Ana María Sánchez
Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
¿Puede una Organización
Sindical exigir el cumplimiento de las disposiciones laborales contenidas en un
TLC?
Un tratado de libre comercio es “un acuerdo comercial vinculante que suscriben dos o
más países para acordar la concesión de preferencias
arancelarias mutuas y la reducción de barreras no arancelarias al comercio de
bienes y servicios[1]”.
Con el fin de lograr una verdadera integración económica, y con el propósito erradicar las ventajas
desleales basadas en la afectación del derecho al trabajo, estos acuerdos
económicos traen consigo verdaderas normas laborales. En este orden de
ideas, la suscripción de un TLC obliga a las partes a cumplir con las obligaciones que este
emanan, para sí recibir incentivos o evitar sanciones derivadas del acatamiento
de los estándares del derecho al trabajo[2].
En este punto, es preciso traer a colación los
Tratados de Libre Comercio que ha suscrito Colombia con Canadá y La Unión Europea. Lo anterior, pues los
TLC impulsan la aplicación de
convenios de la OIT, como quiera que sus disposiciones concuerdan
con los mandatos de esta organización internacional. Lo anterior es de gran
importancia, pues con ayuda de estos acuerdos comerciales se propende
por la promoción de los derechos laborales, el
fomento de las oportunidades de trabajo
decente, la mejora de la protección
social y el fortalecimiento el diálogo en los temas relacionados con el
trabajo[3].
Teniendo todo lo anterior en cuenta, esta
investigación pretende analizar la posibilidad que tienen los sujetos no
gubernamentales, como lo son las Organizaciones Sindicales, para exigir el
cumplimiento de las obligaciones laborales que emanan de acuerdo comercial. Lo anterior, pues se considera
que estas personas jurídicas no pueden exigir el cumplimiento de un TLC al carecer
de legitimación por activa, como quiera que según la Convención de Viena sobre Tratados, un TLC solo es suscrito entre estados, y en
razón a lo anterior, son estos últimos los únicos que pueden exigir su
acatamiento.
I.
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea,
Colombia y Perú
El Acuerdo Comercial entre la Unión Europea,
Colombia y Perú, además de haber sido suscrito el 26 de junio de 2012, fue
incorporado en el ordenamiento jurídico colombiano por medio de la ley 1669 de
2013. Cabe señalar que a pesar de que la
Corte Constitucional no ha realizado el examen de constitucionalidad de dicha
ley, el TLC produce plenos efectos por
virtud del Decreto 2247 de 2014.
En el artículo 267 del título IX del TLC,
establece como obligaciones: el fortalecimiento de la legislación laboral
y el deber de “fortalecer el compromiso con los principios y derechos laborales es un
elemento importante para mejorar la contribución del comercio y del desarrollo
sostenible”. Así mismo, el artículo
269 del título anteriormente mencionado
establece que “ cada parte se compromete
con la promoción y la aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en todo su
territorio de las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel
internacional, tal como se encuentra contenidas en los convenios fundamentales
de la OIT en lo que respecta a la libertad de asociación y el reconocimiento
efectivo del derecho de la negociación colectiva, la eliminación del trabajo
forzoso y la abolición del trabajo infantil .”
Por último, el mismo
artículo menciona que “las partes
intercambiarían información sobre su respectiva situación y sus avances en lo
concerniente a la ratificación de convenios prioritarios de la OIT si como
otros convenios que son clasificados
como actualizados por la OIT”.
II.
TLC entre Colombia y Canadá
El TLC entre Colombia y Canadá, además de
haber sido ratificado el 21 de noviembre de
2008, fue incorporado al
ordenamiento jurídico por virtud de la ley 1363 de 2009. Aunado a lo
anterior, dicho acuerdo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en
sentencia C-608 de 2010.
