David
Andrés Mayorga González
PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
Derecho Económico Internacional: Juan
David Barbosa
LA INFLUENCIA DEL CONCEPTO DEL
TERRITORIO EN LOS TLC
Es
importante iniciar resaltando que los TLC, generalmente, tiene un anexo o un
capítulo inicial de definiciones generales donde se deja claridad de los
conceptos base de los tratados, tanto de una alta parte contratante como de la
otra, de tal forma que quede claridad conceptual que permita llevar a cabo una
adecuada interpretación del articulado del TLC. Al respecto, una de las
definiciones incluidas por regla general es la del territorio. Evidentemente
resulta de vital importancia para los Estados dejar total claridad de este
concepto, pues a partir de dicha definición se definirá en que lugares de un
determinado Estado le son aplicables las disposiciones de un TLC.
Es
por esto que el presente ensayo tiene como objeto estudiar la influencia que
puede llegar a tener el concepto de territorio en materia de acceso a mercados,
servicios, inversión y compras públicas a partir del análisis de los TLC que ha
suscrito o que ya tiene vigente Colombia con Estados Unidos (EEUU), la Unión
Europea (UE) y Corea. Para estos efectos, en primer lugar se hará un breve
análisis de la definición de territorio desde la perspectiva del derecho
internacional público en donde paralelamente se contrastará con la definición
traída por la Constitución Política de Colombia. En segundo lugar, se estudiará
brevemente el impacto o influencia que tiene el concepto de territorio frente a
los temas mencionados al inicio de este párrafo. Por último, se analizará si
con el fallo de la Corte de la Haya de 2012 sobre el litigio entre Colombia y
Nicaragua es preciso modificar los TLC ya suscritos o vigentes en relación con
la modificación que se dio al territorio colombiano en dicho fallo. Finalmente,
terminaremos con un capítulo de conclusiones.
UN ACERCAMIENTO AL CONCEPTO DE
TERRITORIO DESDE EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO EN PARALELO CON LA
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
La
teoría del derecho constitucional ha hablado reiteradamente del territorio como
uno de los elementos esenciales que conforman un Estado. Desde la perspectiva
de la teoría clásica[i],
el constitucionalismo ha establecido que se puede considerar Estado a un
territorio, que tiene una determinada población, la cual está sometida a una
organización política. El vínculo que sustenta la obediencia del pueblo con esa
organización en ese territorio está amparado en el concepto de soberanía, que
puede ser entendido como la capacidad de coerción que tiene el Estado para
aplicar unas normas de conducta establecidas de forma democrática a sus
asociados.
Por
su parte, la doctrina del derecho internacional ha sido clara al establecer que
la sociedad internacional[ii]
le da reconocimiento jurídico a un Estado cuando en este se conjugan tres
condiciones básicas: (i) la existencia de un territorio; (ii) una población;
(iii) el sometimiento de ese conjunto de asociados a través de una organización
política. De ambas teorías, tanto del constitucionalismo clásico como la del
derecho internacional público, se puede ver con claridad que ambas reconocen
los mismos elementos como necesarios para la existencia de un Estado. Además de
esto, del enunciamiento de estos elementos comunes en ambas doctrinas se puede
afirmar que el territorio es la base o el pilar de los demás elementos que
conforman un Estado, pues es sobre este donde se asienta la población y la
organización política que dan vida jurídica al Estado frente a la comunidad
internacional. Desde este punto de vista se puede resaltar la gran importancia
que tiene el concepto de territorio desde una visión conceptual del Estado.
De
los elementos que conforman un Estado, el que nos interesa para objeto del
ensayo es el de territorio. A este se le han asignado dos características
principales[iii]:
a) estable: se le atribuye esta característica pues las personas que se
asientan sobre el mismo tiene una vocación de permanencia; b) limitado: se
predica esta característica del hecho de que sus fronteras están bien
definidas, tanto en leyes internas como normas de carácter internacional. De
aquí el primer paralelo con la Constitución Política de Colombia, pues el
artículo 101 establece en su primer inciso que los límites de Colombia son
aquellos establecidos en los tratados internacionales aprobados por el
Congreso, lo cual tiene una clara relación con la característica de “limitado”
mencionada en donde se habla de la delimitación a través de leyes de carácter
internacional. De igual forma, vinculado a la misma característica, encontramos
que el último inciso deja claro las zonas[iv]
que pueden ser consideradas como parte del territorio colombiano, esto en
arreglo a las normas de derecho internacional y falta de estas, las normas de
derecho interno. De aquí la relación salta a la luz la estrecha relación que
surge, pues es evidente que tanto las normas de derecho interno y las normas de
derecho internacional son las llamadas a definir los límites de un Estado en
términos territoriales.
