miércoles, 20 de noviembre de 2019

Tema 12. Laura Parada - ASUNTOS LABORALES EN EL DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL: Ejercicio de Derecho Comparado entre los Tratados de Libre Comercio de Colombia con Estados Unidos y Canadá.


Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Ensayo Final – Derecho Económico Internacional
tema 12 - Laura Andrea Parada Cardona

ASUNTOS LABORALES EN EL DERECHO ECONÓMICO INTERNACIONAL: Ejercicio de Derecho Comparado entre los Tratados de Libre Comercio de Colombia con Estados Unidos y Canadá.
Introducción
Actualmente, es un hecho que la globalización nos ha llevado a interconectarnos con otras naciones, facilitando el intercambio de recursos tangibles e intangibles que sirven para el crecimiento y desarrollo de Colombia, esto implica estar a la vanguardia de las tendencias y movimientos de las potencias mundiales, ya que, sí de evolución se trata, lo mejor es apalancarse de quienes ya tienen esta experiencia y poseen lo que como país o como seres humanos deseamos tener.
Es por esto que ante la necesidad de progreso han surgido instrumentos en la economía internacional como los Tratados de Libre Comercio (TLC en adelante), los cuales como bien define el Ministerio de Comercio colombiano son un acuerdo regional o bilateral a través del cual se establece una zona de libre comercio de bienes y servicios, en la que se eliminan aranceles. Se negocian con el propósito de ampliar el mercado de bienes y servicios entre los países participantes del mencionado acuerdo”.[1] 
Si bien los TLC son acuerdos entre Estados que influyen principalmente en la economía, debe tenerse en cuenta que el principal recurso que necesita el mercado nacional e internacional para crecer es el recurso humano, antes que los bienes y servicios a comercializar, motivo por el cual dentro de los TLC existe un capítulo de asuntos laborales, el cual se destina a establecer aquellos parámetros o estándares que los países negociantes deben garantizar para los trabajadores, lo cual permitirá condiciones laborales dignas para la realización de las materias primas objeto de comercio.
Particularmente para esta investigación se presentará la comparación entre el capítulo de asuntos laborales del TLC de Colombia con Estados Unidos vs el capítulo de asuntos laborales del TLC de Colombia con Canadá, evidenciando a qué se obligaron las partes, cuáles serían las consecuencias para Colombia o su contraparte en caso tal de faltar a las disposiciones acordadas, y en este mismo sentido cuál de ellos ha tenido una mayor influencia en la legislación laboral colombiana.
Se tomaron como referencia los TLC con estos países ya que los dos tienen una influencia importante para la economía, son los representantes del comercio norteamericano, y  a pesar de que somos naciones de un mismo continente, fue necesario generar un acuerdo entre ellos y Colombia, para que estos puedan importar a nuestro país los bienes y servicios cuya producción se les facilita, y a nosotros exportar los bienes y servicios de la industria nacional que son capaces de competir con el comercio internacional.
Finalmente, una vez realizada la comparación, se observará como caso de estudio la demanda que radicó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria (SINTRAINAGRO en adelante) contra la compañía El Ingenio La Cabaña S.A, el cual influenció en la materialización de una de las medidas acordadas con Canadá, denominada “Plan de Acción” y tuvo repercusiones importantes para la legislación laboral colombiana.
Capítulo de asuntos laborales TLC Colombia – Estados Unidos (EEUU)
Este tratado fue aprobado mediante la ley 1143 de 2007 y posteriormente aprobado su protocolo modificatorio por la ley 1166 de 2007, puntualmente, el capítulo de asuntos laborales en el TLC con Estados Unidos (EEUU en adelante) es el número diecisiete[2], y trata temas como la declaración de compromisos compartidos (art 17.1), la aplicación de la legislación laboral (art 17.2), las garantías procesales e información pública (art 17.3),  la estructura institucional (art 17.4), el mecanismo de cooperación laboral y desarrollo de capacidades (art 17.5), las consultas laborales cooperativas (art 17.6), definiciones del articulado de este capítulo (art 17.7) y finalmente un anexo.
