miércoles, 20 de noviembre de 2019

Ana María Sánchez - Tema 11


Ana María Sánchez
Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional

¿Puede una Organización Sindical exigir el cumplimiento de las disposiciones laborales contenidas en un TLC?

Un tratado de libre comercio es “un acuerdo comercial vinculante que suscriben dos o más países para acordar la concesión de preferencias arancelarias mutuas y la reducción de barreras no arancelarias al comercio de bienes y servicios[1]”. Con el  fin de lograr una verdadera  integración económica,  y con el propósito erradicar las ventajas desleales basadas en la afectación del derecho al trabajo, estos acuerdos económicos traen consigo verdaderas normas laborales. En este orden de ideas, la suscripción de un   TLC  obliga a las partes  a cumplir con las obligaciones que este emanan, para sí recibir incentivos o evitar sanciones derivadas del acatamiento de los estándares del derecho al trabajo[2].

En este punto, es preciso traer a colación los Tratados de Libre Comercio que ha suscrito Colombia con  Canadá y La Unión Europea. Lo anterior, pues los TLC impulsan la aplicación de convenios  de la OIT,  como quiera que sus disposiciones concuerdan con los mandatos de esta organización internacional. Lo anterior es de gran importancia, pues con ayuda de estos acuerdos comerciales se propende por la promoción de los derechos laborales, el fomento de las  oportunidades de trabajo decente, la mejora de  la protección social y  el fortalecimiento  el diálogo en los temas relacionados con el trabajo[3].

Teniendo todo lo anterior en cuenta, esta investigación pretende analizar la posibilidad que tienen los sujetos no gubernamentales, como lo son las Organizaciones Sindicales, para exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales que emanan de acuerdo comercial. Lo anterior, pues se considera que estas personas jurídicas no pueden exigir el cumplimiento de un TLC al carecer de legitimación por activa, como quiera que según la Convención  de Viena sobre Tratados,  un TLC solo es suscrito entre estados, y en razón a lo anterior, son estos últimos los únicos que pueden exigir su acatamiento.

I.                   Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú

El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú, además de haber sido suscrito el 26 de junio de 2012, fue incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la ley 1669 de 2013. Cabe señalar que a pesar de que  la Corte Constitucional no ha realizado el examen de constitucionalidad de dicha ley,  el TLC produce plenos efectos por virtud del Decreto 2247 de 2014.

En el artículo 267 del título IX del TLC, establece como obligaciones: el fortalecimiento de la legislación laboral y  el deber de “fortalecer el compromiso con los principios y derechos laborales es un elemento importante para mejorar la contribución del comercio y del desarrollo sostenible”.  Así mismo, el artículo 269 del título  anteriormente mencionado establece que “ cada parte se compromete con la promoción y la aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en todo su territorio de las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se encuentra contenidas en los convenios fundamentales de la OIT en lo que respecta a la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de la negociación colectiva, la eliminación del trabajo forzoso y la abolición del trabajo infantil .”

Por último, el mismo artículo menciona que “las partes intercambiarían información sobre su respectiva situación y sus avances en lo concerniente a la ratificación de convenios prioritarios de la OIT si como otros convenios que son clasificados  como actualizados por la OIT”.

II.                TLC entre Colombia y Canadá

El TLC entre Colombia y Canadá, además de haber sido ratificado el 21 de noviembre de  2008,  fue incorporado al ordenamiento jurídico por virtud de la ley 1363 de 2009. Aunado a lo anterior,  dicho acuerdo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-608 de 2010.