Además
de estas características, es perentorio estudiar las teorías relacionadas con
el territorio[v]
y la correspondencia que estas tienen con el Estado, para así poder concretar
el paralelo con la Constitución en lo que atañe al elemento más esencial de la
personalidad del Estado: el poder soberano. La primera de ellas es la teoría
patrimonial o la teoría territorio-objeto que no es nada distinto a la teoría
de los derechos reales del derecho civil. Se entiende entonces que el Estado es
titular de un derecho real sobre el territorio en virtud del cual ejerce su
autoridad tal y como se ejercita en el derecho civil el derecho real de
propiedad. Dicha teoría fue mandada a recoger con la llegada de la teoría
territorio- sujeto expuesta por autores como Von Liszt y Kauffman. El
planteamiento de esta teoría considera que el territorio hace parte integral de
la personalidad del Estado. Por lo tanto, ya no se ve el territorio como un
elemento separado del Estado, sino como un elemento constitutivo del mismo en
donde no se ejerce un derecho de dominio como tal, sino que se ejerce un
verdadero poder de imperio. Por lo tanto, un ataque que afecte le territorio no
se entiende como una afectación al derecho de propiedad como si se vería en la
teoría patrimonial, pues en la teoría territorio-sujeto se ve como una afectación
a la personalidad misma del Estado. Más adelante, intentando llenar los vacios
que dejaban ambas teorías, la teoría contemporánea expuesta por Rousseau y
Kelsen, inicia con una distinción entre las competencias territoriales y las
competencias personales que tiene el Estado, anexando el territorio a las
competencias territoriales, en donde este se entiende como el espacio físico en
donde el Estado ejerce su poder soberano y las funciones propias que le
reconoce el derecho internacional. Es así como nace el concepto de poder
soberano o jurisdicción, el cual se sustenta en el territorio sobre el cual el
Estado ejerce los atributos nacientes de su competencia personal.
Teniendo
lo anterior en cuenta, al hacer un estudio gramatical del artículo 101 de la
Constitución Política de Colombia referente al territorio, la remisión expresa
que hace la norma objeto de estudio a los tratados internacionales y el derecho
internacional para entender el territorio sobre el cual el Estado colombiano
ejerce su poder soberano o jurisdicción, se puede observar una clara relación
con la teoría “pura del derecho” (Hans Kelsen) expuesta al final del párrafo
anterior, la cual entiende que el territorio es el espacio físico en donde el
Estado ejerce ese poder soberano que se reconoce y ejecuta a través del derecho
internacional. Esto permite encontrar una clara relación entre lo que el
constituyente de 1991 pretendió plasmar dentro del articulado de la
Constitución y lo que la doctrina predominante ha desarrollado a lo largo de
los años en relación con el concepto del territorio y su importante vínculo con
el poder soberano el Estado.
EL CONCEPTO DEL TERRITORIO Y SU
IMPACTO EN MATERIA DE ACCESO A MERCADOS, SERVICIOS, INVERSIÓN Y COMPRAS
PÚBLICAS EN UN TLC
La
importancia que supone el concepto del territorio, que según lo visto en el
capítulo anterior implica ese espacio físico en donde un Estado ejerce su poder
soberano o jurisdicción, en la aplicación de un TLC es de gran importancia. Es
evidente que la ejecución de los acuerdos en materia de servicios, inversiones,
acceso a mercados y compras públicas (entre otros) esta circunscrita al
territorio de las altas partes contratantes, que después de diversas
negociaciones, se concretan en lo establecido en un TLC. Es eso que es de común
uso en los TLC definir el concepto de territorio de cada Estado en un capítulo
de definiciones de aplicación general o un anexo respectivamente.