En síntesis, las dos naciones en principio “reafirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT en adelante) y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT relativa a los Principios y Derechos fundamentales en el Trabajo (1998)”[3] especialmente: “a) a libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación.” [4]
Posteriormente, reconocen que ambas naciones continuarán aplicando efectivamente sus legislaciones laborales únicamente en su territorio, cada una conservará su discrecionalidad y en ese mismo sentido “reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o reducción de la protección contemplada en su legislación laboral interna (…) como una forma de incentivar el comercio con otra parte, o como incentivo para el establecimiento, adquisición, expansión o retención de una inversión en su territorio”[5]  
Por ello, ante un eventual conflicto, cada parte garantiza que se contará con acceso a las garantías procesales e información pública del sistema judicial interno de cada parte, aplicando principios propios del Derecho como el debido proceso[6], la publicidad y transparencia[7], la contradicción[8],  la imparcialidad[9].
No obstante, aparte de los mecanismos de solución de conflictos disponibles a nivel interno, también se dispuso de una estructura institucional que permita supervisar la implementación del acuerdo[10], preparar informes[11] y resolver asuntos que surjan entre las partes, entre otras funciones que se decidan acordar[12]; para ello se estableció un Consejo de Asuntos Laborales el cual se integra por los ministros del Trabajo de cada nación o por quien éstos designen.
Adicionalmente, dentro del mismo artículo en que tratan esta disposición (Art 17.4) establecen en su numeral 5 que “cada parte designará una unidad dentro de su Ministerio de Trabajo o entidad equivalente, que servirá de Punto de Contacto con las otras Partes y con el Público”[13], estos puntos se reunirán tan seguido como consideren necesario o a petición del Consejo, y tendrán a su cargo el desarrollo de actividades de cooperación, recibir y responder las solicitudes y consultas de las Partes y del público, logrando soluciones que ofrezcan una satisfacción mutua[14].
En caso tal de que las Partes consultantes no se pongan de acuerdo, una sola podrá convocar al Consejo de Asuntos Laborales para resolver el cuestionamiento; este siempre será el debido proceso, y en caso tal de haber agotado este procedimiento y aún no tener solución o que haya un incumplimiento por alguna de las naciones, se podrá acudir al mecanismo planteado en el Capítulo Vigésimo Primero del TLC[15] sobre solución de controversias en el que se acude a la Comisión Ministerial[16] compuesta por los ministros de Industria y Comercio de cada una de los países, para posteriormente mediante la conformación de paneles[17] dar lugar a sanciones como la pérdida de beneficios[18] y en el peor de los casos la imposición de contribuciones monetarias[19].
Capítulo de asuntos laborales TLC Colombia – Canadá
Este tratado fue aprobado mediante la Ley 1363 de 2009, en este TLC entre Colombia y Canadá los asuntos laborales se regulan en el capítulo 16, es mucho más corto y dentro de su articulado tratan temas similares a los de EEUU en cuanto a las afirmaciones de sus compromisos[20] y su discrecionalidad en la aplicación de sus legislaciones laborales internas[21], sin embargo, tiene como diferencias puntuales que aquí se plantean claramente los objetivos[22] y obligaciones[23] de las partes tras suscribir este acuerdo, y que paralelo al TLC se tendrá un Acuerdo de Cooperación Laboral (ACL en adelante)[24] el cual fija un Plan de Acción que permita la promoción y cumplimiento de lo pactado.
Este ACL hace parte integral del TLC y desarrolla un cuerpo normativo mucho más detallado y minucioso en el ámbito laboral, muchas de sus disposiciones son bastante similares a las pactadas con EEUU como lo son aspectos como el acceso a la justicia[25], las garantías procesales[26], la información pública[27], los mecanismos institucionales como el Consejo ministerial[28], el Punto de Contacto en el Ministerio del Trabajo de cada uno[29] y las funciones que cada uno de estos órganos tiene como el desarrollo de actividades cooperación[30], la recepción de comunicaciones públicas[31] y resolución de consultas generales[32].