Cabe poner de presente que en este TLC,  es su  artículo 1604, impone obligaciones laborales a los estados parte, a saber:
Con el fin de desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros: 

(a)   compromisos generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada Parte;

(b)   el compromiso de no dejar sin efecto leyes laborales nacionales para incentivar el comercio o la inversión;


(c)    cumplimiento efectivo de la legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos privados de acción, garantías procesales, información y conocimiento público;

d) mecanismos institucionales para supervisar la implementación del ACL, a través de Consultas Ministeriales y Puntos de Contacto Nacionales, para recibir y revisar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos sobre legislación laboral y para permitir actividades de cooperación para profundizar los objetivos del ACL;
(e) consultas, tanto generales como ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones; y

(f) paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del Acuerdo y contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo”.  (Subrayas y negrillas fuera del texto)

III.             NATURALEZA DE LAS CLAUSULAS DE CONTENIDO LABORAL EN LOS TLC

Para empezar, cabe resaltar que el TLC es un tratado internacional, y como consecuencia de lo anterior, se rige por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados. Lo anterior es de gran importancia, pues dicha convención es su artículo 16 establece que: “Pacta Sun Servanta;  Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”.

Así pues, es dable afirmar que las obligaciones que se consiguen en un TLC deben ser observadas por las partes, pues este acuerdo es ley para quienes los suscriben. Este es el caso de los  TLC que Colombia ha ratificado con Canadá y con la Unión Europea, toda vez que de estos instrumentos internacionales emanan verdaderas normas de necesario cumplimiento. Entre las obligaciones que Colombia ha adquirido, podemos resaltar el compromiso de actuar de manera cooperativa en la erradicación del trabajo forzoso y del trabajo infantil.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el TLC con Canadá contiene 5 artículos que regulan la materia laboral. Dentro de estas disposiciones encontramos: 1) el respeto de derechos adquiridos, 2) la implementación de los convenios de la OIT, y 2) el fortalecimiento institucional en materia laboral. A pesar de lo anterior, se considera que estas provisiones son verdaderos principios necesarios para el respeto y la garantía de los derechos laborales. Si bien los principios no son obligaciones per se, estos son criterios de interpretación que han de tenerse en cuenta para el cumplimiento del acuerdo. No obstante, el artículo 1604 de este acuerdo comercial es una verdadera obligación que las partes han de observar.

Por otro lado, cabe señalar que el TLC con la Unión Europea establece deberes que hacen alusión a: 1)  la necesidad de que los estados parte refuercen el cumplimiento de sus legislaciones internas, 2) a la cooperación en la implementación de los Convenios de la OIT, 3) la erradicación del trabajo forzoso, la discriminación laboral y el trabajo infantil.  Cabe precisar que estas disposiciones son verdaderas obligaciones en cabeza de las partes.

 En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los dos TLC estudiados, podemos afirmar que estos acuerdos comerciales propenden por  la implementación de los convenios de la OIT y los principios laborales que esta organización establece. Aunado a lo anterior, estos dos acuerdos establecen que los estados parte deben cooperar entre sí para garantizar los derechos de los trabajadores, y propender por la erradicación de malas prácticas del trabajo. Cabe resaltar que ambos convenios comerciales imponen el deber de mantener y fortalecer la legislación interna en lo que respecta al derecho laboral.   
Así pues, cabe señalar que las obligaciones y los principios que se derivan de los TLC  deben ser observados para el cabal cumplimiento del acuerdo comercial. A pesar de lo anterior, los únicos que pueden exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en TLC son los estados que lo suscriben,  por expresa disposición de la Convención de Viena, que es el compendio normativo que rige estos acuerdos internacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, es dable afirmar por virtud de los TLC las disposiciones contenidas en los convenios de la OIT adquieren un mayor poder coercitivo a nivel internacional, como quiera que su acatamiento puede ser exigido a través de los mecanismos previstos en el los TLC. Lo anterior es relevante como quiera que el cumplimiento de un acuerdo de la OIT puede ser exigido, sin tener que acudir directamente a la Organización Internacional del Trabajo o a la jurisdicción nacional.

A pesar de lo anterior, nos preguntamos como una Organización Sindical, sin ser parte del acuerdo económico, puede  exigir el cumplimiento de las obligaciones laborales que de este derivan.

IV.             PUNTO DE CONTACTO COMO UNA HERRAMIENTA PARA HACER EFECIVAS LAS OBLIGACIONES LABORALES CONTENIDAS EN LOS TLC

Las Organizaciones Sindicales pueden acudir a las  Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales en  búsqueda  del cumplimiento de las normas laborales contenidas en el TLC.

