miércoles, 20 de noviembre de 2019

Tema 2: Aplicación de los Tratados de Libre Comercio y su observancia por las autoridades locales en Colombia - Mario Solórzano

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Mario Francisco Solórzano
Tema 2


APLICACIÓN DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO Y SU OBSERVANCIA POR LAS AUTORIDADES LOCALES EN COLOMBIA

INTRODUCCIÓN
En el contexto de una sociedad globalizada, con el auge de las economías a escala y la proliferación del comercio transfronterizo, han ido tomando mayor relevancia ciertas herramientas del Derecho Internacional como los Tratados de Libre Comercio (TLC). Estos últimos, constituyen uno de los instrumentos mas relevantes en la actualidad para el tráfico jurídico-comercial entre los diferentes Estados. Si bien, estos tratados representan una herramienta útil para impulsar el crecimiento económico de un país, también representan ciertos peligros para las ramas de producción nacional que pueden llegar a verse amenazadas por la competencia extranjera, provocando cierta resistencia al interior de los Estados.

Uno de los puntos que mayor discusión genera en el ámbito del Derecho Internacional es respecto a la vinculatoriedad de los tratados, así como su correspondiente aplicación y respeto por parte de los países firmantes. Está coyuntura no es ajena al tema de los Tratados de Libre Comercio, donde la problemática se traslada a un nivel mas específico y profundo, pues no se limita únicamente al cumplimiento de las disposiciones por el Estado firmante, sino que se eleva a la observancia y aplicación por las distintas autoridades locales que lo conforman. Si bien Colombia ha reconocido y reafirmado su posición de cumplir con los distintos tratados que ha suscrito, el escaso y reciente desarrollo del tema, ha demostrado falencias en su ejecución, pues no existe claridad y uniformidad sobre la interpretación y aplicación que de los mismos se hace al interior del país. 

El presente ensayo tendrá como objetivo abordar las disposiciones referentes a la aplicación de los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia y su observancia por las distintas autoridades locales. Para esto, se hará un énfasis especial en el TLC firmado con la Unión Europea, específicamente en las disposiciones concernientes a las compras publicas. Posteriormente se abordarán otros tratados suscritos por Colombia, así como las normas aplicables a la Comunidad Andina. 

1.     TRATADOS DE LIBRE COMERCIO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO COLOMBIANO
1.1.Incorporación y aplicación de los Tratados de Libre Comercio. 
En el ordenamiento jurídico colombiano los tratados internacionales han sido considerados como actos jurídicos de carácter complejo, que requieren de un determinado procedimiento donde intervienen las tres ramas del poder público para su aprobación[i]. Una vez han culminado las distintas etapas se podrá decir que el Estado colombiano ha adquirido válidamente obligaciones internacionales a través del tratado y que por lo tanto se encuentra obligado a cumplirlas[ii].

Lo anterior, responde a la adopción de una posición determinada en torno a la relación entre el derecho internacional y el derecho nacional desde la tesis monista. En Colombia esta aproximación se ha visto matizada, siendo incorporada a través de un “monismo moderado”, en virtud del cual, los Tratados Internacionales deben ser sometidos a la aprobación del Congreso, un control de Constitucionalidad y una vez ratificados, entrados en vigor y publicados en el Diario Oficial, sus disposiciones resultarán invocables ante los jueces y la administración pública, sin requerir de un desarrollo legal adicional[iii]. Sin desconocer lo dicho, se reconoce la posibilidad de que ciertas disposiciones consagradas en los tratados internacionales consideradas como “no autoejecutables” requieran de cierto desarrollo normativo adicional para su correspondiente aplicación en el ordenamiento interno[iv] 

Si bien se podría pensar que el concurso activo de las tres ramas del poder público en el procedimiento de aprobación y ratificación sería suficiente para que la ejecución y aplicación de los tratados resulte sencilla, la realidad termina siendo mucho mas compleja de lo que parece. La observancia y ejecución de los tratados al interior de un Estado variara dependiendo de la estructura y la forma propia de cada uno, es decir, no será lo mismo aplicar un tratado en un país organizado a través de un gobierno federal como lo será aplicarlo en un Estado organizado de forma unitaria, esto, debido a las diferencias en el grado de autonomía y fuerza de las autoridades locales. 

