miércoles, 20 de noviembre de 2019

Tema 3. Alfonso Valderrama. " Agencia Mercantil en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos"


Pontifica Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Alfonso Valderrama Vargas
Presentado a: Dr. Juan David Barbosa y Dr. Juan David López

  Agencia Mercantil en el Tratado de Libre Comercio con Estados Unidos

Introducción
En el presente trabajo, se analiza la agencia mercantil desde la perspectiva propuesta por el Tratado de Libre de Comercio con Estados Unidos (de ahora en adelante TLC con Estados Unidos), evaluando si las disposiciones propuestas por este son aplicables en Colombia, al momento de celebrar un contrato de agencia comercial. Para esto se evaluará si se requiere que esas disposiciones sean aprobadas por el congreso o si con la aprobación del TLC con Estados Unidos basta. Además, se mirará si este tipo de disposiciones han sido negociadas en otro Tratado de libre comercio celebrado por Colombia. 

Contrato Agencia Mercantil

El contrato de agencia mercantil se encuentra definido en el código de comercio como aquel en el que “un comerciante asume en forma independiente y de manera estable el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo.”[1] (Decreto 410/1971) De esta definición se desprenden unos elementos del contrato como son: el encargo de promover o explotar negocios  y la independencia del agenciado, la estabilidad, la actuación por cuenta de otro, el área de negocio específica y zona geográfica limitada.

Ahora bien, el artículo 1324 del Código de Comercio consagra unas consecuencias al momento de terminación del contrato, en el inciso primero se establece una prestación que se debe aún en los casos de justa terminación del contrato, por tanto no se requiere un incumplimiento y se deriva de la actividad realizada por el agente, en la que la clientela que este crea es conservada por el empresario y por tal razón se considera las comisiones no incluyen este pago, sino de forma parcial[2]. (Martinez, 2007) La corte ha determinado que esta prestación es irrenunciable antes de celebrar el contrato y durante su ejecución, pero se vuelve disponible al momento de finalizar el contrato. (Ramírez, Corte Suprema de Justicia, 2000)

El segundo inciso se ocupa de la indemnización equitativa en los casos en que el contrato de agencia se termine sin justa causa del agenciado o con justa causa imputable al mismo.[3] Algunos autores, consideran que esta indemnización es de carácter retributivo y no cumple con resarcir el daño mediante un lucro cesante y daño emergente, esto debido a que solo busca retribuir los esfuerzos del agente para acreditar la marca. (Alvarez, Enero- junio 2011)

Por último, el artículo 1318 y 1319 del Código de Comercio establece la exclusividad a favor del agenciado[4], esto en razón a que se puede pactar la prohibición para el agente de promover o explotar, en una zona y mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores. (Martinez, 2007) Estas disposiciones no impiden que un agente tenga varios agenciados en el territorio nacional, tan solo que haya un agente por territorio específico.

Relación entre el TLC y la Agencia Mercantil

Los tratados de libre comercio en la actualidad regulan una gran variedad de temas entre los que se encuentran las inversiones, propiedad intelectual, agricultura, políticas de competencia y demás. El tema de la agencia mercantil, se encuentra comprendido en el tema de servicios transfronterizos, este fue incorporado  durante la etapa de negociación del TLC con Estados Unidos,  en un tema adicional que ellos denominaban “Dealers Act”. (Alvarez, Enero- junio 2011) Este tema terminó siendo incorporado en el anexo 11- E[5] y los temas que quedaron pendientes de modificar fueron entonces: (1) modificar o derogar las cesantías comerciales de las que habla el primer inciso del artículo 1324 del Código de Comercio, (2) modificar o derogar la indemnización a la finalización del contrato de la cual trata el segundo inciso del artículo 1324 del Código de Comercio y (3) modificar o derogar la exclusividad  a favor del agente que se le pide al agenciado y que se constituya así en un elemento accidental del contrato.

