Pontificia Universidad
Javeriana
Derecho Económico
Internacional
Daniel
Felipe Medina Pedraza
Explique
en que consiste una salvaguardia agrícola en la OMC y cómo funcionan las
salvaguardias agrícolas en los TLC. I) Qué diferencias tienen las salvaguardias
agrícolas en los Tratados de Libre Comercio frente a las salvaguardias en la
OMC? Utilice como referencia las disposiciones en la materia del TLC con
Estados Unidos. Bibliografía
Necesaria: Dilip K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and
Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2, pp. 259–290.
·
Salvaguardia agrícola en la OMC
Tal
y como lo determina la Organización Mundial del Comercio (OMC), una
salvaguardia significa una medida restrictiva aplicada a la importación, que de
manera transitoria se impone frente a determinadas situaciones, como puede
serlo un aumento en las importaciones, pues se generó una amenaza para la
producción nacional.[1]
Al
ser miembro de la OMC, un país puede proceder a adoptar esta medida de manera
temporal para “salvaguardar”, valga la redundancia, la rama de producción
nacional, lo anterior si las importaciones han aumentado de tal forma que se
está causando un daño, el cual debe ser grave.
Dentro
del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947), en su
artículo 19, se encontraban medidas enfocadas a contrarrestar este tipo de
inconvenientes, pero no eran muy utilizadas por las naciones, pues estas
preferían optar por medidas de “zona gris”, o sea, acudían a negociaciones ajenas
al GATT con los países que se encontraban exportando deliberadamente
determinado producto y llegaban voluntariamente a acuerdos que determinaban la
reducción de dichas exportaciones o mediante una fórmula que no lesionara el
sector de producción nacional ya afectado.[2]
En
el acuerdo de la OMC se introdujeron cambios, pues se prohibieron las llamadas
zonas grises y se creó la “cláusula de extinción”, la cual establece plazos
para todas las medidas de salvaguardia. Esto enfocado a no permitir que los
países lleguen a acuerdos que limiten voluntariamente el comercio
transnacional. [3]
Para
adoptar medidas de salvaguardia debe existir un aumento en las importaciones
absoluto o relativo, esa es la justificación; la medida no puede ser utilizada
de manera voluntaria, sino que las circunstancias obliguen al país a aplicarla.[4]
La
medida puede ser solicitada al gobierno por los sectores o las empresas
perjudicados. Dicho acuerdo de la OMC, establece las reglas aplicables en
cuanto a las investigaciones que de tales peticiones se deriven, y hace énfasis
en que tales normas se respeten y se eviten procedimientos arbitrarios, así
como incita a que sean procesos donde sea notoria la publicidad, para que los
interesados concurran y presenten sus pruebas enfocadas a demostrar que
realmente se está afectando un interés general. Según el Acuerdo, se debe
evaluar la posibilidad o el surgimiento de un “daño grave”, en un determinado
sector nacional, y de imponerse la salvaguardia, debe ser en su medida
necesaria para contrarrestar el daño y facilitar el equilibrio.[5]
Dada
la susceptibilidad que genera al interior de un país el tema de la agricultura[6], la OMC lo ha profundizado creando un acuerdo
especial en cuanto a salvaguardias aplicables a productos pertenecientes a tal
ramo.
Tal
acuerdo, denominado “Acuerdo sobre la Agricultura”, fue negociado en la Ronda
Uruguay llevada a cabo entre 1986 y 1994, y está enfocado a generar más
competencia leal y evitar la afectación del sector agrícola.[7]
Como
ya se indicó, una salvaguardia es una medida temporal enfocada a la restricción
de importaciones, en situaciones específicas, que generen a un determinado
sector un daño grave. En el caso de productos agrícolas dichas medidas tienen
elementos diferentes y complementarios, lo que las hace características, pues
son más específicas y se enfocan en una mayor protección a ese determinado
sector.
A
diferencia de las salvaguardias establecidas para todos los productos en
general, en la agricultura se determina que tales medidas se pueden aplicar de
manera automática, en el evento en que las importaciones superen determinada
barrera o si los precios descienden de un nivel estipulado, y no se hace
obligatoria la demostración del daño causado al sector en especial que se ve en
apuros por la entrada de productos extranjeros. Estas salvaguardias pueden
utilizarse únicamente en productos que hayan sido objeto de aranceles, no puede
aplicarse a importaciones incluidas en un contingente, y se podrá aplicar en la
medida en que el gobierno se haya reservado ese derecho.[8]
La
OMC muestra que países se han reservado el derecho de recurrir a salvaguardias
especiales y en que cantidad:
En la actualidad hay
39 Miembros de la OMC que se han reservado el derecho de recurrir a un total en
conjunto de 6.156 salvaguardias especiales respecto de productos agropecuarios.
