miércoles, 20 de noviembre de 2019


El libre mercado internacional afectado por la intromisión del Estado colombiano al adoptar políticas restrictivas para la exportación del cuero azul

Gonzalo Andrés Jiménez Triviño

Resumen
Colombia se ha ido posicionando en un nuevo orden económico internacional que tiende hacia un liberalismo económico, eliminando las barreras que han existido tradicionalmente en el comercio internacional, propias de una intención proteccionista de mercados nacionales, a través de la suscripción de diversos tratados[1]. No obstante, aun falta camino por recorrer, prueba de ello son unas medidas establecidas por el gobierno colombiano en 2013 y en 2016 mediante unos Decretos que prohibieron parcialmente las exportaciones del denominado “cuero azul” o “wet-blue”. Esto no implica que toda medida limitativa del comercio, por parte del Estado colombiano, sea inevitablemente negativa, pero sí es importante que cada una de estas medidas deba ser cuidadosamente estudiada antes de ser implementada.

Palabras clave:
Orden económico internacional, libre mercado, medidas restrictivas del mercado, exportación, importación, intervención estatal, cuero azul.

Abstract
Colombia has been positioning itself in a new international economic order that tends towards economic liberalism, removing the barriers that have traditionally existed in international trade, typical of a protectionist intention of national markets, through the signing of various treaties. However, there is still a long way to go, proof of this are measures established by the Colombian government in 2013 and 2016 through decrees that partially banned exports of the so-called “blue leather” or “wet-blue”. This does not imply that any restrictive measure of trade, by the Colombian State, is inevitably negative, but it is important that each of these measures must be carefully studied before being implemented.

Keywords:
International economic order, free market, restrictive market measures, export, import, state intervention, blue leather.

Introducción
El comercio internacional no es el mismo de hace unos años[2]. Tras la segunda guerra mundial hay una tendencia hacia un orden internacional liberal que proteja el libre mercado[3]. El GATT, la OMC, la Comunidad Andina, la Unión de Naciones Suramericanas, etc., son agrupaciones internacionales establecidas para proteger y promover el comercio, reduciendo las barreras tradicionales impuestas por pensamientos proteccionistas de mercados nacionales[4].
En el comercio internacional los Estados pueden negociar entre ellos para beneficiar sus económicas por medio de, por ejemplo, la eliminación de obstáculos internacionales y la promoción de explotación de ventajas nacionales de las partes contratantes de un acuerdo internacional.
Adam Smith promulgando su teoría de no intervención estatal argumentaba que una economía nacional funciona según sus reglas naturales. Para Adam Smith la intervención del Estado debe ser en extremo limitada, ya que existe una “mano invisible” que ajusta el mercado de forma natural y autónoma[5].
Esta teoría de mercado de Adam Smith se lleva a un contexto internacional gracias a David Ricardo, un economista inglés del siglo XIX, que desarrolla una teoría conocida como la “Comparative advantage”[6], acerca del deber de los países de enfocarse en la producción de aquellos bienes que les otorgan una ventaja respecto del resto del mundo. No cerrándose al mercado internacional, sino beneficiando a las economías participantes del trabajo en comunidad de los Estados.
Pero esta tendencia a la liberalización del comercio internacional se ve aún trancada por medidas políticas que toman individualmente algunos Estados, como las medidas no arancelarias[7]. Que, al igual que las medidas arancelarias, tienen repercusiones económicas en el comercio internacional de bienes y afectan al empresario exportador e importador, pero gozan de una naturaleza distinta.
Una posibilidad de restricción del comercio internacional, por medidas no arancelarias, son las restricciones a la exportación. Restringir la exportación es un género que no tiene una lista taxativa de medidas posibles a tomar, pero algunas de ellas pueden consistir en licencias de exportación y precios mínimos obligatorios de exportación. Estas restricciones pueden aplicarse para proteger el medio ambiente, preservar recursos naturales, proteger la industria nacional o para corregir imperfecciones del mercado[8].
La medida restrictiva del comercio internacional a analizar en este ensayo es una prohibición cuantitativa de exportación, en donde el gobierno fija un límite posible en peso (toneladas) de cuero azul (“wet-blue”) de ser susceptible de exportación. Medida que será objeto de análisis, junto con la normatividad aplicable al caso, en el siguiente capítulo.

