El libre mercado
internacional afectado por la intromisión del Estado colombiano al adoptar
políticas restrictivas para la exportación del cuero azul
Gonzalo Andrés
Jiménez Triviño
Resumen
Colombia se ha ido posicionando
en un nuevo orden económico internacional que tiende hacia un liberalismo
económico, eliminando las barreras que han existido tradicionalmente en el
comercio internacional, propias de una intención proteccionista de mercados
nacionales, a través de la suscripción de diversos tratados[1].
No obstante, aun falta camino por recorrer, prueba de ello son unas medidas
establecidas por el gobierno colombiano en 2013 y en 2016 mediante unos
Decretos que prohibieron parcialmente las exportaciones del denominado “cuero
azul” o “wet-blue”. Esto no implica que toda medida limitativa del comercio,
por parte del Estado colombiano, sea inevitablemente negativa, pero sí es
importante que cada una de estas medidas deba ser cuidadosamente estudiada
antes de ser implementada.
Palabras
clave:
Orden económico internacional,
libre mercado, medidas restrictivas del mercado, exportación, importación,
intervención estatal, cuero azul.
Abstract
Colombia has been positioning
itself in a new international economic order that tends towards economic
liberalism, removing the barriers that have traditionally existed in
international trade, typical of a protectionist intention of national markets,
through the signing of various treaties. However, there is still a long way to
go, proof of this are measures established by the Colombian government in 2013
and 2016 through decrees that partially banned exports of the so-called “blue
leather” or “wet-blue”. This does not imply that any restrictive measure of
trade, by the Colombian State, is inevitably negative, but it is important that
each of these measures must be carefully studied before being implemented.
Keywords:
International economic order,
free market, restrictive market measures, export, import, state intervention,
blue leather.
Introducción
El comercio
internacional no es el mismo de hace unos años[2].
Tras la segunda guerra mundial hay una tendencia hacia un orden internacional
liberal que proteja el libre mercado[3].
El GATT, la OMC, la Comunidad Andina, la Unión de Naciones Suramericanas, etc.,
son agrupaciones internacionales establecidas para proteger y promover el
comercio, reduciendo las barreras tradicionales impuestas por pensamientos
proteccionistas de mercados nacionales[4].
En
el comercio internacional los Estados pueden negociar entre ellos para
beneficiar sus económicas por medio de, por ejemplo, la eliminación de
obstáculos internacionales y la promoción de explotación de ventajas nacionales
de las partes contratantes de un acuerdo internacional.
Adam Smith promulgando
su teoría de no intervención estatal argumentaba que una economía nacional
funciona según sus reglas naturales. Para Adam Smith la intervención del Estado
debe ser en extremo limitada, ya que existe una “mano invisible” que ajusta el
mercado de forma natural y autónoma[5].
Esta teoría de
mercado de Adam Smith se lleva a un contexto internacional gracias a David
Ricardo, un economista inglés del siglo XIX, que desarrolla una teoría conocida
como la “Comparative advantage”[6],
acerca del deber de los países de enfocarse en la producción de aquellos bienes
que les otorgan una ventaja respecto del resto del mundo. No cerrándose al
mercado internacional, sino beneficiando a las economías participantes del
trabajo en comunidad de los Estados.
Pero
esta tendencia a la liberalización del comercio internacional se ve aún
trancada por medidas políticas que toman individualmente algunos Estados, como
las medidas no arancelarias[7].
Que, al igual que las medidas arancelarias, tienen repercusiones económicas en
el comercio internacional de bienes y afectan al empresario exportador e
importador, pero gozan de una naturaleza distinta.
Una posibilidad de
restricción del comercio internacional, por medidas no arancelarias, son las restricciones
a la exportación. Restringir la exportación es un género que no tiene una lista
taxativa de medidas posibles a tomar, pero algunas de ellas pueden consistir en
licencias de exportación y precios mínimos obligatorios de exportación. Estas
restricciones pueden aplicarse para proteger el medio ambiente, preservar
recursos naturales, proteger la industria nacional o para corregir imperfecciones
del mercado[8].
