miércoles, 20 de noviembre de 2019

Tema 4 - Restricciones a las exportaciones e importaciones en los TLC firmados por Colombia - Carlos Felipe Dávila

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional 
Fecha entrega: 20 noviembre de 2019
Carlos Felipe Dávila

Restricciones a las exportaciones e importaciones en los TLC firmados por Colombia

Introducción
El presente texto tiene como finalidad analizar las restricciones a la importación y exportación de mercancías reguladas por el artículo XI del GATT de 1994. A partir de este análisis, se busca entender cómo se deben aplicar las mismas para países con los cuales Colombia tiene celebrado un TLC, específicamente con la Unión Europea, Corea del Sur, la Alianza del Pacífico y Costa Rica. Finalmente se hará una especial mención a la restricción a la exportación del cuero azul, o wet-blue, que Colombia impuso a través del Decreto 2469 en el año 2013. 

El comercio internacional se ha caracterizado en gran parte de su historia por ser restringido y lleno de medidas proteccionistas, pero tal como lo afirma Andrés Téllez (2013), “este ha ido sufriendo paulatina y gradualmente una liberalización”. El modelo proteccionista se caracterizaba por la imposición de medidas por parte de los Estados que buscaban restringir el comercio internacional, se imponían barreras comerciales de distinta índole, que tenían como finalidad desincentivar la exportación e importación de productos, para así proteger los mercados locales. El modelo económico neo-liberal, imperante en las relaciones comerciales internacionales modernas, propende por la búsqueda de un libre mercado a través de la eliminación de las barreras comerciales (Palomares, 2006). Es así como instituciones como la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC), acuerdos como el General Agreement of Tariffs and Trade (en adelante GATT) y los distintos Tratados de Libre Comercio (o TLC) que han suscrito distintos países entre sí, han abierto los mercados internacionales de distintos países y han permitido un mayor flujo de intercambio de bienes. 

Aunque la tendencia mundial del comercio internacional moderno es tender hacia un libre mercado global (Fernández, 2010), en muchos casos los Estados deciden aplicar distintas medidas para desincentivar las importaciones o exportaciones de ciertos productos. “Export restrictions come in a variety of forms. They include quantitative export restrictions (quotas), export taxes, duties and charges and mandatory minimum export prices”. (Jane Korinek, Jeonghoi Kim 2010)Estas medidas se pueden clasificar en dos grandes grupos, las medidas arancelarias y las medidas no arancelarias. Las primeras hacen referencia a los tributos aduaneros que deben pagar los exportadores para que su producto entre al mercado de otro país, estas medidas se imponen para desincentivar las importaciones utilizando un gravamen sobre los productos que entran al país, para que cuando lo hagan, entren a un precio competitivo frente al mercado local. Por otro lado, las medidas no arancelarias son todas aquellas otras medidas distintas a la imposición de aranceles que puede imponer un país sobre la importación o exportación de determinados productos. 

Tal como lo afirman García, López y Montes (2018), con la celebración de Tratados de Libre Comercio los Estados buscan reducir progresivamente las medidas arancelarias a través de un cronograma de desgravación, buscando que haya una zona de libre comercio entre los contratantes y que los bienes sean más fáciles de intercambiar entre naciones. A medida que un Estado celebra más Tratados de Libre Comercio, adquieren mayor relevancia las medidas no arancelarias, ya que, estas buscan proteger el mercado y la producción nacional ante la apertura económica y la competencia internacional. 

GATT y las Restricciones Cuantitativas 

Dentro del grupo de las medidas no arancelarias se encuentran las restricciones cuantitativas, estas están reguladas en el artículo XI del GATT de 1994. El GATT fue originalmente un acuerdo firmado en 1947 por 90 países, que buscaban luchar contra el trato discriminatorio y el proteccionismo en el comercio internacional, abogando por la apertura de los mercados internacionales. Con el paso de los años y las crecientes relaciones comerciales internacionales, fue necesario hacer modificaciones al GATT mediante una serie de negociaciones multilaterales denominadas rondas[1]e incluso crear una institución que regulará las relaciones entre Estados como lo es la OMC. El GATT se diferencia de la OMC en la medida en que, el primero es una serie de disposiciones normativas que busca regular las relaciones comerciales internacionales entre Estados[2], mientras el segundo es un organismo internacional que busca la apertura del comercio en beneficio de todos[3]. Aunque ambos buscan regular el comercio internacional a partir de pautas y reglas para los países miembros, el presente estudio se centrará en lo dispuesto en el artículo XI del GATT de 1994, las restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones. 

