miércoles, 20 de noviembre de 2019

Daniela Neira M. - Tema 6 “La influencia de la Buena Fe en los Tratados de Origen de Mercaderías”

Facultad de Ciencias Jurídicas - Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Daniela Neira Márquez
“La influencia de la Buena Fe en los Tratados de Origen de Mercaderías”
La buena fe, principio general del derecho, ha sido estudiado tanto en materia internacional como en materia civil. El presente ensayo pretende conceptualizar y analizar las implicaciones de la buena fe en materia internacional en cuanto al origen de mercaderías, particularmente en los tratados de libre comercio. Para lo anterior, el presente ensayo se dividirá de la siguiente manera:  En primer lugar, se explicará cómo ha sido la interpretación de la buena fe en los tratados internacionales. En segundo lugar, se establecerá la relación entre la noción de buena fe en el derecho internacional y en el derecho civil, con el fin de establecer cual puede ser la influencia de el derecho nacional sobre conceptualización e interpretación de la buena fe en los Tratado de Libre Comercio.  En tercer lugar, se especificará la incidencia de la buena fe, particularmente con referencia a los acuerdos preferenciales en materia de comercio internacional de mercaderías. En cuarto lugar, se tomarán para el análisis los TLC de Colombia con Estados Unidos, Unión Europea, Alianza del Pacifico, Corea; y Honduras y Guatemala; en sus respectivos artículos sobre origen de las mercancías. Por último, se plantearán las respectivas conclusiones acerca del concepto de buena fe en los respectivos tratados, para finalmente dar una definición propia sobre la buena fe en materia internacional de origen de mercancías.

En distintos estatutos a nivel internacional, podemos encontrar la reglamentación del principio de buena fe. Por un lado, en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[1]. Este tratado se considera que en la actualidad es el régimen jurídico más completo para regular los actos jurídicos internacionales y por tanto, sus normas se reconocen y se aplican por la jurisprudencia internacional y por los mismos Estados.[2] Por su parte, la Organización Mundial del Comercio [3], en su sistema de solución de controversias ha reconocido  concepto de buena fe, planteado por esta Convención, en el marco del Entendimiento de Solución de Diferencias “En cuanto a los métodos de interpretación, el ESD habla que en particular, los artículos 31, 32 y 33 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados contienen muchas de las normas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. El Órgano de Apelación ha resuelto que los mencionados artículos pueden servir de referencia para discernir las normas usuales aplicables”. Ahora bien, con respecto a dicho tratado, la interpretación de buena fe se hace es sobre el texto y no sobre la voluntad de las partes, pues también por el principio de pacta sunt servanda[4], se le da prevalencia al acuerdo y no a la voluntad originaria de las partes.

Por otro lado, en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa internacional de Mercaderías en el artículo 7.1 sobre disposiciones generales se consagra “En la interpretación de la presente Convención se tendrán en cuenta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y de asegurar la observancia de la buena fe en el comercio internacional”.[5] Si bien esta disposición se refiere a la interpretación de la Convención misma, y no de los contratos de compraventa que se celebran en virtud de esta; también es necesaria la preservación de la buena fe en el comercio internacional por tanto este precepto se extiende a estos últimos. Lo siguiente, es simplemente para dilucidar que, tanto en materia internacional general como en materia específica sobre los contratos comerciales internacionales en materia de mercaderías, la buena fe es un criterio orientador de interpretación de las diferentes convenciones y acuerdos realizados en el comercio internacional, incluyendo dentro de estos los acuerdos preferenciales, los cuales serán explicados más adelante. Todo bajo la idea de salvaguardar dicho principio en todas las operaciones realizadas en el comercio internacional.

