miércoles, 20 de noviembre de 2019

Tema 3. Juliana Indaburu P.




De la Regulación del Contrato de Agencia Mercantil en el TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos


El presente trabajo tiene como objetivo estudiar la regulación del contrato de agencia comercial en el marco del tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos en el 2006. Así, se evaluará si las disposiciones contenidas en dicho TLC aplican para los contratos de agencia comercial vigentes en nuestro país y si, de ser así, ha sido en virtud del TLC ya aprobado o, si por el contrario, se ha necesitado de leyes del Congreso de la República que las autoricen. Asimismo, se investigará si en otros tratados de libre comercio suscritos por Colombia, se han negociado estipulaciones sobre el contrato de agencia mercantil.

1. Contrato de Agencia Mercantil
El contrato de agencia mercantil es un negocio jurídico por medio del cual un comerciante, en calidad de representante, fabricante o distribuidor de los productos de un empresario, asume el encargo de explotar de manera independiente y estable, los negocios de dicho agenciado, en un determinado ramo de actividades o productos y zona geográfica. (Decreto 410/ 1971; art. 1317)
Dentro de los elementos naturales del contrato objeto de estudio[1], se encuentra la cesantía comercial, consagrada en el artículo 1324 del Código de Comercio[2] y consistente en un pago que recibe el agente por parte del agenciado al finalizar el contrato. Esta, también llamada en otra legislaciones “compensación por clientela[3] o “indemnización por clientela[4], se fundamenta en la función retributiva[5], que consiste en que en virtud de los actos realizados por el comerciante en razón del encargo, la clientela del empresario incrementará y esto generará un impacto positivo en su patrimonio y no en el del comerciante, por lo que deberá reconocérsele tal gestión a este último. (Tolosa, Corte Suprema de Justicia, 2017) Así, el valor de la cesantía se determinará con un porcentaje específico de lo recibido por el agenciado[6].
Adicional a lo ya mencionado, el artículo 1324 de la legislación comercial, consagra otra indemnización a favor del agente, cuando los contratos de agencia mercantil terminan por causa imputable al agenciado o, sin justa causa por este mismo. Esta indemnización se otorga como retribución a los esfuerzos del agente de “acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato” (Decreto 410/ 1971; art. 1324)