Cabe poner de presente que
en este TLC, es su artículo 1604, impone obligaciones laborales
a los estados parte, a saber:
“Con el fin de desarrollar los anteriores
objetivos, las obligaciones mutuas de las Partes están señaladas en un Acuerdo
de Cooperación Laboral entre Canadá y la República de Colombia (ACL), que
aborda, entre otros:
(a) compromisos
generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente
reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada Parte;
(b) el
compromiso de no dejar sin efecto leyes laborales nacionales para incentivar el
comercio o la inversión;
(c) cumplimiento
efectivo de la legislación laboral a través de una acción gubernamental
apropiada, derechos privados de acción, garantías procesales, información y
conocimiento público;
d) mecanismos institucionales para supervisar la
implementación del ACL, a través de Consultas Ministeriales y Puntos de
Contacto Nacionales, para recibir y revisar comunicaciones públicas sobre
asuntos específicos sobre legislación laboral y para permitir actividades de
cooperación para profundizar los objetivos del ACL;
(e) consultas, tanto generales como ministeriales,
relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones; y
(f) paneles de
revisión independientes para sostener audiencias y hacer determinaciones
relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del Acuerdo y
contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el cumplimiento del
Acuerdo”. (Subrayas y negrillas fuera del texto)
III.
NATURALEZA DE LAS CLAUSULAS DE CONTENIDO
LABORAL EN LOS TLC
Para
empezar, cabe resaltar que el TLC es un tratado internacional, y como
consecuencia de lo anterior, se rige por la Convención de Viena sobre el
derecho de los tratados. Lo anterior es de gran importancia, pues dicha
convención es su artículo 16 establece que: “Pacta Sun Servanta; Todo tratado en vigor obliga a las partes y
debe ser cumplido por ellas de buena fe”.
Así
pues, es dable afirmar que las obligaciones que se consiguen en un TLC deben
ser observadas por las partes, pues este acuerdo es ley para quienes los
suscriben. Este es el caso de los TLC
que Colombia ha ratificado con Canadá y con la Unión Europea, toda vez que de
estos instrumentos internacionales emanan verdaderas normas de necesario
cumplimiento. Entre las obligaciones que Colombia ha adquirido, podemos
resaltar el compromiso de actuar de manera cooperativa en la erradicación del
trabajo forzoso y del trabajo infantil.
En
este orden de ideas, cabe resaltar que el TLC con Canadá contiene 5 artículos que
regulan la materia laboral. Dentro de estas disposiciones encontramos: 1) el
respeto de derechos adquiridos, 2) la implementación de los convenios de la
OIT, y 2) el fortalecimiento institucional en materia laboral. A pesar de lo
anterior, se considera que estas provisiones son verdaderos principios necesarios
para el respeto y la garantía de los derechos laborales. Si bien los principios
no son obligaciones per se, estos son criterios de interpretación que han de
tenerse en cuenta para el cumplimiento del acuerdo. No obstante, el artículo 1604
de este acuerdo comercial es una verdadera obligación que las partes han de
observar.
Por
otro lado, cabe señalar que el TLC con la Unión Europea establece deberes que hacen
alusión a: 1) la necesidad de que los
estados parte refuercen el cumplimiento de sus legislaciones internas, 2) a la
cooperación en la implementación de los Convenios de la OIT, 3) la erradicación
del trabajo forzoso, la discriminación laboral y el trabajo infantil. Cabe precisar que estas disposiciones son
verdaderas obligaciones en cabeza de las partes.
En este orden de ideas, y teniendo en cuenta
los dos TLC estudiados, podemos afirmar que estos acuerdos comerciales
propenden por la implementación de los
convenios de la OIT y los principios laborales que esta organización establece.
Aunado a lo anterior, estos dos acuerdos establecen que los estados parte deben
cooperar entre sí para garantizar los derechos de los trabajadores, y propender
por la erradicación de malas prácticas del trabajo. Cabe resaltar que ambos
convenios comerciales imponen el deber de mantener y fortalecer la legislación
interna en lo que respecta al derecho laboral.
Así
pues, cabe señalar que las obligaciones y los principios que se derivan de los
TLC deben ser observados para el cabal
cumplimiento del acuerdo comercial. A pesar de lo anterior, los únicos que
pueden exigir el cumplimiento de las disposiciones contenidas en TLC son los
estados que lo suscriben, por expresa
disposición de la Convención de Viena, que es el compendio normativo que rige estos
acuerdos internacionales.