Entre paréntesis figura el número de productos de que se trata en cada caso,
aunque la definición dada para un producto varía de unos a otros.
Australia (10)
Barbados (37) Botswana (161) Bulgaria (21) Canadá (150) Colombia (56) Corea (111) Costa Rica (87) Ecuador (7) El Salvador (84) Estados Unidos (189) Filipinas (118) Guatemala (107) Hungría (117) |
Indonesia (13)
Islandia (462) Israel (41) Japón (121) Malasia (72) Marruecos (374) México (293) Namibia (166) Nicaragua (21) Noruega (581) Nueva Zelandia (4) Panamá (6) Polonia (144) |
República Checa (236)
República Eslovaca (114) Rumania (175) Sudáfrica (166) Suiza-Liechtenstein (961) Swazilandia (166) Tailandia (52) Taipei Chino (84) Túnez (32) UE (539) Uruguay (2) Venezuela (76) |
Para más
información, véase el documento de antecedentes de la Secretaría “Salvaguardia
especial para la agricultura” G/AG/NG/S/9/Rev.1. [9]
En
cuanto a las salvaguardias en los TLC, se debe tener en cuenta que éstas son
instituidas en virtud de un tratado bilateral, en el cual las condiciones
específicamente a evaluar son las de dos naciones, es decir no es un acuerdo
tan generalizado, sino que debe ser específico en cuanto a las herramientas de
protección comercial. Teniendo en cuenta que tal acuerdo solo aplicaría para
una región en específico, se evidenciaría una consecuencia positiva, toda vez
que tendría una eficacia perceptible, pues el comercio en materia agrícola
sería más fácil de establecer entre pocos participantes, ya que podrían surgir
concesiones reciprocas que faciliten el intercambio entre las partes, y así evitar
inconvenientes.[10]
Teniendo en cuenta su contenido altamente
político, las salvaguardias en los TLC´s y su negociación no son un proceso
fácil, pues su complejidad radica en que el tema agrícola siempre ha tenido un
manejo distorsionado en comparación con el que se le ha dado a los productos
manufacturados.[11]
Por lo cual el manejo de las políticas comerciales agrícolas son más costosas.[12]
En
el caso de los acuerdos vigentes para Colombia, se evidencia la aplicación de
lo establecido por la OMC en cuanto a salvaguardias agrícolas, pues se
determina que las partes tendrán automáticamente el derecho a imponer dicha
medida en el evento en que un sector nacional se vea afectado por la masiva
importación, es decir no se aplica una salvaguardia estándar en la que no
existe la posibilidad de activación automáticamente, sino que por el contrario
la característica principal es la aplicación per se de la norma y determina inmediatamente el mecanismo para
detener el daño. El decreto 573 de 2012, “Por
el cual se establece el procedimiento para la aplicación de medidas de
Salvaguardia Especial Agrícola convenidas en los acuerdos comerciales
internacionales vigentes para Colombia”, corrobora lo anterior de la
siguiente manera:
“…Que
la Salvaguardia Especial Agrícola, SEA, a diferencia de otros instrumentos de
defensa comercial utilizados en los acuerdos comerciales internacionales, se
caracteriza por ser de activación automática cuando se comprueben las
condiciones objetivas de precio o volumen, denominados "disparadores"
o "niveles de activación", razón por la cual para su aplicación no es
necesario demostrar que se está causando un daño grave a la rama de la
producción nacional.”
Y
en cuanto a la materialización del surgimiento automático del derecho determina
lo siguiente:
“Artículo
3o. Aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola. La medida de
Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará cuando así lo permita el acuerdo
comercial internacional vigente para Colombia, siempre que se cumplan con las
condiciones de activación de volumen o precios, según sea el caso. Dicha medida
se aplicará de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación
adicional, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional
vigente para Colombia.
Si
el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de persistir
las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia Especial
Agrícola, esta podrá ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del
artículo 5o. [13]
Es
evidente entonces, como Colombia en su normatividad dispone de las herramientas
necesarias para proteger el sector agrícola nacional, pues mediante dicho
decreto incorpora las reglas que deben operar en los acuerdos en los que
participa. Es una regla general que establece el uso y funcionamiento de las
salvaguardias de tipo agrícola en cada acuerdo comercial.