La medida
restrictiva del comercio internacional a analizar en este ensayo es una
prohibición cuantitativa de exportación, en donde el gobierno fija un límite
posible en peso (toneladas) de cuero azul (“wet-blue”) de ser susceptible de
exportación. Medida que será objeto de análisis, junto con la normatividad
aplicable al caso, en el siguiente capítulo.
Normatividad
aplicable
Como anticipé, el
gobierno colombiano adoptó medidas restrictivas para la posibilidad de exportar
el denominado “Cuero azul” o “Wet-blue” en 2013 y en 2016. En 2013 adoptó el Decreto
2469 de 2013 “Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones
de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”)”. La medida
adoptada por el presidente (Juan Manuel Santos Caldearon), en ese entonces, fue:
“Artículo 2°. Establecer un contingente anual
de 27.244 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul
("wet-blue"), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y
4104.19.00.00.”.
Tal medida beneficia
y perjudica a distintos sectores de la economía nacional. Por un lado están los
productores de calzado y marroquinería que celebran la medida establecida
porque así hay mayor disponibilidad de materia prima en el país. Y, por otro
lado, están los productores de esta materia prima quienes se ven afectados al
verse restringidos en la posibilidad de exportar sus productos a nivel global[9].
Posteriormente el
gobierno adopta el Decreto 586 de 2016 “Por el cual se adoptan medidas
transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles en bruto y en estado húmedo
en azul (“wet-blue”)” en donde la medida entorno al cuero azul fue:
“Artículo 2°. Establecer un contingente
semestral de 13.622 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo
en azul (“wet-blue”), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y
4104.19.00.00.”.
En esta ocasión la
medida tuvo una vigencia de sólo 6 meses y redujo la prohibición a la mitad de
toneladas. Es decir, se consideró que podía implementarse la prohibición
nuevamente, pero esta vez sería por un tiempo y cantidad más reducida. En los
demás temas de fondo los decretos son muy similares, se fundamentan en las
facultades conferidas al presidente por el numeral 25 del artículo 189 de la
Constitución Política de Colombia y el artículo XI del GATT de 1994[10].
El artículo constitucional designa al presidente para regular el comercio
exterior y el artículo del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o
restricciones temporales de las exportaciones para prevenir o remediar la
escasez de productos esenciales de la parte exportadora.
Además los decretos contienen 3
artículos idénticos concernientes a:
-
Porcentajes
de aplicación[11]:
establece que el 70% de la posibilidad de exportación corresponderá a los
exportadores tradicionales y el 30% a los nuevos exportadores. Definir qué se
entiende por nuevo o tradicional exportador fue tarea asignada al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, quien, para el decreto 2469 de 2013, estableció
que un exportador tradicional sería aquel que realizó exportaciones en alguno
de los últimos cuatro (4) años del periodo comprendido entre 2010 a 2013[12],
y para el decreto 586 de 2016 estableció que serían aquellos que realizaron sus
exportaciones en alguno de los últimos tres (3) años del periodo comprendido
entre 2013 y 2015[13].
Tal medida posiblemente tuvo la intención de que aquellos nuevos exportadores o
productores del cuero azul se dieran a conocer en el comercio nacional, más que
en el internacional, para incentivar precisamente la producción de calzado y
marroquinería nacional.
-
Excepción
“Plan Vallejo”[14]: el
límite de peso no aplica para aquellos que sean beneficiarios del programa de
importación y exportación “Plan Vallejo” consistente en la posibilidad de
importar bienes sin pagar aranceles con la condición de exportar el producto
terminado bajo ciertas condiciones[15].
-
Excepción
acuerdos vigentes[16]:
esta excepción consiste en que las medidas del gobierno no aplicarán para las
exportaciones a países con los que Colombia tenga Acuerdos Comerciales
Internacionales Vigentes. En este sentido, todos los TLC que tenga Colombia
vigentes en su ordenamiento constituirían una excepción para la prohibición, de
modo que las restricciones adoptadas por el gobierno no aplicarían respecto de aquellos.
