ENSAYO
Natalia Ibáñez Pérez
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Pontifical Universidad
Javeriana – Bogotá
Natalia Ibáñez Pérez
Derecho Económico Internacional
2013 – 2
El
TLC Colombia/Unión Europea
Tratado
de Libre Comercio: Colombia – Unión Europea
Introducción
Son innumerables las
veces en que en los últimos años, y con la evolución de las relaciones
comerciales entre diferentes países, se ha puesto el termino “Tratado de Libre
Comercio” en boca de casi todos los sectores de la economía nacional.
La voracidad, en
cuanto a desarrollo económico, que han tenido no solo Colombia sino los países
alrededor del mundo a costas de un tratado de libre comercio (en adelante TLC)
es cada vez mas evidente. Los TLC y la competitividad que estos traen envuelta,
se han convertido en un factor trascendental para las economías, el ítem reina en
las agendas gubernamentales y la prioridad a costa de casi lo que sea.
Gracias a los TLC,
Colombia ha logrado que su promedio de exportaciones suba considerablemente,
que el proceso de producción cambie casi en su totalidad y que el gobierno
tenga que invertir más recursos en ciertos sectores entre otras consecuencias,
mas o menos favorables dependiendo del lado o la opinión política en la que nos
sentemos.
En Colombia, el
gobierno nacional y gran parte del sector privado apoyan la suscripción de
Tratados de Libre Comercio bajo la idea de que estos llevarán al país a
diversificar su mercado, además de un sin numero de nuevas posibilidades
comerciales.
Estos tratados han
sido tomados por gran parte de la comunidad (gremios empresariales por ejemplo)
como los promotores mas relevantes del desarrollo económico nacional y
generadores de empleos de calidad para la población como lo refleja este
concepto que en el Año 2006 emitió el Ministerio de comercio, industria y
Turismo:
[Los TLC] … “son una pieza vital
en el objetivo del crecimiento económico sostenido, necesario para reducir el
desempleo y la pobreza a niveles tolerables”[1]
En ese orden de ideas,
Actualmente el país tiene vigentes 14 acuerdos con diferentes países que
evidencian el avance en este aspecto en los últimos años[2].
En esta oportunidad
nos centraremos en el Tratado de Libre comercio (TLC) entre la Unión Europea
(UE) y Colombia que fue firmado en junio del año 2012 y entró en vigor el
jueves 1 de Agosto del año en curso.
Tratado de Libre Comercio:
Colombia – Unión Europea.
La UE es el segundo socio comercial más
importante de la región andina y representa un 14,3% de las operaciones,
después de Estados Unidos. [3]
El tratado de libre comercio UE - Colombia abrió acceso preferencial con miles
de consumidores y además ofrece mas de 28 diferentes áreas de cooperación en
temas ambientales, económicos, comerciales, laborales y hasta de turismo.
Uno de los temas
mas relevantes para efectos del presente escrito, es el de la inclusión del
articulo que estipula la obligación al respeto de los derechos humanos como uno
de los elementos esenciales entre las dos naciones y, también, uno de los mas
controversiales en las negociaciones; la
UE tienes múltiples y variados acuerdos comerciales con diferentes
países[4]
y en todos hay un común denominador en este sentido exigido desde 1992.
La UE exige que se
tenga esta clausula del respeto de los derechos humanos en sus tratados de
forma especifica y que quienes sean sujetos de obligaciones frente a la
ratificación del tratado, se comprometerán a respetar los principios
democráticos y el respeto a los derechos humanos como lo exigen los acuerdos,
cosa que de no ser así, tendrá como consecuencia, la posibilidad de la
suspensión del tratado en su totalidad y de forma inmediata. Es así como lo
evidencia el numeral E del texto aprobado el Miércoles
13 de junio de 2012[5]
en el transito de los acuerdos que iban quedando sentados para estos efectos,
así:
“E. Considerando que, como se
establece también en el Tratado de la Unión Europea, la acción de la UE en la
escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación,
desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la
democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los
derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la
dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los
principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional;
considerando que la Unión procurará desarrollar relaciones y crear asociaciones
con los terceros países y las organizaciones internacionales, regionales o
mundiales que compartan los principios mencionados anteriormente;…”
y después sigue el numeral F…
F. Considerando que el primer
artículo del Acuerdo Comercial incluye amplias disposiciones vinculantes que
garantizan la protección de los derechos humanos al afirmar que «el respeto de
los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en
la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como de los principios que
sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e
internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un
aspecto esencial del presente Acuerdo»; considerando que no respetar los
derechos humanos y los principios democráticos constituiría un «incumplimiento
sustancial» del Acuerdo Comercial, con arreglo al Derecho público
internacional, que podría dar lugar a la adopción de medidas pertinentes,
incluida la posibilidad de denunciar o suspender parcial o totalmente el
Acuerdo; considerando que se ha de velar por la verificación adecuada del
respeto de los derechos humanos por todas las Partes signatarias y que se ha de
garantizar la aplicación práctica de la cláusula de derechos humanos;
Con lo anterior se
puede llegar a la idea entonces, de que el modelo de la unión europea en cuanto
al respeto de estos presupuestos es, ante todo, novedoso y una construcción
única en las relaciones internacionales en donde además, no se requiere un
consenso mutuo sino que por el
contrario, cuenta con la posibilidad de una toma de decisiones en caso de
versen, en algún sentido, menoscabados los derechos humanos en él
protegidos.
