miércoles, 20 de noviembre de 2019

Relevancia de los Comités de Comercio en los Tratados de Libre Comercio- Tema 5- Tatiana Ospina Vargas


20 de Noviembre de 2019

Tatiana Ospina Vargas

Tema 5.


Relevancia de los Comités de Comercio en los Tratados de Libre Comercio

Introducción
El comercio exterior ha sido considerado como uno de los mecanismos idóneos para la transacción de bienes y servicios entre distintos Estados. En Colombia a partir de la Constitución de 1991, se pretendió entre otras cosas que se diera lugar a acuerdos internacionales, con el fin de promover tanto la importación como la exportación, con lo cual se contribuiría a lograr un incremento en la economía nacional, además, que el intercambio de bienes y servicios tuviera una mayor cobertura.[1]  Es por lo anterior, que el presente ensayo tiene como objetivo analizar la naturaleza jurídica de los Tratados de Libre Comercio (TLC) en Colombia, para así analizar el alcance jurídico que tienen los Comités de Comercio que son creados allí. Finalmente se hará una breve revisión respecto del Tratado suscrito y ratificado por la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de precisar el alcance jurídico de que goza el comité de comercio allí creado.
Uno de los principios generales establecido en el artículo 2º[2] de la Carta Política, es respecto de los fines esenciales del Estado, pues como lo reseña Tangarife, ¨El fin esencial del Estado de promover la prosperidad general, está íntimamente ligado al objetivo que debe orientar la celebración de tratados internacionales de libre comercio e integración económica por Colombia, como es el de lograr el mejora- miento de las condiciones de vida de todas las personas¨[3]. Lo anterior, resalta la importancia que tiene la celebración de tratados internacionales de libre comercio a la luz de la Constitución de 1991.

Tratado de Libre Comercio (TLC) y su Naturaleza Jurídica.
Los Tratados de Libre Comercio han sido definidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como: ¨Es un acuerdo regional o bilateral a través del cual se establece una zona de libre comercio de bienes y servicios, en la que se eliminan aranceles.¨[4]  De acuerdo con la anterior definición, estos convenios tienen como objetivo principal establecer acuerdos ya sea regionales o bilaterales entre Estados u Organizaciones Internacionales, con el fin de que los negocios que sean celebrados entre ellos gocen de beneficios económicos, como lo sería la eliminación de algunas barreras de comercio.

Pero para la celebración de dichos tratados cada Estado deberá cumplir con las disposiciones de su ordenamiento, mediante la Decisión Nº 11 del Tratado celebrado entre Colombia y Guatemala-Honduras y  El Salvador, en su decisión artículo 2 señala que: ¨La presente decisión entrará en vigor una vez que las Partes cumplan con sus procedimientos jurídicos internos.¨[5] Esto básicamente, lo que demuestra es que la sola celebración del tratado entre los sujetos de derecho internacional, no basta, sino que deben cumplir los requerimientos legales internos para su correcta aplicación.

En Colombia, por disposición Constitucional, el Presidente de la República como Jefe de Estado es quien se encuentra a cargo de las relaciones internacionales, es decir, es el sujeto de derecho internacional. El cual cuenta con plena facultad para la celebración de tratados con otros Estados u Organizaciones Internacionales. Facultad que se encuentra prevista en el artículo 189 en su numeral 2. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues si bien se previó que tiene determinada autonomía para la celebración de tratados, encuentra su limitación al momento en el que se pretende que el mismo entre al ordenamiento jurídico interno.[6]

Es por lo anterior, que surge la pregunta de cómo estos entran a ser parte de nuestra legislación, ya que, por el sólo hecho de la firma del Tratado no significa que tiene en vigencia y sea parte de la normatividad, además para así poder tener determinar de la naturaleza jurídica de que gozan dichos tratados en nuestra legislación. Por lo cual, es importante tener en cuenta el trámite que se debe llevar a cabo para la ratificación y posterior entrada en vigencia del Tratado que se ha suscrito.

La Constitución de 1991, previó en primer lugar y como ya fue mencionado, que, sobre el Presidente de la República recae la obligación de llevar a cabo las relaciones internacionales, dentro de las cuales se encuentra la celebración de tratados. En segundo lugar, debemos tener en cuenta la organización del Estado, ya que, esto tendrá incidencia al momento de la forma por medio de la cual un tratado se incorpora al ordenamiento interno.