En este punto
podemos concluir que los decretos son muy similares a pesar de las diferencias
descritas, ya que ambos poseen un porcentaje de aplicación que busca diversificar
el mercado de ofertantes. En este sentido el gobierno nacional optó por dar
prioridad a los exportadores tradicionales dándoles un mayor margen de mercado;
no obstante es importante resaltar que el decreto tiene también en cuenta al
exportador que está iniciando en el mercado respectivo. De esta forma puede
estarse motivando la entrada a este tipo de industria generando incentivos para
que personas puedan incursionar en el mercado, coger un porcentaje de este y,
con el tiempo, ganar mayor porcentaje que los exportadores tradicionales si es
posible.
Por otro lado, en
los decretos se genera una excepción en relación al “Plan Vallejo”, pues el
límite de peso no podía aplicar para los que se encontraran en este programa,
ya que este incluía la posibilidad de importar bienes sin tener que pagar
aranceles, siempre y cuando se exportara el producto bajo los parámetros del
“Plan Vallejo”. Realmente esto puede ser producto de la consideración de no
poder ser beneficiario de dos ideas del comercio internacional en el que se
reducen unas restricciones que no son complementarias entre ellas.
Finalmente, en
relación con la excepción de que las medidas adoptadas no aplican respecto de
las exportaciones con países en los que Colombia tenga acuerdos comerciales vigentes,
considero que es inteligente excepcionar este punto en el decreto expedido por
el gobierno nacional cuando, al implementar una medida tan general, pudiese
existir una normatividad especial que rija con un Estado en particular. En este
sentido es válido comprender que tale excepción busca que la medida general
implementada por el gobierno no obstaculice las relaciones económicas que puede
tener el Estado colombiano con otro Estado con el que se tiene un acuerdo
comercial vigente. Además no tendría sentido que un acuerdo comercial pactado
por dos Estados pudiese ser modificado unilateralmente por un Estado mediante
una medida que se adopta vía decreto.
Ahora conviene
analizar cómo surgieron estos decretos en un contexto en el que Colombia ya
tenía acuerdos con la Unión Europea y el GATT de 1994. El TLC con la Unión
Europea, con el deseo de promover la integración económica entre las partes y
la liberalización y expansión del comercio entre sus territorios, contiene un
artículo sobre restricciones a la importación y exportación como medida no
arancelaria:
“ARTÍCULO 23. Restricciones a la importación
y a la exportación. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo
previsto en el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas,
ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la
importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para
exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin,
el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a
este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.”
Este artículo prohíbe
adoptar o mantener prohibiciones o restricciones en la importación o
exportación de mercaderías entre los territorios de las Partes. Pero el mismo
artículo trae dos grandes excepciones: 1. Disposiciones en contrario y 2. El
artículo XI del GATT de 1994. La primera excepción es tan amplia que puede
decirse que cualquier disposición, unilateral, bilateral o multilateral, se
consideraría válida para limitar la importación o exportación de mercaderías.
La segunda excepción, que parecería ser más concreta, amplía las excepciones.
En efecto el
artículo XI del GATT de 1994 trae la misma prohibición de imponer cargas para
la importación o exportación de productos entre las Partes contratantes, pero
complementa consagrando tres excepciones:
“Artículo XI. Eliminación general de las
restricciones cuantitativas.
(…)
2.
Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos
siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas
temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos
alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante
exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación
necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la
clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos
destinados al comercio internacional; c) Restricciones a la importación de
cualquier producto agrícola o pesquero.