Habiendo mostrado algunos fundamentos normativos, conviene ahora conceptualizar acerca de qué se entiende por buena fe. Tanto a nivel internacional como a nivel nacional, los doctrinantes, jueces, códigos; utilizan la buena fe en un sentido particular. Para Cesar Moyano en el libro “La Interpretación de los Tratados Internacionales”[6] la doctrina se muestra uniforme en cuanto a que los tratados deben ser interpretados de buena fe, sin embargo, son distintas las respuestas que se dan acerca de qué es la buena fe, por lo tanto, no hay unanimidad al respecto. Se concluye entonces que “En materia de derecho de los tratados, se advierte que la buena fe puede ser entendida bajo dos sentidos distintos: el subjetivo, donde ella significa ´entre otras condiciones, un espíritu de lealtad, de intención recta, de sinceridad que debe predomina a nivel de la conclusión del acuerdo internacional´, y el objetivo, donde se considera ´como un criterio utilizable en la interpretación de situaciones jurídicas nacidas a propósito del tratado´. Además, la buena fe, invitaría a los Estados a ejecutar razonablemente los compromisos adoptados.” (Moyano, 1985, pg. 159)[7]. Ante estas dos posibilidades de interpretación una que desentraña la verdadera intención del Estado y otra que se concentra en la voluntad tal cual ha sido expresada en el texto, el derecho internacional hace primar la voluntad declarada sobre la real, que fue la que efectivamente pretende aplicar la Convención de Viena de 1969.

Uno de los mecanismos utilizados por los Estados para reglamentar sus relaciones comerciales son los Tratados de Libre Comercio (TLC´s) , estos  pueden referirse a diversos tópicos, entre ellos principios, como el de la buena fe. Al ser instrumentos con un alto porcentaje de autonomía de la voluntad de las partes, para regular los temas, los países pueden elegir que asuntos se van a regir bajo la ley nacional, que asuntos bajo la internacional y las distintas competencias; es en este aspecto, donde entra a jugar un papel importante el concepto de buena fe nacional.   Si se observa en el derecho comparado la tradición jurídica del civil law, se puede encontrar el principio de buena fe y lealtad negocial en el derecho francés, alemán y colombiano.  Primero, el derecho francés ha consagrado el Principio de La Buena Fe y Lealtad Negocial en su Código Civil en los artículos 1134[8] y 1135[9]. Segundo, el derecho alemán lo establece en la sección 242 de su Código Civil (BGB)[10] . Tercero, en el derecho colombiano el principio de buena fe se encuentra establecido tanto en el código civil en el artículo 1603 que establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella”  [11]como en el código de comercio en los artículos 863[12] y 871[13].  

Particularmente, en el derecho civil colombiano, siguen vigentes las dos concepciones tradicionales acerca de la buena fe, objetiva y subjetiva, pero ambas tienen un funcionamiento distinto. La objetiva extiende o aplica una regla de conducta; la subjetiva legitimación o configura una titularidad con base en aquella conducta (valorando la intención del sujeto, o su creencia o error). Por esta razón para Arturo Solarte “a pesar de su unidad de origen y, por ello, difieren también en la forma de su instrumentación, presentando aspectos diferentes que se compaginan con las dos formas que tiene de presentarse el derecho: como normativa y como facultad.” ( Solarte , 2005, pg. 287)[14]. Es decir que “la buena fe es el contenido de un deber de conducta que se concreta en el deber de comportarse con corrección y lealtad en el tráfico jurídico” (Solarte, 2005, pg. 288).[15] las que además de imponer la necesaria corrección en la actuación entre las partes intervinientes en el contrato, tienen la función de integración contractual, pues cierra el sistema legislativo, al llenar lagunas; por tanto esta tiene aplicación no solo en la ejecución del acto jurídico sino en las negociaciones y la formación del contrato.   

En resumen, tanto en materia internacional como de contratos la buena fe es un criterio de interpretación, que  genera una deberes concretos para las partes como la correcta actuación y lealtad negocial en el comercio. Con el fin de preservar la buena fe en todas las operaciones comerciales internacionales, si existe un deber de conducta objetivo para las partes en el desarrollo de sus actuaciones. Es decir que poco a poco, el mencionado criterio, ha ido permeando en las distintas etapas de las actuaciones y contratación comercial internacional, hecho que ha sido reconocido en los principios y normas de la lex mercatoria, ejemplo de ello es el de los Principios Unidroit[16], en donde se le asigna una doble naturaleza al principio de buena fe, el de norma imperativa y una obligación específica interpuesta a los contratantes[17]. Dada esta transversalidad de este principio que ha llegado hasta las etapas precontractual, contractual y postcontractual, hace parecer que coincide con c el criterio del derecho civil.