Finalmente, los artículos 1318 y 1319 del Código de Comercio, consagran la exclusividad a favor del agente y la exclusividad a favor del agenciado, respectivamente. Sin embargo, se estipula que la exclusividad tanto para el uno, como para el otro, aplicará siempre y cuando las partes no hayan pactado lo contrario. (Perilla J., 2017) 
2. Del TLC suscrito entre Estados Unidos y Colombia
El Tratado de Libre Comercio[7] suscrito entre Colombia y Estados Unidos en el año 2006, abarcó una amplia pluralidad de temas, entre los cuales se destacan los pactos sobre acceso al mercado agrícola, industrial y de inversión, temas de propiedad intelectual, asuntos laborales y ambientales, entre otros. Asimismo, uno de los puntos a tratar fue el atinente a la regulación de disposiciones especiales sobre el contrato de agencia comercial; asunto que es objeto de estudio en el presente trabajo.
Particularmente el anexo 11-E, del capítulo 11 del tratado de libre comercio en mención, introdujo unas modificaciones al tratamiento del contrato de agencia mercantil, que debieron ser adoptadas tanto por Colombia, como por Estados Unidos. Las mismas se referirán y explicarán a continuación.
2.1. Derogatoria de la cesantía comercial
El acuerdo objeto de estudio consagró que cualquiera de los Estados suscriptores que en su legislación estipulara que a la terminación del contrato de agencia mercantil, al agente le asistía un derecho de que el agenciado, le pagare una “suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato”[8], debía modificarla o derogarla dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del tratado, haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, fuera inaplicable a las partes del contrato de agencia comercial[9].
Esto implicaba que la cesantía comercial consagrada en el inciso primero del artículo 1324 del Código de Comercio, debía ser modificada o derogada, haciendo inaplicable el derecho de pago a favor del agente al momento de la terminación del contrato. Esto en cuanto a que la cesantía comercial en mención estipulaba que a la terminación del contrato, el agente tendría derecho a que el empresario le pagare un porcentaje del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida (Decreto 410/ 1971; art. 1324), y este tipo de determinación fue prohibida, como se explicó en el parágrafo anterior, por el TLC suscrito con Estados Unidos.
2.2. Derogatoria la indemnización equitativa
Asimismo, el TLC entre Estados Unidos y Colombia estipuló la derogatoria o modificación de las disposiciones legales de los países suscriptores del tratado, que consignaran el pago de una indemnización equitativa, para los casos en que el agenciado diera por terminado el contrato sin justa causa, o que el mismo fuera terminado por el agente por una causa imputable al agenciado.[10]
Esto, en principio implicaba la derogatoria o modificación del inciso segundo del artículo 1324 del Código de Comercio de Colombia. Sin embargo, el pie de página no. 11 del Anexo 11-E del capítulo 11 del TLC, aclaró que los países suscriptores podrían consagrar una indemnización para la parte que se hubiera visto perjudicada por el incumplimiento de mala fe o violación de los términos del contrato, por parte del otro contratante.
Por tanto, la indemnización consagrada en el inciso segundo del artículo 1324 de la legislación mercantil, podría reconocerse a favor del comerciante cuando éste diera por terminado el contrato por causa del incumplimiento de mala fe del agenciado o violación de los términos del contrato por parte del mismo. En los demás casos, se debería derogar la indemnización.
2.3. Derogatoria de la exclusividad de una agencia en un contrato de agencia mercantil
Finalmente, el Anexo 11-E del capítulo 11 del TLC, dispuso el deber de los Estados parte de modificar o derogar las medidas del nivel central de gobierno en las que se estableciera que un contrato de agencia comercial creaba una agencia exclusiva, salvo pacto en contrario en el contrato.
Así, según el TLC, la modificación de tales medidas debía hacerse estableciendo que un agenciado podía contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, a menos que en el contrato de agencia comercial se hubiera dispuesto lo contrario.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 1318 del Código de Comercio, que establecía que, salvo pacto en contrario, el empresario no podría servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades o productos, debía modificarse estableciendo como regla general la prohibición de la exclusividad y como excepción a esta, el pacto en contrario que las partes hubiesen hecho en el contrato.
3. Aplicabilidad en Colombia de las disposiciones sobre Agencia Comercial en el TLC
Antes que nada, es importante resaltar que la sola firma de un tratado no es suficiente para que el mismo entre en vigencia en el territorio colombiano. Según lo explicado por los autores Santiago Rojas y María Eugenia Lloreda, en su obra de TLC Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, es necesario el desempeño de las funciones de las tres ramas del poder público, para que la vinculatoriedad de las obligaciones del tratado entren en vigencia y sean exigibles para Colombia.
Así bien, el TLC suscrito entre Estados Unidos y Colombia no fue la excepción a dicho trámite y surtió los controles mencionados. Fue firmado por la rama ejecutiva en el 2006, aprobado mediante Ley No. 201 de 2012, en sesiones plenarias de Senado y Cámara del Congreso de la República de Colombia, revisado en control de constitucionalidad de la Corte Constitucional y finalmente, ratificado por el entonces Presidente de la República, Juan Manuel Santos, en el año 2012. (Lloreda, Rojas, 2017)
Explicado lo anterior, surge la duda de si agotado el trámite de aprobación del TLC en estudio, el mismo suple la normativa colombiana que regula los temas negociados en materia de agencia mercantil, o, si por el contrario, es necesaria la expedición de una ley que derogue o modifique los puntos acordados entre los Estados suscriptores en el Anexo 11-E del capítulo 11.
Acerca de esto, Santiago Rojas y María Eugenia Lloreda, en la obra mencionada, explican que no basta con la entrada en vigencia de la ley de implementación del TLC, para que las disposiciones del Código de Comercio, que hacen referencia al contrato de agencia comercial, sean modificadas o derogadas (Lloreda, Rojas, 2017). Por tanto, creen que debe surtirse el debido trámite legislativo para reformar dichas disposiciones nacionales, con una nueva ley. En concordancia con lo afirmado por los autores, al revisar la ley de implementación del TLC entre Estados Unidos y Colombia, se observa que esta dispone artículos que modifican, derogan o añaden disposiciones con respecto a algunos de los temas negociados entre los Estados parte, pero frente a las modificaciones y derogaciones requeridas para la regulación del contrato de agencia mercantil, guarda silencio.