Las  Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales se definen como un conjunto de  principios y normas que constituyen un código de conducta empresarial responsable, exhaustivo y acordado multilateralmente, que los gobiernos se han comprometido a promover[4].En otras palabras,  esas Directicas son recomendaciones dirigidas a los gobiernos y a las empresas, con el fin de que sus actividades “se desarrollen en armonía con las políticas públicas, fortalecer la base de confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que desarrollan su actividad, contribuir a mejorar el clima para la inversión extranjera y potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible.”[5]

Estas directrices se implementan a través de los Puntos Nacionales de Contacto,  que se definen como: el ente encargado de lograr la implementación de las recomendaciones por medio de actividades de divulgación y promoción a diferentes sectores de la sociedad (empresarial, ONGs, académico, sindical), así como evaluar su incumplimiento por parte de las EMN, a través de Instancias Específicas (quejas), haciendo las veces de un punto de remediación no judicial”.[6]

Cabe poner de presente que por virtud del Decreto 1400 del 29 de julio de 2012 se instauró el punto de contacto en Colombia.  Este último está esta cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior es de gran importancia, como quiera que el mencionado decreto es su artículo 14, establece que “cualquier persona natural o jurídica que se sienta afectada directa o indirectamente, podrá presentar un caso específico ante el Punto Nacional de Contacto por el posible incumplimiento de las Directrices por parte de una empresa multinacional”. De lo anterior se sustrae que las organizaciones sindicales, al ser personas jurídicas, podrías acudir a estos Puntos de Contacto para hacer valer las disposición de las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales.

Además de lo anterior, la facultad que tienen los Sindicatos de acudir a los Puntos de Contacto les permite buscar la observancia de los TLC en cuestión, como quiera que las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales y el acuerdo comercial con Perú, buscan objetivos similares en  materia laboral.  En otras palabras, las obligaciones derivadas del TLC concuerdan con las directrices de la  OCDE, y como consecuencia de lo anterior, los  deberes del acuerdo comercial  se convierten en disposiciones que pueden ser puestas en conocimiento del Punto de Contacto. Este mismo análisis aplica para las obligaciones que surgen del  TLC entre Colombia y Canadá.( Anexo 4)
A continuación un cuadro comparativo donde se pone de presente que tanto el TLC con la Unión Europea, así como el TLC con Canadá, contienen disposiciones similares a las establecidas en OCDE Guidelines for Multinational Enterprise, a saber:






Así pues, es dable afirmar que por medio de las  Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, los Sindicatos podrían buscar la aplicación del TLC siempre que las disposiciones de acuerdo comercial  concuerden con las Directrices.

Por otro lado, cabe poner de presente que el Punto de  Contacto en Colombia  solo ha sido utilizado en cuatro ocasiones, todas las cuales han sido iniciadas por Organizaciones Sindicales. Entre estas tenemos a SINTRAEXXOM, SINTHOL, ITF, y SINTRADEM. (Anexo I)

A pesar de lo anterior, es importante resaltar que el Punto de Contacto emite recomendaciones más no sentencias o instrumentos realmente coercitivos y vinculantes para las partes. En este orden de ideas, si bien las Líneas Directrices y los TLC concuerdan en algunas de sus disposiciones, la Organización Sindical no podría utilizar a los Puntos de Contacto con un medio efectivo para hacer exigible estas disposiciones.  Sin embargo, podría afirmarse que las observaciones emitidas podrían servir como un instrumento de presión para la aplicación de los TLC, pues una recomendación negativa a una multinacional podría significar una afectación a la reputación del país origen de dichas empresa.