Para el caso colombiano, debemos partir que la Constitución Política de 1991 consagra en su artículo 1º la organización de forma “(…) unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales”[v]. A pesar de la consagración de que en Colombia existe un único centro de poder, se establece también que las entidades territoriales gozan de cierto grado de autonomía. Específicamente en materia de los Tratados de Libre Comercio, que involucran un componente económico importante, se debe acudir a las disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, donde resulta esencial acudir al artículo 298 de la Constitución que establece la autonomía de las entidades territoriales para la planificación y promoción del desarrollo económico.

Si bien, por mandato constitucional las entidades territoriales gozan de cierta autonomía para la regulación de asuntos propios como el desarrollo económico dentro de su territorio, la misma no es absoluta y se encuentra restringida a los limites establecidos por las normas de rango superior. Esto se ve reflejado en que la regulación de las autoridades locales debe ir siempre acorde a la orientación del desarrollo nacional, sin poderse apartar de las disposiciones consagradas a través de los programas de desarrollo económico y social que persigue el país.

Sin lugar a desconocer los anteriores parámetros y en orden a dar aplicación a las demás disposiciones constitucionales la jurisprudencia de la Corte Constitucional en distintas ocasiones ha reconocido la importancia de los Tratados de Libre Comercio, así como la necesidad de cumplir a cabalidad y de buena fe las obligaciones que de ellos se derivan[vi]. No se puede pasar por alto la alusión que se hace a unos de los principios mas importantes del derecho internacional como el de “buena fe” y el de “pacta sunt servanda”, que se encuentran consagrados a través de la Convención de Viena de 1969[vii], e incorporados en Colombia por medio del artículo 9º de la Carta Magna, donde se hace referencia al reconocimiento de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia[viii], y que a su vez son aplicables a la internacionalización de las relaciones económicas y comerciales[ix]. Dentro de los principios reconocidos, vale la pena resaltar los siguientes:

-       Principio de buena fe. Este principio es de vital importancia en el ámbito del derecho internacional pues garantiza la cohesión del mismo[x]. En materia de Tratados de Libre Comercio, este principio se materializa tanto en la etapa de negociación y suscripción como en la ejecución del mismo. Por una parte, se espera que los Estados negociantes actúen buscando obtener un resultado favorable para sus habitantes, sin la búsqueda de beneficios o ventajas ilícitas obtenidas de los demás Estados. Por otra parte, durante la vigencia de los tratados se espera que los Estados, así como sus autoridades y habitantes se encuentren en la capacidad y disposición de hacer efectivos los derechos y obligaciones que de ellos se derivan. 
-       Principio de pacta sunt servanda. Hace referencia a uno de los principios universalmente reconocidos y que se encuentra consagrado en diversos instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. En virtud de este principio, el Estado colombiano al suscribir un tratado internacional se compromete a cumplir de buena fe con las obligaciones que se deriven del mismo. Adicional a lo anterior, el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) en lo concerniente a la aplicación territorial establece que “Cada parte contratante deberá tomar las medidas razonables que estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio, los gobiernos y autoridades regionales y locales observen las disposiciones del presente Acuerdo”[xi]

En atención a lo dicho, la Corte Constitucional con el fin de dar luz sobre la posición de los Tratados de Libre Comercio en el ordenamiento jurídico colombiano, determinó, que si bien la Constitución prevalece sobre el contenido de este tipo de tratados, pues no hacen parte del Bloque de Constitucionalidad, donde se encuentran los Tratados de Derechos Humanos y los Tratados Limítrofes[xii], también se deben reconocer las obligaciones que de ellos se derivan, así como una serie de características atribuibles como la supranacionalidad, la prevalencia, los efectos inmediatos y el carácter obligatorio y vinculante[xiii]. En este orden de ideas, según lo dicho por la propia Corte Constitucional y lo dispuesto por el GATT, el Estado colombiano se encuentra obligado a tomar las medidas razonables[xiv] que estén a su alcance para lograr que, dentro de su territorio los gobiernos y autoridades locales observen y acaten las disposiciones del Acuerdo.