Aclara además dicho decreto que
el carácter de la salvaguardia es de “especial”, toda vez que se trata de un
mercado que es naturalmente “cíclico”, que está sujeto a grandes fluctuaciones,
por el tema de la variación climática y del mercado, por lo que se hace
necesario tener a disposición normas dinámicas y ágiles.[14]
Por su parte, Dilip Kumar Das,
opina que el tema de la agricultura, en cuanto al comercio internacional, se
encuentra perjudicado por la excesiva normatividad que los países en vía de
desarrollo emiten enfocados a sobreproteger el mercado nacional agrícola, pues
éstos pueden tener una ventaja en el comercio de estos productos en comparación
con los demás. Es decir, se ven perjudicados por ese proteccionismo del Estado,
ante lo cual una apertura podría permitirles un mejor desempeño en el comercio
internacional. Además critica las medidas que se toman en tales normas, pues
afirma que el proteccionismo normativo es complejo, difícil de calcular y
comprender, y compara como en países industrializados los aranceles
establecidos son muy bajos en relación con los que establece un estado en vía
de desarrollo.[15]
En el
caso de Colombia, es pertinente aclarar, que dicha teoría no podría aplicarse,
pues el sector agrario no cuenta con la tecnificación y las herramientas
necesarias para competir en el mercado internacional. No es necesaria una
investigación para descubrir, a grandes rasgos, que el productor agrícola
colombiano trabaja, significativamente, a una menor escala que un productor
norteamericano, por ejemplo; y que los métodos utilizados en el país carecen de
un contenido de investigación científica o técnica, son basados
fundamentalmente en un empirismo consuetudinario.
En
conclusión, no tendría esa ventaja comparativa que afirma el autor, Dilip K.
Das, tienen los países en vía de
desarrollo cuando abren sus puertas al comercio internacional de
productos agrícolas. Y en este caso la excesiva normatividad enfocada a la
protección del agro se hace necesaria, para blindar en cierta manera al
productor y permitir que se acople a la apertura económica.
Sin embargo la norma citada, no cierra las puertas, por así decirlo, al
comercio internacional de productos agrícolas y tampoco tiene un ánimo
netamente proteccionista que pretenda activar automáticamente por derecho la
restricción a determinadas importaciones, pues cuando se refiere al ámbito de
aplicación estipula que se puede pactar en contrario en el tratado que Colombia
haya suscrito. Se refiere así:
“CAPÍTULO
I
Artículo
1. Ámbito de aplicación. El procedimiento establecido en el presente decreto
será aplicable a las Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los
acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la
Organización Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto
por el presente decreto y el correspondiente acuerdo comercial internacional
vigente para Colombia, prevalecerá este último.”
I)
Diferencia
entre salvaguardias agrícolas en los Tratados de Libre Comercio frente a las
salvaguardias en la OMC.
En
general, es evidente que las salvaguardias en los TLC y frente a la OMC se
encuentran directamente relacionados, encontrando pocas diferencias que los
distancian.
En
primer lugar, debe hacerse una diferenciación en cuanto al carácter de dichas
medidas, pues las salvaguardias incluidas en los acuerdos de la OMC se asemejan
a los principios, mientras que en los TLC, teniendo en cuenta éstos se
instituyen como reglas.
Siendo
consecuencia de lo anterior aclarar que, mientras los principios versan de
directrices generales, las reglas se enfocan en el caso concreto. Es decir,
para emitir unas salvaguardias en el tema agrícola, en el caso de Colombia, por
ejemplo; debe primero el gobierno remitirse a las normas establecidas en los
acuerdos de la OMC, para luego materializarlas o incluirlas en en TLC con
Estados Unidos. Y el ejemplo es claro, pues en este caso las salvaguardias
establecidas en el TLC con dicho país corresponden con las estipuladas por la
OMC; el decreto 573 de 2012 guarda semejanza con lo acordado en la Ronda
Uruguay, donde se negoció el contenido de las salvaguardias agrícolas.
