viernes, 6 de septiembre de 2013

Tema 39. TLC y derecho laboral.

Explique cómo funciona las cláusulas de derechos humanos y laborales en el TLC con la Unión Europea. i) Si una empresa francesa que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea active esta cláusula dentro del TLC y solicitar un panel? ii) Puede ese mismo sindicato invocar las Directrices de la OCDE para las Empresas Multinacionales ante el Punto de Contacto de las Directrices de la OCDE? 


ENSAYO
Natalia Ibáñez Pérez
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Pontifical Universidad Javeriana – Bogotá
Natalia Ibáñez Pérez
Derecho Económico Internacional
2013 – 2
El TLC Colombia/Unión Europea 

Tratado de Libre Comercio: Colombia – Unión Europea

Introducción

Son innumerables las veces en que en los últimos años, y con la evolución de las relaciones comerciales entre diferentes países, se ha puesto el termino “Tratado de Libre Comercio” en boca de casi todos los sectores de la economía nacional.

La voracidad, en cuanto a desarrollo económico, que han tenido no solo Colombia sino los países alrededor del mundo a costas de un tratado de libre comercio (en adelante TLC) es cada vez mas evidente. Los TLC y la competitividad que estos traen envuelta, se han convertido en un factor trascendental para las economías, el ítem reina en las agendas gubernamentales y la prioridad a costa de casi lo que sea.

Gracias a los TLC, Colombia ha logrado que su promedio de exportaciones suba considerablemente, que el proceso de producción cambie casi en su totalidad y que el gobierno tenga que invertir más recursos en ciertos sectores entre otras consecuencias, mas o menos favorables dependiendo del lado o la opinión política en la que nos sentemos.

En Colombia, el gobierno nacional y gran parte del sector privado apoyan la suscripción de Tratados de Libre Comercio bajo la idea de que estos llevarán al país a diversificar su mercado, además de un sin numero de nuevas posibilidades comerciales.
Estos tratados han sido tomados por gran parte de la comunidad (gremios empresariales por ejemplo) como los promotores mas relevantes del desarrollo económico nacional y generadores de empleos de calidad para la población como lo refleja este concepto que en el Año 2006 emitió el Ministerio de comercio, industria y Turismo:

[Los TLC] … “son una pieza vital en el objetivo del crecimiento económico sostenido, necesario para reducir el desempleo y la pobreza a niveles tolerables”[1]

En ese orden de ideas, Actualmente el país tiene vigentes 14 acuerdos con diferentes países que evidencian el avance en este aspecto en los últimos años[2].
En esta oportunidad nos centraremos en el Tratado de Libre comercio (TLC) entre la Unión Europea (UE) y Colombia que fue firmado en junio del año 2012 y entró en vigor el jueves 1 de Agosto del año en curso. 


Tratado de Libre Comercio: Colombia – Unión Europea.

La UE es el segundo socio comercial más importante de la región andina y representa un 14,3% de las operaciones, después de Estados Unidos. [3] El tratado de libre comercio UE - Colombia abrió acceso preferencial con miles de consumidores y además ofrece mas de 28 diferentes áreas de cooperación en temas ambientales, económicos, comerciales, laborales y hasta de turismo.

Uno de los temas mas relevantes para efectos del presente escrito, es el de la inclusión del articulo que estipula la obligación al respeto de los derechos humanos como uno de los elementos esenciales entre las dos naciones y, también, uno de los mas controversiales en las negociaciones; la  UE tienes múltiples y variados acuerdos comerciales con diferentes países[4] y en todos hay un común denominador en este sentido exigido desde 1992.