En síntesis, una vez el Tratado de Libre Comercio ha surtido las distintas etapas y ha sido incorporado al ordenamiento interno a través de una ley ordinaria, entra a regir con todas sus características y debe ser cumplido y acatado a cabalidad en todo lo que no sea contrario a la norma constitucional. Está consagración de los tratados constituye una clara limitación a la autonomía de las autoridades locales, quienes deben aplicar el contenido de los tratados en razón al cumplimiento de una ley de orden nacional. 

Habiendo claridad sobre lo dicho, y en cuanto a la relación que existe entre el derecho nacional e internacional, cabe hacer la precisión que los Tratados que Colombia ha celebrado, comprenden una serie de principios y obligaciones que pueden llegar a ser de contenido autoejecutable o de aquellas que requieren de una implementación normativa. Estos asuntos resultan de gran importancia, pues de ellos se derivará la aplicación de conceptos como el derecho de acción en cabeza de los ciudadanos y la aplicación directa de sus disposiciones por los tribunales nacionales[xv].

2.     TRATADOS DE LIBRE COMERCIO SUSCRITOS POR COLOMBIA – Disposiciones de compras públicas en los TLC.
Colombia en su intento de expandir la economía y adherirse a la dinámica de integración y apertura comercial, no ha sido ajena a la tendencia de regular sus relaciones comerciales a través de los Tratados de Libre Comercio. En la actualidad Colombia tiene mas de 10 Acuerdos comerciales vigentes y se encuentra en procesos de negociación con otros Estados.
A pesar de que este tipo de tratados se ha convertido en una herramienta para favorecer la apertura económica, existen ciertos temas que aun siguen estando permeados por el proteccionismo, limitando el acceso a ciertos mercados sensibles, dentro de los que se encuentra el de las compras publicas. 

A nivel internacional existe un acuerdo plurilateral negociado en el marco de la OMC, denominado Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) que tiene como objetivo principal la apertura de los mercados de contratación pública entre sus partes[xvi]. Este acuerdo surge entre otras razones debido a la importancia económica que representa, la sensibilidad del tema y a la imperante necesidad de regular estos asuntos, pues de manera general se encuentran excluidos por el GATT, que en su artículo III respecto al trato nacional en materia de tributación y de reglamentación de interiores consagra expresamente que el principio de trato nacional no será aplicable a las disposiciones concernientes a las compras publicas de los Estados. 

-       Principio de Trato Nacional. Este principio que ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales e incorporado en numerosos tratados de libre comercio suscritos por Colombia, hace referencia a la obligación de equiparar en condiciones de igualdad jurídica en el trato que se da en territorio nacional a las mercancías y servicios del otro Estado miembro del tratado[xvii]
-       Principio de Reciprocidad. En Colombia este principio se encuentra regulado principalmente por la Ley 80, que en su artículo 20 consagra la posibilidad de limitar el acceso y otorgamiento de contratos únicamente a las entidades de los países que permitan a las entidades colombianas participar en sus procesos de contratación publica de bienes y servicios. 

Si bien Colombia no hace parte del mencionado acuerdo plurilateral, si se ha encargado de regular el tema a través de diversos Tratados de Libre Comercio, cuyo análisis resulta de vital importancia, pues incluyen una serie de obligaciones y derechos en materia de compras publicas, donde por lo mínimo se encuentra el compromiso de Trato Nacional y No Discriminación[xviii] para los proponentes, bienes y servicios del Estado con el que se suscribe el acuerdo. 