Normatividad aplicable
Como anticipé, el gobierno colombiano adoptó medidas restrictivas para la posibilidad de exportar el denominado “Cuero azul” o “Wet-blue” en 2013 y en 2016. En 2013 adoptó el Decreto 2469 de 2013 “Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”)”. La medida adoptada por el presidente (Juan Manuel Santos Caldearon), en ese entonces, fue:
Artículo 2°. Establecer un contingente anual de 27.244 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul ("wet-blue"), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.”.
Tal medida beneficia y perjudica a distintos sectores de la economía nacional. Por un lado están los productores de calzado y marroquinería que celebran la medida establecida porque así hay mayor disponibilidad de materia prima en el país. Y, por otro lado, están los productores de esta materia prima quienes se ven afectados al verse restringidos en la posibilidad de exportar sus productos a nivel global[9].
Posteriormente el gobierno adopta el Decreto 586 de 2016 “Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”)” en donde la medida entorno al cuero azul fue:
Artículo 2°. Establecer un contingente semestral de 13.622 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul (“wet-blue”), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.”.
En esta ocasión la medida tuvo una vigencia de sólo 6 meses y redujo la prohibición a la mitad de toneladas. Es decir, se consideró que podía implementarse la prohibición nuevamente, pero esta vez sería por un tiempo y cantidad más reducida. En los demás temas de fondo los decretos son muy similares, se fundamentan en las facultades conferidas al presidente por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia y el artículo XI del GATT de 1994[10]. El artículo constitucional designa al presidente para regular el comercio exterior y el artículo del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones para prevenir o remediar la escasez de productos esenciales de la parte exportadora.
Además los decretos contienen 3 artículos idénticos concernientes a:
-          Porcentajes de aplicación[11]: establece que el 70% de la posibilidad de exportación corresponderá a los exportadores tradicionales y el 30% a los nuevos exportadores. Definir qué se entiende por nuevo o tradicional exportador fue tarea asignada al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien, para el decreto 2469 de 2013, estableció que un exportador tradicional sería aquel que realizó exportaciones en alguno de los últimos cuatro (4) años del periodo comprendido entre 2010 a 2013[12], y para el decreto 586 de 2016 estableció que serían aquellos que realizaron sus exportaciones en alguno de los últimos tres (3) años del periodo comprendido entre 2013 y 2015[13]. Tal medida posiblemente tuvo la intención de que aquellos nuevos exportadores o productores del cuero azul se dieran a conocer en el comercio nacional, más que en el internacional, para incentivar precisamente la producción de calzado y marroquinería nacional.
-          Excepción “Plan Vallejo”[14]: el límite de peso no aplica para aquellos que sean beneficiarios del programa de importación y exportación “Plan Vallejo” consistente en la posibilidad de importar bienes sin pagar aranceles con la condición de exportar el producto terminado bajo ciertas condiciones[15].
-          Excepción acuerdos vigentes[16]: esta excepción consiste en que las medidas del gobierno no aplicarán para las exportaciones a países con los que Colombia tenga Acuerdos Comerciales Internacionales Vigentes. En este sentido, todos los TLC que tenga Colombia vigentes en su ordenamiento constituirían una excepción para la prohibición, de modo que las restricciones adoptadas por el gobierno no aplicarían respecto de aquellos.
En este punto podemos concluir que los decretos son muy similares a pesar de las diferencias descritas, ya que ambos poseen un porcentaje de aplicación que busca diversificar el mercado de ofertantes. En este sentido el gobierno nacional optó por dar prioridad a los exportadores tradicionales dándoles un mayor margen de mercado; no obstante es importante resaltar que el decreto tiene también en cuenta al exportador que está iniciando en el mercado respectivo. De esta forma puede estarse motivando la entrada a este tipo de industria generando incentivos para que personas puedan incursionar en el mercado, coger un porcentaje de este y, con el tiempo, ganar mayor porcentaje que los exportadores tradicionales si es posible.
Por otro lado, en los decretos se genera una excepción en relación al “Plan Vallejo”, pues el límite de peso no podía aplicar para los que se encontraran en este programa, ya que este incluía la posibilidad de importar bienes sin tener que pagar aranceles, siempre y cuando se exportara el producto bajo los parámetros del “Plan Vallejo”. Realmente esto puede ser producto de la consideración de no poder ser beneficiario de dos ideas del comercio internacional en el que se reducen unas restricciones que no son complementarias entre ellas.
Finalmente, en relación con la excepción de que las medidas adoptadas no aplican respecto de las exportaciones con países en los que Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes, considero que es inteligente excepcionar este punto en el decreto expedido por el gobierno nacional cuando, al implementar una medida tan general, pudiese existir una normatividad especial que rija con un Estado en particular. En este sentido es válido comprender que tale excepción busca que la medida general implementada por el gobierno no obstaculice las relaciones económicas que puede tener el Estado colombiano con otro Estado con el que se tiene un acuerdo comercial vigente. Además no tendría sentido que un acuerdo comercial pactado por dos Estados pudiese ser modificado unilateralmente por un Estado mediante una medida que se adopta vía decreto.