A) Acceso a mercados
La
OMC entiende como acceso a mercados las medidas arancelarias y no arancelarias convenidas
por los miembros para garantizar la entrada de ciertas mercancías a sus
mercados[vi]. En
relación con este tema podemos encontrar el Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y de Comercio (GATT de 1947), el cual esta incorporado dentro del
GATT de 1944. En este tema cobra una gran relevancia el principio de protección
aduanera exclusiva (Art. 2 GATT), pues una vez dos Estados han negociado con
aranceles consolidados, se negocia un tope máximo que una vez acordado, no
podrá ser superado a la hora de establecer un determinado arancel de los
productos sobre los cuales se negocio.
Ahora
bien, la pregunta a resolver es cuál es la importancia del concepto de
territorio frente a este tema. Pues bien, si dos Estados negocian un arancel
para la entrada de los productos A, B y C con un arancel máximo de 15% que se
desgrava a 5 años, es claro que la aplicación de dicha clausula y de ese
arancel consolidado solo tendrá efecto en los respectivos territorios de cada
Estado. Es aquí donde la definición de territorio incorporada en ese TLC cobra
valor práctico, pues a la hora de intentar acceder el producto A o B o C al
mercado del otro Estado con que se pactó dicho acuerdo, se debe tener en cuenta
los límites o el espacio físico en donde es aplicable dicho beneficio.
Este
ejemplo se puede estudiar a la luz del TLC vigente que tiene Colombia con EEUU.
Al respecto, el anexo 1.3 del capítulo 1 establece que para Colombia es
territorio su espacio continental, espacio aéreo y las áreas marítimas sobre
las cuales tiene soberanía y derechos soberanos de conformidad con el derecho
interno y el derecho internacional. En base a esta definición si EEUU quiere
importar cuartos traseros de pollo a Colombia, lo deberá hacer atendiendo los
espacios físicos que se pueden incluir dentro de la definición de territorio
incluida en el TLC. Siendo así, sería válida la importación de este producto a
Bogotá, Medellín, Cali o a la isla de Malpelo, pues todos estos lugares se
pueden concebir dentro de dicha definición. Por su parte, si Colombia decide
exportar algún producto agrícola a los EEUU, atendiendo a la definición de
territorio dada por este Estado en el TLC, la cual comprende los 50 Estados, el
Distrito de Columbia y Puerto Rico, seria valido llevar el producto al Estado
de Texas, California o a Puerto Rico.
Es
claro entonces que en cuestiones de acceso a mercados, el concepto de mercado
está directamente ligado o circunscrito de forma escrita al concepto de
territorio incorporado por parte de cada Estado en un TLC. Es así como el valor
de la definición de territorio debe ser precisa de tal forma que el ejercicio
de los derechos de importación o exportación de productos para acceder a un
determinado mercado y el derecho de acceso a mercados consagrado en los
acuerdos generales de la OMC pueda ser ejercido de forma efectiva por los
Estados.
B) Servicios
Los
servicios son un tema de mayor sensibilidad a la hora de negociar un TLC, pues
estos están relacionados no solo con servicios propiamente tales como el de
telecomunicaciones, sino que representan un componente esencial en materia de
insumos para la producción de muchas mercancías que pueden afectar directamente
la economía nacional de un país. Tanto así, que el principio de nación más
favorecida tiene un tratamiento especial y diferenciado, tal y como lo
establece el artículo 1 del GATT. En materia de servicios, dentro del marco de
acuerdos de la OMC encontramos el Acuerdo General Sobre Comercio de Servicios.
En
relación con el TLC suscrito entre Colombia y Corea, el artículo 9.1 contenido
en el capítulo nueve titulado comercio transfronterizo de servicios, numeral
1, se establece que las medidas adoptadas o mantenidas por
una parte que afecten el comercio transfronterizo de servicios suministrados
por la otra parte se mantendrán en lo relacionado, entre otras, con la
presencia en su territorio de un proveedor de servicios de la otra parte. Esto
obliga a remitirse al capítulo 1, sección b, donde es establece que para
Colombia es territorio el espacio terrestre, tanto continental como insular, su
espacio aéreo, y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce su
soberanía.