Una vez, estudiada a fondo la conceptualización del principio de buena fe tanto en materia internacional como en materia civil, corresponde mostrar su incidencia con respecto a los acuerdos preferenciales que se desarrollan en materia comercial internacional para reducir o eliminar los aranceles para bienes que se originan en ciertos países. La Organización Mundial del Comercio en el Acuerdo General Sobre Normas de Orígen, en su anexo II, establece que  se entenderá por normas de origen preferenciales “por normas de origen preferenciales las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1994.”[18] Es decir que las normas de orígeno son utilizads para determinar la procedencia nacional de un producto. Para la OMC, estas normas se origen se aplican en los siguientes casos a) al aplicar medidas e instrumentos de política comercial tales como los derechos antidumping y las medidas de salvaguardia; b) al determinar si se dispensará a los productos importados el trato de la nación más favorecida (NMF) o un trato preferencial; c) a efectos de la elaboración de estadísticas sobre el comercio; d) al aplicar las prescripciones en materia de etiquetado y marcado; y e) en la contratación pública.  

Por otro lado los acuerdos preferenciales, son definidos por Alejandro Garcia Heredia como “ la importación de ciertos productos de ciertos países, se pueden beneficiar de un tratamiento prefedencial. Tarifas preferenciales (reducidas o cero) ser garantizan bajo acuerdos preferenciales” ( García, pg. 240)[19]. Estos se generan ya sea por tratados unilaterales o bilaterales, generados con terceros Estados y aplican solamente cuando los bienes provienen únicamente de estos estados. Para certificar la procedencia del mencionado bien, las autoridades del país exportador deben generar un certificado de origen, que se genera por el sistema de certificación del origen del país, además estos deben cumplir con requerimientos técnicos establecidos en cada acuerdo. En caso tal de que al realizarse los respectivos controles, se descubra que los bienes no cumplen con los requerimientos para beneficiarse de el tratamiento preferencial, el certificado será invalidado y se incurrirá en una deuda aduanera.

Para ejemplificar la aplicación de las normas de origen, nos referiremos a el caso de la Unión Europea. En esta comunidad tasas mas bajas o ninguna tasa aduanera aplica bienes que se originen en los países contemplados en el acuerdo preferencial. Se puede generar una deuda aduanera cuando el certificado de origen es incorrecto, por no cumplir con los requisitos técnicos establecidos en los acuerdos preferenciales o no es expedido por la autoridad competente del país que lo expide, se puede generar un cobro posterior a las importaciones beneficiadas. Ante esta situación, los importadores pueden alegar buena fe para el reembolso o remisión de las deudas aduaneras.

Para que un país se beneficie de un tratamiento preferencial bajo estos acuerdos, se necesita cumplir con dos requisitos: en primer lugar, se debe contar con un error que el deudor razonablemente no pudo haber detectado y en segundo lugar el deudor debió haber actuado de buena fe. Con respecto al segundo requisito, se exige al deudor un deber de cuidado durante el periodo de las operaciones, en el cual se debe asegurar que se cumplan todas las condiciones para el acuerdo preferencial. Se debe aclarar que la buena fe no puede ser devuelta con efectos retroactivos después del periodo de las operaciones, es decir no se puede devolver por la confirmación de la autenticidad. Además, el deudor no puede alegar buena fe si la Comisión publica una notificación en el OJEU demostrando que hay cierto grado de duda con respecto a la aplicación del acuerdo preferencial. Sin embargo, esta notificación debe ser lo suficientemente precisa y clara, por ejemplo para posibilitar que el importador adopte medidas adicionales de verificación.

En consecuencia, en el caso de los acuerdos preferenciales, el concepto de buena fe dice Heredia “ Por un lado, el principio de Buena fe requiere de la determinación sobre cual es estándar de deriva diligencia que debe ser esperado por una persona inmersa en el comercio internacional. Por otro lado, la buena fe también se concreta con los principios fundamentales de certeza y expectativas legítimas, estos principios son relevantes al establecer el nivel de diligencia y buena fe que se debe esperar por una persona que actúe en el comercio internacional. ” (García,pg. 251). Ahora bien, con respecto a su relación con la buena fe en el derecho de los tratados y el derecho civil, se puede concluir que, en la medida en que los exportadores e importadores realizan verdaderos actos jurídicos, a nivel nacional e internacional coincide lo  lo que se conoce como buena fe objetiva, al establecer cual es el estándar de conducta que debió haber asumido el importador, el cual es ampliamente desarrollado por el derecho civil. Sin embargo, también se exige un deber de cuidado o debida diligencia. Lo problemático de lo anterior es que puede variar su entendimiento de una jurisdicción a otra según decida o no acoplarse al mismo, por ejemplo con respeto a la información que se da.  Por lo tanto, se genera un choque sobre las distintas concepciones de buena fe en ambas jurisdicciones, y siendo que depende del ámbito de cada jurisdicción se convierte del ámbito ci  .  Es en este sentido que los conceptos de buena fe de los tratados y del derecho civil estarían en una correspondencia y complementariedad constante.

