PONTIFICIA
UNIVERSIDAD JAVERIANA
Facultad
de Ciencias Jurídicas
Derecho
económico internacional- Juan David Barbosa & Juan David López
Santiago
Ossa
EL TRATAMIENTO DE LOS
ERRORES DE BUENA FE EN LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN
INTRODUCCIÓN
Colombia es quizá actualmente el país en vía de
desarrollo que en los últimos quince o veinte años ha tenido un crecimiento
económico realmente importante y de esta manera ha pretendido expandir sus
fronteras comerciales para poder ser mucho más atractivo comercialmente para el
mundo.
En ese sentido, el Estado colombiano ha venido
suscribiendo de manera paulatina Tratados de Libre Comercio, tanto con países
potencia en materia de comercio internacional como lo son Estados Unidos y
Corea, pero también con comunidades de Estados tales como la Unión Europea y la
Alianza del Pacifico; sin dejar de lado los aquellos suscritos con países como
Chile, Costa Rica, Guatemala, Honduras, entre otros.
Como consecuencia de la apertura de los mercados de la
cual Colombia es cada vez mas activa en ese sentido, resulta pertinente hacer una evaluación sobre
un tema que cada vez en el mundo adquiere más importancia: los certificados de
origen, los cuales resultan fundamentales para en primer lugar poder
desarrollar el comercio internacional y ciertamente
son un instrumento e incluso un
requisito esencial para poder realizar operaciones de comercio exterior tanto
en importaciones como exportaciones y
que es desarrollado en cada uno de los tratados que suscriben los Estados para
establecer las denominadas “normas de origen”.
En el presente ensayo se pretende abordar en primer
lugar, en que consiste el certificado de origen, su importancia y sus aspectos relevantes; en segundo lugar, se hará
un análisis sobre la normativa con respecto a los tratados de libre comercio
con Estados Unidos, la Unión Europea, la Alianza del Pacifico, Corea, Honduras
y Guatemala sobre lo que ocurre cuando se presentan errores en los certificados
de origen; en tercer lugar para poder comparar lo que los Estados acordaron en
los tratados y lo que dice la legislación nacional en cuanto a los errores de
buena fe que muchas veces se presentan; en cuarto lugar el principio de derecho
internacional “Pacta Sunt Servanda” consagrado en la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados, teniendo en cuenta que a pesar de que el tema que aquí
nos convoca son acuerdos comerciales, no podemos dejar de lado que son tratados
de derecho internacional que deben ir acorde a lo regulado por la Convención.
Finalmente, una conclusión sobre el tratamiento que debe dársele a los errores
de buena fe en los certificados de origen partiendo de lo que se encuentra en
los diferentes tratados y en la legislación nacional.
CONCEPTO DE CERTIFICADO DE ORIGEN
El certificado de origen[1] es un documento que expide
la autoridad competente de cada país, en el caso de Colombia la autoridad
competente es la DIAN (“Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”), que
tiene como única finalidad la acreditación de la mercancía que se pretende exportar
es originaria del país exportador y consecuencia de ello pueda ser objeto de
los beneficios arancelarios que se generan con base en los TLC. Sin embargo, en
Colombia en algunos casos como lo son los tratados con Canadá, Corea y Hondura,
Salvador y Guatemala también existen los auto certificados que los expiden los
mismos productores.[2]
En ese sentido,
para Alejandro García[3], los certificados de
origen son declaraciones expedidas bajo ciertas circunstancias determinadas y
realizadas por operadores económicos, que mantienen una importancia
preponderante para la determinación de los beneficios arancelarios en el
comercio exterior, sin embargo, será en un futuro cercano en Europa y que en el
mediano plazo serán reemplazados en el mundo entero por el sistema REX (en
ingles Registred Exported System)[4]. Esto según García para
unificar las disposiciones que se encuentran consagradas en los diferentes TLC
suscritos por los diferentes Estados para poder hacer mas eficiente el comercio
exterior.
Teniendo en cuenta que en los países de la Unión
Europea[5] prontamente utilizaran el
sistema REX para sus actividades comerciales, veamos en que consiste: es un
sistema que se fundamenta en el principio sobre el cual los operadores económicos
se certifican autónomamente y estos se registran en una base de datos propiedad
de la autoridad competente con el fin de volverse “exportadores registrados” y
que de esta manera ellos mismos puedan realizar los certificados de origen[6]. Resulta conveniente en
este punto establecer sobre la obligatoriedad de dicho sistema para los
Estados, en el cual resultaría conveniente incluir en todos los tratados una
clausula al respecto para volverlo vinculante. Sin embargo, en caso de que esto
no se realice podría resultar pertinente incluir una disposición en el GATT
para poder volverlo vinculante para todos los Estados miembros.
