viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 22. Salvaguardias Agrícolas. Daniel Felipe Medina Pedraza.

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Daniel Felipe Medina Pedraza
Explique en que consiste una salvaguardia agrícola en la OMC y cómo funcionan las salvaguardias agrícolas en los TLC. I) Qué diferencias tienen las salvaguardias agrícolas en los Tratados de Libre Comercio frente a las salvaguardias en la OMC? Utilice como referencia las disposiciones en la materia del TLC con Estados Unidos. Bibliografía Necesaria: Dilip K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2, pp. 259–290.
·         Salvaguardia agrícola en la OMC
Tal y como lo determina la Organización Mundial del Comercio (OMC), una salvaguardia significa una medida restrictiva aplicada a la importación, que de manera transitoria se impone frente a determinadas situaciones, como puede serlo un aumento en las importaciones, pues se generó una amenaza para la producción nacional.[1]
Al ser miembro de la OMC, un país puede proceder a adoptar esta medida de manera temporal para “salvaguardar”, valga la redundancia, la rama de producción nacional, lo anterior si las importaciones han aumentado de tal forma que se está causando un daño, el cual debe ser grave.
Dentro del GATT (Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1947), en su artículo 19, se encontraban medidas enfocadas a contrarrestar este tipo de inconvenientes, pero no eran muy utilizadas por las naciones, pues estas preferían optar por medidas de “zona gris”, o sea, acudían a negociaciones ajenas al GATT con los países que se encontraban exportando deliberadamente determinado producto y llegaban voluntariamente a acuerdos que determinaban la reducción de dichas exportaciones o mediante una fórmula que no lesionara el sector de producción nacional ya afectado.[2]
En el acuerdo de la OMC se introdujeron cambios, pues se prohibieron las llamadas zonas grises y se creó la “cláusula de extinción”, la cual establece plazos para todas las medidas de salvaguardia. Esto enfocado a no permitir que los países lleguen a acuerdos que limiten voluntariamente el comercio transnacional. [3]
Para adoptar medidas de salvaguardia debe existir un aumento en las importaciones absoluto o relativo, esa es la justificación; la medida no puede ser utilizada de manera voluntaria, sino que las circunstancias obliguen al país a aplicarla.[4]
La medida puede ser solicitada al gobierno por los sectores o las empresas perjudicados. Dicho acuerdo de la OMC, establece las reglas aplicables en cuanto a las investigaciones que de tales peticiones se deriven, y hace énfasis en que tales normas se respeten y se eviten procedimientos arbitrarios, así como incita a que sean procesos donde sea notoria la publicidad, para que los interesados concurran y presenten sus pruebas enfocadas a demostrar que realmente se está afectando un interés general. Según el Acuerdo, se debe evaluar la posibilidad o el surgimiento de un “daño grave”, en un determinado sector nacional, y de imponerse la salvaguardia, debe ser en su medida necesaria para contrarrestar el daño y facilitar el equilibrio.[5]
Dada la susceptibilidad que genera al interior de un país el tema de la agricultura[6],  la OMC lo ha profundizado creando un acuerdo especial en cuanto a salvaguardias aplicables a productos pertenecientes a tal ramo.
Tal acuerdo, denominado “Acuerdo sobre la Agricultura”, fue negociado en la Ronda Uruguay llevada a cabo entre 1986 y 1994, y está enfocado a generar más competencia leal y evitar la afectación del sector agrícola.[7]
Como ya se indicó, una salvaguardia es una medida temporal enfocada a la restricción de importaciones, en situaciones específicas, que generen a un determinado sector un daño grave. En el caso de productos agrícolas dichas medidas tienen elementos diferentes y complementarios, lo que las hace características, pues son más específicas y se enfocan en una mayor protección a ese determinado sector.
A diferencia de las salvaguardias establecidas para todos los productos en general, en la agricultura se determina que tales medidas se pueden aplicar de manera automática, en el evento en que las importaciones superen determinada barrera o si los precios descienden de un nivel estipulado, y no se hace obligatoria la demostración del daño causado al sector en especial que se ve en apuros por la entrada de productos extranjeros. Estas salvaguardias pueden utilizarse únicamente en productos que hayan sido objeto de aranceles, no puede aplicarse a importaciones incluidas en un contingente, y se podrá aplicar en la medida en que el gobierno se haya reservado ese derecho.[8]
La OMC muestra que países se han reservado el derecho de recurrir a salvaguardias especiales y en que cantidad:
Salvaguardias especiales: ¿quién se ha reservado el derecho?