Tal es la importancia de los TLC en esta materia, que, en Colombia las Entidades Estatales deben cumplir en el marco de los procesos de contratación con las obligaciones derivadas de los acuerdos. En este sentido, el proponente se encuentra facultado para exigir el cumplimiento de los Acuerdos Comerciales en los procesos de contratación tanto en Colombia, como en los países con los que se ha suscrito el tratado[xix] y de esta forma solicitar la aplicación del principio de Trato Nacional para el cumplimiento de los requisitos habilitantes y factores de ponderación que así lo requieran. En este punto, es necesario hacer la aclaración que no cualquier proponente puede invocar el principio de Trato Nacional en el marco de un proceso de contratación publica, sino que únicamente lo podrán hacer, aquellos que pertenezcan a los países con los que se ha celebrado el Acuerdo Comercial en especifico. Lo anterior, debido a la exclusión consagrada en el artículo III del GATT y la no suscripción del Acuerdo sobre Contratación Pública (ACP) por parte de Colombia[xx]

2.1. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea
Debido a la importancia económica de la actividad desarrollada por la Administración pública se ha generado un fuerte interés para promover las contrataciones internacionales. Al respecto en el Acuerdo Comercial entre Colombia y la Unión Europea en materia de contrataciones publicas se buscó establecer procedimientos transparentes y abiertos, así como garantías de competencia, para que los proveedores puedan competir en igualdad de condiciones sin sufrir discriminación. 

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones pactadas en el Acuerdo, el capitulo II en su artículo 8, dispone que cada parte tomara las medidas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones que asume, incluyendo su observancia por gobiernos y autoridades centrales, regionales o locales. En este punto, el mismo acuerdo se encarga de aclarar que se entiende por autoridades locales, centrales y regionales, a todos los niveles de gobierno o autoridades.

En el Título VI del acuerdo se regulan y consagran los derechos y obligaciones que adquieren las partes en los temas de contratación pública. Por un lado, se establece un listado de principios generales que deben estar presentes en todo proceso de contratación, como la ejecución de la contratación pública, procedimientos de licitación, uso de medios electrónicos, reglas origen, compensaciones, entre otros[xxi]. También se encarga de establecer ciertos ámbitos de exclusión, donde no se aplicará el Acuerdo, como la adquisición o arrendamiento de tierras, los servicios de agencias fiscales o los contratos de empleo publico. Una de las diferencias que este tratado presenta frente a los demás consiste en que no consagra expresamente la aplicación del principio de la nación mas favorecida, como si hacen otros tratados sobre la materia[xxii]. Otra característica especial recae en que este tratado a diferencia de otros como el de Estados Unidos, no incluye una referencia expresa al tema de productos digitales dentro de la definición de compras publicas, sin que esto signifique que este asunto no se encuentre cubierto por las disposiciones del capitulo[xxiii].

El Acuerdo fue cuidadoso al incluir en el Anexo XII un listado de entidades y organismos públicos cuyas compras estarán cubiertas, así como las mercancías y los servicios que pueden ser objeto de contratación[xxiv]. Lo anterior, con el fin de que haya claridad sobre la naturaleza de los procesos que se encuentran cubiertos por el Tratado, así como las autoridades que se verán obligadas a acatarlo. 

2.1.1.     Aplicación del TLC en un municipio – Aplicación en Bogotá. 
Al regular la cobertura sobre contratación pública aplicable en Colombia, el Anexo XII subsección 2 es clara al consagrar que las disposiciones de esta materia se aplicaran a las entidades del nivel sub-central del gobierno, dentro de las que se encuentran todos los municipios y departamentos del país. 
En este sentido, en cuanto a la observancia del Tratado en Bogotá, al no encontrarse expresamente excluida del mismo, deberá darse aplicación a la totalidad de las disposiciones que en el se incluyan. En este orden de ideas, en cualquier proceso de contratación estatal que se lleve a cabo en la capital del país, las autoridades, la entidad contratante y el respectivo comité evaluador deberán velar por la correcta aplicación de los parámetros establecidos para la ejecución del tratado y la protección de sus respectivos oferentes.  Adicional a lo anterior, se deben tener en cuenta ciertos criterios como las operaciones iguales o superiores a un umbral establecido en función de Derechos Especiales de Giro (DEG), que para este caso serán:
-       Mercancías: 200.000 DEG
-       Servicios: 200.000 DEG
-       Servicios de construcción: 5.000.000 DEG