Principio de no intervención
Otro punto
bastante llamativo es que si tomamos en cuenta el principio de la no-intervención
en asuntos internos de otros estados, como esta establecido en la Declaración
sobre los Principios de Derecho Internacional referente a las relaciones de
amistad y cooperación entre estados de la Asamblea General de las naciones
Unidas[6],
podemos concluir que una vez los Estados se comprometen de forma voluntaria al
cumplimiento del tratado, en una medida tacita también, se esta renunciando al
principio antes mencionado en cuestiones o lineamientos internos y,
adicionalmente, se asume, de manera voluntaria también, la medida sancionatoria
que suspende todo acuerdo en caso de existir detrimento a los derechos humanos
por alguna de las partes.
Medidas por violación de las clausulas
La decisión de si
la UE toma las represarías o las medidas respectivas con base en estas
clausulas que hemos venido tratando, es una decisión esencialmente política
acordada por los jefes de Estado y de Gobierno en el consejo Europeo.
Las clausulas de
los derechos humanos y laborales constituyen una forma muy viable en la tarea
de avivar el éxito en el cumplimiento y respeto de los derechos humanos que de
ninguna manera se lograría, si no fuera por la unanimidad y el acuerdo en
conjunto y con el mismo direccionamiento de todos los Estados que hacen parte de
la Unión Europea en razón a que entre mas sensible es una decisión en la esfera
internacional y en la política exterior, es mucho menos viable o probable
convenir de manera uniforme en la adopción de este tipo de medidas.
En conclusión, se
puede decir que el éxito mas significativo de estas clausulas se debe a que los
países mantienen una cooperación con la UE constante, a que han aceptado de
forma voluntaria su incorporación y se han comprometido a un respeto por las
consecuencias del incumplimiento.
Hasta la fecha, no
existe ningún caso en el que los acuerdos comerciales entre un Estado y la UE
se hayan suspendido como fruto de la violación a derechos humanos pero no por
eso se puede concluir que es irrelevante dicha clausula pues aparte de la
suspensión del tratado en caso de incumplimiento, que ya ha sido mencionada,
esto se constituye en un mecanismo de fomento y una forma en la que la
discusión de los derechos humanos se vuelve bilateral entre los firmantes.
Clausulas laborales y los sindicatos.
Dentro del
capítulo de Asuntos laborales del TLC, los países miembro de la UE y Colombia,
se comprometen a cumplir su propia legislación laboral por la primacía que
tiene esta dentro del orden interno de Colombia; así mismo hay un compromiso de
respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, internacionalmente
reconocidos mediante los acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo
(OIT).
Como bien es sabido,
los derechos fundamentales que les son reconocidos a los trabajadores con base
a la legislación Colombiana y a los acuerdos con la OIT, entre otros, son: derecho
de asociación; el derecho de organizarse y negociar colectivamente; derecho a
un salario; derecho a un descanso; derecho a la huelga; derecho a tener unos
mínimos de seguridad e higiene en el entorno laboral; derecho a unas horas de
trabajo máximo; derecho al recibimiento de una seguridad social y una salud
ocupacional; lo que se concluye en unas condiciones mínimas para trabajar.
En el tema que se
refiere a este Tratado de Libre Comercio
(TLC) entre Colombia y la Unión Europea hay unos puntos específicos en los
cuales hubo acuerdo de materia laboral: se acordó la prohibición del uso de
cualquier forma de trabajo forzoso u obligatorio, como también esta establecido
en los acuerdos firmados con la OIT; la prohibición del trabajo para las edades
de la infancia y la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo
infantil.