Una diferencia importante con el TLC de EEUU es que en el ACL se establecen plazos específicos para la respuesta y decisión de las distintas consultas ministeriales y de los Puntos de Contacto, por lo que una vez cumplidos los plazos y en ausencia de una solución de consenso satisfactoria, se regula la instancia de Paneles de Revisión[33] que tienen por objeto entrar a considerar un asunto cuando el mismo se relaciona con el comercio, o cuando una de las partes se encuentra en una situación de incumplimiento.
Aquí mismo se regulan las condiciones y tareas que deben cumplir los panelistas y el debido proceso que deben llevar en sus actuaciones, estos Paneles deberán emitir un Informe Preliminar[34] y un Informe Final[35] que se somete a contradicción de las partes y del público en general. Cuando dentro de este Informe final se establezca que en efecto hubo un incumplimiento del acuerdo por una de las partes, las mismas podrán “acordar un plan de acción mutuamente satisfactorio para implementar las recomendaciones del panel”[36], pero si estas no logran llegar a un acuerdo sobre el Plan de Acción, o se ha acordado un Plan de Acción pero se está incumpliendo por una de ellas, “la parte solicitante podrá en cualquier momento posterior solicitar por escrito al panel que se reúna nuevamente para imponer una contribución monetaria anual a la parte que incumple”[37]
Finalmente, si la parte que está incumpliendo el Plan de Acción considera que ha eliminado su falta, podrá solicitarle al Panel de manera escrita que le remueva la sanción, y sí en efecto se encuentra que ahora está en una situación de cumplimiento “no podrá ser requerida a pagar ninguna contribución monetaria”[38]
Sobre este último aspecto de los Paneles de Revisión es donde se encuentra la principal diferencia con el TLC con EEUU, ya que, primero esta figura se regula con EEUU pero dentro del capítulo de solución de controversias y es aplicable a cualquier asunto propio del acuerdo, por lo que los asuntos laborales solo acudirían a estos paneles de forma subsidiaria, además, dentro de este tratado con posterioridad al Panel surge la posibilidad de que se quiten los beneficios pactados a una de las partes como consecuencia del incumplimiento.
Mientras que en el TLC con Canadá los Paneles de Revisión fueron creados para ser  aplicados en asuntos laborales, y aquí esta figura da la posibilidad de la implementación de un “Plan de Acción” de cooperación entre las partes que promueva el cumplimiento del ACL, es decir no se contempla la posibilidad de que se sustraigan los beneficios, sino que se propende por una solución consensuada y que mantenga el TLC.
El Plan de Acción 2018 – 2021 en aplicación del Acuerdo de Cooperación Laboral propio del TLC entre Colombia y Canadá
Este Plan de Acción nace como consecuencia de lo acordado en el artículo 1605 del TLC entre Canadá y Colombia el cual se plantea a partir del Acuerdo de Cooperación Laboral entre las partes, este en particular surge de la iniciativa del Gobierno de Canadá a raíz del informe presentado en 2016 por la Oficina Nacional Administrativa de Canadá sobre el caso Ingenio La Cabaña, donde aparentemente se estaban presentando violaciones al Derecho Laboral y Laboral Colectivo en cuanto presuntamente se estaban usando de manera abusiva contratos de intermediación o tercerización con el objetivo de incumplir garantías laborales a los trabajadores, sumado de la presunta supresión del ejercicio de asociación y negociación colectiva.