2.1.2.    Decisión y aclaración sobre el texto del Tratado.
Una de las decisiones que se ha tomado en materia de Compras publicas sobre este Tratado y que modifico el contenido del mismo, fue la intención que Colombia notifico a la Unión Europea sobre agregar una nota a la Subsección 2 de la Sección A del Acuerdo, donde se establecen las entidades del gobierno cuyas adquisiciones se encuentran cubiertas por las disposiciones del Tratado. 

En este sentido el “Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú́” suscrito el 26 de junio de 2012 fue modificado en lo referente a las compras publicas, mediante la Decisión 01-2017 del 24 de noviembre de 2017, con el fin de sustraer del acuerdo, los procesos de contratación que adelanten las empresas públicas del nivel central que tengan carácter industrial o comercial[xxv].

En atención a lo anterior, en los procesos de contratación pública iniciados por las entidades que tengan la naturaleza prevista en la exclusión, no se verán obligados a aplicar el principio de Trato Nacional a los oferentes pertenecientes a los países miembros de la Unión Europea y por lo tanto se encontrara justificado un trato diferente al que reciben los oferentes que si se vean cobijados por un acuerdo comercial y aquellos que tengan el carácter de nacional.  

2.2. Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica. 
El texto final del Acuerdo en su capítulo 10 aborda el tema de la contratación pública, estableciendo unos parámetros para la aplicación de sus disposiciones, siendo destinadas a la contratación pública de mercancías, servicios o ambos. Se consagran nuevamente los principios de Trato Nacional y No Discriminación. Por otra parte, el propio Acuerdo establece una clausula general sobre el alcance de las obligaciones del tratado, estableciendo en su artículo 1.3 que cada Estado deberá adoptar las medidas necesarias para la adopción e implementación del acuerdo en su territorio y en todos los niveles de gobierno. 

Respecto a la aplicación y observancia del mismo en Colombia, el Anexo 10-A subsección B, hace referencia a que las disposiciones de contratación pública se aplicaran a los departamentos y municipios, cuando realicen actividades de:
-       Contratación de bienes y servicios por valor de US$552.000.
-       Contratación de servicios de construcción por valor de US$7.700.000.

2.3.Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos.
El Acuerdo Comercial con Estados Unidos en su capitulo noveno aborda el tema de la contratación pública, regulando los derechos y obligaciones que surgen para cada una de las partes. Siguiendo la línea de este tipo de tratados se da una consagración expresa de los principios de Trato Nacional y No Discriminación que deberán aplicarse de manera incondicional a las operaciones contenidas en el mencionado capitulo. 

Específicamente el Anexo 9.1. respecto al ámbito de aplicación en Colombia establece un listado de entidades que se encuentran sometidas al cumplimiento de las deposiciones del tratado en materia de contratación pública. Una diferencia con los demás tratados es que en cuanto a las Entidades del Nivel Sub-Central establece un listado en el que incluye únicamente a las gobernaciones de los 32 Departamentos que integran el país. 

2.4.Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Alianza del Pacifico.
El Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacifico en su capitulo 8 aborda el tema de la contratación pública, estableciendo las medidas, derechos y obligaciones que se aplicaran a la actividad de compras publicas. Este capitulo tuvo como objetivo reforzar y profundizar los compromisos de compras publicas que ya existían entre los países miembros del bloque. 
La regulación de la Alianza del Pacifico presenta una diferencia de la generalidad de los capítulos de compras publicas de los tratados de libre comercio, pues busca promover las cadenas de valor en los países que la componen, permitiendo la acumulación de origen[xxvi].
En cuanto a la aplicación del tratado, el Anexo 8.2 sección B establece que las disposiciones del capitulo se aplicaran a todos los departamentos y municipios cuando realicen operaciones de:
-       Contratación pública de mercancías y servicios: 200.000 DEG.
-       Contratación pública de servicios de construcción: 5.000.000 DEG.