Todas estas modificaciones o derogatorias, debían ser aplicadas en un plazo de seis meses por parte de ambos Estados, los cuales se contarían a partir de la entrada en vigor del TLC entre Colombia y Estados Unidos, fecha que fue el 15 de mayo de 2012, el vencimiento de este plazo sería entonces el 15 de noviembre de 2012, fecha para la cual el Congreso de la República de Colombia no había realizado ningún trámite legislativo en búsqueda de la modificación y derogación de estas normas. Por tal razón, en el Código de Comercio estas normas aún aparecen como vigentes. (Granados, 2017)
Ahora bien, se tiene que tener en cuenta que este TLC con Estados Unidos, surtió un trámite en el Congreso de la República y fue aprobado, lo que lo eleva a una norma jurídica que se encuentra al mismo nivel que el Código de Comercio, el cual incluye una modificación al mismo y por tanto existe una contradicción entre ambos. Desde la teoría del monismo, se entiende que las normas internacionales  hacen parte de la pirámide de fuentes del derecho de cada Estado, por este motivo dependiendo de la posición teórica se pueden encontrar vinculadas al derecho desde dos posturas: primero, siendo superiores las normas domésticas, dejando a las normas internacionales en un lugar inferior  o  segundo, como lo postula la teoría del monismo impuro las normas de derecho internacional una vez que se aprueban se encuentran al mismo nivel que las normas internas. (Granados, 2017) Siendo así, que los tratados internacionales mercantiles al surtir un trámite legislativo en el Congreso de la Republica para su aprobación,  se encontrarían entonces incorporados en la ley comercial, lo que los pone al mismo nivel que cualquier contrato o costumbre mercantil. Se encuentran entonces incorporadas como leyes comerciales reguladoras y reglamentarias, lo que permite que el tratado ratificado establezca una regulación que requiera de una posterior reglamentación dentro de las normas internas o que estos contengan una reglamentación a alguna norma que regula un tema interno. (Granados, 2017)

Esto permite inferir que cualquier modificación a la regulación interna realizada por un tratado de derecho internacional, pueda tener la capacidad de producir una derogatoria parcial o total de las normas internas que se encuentren a su mismo nivel dentro de la pirámide de fuentes. Por estos motivos, en el caso concreto del TLC con Estados Unidos en el contrato de agencia mercantil, se puede entender que su exigencia de modificación parcial del contrato, produce una derogatoria  al código de comercio, al ser esta una norma posterior aprobada por el congreso. (Granados, 2017) La cual además daba un plazo para la entrada en vigencia de los cambios exigidos frente a la agencia comercial.

A partir entonces, de esta teoría del monismo impuro el TLC con Estados Unidos, produjo una derogatoria de las normas de agencia mercantil en nuestro ordenamiento, pero la derogatoria se puede entender como expresa u orgánica o tácita. La primera, ha sido entendida por la Corte Constitucional como aquella en la que el legislador determina de manera precisa el o los artículos que retira del ordenamiento, lo que no requiere interpretación. La segunda, ocurre cuando la nueva ley regula integralmente la materia, en donde se evidencia de manera amplia las situaciones modificadas por la nueva ley. La derogatoria tácita, hace entonces referencia a la existencia de una incompatibilidad entre la ley anterior y la nueva ley (Sentencia C-901 de 2011). Por esto, se puede entender que en el TLC con Estados Unidos, los Estados pactaron en principio una derogatoria expresa, pero al no cumplir con el plazo de seis meses, se configuró una derogatoria tácita. Esto debido a la incompatibilidad que existe entre las disposiciones contenidas en el Código de Comercio y el TLC con Estados unidos. (Granados, 2017)
Entendido de esta manera, el artículo 1324 del Código de Comercio queda derogado de forma tácita al eliminarse la cesantía y la indemnización. Se aplicaría entonces lo contenido en el tratado sobre esta materia, que en el caso de la indemnización sería aplicar el daño emergente y lucro cesante por vía judicial, y la exclusividad a favor del agente pasa a ser un elemento accidental del contrato. (Granados, 2017) Aunque esta es la posición que se toma en el presente trabajo, se tiene que hacer mención de la posición de autores como Santiago Rojas y María Eugenia Lloreda[6], los cuales sostienen que la modificación del Código de Comercio requiere una reforma en el Congreso. Ya que la ley que aprueba el TLC con Estados Unidos, lo que requiere la expedición de instrumentos jurídicos que permitan implementar todas sus obligaciones. (Lloreda, 2007)

Posición que no se comparte, debido a que la iusteoria imperante del antiformalismo, permite entender que el derecho es de naturaleza abierta y que se complementa con diferentes fuentes, esto deja que las normas de derecho internacional hagan parte de las normas de derecho interno. (Granados, 2017) Esto permite que la teoría del monismo impuro, se aplique en este caso ya que ayuda a resolver un problema de compatibilidad y contradicción entre dos normas las cuales se encontrarían vigentes al mismo tiempo, situación que produce una  inseguridad jurídica innecesaria en el Estado.