Debido a que este ensayo se concentra en el caso
colombiano respecto a los tratados suscritos, es importante poner de presente
el proceso que se debe seguir en Colombia para que la DIAN expida el
certificado de origen por lo cual es claro que Colombia aun no ha tomado el
sistema REX para la expedición de los certificados de origen. En ese sentido a
rasgos generales los pasos son los siguientes[7]:
1.
Alistamiento
de la documentación
a.
Ser
productor de la mercancía.
b.
Recopilación
de la información del producto y la producción.
c.
Selección
del criterio de origen correspondiente.
2.
Autorización
del productor al comercializador
a.
Creación
del comercializador.
b.
Autorizar
al comercializador del producto que será el exportador.
c.
Declaración
juramentada del comercializador- exportador, esto habilita al operador para
acceder a las certificaciones de origen de los productos.
3.
Solicitud
de expedición de un certificado de origen
a.
El
tramite se realiza por medio del sistema de la DIAN y se pide reunir toda la
documentación requerida y aportarla.
4.
Seguimiento
de la solicitud
5.
Notificación
de la respuesta
a.
Se
obtiene en un (1) día hábil.
TRATAMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DE ORIGEN EN LOS
DIFERENTES TRATADOS Y LAS CONSECUENCIAS POR ERRORES DE BUENA FE
Teniendo en cuenta que cada uno de los tratados
suscritos por Colombia y que se encuentran actualmente vigentes, trae consigo
conceptos diferentes del certificado de origen y la buena fe que se le imprime
a cada uno de acuerdo al país con que se firma el tratado corresponde ahora
establecer lo que dice cada uno de los acuerdos en lo que respecta para poder
entender las connotaciones que esto puede llegar a implicar tanto para Colombia
como para el/ los otros países suscriptores.
OMC sobre normas de origen- GATT- Acuerdo sobre normas de origen
Anexo 2 Acuerdo sobre normas de origen- Declaración
común acerca de las normas de origen preferenciales[8]
1. Los Miembros, reconociendo
que algunos de ellos aplican normas de origen preferenciales, en vez de normas
de origen no preferenciales, convienen por la presente en lo que
sigue.
2. A los efectos de la
presente Declaración Común, se entenderá por normas de origen preferenciales
las leyes, reglamentos y decisiones administrativas de aplicación general
aplicados por un Miembro para determinar si a un producto le corresponde
recibir el trato preferencial previsto en virtud de regímenes de comercio
contractuales o autónomos conducentes al otorgamiento de preferencias
arancelarias que sobrepasen la aplicación del párrafo 1 del artículo I del GATT
de 1994.
a) cuando dicten decisiones
administrativas de aplicación general, se definan claramente las condiciones
que hayan de cumplirse. En particular:
i) cuando se aplique el
criterio de cambio de la clasificación arancelaria, en esa norma de origen
preferencial -y en las excepciones que puedan hacerse a la misma- deberán especificarse
claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a que se
refiera la norma;
ii) cuando se aplique el
criterio del porcentaje ad valorem, se indicará también en las normas de origen
preferenciales el método de cálculo de dicho porcentaje;
iii) cuando se prescriba el
criterio de la operación de fabricación o elaboración, deberá especificarse con
precisión la operación que confiera el origen preferencial;
b) sus normas de origen
preferenciales se basen en un criterio positivo. Las normas de origen
preferenciales que establezcan lo que no confiere origen preferencial (criterio
negativo) podrán permitirse como elemento de aclaración de un criterio positivo
o en casos individuales en que no sea necesaria una determinación positiva del origen
preferencial;
c) sus leyes, reglamentos,
decisiones judiciales y disposiciones administrativas de aplicación general en
relación con las normas de origen preferenciales se publiquen como si
estuvieran sujetos a las disposiciones del párrafo 1 del artículo X del GATT de
1994 y en conformidad con las mismas;
d) a petición de un exportador, de un importador
o de cualquier persona que tenga motivos justificados para ello, los dictámenes
del origen preferencial que atribuyan a un producto se emitan lo antes posible
y nunca después de los 150 días siguientes a la petición de tal
dictamen, siempre que se hayan presentado todos los elementos necesarios. Las
solicitudes de esos dictámenes se aceptarán cuando se presenten antes de que se
inicie el comercio del producto en cuestión y podrán aceptarse en cualquier
