Pontificia
Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias
Jurídicas
Derecho Económico
Internacional
Presentado por: Juan
Antonio Samper C.
Presentado a: Dr.
Juan David Barbosa
Tema 33. Artículo sobre Productos Distintivos.
Disposiciones como el artículo 2.12 del TLC con Estados Unidos por qué
se encuentran en el Capítulo de Acceso a Mercados y no en el de Propiedad
Intelectual? Identifique si este tipo de disposiciones se encuentran en otros
TLC y qué productos se encuentran protegidos? Qué efectos prácticos tiene que
un producto sea considerado como Producto Distintivo y no como denominación de
origen? Finalmente, explique por qué en el TLC con la Unión Europea no se
encuentra una disposición de esta naturaleza?
The objective of the TTIP, and of all trade
agreements, is to open up trade and allow the arm-wrestling to take place
within the market and not the regulatory framework of the market.
Bernard
O’Connor en The European Union and the United States:
Conflicting agendas on geographical indications – What’s happening in Asia?
La globalización de los
mercados, tanto de bienes como de servicios, ha sido uno de los más importantes
fenómenos económicos de las últimas décadas y ha traído como consecuencia un
incremento en el tráfico de bienes y servicios a través de las fronteras, lo
cual ha provocado que el derecho, como herramienta reaccionaria a los cambios
sociales, sea haya venido adaptando por medio de tratados bilaterales,
plurilaterales y multilaterales a esta masificación del comercio internacional.
Tratados, o acuerdos, que han venido regulando todas aquellas vicisitudes que
el tráfico transfronterizo y cotidiano de bienes y servicios pueda reportar,
tales como la regulación sobre como se materializarán en la práctica los
principios del comercio internacional de trato nacional, nación más favorecida
o transparencia, por ejemplo.
Toda esta progresión hacia la
internacionalización ha generado que los comerciantes que participan dentro de
mercados locales o nacionales se empiecen a encontrar con nuevos competidores
que gozan de condiciones económicas diferentes y que se comportan de manera
diferente dentro de los mercados. Así, es importante que los acuerdos entre
Estados hagan mención a las reglas de juego que los futuros nuevos competidores
tendrán para procurar el menor impacto posible en el mercado y que éste pueda
seguir siendo una fuente de bienestar para todos los agentes que participan en
él.
Siguiendo este orden de
ideas, el presente ensayo se enfocará en cual es la razón de ser y cuales son
los efectos prácticos de que el tratado de libre comercio (TLC) entre Colombia
y Estados Unidos (EEUU) incluya las reglas relativas a proteger los productos
distintivos del artículo 2.12 en el capítulo de acceso a mercados y no en el de
propiedad intelectual, siendo éste el régimen jurídico que regula la protección
relativa a los productos distintivos, así como en hacer un análisis de si
disposiciones de esta índole existen en otros TLC suscritos por Colombia y por
qué en el TLC suscrito por Colombia con la Unión Europea (UE) no existe una
disposición homóloga al artículo 2.12 ya aludido.
Para cumplir con este
propósito, el texto aquí presentado contará con cuatro partes. En la primera, se
comenzará haciendo una comparación entre el contenido de los capítulos II
(acceso a mercados) y XVI (propiedad intelectual) del TLC bajo estudio con el
fin de determinar, a posteriori, si es apropiado o no que el artículo 2.12 se
encuentre en aquel capítulo del tratado y no en éste. En la segunda, una vez resuelta
esa cuestión se pasará a realizar el análisis concerniente a si los efectos
prácticos de que se proteja a un bien como producto distintivo son más
ventajosos o no con respecto a si se protegiera el mismo bien como una
denominación de origen. Luego, en la tercera parte se efectuará una revisión de
disposiciones homólogas al artículo 2.12 en otros tratados suscritos por
Colombia y , en la cuarta parte, se finalizará analizando el por qué no existe
un equivalente a tal disposición del TLC entre Colombia y EEUU en el TLC entre
Colombia y la UE.
I.
¿Acceso a mercados o propiedad intelectual?