Otros tratados celebrados por Colombia
Colombia no ha celebrado otro tratado de libre comercio en el que se encuentren disposiciones que busquen modificar la normatividad sobre la agencia mercantil. Pero al adoptar la teoría del monismo impuro, sale a relucir la cuestión de si esta derogatoria tácita implica la modificación de los contratos de agencia mercantil celebrados en el marco del TLC con Estados Unidos únicamente, o al haber una modificación de una norma general y abstracta se ven modificados para todos los casos. (Granados, 2017) Siendo esta la problemática, la cuestión gira en torno a qué va a suceder cuando los sujetos que se rigen por las normas comerciales entren a celebrar contratos de agencia mercantil, en donde se vean involucrados partes de otros Estados, con otras regulaciones.

Anexo 

Tratado de libre Comercio
Texto del Tratado.
Colombia y Estados Unidos
Anexo 11-E Agencia Comercial
1. Si una Parte mantiene una medida en el nivel central de gobierno: (a)otorgando un derecho al agente a que a la terminación de un contrato de agencia comercial el principal le pague una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato;10(b)requiriendo que en el evento en que el principal termine un contrato de agencia comercial sin justa causa o el agente termine un contrato de agencia comercial por justa causa provocada por el principal, el principal deba pagar una indemnización equitativa al agente como retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto de un contrato de agencia comercial; o (c) estableciendo que un contrato de agencia comercial crea una agencia exclusiva salvo pacto en contrario en el contrato; esa Parte deberá modificar la medida   o derogarla de conformidad con el párrafo 2, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2.Una Parte deberá: (a)modificar una medida descrita en el párrafo 1(a) haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial; (b) modificar una medida descrita en el párrafo 1(b) haciendo el requerimiento de pagar la indemnización equitativa inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y en su lugar, hacer que cualquier indemnización derivada de la terminación por parte del principal de un contrato de agencia comercial sin justa causa, o derivada de la terminación de un contrato de agencia comercial por parte del agente por justa causa provocada por el principal, sea determinada de conformidad con:(i)los principios generales del derecho contractual (por ejemplo, costos no recuperados, lucro cesante y detrimental reliance);11 y, en el evento en que las partes lo estipulen así expresamente,

 (ii) las estipulaciones voluntariamente acordadas entre el principal y el agente en un contrato de agencia comercial, en la medida que sean compatibles con las leyes aplicables. (c) modificar una medida descrita en el párrafo 1(c) estableciendo que un principal pueda contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, salvo que el contrato de agencia comercial disponga lo contrario. 3. Nada en este Anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución de una de las Partes, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) o (c) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo.124.Una Parte no adoptará una medida descrita en el párrafo 1. 5. Para efectos de este Anexo, contrato de agencia comercial significa, (a)para Colombia, un contrato de agencia comercial según lo consagrado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio de Colombia; solo cuando el contrato esté relacionado con bienes comerciales13, y (b)para los Estados Unidos, cualquier contrato en que una parte acuerde distribuir bienes comerciales para otra parte.

10 Este literal no hace referencia a otras medidas que se puedan adoptar o mantener con relación a pagos asociados con la terminación de un contrato de agencia comercial en mala fe o en violación a los términos del contrato.
11 La provisión para daños basada en los conceptos esgrimidos en esta cláusula no constituye una indemnización equitativa para los propósitos del párrafo 1(b).

12 Para Colombia, la disposición aplicable es el Articulo 58 de la Constitución Política de Colombia. Para mayor certeza, una medida descrita en el párrafo 2 (b) aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar dicha medida, a los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha.