momento posterior. Tales dictámenes conservarán su validez por tres años,
siempre que subsistan hechos y condiciones, con inclusión de las normas de
origen preferenciales, comparables a los existentes en el momento en que se
emitieron. A condición de que se informe con antelación a las partes
interesadas, esos dictámenes dejarán de ser válidos cuando se adopte una
decisión contraria a ellos al proceder a una revisión de las previstas en el apartado
f). Tales dictámenes se pondrán a disposición del público, a reserva de las
disposiciones del apartado g);
e) cuando introduzcan
modificaciones en sus normas de origen preferenciales o establezcan nuevas
normas de origen preferenciales, tales cambios no se apliquen con efecto
retroactivo según lo determinado en sus leyes o reglamentos y sin perjuicio de
éstos;
f) toda medida administrativa que
adopten en relación con la determinación del origen preferencial sea
susceptible de pronta revisión por tribunales o procedimientos judiciales,
arbitrales o administrativos -independientes de la autoridad que haya emitido
la determinación- que puedan modificar o anular dicha determinación;
g) toda información que sea
de carácter confidencial, o que se haya facilitado confidencialmente a efectos
de la aplicación de normas de origen preferenciales, sea considerada
estrictamente confidencial por las autoridades competentes, que no la revelarán
sin autorización expresa de la persona o del gobierno que la haya facilitado,
excepto en la medida en que pueda ser necesario en el contexto de
procedimientos judiciales.
4. Los Miembros convienen en facilitar prontamente a la
Secretaría sus normas de origen preferenciales, con una lista de los acuerdos
preferenciales correspondientes, las decisiones judiciales y las disposiciones
administrativas de aplicación general en relación con sus normas de origen
preferenciales vigentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC para el Miembro de que se trate. Además, los Miembros convienen en
comunicar lo antes posible a la Secretaría las modificaciones de sus normas de
origen preferenciales o sus nuevas normas de origen preferenciales. La
Secretaría distribuirá a los Miembros listas de la información que haya
recibido y que conservará a disposición de estos.
EE. UU.[9]
El articulo 4.19.3 del TLC con Estados Unidos consagra
las obligaciones respecto a las importaciones, en ese sentido, el texto del
acuerdo expresa lo siguiente:
“Ninguna Parte someterá a un
importador a cualquier sanción por realizar una solicitud de trato arancelario
preferencial invalida, si el importador:
(a)
no incurrió en negligencia,
negligencia sustancial o fraude, al realizar la solicitud y pague cualquier
derecho aduanero adeudado; o
(b)
al darse cuenta de la invalidez de dicha
solicitud, la corrija voluntaria y prontamente y pague cualquier derecho
aduanero adeudado.”
Teniendo en cuenta lo que dice el
texto del acuerdo en estos casos no procede ningún tipo de sanción contra el
importador en los casos en los que por un error de buena fe, entendido como
errores involuntarios y sin intención de realizarlos, el certificado de origen
presenta una información no acorde a la realidad de la mercancía que se
pretende importar; pero además de ello se requiere que el importador pague los
derechos aduaneros adeudados, aún cuando no correspondan a la realidad de la
mercancía.
Sin embargo, es claro que esta
situación no puede perdurar en el tiempo y por ello el mismo acuerdo establece
que el importador debe voluntariamente corregir el certificado de origen, pues
en caso de no hacer la corrección estaremos en el campo de las sanciones que
simplemente son la no aplicación del trato del favorecimiento y se aplicará la
tarifa arancelaria correspondiente.
Es claro entonces que, en el tratado
con los Estados Unidos, el tratamiento que se le da a los errores es un
tratamiento claramente estricto pues para evitar las sanciones tiene que
producirse la corrección de los errores en los que se haya incurrido.
UNIÓN EUROPEA[10]
En cuanto a lo que ocurre con los errores de buena fe
en los certificados de origen, el TLC[11] indica que es válido
presentarlo después de la exportación debido a circunstancias excepcionales,
como errores; demoras, entre otros. Ahora bien, para que la mercancía que se
busca exportar sea beneficiaria de los beneficios arancelarios se requiere que
el exportador manifieste que tiene la intención de acogerse al trato
preferencial y se comprometa a aportar el certificado de origen con las
correcciones correspondientes posteriormente.