En este Plan de acción se plantearon cuatro recomendaciones generales, las cuales fueron:
“I) Con el fin de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores a la libertad de asociación y de negociación colectiva, eliminar los vehículos legales utilizados para socavar estos derechos (es decir, los pactos colectivos, los contratos sindicales, la intermediación ilegal y la subcontratación);
II) Fortalecer el cumplimiento y la aplicación de la legislación laboral a través de la inspección del trabajo, que se centra en medidas preventivas, proporciona asesoramiento eficaz y recauda eficazmente las multas impuestas;
III) Intensificar los esfuerzos para luchar contra la impunidad y la violencia en el país llevando a los responsables ante la justicia; y
IV) Evaluar e informar sobre los esfuerzos para promover la libertad de asociación y la libre negociación colectiva.”[39]
Como consecuencia de este Plan de Acción surgió la Resolución 2021 de 2018 dentro de la cual se establecen lineamientos respecto de la inspección, vigilancia y control que pueden ejercer inspectores del trabajo en cuanto a la suscripción de contratos de intermediación; a pesar de que la resolución estipula un manejo mucho más estricto,  el objetivo del gobierno de Canadá es que se dé su eliminación al igual que a la figura de los pactos colectivos, en la medida que muchas veces estos son usados con fines ilegales y que pretenden menoscabar los derechos legales y constitucionales de los trabajadores y disminuir las obligaciones de los empleadores.
De manera que es evidente que la medida del Plan de Acción propio del TLC con Canadá es una disposición que tiene una influencia muy fuerte sobre la legislación laboral interna, puesto que inevitablemente la está conduciendo a restricciones impuestas por un gobierno exterior, no obstante, cabe aclarar que lo establecido en el Plan de Acción se dirige en su aplicación únicamente al sector de las exportaciones, pero impone ciertas cargas al gobierno colombiano en cuanto lo obliga a rendir informes semestrales de la cantidad de contratos de intermediación y de pactos colectivos que se lleven a cabo en este sector de la economía.
Estas restricciones sin duda apuntan a una visión mucho más garantista de los trabajadores, lo cual es muy bueno y podría potenciar la efectividad y eficacia de instituciones como el Ministerio del Trabajo en compañía del Ministerio de Industria y Comercio.
Particularmente, en el caso del conflicto planteado por SINTRINAGRO contra Ingenio La Cabaña S.A, con posterioridad al Plan de Acción surgió la resolución que  lo dirimió; causa curiosidad que si bien este caso fue presupuesto para dar vía al origen del Plan de Acción, en la resolución  5717 de 2018 se terminó por absolver a Ingenio La Cabaña S.A, ya que se había comprobado que sus contrataciones de intermediación se habían llevado de manera legal y que además no se había surtido ningún escenario de limitación al ejercicio de derechos fundamentales como el derecho de asociación y negociación colectiva.
De manera que el rol que ahora deben asumir compañías como Ingenio La Cabaña S.A que se encuentran dentro del mercado de exportaciones de países como Canadá, es un rol de prevención y diligencia,  en concordancia con lo establecido en el Plan de Acción deben ser mucho más cuidadosas en su contratación, estar actualizados en la normatividad que pueda surgir con ocasión de las recomendaciones dadas por el gobierno de Canadá, y también alinearse con las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales respecto de su Capítulo V. Empleo y Relaciones Laborales[40].
Es importante esta alineación con las directrices de la OCDE en cuanto Colombia ahora es un Estado miembro de la misma, y sus disposiciones son incluso mucho más proteccionistas y específicas que lo acordado en el Plan de Acción con Canadá, lo cual demuestra que actualmente se está dando un giro hacia la uniformidad de estándares de protección laboral a nivel universal, por ello, de cumplir efectivamente con las directrices de la OCDE, sin duda se estarán garantizando los acuerdos pactados en el TLC con Canadá, lo que permitirá el fortalecimiento de la relación internacional con esta nación y con otras naciones para la suscripción de futuros Tratados de Libre Comercio.