En la actualidad hay 39 Miembros de la OMC que se han reservado el derecho de recurrir a un total en conjunto de 6.156 salvaguardias especiales respecto de productos agropecuarios. Entre paréntesis figura el número de productos de que se trata en cada caso, aunque la definición dada para un producto varía de unos a otros.
Australia (10)
Barbados (37)
Botswana (161)
Bulgaria (21)
Canadá (150)
Colombia (56)
Corea (111)
Costa Rica (87)
Ecuador (7)
El Salvador (84)
Estados Unidos (189)
Filipinas (118)
Guatemala (107)
Hungría (117)
Indonesia (13)
Islandia (462)
Israel (41)
Japón (121)
Malasia (72)
Marruecos (374)
México (293)
Namibia (166)
Nicaragua (21)
Noruega (581)
Nueva Zelandia (4)
Panamá (6)
Polonia (144)
República Checa (236)
República
Eslovaca (114)
Rumania (175)
Sudáfrica (166)
Suiza-Liechtenstein (961)
Swazilandia (166)
Tailandia (52)
Taipei Chino (84)
Túnez (32)
UE (539)
Uruguay (2)
Venezuela (76)
Para más información, véase el documento de antecedentes de la Secretaría “Salvaguardia especial para la agricultura” G/AG/NG/S/9/Rev.1.  [9]
En cuanto a las salvaguardias en los TLC, se debe tener en cuenta que éstas son instituidas en virtud de un tratado bilateral, en el cual las condiciones específicamente a evaluar son las de dos naciones, es decir no es un acuerdo tan generalizado, sino que debe ser específico en cuanto a las herramientas de protección comercial. Teniendo en cuenta que tal acuerdo solo aplicaría para una región en específico, se evidenciaría una consecuencia positiva, toda vez que tendría una eficacia perceptible, pues el comercio en materia agrícola sería más fácil de establecer entre pocos participantes, ya que podrían surgir concesiones reciprocas que faciliten el intercambio entre las partes, y así evitar inconvenientes.[10]
 Teniendo en cuenta su contenido altamente político, las salvaguardias en los TLC´s y su negociación no son un proceso fácil, pues su complejidad radica en que el tema agrícola siempre ha tenido un manejo distorsionado en comparación con el que se le ha dado a los productos manufacturados.[11] Por lo cual el manejo de las políticas comerciales agrícolas son más costosas.[12]
En el caso de los acuerdos vigentes para Colombia, se evidencia la aplicación de lo establecido por la OMC en cuanto a salvaguardias agrícolas, pues se determina que las partes tendrán automáticamente el derecho a imponer dicha medida en el evento en que un sector nacional se vea afectado por la masiva importación, es decir no se aplica una salvaguardia estándar en la que no existe la posibilidad de activación automáticamente, sino que por el contrario la característica principal es la aplicación per se de la norma y determina inmediatamente el mecanismo para detener el daño. El decreto 573 de 2012, “Por el cual se establece el procedimiento para la aplicación de medidas de Salvaguardia Especial Agrícola convenidas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia”, corrobora lo anterior de la siguiente manera:
“…Que la Salvaguardia Especial Agrícola, SEA, a diferencia de otros instrumentos de defensa comercial utilizados en los acuerdos comerciales internacionales, se caracteriza por ser de activación automática cuando se comprueben las condiciones objetivas de precio o volumen, denominados "disparadores" o "niveles de activación", razón por la cual para su aplicación no es necesario demostrar que se está causando un daño grave a la rama de la producción nacional.”
Y en cuanto a la materialización del surgimiento automático del derecho determina lo siguiente:
“Artículo 3o. Aplicación de la medida de Salvaguardia Especial Agrícola. La medida de Salvaguardia Especial Agrícola se aplicará cuando así lo permita el acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, siempre que se cumplan con las condiciones de activación de volumen o precios, según sea el caso. Dicha medida se aplicará de manera automática y tendrá la forma de un arancel de importación adicional, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia.
Si el respectivo acuerdo comercial vigente para Colombia lo prevé, de persistir las condiciones que motivaron la aplicación de la Salvaguardia Especial Agrícola, esta podrá ser prorrogable de conformidad con el procedimiento del artículo 5o. [13]
Es evidente entonces, como Colombia en su normatividad dispone de las herramientas necesarias para proteger el sector agrícola nacional, pues mediante dicho decreto incorpora las reglas que deben operar en los acuerdos en los que participa. Es una regla general que establece el uso y funcionamiento de las salvaguardias de tipo agrícola en cada acuerdo comercial.
Aclara además dicho decreto que el carácter de la salvaguardia es de “especial”, toda vez que se trata de un mercado que es naturalmente “cíclico”, que está sujeto a grandes fluctuaciones, por el tema de la variación climática y del mercado, por lo que se hace necesario tener a disposición normas dinámicas y ágiles.[14]