En contraposición, se puede alegar que los tratados internacionales mercantiles, al ser aprobados por leyes del Congreso de la República, hacen parte de la ley comercial y se ubican al nivel de piramidal del contrato y de la costumbre mercantil (Ureña, 2008). Así, la pirámide de fuentes del derecho comercial implica que los cambios normativos que hagan los tratados internacionales de derecho comercial, tienen la capacidad para derogar las normas nacionales de igual nivel (Guardiola, 1998; Pérez, 2004). Por tanto, según lo afirma Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados, en su obra La Agencia Mercantil desde el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, “(…) si se tiene en cuenta que el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos fue aprobado a través de una ley expedida por el Congreso de la República, se trata de una norma jurídica, del mismo nivel que el Código de Comercio, que incluye una modificación legal (…) se debe afirmar que se configuró una derogatoria aprobada por el Congreso respecto de estas disposiciones normativas aplicables al contrato.” (Perilla J., 2017, p.11)
Ahora bien, desde un punto de vista personal, se considera que hay que diferenciar los contratos de agencia mercantil vigentes en Colombia que se suscribieron con anterioridad al TLC y aquellos posteriores al mismo. Frente a los primeros, se acoge la teoría de la autora Adriana Lucía López Álvarez, quien, en su obra El Contrato de Agencia Comercial y los Cambios Introducidos en la Negociación del TLC entre Estados Unidos  y los Países Andinos[11], sostiene que los contratos de agencia comercial suscritos previo a la entrada en vigencia del TLC, se regirán por las disposiciones del Código de Comercio. 
Por otro lado, en cuanto a los contratos de agencia mercantil vigentes en Colombia y celebrados con posterioridad al TLC, se acoge la postura del autor Juan Sebastián Alejandro Perilla Granados. Es decir, se considera que si el TLC tiene el mismo rango normativo jerárquico que una ley expedida por el Congreso, no es necesario expedir adicionalmente una ley derogatoria de las medidas del contrato de agencia mercantil contenidas en el Código de Comercio y modificadas por el TLC, pues ya existe una norma del mismo rango legal, que es el TLC aprobado con el debido trámite en las tres ramas del poder público, que deroga tales disposiciones.
4. Proyectos de ley para modificar el texto del Código de Comercio
Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto y de la postura adoptada, es pertinente añadir que desde la aprobación del TLC, se han presentado algunos Proyecto de Ley que han pretendido la modificación de las disposiciones de la agencia mercantil en el Código de Comercio.
Se trata, en primer lugar, del Proyecto de Ley 256 radicado el día 21 de septiembre de 2012, por Sergio Díaz Granados, en ese entonces Ministro de Comercio, Industria y Turismo. Sin embargo,  éste sólo llegó a la comisión primera y suspendió su curso siendo archivado por falta de conciliación.[12] Asimismo, el Proyecto de Ley 146 del 19 de octubre de 2015, el cual fue archivado el día 21 junio de 2016, fracasó luego de la publicación de la ponencia de su primer debate.[13]
Además de los mencionados, no se han presentado otros Proyectos de Ley para tal objetivo, situación que podría tal vez justificarse bajo la creencia del Congreso de que el TLC cumple con la función derogatoria de las disposiciones del Código de Comercio en materia mercantil y que por lo mismo, es innecesario crear una ley derogatoria o modificatoria adicional.
5. Acerca de tratados con otros Estados sobre regulación de agencia comercial
Si bien ningún otro tratado suscrito entre Colombia y otro país ha regulado disposiciones del contrato de agencia mercantil, los acuerdos celebrados con Corea, Cuba, Chile, la Alianza del Pacífico, Costa Rica y la Unión Europea, han buscado incluir medidas tendientes a prohibir la exclusividad en la prestación de servicios mercantiles en el territorio nacional[14], tal como lo hace el TLC celebrado con Estados Unidos, al derogar la exclusividad del artículo 1318 del Código de Comercio, salvo que los contratantes pacten en contrario. (Piedrahita, 2019)
6. Conclusión
En vista de lo expuesto, se puede concluir que las disposiciones incluidas en el TLC suscrito entre Estados Unidos y Colombia, tienen fuerza de vinculante para Colombia a pesar de que el Código de Comercio no haya sido aún modificado en concordancia con el tratado. Esto en virtud de que los Tratados Internacionales hacen parte del que de constitucionalidad de Colombia, lo que quiere decir que incluso están por encima de las leyes del Congreso, Decretos de carácter legislativo y decretos con fuerza de ley[15].
Así, sin necesidad de que el Congreso expida una ley derogatoria o modificatoria de lo dispuesto en los artículos 1318 y 1324 del Código de Comercio, con la aprobación del TLC en cuestión, se puede concluir que para los contratos de agencia mercantil vigentes en Colombia y suscritos con posterioridad a la entrada en vigencia del TLC, (i) será inaplicable el derecho a la cesantía comercial a favor del agente al momento de la terminación del contrato; (ii) la indemnización del inciso segundo del artículo 1324 de la legislación mercantil, sólo podrá reconocerse a favor del comerciante cuando éste de por terminado el contrato por causa del incumplimiento de mala fe del agenciado, o por violación de los términos del contrato por parte del mismo; y (iii) el agenciado podrá servirse de varios agentes en una misma zona y para el mismo ramo de actividades, a menos que en el contrato se hubiese pactado la exclusividad.
Finalmente, se debe considerar que, en concordancia con lo expuesto, la falta de presentación y/o aprobación de proyectos de ley que pretendan modificar el Código de Comercio a la luz de las modificaciones introducidas para la agencia mercantil con la aprobación del TLC con Estados Unidos, no genera falta de obligatoriedad de las estipulaciones del acuerdo para quienes celebren contratos de agencia comercial con posterioridad a la entrada en vigencia del tratado, sino que en realidad, la consecuencia de la falta de aprobación de dichos proyectos de ley, es que Colombia se encuentra en mora con Estados Unidos al no haber implementado formalmente en su ordenamiento los compromisos del acuerdo.
7. Anexos