V.                 DSU Y LAS  ENTIDADES NO GUBERNAMENTALES

Los Paneles de revisión son un mecanismo de resolución de conflictos comprendido en el DSU.  Este último se define como un conjunto de normas y procedimientos que regulan la resolución de conflictos entre participantes de la OMC. Lo anterior es de gran importancia, como quiera que el DSU establece que los estados miembros de la OMC son los únicos que pueden participar en estos mecanismos de resolución de conflictos. Por lo anterior, es dable afirmar que las Organizaciones Sindicales no tienen acceso directo al DSU pues no son estados parte de la organización internacional. Como consecuencia de lo anterior, no pueden solicitar la conformación de un panel de revisión.

A pesar de lo anterior, esos entes no gubernamentales pueden ejercer influencia o presión en el estado miembro de la OMC para que conformen el panel en búsqueda del cumplimiento de las disposiciones laborales contenidas en el acuerdo comercial.  Aunado a lo anterior, cabe resaltar que estas entidades   pueden presentar un amicus curiae ante el panel.  

VI.             CONCLUSIÓN

En primera medida, cabe resaltar que a pesar de que los TLC son convenios comerciales, estos contienen normas laborales que buscan que los países compitan en igualdad de condiciones. Estos acuerdos contienen obligaciones y verdaderos principios orientadores, que han de tenerse en cuenta para el respeto de los derechos laborales.

Así mismo, cabe poner de presente que un TLC es un acuerdo entre estados,  y por lo anterior, los entes no gubernamentales no  pueden exigir el cumplimiento de las obligaciones que este consagra. Por lo anterior, estas personas jurídicas no  pueden exigir el cumplimiento de la obligaciones derivada del acuerdo comercial  por medio de los Paneles, como quiera que  los estados miembros de la OMC son los únicos que pueden hacer parte de los DSU. 

A pesar de lo anterior, estas organizaciones podrían acudir al Punto de Contacto como un mecanismo para buscar que los estados parte del TLC cumplan con sus disposiciones, pues las observaciones no vinculantes emitidas por estos órganos podrían significar una afectación a la reputación de un país a nivel internacional. Lo anterior, mientras que las disposiciones del acuerdo laboral concuerden o sean análogas con las Líneas directrices de la OCDE. (Anexo IV)

Gracias a que los TLC estudiados incitan a los estados parte a aplicar los convenios de la OIT, a nivel nacional una Organización Sindical podría exigir el cumplimento de algunas disposiciones contenidas en el TLC por medio de tutelas. Lo anterior, pues algunos acuerdos de la OIT hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en razón a que reconocer derechos humanos. Sumado a lo anterior, los Sindicatos podrían acudir a la dependencia de la OIT en el Ministerio del Trabajo para que esta última atienda las quejas en contra del Gobierno Nacional por violación a los acuerdos de la OIT relacionados con la libertad sindical. Por último el sindicato podría presentar una querella ante el Ministerio del Trabajo.

ANEXO I.
1.      Unión Global (UNI), y la Federación Internacional de trabajadores ( ITF)  VS.  Deutsche Post DHL
Aspectos relevantes del caso:
n  El Punto de Contacto Nacional Alemán decide pronunciarse en relación al incumplimiento de la norma laboral en Colombia.
n  La Unión Global es un sindicato internacional  con  la capacidad de representar a sus diferentes afiliados, independientemente de su nacionalidad.
n  Los Puntos de Contacto tiene competencia para pronunciarse sobre incumplimientos realizados en distintos países, como quiera que  las Lineras Directrices aplican independientemente del estado.
n  Los Puntos de Contacto pueden trabajar de manera conjunta con el fin de promover el cumplimiento de las normas laborales.  En este caso, el Punto Nacional de Colombia se pronunció sobre el cumplimiento, y solicito colaboración del Ministerio del Trabajo.

2.      Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia ( SINTHOL)  Vs. Hoteles Decamerón Colombia S.A.S. y Hodecol S.A.S.
La Organización Sindical solicitaba que el Punto Nacional de Contacto reconociera:
a.       La existencia de relaciones laborales por contrato realidad
b.      La efectividad  y la validez de la Convención Colectiva
c.       La existencia de la sustitución patronal
Aspectos relevantes del caso:
n  El Punto de Contacto Nacional no tiene competencia para revisar la solicitud, como quiera que las pretensiones de la Organización Sindical exceden la competencia del órgano.
n  La declaración del contrato realidad, la sustitución patronal, así como el reconocimiento de la validez de la convención colectiva son controversias que deben de resolverse bajo la norma colombiana, ya sea en sede judicial o administrativa.
n  Los Puntos Nacionales de Contacto no son instancias reconocidas por el ordenamiento jurídico laboral.