Teniendo
en cuenta esta definición de territorio contenida en el TLC entre Colombia y
Corea, si Corea decide prestar el servicio de transporte de mercancías
colombianas a través de camiones por territorio suramericano, sería menester de
las autoridades centrales y territoriales garantizar que se mantengan las
condiciones convenidas en el tratado mientras los camiones estén presentes en
el territorio colombiano. Una vez estos camiones atraviesen la frontera con
Ecuador por ejemplo, ya no le serán aplicables las condiciones pactas en el TLC
con Colombia al transportador coreano, por encontrarse en territorio
ecuatoriano. Una vez más, el concepto de territorio cobra gran relevancia práctica
a la hora de la prestación del servicio.
C) Inversión y compras públicas
El
Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones relacionadas con el
Comercio tiene como finalidad prohibir ciertas medidas relacionadas con el
comercio, donde de forma arbitraria se limite la posibilidad de inversión de un
Estado en territorio de otro Estado, de tal forma que dichas disposiciones
puedan ser consideradas incompatibles con los compromisos básicos contenidos en
el GATT de 1994. Por otro lado, las compras públicas existe el Acuerdo sobre
Contratación Pública, el cual básicamente se basa en los principios de
apertura, transparencia y no discriminación aplicable a la contratación entre
las Partes que lo han suscrito.
Para
ilustrar estos temas, primero estudiaremos la definición de territorio
contenida en el TLC vigente entre Colombia y la UE, el cual establece en el
capítulo 2, articulo 9, que es
territorio para la Unión Europea lo establecido en el tratado de la Unión
Europea y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el cual a su vez
considera como territorio para efectos del TLC el territorio de todos los
miembros de la UE. Por otro lado, el mismo artículo 9 considera para efectos de
aplicación del TLC en Colombia el territorio de este Estado. Esta noción de
territorios contenida en este TLC, mucho más amplia y menos detallada que las
definiciones traídas en el TLC con EEUU o con Corea necesariamente nos hace
remitir a derecho interno de cada uno de los Estados y al derecho internacional
para determinar los efectos prácticos de la definición.
Ilustrando
lo anterior, usaremos un ejemplo que supone la construcción de postes y cables
de alta tensión para el transporte de energía a través del territorio
colombiano, antenas que atraviesan tanto territorio colombiano como territorio
brasileño. De la mano de la construcción de estas obras, también está la
creación de una nueva empresa de energía llamada Ecoenergia con domicilio
principal en Colombia, la cual pretende suministrar electricidad. Para efectos
de aplicar lo estipulado en el TLC entre Colombia y la UE en materia de
contratación pública e inversión en lo relacionado con el ejemplo objeto de
estudio, es necesario remitirnos a la definición del artículo 101 de la
Constitución Política de Colombia para entender el concepto de territorio, pues
el TLC no dio mayor especificidad a la definición de territorio más que la de
Colombia. Según esta norma, es necesario a tratados internacionales para
definir los límites del territorio colombiano en relación con el territorio
brasileño para poder desarrollar el ejemplo. Por lo tanto, es el Tratado de
Bogotá de 1907 y el Tratado de Límites y Navegación Fluvial de 1928 el que
establece los límites entre estos dos Estados. Sera entonces aplicable lo
estipulado en el TLC entre Colombia y la UE para efectos del ejemplo en lo
establecido en los dos tratados anteriores.
EL FALLO DE LA HAYA DE 2012 ENTRE
COLOMBIA Y NICARAGUA Y LOS TLC SUSCRITOS Y VIGENTES POR COLOMBIA EN LO REFERIDO A LA MODIFICACION
DEL TERRITORIO DEL ESTADO COLOMBIANO
Lo
primero es establecer cuál fue la modificación que se dio al territorio
colombiano por virtud del fallo de la Haya en relación con el diferendo entre
Colombia y Nicaragua. Al respecto, la sentencia dictada el 19 de Noviembre de
2012 por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) modificó la frontera marítima
entre Colombia y Nicaragua ubicada en el mar Caribe sur occidental.