Por su parte, Dilip Kumar Das, opina que el tema de la agricultura, en cuanto al comercio internacional, se encuentra perjudicado por la excesiva normatividad que los países en vía de desarrollo emiten enfocados a sobreproteger el mercado nacional agrícola, pues éstos pueden tener una ventaja en el comercio de estos productos en comparación con los demás. Es decir, se ven perjudicados por ese proteccionismo del Estado, ante lo cual una apertura podría permitirles un mejor desempeño en el comercio internacional. Además critica las medidas que se toman en tales normas, pues afirma que el proteccionismo normativo es complejo, difícil de calcular y comprender, y compara como en países industrializados los aranceles establecidos son muy bajos en relación con los que establece un estado en vía de desarrollo.[15]

En el caso de Colombia, es pertinente aclarar, que dicha teoría no podría aplicarse, pues el sector agrario no cuenta con la tecnificación y las herramientas necesarias para competir en el mercado internacional. No es necesaria una investigación para descubrir, a grandes rasgos, que el productor agrícola colombiano trabaja, significativamente, a una menor escala que un productor norteamericano, por ejemplo; y que los métodos utilizados en el país carecen de un contenido de investigación científica o técnica, son basados fundamentalmente en un empirismo consuetudinario.
En conclusión, no tendría esa ventaja comparativa que afirma el autor, Dilip K. Das, tienen los países en vía de  desarrollo cuando abren sus puertas al comercio internacional de productos agrícolas. Y en este caso la excesiva normatividad enfocada a la protección del agro se hace necesaria, para blindar en cierta manera al productor y permitir que se acople a la apertura económica.
Sin embargo la norma citada, no cierra las puertas, por así decirlo, al comercio internacional de productos agrícolas y tampoco tiene un ánimo netamente proteccionista que pretenda activar automáticamente por derecho la restricción a determinadas importaciones, pues cuando se refiere al ámbito de aplicación estipula que se puede pactar en contrario en el tratado que Colombia haya suscrito. Se refiere así:
“CAPÍTULO I
Artículo 1. Ámbito de aplicación. El procedimiento establecido en el presente decreto será aplicable a las Salvaguardias Especiales Agrícolas pactadas en los acuerdos comerciales internacionales vigentes para Colombia, distintos de la Organización Mundial de Comercio. En caso de discrepancia entre lo previsto por el presente decreto y el correspondiente acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, prevalecerá este último.”