3.      Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados- SINTRAEXXOM VS ExxonMobil de Colombia S.A
Aspectos relevantes del caso:
n  El Punto Nacional de Contacto encontró probada la vulneración a las líneas directrices. Cabe resaltar, que el órgano, para tomar la decisión, respetó el debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, como quiera que escucho los pronunciamientos de los implicados. Lo anterior es de gran importancia, pues el caso en cuestión es un claro ejemplo de cómo, sin importar la naturaleza de las entidades, estas deben de respetar el derecho al debido proceso de quienes acuden a él.

4.      Sindicato Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero (SINTRADEM), y la Federación General del Trabajo sede CGT seccional Cesar, y la Confederación General del Trabajo CGT VS la Drummond Company INC.
Aspectos relevantes del caso:
n  Los Puntos Nacionales de Contacto pueden expedir recomendaciones  dirigidas tanto a la Empresa como a la Organización  Sindical.
n  Los Puntos Nacionales de Contacto no pueden imponer obligaciones de carácter económico.


ANEXO II.
Obligaciones contenidas en TLC entre Colombia y Canadá

ARTÍCULO
DISPOSICIONES
1601
“Las Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su Seguimiento, así como su respeto continuo de las Constituciones y las leyes de cada una”
1602
“Las Partes reconocen que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a través del debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en sus leyes laborales nacionales.”
1603
“Las Partes desean profundizar sus respectivos compromisos internacionales, fortalecer su cooperación laboral, y en particular: (a) mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte; (b) promover sus compromisos con los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos; (c) promover el cumplimiento y una efectiva aplicación de la respectiva legislación laboral de cada Parte; (d) promover el diálogo social en asuntos laborales entre trabajadores y empleadores y sus respectivas organizaciones y gobiernos; (e) desarrollar actividades de cooperación relacionadas con asuntos laborales sobre la base del beneficio mutuo; (f) fortalecer la capacidad de los ministerios responsables de los asuntos laborales y de otras instituciones responsables de administrar y aplicar la legislación laboral en los territorios de cada Parte; y (g) fomentar un intercambio abierto y completo de información entre las Partes en relación con su legislación laboral, su aplicación y las instituciones en los territorios de cada Parte.”
1604
“Con el fin de desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros: (a) compromisos generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada Parte; (b) el compromiso de no dejar sin efecto leyes laborales nacionales para incentivar el comercio o la inversión; (c) cumplimiento efectivo de la legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos privados de acción, garantías procesales, información y conocimiento público; (d) mecanismos institucionales para supervisar la implementación del ACL, a través de Consultas Ministeriales y Puntos de Contacto Nacionales, para recibir y revisar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos sobre legislación laboral y para permitir actividades de cooperación para profundizar los objetivos del ACL; (e) consultas, tanto generales como ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones; y (f) paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del Acuerdo y contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el cumplimiento del Acuerdo.”
1605
“Las Partes reconocen que la cooperación laboral es elemento esencial para aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de cooperación laboral para la promoción de los objetivos del ACL. En el Acuerdo se establece una lista indicativa de las áreas de posible cooperación entre las Partes.”

Acuerdo De Promoción Comercial Entre La República De Colombia Y Canadá. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 21 de noviembre de 2008. Tomado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/681/texto_final_del_acuerdo

ANEXO III.
Obligaciones Laborales en el artículo 269 del TLC entre la Unión Europea, Colombia y Perú.