Las restricciones cuantitativas son medidas que buscan limitar el volumen de mercancías que un país exporta o importa de determinado producto. Aunque en principio se creería que lo más beneficioso para el comercio internacional sería la total y libre apertura económica, Jane Korinek y Jeonghoi Kim (2010) han identificado una serie de razones por las cualesun Estado impondría una medida de esta clase, entre ellas se destacan las siguientes:“Export restrictions are used by policymakers to respond to a number of social, economic and political objectives. These include objectives such as environmental protection and promotion of downstream industries, revenue maximization, and preservation of reserves for future use”. Así mismo, se destacanalgunas de las formas mediante las cuales se imponen restricciones cuantitativas identificadas por la jurisprudencia de la OMC, “determinados regímenes reglamentarios, regímenes discrecionales de licencias, prescripciones en materia de precios y restricciones relativas a las circunstancias en que puede llevarse a cabo la importación”[4].

Teniendo claridad sobre algunos de los motivos por los cuales los Estados imponen este tipo de medidas, se procederá a analizar lo dispuesto por el artículo XI del GATT de 1994. 
“1. Ninguna parte contratante impondrá́ ni mantendrá́ -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.” 
De la lectura del primer numeral del artículo se desprende la prohibición general de establecer medidas restrictivas a las importaciones o exportaciones de los países miembros del acuerdo. En los siguientes numerales del artículo XI del GATT de 1994 se plasman las excepciones a la prohibición general. Estas excepciones son aquellos casos en los cuales un Estado sí puede imponer una medida restrictiva a las importaciones o exportaciones de determinado producto, entre las cuales se destacan: 1. Para remediar o prevenir la escasez de alimentos o bienes esenciales para una de las Partes. 2. Para hacer la correcta aplicación de normas de clasificación o control de calidad exigidas por el comercio internacional. 3. Para que se puedan cumplir medidas gubernamentales de distinta índole, todas guiadas a la protección de cierta parte de la industria nacional. 

Además de lo regulado en el artículo XI, el artículo XIII del GATT de 1994 dispone que las restricciones cuantitativas deben aplicarse sin discriminación alguna y deberán ser implementadas de forma que “la distribución del comercio de dicho producto se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones”. Así, se puede concluir que, aunque el acuerdo permite la imposición de estas medidas, estas tienen que ser coherentes con la normativa internacional donde se busca que las mismas sean lo menos lesivas para el libre comercio y se den sin un trato discriminatorio hacia algún Estado. La regulación del artículo XI del GATT fue tan exitosa, que esta ha sido replicada en varios TLC que han celebrado distintos miembros de la OMC.

Artículo XI del GATT de 1994 y TLC suscritos por Colombia

El TLC suscrito entre Colombia y la Unión Europea entro en vigor en el 2013, en su artículo 23 se regularon las restricciones a las importaciones y exportaciones de la siguiente manera: 
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismomutatis mutandis.”
Esta disposición incorpora de manera expresa lo dispuesto en el GATT de 1994 y no se limita a una simple remisión normativa. Además, la incorporación que hace el tratado es mutatis mutandisy no pura y simple. La expresión mutatis mutandis es una expresión proveniente del latín que significa, haciendo los cambios necesarios o cambiando lo que se debe cambiar. Tal como lo explican Barbosa y Lozano (2008), esto quiere decir que la interpretación y aplicación del artículo incorporado debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el TLC al que pertenece y a su ubicación dentro del articulado; y no puede simplemente limitarse a hacerlo de conformidad a lo dispuesto en su fuente, que en el presente caso es el GATT de 1994. Pero entonces cabe preguntarse ¿Qué diferencia existe entre lo dispuesto en el artículo XI del GATT de 1994 y lo que incorpora el artículo 23 del TLC entre Colombia y la Unión Europea? Realmente no hay ninguna diferencia a la hora de la interpretación y aplicación de las disposiciones, ya que de la lectura del título III capítulo 1 del TLC entre Colombia y la Unión Europea, donde se encuentra el artículo 23, no hay disposiciones en contrario, ni excepciones a la aplicación de lo dispuesto en el artículo XI del GATT de 1994.   