2.5. Normas aplicables a la Comunidad Andina.
El Acuerdo de Integración Subregional Andino tiene como objetivo promover la integración y cooperación económica y social entre los países miembros. No siendo ajena a la tendencia internacional, la CAN mediante Decisión 439 de 1998 incluyó el tema de contratación publica, estableciendo los principios y compromisos que se derivan del mismo y que serán aplicables a los temas de contratación pública en el comercio de servicios. Para este fin, se consagro lo que se conoce como una lista negativa, en virtud de la cual únicamente a las entidades que hagan parte de ella no se les aplicaran las disposiciones propias de la materia. En este caso únicamente se excluyeron los servicios aéreos[xxvii].
Es necesario resaltar que en materia de la CAN no se hace referencia a la contratación pública de mercancías sino únicamente de servicios, existiendo un vacío sobre el tema. 

 CONCLUSIÓN
Las normas relativas a la aplicación de los Tratados de Libre Comercio al interior del país se encuentran suficientemente determinadas en cada uno de los instrumentos, siendo menester de las autoridades, velar por la adopción e implementación de las medidas y políticas necesarias para su correspondiente aplicación. 

En virtud del procedimiento establecido para la incorporación de un Tratado en el ordenamiento jurídico colombiano, una vez se han cumplido las distintas etapas, este entra a regir con todas las características de una ley nacional por lo que deberán serán acatados y aplicados por todas las autoridades del orden nacional y territorial que no se encuentren expresamente excluidas de la totalidad o parte de las disposiciones del Acuerdo. 

En este orden de ideas las entidades territoriales y sus respectivas autoridades, dentro de su autonomía, deben velar por el cumplimiento de los tratados, adaptando las directrices locales a los fines y disposiciones contenidas en el instrumento. Adicional a lo anterior, para contribuir a un mayor grado de seguridad jurídica sobre las herramientas del derecho internacional, resulta necesario que la jurisprudencia colombiana comience a dar aplicación al desarrollo de las mismas, reconociendo los derechos y obligaciones que de ellas se derivan y regulando los parámetros para que estos puedan ser invocados por las partes en el marco de un proceso judicial. 

Por otra parte, el tema de las compras publicas constituye uno de los asuntos fundamentales en materia del comercio internacional, habida cuenta del considerable tamaño de su mercado y de los beneficios que se pueden generar para el desarrollo económico de los Estados. Al respecto, los acuerdos comerciales celebrados por Colombia han establecido las bases necesarias para el desarrollo del tema, consagrando los asuntos en los que debe haber mayor claridad, como: 1) los principios aplicables al proceso de contratación pública, haciendo una alusión especial a la inclusión del principio de trato nacional, 2) las Entidades Estatales incluidas en el acuerdo, 3) los valores a partir de los cuales será aplicable el tratado en el Proceso de Contratación y 4) los temas que constituirán las excepciones y exclusiones a las cuales no se les aplicaran las disposiciones del tratado. 

Si bien algunas disposiciones derivadas de los Acuerdos Comerciales se encuentran incorporadas en la legislación colombiana, como en la Ley 80 de 1993 y 1150 de 2007, es necesario propender por una mayor observancia de las Entidades Estatales sobre las disposiciones internacionales en sus respectivos procesos de contratación, para de esta forma asegurar una adecuada aplicación y ejecución de las disposiciones contenidas en los tratados y contribuir a la seguridad jurídica que puede traer beneficios para la inversión extranjera en Colombia, como para la participación de empresas colombianas en procesos de contratación extranjeros. 