El artículo 1º de la Carta[7] determina que sus entidades gozan de autonomía territorial como también la independencia y autonomía que tienen cada una de las ramas del poder público.[8] Para efectos del presente ensayo, sólo se analizara la rama legislativa, pues de acuerdo al artículo 114º de la Carta, le corresponde al Congreso de la República la creación de leyes.[9]

Para el cumplimiento de las disposiciones legales en cuanto a los tratados celebrados por el Presidente, (el artículo 189 en su numeral 2 ya mencionado) se le impone la obligación que tiene de cumplir con los requisitos legales para que el acuerdo o tratado celebrado se incorpore de manera correcta y pueda ser cumplido a cabalidad.[10] Ahora bien, una vez señaladas las funciones del Presidente. Es menester, examinar el trámite que se debe surtir ante el Congreso de la República, para lo cual la misma Carta Política, estableció en el artículo 150 las funciones otorgadas al Congreso, pues es esté el órgano al cual se le han atribuido las funciones de creación de leyes, en cuanto a los tratados en su numeral 16 se establece la competencia de que goza para aprobarlo o improbarlo[11].
Sin embargo, al momento de incorporar los tratados internacionales al ordenamiento nacional, la rama Legislativa no cuenta con una competencia ilimitada, puesto que la misma Constitución Política solo estableció que su función es la de aprobar o improbar los tratados, no es posible que le realicen modificaciones. Las modificaciones implicarían un cambio en el tratado que fue celebrado por las partes y requeriría de una nueva revisión por los Estados que lo pretenden celebrar.[12]
Una vez cumplido el tramite por parte del Congreso para su aprobación, el tratado entrará en vigencia por medio de una Ley, la cual tendrá plena aplicación en el territorio colombiano y deberá ser como todas las disposiciones legales, acatadas por los miembros del Estado. Dentro de dichos tratados, se da lugar a que por medio de artículos de determinen los objetivos, alcances y creación de los distintos órganos que crean convenientes para el seguimiento del cumplimiento de lo dispuesto por ellos al momento de la celebración del tratado.

De acuerdo a lo mencionado, es posible concluir que todos los acuerdos o tratados internacionales que sean firmados por el Presidente para que tenga efecto al interior del país, deben cumplir con el trámite establecido por el Congreso de la República. Debido a que, se ha determinado por parte de la Constitución que para que un tratado pueda ser parte del ordenamiento, este deberá ser presentado ante el Congreso mediante un proyecto de Ley. Esto quiere decir que, los tratados en términos generales son leyes, que deben ser cumplidas por las partes en su totalidad por los integrantes de cada Estado.



Comité de Comercio en el TLC
Como bien fue mencionado, dentro de las disposiciones que son establecidas por las partes al momento de la celebración de los tratados o acuerdos. En estos cabe la posibilidad de que se de lugar a la creación de Los Comités de Comercio. En el mismo tratado se deberá determinar quien lo integra, y las funciones que le son atribuidas. Como sustento de lo anterior se tendrá en cuenta el Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela. Claro esta que, cada uno de los acuerdos y de los Estados o las organizaciones con las que se ha suscrito, deberán crear el ¨Comité¨ se así lo prevén y éste tendrá diferentes nombres, esto depende de cada uno de los integrantes del tratado.  (más adelante se hará una breve mención a algunos de los acuerdos y sus ¨comités¨. Anexo 1).

La importancia de la creación de éstos se da a partir de las funciones que se le otorgan dependiendo de cada uno de los acuerdos suscritos. En el Tratado sujeto de estudio, el cual fue incorporando al ordenamiento interno mediante la Ley 172 de 1994, en su artículo 20-01, se creo la Comisión Administradora el cual reza así:

¨Artículo 20-01: La Comisión Administradora. Las Partes crean la Comisión Administradora, integrada por los titulares de los órganos nacionales responsables que se señalan en el anexo 1 a este artículo, o por las personas que éstos designen.
Corresponderá a la Comisión:
a) velar por el cumplimiento y la correcta aplicación de las disposiciones de este Tratado;
b) evaluar los resultados logrados en la aplicación de este Tratado, vigilar su desarrollo y recomendar a las Partes las modificaciones que estime conveniente;
c) intervenir en las controversias en los términos establecidos en el capítulo XIX;
d) supervisar la labor de todos los comités y grupos de trabajo establecidos en este Tratado e incluidos en el anexo 2 a este artículo, los cuales reportarán a la Comisión;
e) realizar un seguimiento de las prácticas y políticas de precios en sectores específicos a efecto de detectar aquellos casos que pudieran ocasionar distorsiones en el comercio entre las Partes;
f) recomendar a las Partes la adopción de las medidas necesarias para implementar sus decisiones; y
g) conocer de cualquier otro asunto que pudiese afectar el funcionamiento de este Tratado o que le sea atribuido por cualquier disposición del mismo.
La Comisión podrá:
a) establecer y delegar responsabilidades en comités ad hoc o permanentes, grupos de trabajo y de expertos y supervisar sus labores;
b) solicitar la asesoría de personas o de grupos sin vinculación gubernamental; y
c) si lo acuerdan las Partes, adoptar cualquier otra acción para el ejercicio de sus funciones.
La Comisión establecerá sus reglas y procedimientos y todas sus decisiones se tomarán por unanimidad.
La Comisión se reunirá por lo menos una vez al año en sesión ordinaria, la cual será presidida sucesivamente por cada Parte.¨[13]

Con base en el artículo anterior, es posible determinar que, la Comisión Administradora dentro de sus funciones se le ha establecido que debe velar por el correcto funcionamiento y aplicación del tratado y que el mismo este siendo eficiente, es decir que este cumpliendo con los fines para los cuales fue creado. No obstante, dichos comités se encuentran facultados para tomar todas las medidas necesarias para el correcto cumplimiento del acuerdo. Cuando se hace mención de que deberán tomar las medidas correspondientes, esto quiere decir que, si el acuerdo necesita de una modificación o enmiendo, los miembros del mencionado órgano tendrán que reunirse para determinar que debe ser enmendado o modificado en el acuerdo.

La Comisión Administradora, para el cumplimiento de las funciones que le fueron otorgadas, se pronuncia a través de decisiones. Teniendo en cuenta que estas ¨decisiones¨, la naturaleza jurídica de gozan es de carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento para los miembros. Puesto que, del análisis anterior hacen parte de la legislación, ello implica que deben ser acatadas por el Estado ya que hace parte del ordenamiento jurídico.

Como ya fue expuesto cada tratado, toma la decisión de si crear la comisión o no. Es importante tener en cuenta, que lo previsto en estos tratados será de obligatorio cumplimiento para las partes, y además son quienes determinan el contenido del mismo. En el Tratado de Libre Comercio suscrito entre Colombia y la Unión Europea, se establece la conformación, y función del Comité de Comercio. Para lo cual en sus artículos 12 y 13[14] respectivamente se determinan la función que tiene dicho órgano y su finalidad.

En el mencionado tratado, en su artículo 14[15] en el numeral 2 establece que las decisiones que son tomadas por el comité, son de obligatorio cumplimiento por las partes. ¨ARTÍCULO 14. ADOPCIÓN DE DECISIONES. 2. Las decisiones adoptadas por el Comité de Comercio serán vinculantes para las Partes, las cuales adoptarán todas las medidas necesarias para su cumplimiento.¨ Es decir, que la naturaleza jurídica de las decisiones que tome el Comité de Comercio, son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los partes.

Conclusión
A lo largo del presente escrito, se han abordado los temas referentes a los Tratados de Libre Comercio, su finalidad y como estos ingresan al ordenamiento interno, además las disposiciones que son establecidas allí. Dando lugar a la creación y regulación de los comités de comercio su conformación y sus funciones.

De acuerdo al análisis que fue expuesto a lo largo del ensayo, es posible concluir que los acuerdos suscritos y ratificados por Colombia, es decir aquellos que ya han cumplido con las disposiciones legales y surtidos los tramites establecidos. Se incorporan al ordenamiento jurídico por medio de una Ley, esto implica que lo que se encuentra allí establecido es vinculante y por ende de obligatorio cumplimiento por parte de todos los miembros del Estado.

En cuanto a los Comités de Comercio, en primera medida debemos tener en cuenta que es a discreción de cada uno de los contratantes, si se quiere crear o no. En caso de que sea creado, como se vio reflejado en los Tratados mencionados, en el mismo acuerdo se deberá contemplar su función y como será conformado, además de determinar porque medio dará a conocer sus consideraciones. Si bien estos comités tienen similitudes en los distintos tratados, cabe la posibilidad de que sus funciones muchas veces discrepen, puesto que,  no todos los tratados son creados con la misma finalidad.

Considero que la creación de estos Comités, es de gran importancia, puesto que, allí es donde hay un control verdadero y eficaz para que se de el cumplimiento del tratado, además de que por medio de las decisiones que ellos emiten es que se puede evidenciar que hay un control y un interés procurar que lo que está allí consignado se cumpla.