De la lectura de los respectivos artículos en los TLC suscritos entre Colombia y Corea del Sur, Costa Rica y la Alianza del Pacífico[5], que regulan la restricción a las exportaciones y a las importaciones (mirar anexo para ver los artículos) se puede apreciar que todos los TLC en cuestión hacen una incorporación mutatis mutandisdel artículo XI del GATT de 1994.  Además, los distintos TLC traen una normativa adicional casi idéntica a lo dispuesto en el TLC entre Colombia y la Unión Europea, entre lo cual se destaca lo siguiente. 1. Todos los TLC traen una lista de exclusión de bienes, que remite a un anexo, a los cuales no se les aplica la restricción general del GATT, se repite como excepción en todos ellos el impuesto a las bebidas alcohólicas y la imposición de medidas a la exportación de café; además cada tratado trae otras excepciones particulares. 2. Se le prohíbe a los Estados imponer: a) Requisitos de precios a las exportaciones e importaciones, salvo en lo permitido en materia de derechos antidumping. b) Requerir como requisito para la importación o exportación de una mercancía la obligación de mantener una relación comercial con un determinado distribuidor. c) Condicionar la concesión de licencias a un requisito de desempeño. Por último, d) Imponer restricciones voluntarias incompatibles con el artículo VI del GATT de 1994. 

Para el presente ensayo, se pretende hacer un estudio a fondo sobre el caso del cuero azul, o “wet-blue”, colombiano. Pero antes de entrar a analizar este caso y las razones por las cuales el Estado colombiano impuso medidas de restricción a la exportación para este bien, cabe mencionar dos casos estudiados por Jane Korinek y Jeonghoi Kimen el 2010, el caso del Molibdeno en China y el del Cromo en Sudáfrica. 

The rationale given by the Chinese government for the imposition of the export restrictions measure was for environmental reasons (residue from the mining industry, for example, and excessive use of energy to process products of the extractive industries) and for reasons of preservation of natural resources”. 

“In 2007, the Deputy President Phumzile Mlambo-Ngcuka indicated the government was planningnew legislation to prevent South African chromite producers from exporting chromite. This reflected the fact that the processed product was more valuable than chromite, and the concern that South Africa was losing the value-added benefits as well as employment opportunities in the downstream industry by exporting raw chromite”. 

De estos dos casos se aprecian distintas razones por las cuales los respectivos Estados impusieron una medida de restricción comercial a la exportación de un bien. Por el lado de China, fue necesario imponer la medida para salvaguardar el medio ambiente y las reservas naturales que se poseían del bien. Mientras que, en el caso de Sudáfrica, la medida se impuso para desarrollar la industria nacional, generar empleo y generar mayor valor agregado al exportar productos terminados y no la materia prima. 

Caso Cuero Azul en Colombia

Desde el comienzo de la política de apertura económica del gobierno de César Gaviria, Colombia abandonó las medidas proteccionistas que tenía y empezó a promulgar leyes y suscribir tratados que regularan el comercio exterior, propendiendo por un modelo de libre mercado. Una de las leyes más importantes del momento fue la Ley 7 de 1991, que dispone cuales son las reglas generales a las cuales se debe sujetar el gobierno colombiano a la hora de regular el comercio exterior en el país. La política de apertura económica sin duda trajo grandes beneficios para varias industrias del país y permitió que los productos colombianos compitieran en un mercado internacional. Pero con la apertura económica hubo ciertos sectores industriales que se empezaron a ver perjudicados, como los productores de calzado, los de productos de cuero y la marroquinería; todos productos terminados cuya materia prima es el cuero crudo o cuero azul[6].

El cuero azul o cuero crudo no tratado, se considera todavía como una materia prima y, por ende, tiene un precio de exportación considerablemente menor al del cuero tratado. Este tipo de cuero se puede utilizar para la producción de todo tipo productos que requieran cuero, por eso es un bien de alta demanda en el mercado. 

En el 2001 el cuero azul tuvo una inflación generalizada de sus precios a nivel local que alcanzo un 110%[7], debido a la alta demanda del material en el exterior, especialmente por países asiáticos, que recibían la materia prima, la transformaban y la devolvían al mercado internacional como un producto terminado. La falta de cuero azul y los altos precios del mismo, causaron gran disconformidad para los productores locales de bienes terminados hechos a base de cuero, ya que no había materia prima al interior del país para producir. Por ende, ese mismo año, el Ministerio de Comercio tuvo que imponer una primera restricción a la exportación de cuero crudo buscando limitar la demanda extranjera, para aumentar la oferta del producto y reducir el precio a nivel local. 

