miércoles, 20 de noviembre de 2019

María José Robayo Garzón - Tema 7



Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Departamento de Derecho Económico- Derecho Económico Internacional
Presentado a: Dr. Juan David Barbosa y Dr. Juan David López
Presentado por: María José Robayo Garzón
Fecha: Noviembre 20 de 2019

El crowdfunding en relación con los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia: ¿una contradicción?

Con el paso del tiempo, la globalización se ha vuelto inminente y ser parte de ella parece ser un imperativo en el camino hacia el desarrollo. “El incremento en la globalización de la economía y finanzas mundiales ha creado una mayor interdependencia entre los países” (Ortiz, 1995), por lo que ante la carencia de una apertura economía total e igualitaria, es necesario crear herramientas que permitan ampliar el espectro de vínculos económicos entre naciones. Una de las formas más frecuentemente usadas para promover las condiciones de competencia justas, así como eliminar las barreras e incrementar las posibilidades de inversión es la negociación y firma de un Tratado de Libre Comercio (en adelante, TLC).

De acuerdo a lo anterior, el presente documento tiene la finalidad de estudiar la posible existencia de contradicciones entre las disposiciones del Decreto 1357 de 2018 (por medio del cual se regula la actividad de financiación colaborativa en Colombia) y los textos de los TLC existentes entre Colombia y Estados Unidos, la Unión Europea, EFTA  y la Alianza del Pacífico. Para lograr el anterior propósito, en primer lugar se estudiará el concepto de Tratado de Libre Comercio y la necesidad de regular los servicios financieros en este tipo de instrumentos. En segundo lugar, se analizará el concepto de crowdfunding a la luz del Decreto 1357. En tercer lugar, se realizará un análisis de los textos de cada uno de los TLC mencionados anteriormente en relación con este servicio financiero para determinar la existencia de posibles contradicciones con la normatividad nacional. Finalmente, se procederá a plantear algunas conclusiones a partir de todo lo anterior.

Un TLC es un instrumento legal esencialmente comercial, “un acuerdo regional o bilateral a través del cual se establece una zona de libre comercio de bienes y servicios en la que se eliminan aranceles” (Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, s.f.). En esa medida, no solamente incorpora temas económicos, sino también “institucionales, de propiedad intelectual, laborales, medio ambientales, entre otros, con la finalidad de profundizar el proceso de apertura comercial e integración de las economías.” (Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, s.f.). Por ello, los TLC comprenden importantes herramientas que procuran, de manera general, mejorar el bienestar de la población al regular diferentes ámbitos de la vida cotidiana.

Uno de los sectores que, con el acelerado movimiento de la economía, ha adquirido gran protagonismo en las últimas décadas es el sector financiero y los servicios que el mercado de cada nación puede proporcionar. En Colombia, se ha establecido el acceso a los servicios financieros como un derecho fundamental contemporáneo, de manera que es “un instrumento insustituible en la asignación de recursos (…), que resulta crucial para el desarrollo económico en términos de equidad y sostenibilidad” (Cano, Esguerra, García, Rueda & Velasco, 2013). En ese sentido y, de acuerdo a las necesidades tanto nacionales como internacionales, se han desarrollado diferentes figuras que prometen llenar los vacíos de las herramientas actuales, proporcionando a los consumidores financieros nuevas y variadas formas de acceso al sistema financiero, que promueven el acercamiento a fuentes de capital de forma más ágil y cómoda.

Uno de los métodos más atractivos para tal fin es el crowdfunding, también llamado financiación colaborativa. El crowdfunding es entendido como un mecanismo que permite una financiación eficiente a un menor costo y con menos requisitos que otros mecanismos tradicionales del mercado, al posibilitar la conexión de agentes deficitarios y superavitarios por medio de plataformas electrónicas o, en palabras del Decreto 1357 de 2018 (que regula la financiación colaborativa en Colombia),  es aquella actividad

(…) Desarrollada por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir de una infraestructura electrónica (…), a través de la cual se ponen en contacto un número plural de aportantes con receptores que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto productivo de inversión.