La UE exige que se tenga esta clausula del respeto de los derechos humanos en sus tratados de forma especifica y que quienes sean sujetos de obligaciones frente a la ratificación del tratado, se comprometerán a respetar los principios democráticos y el respeto a los derechos humanos como lo exigen los acuerdos, cosa que de no ser así, tendrá como consecuencia, la posibilidad de la suspensión del tratado en su totalidad y de forma inmediata. Es así como lo evidencia el numeral E del texto aprobado el  Miércoles 13 de junio de 2012[5] en el transito de los acuerdos que iban quedando sentados para estos efectos, así:

“E.  Considerando que, como se establece también en el Tratado de la Unión Europea, la acción de la UE en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional; considerando que la Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones con los terceros países y las organizaciones internacionales, regionales o mundiales que compartan los principios mencionados anteriormente;…”

 y después sigue el numeral F…

F.  Considerando que el primer artículo del Acuerdo Comercial incluye amplias disposiciones vinculantes que garantizan la protección de los derechos humanos al afirmar que «el respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un aspecto esencial del presente Acuerdo»; considerando que no respetar los derechos humanos y los principios democráticos constituiría un «incumplimiento sustancial» del Acuerdo Comercial, con arreglo al Derecho público internacional, que podría dar lugar a la adopción de medidas pertinentes, incluida la posibilidad de denunciar o suspender parcial o totalmente el Acuerdo; considerando que se ha de velar por la verificación adecuada del respeto de los derechos humanos por todas las Partes signatarias y que se ha de garantizar la aplicación práctica de la cláusula de derechos humanos;

Con lo anterior se puede llegar a la idea entonces, de que el modelo de la unión europea en cuanto al respeto de estos presupuestos es, ante todo, novedoso y una construcción única en las relaciones internacionales en donde además, no se requiere un consenso mutuo sino que  por el contrario, cuenta con la posibilidad de una toma de decisiones en caso de versen, en algún sentido, menoscabados los derechos humanos en él protegidos. 

Principio de no intervención

Otro punto bastante llamativo es que si tomamos en cuenta el principio de la no-intervención en asuntos internos de otros estados, como esta establecido en la Declaración sobre los Principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de amistad y cooperación entre estados de la Asamblea General de las naciones Unidas[6], podemos concluir que una vez los Estados se comprometen de forma voluntaria al cumplimiento del tratado, en una medida tacita también, se esta renunciando al principio antes mencionado en cuestiones o lineamientos internos y, adicionalmente, se asume, de manera voluntaria también, la medida sancionatoria que suspende todo acuerdo en caso de existir detrimento a los derechos humanos por alguna de las partes.

Medidas por violación de las clausulas

La decisión de si la UE toma las represarías o las medidas respectivas con base en estas clausulas que hemos venido tratando, es una decisión esencialmente política acordada por los jefes de Estado y de Gobierno en el consejo Europeo.

Las clausulas de los derechos humanos y laborales constituyen una forma muy viable en la tarea de avivar el éxito en el cumplimiento y respeto de los derechos humanos que de ninguna manera se lograría, si no fuera por la unanimidad y el acuerdo en conjunto y con el mismo direccionamiento de todos los Estados que hacen parte de la Unión Europea en razón a que entre mas sensible es una decisión en la esfera internacional y en la política exterior, es mucho menos viable o probable convenir de manera uniforme en la adopción de este tipo de medidas.

En conclusión, se puede decir que el éxito mas significativo de estas clausulas se debe a que los países mantienen una cooperación con la UE constante, a que han aceptado de forma voluntaria su incorporación y se han comprometido a un respeto por las consecuencias del incumplimiento.

Hasta la fecha, no existe ningún caso en el que los acuerdos comerciales entre un Estado y la UE se hayan suspendido como fruto de la violación a derechos humanos pero no por eso se puede concluir que es irrelevante dicha clausula pues aparte de la suspensión del tratado en caso de incumplimiento, que ya ha sido mencionada, esto se constituye en un mecanismo de fomento y una forma en la que la discusión de los derechos humanos se vuelve bilateral entre los firmantes.

Clausulas laborales y los sindicatos.

Dentro del capítulo de Asuntos laborales del TLC, los países miembro de la UE y Colombia, se comprometen a cumplir su propia legislación laboral por la primacía que tiene esta dentro del orden interno de Colombia; así mismo hay un compromiso de respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, internacionalmente reconocidos mediante los acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Como bien es sabido, los derechos fundamentales que les son reconocidos a los trabajadores con base a la legislación Colombiana y a los acuerdos con la OIT, entre otros, son: derecho de asociación; el derecho de organizarse y negociar colectivamente; derecho a un salario; derecho a un descanso; derecho a la huelga; derecho a tener unos mínimos de seguridad e higiene en el entorno laboral; derecho a unas horas de trabajo máximo; derecho al recibimiento de una seguridad social y una salud ocupacional; lo que se concluye en unas condiciones mínimas para trabajar.

