viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 11. Restricciones a las importaciones.


PONTIFICIA UNIVERSIDAD  JAVERIANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS

DERECHO

ECONÓMICO INTERNACIONAL

DR. JUAN DAVID BARBOSA

POR: MARÍA ELISA QUINTERO MÁRQUEZ

SEPTIEMBRE 6 DE 2013


TEMA # 11

Analice en materia de restricciones a la exportación, el artículo 2.8 del TLC con Estados Unidos y otros artículos similares en los TLC que Colombia tiene vigentes y suscritos (Corea, Unión Europea y Costa Rica):

1.       ¿Qué efectos tiene el artículo XI del GATT de 1994 se incorpore mediante este artículo a un TLC?

2.       Establezca dos ejemplos de prohibiciones o restricciones contrarias a este artículo (puede sacarla de los casos discutidos en la OMC)


INTRODUCCIÓN

Partiendo desde el punto de vista de la economía colombiana proyectada hacia desarrollo y engrandecimiento de la economía mundial o global, resulta fuera de contexto no pensar en una apertura económica con países potencializados y de gran desarrollo económico como lo es Estados Unidos. Esto sin dejar a un lado, que Colombia desde 1990 empezó a desarrollar un modelo de apertura económica para unirse a la tendencia mundial de la globalización[1], que en su momento, durante las constantes negociaciones que desembocarían en la firma del tratado de libre comercio, sirvió como incentivo. Según el Doctor Alfonso Miranda director del departamento de derecho económico de la Pontificia Universidad Javeriana “mucho se ha debatido sobre la conveniencia de la apertura económica en los países en desarrollo y en especial en los latinoamericanos. Los grandes críticos de la globalización, comenzando por el Premio Nobel de Economía, Joseph Stiglitz señalan que diez o quince años después de la aplicación de este modelo de desarrollo, los países latinoamericanos no han logrado reducirla pobreza, incrementar la producción ni salir del subdesarrollo. Adicionalmente señalan con dedo acusador el incremento de la brecha entre ricos y pobres, la pérdida del patrimonio estatal, la corrupción y la aplicación de políticas de bajos salarios y altos impuestos que han llevado a los países a una mayor postración y menor bienestar de sus habitantes, lo cual trae el descontento de la población y la consecuencial fragilidad que hoy en día viven las democracias de la región”[2].


No obstante a lo anterior como bien lo señala el doctor Miranda en el prólogo mismo proyecto, lo cierto es que la tendencia a la globalización sigue incrementando y que todos los países reconocen la importancia y la conveniencia de no cerrar sus fronteras al comercio internacional, por lo que el tratado de libre comercio beneficiará a ciertos sectores productores como perjudicará a otros, lo cual se consolida como una realidad en la cual, cualquier cambio que se pretenda realizar siempre traerá consecuencias favorables para ciertos sectores y desfavorables para otros. Dentro de los objetivos del TLC se encuentra promover un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza, crear oportunidades de empleo y mejorar condiciones laborales y niveles de vida en los respetivos territorios, establecer reglas claras de beneficio mutuo que rijan su intercambio comercial[3]; lo cual podría llegar a compensar a ese sector que se ve perjudicado con la suscripción del tratado de libre comercio.


Sin más preámbulos, dentro del tratado de libre comercio suscrito con Estados Unidos se encuentra un artículo relacionado con las restricciones a las exportaciones. Sin duda alguna como fue mencionado anteriormente, si bien el tratado busca beneficios positivos para la sociedad colombiana, es importante entrar a analizar los efectos que podría conllevar la implementación de este artículo (el cual  tiene sus bases en el artículo XI de la GATT de 1994) a un TLC.


DESARROLLO

El TLC con Estados Unidos consagra en el artículo 2.8 lo siguiente: Restricciones a la importación y exportación.

“1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga:

(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; excepto lo dispuesto en la Lista de una Parteal Anexo 2.3; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AA.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2.2. En el caso que una Parte adopte  o mantenga una prohibición o restricción a la  importación o exportación de una mercancía desde o hacia un país no Parte, ninguna disposición de este Acuerdo se interpretará en el sentido de impedir a la Parte que: (a) limite o prohíba la importación del territorio de otra Parte de esa mercancía del país que no sea Parte, o (b) requiera como condición para la exportación de esa mercancía de la Parte al territorio de otra Parte, que la mercancía no sea reexportada al país no Parte, directa o indirectamente, sin ser consumida en el territorio de la otra Parte.

4. En caso que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía de un país que no sea Parte, las Partes consultarán, a solicitud de cualquiera de ellas, con el objeto de evitar una interferencia indebida o distorsión en los mecanismos de precios, comercialización o arreglos de  distribución en otra Parte. 5. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 6. Nada en el Párrafo 6 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades regulatorias de una Parte y una  persona de otra Parte.7. Para efectos del párrafo 6: distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte”[4].