ANEXO 1
Acuerdo Comercial
Norma del Acuerdo
Criterio de aplicación 
Valores para su aplicación a nivel municipal
Observaciones
TLC con la Unión Europea
Titulo VI del Acuerdo. Anexo XII Subsección 2.
Entidades del Nivel Sub-Central:
Todos los departamentos y municipios.
Artículo 173. Ámbito de Aplicación.
1.      Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación pública cubierta. 
2.     Para los efectos del presente Titulo, por contratación pública se entiende la contratación realizada para propósitos gubernamentales de mercancías, servicios o cualquier combinación de estos.

·      Mercancías: 200.000 DEG
·      Servicios: 200.000 DEG
·      Servicios de construcción: 5.000.000 DEG

Obligación explícita para el gobierno central de tomar medidas para garantizar el acuerdo por parte de los gobiernos locales.

TLC con Costa Rica
Capitulo 10 del Acuerdo. Anexo 10-A, Subsección B.
Aplicación del Capítulo 
1. El presente Capítulo se aplica a cualquier medida adoptada por una Parte relativa a la contratación pública cubierta. 
2. Para los efectos del presente Capítulo,contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos 
SECCIÓN B: ENTIDADES DEL NIVEL SUBCENTRAL DEL GOBIERNO 
El Capítulo se aplicará a las entidades del nivel subcentral del gobierno listadas en la presente Sección, cuando el valor de la contratación que se ha estimado, de conformidad con el Artículo 10.1.4, sea igual o superior a los siguientes montos: 
1.     (a)  para la contratación de bienes y servicios: US$ 552,000; o 
2.     (b)  para la contratación de servicios de la construcción: US$ 7,777,000. 
Lista
1.     Todos los Departamentos 
2.     Todos los Municipios 

·       Contratación de bienes y servicios por valor de US$552.000.
·       Contratación de servicios de construcción por valor de US$7.700.000.

Obligación explícita para el gobierno central de tomar medidas para garantizar el acuerdo por parte de los gobiernos locales.

TLC con Estados Unidos
Capitulo Noveno. Anexo 9.1.
Artículo 9.1: Alcance y Cobertura 
Aplicación del Capítulo 
Capítulo Nueve Contratación Pública 
1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación pública cubierta. 
2. Para los efectos de este Capítulo, contratación pública cubierta significa una contratación pública de mercancías, servicios o ambos: 


Sección B: Entidades del Nivel Sub-Central de Gobierno 
1. Este Capítulo se aplica a las entidades del nivel sub-central de gobierno contenidas en la Lista de cada Parte en esta Sección, cuando el valor de la contratación se ha estimado, de acuerdo con los párrafos 9 y 10 del Artículo 9.1, que es igual o superior a los siguientes montos: 
1.     (a)  Para la contratación de bienes y servicios, US$ 526,000; y 
2.     (b)  Para la contratación de servicios de la construcción: 
1.     (i)  US$ 7,407,000; o 
2.     (ii)  para Colombia, durante los tres años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo, la suma de US$7,407,000 ajustada de conformidad con la Sección I del presente Anexo, o la suma de US$ 8,000,000, la que sea mayor 
4. Este Capítulo se aplica sólo a las contrataciones realizadas por las entidades contenidas en esta Lista. 
Lista de Colombia. Se incluye la Gobernación de los 32 Departamentos de Colombia



No tiene una cláusula explícita referida al cumplimiento del tratado para autoridades locales.

TLC con Alianza del Pacifico
Capitulo Octavo. Anexo 8.2, Subsección B.
Entidades del Nivel Sub-Central:
Todos los departamentos y municipios.
-       Contratación pública de mercancías y servicios: 200.000 DEG.
-       Contratación pública de servicios de construcción: 5.000.000 DEG.

Obligación expresa para todos los niveles de gobierno de cumplir las disposiciones.

TLC con Comunidad Andina
Decisión 439 de 1998.
Todas las Entidades Estatales en los procesos de contratación pública de servicios. 

Obligación expresa para todos los niveles de gobierno de cumplir las disposiciones del ordenamiento de la Comunidad Andina.