De acuerdo a lo anterior, y partiendo de una lectura integral del Decreto 1357 de 2018, es claro que la apuesta del Gobierno Nacional pretende promover la inclusión financiera como parte de un proceso de adopción de medidas recomendadas por diferentes organismos internacionales que reconocen en el crowdfunding un gran potencial y, por tanto, la necesidad de establecer un “marco regulatorio para el funcionamiento de la financiación colaborativa de proyectos productivos a través de valores” (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 2018). En ese sentido, el Decreto 1357 establece que dicha actividad deberá ser desarrollada de manera exclusiva por entidades autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia, quien ejercerá inspección y vigilancia sobre dichas entidades.

Por tal motivo, y en el marco de una globalización y apertura económica necesarias, es menester  estudiar la existencia de una regulación de servicios financieros, en específico del crowdfunding, en los TLC que han sido suscritos por Colombia y que actualmente se encuentran vigentes para determinar la existencia de incongruencias entre dichos tratados y la normatividad nacional sobre el tema. En consecuencia, se estudian a continuación los casos de los TLC que ha firmado Colombia con la Unión Europea, Estados Unidos, la Asociación Europea de Libre Comercio (en adelante EFTA, por sus siglas en inglés) y la Alianza del Pacífico.

En primer lugar, el TLC entre Colombia y la Unión Europea (firmado no sólo por Colombia sino también por Perú y Ecuador, el 26 de junio de 2012) busca llegar a un acuerdo sobre diálogo político, cooperación y comercio. Si bien no existe regulación específica sobre servicios financieros y, por tanto, sobre el crowdfunding, en el Título V se establecen medidas para pagos corrientes y movimientos de capital, garantizando “el libre movimiento de capital con relación a las inversiones directas efectuadas en las personas jurídicas constituidas de conformidad con las leyes del país anfitrión (…)” (negrilla fuera del texto). Ahora bien, el aparte subrayado permite concluir que si bien no existe una regulación específica en materia de crowdfunding, si existe un precepto claro sobre los sujetos que intervienen en el pago corriente y operaciones de movimiento de capital, por lo cual podría afirmarse que existe un lineamiento  básico aplicable a la financiación colaborativa que se armoniza perfectamente con lo establecido por el Decreto 1357 de 2018.

En segundo lugar, el TLC entre Colombia y Estados Unidos, a pesar de las controversias que suscitó, fue suscrito el 22 de noviembre de 2006 y entró en vigencia el 15 de mayo de 2012. A diferencia del primer TLC, este acuerdo contiene un capítulo destinado a la regulación de servicios financieros (Capítulo XII), a partir del cual se establecen definiciones para un entendimiento armónico,  así como regulación respecto de los nuevos servicios financieros que pueden surgir, el acceso al mercado para instituciones financieras y los compromisos específicos de cada parte.

En esa medida, la lectura de este Capítulo del TLC con Estados Unidos, permite relacionar 3 de sus artículos entre sí y los mismos con el ordenamiento jurídico colombiano.  En primera medida, se encuentra el artículo 12.4, el cual establece el acceso al mercado para instituciones financieras y que afirma que “las partes no podrán imponer límites que restrinjan o prescriban los tipos específicos de personas jurídicas o empresa conjunta por medio de las cuales una institución financiera puede suministrar un servicio” (negrilla fuera del texto). No obstante, y en segunda medida, el artículo 12.6 establece con respecto a los nuevos servicios financieros (como podría considerarse el crowdfunding) que la limitación prohibida por el artículo 12.4 no se tendrá en cuenta en estos casos y las partes podrán “determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio y podrá exigir autorización para el suministro del mismo” (negrilla fuera del texto). Finalmente, el artículo 12.20 establece diferentes definiciones entre las que se encuentra la de servicio financiero (indispensable para comprender los artículos 12.4 y 12.6 referidos anteriormente), entendido como “aquel de naturaleza financiera”, y que incluye como una de sus modalidades “la participación en emisiones de toda clase de valores (…) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones” (negrilla fuera del texto)

En virtud de lo anterior, es claro que existe una relación con el Decreto 1357 de 2018, pues si bien el TLC no hace mención específica del crowdfunding, si se establecen elementos clave para regular actividades que, si bien podían o no existir en el momento de la negociación del acuerdo, pudieran llegar a implementarse en un futuro en los ordenamientos de cada nación, teniendo en cuenta el avance de la economía y las necesidad de adquirir nuevas formas de financiamiento. En consecuencia, al establecer en su articulado estos elementos básicos, se deja abierta la posibilidad de implementar nuevas modalidades de servicios financieros como la financiación colaborativa  sin que exista, por tanto, una incongruencia con el Decreto 1357 de 2018, pues podría pensarse que el texto del TLC brinda herramientas generales y el Decreto establece un servicio financiero nuevo que cumple con lo establecido en el TLC.