En el TLC suscrito por
Colombia y EEUU, el capítulo II se encarga de establecer las normas aplicables
en materia de acceso a mercados de las mercancías importadas por cada uno de
los Estados parte provenientes de la otra parte; mientras que el capítulo XVI
es el que incluye las disposiciones que se aplicarán en materia de protección
de los derechos de propiedad intelectual sobre los cuales comerciantes de
bienes de ambos miembros son titulares, de manera tal que no haya
inconvenientes respecto de los signos distintivos y demás derechos de esta
índole que se encuentren protegidos en cada uno de los Estados signatarios.
La organización mundial del
comercio define conceptualmente el acceso a mercados como “(…) las condiciones y las medidas arancelarias y no arancelarias
convenidas por los Miembros para la entrada de determinadas mercancías a sus
mercados”[i].
Por su parte, Rojas y Lloreda[ii] complementan la definición de la siguiente
manera: “Básicamente, se refiere a la
forma en que un bien o servicio puede ingresar y competir en otro mercado con
los productos nacionales. En este sentido el concepto enmarca la totalidad de
las condiciones en las cuales un producto puede entrar a un país sin
discriminaciones”.
A partir de las definiciones
previamente citadas, puede extraerse que lo que se busca a través del capítulo
de acceso a mercados de un TLC, en general, es que se materialice el principio
de Trato Nacional de manera tal que los miembros del acuerdo gocen de la
prerrogativa de que sus exportaciones sean tratas sin discriminación o, de
manera excepcional, con el mínimo necesario para que ellas puedan competir en
condiciones de no inferioridad manifiesta, según lo dispuesto en el párrafo 3
del artículo 2.2[iii]
del TLC[iv]. Es
por ello que el contenido del capítulo de acceso a mercados siempre será la
reglamentación de las medidas arancelarias y no arancelarias que los Estados
miembros tomarán para cumplir con el objetivo mencionado.
Ahora bien, el otro capítulo
que cuyo análisis se abordará es el XVI, el cual incluye las disposiciones
relacionadas con el régimen al que se someterá la protección de los derechos de
propiedad intelectual que se encuentren protegidos en cada uno de los Estados
suscriptores del acuerdo. De esta forma, es el encargado de reglamentar, entre
otras cosas, el régimen de marcas (artículo 16.2), indicaciones geográficas
(artículo 16.3), nombres de dominio en internet (artículo 16.4), derechos de
autor (artículo 16.5), etc.
En esencia, el objetivo del
capítulo de propiedad intelectual es similar al capítulo de acceso a mercados,
pues lo que se busca a través de él tiene que ver igualmente con la
materialización de principio de trato nacional pero enfocado en que la
protección de los derechos de propiedad intelectual de una Parte sea armónica o
compatible con la protección existente en la otra Parte.
La presencia de tales disposiciones
es imprescindible puesto que no sobra recordar que la propiedad intelectual no
tiene un régimen global o multilateral (haciendo referencia a la dimensión de
multilateralidad propia de los acuerdos internacionales como los que se
pudieran celebrar en el seno de la OMC), sino que por el contrario son una
pluralidad los regímenes existentes, provocando un sin fin de diferencias en la
regulación de cada una de los formas de protección de los productos del
intelecto humano.
La discusión que se presenta
en esta parte es respecto de lo que a simple vista parece un controversial
posicionamiento del artículo 2.12[v]
puesto que la disposición hace referencia al trato que se otorgará a una
indicación geográfica de origen norteamericano, protegida bajo la figura del
producto distintivo.
La discusión se centra en
buscar la razón (o razones) por la cual se incluye una disposición de
naturaleza eminentemente perteneciente al régimen de propiedad intelectual, en
el capítulo de Trato Nacional y Acceso a Mercados. Con el fin de poder abordar
este discusión de la mejor manera posible, es preciso analizar de manera
conjunta el GATT y el ADPIC (o TRIPS agreement) con respecto al régimen bajo el
cual se van a comerciar internacionalmente y proteger las indicaciones
geográficas de los Estados miembro.