Sin embargo, un
tema bastante álgido y de bastantes coyunturas cuando se esta negociando e
implementando un Tratado de Libre Comercio, es el tema de los sindicatos;
ciertamente estos han ganado en la historia de la legislación laboral
colombiana bastantes logros que les favorecen y en los cuales nadie esta
dispuesto a retroceder. Se ha dado la idea equivocada de que un TLC podría
poner estos en peligro pero lo cierto es que en el TLC se reconoce la soberanía
de cada país con relación a la legislación laboral y se asumen compromisos de
no deteriorar la legislación con el propósito de generar ventajas artificiales
en el comercio internacional o la inversión, cosa que hace las veces de
garantía absoluta para los trabajadores sindicalizados e inclusive para los que
no lo están.
Si nos
planteáramos el caso en el que un trabajador sindicalizado es despedido sin
justa por una empresa Francesa que se encuentra en territorio Colombiano,
deberíamos decir que, para todos los efectos, la ley Laboral Colombiana es
soberana dentro de su territorio, y esto como fundamento del Estado social de
derecho en el que nos encontramos, el cual con base al respeto de sus normas y
a la soberanía que dentro de su territorio este mismo detenta hace efectivas
las normas que para si, ha creado.
La posibilidad que
tendría este trabajador, como primera medida, sería la de agotar las vías de
solución de esa clase de controversias laborales que existen actualmente en la
normatividad Colombiana como por ejemplo acudir ante una comisión de reclamos. Al
respecto La corte Constitucional en sentencia C 201 del 2002 establece:
“La
función que cumple la comisión de reclamos constituye un instrumento de vital
importancia para hacer efectiva la participación de los trabajadores y los
sindicatos en los asuntos que los afecta dentro de la empresa, en la medida en
que pueden comunicar al empleador, a través suyo, su inconformidad sobre las
condiciones de trabajo y demás reclamaciones particulares que se presenten en
la empresa para que él adopte, de manera unilateral o conjunta con el
sindicato, una solución al respecto.”
Directrices de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo
Económico (OCDE)
Como primera
medida hay que conceptualizar que son exactamente las líneas directrices de la
OCDE; para este cometido el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establece:
Las
Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales son la herramienta por
excelencia usada por los gobiernos miembros y adherentes para promover la
responsabilidad social empresarial a nivel global.
Son
recomendaciones hechas por los gobiernos dirigidas a las empresas con el fin
de:
- • Garantizar que sus actividades se
desarrollen en armonía con las políticas públicas.
- • Fortalecer la base de confianza mutua
entre empresas y las sociedades en las que desarrollan su actividad, contribuir
a mejorar el clima para la inversión extranjera.
- • Potenciar la contribución de las
empresas multinacionales al desarrollo sostenible.
Las
Directrices enuncian principios y normas voluntarias para promover una conducta
empresarial responsable compatible con las legislaciones aplicables y las
normas internacionalmente admitidas.
[1] Proyecto de ley 178 de
Noviembre del 2006 “por medio del cual se aprueba el acuerdo comercial entre la
Republica de Colombia y los Estados Unidos de América
[2] TLC: Colombia – Méjico, uno
con El Salvador, Guatemala y Honduras, acuerdo Colombia - Comunidad Andina (CAN), Acuerdo principal sobre comercio y
cooperación económica y técnica entre la República de Colombia y la Comunidad
del Caribe (CARICOM), CAN Mercosur, Acuerdo Colombia – Chile, Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (EFTA), Acuerdo de
Promoción Comercial entre la República de Colombia y Canadá, Acuerdo de
Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América,
Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial AAP.C N° 28 entre la
República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, Acuerdo de
complementación económica N° 49 celebrado entre la República de Colombia y la
República de Cuba, Acuerdo de alcance parcial suscrito entre la República de
Colombia y la República de Nicaragua y Acuerdo Comercial entre la Unión
Europea, Colombia y Perú.
[3] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. www.tlc.com.gov.co. sacado de la pagina,
ítem “Comercio exterior – Unión Europea” Agosto 21 de 2013.
[4] TLC con Sudáfrica, con los
países de la EFTA, una Unión aduanera, con Turquía, un TLC con diez países
vecinos en el mediterráneo, incluyendo: Israel, la autoridad palestina, siria y
Líbano, entre otros.
[5] Acuerdo Comercial entre
la UE y Colombia y Perú - P7_TA(2012)0249
[6] Resolución Asamblea General
2625 (XXV) del 24 de septiembre de 1970
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