Bibliografía

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COMMITTEE, T. E.-C.-P. (2017). DECISION No 1/2017.


 





[i] Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández (1998).
[ii] Corte Constitucional, Auto del 17 de agosto de 2010, expedientes D-7964 y D-7965. (2010).
[iii] Los Tratados de Libre Comercio y su aplicación en el Derecho Colombiano. Juan David Barbosa, Andrés Salcedo & Miguel Antonio Villamizar.
[iv] Corte Constitucional, Sentencia C-031 de 2009, m. p.: Humberto Sierra Porto.
[v] Constitución Política de Colombia. [Const]. Art. 1. Julio 7 de 1991 (Colombia).
[vi] Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández (1998).
[vii] Michael Lennard. Navigating by the Stars: Interpreting the WTO Agreements. J Int Economic Law (2002) 5 (1): 17-89.
[viii] Constitución Política de Colombia. [Const]. Art. 9. Julio 7 de 1991 (Colombia).
[ix] Constitución, Tratado de Libre Comercio Andino – Estados Unidos, Comunidad Andina. Marcel Tangarife Torres. Pág. 105 (2007). 
[x] Corte Constitucional. Sentencia C-137 de 1996. “Este principio asegura la cohesión del derecho internacional a partir del supuesto de la unidad del ordenamiento”. M.P. Carlos Gaviria Díaz (1996).
[xi] Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) de 1947. PARTE III. ARTÍCULO XXIV. Num 12. (1947). 
[xii] Corte Constitucional. Sentencia C-400 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández (1998).
[xiii] Corte Constitucional. Sentencia C-231 de 1997. M.P. Mauricio Barrera Carbonell (1997).
[xv] Los Tratados de Libre Comercio y su aplicación en el Derecho Colombiano. Juan David Barbosa, Andrés Salcedo & Miguel Antonio Villamizar. 
[xvi] Acuerdo sobre Contratación Pública. Organización Mundial del Comercio. https://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm
[xvii] Constitución, Tratado de Libre Comercio Andino – Estados Unidos, Comunidad Andina. Marcel Tangarife Torres. Pág. 109. (2007). 
[xviii] El principio de No Discriminación, que tiene sus orígenes en la Unión Europea, puede contener un alcance mas amplio que el mismo principio de Trato Nacional. Este principio no solo concede tratamiento igualitario para proveedores nacionales y extranjeros, sino que también proscribe cualquier medida de discriminación disfrazada. (Verdeaux, 2003, p. 716).
[xix] Colombia Compra eficiente. Manual para el Manejo de los Acuerdos Comerciales en Procesos de Contratación. Versión M-MACPC-14.
[xx] Juan David López. Clase Derecho Económico Internacional, Pontificia Universidad Javeriana. (2019).
[xxi] Cartilla Acuerdo Comercial Colombia – Unión Europea. Delegación de la Unión Europea en Colombia. (2012).
[xxii] Juan David Barbosa Mariño. Interpretación de Tratados y Acuerdo Comerciales: contenido, análisis y aplicación. Capitulo 5. Las compras públicas en el acuerdo. Pág. 111-128. (2018).
[xxiii] Juan David Barbosa Mariño. Interpretación de Tratados y Acuerdo Comerciales: contenido, análisis y aplicación. Capitulo 5. Las compras públicas en el acuerdo. Pág. 111-128. (2018).
[xxiv] Cartilla Acuerdo Comercial Colombia – Unión Europea. Delegación de la Unión Europea en Colombia. (2012).
[xxv] THE EU-COLOMBIA-PERU TRADE COMMITTEE. DECISION No 1/2017. 24 November 2017.
[xxvi] Nicolás López. Compras Públicas en la Alianza del Pacifico. (2018).
[xxvii] Juan David Barbosa Mariño. Interpretación de Tratados y Acuerdo Comerciales: contenido, análisis y aplicación. Capitulo 5. Las compras públicas en el acuerdo. Pág. 111-128. (2018).


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