I)                   Diferencia entre salvaguardias agrícolas en los Tratados de Libre Comercio frente a las salvaguardias en la OMC.
En general, es evidente que las salvaguardias en los TLC y frente a la OMC se encuentran directamente relacionados, encontrando pocas diferencias que los distancian.
En primer lugar, debe hacerse una diferenciación en cuanto al carácter de dichas medidas, pues las salvaguardias incluidas en los acuerdos de la OMC se asemejan a los principios, mientras que en los TLC, teniendo en cuenta éstos se instituyen como reglas.
Siendo consecuencia de lo anterior aclarar que, mientras los principios versan de directrices generales, las reglas se enfocan en el caso concreto. Es decir, para emitir unas salvaguardias en el tema agrícola, en el caso de Colombia, por ejemplo; debe primero el gobierno remitirse a las normas establecidas en los acuerdos de la OMC, para luego materializarlas o incluirlas en en TLC con Estados Unidos. Y el ejemplo es claro, pues en este caso las salvaguardias establecidas en el TLC con dicho país corresponden con las estipuladas por la OMC; el decreto 573 de 2012 guarda semejanza con lo acordado en la Ronda Uruguay, donde se negoció el contenido de las salvaguardias agrícolas.
Puede hallarse una diferencia, al examinar las partes que componen la relación negocial, pues mientras en el TLC las salvaguardias agrícolas que se negocian son las que determinan los países suscribientes del tratado, en la OMC un conglomerado de naciones acuerdan una serie de parámetros para dar bases fundamentales a la institución de las salvaguardias. La primera relación es bilateral en el caso de Colombia con Estados Unidos y las características de las salvaguardias tienen un contenido específico circundante a las condiciones de los productores de ambas naciones en particular; en el segundo caso son las naciones quienes se reúnen para fijar unas normas o principios que permitan la fluidez y el desarrollo del comercio internacional, el cual es su fin en general.
Al negociar salvaguardias agrícolas en un Tratado de Libre Comercio entre dos naciones, éstas pueden apartarse de lo que se establece en los acuerdos de la OMC si alguno de los países no hace parte de tal organización, mientras que las normas establecidas en los acuerdos de la OMC acerca de las salvaguardias agrícolas rigen obligatoriamente para los países miembros de la organización, cuando surgen tratados entre dos miembros de la misma.
Otra diferencia podría surgir al mirar el fin de cada acuerdo, pues el TLC tiene un fin orientado a fortalecer y maximizar el tráfico comercial entre dos naciones, teniendo en cuenta sus condiciones y cuidando de no perjudicar a los sectores que carezcan de competitividad, mientras que los acuerdos de la OMC simplemente buscan generar unas reglas básicas para que el comercio internacional pueda funcionar en un grupo considerable de países. La OMC busca fomentar el comercio transnacional a toda costa, sin tener en cuenta la condición de los países miembros individualmente, sino que mediante la agrupación determina las mismas.[16]
Podría decirse que la OMC pretende un fin general, mientras que un TLC busca fines específicos utilizando salvaguardias agrícolas. Mientras que en la Ronda de Doha se abogó por la liberalización del comercio internacional agrícola[17], en el TLC entre Colombia y Estados Unidos se buscó generar el mismo comercio pero aterrizado a las condiciones de los productores agrícolas de ambos países, vigilando de manera preferente no menoscabar la condición del productor colombiano, sin que esto signifique que ambos tipos de acuerdos no puedan convivir, pues se complementan, son recíprocos.
Bibliografía

·         Dilip K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2, pp. 259–290.

·         República de Colombia. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto 573 de 21 de marzo de 2012.


·         Organización Mundial del Comercio (OMC). Recurso electrónico tomado de: http://www.wto.org/spanish
ü  “Salvaguardias agrícolas.”
ü  “Antidumping, subvenciones, salvaguardias: casos imprevistos etc.”
ü  “Agricultura.”
ü  “Acceso a los mercados: salvaguardias especiales para la agricultura.”

·         Tratado de Libre Comercio vigente entre La República de Colombia y Los Estados Unidos de Norteamérica.









Anexos

·         Tabla Comparativa
Tratados de Libre Comercio
Salvaguardias Agrícolas

·         Decreto 573 de 2012




















·         Artículo 2°. Condiciones para que proceda la aplicación de la medida de Salvaguardia Especial. Agrícola. Se aplicará una medida de Salvaguardia Especial Agrícola cuando las importaciones del o los
productos agrícolas amparados con esta medida, de conformidad con el respectivo acuerdo comercial
internacional vigente para Colombia, cumplan con las condiciones de volumen o precio establecidas en el
mismo para su aplicación, así:
Cuando el volumen de las importaciones de un producto agrícola exceda el volumen establecido para dicho  producto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y/o. cuando el precio de las importaciones de un producto agrícola sea inferior al precio de activación de dicho
producto previsto en el respectivo acuerdo comercial internacional vigente para Colombia, de conformidad con la información generada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.





[1] OMC. Salvaguardias agrícolas. Tomado de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd11_ssg_s.htm
[2] OMC. Antidumping, subvenciones, salvaguardias: casos imprevistos etc. Tomado de http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/agrm8_s.htm
[3] Ibídem.
[4] Ibídem.
[5] Ibídem.
[6] Dilip K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2.
[7] OMC. Agricultura. Tomado de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/agric_s.htm
[8] OMC. Acceso a los mercados: salvaguardias especiales para la agricultura. Tomado de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd11_ssg_s.htm
[9] Ibídem.
[10] Dilip K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2.
[11] Ibídem
[12] Ibídem.
[13]Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Decreto 573 de 21 de marzo de 2012.
[14] Ibídem.
[15] Dilip K. Das, 'The Doha Round of Multilateral Trade Negotiations and Trade in Agriculture' (2006) 40 Journal of World Trade, Issue 2.
[16] Ibídem.
[17] Ibídem.

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