Para dilucidar cómo se genera esta interacción, se analizará el caso concreto con relación a Colombia, para esto se analizarán los capítulos sobre disposiciones sobre buena fe de algunos de los TLC firmados por este país.

Tratado
Artículos
Análisis Sobre Buena Fe
EE UU
·       4.15
·       4.18
·       4.19
Si se llega a determinar que una mercancía no es originaria, la parte exportadora no responderá por dicha determinación por exportaciones realizadas con anterioridad a la fecha de la determinación bajo tres supuestos que se sustentan en un factor objetivo de Resoluciones Anticipadas. Sin embargo, se puede evidenciar la buena fe, al disponer que no se sancionará al importador que realice una solicitud de trato preferencial invalidada siempre que no haya incurrido en negligencia, negligencia sustancial o fraude
UE
·       Art. 31 del Anexo II
·       Art. 33 del Anexo II
A los importadores se les puede otorgar medidas cautelares sobre los cuales se suspende el trato preferencial. Al culminar con este proceso, las sanciones que se impongan a los importadores que presenten documentos falsos falsos o con información incorrecta con el propósito de obtener un trato preferencial por productos de orígen, corresponden  al ámbito interno. Esta remisión daría la facultad a las autoridades del país analizar la responsabilidad según el criterio de buena fe, esto solo si en dicho Estado la responsabilidad por la cual se va a sancionar es la civil.
Alianza del Pacífico
·       Art. 4.24 capitulo 4
·       Art. 4.27 capitulo 4
En este tratado, la única protección con respecto a los certificados de origen, es que no se podrán imponer sanciones a exportadores que notifiquen de manera voluntaria la incorrecta realización del mismo. Por parte del importador, no existe una protección con respecto a la buena fe, este en caso de considerar que la información del certificado es incorrecta, debe corregirla y realizar los pagos aduaneros correspondientes sin prever la posibilidad de eximir de dicha deuda al importador que de buena fe no conocía o no podía conocer el error en el certificado.
Es de aclarar que todas las sanciones se impondrán por la legislación nacional, por lo cual, como en el caso anterior, podría ser considerada la buena fe en caso de que el régimen nacional contemple la responsabilidad civil.
Corea
·       Capitulo 3 art. 3.19, 3.26, 3.29
En este TLC los importadores que tengan razones para considerar que un certificado tiene información incorrecta deberán corregirla y realizar los pagos aduaneros, sin contemplar ningún eximente con respecto a este deber. Sobertodo porque en el procedimiento de recuperación de los derechos de aduana por la negación del trato preferencial, se basa en el cumplimiento de los requisitos por criterios objetivos, sin tener en cuenta la valoración de la conducta del importador. También, al igual que en los anteriores TLC, las sanciones penales, civiles o administrativas se harán cumplir por violación a las disposiciones del capítulo 3 abriendo la posibilidad de una exclusión de responsabilidad civil dentro de una actuación de buena fe (dependiendo del régimen nacional aplicable).
Honduras, Guatemala y Salvador
·       Capitulo 5 art. 5.2, 5.6 y 5.7
Este TLC en su procedimiento sobre verificación de una mercancía, contepla que si se llega a determinar que una mercancía no es originaria, la parte exportadora NO responde por dicha determinación, por exportaciones realizadas con anterioridad a la fecha de la determinación, basadas en un factor objetivo de Resoluciones Anticipadas. Frente al exportador, se presenta una posibilidad de análisis de buena fe, si este notifica a las partes del otorgamiento de un certificado incorrecto. Sin embargo, se abre la posibilidad de un análisis de buena fe en la responsabilidad analizada a nivel nacional.

Como  conclusión, a partir de los TLC´s estudiados, la buena fe en definitiva, es un criterio que presenta una correspondencia mutua entre el derecho internacional y el civil, en el caso de los TLC está a disposición de las partes escoger bajo que normativa se rigen si de la OMC o Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Primero, en materia de certificados de origen, lo adeudado por derechos aduaneros se ha sujetado distintamente a criterios objetivos y deberes de diligencia (que contienen una buena fe objetiva) de los importadores o exportadores. Segundo, en materia de sanciones por la presentación de certificados falsos su aplicación depende totalmente del análisis realizado internamente en el Estado.