Ahora conviene analizar cómo surgieron estos decretos en un contexto en el que Colombia ya tenía acuerdos con la Unión Europea y el GATT de 1994. El TLC con la Unión Europea, con el deseo de promover la integración económica entre las partes y la liberalización y expansión del comercio entre sus territorios, contiene un artículo sobre restricciones a la importación y exportación como medida no arancelaria:
ARTÍCULO 23. Restricciones a la importación y a la exportación. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
Este artículo prohíbe adoptar o mantener prohibiciones o restricciones en la importación o exportación de mercaderías entre los territorios de las Partes. Pero el mismo artículo trae dos grandes excepciones: 1. Disposiciones en contrario y 2. El artículo XI del GATT de 1994. La primera excepción es tan amplia que puede decirse que cualquier disposición, unilateral, bilateral o multilateral, se consideraría válida para limitar la importación o exportación de mercaderías. La segunda excepción, que parecería ser más concreta, amplía las excepciones.
En efecto el artículo XI del GATT de 1994 trae la misma prohibición de imponer cargas para la importación o exportación de productos entre las Partes contratantes, pero complementa consagrando tres excepciones:
Artículo XI. Eliminación general de las restricciones cuantitativas.
(…)
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional; c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero.
(…)
El primer numeral de este artículo trae una prohibición general en el que ninguna de las partes contratantes puede imponer o mantener prohibiciones o restricciones en la importación o exportación de un producto. Esta normatividad es un ideal en el comercio internacional, un ideal al cual debería poder llegarse algún día, pero que no puede hacerse de forma inmediata, sino escalonadamente. Naturalmente para este primer numeral, se consideró pertinente imponer unas excepciones que se consagraron en este segundo numeral. Estas excepciones son las que tomaría cualquier Estado parte preocupado por la economía nacional, pues naturalmente se desea proteger el mercado del Estado colombiano. Tales excepciones buscarían proteger respectivamente: 1. La población colombiana que en caso de escasez de alimentos quiera evitar la exportación de productos nacionales a falta de los mismos en su propio territorio; 2. La preponderancia de las normas sobre control de calidad a las intenciones de comercio internacional; y 3. La recepción de productos agrícolas o pesqueros extranjeros a la población nacional cuando se considere pertinente.
Distintos tratados de libre comercio suscritos por Colombia tienen disposiciones similares al artículo 23 del TLC con la Unión Europea, ejemplos de ello son el TLC con Corea (Artículo 2.8)[17], Costa Rica (Artículo 2.8)[18] y Alianza del Pacífico (Artículo 3.6)[19]. Sus respectivos artículos consagran que, salvo disposición en contrario del mismo acuerdo, ninguna parte puede imponer medidas no arancelarias que prohíban o restrinjan la importación de mercancías de la otra parte o exportación o venta para exportación de mercancías. Del mismo modo coinciden en consagrar como excepción común, a tales prohibiciones, las previstas en el artículo XI del GATT de 1994, e incorporan el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas al texto del acuerdo.
Evidentemente las excepciones del artículo 23 del TLC con la Unión Europea, y las excepciones que en este punto traen lo TLC con Corea, Costa Rica y Alianza del pacífico, son muy generales[20]. Por esta razón, fácilmente el gobierno de turno podría evadir la prohibición general de imposición de cargas, a la importación o exportación de productos, amparándose en una de esas excepciones. Cada TLC tiene esta “Cláusula general” de no restringir la importación y exportación de productos, pero sus excepciones son tan amplias en contexto e interpretación, que el gobierno podría implementar sus políticas restrictivas argumentando estar en una de estas excepciones, y no sería fácil cuestionar esta medida por el amplio margen de acción que se deja para excepcionar la “cláusula general” de cada TLC.
Los Decretos citados son una muestra de ello, el gobierno de ese entonces, argumentando “(…) la necesidad de asegurar el adecuado e indispensable suministro de materia prima de calidad para la industria nacional y sus procesos productivos (…)[21], estableció las prohibiciones de exportación del Cuero azul o “Wet-blue” hasta cierta cantidad de toneladas. En efecto, el mismo Decreto 2469 de 2013 consagra como una de sus consideraciones para la prohibición de exportación del cuero azul:
(…)
Que el Artículo XI del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
(…)
Ahora bien, y como ya se mencionó, el panorama de la economía mundial tiende hacia el liberalismo económico, dejando atrás ese excesivo proteccionismo de las industrias nacionales. Pero nos encontramos aún en ese periodo de transición, de modo tal que quedan aún rezagos de esas intenciones. Una de esas intenciones se manifiesta a través de las excepciones expuestas a una prohibición general que propende por dejar actuar las reglas naturales del mercado internacional, prohibiendo a las partes contratantes imponer cargas al libre mercado internacional. Muchas de estas cláusulas de excepción, que se reproducen a través de los tratados citados, hacen prevalecer los intereses nacionales y tendencias proteccionistas, dejando un amplio margen de maniobra a los Estados, lo cual puede evitar que el comercio internacional progrese, yendo en contra de lo que considero debería ser el propósito de los TLC, destruir las barreras actuales del mercado y evitar el surgimiento de otras barreras inexistentes a la fecha del tratado, y que las excepciones que se planteen cumplan su verdadero propósito: ser excepcionales[22].
Ahora conviene estudiar si estas disposiciones, adoptadas por el gobierno en los Decretos 2469 de 2013 y 586 de 2016, son beneficiosas o no para el contexto de un orden económico internacional que se enfoca en un mercado liberal.

