PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
FACULTAD
DE CIENCIAS JURÍDICAS
DERECHO
ECONÓMICO
INTERNACIONAL
DR.
JUAN DAVID BARBOSA
POR:
MARÍA ELISA QUINTERO MÁRQUEZ
SEPTIEMBRE
6 DE 2013
TEMA
# 11
Analice en materia de
restricciones a la exportación, el artículo 2.8 del TLC con Estados Unidos y
otros artículos similares en los TLC que Colombia tiene vigentes y suscritos
(Corea, Unión Europea y Costa Rica):
1. ¿Qué
efectos tiene el artículo XI del GATT de 1994 se incorpore mediante este
artículo a un TLC?
2. Establezca
dos ejemplos de prohibiciones o restricciones contrarias a este artículo (puede
sacarla de los casos discutidos en la OMC)
INTRODUCCIÓN
Partiendo desde el
punto de vista de la economía colombiana proyectada hacia desarrollo y
engrandecimiento de la economía mundial o global, resulta fuera de contexto no
pensar en una apertura económica con países potencializados y de gran
desarrollo económico como lo es Estados Unidos. Esto sin dejar a un lado, que
Colombia desde 1990 empezó a desarrollar un modelo de apertura económica para
unirse a la tendencia mundial de la globalización[1], que en su momento,
durante las constantes negociaciones que desembocarían en la firma del tratado
de libre comercio, sirvió como incentivo. Según el Doctor Alfonso Miranda
director del departamento de derecho económico de la Pontificia Universidad
Javeriana “mucho se ha debatido sobre la
conveniencia de la apertura económica en los países en desarrollo y en especial
en los latinoamericanos. Los grandes críticos de la globalización, comenzando
por el Premio Nobel de Economía, Joseph Stiglitz señalan que diez o quince años
después de la aplicación de este modelo de desarrollo, los países
latinoamericanos no han logrado reducirla pobreza, incrementar la producción ni
salir del subdesarrollo. Adicionalmente señalan con dedo acusador el incremento
de la brecha entre ricos y pobres, la pérdida del patrimonio estatal, la
corrupción y la aplicación de políticas de bajos salarios y altos impuestos que
han llevado a los países a una mayor postración y menor bienestar de sus
habitantes, lo cual trae el descontento de la población y la consecuencial
fragilidad que hoy en día viven las democracias de la región”[2].
No obstante a lo
anterior como bien lo señala el doctor Miranda en el prólogo mismo proyecto, lo
cierto es que la tendencia a la globalización sigue incrementando y que todos
los países reconocen la importancia y la conveniencia de no cerrar sus
fronteras al comercio internacional, por lo que el tratado de libre comercio
beneficiará a ciertos sectores productores como perjudicará a otros, lo cual se
consolida como una realidad en la cual, cualquier cambio que se pretenda
realizar siempre traerá consecuencias favorables para ciertos sectores y
desfavorables para otros. Dentro de los objetivos del TLC se encuentra promover
un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza, crear
oportunidades de empleo y mejorar condiciones laborales y niveles de vida en
los respetivos territorios, establecer reglas claras de beneficio mutuo que
rijan su intercambio comercial[3]; lo cual podría llegar a
compensar a ese sector que se ve perjudicado con la suscripción del tratado de
libre comercio.
Sin más preámbulos, dentro
del tratado de libre comercio suscrito con Estados Unidos se encuentra un
artículo relacionado con las restricciones a las exportaciones. Sin duda alguna
como fue mencionado anteriormente, si bien el tratado busca beneficios
positivos para la sociedad colombiana, es importante entrar a analizar los
efectos que podría conllevar la implementación de este artículo (el cual tiene sus bases en el artículo XI de la GATT
de 1994) a un TLC.
DESARROLLO
El TLC con Estados Unidos
consagra en el artículo 2.8 lo siguiente: Restricciones a la importación y
exportación.
“1.
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o
mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier
mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de
cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto
en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto,
el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en
este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté
prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:
(a)
requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la
ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping
y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al
cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de
una Parteal Anexo 2.3; o (c) restricciones voluntarias a la exportación
incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo
dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.
3.
Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2. En
el caso que una Parte adopte o mantenga
una prohibición o restricción a la
importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no
Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de
impedir a la Parte que: (a) limite o prohíba la importación del territorio de
otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o (b) requiera como
condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de
otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o
indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.
4.
En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes
consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una
interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios,
comercialización o arreglos de
distribución en otra Parte.
5. Ninguna Parte podrá
requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación
de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación
contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 6.
Nada en el Párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un
agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades
regulatorias de una Parte y una persona
de otra Parte.7. Para efectos del párrafo 6: distribuidor significa una persona
de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión
o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte”[4].
La GATT consagra lo siguiente: Artículo XI* - Eliminación general de las
restricciones cuantitativas
“1. Ninguna
parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana,
impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un
producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la
venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante,
ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de
exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos
siguientes:
a) Prohibiciones
o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o
remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos
esenciales para la parte contratante exportadora;
b) Prohibiciones
o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de
normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la
comercialización de productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones
a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea
la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la
ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i)
restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser
comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del
producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido
directamente por el producto importado; o
ii) eliminar
un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción
nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser
substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la
disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a
precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii)
restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen
animal cuya producción dependa directa mente, en su totalidad o en su mayor
parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea
relativamente desdeñable.
Toda parte
contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud
de las disposiciones del apartado c) de
este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya
importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo
cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones
que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia
la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la
producción nacional, en comparación con la que cabría razonable mente esperar
que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte
contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un
período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan
podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate[5]”.
Existen varios
supuestos sobre la conveniencia e inconveniencia, o las razones que darían
lugar a la implementación de restricciones a las exportaciones. Es un tema que
le falta mucha regulación, y ella es relativamente limitada; el cual se ha venido alimentando por razones
de política interna de cada país.
Las
restricciones a las exportaciones, pueden considerarse como las principales barreras
comerciales que impiden el flujo regular de los productos básicos en los
mercados internacionales[6], eso
sin menospreciar los intereses sobre los cuales los países se basan para
aplicar estas restricciones. “Los
objetivos político- económicos podrían
desempeñar un papel – en cuanto a que las
restricciones a la exportación podrían utilizarse para ofrecer
beneficios a ciertos productores y los grupos de consumidores. Sin embargo, en
comparación con otras alternativas de política como de apoyo directo /
subsidios o impuestos sobre la renta, a menudo se argumenta que las
restricciones a la exportación no son las herramientas políticas más eficaces
para lograr dichos objetivos[7]”.
Por
otro lado, las restricciones a las exportaciones también se podrían utilizar
para la protección del medio ambiente y este objetivo es por el cual muchos
países lo implementan. Incluso la GATT de 1994 establece en el artículo XI que
ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá prohibiciones ni restricciones
a las exportaciones salvo que: literal a) Prohibiciones o restricciones a la
exportación aplicadas para prevenir o
remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos
esenciales para la parte contratante exportadora; es decir, para este caso en
el cual se está protegiendo el medio ambiente y los recursos productivos
provenientes de un país, se puede restringir la exportación y así mismo con el
objetivo de corregir ciertas fallas en el mercado provenientes de la
degradación ambiental y la protección de los recursos no sostenibles. “Los países pueden restringir las
exportaciones de recursos naturales no renovables, tales como productos de la silvicultura,
la pesca, y minerales, que pueden ayudar a prevenir o retrasar el agotamiento
de los recursos, si estos productos (o productos derivados de ellos) se
exportan intensivamente[8]”. Es
por este motivo que muchos de los países no pretenden una regulación más
estricta por parte de la OMC en cuanto a las restricciones de las
exportaciones, en la medida en que afectarían su política interna social, económica
y ambiental.
“Durante la crisis alimentaria que se presenció en el 2008-2009,
muchos países imponen diversas formas de restricciones a la exportación de alimentos básicos, con el fin de mantener la disponibilidad interna de los suministros.