Con el paso de los años la situación para la industria del cuero siguió empeorando, hasta el punto en que el gobierno de Juan Manuel Santos le tocó interponer una nueva restricción a la exportación de cuero azul, que limitaba la cantidad que podía exportarse; con el decreto 2469 del 2013, el decreto establecía lo siguiente:  

Artículo 1°. Establecer un contingente anual de 12.682 toneladas para las exportaciones de cueros y pieles en bruto clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00, 4101.90.00.00. 
Artículo 2°. Establecer un contingente anual de 27.244 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul ("wet-blue"), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.”

En la parte considerativa del decreto, el gobierno Santos justificaba la decisión de imponer la medida restrictiva bajo los siguientes dos argumentos: 

“Que el Artículo XI del GATT de 1994 permite aplicar prohibiciones o restricciones temporales de las exportaciones con el fin de prevenir o remediar la escasez de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; (…) debido a la necesidad de asegurar el adecuado e indispensable suministro de materia prima de calidad para la industria nacional y sus procesos productivos, lo cual incide en la competitividad de varios sectores de la economía que dependen de esta materia prima”. 

Estas justificaciones tratan de enmarcarse en lo dispuesto por el numeral 2 a) del artículo XI del GATT, pero en realidad no había escases de producto como lo requiere el artículo, se trató más de una medida para proteger la industria de producción nacional. Para que hubiera sido más coherente la argumentación de la imposición de la medida, esta debió haber sido justificada desde el numeral 2) c) i) del artículo XI del GATT que permite restringir el volumen de exportación de un producto nacional del cual no hay una producción importante de ese producto o de un producto por el cual pueda ser sustituido. Aunque se podría creer que la producción de cuero azul en Colombia si manejaba un volumen considerable, se podría argumentar este artículo bajo la premisa de que no era suficiente para el desarrollo interno de producción nacional y mantener los niveles de exportación que se estaban manejando. 

Esta medida era de carácter transitorio y tenía una vigencia de dos años, es decir duraba hasta el 2015. Al haberse cumplido este término la industria de manufacturación de cuero aún no se encontraba en niveles estables, por ende, el gremio solicitó al gobierno que volviera a establecer una medida de restricción a la exportación de cuero. Esto se hizo con la expedición del decreto 586 de 2016, pero esta vez por un menor volumen y solo durante seis meses.

“ART. 1º—Establecer un contingente semestral de 6.341, toneladas para las exportaciones de cuero crudo y salado, clasificados en las subpartidas 4101.20.00.00, 4101.50.00.00 y 4101.90.00.00.

ART. 2º—Establecer un contingente semestral de 13.622 toneladas para las exportaciones de cuero en estado húmedo en azul (“wet-blue”), clasificados en las subpartidas 4104.11.00.00 y 4104.19.00.00.”

A partir de la lectura del texto de los artículos de ambos decretos se concluye que los mismos sí aplican para países con los cuales Colombia tiene celebrado un TLC. Esto debido a que, en las excepciones de los mismos, solo se incluye a las empresas o personas naturales que para el 29 de diciembre del 2000 tuvieran compromisos de exportación a través de programas del Plan Vallejo o en el caso del cuero azul para las empresas con créditos vigentes en Bancoldex o con contratos de exportación celebrados antes del 30 de junio del 2000. De esta forma, no corresponde al lector dar un mayor alcance al articulado que el que quiso darle el legislador, y no siendo este manifiestamente contrario a lo dispuesto en los respectivos tratados, deberá aplicarse tal como está escrito. La medida tuvo una vigencia de solo seis meses ya que se logró un acuerdo entre el gobierno y Acesgán para que el cuero azul fuera ofrecido a ellos antes de que fuera exportado, solamente los lotes que no fueran comprados recibirían un certificado que permitiría su posterior exportación[8]

A modo de conclusión es importante resaltar la importancia del cumplimiento que debe dar Colombia a el artículo XI del GATT de 1994 y las disposiciones análogas en los distintos TLC que ha celebrado. Este tipo de medidas, aunque no van con la tendencia global de liberalización del mercado, son importantes por otros motivos, como lo son proteger los recursos internos del país o salvaguardar una industria de producción nacional. Los Estados con mercados emergentes, como lo es el de Colombia[9], deben fomentar el desarrollo de su industria interna para producir productos más competitivos para los mercados globales y generar mayor valor agregado al momento de exportarlos. Además, estas medidas proteccionistas también traen beneficios a nivel interno, como es la generación de empleo y la menor necesidad de importar bienes que también se producen en el país. A Colombia le debe quedar como lección del caso del cuero azul, que es necesario buscar un equilibrio entre la apertura económica y la protección de sus recursos e industrias internas; y que se debe avanzar en ambos planos, sin que sea necesario sacrificar una de las políticas por la otra.