Conclusión
Tras haber realizado esta revisión de Derecho Comparado, es posible concluir que actualmente la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales entre Colombia y otros países es una necesidad, ya que esto significa para Colombia la posibilidad de expansión de oportunidades en el mercado internacional, y así mismo una oportunidad de crecimiento en cuanto a competitividad, suscribir acuerdos con potencias mundiales inevitablemente dirige al país hacia una alineación de los estándares internacionales de comercio y de temas como la contratación laboral.
Ante situaciones de incumplimiento en el capítulo de asuntos laborales, fue posible ver que los tratados regularon a cabalidad las posibles consecuencias, pero con diferencias puntuales como que ante incumplimientos con EEUU además de las medidas planteadas en el capítulo XVII, es posible que se acuda de forma subsidiaria a la utilización del capítulo XXI sobre la resolución de controversias en el que se plantean sanciones tales como la pérdida de beneficios[41] e incluso la imposición de penas monetarias[42].
Mientras que ante un incumplimiento del TLC con Canadá se plantean medidas que implican una mayor consensualidad entre las naciones para una efectiva solución, tal como se vio en la creación del Plan de Acción que propone el Acuerdo de Cooperación Laboral, así mismo, da la impresión de que con Canadá hay una mayor certeza de continuidad de relaciones comerciales, puesto que si bien se establecen sanciones[43], fue evidente apreciar que nunca se toma en consideración penalizar al otro país con la pérdida de beneficios otorgados por el TLC.
Algunos podrán llegar a pensar que con la influencia que están ejerciendo los tratados internacionales sobre la legislación interna, como por ejemplo se evidenció con las medidas surgidas como consecuencia del Plan de Acción perteneciente al Tratado de Libre Comercio con Canadá, se configura una falta a la soberanía nacional, pero en realidad es un costo que se debe asumir sí se quieren relaciones amigables y armoniosas con países que tienen mayor capacidad de influencia en el mercado internacional que Colombia, además, como nación Colombia ha permitido estas imposiciones en cuanto surgen de manera consensual.
Esta alineación de ordenamientos nacionales con el panorama internacional ya hace parte de la realidad, así sucede con instrumentos tales como las Líneas Directrices de la OCDE para empresas Multinacionales, las cuales se encuentran disponibles desde el 2011, y ahora ser miembro de la OCDE dirige a Colombia sobre este rumbo. Una posibilidad que se abre con esto es el hecho de que ahora en los Tratados de Libre Comercio con países que también hagan parte de la OCDE se prefieran las reglas ya establecidas por la organización, y no toda una regulación particular como se hizo en el TLC con Estados Unidos y con Canadá.
Por último, esta expansión de relaciones internacionales obliga a las empresas multinacionales a comportarse de acuerdo con los lineamientos de cooperación internacional si desean permanecer en el sector de la economía de las exportaciones, de esta manera se facilitarán aspectos como la movilidad internacional de la mano de obra respetando siempre, sin interés del territorio en que se encuentre el trabajador, las garantías y derechos fundamentales que se han otorgado a los trabajadores a nivel mundial.
Bibliografía
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Ministerio de Comercio, Tratados de Libre Comercio, acuerdos vigentes. Disponible en: www.tlc.gov.co (agosto 2019)
Ministerio del Trabajo, Resolución 5717 de 2018, “Por la cual se resuelve una investigación administrativa laboral” Disponible en: http://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/6028064/5717+LA+CABA%C3%91A.pdf/ad3fab64-d5a0-4f46-09cf-ee565f8efa1a?download=true (19 diciembre de 2018)
Ministerio del Trabajo, Resolución 2021 de 2018, “Por el cual se establecen lineamientos de Inspección, Vigilancia y Control que se adelanta frente al contenido del artículo 63 de la ley 1429 de 2010” Disponible en: http://www.mintrabajo.gov.co/documents/20147/58634564/Resolución+2021+de+2018.pdf ( 9 mayo 2018)
OCDE (2013), Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/9789264202436-es

Organización Internacional del Trabajo (OIT), Declaración de la OIT relativa a los principios y Derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. Disponible en: https://www.ilo.org/declaration/thedeclaration/textdeclaration/lang--es/index.htm (1998)

Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo diecisiete – Laboral. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1 (2007)
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo veintiuno – solución de controversias.  Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Veintiuno_1.pdf (2007)

Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá, Capítulo dieciséis – asuntos laborales. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-DIECISEIS.pdf (2009)



[1] Ministerio de Comercio de Colombia, Tratados de Libre Comercio. Disponible en: www.tlc.gov.co
[2] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo diecisiete – Laboral. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1
[3] Ibidem, art 17.1.