Tal
y como se puede apreciar en este mapa, la zona verde oscura representa el mar
territorial de Nicaragua, la zona azul oscura el mar territorial de Colombia y
la zona verde claro ubicada entre ambos mares territoriales es el mar que
anteriormente era administrado por Colombia y que fue asignado a Nicaragua como
mar territorial en virtud del fallo de la CIJ. Lo importante es entender que
implica jurídicamente esta modificación .Pues bien, dado que el concepto de
territorio, tal y como se ha estudiado a lo largo de este texto, implica aquel
espacio físico donde el Estado puede ejercer su jurisdicción, es evidente que
Colombia solo puede ejercer dicha competencia personal en la zona azul oscura
ilustrada en el mapa, pues ambas zonas verdes ahora hacen parte del territorio
nicaragüense.
¿Pero
eso necesariamente implica una modificación a los TLC ya suscritos o vigentes
que tiene Colombia? Pues bien, la respuesta a esta pregunta es negativa, es
decir, no resulta necesario modificar los TLC pues la definición de territorio
en todos los casos está sujeta al derecho internacional, el cual considera como
territorio el espacio físico del Estado donde ejerce jurisdicción. En este
orden de ideas, es claro que en virtud del fallo el territorio colombiano fue modificado
y paralelamente, el territorio donde tienen aplicación los TLC también cambia
instantáneamente tal y como se vio en la ilustración mostrada en la parte
superior de este capítulo. Pues es el nuevo mar territorial que delimito el
fallo el que se considera territorio colombiano y en donde se le puede dar
aplicación a los TLC que este Estado ha celebrado.
CONCLUSIONES
1.
El territorio como concepto reviste dos características a saber: su estabilidad
y su carácter limitado. Dichas características se pueden ver plasmadas en la
definición de territorio consagrada en el artículo 101 de la Constitución
Política de Colombia.
2.
La teoría contemporánea y predominante del territorio traída por Kelsen, la
cual lo entiende como el espacio físico en donde el Estado ejerce su poder
soberano y las funciones propias que le reconoce el derecho internacional
también se encuentra concebida dentro del artículo 101 de la Constitución Política de
Colombia referente al territorio.
3.
La incidencia del concepto del territorio dentro de un TLC es de naturaleza
eminentemente práctica, pues tal y como se analizó en materia de acceso a
mercados, inversiones, servicios y compras públicas, es de gran relevancia que
dicho concepto quede bien delimitado en las definiciones generales de los LTC,
pues a partir de aquí se podrá definir cuál es el espacio físico en donde se
pueden ejercer los derechos y acuerdos pactados por los Estados.
4.
En relación con los efectos del fallo de la CIJ
del diferendo surgido entre Nicaragua y Colombia en donde se modificó el
territorio colombiano, no resulta necesario modificar los TLC suscritos o
vigentes en tanto el concepto de territorio esta circunscrito al ejercicio de
jurisdicción acorde a la normativa interna e internacional. Por lo tanto, el
fallo por si solo aclara hasta donde Colombia ejerce jurisdicción en el sur
occidente del mar Caribe y por tanto hasta donde, en términos prácticos, llega
la definición de territorio aplicable a los LTC existentes.
5.
Dado que el ensayo gira en torno a un concepto, no es posible analizar a la luz
de los TLC estudiados si estamos en un escenario de OMC Plus.
Anexo
CONCEPTO DE TERRITORIO
|
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TLC COLOMBIA-EEUU; ANEXO 1.3, CAPITULO
1
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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ART. 101
|
(a)
Con respecto a Colombia, además de su territorio continental, el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Maleplo y todas las
demás islas, islotes, morro, cayos y bancos, así como su espacio aéreo y las
áreas marítimas sobre las que tienen soberanía y derechos soberanos o
jurisdicción de conformidad con su legislación interna y el derecho
internacional, incluidos los tratados internacionales aplicables
(b)
Con respecto a Estados Unidos, (i) el territorio aduanero de los Estados
Unidos que comprende los 50 estados, el Distrito de Columbia y Puerto Rico,
(ii) las zonas de comercio exterior ubicadas en Estados Unidos y Puerto Rico,
y (iii) cualquier zona mas allá del mar territorial de los Estados Unidos
dentro del cual, de acuerdo con el derecho internacional y la legislación
interna, los Estados Unidos puede ejercer sus derechos con respecto al fondo
y subsuelos marinos y sus recursos naturales.
|
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que
sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo
podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo
y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético
y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con
las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
|
Tanto
la definición de EEUU como la de Colombia se remite con claridad, además de
delimitar espacialmente ciertos lugares, a lo establecido en el derecho
internacional, el cual a su vez establece como territorio el espacio físico
donde un Estado ejerce jurisdicción. De igual forma, la definición de la Constitución
establece los mismos elementos para definir el territorio, por lo cual no
existen grandes diferencias entre los conceptos que cada uno de estos Estados
tiene del territorio.