Puede
hallarse una diferencia, al examinar las partes que componen la relación
negocial, pues mientras en el TLC las salvaguardias agrícolas que se negocian
son las que determinan los países suscribientes del tratado, en la OMC un
conglomerado de naciones acuerdan una serie de parámetros para dar bases
fundamentales a la institución de las salvaguardias. La primera relación es
bilateral en el caso de Colombia con Estados Unidos y las características de
las salvaguardias tienen un contenido específico circundante a las condiciones
de los productores de ambas naciones en particular; en el segundo caso son las
naciones quienes se reúnen para fijar unas normas o principios que permitan la
fluidez y el desarrollo del comercio internacional, el cual es su fin en
general.
Al
negociar salvaguardias agrícolas en un Tratado de Libre Comercio entre dos
naciones, éstas pueden apartarse de lo que se establece en los acuerdos de la
OMC si alguno de los países no hace parte de tal organización, mientras que las
normas establecidas en los acuerdos de la OMC acerca de las salvaguardias
agrícolas rigen obligatoriamente para los países miembros de la organización,
cuando surgen tratados entre dos miembros de la misma.
Otra
diferencia podría surgir al mirar el fin de cada acuerdo, pues el TLC tiene un
fin orientado a fortalecer y maximizar el tráfico comercial entre dos naciones,
teniendo en cuenta sus condiciones y cuidando de no perjudicar a los sectores
que carezcan de competitividad, mientras que los acuerdos de la OMC simplemente
buscan generar unas reglas básicas para que el comercio internacional pueda
funcionar en un grupo considerable de países. La OMC busca fomentar el comercio
transnacional a toda costa, sin tener en cuenta la condición de los países
miembros individualmente, sino que mediante la agrupación determina las mismas.[16]
Podría
decirse que la OMC pretende un fin general, mientras que un TLC busca fines
específicos utilizando salvaguardias agrícolas. Mientras que en la Ronda de
Doha se abogó por la liberalización del comercio internacional agrícola[17],
en el TLC entre Colombia y Estados Unidos se buscó generar el mismo comercio
pero aterrizado a las condiciones de los productores agrícolas de ambos países,
vigilando de manera preferente no menoscabar la condición del productor
colombiano, sin que esto signifique que ambos tipos de acuerdos no puedan
convivir, pues se complementan, son recíprocos.
Bibliografía
·
Dilip
K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in
Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2, pp. 259–290.
·
República de Colombia. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. Decreto 573 de 21 de marzo de 2012.
·
Organización Mundial del Comercio (OMC).
Recurso electrónico tomado de: http://www.wto.org/spanish
ü “Salvaguardias agrícolas.”
ü “Antidumping, subvenciones,
salvaguardias: casos imprevistos etc.”
ü “Agricultura.”
ü “Acceso a los mercados:
salvaguardias especiales para la agricultura.”
·
Tratado de Libre Comercio vigente entre
La República de Colombia y Los Estados Unidos de Norteamérica.
Anexos
·
Tabla Comparativa
Tratados de Libre Comercio
|
Salvaguardias Agrícolas
|
·
Decreto 573 de 2012
|
·
Artículo
2°. Condiciones para que proceda la aplicación de la medida de Salvaguardia
Especial. Agrícola. Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola
cuando las importaciones del o los
productos agrícolas amparados
con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial
internacional vigente para
Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el
mismo para su aplicación, así:
Cuando el volumen de las
importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para
dicho producto en el respectivo
acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la
información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
DIAN, y/o. cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea
inferior al precio de activación de dicho
producto previsto en el
respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de
conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, DIAN.
|
[1] OMC. Salvaguardias agrícolas.
Tomado de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd11_ssg_s.htm
[2] OMC. Antidumping, subvenciones,
salvaguardias: casos imprevistos etc. Tomado de
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm8_s.htm
[3]
Ibídem.
[4]
Ibídem.
[5]
Ibídem.
[6] Dilip K. Das, 'The Doha Round of
Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of
World Trade, Issue 2.
[7]
OMC. Agricultura. Tomado de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/agric_s.htm
[8]
OMC. Acceso a los mercados: salvaguardias especiales para la agricultura.
Tomado de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd11_ssg_s.htm
[9]
Ibídem.
[10] Dilip K. Das, 'The Doha Round of
Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of
World Trade, Issue 2.
[11]
Ibídem
[12]
Ibídem.
[13]Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. Decreto 573 de 21 de marzo de 2012.
[14]
Ibídem.
[15] Dilip K. Das, 'The Doha Round
of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal
of World Trade, Issue 2.
[16]
Ibídem.
[17]
Ibídem.
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