TLC
Disposiciones
Colombia y Estados Unidos
Anexo 11-E Agencia Comercial 1. Si una Parte mantiene una medida en el nivel central de gobierno: (a)otorgando un derecho al agente a que a la terminación de un contrato de agencia comercial el principal le pague una suma equivalente a una porción de la comisión, regalía o utilidad recibida por el agente en virtud del contrato;10(b)requiriendo que en el evento en que el principal termine un contrato de agencia comercial sin justa causa o el agente termine un contrato de agencia comercial por justa causa provocada por el principal, el principal deba pagar una indemnización equitativa al agente como retribución a los esfuerzos del agente para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto de un contrato de agencia comercial; o (c) estableciendo que un contrato de agencia comercial crea una agencia exclusiva salvo pacto en contrario en el contrato; esa Parte deberá modificar la medida o derogarla de conformidad con el párrafo 2, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de este Acuerdo. 2.Una Parte deberá: (a)modificar una medida descrita en el párrafo 1(a) haciendo que el otorgamiento del derecho al pago, sea inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial; (b) modificar una medida descrita en el párrafo 1(b) haciendo el requerimiento de pagar la indemnización equitativa inaplicable a las partes de un contrato de agencia comercial y en su lugar, hacer que cualquier indemnización derivada de la terminación por parte del principal de un contrato de agencia comercial sin justa causa, o derivada de la terminación de un contrato de agencia comercial por parte del agente por justa causa provocada por el principal, sea determinada de conformidad con:(i)los principios generales del derecho contractual (por ejemplo, costos no recuperados, lucro cesante y detrimental reliance);11 y, en el evento en que las partes lo estipulen así expresamente,