Sin
perjuicio de lo anterior, es dable afirmar por virtud de los TLC las
disposiciones contenidas en los convenios de la OIT adquieren un mayor poder
coercitivo a nivel internacional, como quiera que su acatamiento puede ser
exigido a través de los mecanismos previstos en el los TLC. Lo anterior es
relevante como quiera que el cumplimiento de un acuerdo de la OIT puede ser
exigido, sin tener que acudir directamente a la Organización Internacional del
Trabajo o a la jurisdicción nacional.
A
pesar de lo anterior, nos preguntamos como una Organización Sindical, sin ser
parte del acuerdo económico, puede exigir
el cumplimiento de las obligaciones laborales que de este derivan.
IV.
PUNTO DE CONTACTO COMO UNA HERRAMIENTA PARA
HACER EFECIVAS LAS OBLIGACIONES LABORALES CONTENIDAS EN LOS TLC
Las Organizaciones Sindicales pueden
acudir a las Líneas Directrices de la
OCDE para Empresas Multinacionales en
búsqueda del cumplimiento de las
normas laborales contenidas en el TLC.
Las
Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales se definen
como un conjunto de principios y normas
que constituyen un código de conducta empresarial responsable, exhaustivo y
acordado multilateralmente, que los gobiernos se han comprometido a promover[4].En otras palabras,
esas Directicas son recomendaciones dirigidas a los gobiernos y a las
empresas, con el fin de que sus actividades “se
desarrollen en armonía con las políticas públicas, fortalecer la base de
confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que desarrollan su
actividad, contribuir a mejorar el clima para la inversión extranjera y
potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo
sostenible.”[5]
Estas directrices se implementan a través de
los Puntos Nacionales de Contacto, que
se definen como: “el ente encargado de lograr la implementación de las recomendaciones
por medio de actividades de divulgación y promoción a diferentes sectores de la
sociedad (empresarial, ONGs, académico, sindical), así como evaluar su
incumplimiento por parte de las EMN, a través de Instancias Específicas
(quejas), haciendo las veces de un punto de remediación no judicial”.[6]
Cabe
poner de presente que por virtud del Decreto 1400 del 29 de julio de 2012 se
instauró el punto de contacto en Colombia.
Este último está esta cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Lo anterior es de gran importancia, como quiera que el mencionado
decreto es su artículo 14, establece que “cualquier
persona natural o jurídica que se sienta afectada
directa o indirectamente, podrá presentar un caso específico ante el Punto
Nacional de Contacto por el posible incumplimiento de las Directrices por parte
de una empresa multinacional”. De lo anterior se sustrae que las
organizaciones sindicales, al ser personas jurídicas, podrías acudir a estos
Puntos de Contacto para hacer valer las disposición de las Líneas Directrices
de la OCDE para Empresas Multinacionales.
Además
de lo anterior, la facultad que tienen los Sindicatos de acudir a los Puntos de
Contacto les permite buscar la observancia de los TLC en cuestión, como quiera
que las Líneas Directrices de la
OCDE para Empresas Multinacionales y el acuerdo comercial con Perú,
buscan objetivos similares en materia laboral. En otras palabras, las obligaciones derivadas
del TLC concuerdan con las directrices de la OCDE, y como consecuencia de lo anterior, los deberes del acuerdo comercial se convierten en disposiciones que pueden ser
puestas en conocimiento del Punto de Contacto. Este mismo análisis aplica para
las obligaciones que surgen del TLC entre Colombia y Canadá.( Anexo 4)
A continuación un cuadro
comparativo donde se pone de presente que tanto el TLC con la Unión Europea,
así como el TLC con Canadá, contienen disposiciones similares a las
establecidas en OCDE Guidelines for Multinational
Enterprise, a saber:
Así
pues, es dable afirmar que por medio de las Líneas Directrices de la OCDE
para Empresas Multinacionales, los Sindicatos podrían buscar la
aplicación del TLC siempre que las disposiciones de acuerdo comercial concuerden con las Directrices.