 


La GATT consagra lo siguiente: Artículo XI* - Eliminación general de las restricciones cuantitativas


“1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.

2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:

a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;

b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;

c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:

i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o

ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o

iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directa mente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.

Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonable mente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate[5]”.

Existen varios supuestos sobre la conveniencia e inconveniencia, o las razones que darían lugar a la implementación de restricciones a las exportaciones. Es un tema que le falta mucha regulación, y ella es relativamente limitada;  el cual se ha venido alimentando por razones de política interna de cada país.

Las restricciones a las exportaciones, pueden considerarse como las principales barreras comerciales que impiden el flujo regular de los productos básicos en los mercados internacionales[6], eso sin menospreciar los intereses sobre los cuales los países se basan para aplicar estas restricciones. “Los objetivos político- económicos podrían desempeñar un papel – en cuanto a que las  restricciones a la exportación podrían utilizarse para ofrecer beneficios a ciertos productores y los grupos de consumidores. Sin embargo, en comparación con otras alternativas de política como de apoyo directo / subsidios o impuestos sobre la renta, a menudo se argumenta que las restricciones a la exportación no son las herramientas políticas más eficaces para lograr dichos objetivos[7].

Por otro lado, las restricciones a las exportaciones también se podrían utilizar para la protección del medio ambiente y este objetivo es por el cual muchos países lo implementan. Incluso la GATT de 1994 establece en el artículo XI que ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá prohibiciones ni restricciones a las exportaciones salvo que: literal a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas  para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; es decir, para este caso en el cual se está protegiendo el medio ambiente y los recursos productivos provenientes de un país, se puede restringir la exportación y así mismo con el objetivo de corregir ciertas fallas en el mercado provenientes de la degradación ambiental y la protección de los recursos no sostenibles. “Los países pueden restringir las exportaciones de recursos naturales no renovables, tales como productos de la silvicultura, la pesca, y minerales, que pueden ayudar a prevenir o retrasar el agotamiento de los recursos, si estos productos (o productos derivados de ellos) se exportan intensivamente[8]. Es por este motivo que muchos de los países no pretenden una regulación más estricta por parte de la OMC en cuanto a las restricciones de las exportaciones, en la medida en que afectarían su política interna social, económica y ambiental.

Durante la crisis alimentaria que se presenció en el 2008-2009, muchos países imponen diversas formas de restricciones a la exportación de alimentos básicos, con el fin de mantener la disponibilidad interna de los suministros. Rusia anunció la prohibición de las exportaciones de trigo, lo que llevó a un aumento significativo en los precios del trigo en los mercados internacionales. Esto creó una adicional restricción, entre otros, por el lado de la oferta, elevando los precios en los mercados mundiales; estas medidas agravan la tensión de los suministros y crearon volatilidad adicional. Como resultado, los pequeños países importadores netos de alimentos, que son en gran medida vulnerables a los impactos de la crisis alimentaria, se ven perjudicados considerablemente por las restricciones a la exportación[9]”.  Si bien estas restricciones pueden llegar a tener una intención favorable respecto a las políticas internas de cada país, su implementación en el marco del comercio internacional agravaban y desestabilizan los precios mundiales, debido a la inelasticidad de la oferta; así como también por esta razón los productores pueden verse beneficiados y los consumidores perjudicados por la falta de variabilidad en el producto. Japón por ejemplo señala que su abastecimiento de alimentos podría verse perjudicado si los países exportadores imponen restricciones o aplican impuestos a sus exportaciones[10]. Lastimosamente los países que más se ven afectados por causa de las restricciones a las exportaciones son los de bajo desarrollo, en la medida en que el aumento en los precios del mercado mundial generarían un impacto desfavorable para ellos, tanto que les obligaría a desviar su comercio hacia otros lugares.
Si se pretendiera regular de una manera más estricta este tema, se debería tener en cuenta a estos países para que no los dañen abusando del monopolio de cierto recurso de países desarrollados.

En cuanto al tema colombiano y el efecto que conllevaría la implementación del articulo XI de la GATT de 1994 en TLC, con base en lo desarrollado anteriormente, es claro que el tratado de libre comercio contiene la regulación sobre el tema de las restricciones a las exportaciones, y en el concentra la idea de que “Ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas” . Esto nos remite al artículo XI del GATT en el cual establece una serie de excepciones a las cuales no se le aplica la regla general de la prohibición de las restricciones cuantitativas.