Rusia anunció la prohibición de
las exportaciones de trigo, lo que llevó a un aumento significativo en los precios del trigo en los mercados
internacionales. Esto creó una adicional
restricción, entre otros, por el lado de la oferta, elevando los precios en los
mercados mundiales; estas medidas agravan la tensión de los suministros y
crearon volatilidad adicional. Como resultado, los pequeños países importadores
netos de alimentos, que son en gran medida vulnerables a los impactos de la
crisis alimentaria, se ven perjudicados considerablemente por las restricciones
a la exportación[9]”. Si bien estas
restricciones pueden llegar a tener una intención favorable respecto a las
políticas internas de cada país, su implementación en el marco del comercio
internacional agravaban y desestabilizan los precios mundiales, debido a la
inelasticidad de la oferta; así como también por esta razón los productores
pueden verse beneficiados y los consumidores perjudicados por la falta de
variabilidad en el producto. Japón por ejemplo señala que su abastecimiento de
alimentos podría verse perjudicado si los países exportadores imponen
restricciones o aplican impuestos a sus exportaciones[10]. Lastimosamente los países que más se ven afectados por causa
de las restricciones a las exportaciones son los de bajo desarrollo, en la
medida en que el aumento en los precios del mercado mundial generarían un
impacto desfavorable para ellos, tanto que les obligaría a desviar su comercio
hacia otros lugares.
Si se pretendiera regular de una manera más estricta este tema, se debería tener en cuenta a estos países para que no los dañen abusando del monopolio de cierto recurso de países desarrollados.
Si se pretendiera regular de una manera más estricta este tema, se debería tener en cuenta a estos países para que no los dañen abusando del monopolio de cierto recurso de países desarrollados.
En cuanto al tema colombiano y el
efecto que conllevaría la implementación del articulo XI de la GATT de 1994 en
TLC, con base en lo desarrollado anteriormente, es claro que el tratado de
libre comercio contiene la regulación sobre el tema de las restricciones a las
exportaciones, y en el concentra la idea de que “Ninguna Parte podrá adoptar o mantener
alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de
otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía
destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas” .
Esto nos remite al artículo XI del GATT en el cual establece una serie de
excepciones a las cuales no se le aplica la regla general de la prohibición de
las restricciones cuantitativas.
En
mi opinión personal el hecho de restringir las exportaciones en ciertos casos,
genera ciertos beneficios en cuanto a la protección de los productos
colombianos, en la medida en que se protegerían los recursos naturales del
país, se evitarían la sobreexplotación de los mismos, y además remediaría una
eventual escasez productiva que se pueda generar por una exportación ilimitada;
esto en cuanto a las políticas ambientales del país. En otra medida, si bien Colombia se unió a un
modelo de apertura económica para unirse a la tendencia globalizadora y tener
mayor capacidad para competir con el mercado mundial en pro del aprovechamiento
de los recursos que Colombia puede proyectarles al mundo, sabíamos que muchos
sectores se podrían haber perjudicado en un futuro con la suscripción del
tratado de libre comercio, por lo cual, la idea era que con el desarrollo que
conllevaría el TLC para Colombia se compensaran esas perjuicios ocasionados. A
mi parecer las restricciones a las exportaciones en los casos planteados como
excepciones en la GATT, en gran medida protegen a esos sectores perjudicados, y
de igual manera a la economía interna colombiana y los productos nacionales.
Según la organización mundial del comercio, “Varios países en desarrollo consideran que los impuestos o las restricciones a las exportaciones de materias primas son necesarios para promover la industria de transformación nacional, en particular cuando los países desarrollados importadores aplican aranceles más elevados a los productos elaborados que a las materias primas (“progresividad arancelaria”). Algunos países sostienen que es preferible suprimir la progresividad arancelaria, como también sostienen que hacen falta algunas restricciones para impedir la exportación de productos peligrosos y prohibidos lo que contribuiría a la seguridad nacional” [11]”.
Según la organización mundial del comercio, “Varios países en desarrollo consideran que los impuestos o las restricciones a las exportaciones de materias primas son necesarios para promover la industria de transformación nacional, en particular cuando los países desarrollados importadores aplican aranceles más elevados a los productos elaborados que a las materias primas (“progresividad arancelaria”). Algunos países sostienen que es preferible suprimir la progresividad arancelaria, como también sostienen que hacen falta algunas restricciones para impedir la exportación de productos peligrosos y prohibidos lo que contribuiría a la seguridad nacional” [11]”.