[4] Organización Internacional del Trabajo (OIT), Declaración de la OIT relativa a los principios y Derechos fundamentales en el trabajo y su seguimiento. Disponible en: https://www.ilo.org/declaration/thedeclaration/textdeclaration/lang--es/index.htm
[5] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo diecisiete – Laboral. Art 17.2.  Disponible en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1
[6] Ibidem. Art 17.3 # 2 y 3.
[7] Ibidem. # 2 y 7.
[8] Ibidem. # 4 y 6.
[9] Ibidem. # 5.
[10] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo diecisiete – Laboral. Art 17.4 #2 (a) y (b).  Disponible en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1
[11] Ibidem. (c)
[12] Ibidem. (d) y (e)
[13] Ibidem. # 5.
[14] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Capítulo diecisiete – Laboral. Art 17.5 y 17.6.  Disponible en: http://www.tlc.gov.co/acuerdos/vigente/acuerdo-de-promocion-comercial-entre-la-republ-1
[15] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, Capitulo veintiuno – solución de controversias.  Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-Veintiuno_1.pdf
[16] Ibidem. Art. 21.5.
[17] Ibidem. Art. 21.6.
[18] Ibidem. Art. 21.16
[19] Ibidem. Art. 21.17.
[20] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá, Capítulo dieciséis, Art 1601. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-DIECISEIS.pdf, presenta relación con el artículo 17.1 del TLC con Estados Unidos.
[21] Ibidem. Art. 1602. Presenta relación con el artículo 17.2 del TLC con Estados Unidos.
[22] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Canadá, Capítulo dieciséis, Art 1603. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/CAPITULO-DIECISEIS.pdf
[23] Ibidem. Art. 1604.
[24] Ibidem. Art. 1605.
[25] Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, Primera Parte, art 4. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Acuerdo-de-Cooperacion-Laboral.pdf. Relación con el artículo 17.2 (b) TLC con Estados Unidos.
[26] Ibidem. Art. 5. Relación con artículo 17.3 # 2 y 3. TLC con Estados Unidos.
[27] Ibidem. Art. 6. Relación con artículo 17.3 # 4, 5, 6, y 7. TLC con Estados Unidos.
[28] Ibidem. Art. 7 y 12. Relación con artículo 17.4. TLC con Estados Unidos.
[29] Ibidem. Art 8. Relación con artículo 17.4 # 5. TLC con Estados Unidos.
[30] Ibidem. Art 9.
[31] Ibidem. Art 10.
[32] Ibidem. Art. 11.
[33] Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia, Tercera Parte, art 13. Disponible en: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Acuerdo-de-Cooperacion-Laboral.pdf
[34] Ibidem. Art 17.
[35] Ibidem. Art 18.
[36] Ibidem. Art 19.
[37] Ibidem. Art. 20.
[38] Ibidem. Art. 21.
[39] Government of Canada, Action Plan under the Canada-Colombia Agreement on Labour Cooperation - 2018-2021. Disponible en: https://www.canada.ca/en/employment-social-development/services/labour-relations/international/agreements/colombia-action-plan.html (2018)
[40] OCDE (2013), Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, OECD Publishing. http://dx.doi.org/10.1787/9789264202436-es
[41] At supra 17.
[42] At supra 18.
[43] At supra 37.

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