BIBLIOGRAFÍA
1.       Moyano Bonilla, C. La Interpretación de los Tratados Internacionales, Ed. M.B.A , 15. (1985)
2.     Solarte, A, La buena fe contractual  y los deberes secundarios de conducta,  Universitas Estudiantes,  enero de 2005. At. 288
3.     Heredia, A. G. (2018). The Concept of ‘Good Faith’in the Particular Case of Preferential Arrangements. Global Trade and Customs Journal, 13(6), 240
4.     Convención de Viena relativa a el derecho de los tratados. Artículo 31. 23 de mayo de 1969
5.     Convención de Viena relativa a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Artículo 7. 11 de abril de 1980
6.     Código Civil Francés, Ley del 21 de marzo de 1804, Art. 1134, 21 de marzo de 1804, (Francia).
7.     Código Civil Alemán, Ley de 18 de agosto de 1896, sección 242, 1 de enero de 1900 (Alemania)
8.     Código Civil Colombiano, Ley 57 de 1887. Art. 1603. Abril 15 de 1887 (Colombia).
9.     Código de Comercio Colombiano, Decreto 410 de 1971, Art. 863, Marzo 27 de 1971 (Colombia)






[1] “I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. Convención de Viena relativa a el derecho de los tratados. Artículo 31. 23 de mayo de 1969
[2]     Moyano Bonilla, C. La Interpretación de los Tratados Internacionales, Ed. M.B.A , 15. (1985)
[3] https://www.wto.org/spanish/tratop_s/dispu_s/disp_settlement_cbt_s/c1s3p2_s.htm. Introducción al sistema de solución de diferencias de la OMC.
[4] Artículo 26 de la Convención de Viena: " Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.”
[5] Convención de Viena relativa a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Artículo 7. 11 de abril de 1980.
[6] Moyano Bonilla, C. La Interpretación de los Tratados Internacionales, Ed. M.B.A , 15. (1985) pg. 153
[7] Moyano Bonilla, C. La Interpretación de los Tratados Internacionales, Ed. M.B.A , 15. (1985)
[8] Art. 1134 “Los acuerdos legalmente formados tendrán fuerza legal entre quienes los hayan efectuado. Podrán ser revocados por mutuo consentimiento, o por las causas que autoriza la ley. Deberán ser ejecutados de buena fe”  Código Civil Francés, Ley del 21 de marzo de 1804, Art. 1134, 21 de marzo de 1804, (Francia).
[9] Art. 1135 “Los acuerdos obligarán no sólo a lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que la equidad, la costumbre o la ley atribuya a la obligación según su naturaleza” Código Civil Francés, Ley del 21 de marzo de 1804, Art. 1135, 21 de marzo de 1804, (Francia).
[10] “An obligor has a duty to perform according to the requirements of good faith, taking customary practice into consideration” Código Civil Alemán, Ley de 18 de agosto de 1896, sección 242, 1 de enero de 1900 (Alemania)
[11] Código Civil Colombiano, Ley 57 de 1887. Art. 1603. Abril 15 de 1887 (Colombia).
[12] “Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen” Código de Comercio Colombiano, Decreto 410 de 1971, Art. 863, Marzo 27 de 1971 (Colombia)
[13] “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural” Código de Comercio Colombiano, Decreto 410 de 1971, Art. 871, Marzo 27 de 1971 (Colombia)
[14] Solarte, A, La buena fe contractual  y los deberes secundarios de conducta,  Universitas Estudiantes,  enero de 2005. At. 287
[15] Solarte, A, La buena fe contractual  y los deberes secundarios de conducta,  Universitas Estudiantes,  enero de 2005. At. 288
[16] Principios de Unidroit, artículo 17
[17] Oviedo- Alban, J, Tratos Preliminares y Responsabilidad Precontractual, Universitas Estudiantes, enero de 2008. At. 83
[18] OMC, Acuerdo General Sobre Normas de Orígen, https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/22-roo_s.htm
[19] Heredia, A. G. (2018). The Concept of ‘Good Faith’in the Particular Case of Preferential Arrangements. Global Trade and Customs Journal, 13(6), 240

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