Por
otro lado, cabe poner de presente que el Punto de Contacto en Colombia solo ha sido utilizado en cuatro ocasiones,
todas las cuales han sido iniciadas por Organizaciones Sindicales. Entre estas
tenemos a SINTRAEXXOM, SINTHOL, ITF, y SINTRADEM. (Anexo I)
A
pesar de lo anterior, es importante resaltar que el Punto de Contacto emite
recomendaciones más no sentencias o instrumentos realmente coercitivos y
vinculantes para las partes. En este orden de ideas, si bien las Líneas
Directrices y los TLC concuerdan en algunas de sus disposiciones, la
Organización Sindical no podría utilizar a los Puntos de Contacto con un medio
efectivo para hacer exigible estas disposiciones. Sin embargo, podría afirmarse que las
observaciones emitidas podrían servir como un instrumento de presión para la
aplicación de los TLC, pues una recomendación negativa a una multinacional podría
significar una afectación a la reputación del país origen de dichas empresa.
V.
DSU Y LAS ENTIDADES NO GUBERNAMENTALES
Los Paneles de revisión son
un mecanismo de resolución de conflictos comprendido en el DSU.
Este último se define como un conjunto de normas y procedimientos que
regulan la resolución de conflictos entre participantes de la OMC. Lo anterior
es de gran importancia, como quiera que el DSU establece que los estados
miembros de la OMC son los únicos que pueden participar en estos mecanismos de resolución
de conflictos. Por lo anterior, es dable afirmar que las Organizaciones Sindicales no tienen acceso directo al DSU pues
no son estados parte de la organización internacional. Como consecuencia de lo
anterior, no pueden solicitar la conformación de un panel de revisión.
A pesar de lo anterior, esos entes no
gubernamentales pueden ejercer influencia o presión en el estado miembro de la
OMC para que conformen el panel en búsqueda del cumplimiento de las
disposiciones laborales contenidas en el acuerdo comercial. Aunado a lo anterior, cabe resaltar que estas
entidades pueden presentar un amicus curiae ante el
panel.
VI.
CONCLUSIÓN
En
primera medida, cabe resaltar que a pesar de que los TLC son convenios
comerciales, estos contienen normas laborales que buscan que los países
compitan en igualdad de condiciones. Estos acuerdos contienen obligaciones y
verdaderos principios orientadores, que han de tenerse en cuenta para el
respeto de los derechos laborales.
Así
mismo, cabe poner de presente que un TLC es un acuerdo entre estados, y por lo anterior, los entes no
gubernamentales no pueden exigir el
cumplimiento de las obligaciones que este consagra. Por lo anterior, estas
personas jurídicas no pueden exigir el
cumplimiento de la obligaciones derivada del acuerdo comercial por medio de los Paneles, como quiera
que los estados miembros de la OMC son los únicos que pueden hacer parte de
los DSU.
A pesar de lo anterior, estas organizaciones podrían
acudir al Punto de Contacto como un mecanismo para buscar que los estados parte
del TLC cumplan con sus disposiciones, pues las observaciones no vinculantes
emitidas por estos órganos podrían significar una afectación a la reputación de
un país a nivel internacional. Lo anterior, mientras que las disposiciones del
acuerdo laboral concuerden o sean análogas con las Líneas directrices de la
OCDE. (Anexo IV)
Gracias a que los TLC estudiados incitan a
los estados parte a aplicar los convenios de la OIT, a nivel nacional una
Organización Sindical podría exigir el cumplimento de algunas disposiciones
contenidas en el TLC por medio de tutelas. Lo anterior, pues algunos acuerdos
de la OIT hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en razón a que reconocer
derechos humanos. Sumado a lo anterior, los Sindicatos podrían acudir a la
dependencia de la OIT en el Ministerio del Trabajo para que esta última atienda
las quejas en contra del Gobierno Nacional por violación a los acuerdos de la
OIT relacionados con la libertad sindical. Por último el sindicato podría
presentar una querella ante el Ministerio del Trabajo.
ANEXO
I.
1.