En el tema que se refiere a este Tratado  de Libre Comercio (TLC) entre Colombia y la Unión Europea hay unos puntos específicos en los cuales hubo acuerdo de materia laboral: se acordó la prohibición del uso de cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, como también esta establecido en los acuerdos firmados con la OIT; la prohibición del trabajo para las edades de la infancia y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil.

Sin embargo, un tema bastante álgido y de bastantes coyunturas cuando se esta negociando e implementando un Tratado de Libre Comercio, es el tema de los sindicatos; ciertamente estos han ganado en la historia de la legislación laboral colombiana bastantes logros que les favorecen y en los cuales nadie esta dispuesto a retroceder. Se ha dado la idea equivocada de que un TLC podría poner estos en peligro pero lo cierto es que en el TLC se reconoce la soberanía de cada país con relación a la legislación laboral y se asumen compromisos de no deteriorar la legislación con el propósito de generar ventajas artificiales en el comercio internacional o la inversión, cosa que hace las veces de garantía absoluta para los trabajadores sindicalizados e inclusive para los que no lo están.

Si nos planteáramos el caso en el que un trabajador sindicalizado es despedido sin justa por una empresa Francesa que se encuentra en territorio Colombiano, deberíamos decir que, para todos los efectos, la ley Laboral Colombiana es soberana dentro de su territorio, y esto como fundamento del Estado social de derecho en el que nos encontramos, el cual con base al respeto de sus normas y a la soberanía que dentro de su territorio este mismo detenta hace efectivas las normas que para si, ha creado.

La posibilidad que tendría este trabajador, como primera medida, sería la de agotar las vías de solución de esa clase de controversias laborales que existen actualmente en la normatividad Colombiana como por ejemplo acudir ante una comisión de reclamos. Al respecto La corte Constitucional en sentencia C 201 del 2002 establece:

La función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el sindicato, una solución al respecto.”

Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)

Como primera medida hay que conceptualizar que son exactamente las líneas directrices de la OCDE; para este cometido el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establece:

Las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales son la herramienta por excelencia usada por los gobiernos miembros y adherentes para promover la responsabilidad social empresarial a nivel global.
Son recomendaciones hechas por los gobiernos dirigidas a las empresas con el fin de:
-      • Garantizar que sus actividades se desarrollen en armonía con las políticas públicas.
-      • Fortalecer la base de confianza mutua entre empresas y las sociedades en las que desarrollan su actividad, contribuir a mejorar el clima para la inversión extranjera.


-      • Potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible.

Las Directrices enuncian principios y normas voluntarias para promover una conducta empresarial responsable compatible con las legislaciones aplicables y las normas internacionalmente admitidas.



[1] Proyecto de ley 178 de Noviembre del 2006 “por medio del cual se aprueba el acuerdo comercial entre la Republica de Colombia y los Estados Unidos de América
[2] TLC: Colombia – Méjico, uno con El Salvador, Guatemala y Honduras, acuerdo Colombia -  Comunidad Andina (CAN), Acuerdo principal sobre comercio y cooperación económica y técnica entre la República de Colombia y la Comunidad del Caribe (CARICOM), CAN Mercosur, Acuerdo Colombia – Chile, Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (EFTA), Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá, Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América, Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial AAP.C N° 28 entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdo de complementación económica N° 49 celebrado entre la República de Colombia y la República de Cuba, Acuerdo de alcance parcial suscrito entre la República de Colombia y la República de Nicaragua y Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú.
[3] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. www.tlc.com.gov.co. sacado de la pagina, ítem “Comercio exterior – Unión Europea” Agosto 21 de 2013.
[4] TLC con Sudáfrica, con los países de la EFTA, una Unión aduanera, con Turquía, un TLC con diez países vecinos en el mediterráneo, incluyendo: Israel, la autoridad palestina, siria y Líbano, entre otros.
[5] Acuerdo Comercial entre la UE y Colombia y Perú - P7_TA(2012)0249
[6] Resolución Asamblea General 2625 (XXV) del 24 de septiembre de 1970

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