En tercer lugar, el TLC entre Colombia y el EFTA (integrado por Noruega, Suiza, Islandia y Liechtenstein) fue firmado el 25 de noviembre de 2008. En el cuerpo de este Tratado se encuentra en el Capítulo IV la regulación referente al comercio de servicios y, asimismo, el Anexo XVI que versa específicamente sobre servicios financieros. En ese sentido, se define el concepto de servicio financiero y se realiza un listado de actividades que pueden catalogarse como servicios financieros, entre las que se encuentra “la participación en emisiones de toda clase de valores (…) y el suministro de servicios relacionados con esas emisiones y la administración de inversiones colectivas en todas sus formas” (negrilla fuera del texto)

De acuerdo a lo anterior, es posible afirmar que el crowdfunding o la actividad de financiación colaborativa se encuentra regulado dentro del texto de este TLC. Ahora bien, ¿contraviene este texto lo dispuesto por el Decreto 1357 de 2018? Para dar respuesta a este interrogante, es necesario remitirse al artículo 4 del Anexo XVI en su numeral 3, que establece la facultad que tienen la naciones de solicitar permisos o licencias a aquellos sujetos que pretendan desarrollar y prestar servicios financieros. En ese sentido, se afirma en el artículo que “las autoridades de esa Parte harán públicos los requisitos para acceder a la licencia, así como el término para acceder a ella” (negrilla fuera del texto). Por un lado, es clara la posibilidad que existe en este TLC no sólo de desarrollar actividades de financiación colaborativa sino también la autonomía que poseen las naciones (y las entidades respectivas de cada una de ellas que regule el sistema financiero) para solicitar algunos requisitos para la prestación de servicios financieros (punto a destacar en comparación con los otros TLC que se estudian en el presente documento). En consecuencia, puede afirmarse que esta disposición se encuentra en armonía con lo establecido en el Decreto 1357 de 2018, que regula la financiación colaborativa y establece requisitos para su ejercicio, como lo es la calidad de las entidades autorizadas para dicha actividad.

Ahora bien, el TLC establece 1 punto clave en relación con la autorización que se puede exigir para la prestación de servicios financieros. Se trata de la publicidad de los requisitos para acceder al permiso. Teniendo en cuenta que el principio de publicidad es de gran importancia en el ordenamiento jurídico colombiano, en especial cuando se relacionan con la expedición de nuevas normas, es posible afirmar que se trata de un punto armónico entre el TLC y el Decreto, pues el primero exige la publicidad, mientras que en el segundo es un rasgo característico que se cumple al expedirlo y publicarlo. Esto permite concluir que el TLC entre Colombia y el EFTA y el Decreto 1357 de 2018 se encuentran en armonía y no se contravienen sus disposiciones.

En cuarto lugar, el Protocolo Adicional al Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico (conformada por Colombia, Chile, Perú y México), que entró en vigor el 1 de mayo de 2016. Este texto establece en su Capítulo XI la regulación correspondiente a los servicios financieros, complementado con el Anexo III sobre las medidas disconformes de servicios financieros. Al leer su contenido, es clara la semejanza que aparece entre este Protocolo Adicional y la regulación de servicios financieros que se estableció en el TLC firmado entre Colombia y Estados Unidos, pues su redacción es igual.