En este caso es mucho más flexible pues no exige que
la corrección del certificado se produzca en cuanto se conozca del error, sino
que en este caso puede darse durante la vigencia del certificado de origen,
teniendo en cuenta que este es un documento que tiene una vigencia determinada
pero que, teniendo el error no se incurrirá en sanciones, solo se pretende
corregir el certificado para mantenerse con los beneficios arancelarios
correspondientes.
ALIANZA DEL PACIFICO[12]
En el presente tratado las reglas
de origen que se encuentran en el capitulo 4 sección A, específicamente en los
artículos 4.17.2[13].
2. No obstante el párrafo 1, un certificado de origen podrá ser emitido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, siempre que:
2. No obstante el párrafo 1, un certificado de origen podrá ser emitido con posterioridad a la fecha de embarque de la mercancía, siempre que:
(a)
no se haya emitido a
la fecha de embarque debido a errores, omisiones involuntarias, o cualquier
otra circunstancia que pueda ser considerada justificada de conformidad con la
legislación de la Parte exportadora, o
(b) se demuestre, a satisfacción de la autoridad competente para la emisión
de certificados de origen, que el certificado de origen emitido no fue aceptado
al momento de la importación. El periodo de vigencia debe mantenerse según lo
indicado en el certificado de origen que se emitió originalmente.
En el caso del tratado de Colombia con la
Alianza del Pacifico, este únicamente hace referencia a los casos en los que se
debe expedir el certificado de origen con posterioridad a la fecha de embarque
de las mercancías.
Por lo tanto, en el mencionado tratado, no se
habla de errores posteriores al embarque, sino que el exportador debe darse
cuenta del error cometido y debe de inmediato iniciar los procedimientos
correspondientes para poder subsanar el error y poderlo aportar tan pronto como
sea posible siempre que se mantenga el periodo de vigencia que contenía el
certificado original.
Por lo anterior, aquí el concepto de buena
fe, se ve subrogado a un deber de cuidado que consiste en realizar todas las
actuaciones necesarias para llevar a cabo de la mejor manera y con el menor
detrimento posible el negocio y de información que implica que el exportador
debe conocer adecuadamente el negocio que va a realizar y la mercancía que va a
comercializar para de esta manera conocer los requisitos que debe tener en el
caso concreto de los certificados de origen[14].
COREA[15]
El tratado de libre comercio con
Corea es uno de los que más contiene disposiciones al respecto de los errores
contenidos en los certificados de origen, en ese sentido expondremos lo que
cada uno de los artículos del tratado trae en su regulación.
1.
Articulo 3.19.2, indica que el
importador debe hacerse cargo de cualquier derecho aduanero en los casos en que
siquiera tenga motivos, es decir una creencia subjetiva sin una confirmación de
la autoridad competente de que el certificado contiene información incorrecta.
En ese sentido, el operador exportador debe haber anunciado al importador el contenido
del certificado de origen para así poder entrar a pagar cualquier suma
correspondiente esperando verificar la veracidad de este.
2.
El articulo 3.22.2 indica cual debe
ser el procedimiento que debe seguirse cuando existe la sospecha de que el
certificado de origen contiene información incorrecta.
3.
Por otro lado, el articulo 3.22.3
trae consigo la sanción que debe imponerse cuando el certificado de origen
contiene información falsa.
4.
En cuanto al artículo 3.24.1, que
otorga un tipo de beneficio en cuanto a que las discrepancias encontradas en el
certificado de origen no anulan ipso facto su invalidez siempre y cuando
se compruebe que los productos corresponden a la certificación de origen
entregada.
5.
Y finalmente en el articulo 3.24.2,
en cuanto a los errores de forma evidentes como errores de mecanografía y
traducción, casos en los cuales no ocasionan que será rechazado siempre que no
generen dudas en cuanto a las declaraciones contenidas en el certificado de
origen.
Teniendo en cuenta lo presentado anteriormente
podemos decir que no existen sanciones en cuanto se presenten errores de buena
fe, pues como lo presente en el numeral 4 y 5 los errores de estos tipos no
anulan siquiera el certificado de origen principal y no exigen que se expida
uno nuevo, consecuencia del error. Es decir, la buena fe se mantiene hasta el
ultimo momento de la exportación para así promover el comercio internacional
con la nación coreana.