Restricciones a la exportación e impactos en el comercio
Las restricciones a la exportación pueden aplicarse para proteger el medio ambiente, preservar los recursos naturales, proteger la industria nacional o como respuesta a imperfecciones del mercado[23]. El Estado puede tomar las medidas que considere necesarias para regular el comercio dentro de los parámetros legales, pero que pueda hacerlo no significa que deba hacerlo.
El dilema a resolver es si, independientemente de la necesidad de intromisión del Estado Colombiano en un mercado como el del cuero azul o “wet-blue”, jurídicamente el Estado puede intervenir de la forma que lo hizo, por medio de los decretos expuestos, y por qué.
La intervención del Estado en el mercado internacional bajo la modalidad de restricciones a la exportación puede tener efectos positivos y negativos. La restricción puede alentar el suministro de materias primas a los productores nacionales, pero pueden afectar las inversiones potenciales de quienes querían también beneficiarse de un mercado limitado por las medidas adoptadas de un Estado. Esto puede no solo generar una inversión presente fallida, sino también las futuras, pues el inversionista puede evaluar el riesgo de forma distinta al ver que uno de sus proveedores se encuentra en un Estado que restringe las exportaciones continuamente, además de enfrentar cambios bruscos en los precios ante la restricción en la exportación o la eliminación de la misma restricción[24].
En cuanto a la necesidad de intromisión del Estado colombiano en el mercado del cuero azul o “wet-blue”, las restricciones a la exportación pueden ser medidas arancelarias o no arancelarias, como las adoptadas por el gobierno mediante los Decretos citados. Las formas más obvias de restringir las exportaciones son mediante la imposición de impuestos o aranceles a las exportaciones y prohibiendo la actuación de exportación como tal, respectivamente. Pero existen formas más originales y menos dañinas para el mercado, que consisten en motivar al productor a vender sus productos en el territorio nacional a través de determinados incentivos, en vez de bloquear las ventas a nivel internacional promoviendo una imagen negativa del país, frente al mundo, por su visión proteccionista.
Pero si nos preguntamos si puede o no incursionar en este mercado y por qué, debemos analizar si la normatividad existente lo permite, el GATT de 1994, el TLC con la Unión Europea, con la Alianza del Pacífico, con Costa Rica, con Corea, etc. Estos acuerdos pueden tener muchos propósitos económicos, financieros o incluso políticos, pero considero que el más grande es beneficiar y promover el comercio internacional librándolo de la mayor cantidad de barreras que sean posibles. En este sentido considero que los Decretos analizados en este ensayo son poco beneficiosos para el mercado internacional del cuero azul o “wet-blue”, pero además, perjudiciales para la imagen de Colombia frente al mundo que busca eliminar este tipo de barreras en el comercio internacional.
Si generamos incentivos, en vez de bloqueos económicos, beneficiamos tanto al empresario nacional, que va a acceder fácilmente a la materia prima de su producto, como al productor de la materia prima quién recibirá los beneficios de los incentivos (beneficios que no obtuvo con los Decretos implementados, pues perdieron competitividad en el mercado internacional y se produjo una sobreoferta en el mercado nacional del cuero azul[25].