En mi opinión personal el hecho de restringir las exportaciones en ciertos casos, genera ciertos beneficios en cuanto a la protección de los productos colombianos, en la medida en que se protegerían los recursos naturales del país, se evitarían la sobreexplotación de los mismos, y además remediaría una eventual escasez productiva que se pueda generar por una exportación ilimitada; esto en cuanto a las políticas ambientales del país.  En otra medida, si bien Colombia se unió a un modelo de apertura económica para unirse a la tendencia globalizadora y tener mayor capacidad para competir con el mercado mundial en pro del aprovechamiento de los recursos que Colombia puede proyectarles al mundo, sabíamos que muchos sectores se podrían haber perjudicado en un futuro con la suscripción del tratado de libre comercio, por lo cual, la idea era que con el desarrollo que conllevaría el TLC para Colombia se compensaran esas perjuicios ocasionados. A mi parecer las restricciones a las exportaciones en los casos planteados como excepciones en la GATT, en gran medida protegen a esos sectores perjudicados, y de igual manera a la economía interna colombiana y los productos nacionales.
Según la organización mundial del comercio, Varios países en desarrollo consideran que los impuestos o las restricciones a las exportaciones de materias primas son necesarios para promover la industria de transformación nacional, en particular cuando los países desarrollados importadores aplican aranceles más elevados a los productos elaborados que a las materias primas (“progresividad arancelaria”). Algunos países sostienen que es preferible suprimir la progresividad arancelaria, como también sostienen que hacen falta algunas restricciones para impedir la exportación de productos peligrosos y prohibidos lo que contribuiría a la seguridad nacional” [11]”.

Ahora bien, la implementación de las restricciones a las exportaciones en todo el mundo y por muchos países, si pueden conllevar a una afectación en el país por cuanto “Estas restricciones cambian los términos de intercambio y el cambio de las rentas económicas. Como una forma de distorsión del mercado, que resultan en pérdidas de bienestar a nivel nacional y mundial. Restricciones a la exportación también socavan la confianza de los comerciantes en el sistema mundial de comercio - ya que distorsionan el comercio y crean o agravan la volatilidad de los precios a corto plazo[12]”. Dice el autor Baris Karapinar, que las restricciones a las exportaciones pueden crear un efecto domino que atraiga a diferentes países.


Ejemplos de prohibiciones o restricciones contrarias al artículo XI de la GATT de 1994.


Ø  “En el caso de Japón y los Semiconductores, involucra el tema de las restricciones a la exportación supuestamente impuestas  el Japón. La Comunidad Económica Europea (CEE ) presentó el caso en el contexto del Acuerdo de 1986 entre Japón y los Estados Unidos sobre el comercio de semiconductores. El Acuerdo tratado tenía la intención de prevención de dumping por parte de Las empresas japonesas en el mercado de EE.UU. y la falta de acceso de las empresas no japonesas en el mercado japonés. Como parte del Acuerdo, Japón seguiría los costos y precios de los productos semiconductores seleccionados exportados a los Estados Unidos con el fin de evitar que los precios se fueran por debajo de un "valor justo" específico de la empresa designada. Japón también supervisaría las exportaciones a determinados mercados de terceros países. La CEE sostuvo que las ventajas resultantes para él del Acuerdo General se hallan anuladas o menoscabadas por el presente Acuerdo. La CEE sostuvo también que las licencias de exportación de Japón y " orientación administrativa " en los semiconductores infringían el artículo XI - ya que implicaba el control de precios con efectos cuantitativos sobre las exportaciones. Japón sostiene que sólo estaba monitoreando los costos y precios de exportación, y su " orientación administrativa " no era jurídicamente vinculante - ya que era sólo un límite voluntario de los fabricantes y comerciantes de los semiconductores. Los terceros a que el caso , como Australia , Hong Kong , Singapur y Brasil , se quejaron de que la medidas en cuestión habían llevado al aumento de los precios de los semiconductores y las dificultades causadas en el abastecimiento de sus industrias transformadoras nacionales dependen de las importaciones procedentes de Japón.

El Grupo Especial en este caso llegó a la conclusión de que la medida que el gobierno japonés impuso fue tal que, sin ser jurídicamente vinculante, ejerció diversas formas de presión sobre el sector privado para eliminar la venta de semiconductores seleccionados debajo de los precios específicos de la empresa, que sustancialmente restringió sus exportaciones, lo cual viola el artículo XI. También se encontró que había habido demoras injustificadas en la expedición de licencias de las exportaciones de Japón, que eran no automáticas, lo que constituye una forma de restricciones a la exportación infringiendo el artículo XI de la GATT de 1994[13].”