Unión
Global (UNI), y la Federación Internacional de trabajadores ( ITF) VS. Deutsche Post DHL
Aspectos
relevantes del caso:
n El
Punto de Contacto Nacional Alemán decide pronunciarse en relación al
incumplimiento de la norma laboral en Colombia.
n La
Unión Global es un sindicato internacional
con la capacidad de representar a
sus diferentes afiliados, independientemente de su nacionalidad.
n Los
Puntos de Contacto tiene competencia para pronunciarse sobre incumplimientos
realizados en distintos países, como quiera que
las Lineras Directrices aplican independientemente del estado.
n Los
Puntos de Contacto pueden trabajar de manera conjunta con el fin de promover el
cumplimiento de las normas laborales. En
este caso, el Punto Nacional de Colombia se pronunció sobre el cumplimiento, y
solicito colaboración del Ministerio del Trabajo.
2. Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia (
SINTHOL) Vs. Hoteles Decamerón Colombia
S.A.S. y Hodecol S.A.S.
La Organización
Sindical solicitaba que el Punto Nacional de Contacto reconociera:
a.
La existencia de relaciones laborales
por contrato realidad
b.
La efectividad y la validez de la Convención Colectiva
c.
La existencia de la sustitución patronal
Aspectos relevantes del
caso:
n El
Punto de Contacto Nacional no tiene competencia para revisar la solicitud, como
quiera que las pretensiones de la Organización Sindical exceden la competencia
del órgano.
n La
declaración del contrato realidad, la sustitución patronal, así como el
reconocimiento de la validez de la convención colectiva son controversias que
deben de resolverse bajo la norma colombiana, ya sea en sede judicial o
administrativa.
n Los
Puntos Nacionales de Contacto no son instancias reconocidas por el ordenamiento
jurídico laboral.
3. Sindicato Nacional de
Trabajadores de la Industria Petrolera y sus Derivados- SINTRAEXXOM VS
ExxonMobil de Colombia S.A
Aspectos
relevantes del caso:
n El
Punto Nacional de Contacto encontró probada la vulneración a las líneas
directrices. Cabe resaltar, que el órgano, para tomar la decisión, respetó el
debido proceso y el derecho a la defensa de los involucrados, como quiera que
escucho los pronunciamientos de los implicados. Lo anterior es de gran
importancia, pues el caso en cuestión es un claro ejemplo de cómo, sin importar
la naturaleza de las entidades, estas deben de respetar el derecho al debido
proceso de quienes acuden a él.
4.
Sindicato
Nacional de Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero
(SINTRADEM), y la Federación General del Trabajo sede CGT seccional Cesar, y la
Confederación General del Trabajo CGT VS la Drummond Company INC.
Aspectos relevantes del
caso:
n Los
Puntos Nacionales de Contacto pueden expedir recomendaciones dirigidas tanto a la Empresa como a la
Organización Sindical.
n Los
Puntos Nacionales de Contacto no pueden imponer obligaciones de carácter
económico.
ANEXO
II.
Obligaciones
contenidas en TLC entre Colombia y Canadá
ARTÍCULO
|
DISPOSICIONES
|
1601
|
“Las
Partes afirman sus obligaciones como miembros de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) y sus compromisos asumidos en la Declaración
de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo (1998) y su
Seguimiento, así como su respeto continuo de las Constituciones y las leyes
de cada una”
|
1602
|
“Las
Partes reconocen que es inapropiado estimular el comercio o la inversión a
través del debilitamiento o la reducción de las protecciones establecidas en
sus leyes laborales nacionales.”
|
1603
|
“Las
Partes desean profundizar sus respectivos compromisos internacionales,
fortalecer su cooperación laboral, y en particular: (a) mejorar las
condiciones de trabajo y los niveles de vida en el territorio de cada Parte;
(b) promover sus compromisos con los principios y derechos laborales
internacionalmente reconocidos; (c) promover el cumplimiento y una efectiva
aplicación de la respectiva legislación laboral de cada Parte; (d) promover
el diálogo social en asuntos laborales entre trabajadores y empleadores y sus
respectivas organizaciones y gobiernos; (e) desarrollar actividades de
cooperación relacionadas con asuntos laborales sobre la base del beneficio
mutuo; (f) fortalecer la capacidad de los ministerios responsables de los
asuntos laborales y de otras instituciones responsables de administrar y
aplicar la legislación laboral en los territorios de cada Parte; y (g)
fomentar un intercambio abierto y completo de información entre las Partes en
relación con su legislación laboral, su aplicación y las instituciones en los
territorios de cada Parte.”