HONDURAS, GUATEMALA Y EL SALVADOR [16]
El presente tratado señala obligaciones para el importador
que deben ser cumplidas inmediatamente en cuanto a los errores en los
certificados de origen, en ese sentido, obliga a dicho operador a presentar
inmediatamente el documento del certificado de origen corregido y que pague el
arancel correspondiente siempre y cuando el importador tenga motivos (creencias
subjetivas) sobre el entendido de que el certificado de origen tiene
información incorrecta.
Por lo anterior es que el importador no puede ser
sancionado cuando de forma voluntaria presente el documento corregido, siempre
y cuando sea anterior a que la autoridad aduanera inicie la verificación y
control de las mercancías.
También se obliga al exportador o productos a que en
caso de que tenga creencia de que en el certificado de origen hay información
incorrecta, éste deberá comunicar inmediatamente por escrito al importador y a
cualquier otro, los cambios que puedan afectar la validez o exactitud del
certificado.
Pero, por otro lado, si un exportador entrega un
certificado de origen con información falsa, este será sujeto de las sanciones
similares a las que se le aplicarían a un importador en su país por hacer
declaraciones falsas en relación con la importación de mercancía.
Todo lo anterior se concluye con que no se podrán
imponer sanciones de ningún tipo ni en ningún tiempo cuando el exportador
voluntariamente manifieste por escrito que el certificado de origen es
incorrecto.
Por lo anteriormente explicado, los errores derivados
de actuaciones de buena fe no sancionaran al exportador siempre y cuando este
tome la decisión de hacer la corrección voluntaria y efectiva antes de que la
autoridad competente inicie su investigación y sobre todo no será sancionado si
notifica a todos aquellos a los que les ha entregado el certificado de origen.
TRATAMIENTO DE LA BUENA FE EN EL
CODIGO CIVIL Y DE COMERCIO COLOMBIANO
Si bien es cierto que la legislación nacional en
principio no debe aplicarse a los tratados de libre comercio, si son criterios
importantes para poder interpretar y poder comprender que las negociaciones de
los tratados muchas veces implican cumplir las finalidades de la legislación
nacional y por lo tanto deben ser incluidas dentro del propio texto de los
tratados.
En ese sentido, en Colombia las leyes civiles
consagran que todos los contratos deben ejecutarse de buena fe, según el
articulo 1603 del Código Civil[17], de igual manera el
Código de Comercio en el artículo 871[18] consagra la buena fe, en
cuanto a la celebración y ejecución de buena fe, sin embargo aquí corresponde
hacer un análisis de sobre cual es la buena fe que debe aplicarse pues como
bien hace la distinción Arturo Solarte [19], la buena fe se divide en
buena fe subjetiva, que es la creencia de estar actuando conforme a la ley y la
buena fe objetiva, que es un imperativo o una regla de conducta.
Por otro lado, la Convención de Viena sobre el Derecho
de los Tratados[20]
en su articulo 26 obliga a que todo tratado obliga a las partes a ser cumplido
de buena fe, incluso en los tratados de libre comercio.
Por lo que es necesario entender que la celebración de
cualquier contrato o negocio jurídico siempre debe estar regulado por la buena
fe objetiva toda vez que al ser la regla de conducta es la forma de hacer
legitimar la acción de los contratantes en cuanto a su cumplimiento y
excepcionalmente por su incumplimiento.
Según Jorge Cubides[21] la buena fe exenta de
culpa, es decir, la buena fe objetiva se logra a través del cumplimiento de
cuatro deberes principales a saber: el de la información, el de la
confidencialidad, el de seriedad y el de eficacia. En el caso de los
certificados de origen los mas importantes deben ser el de información y el de
eficacia que se define como la necesidad de buscar cumplir las formalidades que
se requieren para poder darle eficacia al contrato.
CONCLUSIÓN
A modo de conclusión resulta claro que el principio de
buena fe es el núcleo esencial de todas las negociaciones de los tratados de
libre comercio y por lo tanto se hace necesario que sea incluido siempre,
independientemente de con quien se negocie.
Consecuentemente, el principio de buena fe que se
utiliza en cada uno de los tratados de libre comercio obliga a cada una de las
partes a cumplir lo acordado, pero como bien se dijo en el análisis de cada uno
de los tratados.
Es claro que, en unos de los tratados de libre
comercio celebrados por Colombia, el tratamiento de los errores es más o menos
estricto y permite hacer correcciones dentro de cierto tiempo o incluso no
requiere de correcciones pues lo que realmente importa es promover el comercio
internacional y hacer más sencillo cada uno de los tramites tanto de
importación como exportación entre los países que suscriben.