13 Para efectos de este Anexo, bienes comerciales incluyen software. Lo anterior es sin perjuicio del tratamiento que se de al software en otros contextos o en otros foros.



Bibliografía


Alvarez, A. L. (Enero- junio 2011). El contrato de agencia comercial y los cambios introducidos entre el TLC y los paises Andinos. REVIST@ e – Mercatoria Volumen 10, Número 1, 29 - 31.
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. 20 de Octubre de 2000. SC 5497-2000. MP. José Fernando Ramírez
Corte Constitucional de Colombia. 30 de Noviembre de 2011. Sentencia C-901 de 2011. MP. Jorge Ivan Palacio Palacio
Granados, J. S. (2017). La agencia mercantil desde el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Civilizar Ciencias Sociales y Humanas, 17-38.
Lloreda, S. R. (2007). ¿TLC? Aspectos Juridicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Bogotá: Grupo Editorial Norma.
Martinez, J. J. (2007). La excesiva onerosidad del contrato de agencia mercantil en Colombia: Barrera para el comercio transfonterizo. Asociación Cavelier.




[1] Artículo 1317 del Código de Comercio de Colombia.
[2] Artículo 1324. El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor…
[3] Artículo 1324. … Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa (fijada por peritos)*, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.
*Nota: la expresión “fijada por peritos”, encerrada entre paréntesis en el inciso segundo, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-990 de 29 de noviembre de 2006 (&6299)31 .
[4] Artículo 1319. En el contrato de agencia comercial podrá pactarse la prohibición para el agente de promover o explotar, en la misma zona y en el mismo ramo, los negocios de dos o más empresarios competidores.
[5] Acuerdo de Promoción del Comercio entre Estados Unidos y Colombia, 2006. Anexo 11-E Agencia Comercial 1. Si una Parte mantiene una medida en el nivel central de gobierno: (a) otorgando un derecho al agente a que a la terminación de un contrato de agencia comercial el principal le pague una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato;11 (b) requiriendo que en el evento en que el principal termine un contrato de agencia comercial sin justa causa o el agente termine un contrato de agencia comercial por justa causa provocada por el principal, el principal deba pagar una indemnización equitativa al agente como retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto de un contrato de agencia comercial; o (c) estableciendo que un contrato de agencia comercial crea una agencia exclusiva salvo pacto en contrario; esa Parte deberá modificar la medida o derogarla de conformidad con el párrafo 2, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Tratado. 2. Una Parte deberá: (a) modificar una medida descrita en el párrafo 1(a) haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial; (b) modificar una medida descrita en el párrafo 1(b) haciendo el requerimiento de pagar la indemnización equitativa inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y en su lugar, hacer que cualquier indemnización derivada de la terminación por parte del principal de un contrato de agencia comercial sin justa causa, o derivada de la terminación de un contrato de agencia comercial por parte del agente por justa causa provocada por el principal, sea determinada de conformidad con:
(i) los principios generales del derecho contractual (por ejemplo, daño emergente, lucro cesante y detrimental reliance);12 y, en el evento en que las partes lo estipulen así expresamente, (ii) las estipulaciones voluntariamente acordadas entre el principal y el agente en un contrato de agencia comercial, en la medida que sean compatibles con las leyes aplicables. (c) modificar una medida descrita en el párrafo 1(c) estableciendo que un principal pueda contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, salvo que el contrato de agencia comercial disponga lo contrario. 3. Nada en este Anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución de una de las Partes, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) o (c) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo.13 4. Una Parte no adoptará una medida descrita en el párrafo 1. 5. Para efectos de este Anexo, contrato de agencia comercial significa, (a) para Colombia, un contrato de agencia comercial según lo consagrado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio de Colombia; solo cuando el contrato esté relacionado con bienes comerciales14 , y (b) para los Estados Unidos, cualquier contrato en que una parte acuerde distribuir bienes comerciales14 para otra parte. (Colombia, Estados Unidos, 2006)

[6] Lloreda, S. R. (2007). ¿TLC? Aspectos Juridicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos. Bogotá: Grupo Editorial Norma.

No hay comentarios:

Publicar un comentario