(…)”
El primer numeral de
este artículo trae una prohibición general en el que ninguna de las partes
contratantes puede imponer o mantener prohibiciones o restricciones en la
importación o exportación de un producto. Esta normatividad es un ideal en el
comercio internacional, un ideal al cual debería poder llegarse algún día, pero
que no puede hacerse de forma inmediata, sino escalonadamente. Naturalmente
para este primer numeral, se consideró pertinente imponer unas excepciones que
se consagraron en este segundo numeral. Estas excepciones son las que tomaría
cualquier Estado parte preocupado por la economía nacional, pues naturalmente
se desea proteger el mercado del Estado colombiano. Tales excepciones buscarían
proteger respectivamente: 1. La población colombiana que en caso de escasez de
alimentos quiera evitar la exportación de productos nacionales a falta de los
mismos en su propio territorio; 2. La preponderancia de las normas sobre
control de calidad a las intenciones de comercio internacional; y 3. La
recepción de productos agrícolas o pesqueros extranjeros a la población
nacional cuando se considere pertinente.
Distintos tratados
de libre comercio suscritos por Colombia tienen disposiciones similares al
artículo 23 del TLC con la Unión Europea, ejemplos de ello son el TLC con Corea
(Artículo 2.8)[17],
Costa Rica (Artículo 2.8)[18]
y Alianza del Pacífico (Artículo 3.6)[19].
Sus respectivos artículos consagran que, salvo disposición en contrario del
mismo acuerdo, ninguna parte puede imponer medidas no arancelarias que prohíban
o restrinjan la importación de mercancías de la otra parte o exportación o
venta para exportación de mercancías. Del mismo modo coinciden en consagrar
como excepción común, a tales prohibiciones, las previstas en el artículo XI
del GATT de 1994, e incorporan el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas al texto del acuerdo.
Evidentemente las
excepciones del artículo 23 del TLC con la Unión Europea, y las excepciones que
en este punto traen lo TLC con Corea, Costa Rica y Alianza del pacífico, son
muy generales[20]. Por
esta razón, fácilmente el gobierno de turno podría evadir la prohibición
general de imposición de cargas, a la importación o exportación de productos,
amparándose en una de esas excepciones. Cada TLC tiene esta “Cláusula general”
de no restringir la importación y exportación de productos, pero sus
excepciones son tan amplias en contexto e interpretación, que el gobierno
podría implementar sus políticas restrictivas argumentando estar en una de
estas excepciones, y no sería fácil cuestionar esta medida por el amplio margen
de acción que se deja para excepcionar la “cláusula general” de cada TLC.
Los Decretos citados
son una muestra de ello, el gobierno de ese entonces, argumentando “(…)
la necesidad de asegurar el adecuado e indispensable suministro de materia
prima de calidad para la industria nacional y sus procesos productivos (…)”[21], estableció
las prohibiciones de exportación del Cuero azul o “Wet-blue” hasta cierta
cantidad de toneladas. En efecto, el mismo Decreto 2469 de 2013 consagra como
una de sus consideraciones para la prohibición de exportación del cuero azul:
“(…)
Que el Artículo XI del GATT de 1994 permite
aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el
fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros
productos esenciales para la parte contratante exportadora;
(…)”
Ahora bien, y como
ya se mencionó, el panorama de la economía mundial tiende hacia el liberalismo
económico, dejando atrás ese excesivo proteccionismo de las industrias
nacionales. Pero nos encontramos aún en ese periodo de transición, de modo tal
que quedan aún rezagos de esas intenciones. Una de esas intenciones se
manifiesta a través de las excepciones expuestas a una prohibición general que
propende por dejar actuar las reglas naturales del mercado internacional,
prohibiendo a las partes contratantes imponer cargas al libre mercado
internacional. Muchas de estas cláusulas de excepción, que se reproducen a
través de los tratados citados, hacen prevalecer los intereses nacionales y
tendencias proteccionistas, dejando un amplio margen de maniobra a los Estados,
lo cual puede evitar que el comercio internacional progrese, yendo en contra de
lo que considero debería ser el propósito de los TLC, destruir las barreras
actuales del mercado y evitar el surgimiento de otras barreras inexistentes a
la fecha del tratado, y que las excepciones que se planteen cumplan su
verdadero propósito: ser excepcionales[22].