Anexo 1.
TLC o acuerdo comercial.
Órgano administrador
Artículo en el Tratado o acuerdo
Ley o Decreto
Alianza del Pacífico
Comisión de Libre Comercio
16.2
1746 de 2014.
Estados Unidos
Comisión de Libre Comercio
20.1
Ley 172 de 1994
Colombia, Salvador, Honduras, Guatemala
Comisión Administradora del Tratado
17.1
Ley 1241 de 30 de julio de 2008.
Declarado exequible mediante sentencia C-446 de 2009.
Unión Europea
Comité de Libre Comercio
12, 13
Ley 1669 del 16 de julio de 2013.

República de Corea
Comisión Conjunta
19.1
Decreto 1078 del 30 de junio de 2016.






Bibliografía
Doctrinal:
Marcel Tangarife Torres, Tratado de Libre Comercio Andino- Estados Unidos Comunidad Andino.. Revista de Derecho y Economía. Nº 3. At. 99.
Diego Alejandro González. Límites Del Congreso De Colombia En La Aprobación De Tratados Internacionales. Universidad Santo Tomás. Recuperado de: https://repository.usta.edu.co
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recuperado de: http://www.tlc.gov.co

Legal:
Constitución Política, Art. 2º:, 7 de julio de 1991.
Constitución Política de Colombia. Art. 189 #2. 7 de Julio de 1991.
Constitución Política. Art. 1. 7 de Julio de 1991.
Constitución Política. Art. 113. 7 de Julio de 1991.
Constitución Política. Art. 114. 7 de Julio de 1991.
Cf. Id. Art. 189 #2.
Constitución Política. Art. 150 #16. 7 de Julio de 1991.

Ley 172 de 1994. Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994. 5 de enero de 1995. D. O No. 41.671.

Ley 1241 del 30 de Julio de 2008. Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las Repúblicas de El Salvador, Guatemala y Honduras, hecho y firmado en Medellín, República de Colombia, el 9 de agosto de 2007, y los Canjes de Notas que Corrigen el Anexo 3.4 del Capítulo III relativo al “Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado. Sección Agrícola – Lista de Desgravación de Colombia para El Salvador, Guatemala y Honduras”, del 16 de enero de 2008, 11 de enero de 2008 y 15 de enero de 2008, respectivamente. 30 de julio de 2008. D.O. No. 47.066.  

Decisión Nº 11, de 28 de julio de 2011. Tratado de Libre Comercio. República de Colombia- Las Repúblicas de El Salvador, Honduras, Guatemala. 30 de Julio de 2008.
Decisión Nº 6 de 28 de julio de 2011. Tratado de Libre Comercio. República de Colombia- Las Repúblicas de El Salvador, Honduras, Guatemala. 30 de Julio de 2008.

Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. 16 de julio de 2013. D. O. No. 48.853.



[1] Marcel Tangarife Torres, Tratado de Libre Comercio Andino- Estados Unidos Comunidad Andino.. Revista de Derecho y Economía. Nº 3. At. 99.
[2] Constitución Política, Art. 2º:, 7 de julio de 1991. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
[3] Cf. Id. Art. 102.
[4] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, recuperado de: http://www.tlc.gov.co
[5] Tratado de Libre Comercio. República de Colombia- Las Repúblicas de El Salvador, Honduras, Guatemala. 30 de Julio de 2008. Decisión Nº11 de 28 de julio de 2011.
[6] Constitución Política de Colombia. Art. 189 #2. 7 de Julio de 1991. ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.

[7] Constitución Política. Art. 1. 7 de Julio de 1991. ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
[8] Constitución Política. Art. 113. 7 de Julio de 1991. ARTICULO 113. Son Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
[9] Constitución Política. Art. 114. 7 de Julio de 1991. ARTICULO 114. Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración.
[10] Cf. Id. Art. 189 #2.
[11] Constitución Política. Art. 150 #16. 7 de Julio de 1991. ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
[12] Diego Alejandro González. LÍMITES DEL CONGRESO DE COLOMBIA EN LA APROBACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES. Universidad Santo Tomás. Recuperado de: https://repository.usta.edu.co
[13] Ley 172 de 1994. Por medio de la cual se aprueba el Tratado de Libre Comercio entre los Gobiernos de Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, suscrito en Cartagena de Indias el 13 de junio de 1994. Art. 20.01.
[14] Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra”, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012.
[15] Cf. I.d.

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