Bibliografía

Normas y tratados

·     TLC Colombia - Costa Rica, Capítulo 2 Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado, artículo 2.8. Tomado de: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo-2-Trato-Nacional-y-Acceso-de-Mercancias-al-Mercado.pdf

·     TLC Colombia-Corea del Sur, Capítulo 2, Trato Nacional y Acceso a Mercados para Bienes, artículo 2.8. Tomado de: http://www.tlc.gov.co/TLC/media/media-TLC/Documentos/Capitulo2-Tratto-Nacional-y-Accceso-a-Mercados-para-Bienes.pdf     


·     Acuerdo Comercial Alianza del Pacífico, Capítulo 3 sección D, artículo 3.6 tomado de: http://www.sice.oas.org/Trade/PAC_ALL/Pacific_Alliance_Text_s.asp#c3_a3_6

·     Decreto 2469 de 2013. Tomado de: http://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Decretos/1453991


·     GATT de 1994. Tomado de:  https://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47.pdf

Publicaciones

·     ¿CÓMO LEER EL TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA? RESULTADOS PRELIMINARES DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN TRATADO DE LIBRE COMERCIO COLOMBIA-ESTADOS UNIDOS, Juan David Barbosa & María Clara Lozano (2008) – Revista Colombiana de Derecho Internacional, num 13, pp 255-290 tomado de: https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13908


·     'Export Restrictions on Strategic Raw Materials and Their Impact on Trade and Global Supply', Jane Korinek, Jeonghoi Kim, Issue 2, pp. 255–281. En Journal of World Trade, disponible en www.kluweronline.com

·     Introducción al derecho internacional económico, Andrés Téllez Núñez – 1raedición – Bogotá: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jurídicas: Grupo Editorial Ibañez, 2013. Pp 105-108

·     Relaciones internacionales en el siglo XXI, Gustavo Palomares Lerma – 2daedición – Madrid-España: Biblioteca Universitaria: Editorial Tecnos, 2006

·     Sistema de Derecho Económico Internacional, Jose Carlos Fernández Rojas, Pamplona – Navarra: Editorial S.L. Civitas Ediciones, 2010




Artículos Internet

·     Noticia de Fashionnetwork, Colombia dice no a la exportación de cuero azul por Tamara Gonzales 2017, tomado de: https://pe.fashionnetwork.com/news/Colombia-dice-no-a-la-exportacion-de-cuero-azul,843648.html#.XWRTXa3SGb8

·     Noticia de ElTiempo, Importaciones y Exportaciones de Cuero deben ser Libres (2001), tomado de: https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-630218

·     Noticia de ElTiempo, Freno a Exportaciones de Cuerdo Crudo (2001), tomado de:  https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-650693

·     Artículo de la página de la OMC, Los años del GATT: De La Habana a Marrakech, tomado de: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact4_s.htm


·     Artículo de la página de la OMC, Restricciones Cuantitativas en inglés, tomado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/qr_s.htm


·     Nota Explicativa del Banco de la República, Las Barreras y las Medidas No Arancelarias en Colombia por Jorge García, David López y Enrique Monte, 9 de Febrero de 2018, tomado de: http://investiga.banrep.gov.co/es/content/las-barreras-y-las-medidas-no-arancelarias-en-colombia-nota-explicativa-0


·     Artículo del Banco de la República, ¿Qué es el Acuerdo general de aranceles y comercio (GATT)?, tomado de http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt

·     Artículo de la página de la OMC, ¿Qué es la OMC?, tomado de https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/whatis_s.htm

·     Noticia de ElEspectador, Una Industria que tiene poco Cuero por Héctor Sandoval 2014, tomado de: https://www.elespectador.com/noticias/economia/una-industria-tiene-poco-cuero-articulo-507271

·     Noticia de Dinero, Colombia como mercado emergente acelerado, la nueva propuesta de clasificación de economías emergentes en el mundo, https://www.dinero.com/opinion/columnistas/articulo/colombia-como-mercado-emergente-acelerado-la-nueva-propuesta-de-clasificacion-de-economias-emergentes-en-el-mundo-por-maria-alejandra-gonzalez-perez/277689