 (ii) las estipulaciones voluntariamente acordadas entre el principal y el agente en un contrato de agencia comercial, en la medida que sean compatibles con las leyes aplicables. (c) modificar una medida descrita en el párrafo 1(c) estableciendo que un principal pueda contratar más de un agente en una misma zona geográfica, para el mismo ramo de actividades o productos, salvo que el contrato de agencia comercial disponga lo contrario. 3. Nada en este Anexo impedirá que continúe la aplicación, en la medida en que sea requerida por la Constitución de una de las Partes, de una medida descrita en el párrafo 1 (a) o (c) a contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar este Anexo.124.Una Parte no adoptará una medida descrita en el párrafo 1. 5. Para efectos de este Anexo, contrato de agencia comercial significa, (a)para Colombia, un contrato de agencia comercial según lo consagrado en los artículos 1317 a 1331 del Código de Comercio de Colombia; solo cuando el contrato esté relacionado con bienes comerciales13, y (b)para los Estados Unidos, cualquier contrato en que una parte acuerde distribuir bienes comerciales para otra parte.

10 Este literal no hace referencia a otras medidas que se puedan adoptar o mantener con relación a pagos asociados con la terminación de un contrato de agencia comercial en mala fe o en violación a los términos del contrato.
11 La provisión para daños basada en los conceptos esgrimidos en esta cláusula no constituye una indemnización equitativa para los propósitos del párrafo 1(b).

12 Para Colombia, la disposición aplicable es el Articulo 58 de la Constitución Política de Colombia. Para mayor certeza, una medida descrita en el párrafo 2 (b) aplicará a partir de la fecha de entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar dicha medida, a los contratos celebrados con anterioridad a esa fecha.

13 Para efectos de este Anexo, bienes comerciales incluyen software. Lo anterior es sin perjuicio del tratamiento que se de al software en otros contextos o en otros foros.

9. Bibliografía


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Código de Comercio. DECRETO 410 DE 1971. (1071)

Colombia- Corea del Sur (2013) Acuerdo de Libre Comercio. TLC

Colombia- Alianza del Pacífico (2012) Acuerdo de la Alianza del Pacífico

Colombia- Costa Rica (2013) Acuerdo de Libre Comercio TLC

Colombia- Perú - Unión Europea (2012) Acuerdo Comercial. TLC

Constitución Política de Colombia. ( 1991)

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López Alvarez, A. (2011). El Contrato de Agencia Comercial y los Cambios Introducidos en la Negociación del TLC Entre EE.UU. y los Países Andinos. Recuperado el 8 de agosto de 2019, de: https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/emerca/article/view/2905/2546 

Perilla, J. (2017). La agencia mercantil desde el tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos. Recuperado el 18 de septiembre de 2019, de: http://www.scielo.org.co/pdf/ccso/v17n33/1657-8953-ccso-17-33-00017.pdf

Piedrahita, S. (2019). Agencia mercantil y el TLC con Estados Unidos.

Proyecto de Ley No. 201 de 2012. (2012). Recuperado el 8 de agosto de 2019, de: http://infojustice.org/wp-content/uploads/2012/04/pl-201-tlc-usa-implementacion.pdf


Ortegón, C., y Villa, F. (2017). La Renuncia de la Cesantía Comercial en el Actual Sistema Jurídico Colombiano, a la Luz del Moderno Derecho Mercantil. Recuperado el 6 de noviembre de 2019, de: https://repository.javeriana.edu.co/bitstream/handle/10554/41612/Documento.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Rojas Arroyo, S. y Lloreda P, M. (2007). Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia Y estados Unidos.. Bogotá: Grupo Editorial Norma.

¿Qué son los Tratados de Libre Comercio TLC?. (2019). Recuperado el 8 de agosto de 2019, de: http://www.tlc.gov.co/


