 8.000.000 la que sea mayor.

 

b.      En el sub-central, se señalaron como umbrales para la contratación para bienes y servicios de US$ 526,000. Para la contratación de servicios de construcción US$ 7,407,000; o, para Colombia durante los tres primeros años de vigencia, la suma anterior ajustada de conformidad con la sección I del Anexo 9.1 del Tratado, o la suma de US$ 8.000.000, la que sea mayor.

 

c.       En el caso de otras entidades hay que distinguir, en el caso de la contratación de bienes y servicios, la lista en la cual se encuentre la entidad contratante si se encuentra en la lista A el umbral se establece en US$ 250,000, pero si se encuentra en la lista B el límite se señala en los US$ 593,000. En cuanto a la contratación de servicios para la construcción se establece en US$ 7,407,000; o, para Colombia durante los tres primeros años de vigencia, la suma anterior ajustada de conformidad con la sección I del Anexo 9.1 del Tratado, o la de US$ 8.000.000, la que sea mayor.

 

En el caso de que se haga la contratación de forma separada de productos digitales, es claro que esta práctica no se puede realizar en la medida en que se encuentra proscrita por parte de los Tratados de Libre Comercio y particularmente para el caso en estudio, por el TLC que Colombia tiene vigente con los Estados Unidos de América.

 

A juicio del doctor Jesús Córdoba una de las principales consecuencias de infringir la prohibición de hacer contrataciones públicas separadas, es la que trae al parágrafo 10 del artículo 9.1 del Tratado de Libre Comercio con los Estados Unidos, el cual señala que en el caso en que se desconozca el valor estimado en una contratación pública, se deberá sujetar de igual forma a lo señalado en el Capitulo de la Contratación Pública[xxii]. Lo anterior conlleva a señalar que en caso de que una entidad del estado colombiano, que se encuentre cobijada por el TLC con EUA, realice varios procesos licitatorios con el fin de adquirir un mismo producto digital[xxiii], ese proceso estará cobijado por el Tratado Comercial en comento.

 

Tal y como se señaló al comienzo de este capítulo, los Tratados de Libre Comercio que se han suscrito con Corea, Costa Rica, Estados Unidos de América y la Unión Europea; son unánimes en señalar la prohibición de hacer licitaciones públicas separadas, señalando, en el caso del TLC con Corea,  que cuando se emplee dicha táctica, se aplicará el capítulo de contratación pública del respectivo tratado, lo que sucede en los Acuerdos que Colombia tiene con EUA, la Unión Europea y Corea. Por su parte el TLC con Costa Rica señala una prohibición general de estructurar técnicas con el fin de lograr evadir la aplicación del capítulo de Contratación Pública, pero no señala ninguna consecuencia en concreto. A su turno el TLC con la Unión Europea tampoco establece, para el tema en concreto, una consecuencia en específico; pero a diferencia de los otros tratados si señala la forma en la cual se calculará el valor máximo total de las adjudicaciones separadas.

 

Con esta prohibición se materializan los principios de transparencia, No Discriminación y el Trato Nacional, en la medida en que permitirán la participación de empresas de otros países cuando se cumplan con los umbrales señalados en el cuerpo del Tratado; de tal forma que las compañías de los países con los cuales Colombia tiene dichos Acuerdos puedan participar en igualdad de condiciones.

 

En la legislación colombiana el decreto 734 de 2012, señala que en los casos en los cuales se encuentren disposiciones especiales en los Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, en lo referente a la Contratación Pública, estas serán las que se deberán tener en cuenta.

Por su parte el decreto 1510 de 2013, señala que es una obligación de las entidades estatales contratantes, velar por el cumplimiento de los compromisos adquiridos en los Tratados o Acuerdos Comerciales Internacionales, en materia de Contratación Pública.