Ahora conviene estudiar
si estas disposiciones, adoptadas por el gobierno en los Decretos 2469 de 2013
y 586 de 2016, son beneficiosas o no para el contexto de un orden económico
internacional que se enfoca en un mercado liberal.
Restricciones
a la exportación e impactos en el comercio
Las restricciones a
la exportación pueden aplicarse para proteger el medio ambiente, preservar los
recursos naturales, proteger la industria nacional o como respuesta a
imperfecciones del mercado[23].
El Estado puede tomar las medidas que considere necesarias para regular el
comercio dentro de los parámetros legales, pero que pueda hacerlo no significa
que deba hacerlo.
El dilema a resolver
es si, independientemente de la necesidad de intromisión del Estado Colombiano
en un mercado como el del cuero azul o “wet-blue”, jurídicamente el Estado
puede intervenir de la forma que lo hizo, por medio de los decretos expuestos,
y por qué.
La intervención del
Estado en el mercado internacional bajo la modalidad de restricciones a la
exportación puede tener efectos positivos y negativos. La restricción puede
alentar el suministro de materias primas a los productores nacionales, pero
pueden afectar las inversiones potenciales de quienes querían también
beneficiarse de un mercado limitado por las medidas adoptadas de un Estado.
Esto puede no solo generar una inversión presente fallida, sino también las
futuras, pues el inversionista puede evaluar el riesgo de forma distinta al ver
que uno de sus proveedores se encuentra en un Estado que restringe las exportaciones
continuamente, además de enfrentar cambios bruscos en los precios ante la
restricción en la exportación o la eliminación de la misma restricción[24].
En cuanto a la
necesidad de intromisión del Estado colombiano en el mercado del cuero azul o
“wet-blue”, las restricciones a la exportación pueden ser medidas arancelarias
o no arancelarias, como las adoptadas por el gobierno mediante los Decretos
citados. Las formas más obvias de restringir las exportaciones son mediante la
imposición de impuestos o aranceles a las exportaciones y prohibiendo la
actuación de exportación como tal, respectivamente. Pero existen formas más
originales y menos dañinas para el mercado, que consisten en motivar al
productor a vender sus productos en el territorio nacional a través de determinados
incentivos, en vez de bloquear las ventas a nivel internacional promoviendo una
imagen negativa del país, frente al mundo, por su visión proteccionista.
Pero si nos
preguntamos si puede o no incursionar en este mercado y por qué, debemos analizar
si la normatividad existente lo permite, el GATT de 1994, el TLC con la Unión
Europea, con la Alianza del Pacífico, con Costa Rica, con Corea, etc. Estos
acuerdos pueden tener muchos propósitos económicos, financieros o incluso
políticos, pero considero que el más grande es beneficiar y promover el
comercio internacional librándolo de la mayor cantidad de barreras que sean
posibles. En este sentido considero que los Decretos analizados en este ensayo
son poco beneficiosos para el mercado internacional del cuero azul o
“wet-blue”, pero además, perjudiciales para la imagen de Colombia frente al
mundo que busca eliminar este tipo de barreras en el comercio internacional.
Si generamos
incentivos, en vez de bloqueos económicos, beneficiamos tanto al empresario
nacional, que va a acceder fácilmente a la materia prima de su producto, como
al productor de la materia prima quién recibirá los beneficios de los
incentivos (beneficios que no obtuvo con los Decretos implementados, pues
perdieron competitividad en el mercado internacional y se produjo una
sobreoferta en el mercado nacional del cuero azul[25].
Conclusión
La intervención del
Estado en el mercado internacional es un hecho, quizá inevitable, pues es una
forma de hacer política. Pero su intervención no implica, per se, consecuencias
negativas, puede que haya necesidad de una intervención para corregir necesidades
comerciales a través de políticas nacionales. Eso sí, depende de qué medida se
adopte para suplir estas necesidades, sin olvidar que existe cierta
interdependencia entre algunos países, de modo que una restricción puede
producir una medida en retaliación equivalente por el país afectado con
nuestras políticas nacionales[26].