|
1604
|
“Con
el fin de desarrollar los anteriores objetivos, las obligaciones mutuas de
las Partes están señaladas en un Acuerdo de Cooperación Laboral entre Canadá
y la República de Colombia (ACL), que aborda, entre otros: (a) compromisos
generales respecto de los principios y derechos laborales internacionalmente
reconocidos que deben estar contenidos en la legislación laboral de cada
Parte; (b) el compromiso de no dejar sin efecto leyes laborales nacionales
para incentivar el comercio o la inversión; (c) cumplimiento efectivo de la
legislación laboral a través de una acción gubernamental apropiada, derechos
privados de acción, garantías procesales, información y conocimiento público;
(d) mecanismos institucionales para supervisar la implementación del ACL, a
través de Consultas Ministeriales y Puntos de Contacto Nacionales, para
recibir y revisar comunicaciones públicas sobre asuntos específicos sobre
legislación laboral y para permitir actividades de cooperación para
profundizar los objetivos del ACL; (e) consultas, tanto generales como
ministeriales, relacionadas con la implementación del ACL y sus obligaciones;
y (f) paneles de revisión independientes para sostener audiencias y hacer
determinaciones relacionadas con incumplimientos alegados de los términos del
Acuerdo y contribuciones monetarias, si son necesarias para asegurar el
cumplimiento del Acuerdo.”
|
1605
|
“Las
Partes reconocen que la cooperación laboral es elemento esencial para
aumentar los niveles de cumplimiento de los estándares laborales, y con este
fin, el ACL prevé el desarrollo de un plan de acción de actividades de
cooperación laboral para la promoción de los objetivos del ACL. En el Acuerdo
se establece una lista indicativa de las áreas de posible cooperación entre
las Partes.”
|
Acuerdo
De Promoción Comercial Entre La República De Colombia Y Canadá. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. 21 de noviembre de 2008. Tomado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/681/texto_final_del_acuerdo
ANEXO III.
Obligaciones Laborales en el
artículo 269 del TLC entre la Unión Europea, Colombia y Perú.
NUMERAL
|
DISPOSICIONES
|
1
|
“Las
Partes reconocen el comercio internacional, el empleo productivo y el trabajo
decente para todos como elementos claves para gestionar el proceso de
globalización y reafirman sus compromisos de promover el desarrollo del
comercio internacional de una manera que contribuya al empleo productivo y el
trabajo decente para todos.”
|
2
|
“Las
Partes dialogarán y cooperarán, según sea apropiado, en temas laborales
relacionados con el comercio que sean de interés mutuo.”
|
3
|
“Cada Parte se
compromete con la promoción y aplicación efectiva en sus leyes y prácticas en
todo su territorio de las normas fundamentales de trabajo reconocidas a nivel
internacional, tal como se encuentran contenidas en los convenios
fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo:
(a)
la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho a la
negociación colectiva; (b) la eliminación de todas las formas de trabajo
forzoso u obligatorio; (c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y (d)
la eliminación de la discriminación con respecto al empleo y ocupación”
|
4
|
“Las
Partes intercambiarán información sobre su respectiva situación y sus avances
en lo concerniente a la ratificación de convenios prioritarios de la OIT así
como otros convenios que son clasificados como actualizados por la OIT.”
|
5
|
“Las
Partes subrayan que las normas de trabajo no deberían utilizarse con fines
comerciales proteccionistas, y además que no debería ponerse en cuestión de
modo alguno la ventaja comparativa de cualquier Parte.”
|
Acuerdo Comercial
entre la Unión Europea y Colombia y Perú. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. 26 de junio de 2012. Tomado de http://www.tlc.gov.co/publicaciones/4603/version_en_espanol
ANEXO
IV.
Comparación entre las
disposiciones contenidas en 1) TLC entre la Unión Europea y Colombia y
Perú. 2) TLC entre Colombia Y Canadá, y 3) Líneas directrices de la OCDE
DISPOSICIONES
|
TLC
CANADÁ
|
TLC
UNIÓN EUROPEA Y PERÚ
Art.