En esa medida, se establece un listado de definiciones (entre las que se encuentra la definición de servicios financieros), se hace un listado de actividades que se consideran servicios financieros (artículo 11.1) y se realiza la inclusión de nuevos servicios financieros (artículo 11.7). De esa manera, el Protocolo establece también que “cada parte podrá determinar la forma jurídica e institucional a través de la cual podrá ser suministrado el nuevo servicio financiero (…)” (negrilla fuera del texto), lo que permite llegar a la misma conclusión que se estableció en páginas anteriores sobre la regulación (no expresa) del crowdfunding y la facultad que conserva cada nación de solicitar requisitos especiales para la prestación de servicios financieros, es decir, que existen unos lineamientos básicos que dejan la puerta abierta a la implementación de nuevas modalidades de financiamiento (como lo es la financiación colaborativa), sin que esto conlleve a un desconocimiento de lo pactado en el Protocolo Adicional o en el TLC firmando con Estados Unidos. 

Finalmente, y teniendo en cuenta el análisis realizado, es posible concluir que no existe ninguna contradicción entre los TLC firmados por Colombia con la Unión Europea, los Estados Unidos, el EFTA y la Alianza del Pacífico, y las disposiciones del Decreto 1357 de 2018, en relación con la prestación de servicios financieros, específicamente de la financiación colaborativa o crowdfunding.

Así mismo, la regulación de servicios financieros dentro de los TLC demuestra que la implementación de nuevas modalidades o formas de servicio se encuentra estrechamente ligada con la realidad social, económica, cultural, tecnológica y política en la que se encuentra inmersa una nación. En ese sentido, es necesario crear un marco jurídico lo suficientemente claro para evitar riesgos y, al mismo tiempo, lo suficientemente flexible para que permita su adaptación al contexto dentro del cual se encuentra.

Por último, es claro que si bien existe en el Decreto 1357 de 2018 la limitación sobre las entidades autorizadas para el ejercicio de crowdfunding, la redacción y contenido de los tratados que se estudiaron permite comprender que existe y se mantiene la autonomía de cada nación para establecer internamente diversos requisitos que propendan no sólo por la protección del interés general (tal como lo ordena el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia, al establecer la actividad financiera, bursátil y aseguradora como de interés público al requerir autorización previa del Estado) sino también por la existencia de un mercado eficiente, competitivo y actualizado a las necesidades tanto de los consumidores financieros como del Estado.  En ese sentido, será necesario un esfuerzo del Estado y de la Superintendencia Financiera de Colombia para poder continuar, a partir de la deslegalización del Derecho Financiero, en la exploración de otros elementos y herramientas que, junto con el Decreto 1357 de 2018 se complementen en la búsqueda de la expansión y el mantenimiento de un mercado  competitivo en Colombia.


Bibliografía

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Acuerdo Comercial entre Colombia, Perú y Ecuador y la Unión Europea (26 de Junio de 2012)

Acuerdo de Libre Comercio entre la República de Colombia y los Estados AELC (25 de noviembre de 2008)

Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y Estados Unidos de América (22 de noviembre de 2006)

Cano, C., Esguerra, M., García, N., Rueda, L. & Velasco, A. (2013) Acceso a servicios financieros en Colombia. Borradores de economía, 776, p. 1 -38.  Recuperado de: http://www.banrep.gov.co/sites/default/files/publicaciones/archivos/be_776.pdf

Decreto 1357 de 2018 [Ministerio de Hacienda y Crédito Público]. Por medio del cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de financiación colaborativa". 31 de Julio de 2018

Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú (s.f.). Preguntas frecuentes sobre el TLC Perú - EE.UU. Recuperado de: https://www.mincetur.gob.pe/wp-content/uploads/documentos/comercio_exterior/Sites/Bid/pdfs/Qu%C3%A9%20es%20un%20TLC.pdf

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (s.f.) ¿Qué son los Tratados de Libre Comercio TLC?. Recuperado de: http://www.tlc.gov.co/


Ortiz, E. (1995). Los mercados de capitales y el desarrollo e integración financiera. En Girón, A., Ortiz, E. & Correa, E. (ed.) Integración financiera y TLC: retos y perspectivas (p. 33-55). Ciudad de México: Siglo XXI Editores

Protocolo Adicional  al Acuerdo Marco con la Alianza del Pacífico (1 de mayo de 2016)

Van Gool & Díaz-Granados (2012). Acuerdo Comercial Colombia- Unión Europea. Recuperado de: https://eeas.europa.eu/sites/eeas/files/04._acuerdo_comercial_cartilla.pdf


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