 

Se debe señalar que no existe una prohibición en expresa por parte del decreto 734 de 2012 ni tampoco por parte del Decreto 1510 de 2013, acerca de la realización de contrataciones públicas separadas o del fraccionamiento de contratos. Desde mi punto de vista este tipo de conductas encuadra mejor en una conducta penal como lo es la Celebración Indebida de Contratos.

Pero en el caso de que se llegue a fraccionar un contrato con el fin de evadir un proceso licitatorio amparado bajo las disposiciones de un Tratado de Libre Comercio, resulta claro que la Entidad quedará cobijada por las disposiciones del tratado que tenga aplicación para el caso, que en el caso del Acuerdo Comercial con los Estados Unidos, se daría el uso de dicho Tratado en el proceso licitatorio.

 

6.      IMPLICACIONES DE LA INCLUSIÓN DE PRODUCTOS DIGITALES EN EL CAPÍTULO DE COMPRAS PÚBLICAS DEL TLC CON LOS EUA.

 

Para poder definir lo que se entiende por productos digitales, toca remitirse al artículo 15.8 del TLC con los EUA que corresponde a las definiciones, en esta se señala que los productos digitales son “programas de computo, texto, video, imágenes, grabaciones de sonido y otros productos que estén codificados digitalmente independientemente de si está fijos o en medio portador o sean transmitidos electrónicamente.”[xxiv].

En el capítulo 15 de dicho tratado se señala una desgravación total de derechos aduaneros, u otras cargas relacionadas con la importación o exportación de productos digitales mediante transmisión electrónica[xxv].

 

Teniendo en cuenta la anterior definición se puede concluir que, en materia de Contratación Pública, el uso de dicha disposición es muy limitada, en la medida en que pocos ejemplos se pueden formular de acuerdo a las necesidades de las Entidades Públicas, que puedan dar aplicación a las anteriores disposiciones. Las entidades estatales que realmente pueden aprovechar estas disposiciones son las empresas estatales es decir, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta.

 

Un punto que se debe resaltar y, parte de que este es el único (el celebrado con EUA) de los TLC que se están estudiando (Corea, Costa Rica y Unión Europea), que contiene una mención expresa a la posibilidad de adquisición, por parte del Estado Colombiano en un proceso de Contratación, de productos digitales.

 

7.      CONCLUSIONES.

 

A título de conclusión se puede señalar que en esta materia existe una regulación mucho más completa que la que se origina en la OMC, la cual se encuentra en los diferentes Acuerdos Comerciales que tiene Colombia (EUA, UE, Corea y Costa Rica), lo que hace que las disposiciones que se encuentran en la materia sean OMC Plus.

 

A su turno se encuentran prohibidas, por parte de los tratados estudiados, una prohibición general a la realización de contrataciones públicas separadas, lo cual se da como desarrollo del principio de transparencia y consolidación de los principios del Trato Nacional y de la No Discriminación. En este punto se debe resaltar la ausencia de una norma expresa que señale cuál es la sanción, en el caso de que dicho comportamiento sea adoptado a la luz de un proceso licitatorio que se realice bajo la legislación colombiana.

 

Por otro lado en el caso de la contratación de productos digitales, poca aplicación se le puede encontrar a dicha disposición, y en gran medida esa poca aplicación se puede ver como consecuencia de que únicamente se regule en el Tratado De Libre Comercio con los EUA; y otra razón por la cual solo se encuentra en dicho Acuerdo es el gran desarrollo en esa clase de productos por parte de las empresas estadounidenses.  

 

Finalmente, se puede establecer que en todos los Tratados de Libre Comercio, se regula íntegramente el proceso de licitación de una Entidad Estatal, pues, como se señaló anteriormetne, se normativiza el concepto de contratación pública cubierta, la publicación de los avisos de contratación, los mecanismos de selección de los contratistas, la fase de ejecución y de igual forma se establece un comité que busque la implementación del capítulo de Contratación por las partes del Acuerdo Comercial.