[1] “Por su parte, se han identificado tres elementos de la naturaleza al respecto de los cuales se puede pactar en contrario: remuneración a favor del agente; exclusividad a favor del agente y en cabeza del agenciado; y unas indemnizaciones al finalizar el contrato. Estas indemnizaciones son: primero, la cesantía comercial a favor del agente de un porcentaje específico de lo recibido por el agenciado; y segundo, la indemnización por causas injustificadas por parte del agenciado.” (Perilla J., 2017, p. 29)
[2] “El contrato de agencia termina por las mismas causas del mandato, y a su terminación el agente tendrá derecho a que el empresario le pague una suma equivalente a la doceava parte del promedio de la comisión, regalía o utilidad recibida en los tres últimos años, por cada uno de vigencia del contrato, o al promedio de todo lo recibido, si el tiempo del contrato fuere menor.
Además de la prestación indicada en el inciso anterior, cuando el empresario revoque o dé por terminado unilateralmente el contrato, sin justa causa comprobada, deberá pagar al agente una indemnización equitativa, como retribución a sus esfuerzos para acreditar la marca, la línea de productos o los servicios objeto del contrato. La misma regla se aplicará cuando el agente termine el contrato por justa causa imputable al empresario.
Para la fijación del valor de la indemnización se tendrá en cuenta la extensión, importancia y volumen de los negocios que el agente adelantó en desarrollo del contrato.
Si es el agente el que da lugar a la terminación unilateral del contrato por justa causa comprobada, no tendrá derecho a indemnización o pago alguno por este concepto.”
[3] Argentina en la Ley 26.994 de 2014, por la cual se expide el “Código Civil y Comercial de la Nación”, en el canon 1497 adopta la denominación “compensación por clientela”, generándose cuando al “extinguirse el contrato, sea por tiempo determinado o indeterminado, el agente que mediante su labor ha[ya] incrementado significativamente el giro de las operaciones del empresario, tiene derecho a una compensación si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales a éste”.
[4] En España, la Ley 12 de 27 de mayo de 1992, en concordancia con la Directiva 86/653/ de 18 de diciembre de 1986, emanada del Consejo Económico Europeo, relativa a la “coordinación de los derechos de los Estados miembros en lo referente a los agentes comerciales independientes”, acoge en su artículo 28 el término de “indemnización por clientela”, disponiendo que la misma se causa en dos hipótesis: “1. Cuando se extinga el contrato de agencia, sea por tiempo determinado o indefinido, el agente que hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela preexistente, tendrá derecho a una indemnización si su actividad anterior puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario y resulta equitativamente procedente por la existencia de pactos de limitación de competencia, por las comisiones que pierda o por las demás circunstancias que concurran; 2. El derecho a la indemnización por clientela existe también en el caso de que el contrato se extinga por muerte o declaración de fallecimiento del agente”.   
[5] (Ripert G., 2001.)     
[6] (Perilla J., 2017)
[7] “(…)acuerdo regional o bilateral a través del cual se establece una zona de libre comercio de bienes y servicios, en la que se eliminan aranceles. Se negocian con el propósito de ampliar el mercado de bienes y servicios entre los países participantes del mencionado acuerdo”. (¿Qué son los Tratados de Libre Comercio TLC?, 2019)
[8] Anexo 11-E, capítulo 11, pg. 18, TLC entre Colombia y Estados Unidos, 2006.
[9] Anexo 11-E, capítulo 11, pg. 18, TLC entre Colombia y Estados Unidos, 2006.
[10] Anexo 11-E TLC, capítulo 11,  pg. 18, TLC entre Colombia y Estados Unidos, 2006.
[11]Colombia no aceptó alentar a las partes de los contratos de agencia comercial vigentes, a renegociar sus contratos para sujetarlos al compromiso adquirido en el tratado, dado que para Colombia era fundamental que la negociación respetara los derechos adquiridos de las partes del contrato.
Para reforzar lo anterior, Colombia dejó establecido en forma explícita dentro del compromiso que se preservarían los derechos adquiridos de conformidad con lo consagrado en el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
 (…) el compromiso colombiano refleja en forma explícita en su numeral 3 que nada en el compromiso impedirá que continúe la aplicación de las medidas descritas en el numeral 1, literales a y c, a los contratos de agencia comercial celebrados antes de la entrada en vigencia de la legislación que se adopte para implementar el compromiso; al igual que se menciona en forma explícita que para Colombia la disposición aplicable en este sentido es el artículo 58 de la Constitución Política, el cual consagra disposiciones en materia de derechos adquiridos.” (López, s.f., pg. 49)
[12] ("Estado de los Proyectos de Ley y Actos Legislativos del Senado, consulta de textos e informes legislativos", 2019)
[13] (Ortegón y Villa, 2017)
[14] (Unión Europea, Corea, Acuerdo Alianza del Pacífico, Cuba, Chile, Costa Rica, Estados Unidos, Colombia, 2000, 2006, 2008, 2012, 2013)
[15] Artículo 93, Constitución Política de Colombia de 1991.

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