CONCEPTO DE TERRITORIO
|
|
TLC COLOMBIA-EU; CAPITULO 2, ARTICULO
9
|
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ART. 101
|
Ámbito
de Aplicación Geográfica
Articulo
9
1.
El presente acuerdo se aplicará, por un lado, a los territorios en los que es
aplicable el tratado de la Unión Europea y el Tratado de Funcionamiento de la
Unión Europea y en las condiciones previstas por dichos tratados, y por el
otro lado, a los territorios de Colombia y Perú, respectivamente.
2.
No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, en la medida en la que el
territorio aduanero de la UE incluya áreas no cubiertas por la anterior
definición de territorio, este acuerdo se aplicara asimismo al territorio
aduanero de la UE.
|
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que
sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo
podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo
y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético
y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con
las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
|
La
definición de territorio traída por el TLC de la UE y Colombia nos remite
necesariamente por un lado al Tratado de la Unión Europea y el Tratado de funcionamiento
de la unión europea para definir el concepto de territorio. A su vez, solo
habla del territorito de Colombia para definir el concepto de territorio del
Estado Colombiano, por lo cual nos debemos remitir a la Constitución para
definir el territorio para efectos de la aplicación de este tratado. Pero si
bien la definición de este TLC es mucho más amplia y menos especifica que la
que traen los TLC de Colombia con EEUU y Corea, al remitirnos al derecho
internacional encontramos que territorio
es el espacio físico donde un Estado ejerce jurisdicción.
CONCEPTO DE TERRITORIO
|
|
TLC COLOMBIA-COREA; CAPITULO 1,
SECCION B
|
CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA ART. 101
|
(a)
para Colombia, espacio terrestre, tanto continental como insular, su espacio
aéreo, marítimo, y áreas submarinas y otros elementos sobre los cuales ejerce
soberanía, derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a lo establecido en
su constitución (Constitución Política de Colombia), su derecho interno y
derecho internacional, incluyendo los tratados internacionales aplicables,
(b)
para Corea, el espacio aéreo, terrestre y marítimo bajo su soberanía, y
aquellas zonas marítimas que incluyen el fondo y subsuelos marinos adyacentes
y que se extiende más allá del límite externo del mar territorial sobre los
cuales ejerce derechos soberanos o jurisdicción de acuerdo a su derecho
interno y derecho internacional.
|
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados
internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente
de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte
la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo
podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el
archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo
y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona
contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio
aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético
y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con
las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
|
Tanto
la definición de Corea como la de Colombia se remite con claridad, además de
delimitar espacialmente ciertos lugares, a lo establecido en el derecho internacional,
el cual a su vez establece como territorio el espacio físico donde un Estado
ejerce jurisdicción. De igual forma, la definición de la Constitución establece
los mismos elementos para definir el territorio, por lo cual no existen grandes
diferencias entre los conceptos que cada uno de estos Estados tiene del
territorio.
[i] NARANJO MESA, Vladimiro. (1984). Elementos de teoría constitucional e instituciones políticas. Bogotá:
Editorial Indagraf LTDA.
[ii] CARRILLO SALCEDO, Juan Antonio. (1991) .Curso de derecho internacional público.
Madrid: Editorial Tecnos S.A.. pp. 53-62.
[iv] Art.
101, Constitución Política: “Forman
parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San
Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas,
islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. También son parte de
Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa,
de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta
de normas internacionales.”
[v] SHAW, M.N.. (1982). Territory in International Law. Netherlands: Netherlands Yearbook
of International Law. Pp. 61- 91.
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