·     Noticia ElEspectador, Restricción a exportaciones ha generado muchas distorsiones: productores de cuero crudo, por María Alejandra Medina, https://www.elespectador.com/noticias/economia/restriccion-exportaciones-ha-generado-muchas-distorsion-articulo-577327





Anexos

Tratado o Acuerdo
Disposición
Artículo XI del GATT 1994
Eliminación general de las restricciones cuantitativas 
1. Ninguna parte contratante impondrá́ ni mantendrá́ -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas. 
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes: 
a)  Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora; 
b)  Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional; 
c)  Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto: 
i)  restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o 
ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o 
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable. 
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así́ como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonable mente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá́ en cuenta la proporción o la relación existente durante un periodo representativo anterior y todos los factores especiales que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.
TLC Colombia – Unión Europea (Artículo 23)
Salvo disposición en contrario en este Acuerdo o lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, ninguna Parte adoptará o mantendrá prohibiciones o restricciones sobre la importación de mercancías de otra Parte o sobre la exportación o venta para exportación de mercancías destinadas al territorio de otra Parte. Para ese fin, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.

TLC Colombia-Corea del Sur (Artículo 2.8)
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan en este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis

2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2.2. 

3. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: 
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o 
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo SMC y el Artículo 8.1 del Acuerdo AD.

 4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte 2-6 establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio.

 5. Nada en el Párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de la otra Parte.

 6. Para efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

ANEXO 2.2 TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y A LA EXPORTACIÓN 
1. En el caso de Colombia, los Artículos 2.2 y 2.8 no se aplicarán a: (a) Los controles sobre la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 del 17 de enero de 1991; (b) Los impuestos a las bebidas alcohólicas de conformidad con la Ley No. 788 del 27 diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 diciembre de 1995, hasta no más tarde del 1º de agosto de 2013; (c) Los controles a la importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos remanufacturados2 ; y (d) Los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006. 2. La necesidad de mantener las medidas contempladas en los literales (c) y (d) del párrafo 1 se revisará diez años después de la entrada en vigencia de este acuerdo. 

TLC Colombia – Costa Rica (Artículo 2.8)
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, y para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan en el presente Acuerdo y forman parte integrante del mismo, mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados por el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: 
(a) requisitos de precios de exportación e importación, salvo lo permitido para la ejecución de las disposiciones y compromisos en materia de derechos antidumping y compensatorios; (b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño; o 
(c) restricciones voluntarias a la exportación incompatibles con el Artículo VI del GATT de 1994, implementadas bajo lo dispuesto en el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

 3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 2-A. 

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de la otra Parte establezca o mantenga una 2-6 relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 

1.     Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de la otra Parte.

ANEXO 2-A TRATO NACIONAL Y RESTRICCIONES A LA IMPORTACIÓN Y EXPORTACIÓN SECCIÓN A: MEDIDAS DE COLOMBIA
 No obstante lo dispuesto en los Artículos 2.2 y 2.8, Colombia podrá seguir aplicando: (a) medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con el Impuesto al Consumo previsto en la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002 y la Ley No. 223 del 22 de diciembre de 1995, y sus reformas; (b) controles a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus reformas; (c) controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y sus reformas; (d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

TLC Colombia - Alianza del Pacífico (Artículo 3.6)
1. Salvo disposición distinta en el presente Protocolo Adicional, ninguna Parte podrá adoptar o mantener una medida no arancelaria que prohíba o restrinja la importación de cualquier mercancía de otra Parte o a la exportación o venta para la exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas. Para tal efecto, el Artículo XI del GATT de 1994 y sus notas interpretativas, se incorporan al presente Protocolo Adicional y son parte integrante del mismo mutatis mutandis.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT de 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en cualquier circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, que una Parte adopte o mantenga: 
(a) requisitos de precios de exportación e importación, excepto según se permita en el cumplimiento de las órdenes y obligaciones de derechos antidumping o medidas compensatorias;

(b) concesión de licencias de importación condicionadas al cumplimiento de un requisito de desempeño, o

(c) restricciones voluntarias a la exportación, salvo lo permitido en el Artículo VI del GATT de 1994, tal y como fueron desarrolladas mediante el Artículo 18 del Acuerdo sobre Subvenciones y el Artículo 8.1 del Acuerdo Antidumping.