Conclusión
La intervención del Estado en el mercado internacional es un hecho, quizá inevitable, pues es una forma de hacer política. Pero su intervención no implica, per se, consecuencias negativas, puede que haya necesidad de una intervención para corregir necesidades comerciales a través de políticas nacionales. Eso sí, depende de qué medida se adopte para suplir estas necesidades, sin olvidar que existe cierta interdependencia entre algunos países, de modo que una restricción puede producir una medida en retaliación equivalente por el país afectado con nuestras políticas nacionales[26].
Las medidas adoptadas por el gobierno mediante los Decretos analizados no tuvieron tanto impacto en el orden económico internacional debido a que sus grandes excepciones hicieron que las restricciones no tuviesen un impacto tan significativo. Pero esto no implica que el Estado pueda restringir las exportaciones permanente y discrecionalmente. Nuevamente, es un tema de política, de reputación ante el mundo, los países no querrán negociar nuevos tratados con gobiernos con tendencias aún proteccionistas. Sobre todo porque no somos los únicos exportadores de cuero azul en el mundo, y no podemos permitir que se pierda la competitividad que costosamente han adquirido los productores de esta materia prima. Por ello concluyo insistiendo que una restricción a la exportación debe ser cuidadosamente pensada antes de ser implementada.
Finalmente es inevitable preguntarse por qué medidas como las implementadas por los Decretos expuestos no han sido renovadas desde 2016. Frente a lo cual considero que no han sido renovadas porque ya no son comercialmente necesarias, el mercado del cuero azul o “Wet-blue” se ha reducido para Colombia sustancialmente desde las causas que dieron origen a la expedición de dichos Decretos. Informes de la ACICAM[27] (Asociación colombiana de industriales del calzado, el cuero y sus manufacturas) revelan como las exportaciones de cuero que en 2016 ascendían a 101.7 millones de dólares, en 2017 se redujeron a 90.9 millones de dólares, en 2018 se redujeron a 73.9 millones de dólares y, desde enero de 2019 hasta junio de 2019 apenas se registraron exportaciones por 27.7 millones de dólares. En este sentido, no tendría lugar restringir vía decreto unas exportaciones que el propio mercado ha reducido sin la necesidad de la intervención del Estado colombiano. Es decir, que las medidas que se implementaron para evitar la exportación del cuero azul o “Wet-blue” por toneladas superiores a las deseadas en 2013 y 2016, hoy son innecesarias porque el mismo mercado internacional ya no las demanda.