8.      BIBLIOGRAFÍA.

8.1  INSTRUMENTOS INTERNACIONALES

·         Acuerdo sobre la Contratación Pública (ACP). Organización Mundial del Comercio.

·         Tratado de Libre Comercio entre Colombia y los Estados Unidos de América. Capítulo 9.

·         Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea. Título VI.

·         Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea del Sur. Capítulo 14.

·         Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica. Capítulo 10.

8.2  LEGISLACIÓN INTERNA:

·         Decreto 734 de 2012. Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones.

·         Decreto 1510 de 2013.  Por el cual se reglamenta el sistema de compras públicas y contratación pública.

8.3  DOCTRINA:

·         Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System. Wang Ping

9.      ANEXOS.

ANEXO 1.

            Cuadro comparativo entre los Tratados de Libre Comercio, que Colombia tiene vigentes o suscritos con Corea, Costa Rica, Estados Unidos y la Unión Europea.

ANEXO 2.

            Texto guía para la realización del ensayo “Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System.”

ANEXO 3.

            Acuerdo sobre la Contratación Pública (ACP).

ANEXO 4.

            Capítulo 9 del Tratado de Libre de Comercio vigente entre Colombia y Estados Unidos.



[i] Government Procurement Agreement.
[ii] Wang Ping. Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System. Journal of International Economic Law. 21 de septiembre de 2007 At. 887.
[iii] Ibíd.
[iv] Tomado de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/overview_s.htm
[v] Wang Ping, Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System. Journal of International Economic Law. 21 de septiembre de 2007 At. 887.  
[vi] Ibíd.
[vii] Contratación Pública: apertura a la competencia. Tomado de: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm10_s.htm#govt
[viii] El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública (ACP). Tomado de: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm
[ix] Acuerdo  sobre la Contratación Pública. Organización Mundial del Comercio. Artículo XXI. 1994
[x] Ibíd. Artículo III
[xi] Decreto 734 de 2.012 (Departamento Nacional de Planeación). Artículo 8.1.17. Por el cual se reglamenta el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se dictan otras disposiciones. Abril 13 de 2012.
[xii] Ibíd.
[xiii] Decreto 1510 de 2013 (Departamento Nacional de Planeación). Artículo 148. Por el cual se reglamenta el sistema de compras públicas y contratación pública. Julio 17 de 2013.
[xiv] Ibíd. Artículo 149.
[xv] Wang Ping, Coverage of the WTO's Agreement on Government Procurement: Challenges of Integrating China and other Countries with a Large State Sector into the Global Trading System. Journal of International Economic Law. 21 de septiembre de 2007 At. 887.  
[xvi] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea. Artículo 14.8.
[xvii] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica. Artículo 10.10 numeral 1.
[xviii] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos de América. Artículo 9.5 parágrafos 3 y 4.
[xix] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea. Artículo 183.
[xx] Informe sobre las Negociaciones del ALCA en materia de Propiedad Intelectual y la Comunidad Andina. Comunidad Andina de Naciones (CAN). Página 3.
[xxi] Ibíd.
[xxii] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos de América. Artículo 9.1 parágrafo 10.
[xxiii] Por ejemplo se abren dos licitaciones por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (órgano que según el anexo 9.1 hace parte del sector central) una de ellas para adquirir 100 licencias de software y otra para adquirir otras 100 licencias, suponiendo que cada una tenga un valor aproximado de $ 1.000.000, cada licitación tendría un valor de $100.000.000, logrando no estar cobijada por el TLC en la medida en que este se aplica para bienes y servicios contratados por entidades del sector central a partir de US$ 64.786 que equivale, teniendo en cuenta una tasa de cambio de $ 1.900, a 123.093.400. Como se puede ver lo que, en el caso propuesto logró el DAPRE, fue “evadir” la aplicación del TLC separando las contrataciones.
[xxiv] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos de América. Artículo 15.8
[xxv] Ibíd. Artículo 15.3 numeral 1.
 
 

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