Ahora bien, la implementación de
las restricciones a las exportaciones en todo el mundo y por muchos países, si
pueden conllevar a una afectación en el país por cuanto “Estas restricciones cambian los términos de intercambio y el cambio de
las rentas económicas. Como una forma de distorsión del mercado, que resultan
en pérdidas de bienestar a nivel nacional y mundial. Restricciones a la
exportación también socavan la confianza de los comerciantes en el sistema
mundial de comercio - ya que distorsionan el comercio y crean o agravan la
volatilidad de los precios a corto plazo[12]”. Dice el autor Baris Karapinar, que las restricciones a las
exportaciones pueden crear un efecto domino que atraiga a diferentes países.
Ejemplos de prohibiciones o restricciones contrarias al artículo
XI de la GATT de 1994.
Ø “En el caso de Japón y los Semiconductores, involucra el tema de
las restricciones a la exportación supuestamente impuestas el Japón. La Comunidad Económica Europea (CEE
) presentó el caso en el contexto del Acuerdo de 1986 entre Japón y los Estados
Unidos sobre el comercio de semiconductores. El Acuerdo tratado tenía la
intención de prevención de dumping por parte de Las empresas japonesas en el
mercado de EE.UU. y la falta de acceso de las empresas no japonesas en el
mercado japonés. Como parte del Acuerdo, Japón seguiría los costos y precios de
los productos semiconductores seleccionados exportados a los Estados Unidos con
el fin de evitar que los precios se fueran por debajo de un "valor
justo" específico de la empresa designada. Japón también supervisaría las
exportaciones a determinados mercados de terceros países. La CEE sostuvo que
las ventajas resultantes para él del Acuerdo General se hallan anuladas o menoscabadas
por el presente Acuerdo. La CEE sostuvo también que las licencias de
exportación de Japón y " orientación administrativa " en los semiconductores
infringían el artículo XI - ya que implicaba el control de precios con efectos
cuantitativos sobre las exportaciones. Japón sostiene que sólo estaba
monitoreando los costos y precios de exportación, y su " orientación
administrativa " no era jurídicamente vinculante - ya que era sólo un
límite voluntario de los fabricantes y comerciantes de los semiconductores. Los
terceros a que el caso , como Australia , Hong Kong , Singapur y Brasil , se
quejaron de que la medidas en cuestión habían llevado al aumento de los precios
de los semiconductores y las dificultades causadas en el abastecimiento de sus
industrias transformadoras nacionales dependen de las importaciones procedentes
de Japón.
El Grupo Especial en este caso
llegó a la conclusión de que la medida que el gobierno japonés impuso fue tal
que, sin ser jurídicamente vinculante, ejerció diversas formas de presión sobre
el sector privado para eliminar la venta de semiconductores seleccionados
debajo de los precios específicos de la empresa, que sustancialmente restringió
sus exportaciones, lo cual viola el artículo XI. También se encontró que había
habido demoras injustificadas en la expedición de licencias de las
exportaciones de Japón, que eran no automáticas, lo que constituye una forma de
restricciones a la exportación infringiendo el artículo XI de la GATT de 1994[13].”
Ø “En el caso de Canadá con el salmón, el reglamento por parte de
la legislación pesquera de Canadá indica que " Ninguna persona podrá
exportar desde Canadá cualquier salmón rojo o salmón rosado a menos que sea en
conserva, en salazón, ahumados, secos, encurtidos o congelados. ' El
denunciante, los Estados Unidos, afirmó que se trataba de una clara violación
del artículo XI. Alegó que el objetivo
encubierto de la medida en cuestión era promover los sectores de procesamiento
en Canadá, a expensas de los procesadores en las zonas vecinas en el territorio
de los EE.UU. Sin embargo, Canadá alegó que las medidas en litigio eran parte
de su conservación de la pesca y el régimen de gestión y por lo tanto
justificada por el artículo XX ( g ), que permite la adopción de medidas
restrictivas si son " relativos a" la conservación de recursos
naturales agotables. Además, Canadá sostuvo que su regulación también era
coherente con el Artículo XI : 2 ( b ) , permitiendo las prohibiciones a la
exportación "para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la
clasificación, calidad o la comercialización de productos destinados al
comercio internacional' . Afirmó que estas medidas habían sido "
necesarias para mantener la reputación de Canadá , y asegurar los productos pesqueros
de alta calidad.