Bibliografía:  
            Jane Korinek & Jeonghoi Kim, Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact on Trade and Global Supply, Journal of World Trade, Issue 2, pp. 255–281. Disponible en www.kluweronline.com
            Adam Smith, Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, Ed. Fondo de cultura económico (1958).
             Matthias Herdegen, Derecho económico internacional, Ed. Universidad del Rosario Facultad de Jurisprudencia. (2012).
Darío Martín Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.    
Miguel Rodríguez Mendoza, América Latina en el comercio global. Ganando mercados, Corporación Andina de Fomento, Página 52. (2005).
            Cinthya Ruiz Granados. Listo decreto que restringe exportaciones al cuero. La república. 9 de noviembre de 2013. Disponible en www.larepublica.co/economia/listo-decreto-que-restringe-exportaciones-al-cuero-2079866
            Circular 34 de 2014 [Ministerio de comercio, industria y turismo]. Por medio de la cual se reglamentan la distribución y administración de los contingentes de exportación establecidos por el Decreto 2469 de 2013. 24 de noviembre de 2014.
            Circular 12 de 2016 [Ministerio de comercio, industria y turismo]. Por medio de la cual se reglamentan los contingentes de exportación de cuero crudo y salado, y de cuero en estado húmedo en azul ("wet-blue") establecidos por el Decreto 586 de 2016. 25 de abril de 2016.
            Dirección Internacional de Negocios de la Cámara de Comercio de Bogotá Guía Práctica: Sistemas Especiales De Importación Exportación “Plan Vallejo”. Cámara de Comercio de Bogotá (2017). Disponible en bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/14386/Gu%C3%ADa%20Pr%C3%A1ctica%20Plan%20Vallejo.pdf?sequence=3&isAllowed=y
            Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio. GATT 1994. 3 octubre de 1981
            Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros. 5 de junio de 2013.
Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. 21 de febrero de 2013.
            Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica. 22 de mayo de 2013.
            Protocolo adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. 1 de julio de 2016.
            Decreto 2469 de 2013. Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”). 20 de noviembre 2013.
Decreto 586 de 2016. Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”). 11 de abril de 2016.
            Tamara Gonzales Litman, Los precios del cuero siguen a la baja en Colombia, Fashion Network, 22 de marzo de 2019. Disponible en https://pe.fashionnetwork.com/news/Los-precios-del-cuero-siguen-a-la-baja-en-Colombia,1081575.html#.XV37b-hKjIW