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo 3.3. 

4. Ninguna Parte podrá requerir que, como condición de compromiso de importación o para la importación de una mercancía, una persona de otra Parte establezca o mantenga una relación contractual u otro tipo de relación con un distribuidor en su territorio. 

5. Nada en el párrafo 4 impedirá a una Parte el requerir la designación de un agente con el propósito de facilitar las comunicaciones entre las autoridades reguladoras de una Parte y una persona de otra Parte. 

6. Para los efectos del párrafo 4, distribuidor significa una persona de una Parte que es responsable por la distribución comercial, agencia, concesión o representación en el territorio de esa Parte, de mercancías de otra Parte. 

Anexo 3.3 Sección B: Medidas de Colombia
Las disposiciones de los Artículos 3.3 y 3.6 no se aplicarán a: 
(a) las medidas relacionadas con la aplicación de impuestos a bebidas alcohólicas de conformidad con los artículos 202 a 206 de la Ley No. 223 del 20 de diciembre de 1995 y los artículos 49 a 54 de la Ley No. 788 del 27 de diciembre de 2002, hasta un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo Adicional;

(b) los controles a la exportación de café, de conformidad con la Ley No. 9 de 17 de enero de 1991 y sus modificaciones;

(c) los controles sobre la importación de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 925 de 2013, y sus modificaciones, y

(d) las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.




Similitudes
Diferencias
·      Todos los TLC hacen una incorporación mutatis mutandis del GATT

·      Todos los TLC traen una lista de exclusión de bienes, que remite a un anexo, a los cuales no se les aplica la restricción general del GATT, se repite como excepción en todos ellos el impuesto a las bebidas alcohólicas y la imposición de medidas a la exportación de café; además cada tratado trae otras excepciones particulares. 

·       Todos los TLC le prohíben a los Estados imponer: 
a) Requisitos de precios a las exportaciones e importaciones, salvo en lo permitido en materia de derechos antidumping.

 b) Requerir como requisito para la importación o exportación de una mercancía la obligación de mantener una relación comercial con un determinado distribuidor. 

c) Condicionar la concesión de licencias a un requisito de desempeño. 

d) Imponer restricciones voluntarias incompatibles con el artículo VI del GATT de 1994. 


Cada TLC, en sus anexos, trae excepciones específicas a la prohibición general de restricción a la importación y exportación:

·      Corea del Sur: Los controles a la importación de mercancías conforme a lo dispuesto en los Artículo 3 y 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006, excepto para los productos remanufacturados; 

y Los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluidos los vehículos usados y los vehículos nuevos importados después de más de dos años de la fecha de su fabricación, sin perjuicio de las disposiciones del Artículo 6 del Decreto 3803 de octubre de 2006.   

·      Costa Rica: controles sobre la importación de mercancías usadas, imperfectas, reparadas, reconstruidas, restauradas, saldos, sobrantes, desperdicios, desechos y residuos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y los controles sobre la importación de vehículos automotores, incluyendo vehículos usados y vehículos nuevos cuya importación se realice después de los dos años siguientes a la fecha de su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 6 del Decreto No. 3803 de octubre de 2006 y sus reformas; 

 las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

·      Alianza del pacífico: los controles sobre la importación de mercancías de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 925 de 2013, y sus modificaciones, y

 las acciones autorizadas por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

·      Unión Europea: no trae excepciones a la prohibición general.


[1]Los años del GATT: De La Habana a Marrakech, tomado de: https://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact4_s.htm

[2]¿Qué es el Acuerdo general de aranceles y comercio (GATT)?, tomado de: http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt

[4]Restricciones cuantitativas, tomado de: https://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/qr_s.htm

[5]El TLC entre Colombia y Corea del Sur entro en vigor en el 2016, y en su artículo 2.8 reguló las restricciones a las importaciones y exportaciones. 

El TLC entre Colombia y la Alianza del Pacífico (Colombia, Chile, México y Perú) entro en vigor en el 2016, y en su artículo 3.6 reguló las restricciones a las importaciones y exportaciones. 

El TLC entre Colombia y Costa Rica entro en vigor en el 2016, y en su artículo 2.11 reguló las restricciones a las importaciones y exportaciones.

[6]Freno a Exportaciones de Cuerdo Crudo (2001), tomado de:  https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-650693
[7]Cifra tomada de https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-630218- Importaciones y Exportaciones de Cuero deben ser Libres (2001)

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