Las medidas
adoptadas por el gobierno mediante los Decretos analizados no tuvieron tanto
impacto en el orden económico internacional debido a que sus grandes
excepciones hicieron que las restricciones no tuviesen un impacto tan
significativo. Pero esto no implica que el Estado pueda restringir las
exportaciones permanente y discrecionalmente. Nuevamente, es un tema de
política, de reputación ante el mundo, los países no querrán negociar nuevos
tratados con gobiernos con tendencias aún proteccionistas. Sobre todo porque no
somos los únicos exportadores de cuero azul en el mundo, y no podemos permitir
que se pierda la competitividad que costosamente han adquirido los productores
de esta materia prima. Por ello concluyo insistiendo que una restricción a la
exportación debe ser cuidadosamente pensada antes de ser implementada.
Finalmente es
inevitable preguntarse por qué medidas como las implementadas por los Decretos
expuestos no han sido renovadas desde 2016. Frente a lo cual considero que no
han sido renovadas porque ya no son comercialmente necesarias, el mercado del
cuero azul o “Wet-blue” se ha reducido para Colombia sustancialmente desde las
causas que dieron origen a la expedición de dichos Decretos. Informes de la
ACICAM[27]
(Asociación colombiana de industriales del calzado, el cuero y sus manufacturas)
revelan como las exportaciones de cuero que en 2016 ascendían a 101.7 millones
de dólares, en 2017 se redujeron a 90.9 millones de dólares, en 2018 se
redujeron a 73.9 millones de dólares y, desde enero de 2019 hasta junio de 2019
apenas se registraron exportaciones por 27.7 millones de dólares. En este
sentido, no tendría lugar restringir vía decreto unas exportaciones que el
propio mercado ha reducido sin la necesidad de la intervención del Estado
colombiano. Es decir, que las medidas que se implementaron para evitar la
exportación del cuero azul o “Wet-blue” por toneladas superiores a las deseadas
en 2013 y 2016, hoy son innecesarias porque el mismo mercado internacional ya
no las demanda.
Bibliografía:
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Circular 12 de 2016
[Ministerio de comercio, industria y turismo]. Por medio de la cual se
reglamentan los contingentes de exportación de cuero crudo y salado, y de cuero
en estado húmedo en azul ("wet-blue") establecidos por el Decreto 586
de 2016. 25 de abril de 2016.
Dirección
Internacional de Negocios de la Cámara de Comercio de Bogotá Guía Práctica:
Sistemas Especiales De Importación Exportación “Plan Vallejo”. Cámara de
Comercio de Bogotá (2017). Disponible en
bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/14386/Gu%C3%ADa%20Pr%C3%A1ctica%20Plan%20Vallejo.pdf?sequence=3&isAllowed=y
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Acuerdo Comercial entre Colombia
y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus estados miembros. 5 de junio
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Protocolo
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Decreto 2469 de 2013. Por
el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y pieles
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Decreto 586 de 2016.
Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero y
pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”). 11 de abril de 2016.
Tamara Gonzales Litman,
Los precios del cuero siguen a la baja en Colombia, Fashion Network, 22 de
marzo de 2019. Disponible en https://pe.fashionnetwork.com/news/Los-precios-del-cuero-siguen-a-la-baja-en-Colombia,1081575.html#.XV37b-hKjIW
Anexo I
TLC
|
GATT 1994
|
Unión Europea
|
Alianza del Pacífico
|
Costa Rica
|
Corea
|
Artículo
|
Artículo XI Eliminación general de las restricciones
cuantitativas. 1. Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de
los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni
restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte
contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un
producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas
mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio
de otras medidas. 2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se
aplicarán a los casos siguientes: a) Prohibiciones o restricciones a la
exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez
aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte
contratante exportadora; b) Prohibiciones o restricciones a la importación o
exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre
la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos
destinados al comercio internacional; c) Restricciones a la importación de
cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la
cual se importe éste, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas
gubernamentales que tengan por efecto: i) restringir la cantidad del producto
nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber
producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional
que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o ii)
eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber
producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional
que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo
este 521 sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del
país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de
origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su
mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este
último sea relativamente desdeñable. Toda parte contratante que imponga
restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones
del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor
del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior
especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese
valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i)
anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre
el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación
con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales
restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en
cuenta la proporción o la relación existente durante un período
representativo anterior y todos los factores especiales que hayan podido o
puedan influir en el comercio del producto de que se trate.