Finalmente, no debemos descuidar que Colombia al ser
un país en desarrollo que tiene acuerdos de libre comercio firmados con países
potencia, se encuentra claramente en desventaja y requiere sin duda alguna de
un esfuerzo muchísimo mayor para así poder dar aplicación a todos los acuerdos
suscritos y vigentes.
Anexo 1 Tabla de tratados y sus artículos
Tratado
|
Artículos
|
Análisis
|
Estados Unidos
|
·
4.15
·
4.18
·
4.19
|
En los casos de error no hay lugar a sanciones
siempre que haya una corrección voluntaria por parte del operador que sea
pronta y pague los derechos aduaneros que corresponda para la mercancía
correspondiente.
|
Unión Europea
|
·
Art
31 anexo II
·
Art.
33 anexo II
|
En este caso, es válida la presentación de los
certificados de origen con posterioridad al momento en que deben presentarse
según el tratado, únicamente cuando se deba a circunstancias excepcionales
como errores en la información del certificado de origen, caso en el cual se
puede presentar después siempre y cuando haya voluntad de acogerse al trato
preferencial.
|
Alianza del Pacifico
|
·
Art.
4.17
·
Art.
4.24 capitulo 4
·
Art.
4.27 capitulo 4
|
El certificado de origen se puede presentar con
posterioridad al momento establecido siempre que esto se deba a errores u
omisiones involuntarias que sean justificadas según la ley del territorio del
exportador.
|
Corea
|
·
Capítulo
3 art. 3.19
·
Capítulo
3 art. 3.26
·
Capítulo
3 art. 3.29
|
Se aplica el concepto de creencia subjetiva de haber
incurrido en errores, caso en el cual no se anulará el certificado de origen
prevaleciendo la declaración del certificado original y siguiendo los
procedimientos correspondientes y pagando los derechos aduaneros a que haya
lugar.
|
Honduras, Guatemala y El Salvador
|
·
Capítulo
5 art. 5.2
·
Capítulo
5 art. 5.6
·
Capítulo
5 art. 5.7
|
Una vez se conozca del error corresponde hacer la
corrección del correspondiente certificado y pagar los derechos, de esta
manera se busca darle el alcance real a la declaración correspondida en el
certificado de origen.
|
[1] http://www.comercio-exterior.es/es/action-diccionario.diccionario+idioma-223+l-C+p-751+pag-/Diccionario+de+comercio+exterior/certificado+de+origen.htm
[3] The concept of ‘Good Faith’ in the particular case of preferential
agreements. Alejandro Garcia Heredia. Global Trade and Customs Journal. Volume
13. Issue 6. 2018.
[4] La regulación del Sistema REX se encuentra
consagrada en la Comisión de Implementación de Regulación (EU) No 2015/2447.
[5] The concept of ‘Good Faith’ in the particular case of preferential
agreements. Alejandro Garcia Heredia. Global Trade and Customs Journal. Volume
13. Issue 6. 2018.
[6] The concept of ‘Good Faith’ in the particular case of preferential
agreements. Alejandro Garcia Heredia. Global Trade and Customs Journal. Volume
13. Issue 6. 2018.
[14] La buena fe
contractual y los deberes secundarios de conducta. Arturo Solarte Rodríguez.
Revista Vniversitas. 2004.
[15] http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-3-Reglas-de-Origen-y-Procedimientos-de-Origen_1.pdf
[16] http://www.tlc.gov.co/getattachment/acuerdos/vigente/tratado-de-libre-comercio-entre-la-republica-de-co/texto-final-del-acuerdo/canje-de-notas-correccion/capitulo-5-procedimientos-aduaneros-relacionados-c/capitulo-5-procedimientos-aduaneros-relacionados-con-el-origen-de-las-mercancias.pdf.aspx
[17] Articulo 1603
Código Civil “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente
obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan
precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a
ella”.
[18] Articulo 871
Código de Comercio “Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe
y, en consecuencia, obligarán no solo a lo pactado expresamente en ellos, sino
a todo lo que corresponda a la naturaleza de estos, según la ley, la costumbre
o la equidad natural.
[19] La buena fe
contractual y los deberes secundarios de conducta. Arturo Solarte Rodríguez.
Revista Vniversitas. 2004.
[21] Obligaciones.
Jorge Cubides Camacho. Séptima edición. Editorial Ibáñez. Pág. 197-198.
No hay comentarios:
Publicar un comentario