269
|
DIRECTRICES
DE LA OCDE
|
Deber de incorporar
las políticas de la OIT
|
Artículo 1601.
|
Numeral 3
|
Numerales 48 a 59 del Capítulo V
|
Preferencia de las
disposiciones laborales sobre las normas económicas.
|
Artículo 1602.
|
Numeral 1
|
Numerales 4 y 6 del Capítulo V
|
Mecanismos de
cooperación en materia laboral.
|
Artículos 1603 y 1605.
|
Numeral 2.
|
N/A
|
Mecanismos de
resolución de conflictos
|
Literales d), e) y f) del
Artículo 1604.
|
N/A
|
Capítulo I de la Enmienda a la
Decisión del Consejo sobre las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas
Multinacionales, en materia de Puntos Nacionales de Contacto, y Sistemas de
Mediación.
|
Bibliografía:
1.
Linking
International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under
the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, Journal of
World Trade.
2.
Líneas Directrices de la OCDE para
Empresas Multinacionales. OCDE. Tomado de: http://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf.
3. Guía
práctica de solución de diferencias en la OMC. Patricio Grané. Tomado de: https://core.ac.uk/download/pdf/38671941.pdf
4. Punto
nacional de Contacto de las Directrices de la OCDE para Empresas
Multinacionales. Minconercio. Tomado de: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices
5. Introduction to the WTO dispute settlement system. WTO.
Tomado de: https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c1s2p1_e.htm
6. Manual
sobre el Sistema de Solución de Difereencias de la OMC. OMC. Tomado de: https://www.wto.org/english/tratop_e/dispu_e/disp_settlement_cbt_e/c1s4p1_e.htm
7. Queja
contra la Empresa Multinacional Deutsche Post DHL, por parte de las
asociaciones sindicales: UNI Global Union (UNI) y la Federación Internacional
de Trabajadores del Transporte (ITF). Noviembre de 2012. Punto Nacional de
Contacto alemán.
8. Queja
contra la Empresa Multinacional Hoteles Decamerón Colombia S.A.S Hodecol S.A.S
por la Organización Sindical Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Gastronómica, Hotelera y Turística de Colombia – SINTHOL. Marzo de 2017.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
9. Queja
contra la Empresa Multinacional ExxonMobil de Colombia S.A., por parte de la
asociación sindical: Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria
Petrolera y sus Derivados- SINTRAEXXOM. Marzo de 2018. Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
10. Queja contra la Empresa Multinacional Drummond
Company INC por las Organizaciones Sindicales Sindicato Nacional de
Trabajadores Enfermos y Discapacitados del Sector Minero – SINTRADEM, la
Federación General del Trabajo sede CGT seccional Cesar y la Confederación
General del Trabajo CGT. Noviembre de 2018. Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
11. Acuerdo
De Promoción Comercial Entre La República De Colombia Y Canadá. Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. 21 de noviembre de 2008. Tomado de: http://www.tlc.gov.co/publicaciones/681/texto_final_del_acuerdo
12.
Acuerdo Comercial entre la Unión Europea y Colombia y Perú.
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 26 de junio de 2012. Tomado de http://www.tlc.gov.co/publicaciones/4603/version_en_espanol
13.
Acuerdos Comerciales
del Peru. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Tomado de: http://www.acuerdoscomerciales.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=48:lo-que-debemos-saber-de-los-tlc&catid=44:lo-que-debemos-saber-de-los-tlc
[1]Acuerdos
Comerciales del Peru. Ministerio de Comercio Exterior y Turismo. Tomado de: http://www.acuerdoscomerciales.gob.pe/index.php?option=com_content&view=article&id=48:lo-que-debemos-saber-de-los-tlc&catid=44:lo-que-debemos-saber-de-los-tlc
[2] Linking
International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under
the European Union’s GSP', Weifeng Zhou, Ludo Cuyvers, Issue 1, Journal of
World Trade.
[4] Líneas
Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. OCDE. Tomado de: http://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf.
[5]
Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. OCDE. Tomado de: http://www.oecd.org/investment/mne/16975360.pdf.
[6] Punto nacional de Contacto (
PNCO de las Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales. Minconercio.
Tomado de: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/temas-de-interes/punto-nacional-de-contacto-pnc-de-las-directrices
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