|
ARTÍCULO 23 Restricciones a la importación y a la
exportación Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en
el artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte
adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de
mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de
mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el artículo
XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo
y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.
|
ARTÍCULO 3.6: Restricciones a la Importación y
Exportación. 1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba
o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la
exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de
1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI
del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente
Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis. 3-5 2.
Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994
incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté
prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o
mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto
según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos
antidumping o medidas compensatorias; (b) concesión de licencias de
importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o (c)
restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo
VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18
del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping. 3.
Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo
3.3. 4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de
importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte
establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un
distribuidor en su territorio. 5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte
el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las
comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona
de otra Parte. 6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una
persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial,
agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de
mercancías de otra Parte.
|
ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA
EXPORTACIÓN. 1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo,
ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que
prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o
la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al
territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y
forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis. 2. Las Partes entienden
que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo
1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de
precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de
las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y
compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al
cumplimiento de un requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a
la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994,
implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre
Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping. 3. Los párrafos 1 y 2
no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A. 4. Ninguna Parte
podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la
importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o
mantenga una 2-6 relación contractual u otro tipo de relación con un
distribuidor en su territorio. 5. Para los efectos del párrafo 4,
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la
distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio
de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
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ARTÍCULO 2.8: RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA
EXPORTACIÓN. 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte
podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de
cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para
exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte,
excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas
interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante
del mismo, mutatis mutandis. 2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas
establecidas en el Anexo 2.2. 3. Las Partes entienden que los derechos y
obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en
cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción,
que una Parte adopte o mantenga: (a) requisitos de precios de exportación e
importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y
compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b)
concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un
requisito de desempeño; o (c) restricciones voluntarias a la exportación
incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo
dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.
4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de
importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra
Parte 2-6 establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de
relación con un distribuidor en su territorio. 5. Nada en el Párrafo 4
impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito
de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una
Parte y una persona de la otra Parte. 6. Para efectos del párrafo 4,
distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la
distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio
de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.
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Similitudes
y diferencias
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Todos los artículos se basan e incorporan la
disposición legal expuesta en el artículo XI del GATT de 1994 como parte
integrante del mismo mutatis mutandis. En ese sentido se tiene como guía lo
estipulado por el GATT en mencionado artículo. Todos los artículos consisten
en una prohibición que busca implementar una política de libre mercado
internacional, cumpliendo un fin esencial de cualquier TLC (eliminar las
barreras del comercio internacional), no obstante, todos contienen
excepciones (que también son muy similares) para que el Estado contratante,
cuando lo considere pertinente y encuadrado con alguna de las excepciones,
desarrolle una política proteccionista de algún producto del mercado de su
territorio.
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[1] Darío Martín
Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio
internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
[2] Darío Martín
Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio
internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
[4] Miguel Rodríguez
Mendoza, América Latina en el comercio global. Ganando mercados, Corporación Andina
de Fomento, Página 52. (2005).
[5] Adam
Smith, Investigación sobre la naturaleza y causas de la riqueza de las
naciones, Ed. Fondo de cultura económico (1958).
[6] Matthias
Herdegen, Derecho económico internacional, Ed. Universidad del Rosario Facultad
de Jurisprudencia, Pag. 55. (2012).
[7] Miguel Rodríguez
Mendoza, América Latina en el comercio global. Ganando mercados, Corporación
Andina de Fomento, Página 59. (2005).