Anexo I
TLC
GATT 1994
Unión Europea
Alianza del Pacífico
Costa Rica
Corea
Artículo
Artículo XI Eliminación general de las restricciones cuantitativas. 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional; c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto: i) restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este 521 sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable. Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.
ARTÍCULO 23 Restricciones a la importación y a la exportación Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y Exportación. 1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis. 3-5 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping o medidas compensatorias; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o (c) restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3. 4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte. 6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte.
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN. 1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping. 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A. 4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una 2-6 relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 5. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN. 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2.2. 3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD. 4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte 2-6 establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte. 6. Para efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
Similitudes y diferencias
Todos los artículos se basan e incorporan la disposición legal expuesta en el artículo XI del GATT de 1994 como parte integrante del mismo mutatis mutandis. En ese sentido se tiene como guía lo estipulado por el GATT en mencionado artículo. Todos los artículos consisten en una prohibición que busca implementar una política de libre mercado internacional, cumpliendo un fin esencial de cualquier TLC (eliminar las barreras del comercio internacional), no obstante, todos contienen excepciones (que también son muy similares) para que el Estado contratante, cuando lo considere pertinente y encuadrado con alguna de las excepciones, desarrolle una política proteccionista de algún producto del mercado de su territorio.




[1] Darío Martín Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
[2] Darío Martín Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
[3] Ibídem
[4] Miguel Rodríguez Mendoza, América Latina en el comercio global. Ganando mercados, Corporación Andina de Fomento, Página 52. (2005).
[5] Adam Smith, Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las naciones, Ed. Fondo de cultura económico (1958).
[6] Matthias Herdegen, Derecho económico internacional, Ed. Universidad del Rosario Facultad de Jurisprudencia, Pag. 55. (2012).
[7] Miguel Rodríguez Mendoza, América Latina en el comercio global. Ganando mercados, Corporación Andina de Fomento, Página 59. (2005).
[8] Jane Korinek & Jeonghoi Kim, Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact on Trade and Global Supply, Journal of World Trade, Issue 2, pp. 255–281. Disponible en www.kluweronline.com
[9] Cinthya Ruiz Granados. Listo decreto que restringe exportaciones al cuero. La república. 9 de noviembre de 2013. Disponible en www.larepublica.co/economia/listo-decreto-que-restringe-exportaciones-al-cuero-2079866
[10] Se pretende cada vez más tener una reducción o eliminación de las restricciones cuantitativas en el comercio internacional, eliminando las restricciones a la importación de productos extranjeros o la exportación de productos nacionales.
[11] Artículo 5° Los contingentes establecidos en el presente decreto, serán reglamentados y administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la Dirección de Comercio Exterior, bajo el criterio de 70% para los exportadores tradicionales y 30% para nuevos exportadores.
[12] Circular 34 de 2014 [Ministerio de comercio, industria y turismo]. Por medio de la cual se reglamentan la distribución y administración de los contingentes de exportación establecidos por el Decreto 2469 de 2013. 24 de noviembre de 2014.
[13] Circular 12 de 2016 [Ministerio de comercio, industria y turismo]. Por medio de la cual se reglamentan los contingentes de exportación de cuero crudo y salado, y de cuero en estado húmedo en azul ("wet-blue") establecidos por el Decreto 586 de 2016. 25 de abril de 2016.
[14] Artículo 3°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto no se aplicarán para las empresas o personas naturales que a la fecha tengan compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de los Sistemas Especiales de Importación Exportación "Plan Vallejo".
[15] Dirección Internacional de Negocios de la Cámara de Comercio de Bogotá Guía Práctica: Sistemas Especiales De Importación Exportación “Plan Vallejo”. Cámara de Comercio de Bogotá (2017). Disponible en bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/14386/Gu%C3%ADa%20Pr%C3%A1ctica%20Plan%20Vallejo.pdf?sequence=3&isAllowed=y
[16] Artículo 4°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto, no se aplicarán en relación con las exportaciones destinadas a los países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales vigentes.
[17] Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Artículo 2.8. 21 de febrero de 2013.
[18] Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Costa Rica. Artículo 2.8. 22 de mayo de 2013.
[19] Protocolo adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 3.6. 1 de julio de 2016.
[20] Darío Martín Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
[21] Decreto 2469 de 2013. Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”). 20 de noviembre 2013.
[22] Matthias Herdegen, Derecho económico internacional, Ed. Universidad del Rosario Facultad de Jurisprudencia, Pag. 57. (2012).
[23] Jane Korinek & Jeonghoi Kim, Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact on Trade and Global Supply, Journal of World Trade, Issue 2, pp. 255–281. Disponible en www.kluweronline.com
[24] Jane Korinek & Jeonghoi Kim, Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact on Trade and Global Supply, Journal of World Trade, Issue 2, pp. 255–281. Disponible en www.kluweronline.com
[25] Tamara Gonzales Litman, Los precios del cuero siguen a la baja en Colombia, Fashion Network, 22 de marzo de 2019. Disponible en https://pe.fashionnetwork.com/news/Los-precios-del-cuero-siguen-a-la-baja-en-Colombia,1081575.html#.XV37b-hKjIW
[26] Darío Martín Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
[27] Disponibles en su página Web https://acicam.org/como-va-el-sector/

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