Ø  “En el caso de Canadá con el salmón, el reglamento por parte de la legislación pesquera de Canadá indica que " Ninguna persona podrá exportar desde Canadá cualquier salmón rojo o salmón rosado a menos que sea en conserva, en salazón, ahumados, secos, encurtidos o congelados. ' El denunciante, los Estados Unidos, afirmó que se trataba de una clara violación del artículo XI.  Alegó que el objetivo encubierto de la medida en cuestión era promover los sectores de procesamiento en Canadá, a expensas de los procesadores en las zonas vecinas en el territorio de los EE.UU. Sin embargo, Canadá alegó que las medidas en litigio eran parte de su conservación de la pesca y el régimen de gestión y por lo tanto justificada por el artículo XX ( g ), que permite la adopción de medidas restrictivas si son " relativos a" la conservación de recursos naturales agotables. Además, Canadá sostuvo que su regulación también era coherente con el Artículo XI : 2 ( b ) , permitiendo las prohibiciones a la exportación "para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional' . Afirmó que estas medidas habían sido " necesarias para mantener la reputación de Canadá , y asegurar los productos pesqueros de alta calidad.


En este caso, el Grupo Especial examinó en primer lugar si la regulación canadiense analizado podría ser considerado como una excepción según se define en el artículo XI.2 ( b ) , teniendo en cuenta la defensa de Canadá, dirigido a la preservación de ciertas normas de calidad . Se constató que Canadá prohibió las exportaciones de estas variedades de peces particulares en forma no procesada, incluso si podían cumplir con las normas de aplicación general a los pescados exportados de Canadá. Por lo tanto , se llegó a la conclusión de que estas prohibiciones a la exportación no puede considerarse como una excepción "necesaria" para la clasificación , calificación, o la comercialización de los productos tal como se define en el Artículo XI : 2

A continuación, el Grupo Especial examinó si la regulación canadiense podría satisfacer estos criterios. Se encontró que, afirmando el argumento EE.UU., la regulación pesquera canadiense al
restringir la producción nacional (es decir, la cosecha ), otras variedades de pescado cubiertos no fueron sujeto a prohibiciones de exportación . Además, las prohibiciones a la exportación sólo se aplicarán a los suministros en forma no procesada y no cubren las exportaciones de las mismas variedades en general.

El Grupo Especial constató también que estas medidas restringen las compras de estos productos únicamente en procesadores y consumidores extranjeros y no a los hechos por los procesadores y consumidores nacionales. Por lo tanto, concluyó que " estas prohibiciones no podían considerarán destinadas principalmente a la conservación del salmón y las poblaciones de arenque y al hacer efectivas las restricciones a la captura de estos peces. Por lo tanto, determinó que las prohibiciones de exportación impuestas por el Canadá violó el artículo XI y no podían justificarse al amparo
Artículo XX[14]”.




BIBLIOGRAFÍA


Ø  BARBOSA Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Proyecto del TLC del departamento de derecho económico. Pontificia Universidad Javeriana. 2011.  Disponible en: http://www.grupobancolombia.com/pyme/formatosPDF/informacionInteres/TLC-tomo1.pdf.


Ø  KARAPINAR, Baris. Export Restrictions and the WTO Law: How to Reform the ‘Regulatory Deficiency. Issue 6


Ø  Organización Mundial del Comercio. Juris Intenacional. Disponible en:  http://www.jurisint.org/pub/06/sp/doc/05.htm


Ø  Organización Mundial del Comercio. Restricciones e impuestos a la exportación. Disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd09_taxes_s.htm








[1] BARBOSA Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Proyecto del TLC del departamento de derecho económico. Pontificia Universidad Javeriana. 2011.  Disponible en : http://www.grupobancolombia.com/pyme/formatosPDF/informacionInteres/TLC-tomo1.pdf. Pág. Ixxiv
[2] BARBOSA Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Pág. Ixxv
[3] BARBOSA Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. 3 y 4
[4] BARBOSA Mariño, Juan David. LOZANO Ortiz, María Clara. Pág 31 a 34.
[5] Organización Mundial del Comercio. Juris Intenacional. Disponible en :  http://www.jurisint.org/pub/06/sp/doc/05.htm
[6] KARAPINAR, Baris. Export Restrictions and the WTO Law: How to Reform the ‘Regulatory Deficiency. Issue 6, Pág. 1139.
[7] KARAPINAR, Baris. Pág 1140.
[8] KARAPINAR, Baris Pág. 1141.
[9] Ibit . Pág 1141.
[10] Organización Mundial del Comercio. Restricciones e impuestos a la exportación. Disponible en : http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd09_taxes_s.htm
[12] KARAPINAR, Baris Pág. 1154.
[13] KARAPINAR, Baris Pág. 1144- 1145
[14] KARAPINAR, Baris Pág. 1144-1146.

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