[8] Jane Korinek &
Jeonghoi Kim, Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact
on Trade and Global Supply, Journal of World Trade, Issue 2, pp. 255–281.
Disponible en www.kluweronline.com
[9] Cinthya Ruiz
Granados. Listo decreto que restringe exportaciones al cuero. La república. 9 de
noviembre de 2013. Disponible en www.larepublica.co/economia/listo-decreto-que-restringe-exportaciones-al-cuero-2079866
[10] Se
pretende cada vez más tener una reducción o eliminación de las restricciones
cuantitativas en el comercio internacional, eliminando las restricciones a la
importación de productos extranjeros o la exportación de productos nacionales.
[11] Artículo 5° Los
contingentes establecidos en el presente decreto, serán reglamentados y
administrados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de la
Dirección de Comercio Exterior, bajo el criterio de 70% para los exportadores
tradicionales y 30% para nuevos exportadores.
[12] Circular 34 de 2014
[Ministerio de comercio, industria y turismo]. Por medio de la cual se
reglamentan la distribución y administración de los contingentes de exportación
establecidos por el Decreto 2469 de 2013. 24 de noviembre de 2014.
[13] Circular 12 de 2016
[Ministerio de comercio, industria y turismo]. Por medio de la cual se
reglamentan los contingentes de exportación de cuero crudo y salado, y de cuero
en estado húmedo en azul ("wet-blue") establecidos por el Decreto 586
de 2016. 25 de abril de 2016.
[14] Artículo 3°. Las
medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente decreto no se
aplicarán para las empresas o personas naturales que a la fecha tengan
compromisos de exportación adquiridos a través de los programas de los Sistemas
Especiales de Importación Exportación "Plan Vallejo".
[15] Dirección
Internacional de Negocios de la Cámara de Comercio de Bogotá Guía Práctica:
Sistemas Especiales De Importación Exportación “Plan Vallejo”. Cámara de
Comercio de Bogotá (2017). Disponible en bibliotecadigital.ccb.org.co/bitstream/handle/11520/14386/Gu%C3%ADa%20Pr%C3%A1ctica%20Plan%20Vallejo.pdf?sequence=3&isAllowed=y
[16]
Artículo 4°. Las medidas establecidas en los artículos 1° y 2° del presente
decreto, no se aplicarán en relación con las exportaciones destinadas a los
países con los cuales Colombia tiene Acuerdos Comerciales Internacionales
vigentes.
[17] Acuerdo de Libre
Comercio entre la República de Colombia y la República de Corea. Artículo 2.8.
21 de febrero de 2013.
[19] Protocolo adicional
al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico. Artículo 3.6. 1 de julio de 2016.
[20] Darío Martín
Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio
internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
[21] Decreto 2469 de
2013. Por el cual se adoptan medidas transitorias sobre exportaciones de cuero
y pieles en bruto y en estado húmedo en azul (“wet-blue”). 20 de noviembre
2013.
[22] Matthias
Herdegen, Derecho económico internacional, Ed. Universidad del Rosario Facultad
de Jurisprudencia, Pag. 57. (2012).
[23] Jane Korinek &
Jeonghoi Kim, Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact
on Trade and Global Supply, Journal of World Trade, Issue 2, pp. 255–281.
Disponible en www.kluweronline.com
[24] Jane Korinek &
Jeonghoi Kim, Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact
on Trade and Global Supply, Journal of World Trade, Issue 2, pp. 255–281.
Disponible en www.kluweronline.com
[25] Tamara Gonzales
Litman, Los precios del cuero siguen a la baja en Colombia, Fashion Network, 22
de marzo de 2019. Disponible en https://pe.fashionnetwork.com/news/Los-precios-del-cuero-siguen-a-la-baja-en-Colombia,1081575.html#.XV37b-hKjIW
[26] Darío Martín
Pereyra, Librecambio vs. Proteccionismo: un debate desde la teoría del comercio
internacional, Revista RiHumSo, Marzo de 2015. At. 65.
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