En este caso, el Grupo Especial examinó en primer lugar si la regulación canadiense analizado podría ser considerado como una excepción según se define en el artículo XI.2 ( b ) , teniendo en cuenta la defensa de Canadá, dirigido a la preservación de ciertas normas de calidad . Se constató que Canadá prohibió las exportaciones de estas variedades de peces particulares en forma no procesada, incluso si podían cumplir con las normas de aplicación general a los pescados exportados de Canadá. Por lo tanto , se llegó a la conclusión de que estas prohibiciones a la exportación no puede considerarse como una excepción "necesaria" para la clasificación , calificación, o la comercialización de los productos tal como se define en el Artículo XI : 2
A continuación, el Grupo
Especial examinó si la regulación canadiense podría satisfacer estos criterios.
Se encontró que, afirmando el argumento EE.UU., la regulación pesquera
canadiense al
restringir la producción nacional (es decir, la cosecha ), otras variedades de pescado cubiertos no fueron sujeto a prohibiciones de exportación . Además, las prohibiciones a la exportación sólo se aplicarán a los suministros en forma no procesada y no cubren las exportaciones de las mismas variedades en general.
restringir la producción nacional (es decir, la cosecha ), otras variedades de pescado cubiertos no fueron sujeto a prohibiciones de exportación . Además, las prohibiciones a la exportación sólo se aplicarán a los suministros en forma no procesada y no cubren las exportaciones de las mismas variedades en general.
El Grupo Especial constató
también que estas medidas restringen las compras de estos productos únicamente
en procesadores y consumidores extranjeros y no a los hechos por los
procesadores y consumidores nacionales. Por lo tanto, concluyó que " estas
prohibiciones no podían considerarán destinadas principalmente a la
conservación del salmón y las poblaciones de arenque y al hacer efectivas las
restricciones a la captura de estos peces. Por lo tanto, determinó que las
prohibiciones de exportación impuestas por el Canadá violó el artículo XI y no
podían justificarse al amparo
Artículo XX[14]”.
Artículo XX[14]”.
BIBLIOGRAFÍA
Ø BARBOSA
Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Proyecto del TLC del
departamento de derecho económico. Pontificia Universidad Javeriana. 2011. Disponible en: http://www.grupobancolombia.com/pyme/formatosPDF/informacionInteres/TLC-tomo1.pdf.
Ø KARAPINAR,
Baris. Export Restrictions and the WTO Law: How to Reform the ‘Regulatory
Deficiency. Issue 6
Ø Organización
Mundial del Comercio. Juris Intenacional. Disponible en: http://www.jurisint.org/pub/06/sp/doc/05.htm
Ø
Organización Mundial del Comercio.
Restricciones e impuestos a la exportación. Disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd09_taxes_s.htm
[1] BARBOSA
Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Proyecto del TLC del
departamento de derecho económico. Pontificia Universidad Javeriana. 2011. Disponible en : http://www.grupobancolombia.com/pyme/formatosPDF/informacionInteres/TLC-tomo1.pdf.
Pág. Ixxiv
[2] BARBOSA
Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Pág. Ixxv
[3] BARBOSA
Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. 3 y 4
[4] BARBOSA
Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Pág 31 a 34.
[5]
Organización Mundial del Comercio. Juris Intenacional. Disponible en : http://www.jurisint.org/pub/06/sp/doc/05.htm
[6]
KARAPINAR, Baris. Export Restrictions and the WTO Law: How to
Reform the ‘Regulatory Deficiency. Issue 6, Pág. 1139.
[7]
KARAPINAR, Baris. Pág 1140.
[8]
KARAPINAR, Baris Pág. 1141.
[9] Ibit .
Pág 1141.
[10]
Organización Mundial del Comercio. Restricciones e impuestos a la exportación.
Disponible en : http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd09_taxes_s.htm
[11]
Organización Mundial del Comercio. Ob Cit http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd09_taxes_s.htm
[12]
KARAPINAR, Baris Pág. 1154.
[13]
KARAPINAR, Baris Pág. 1144- 1145
[14]
KARAPINAR, Baris Pág. 1144-1146.
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