NUMERAL
DISPOSICIONES
1
“Las Partes reconocen el comercio internacional, el empleo productivo y el trabajo decente para todos como elementos claves para gestionar el proceso de globalización y reafirman sus compromisos de promover el desarrollo del comercio internacional de una manera que contribuya al empleo productivo y el trabajo decente para todos.”
2
“Las Partes dialogarán y cooperarán, según sea apropiado, en temas laborales relacionados con el comercio que sean de interés mutuo.”
3
Cada Parte se compromete con la promoción y aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en todo su territorio de las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel internacional, tal como se encuentran contenidas en los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo:
(a) la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d) la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación”
4
“Las Partes intercambiarán información sobre su respectiva situación y sus avances en lo concerniente a la ratificación de convenios prioritarios de la OIT así como otros convenios que son clasificados como actualizados por la OIT.”
5
“Las Partes subrayan que las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines comerciales proteccionistas, y además que no debería ponerse en cuestión de modo alguno la ventaja comparativa de cualquier Parte.”

Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 26 de junio de 2012. Tomado de http://www.tlc.gov.co/publicaciones/4603/version_en_espanol

ANEXO IV.

Comparación entre las disposiciones contenidas en 1) TLC entre la Unión Europea y Colombia y Perú. 2) TLC entre Colombia Y Canadá, y  3) Líneas directrices de la OCDE
DISPOSICIONES
TLC CANADÁ
TLC  UNIÓN EUROPEA Y PERÚ
Art. 269
DIRECTRICES DE LA OCDE
Deber de incorporar las políticas de la OIT
Artículo 1601.
Numeral 3
Numerales 48 a 59 del Capítulo V
Preferencia de las disposiciones laborales sobre las normas económicas.
Artículo 1602.
Numeral 1
Numerales 4 y 6 del Capítulo V


Mecanismos de cooperación en materia laboral.
Artículos 1603 y 1605.
Numeral 2.
N/A
Mecanismos de resolución de conflictos
Literales d), e) y f) del Artículo 1604.
N/A
Capítulo I de la Enmienda a la Decisión del Consejo sobre las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales, en materia de Puntos Nacionales de Contacto, y Sistemas de Mediación.

Bibliografía:
1.      Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, Journal of World Trade.

2.      Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. OCDE. Tomado de: http://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf.

3.      Guía práctica de solución de diferencias en la OMC. Patricio Grané. Tomado de: https://core.ac.uk/download/pdf/38671941.pdf

4.      Punto nacional de Contacto de las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. Minconercio. Tomado de: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices

5.      Introduction to the WTO dispute settlement system. WTO. Tomado de: https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c1s2p1_e.htm

6.      Manual sobre el Sistema de Solución de Difereencias de la OMC. OMC.  Tomado de: https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c1s4p1_e.htm

7.      Queja contra la Empresa Multinacional Deutsche Post DHL, por parte de las asociaciones sindicales: UNI Global Union (UNI) y la Federación Internacional de Trabajadores del Transporte (ITF). Noviembre de 2012. Punto Nacional de Contacto alemán.

8.      Queja contra la Empresa Multinacional Hoteles Decamerón Colombia S.A.S Hodecol S.A.S por la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia – SINTHOL. Marzo de 2017. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

9.      Queja contra la Empresa Multinacional ExxonMobil de Colombia S.A., por parte de la asociación sindical: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados- SINTRAEXXOM. Marzo de 2018. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

10.   Queja contra la Empresa Multinacional Drummond Company INC por las Organizaciones Sindicales Sindicato Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero – SINTRADEM, la Federación General del Trabajo sede CGT seccional Cesar y la Confederación General del Trabajo CGT. Noviembre de 2018. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

11.  Acuerdo De Promoción Comercial Entre La República De Colombia Y Canadá. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 21 de noviembre de 2008. Tomado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/681/texto_final_del_acuerdo

12.  Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 26 de junio de 2012. Tomado de http://www.tlc.gov.co/publicaciones/4603/version_en_espanol




[2] Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, Journal of World Trade.

[4] Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. OCDE. Tomado de: http://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf.

[5] Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. OCDE. Tomado de: http://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf.

[6] Punto nacional de Contacto ( PNCO de las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. Minconercio. Tomado de: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices

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