El numeral 2 del artículo IX
del GATT de 1995[vi]
hace una recomendación a raíz de la cual se puede extraer que la razón por la
que se crea la protección de indicaciones geográficas en el comercio
internacional es que se debe proteger a los consumidores, así como a los
productores legítimos, de la existencia de indicaciones
fraudulentas o de aquellas que los puedan
inducir a error. De esta manera las medidas implementadas para proteger los
productos distintivos en Colombia, al interpretar el artículo del GATT citado
junto con el artículo III del mismo referente al Trato Nacional[vii],
deben estar dirigidas a mitigar o eliminar la posibilidad de que se presenten los
actos de competencia desleal conocidos como actos de confusión[viii],
actos de engaño[ix],
actos de imitación[x] y
explotación de la reputación ajena[xi]
principalmente.
Ahora bien, el acuerdo de la
ADPIC le dedica un espacio de tres artículos (22, 23 y 24[xii]) a
la regulación concerniente a las indicaciones geográficas. Cabe anotar en
primer lugar que el numeral 2 del artículo 22, el cual se encuentra citado en
nota al final número X, establece que los Estados Parte del acuerdo arbitrarán los medios legales para que las
partes interesadas puedan impedir el uso de cualquier medio que pueda
inducir al público a error en cuando al origen geográfico del producto y
cualquier uso que pueda constituir acto de competencia desleal.
Más adelante, el artículo 23
hace referencia a la protección de las indicaciones geográficas de los vinos y
las bebidas espirituosas el cual dispone una protección adicional a la
establecida previamente en artículo anterior, haciendo de nuevo el mandato
legal a los Estados Parte que provean los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una
indicación geográfica que identifique vinos para productos de ese género que no
sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se
trate, y lo mismo con respecto a las bebidas espirituosas.
Este artículo también dispone
que debe asegurarse de que los
productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no
sean inducidos a error en su numeral tercero, y que con el fin de lograr
tal cometido cada miembro establecerá las
condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones
homónimas de que se trate. Así las cosas, el acuerdo de la ADPIC
proporciona una serie de disposiciones dentro de las cuales se busca que los
miembros del mismo tomen las medidas legales necesarias para proteger
efectivamente las indicaciones geográficas de los Estados miembros cuando éstas
sean importadas a un país.
Todo esto cobra relevancia en
el estudio del posicionamiento del artículo 2.12 puesto que, como se dijo
anteriormente, el objetivo de esta parte del ensayo es demostrar que tan
adecuada es o no la inclusión de este artículo en el Capítulo II del TLC. El
artículo 2.12 está compuesto, en primer lugar, por el reconocimiento expreso de
que el Tennessee y el Bourbon son productos distintivos de EEUU y, en segundo
lugar, por la prohibición de vender productos con este nombre si tales
productos no han sido producidos en EEUU conforme a las reglas correspondientes
a la producción del Tennessee y el Bourbon Whiskey.
Así que ¿Cuál es la
importancia de incluir esta disposición en el capítulo II del TLC? A simple
vista se puede inferir que el hecho de incluir una disposición de este estilo
en un TLC, así de aislada y específica, denota el interés de una de las Partes
de dejar la constancia expresa del reconocimiento y la prohibición que en el
numeral 1 del artículo 2.12 se establece.
El problema surge cuando se
trata de comprender la utilidad práctica del artículo 2.12 ya que, existiendo
normas que regulan las indicaciones geográficas de forma tan específica en
acuerdos internacionales a los cuales se encuentran suscritos tanto Colombia
como EEUU, puesto que ello es un requisito establecido en los capítulos II[xiii] y
XVI del TLC[xiv],
se puede observar que la existencia del artículo no es absolutamente necesaria
ya que de no estar escrito (específicamente de no estar escrita la prohibición
del numeral 1 del 2.12) existen los medios legales para proteger las
indicaciones geográficas. Medios tales como los artículos relevantes del
acuerdo de los ADPIC, que según la OMC tienen que ser respetados a cabalidad
por lo Estados suscritos a él[xv], en
concordancia con los de Trato Nacional del Artículo III del GATT de 1994, ante
la autoridad competente (Superintendencia de Industria y Comercio[xvi] o
SIC) para conocer acerca de los actos de competencia desleal los cuales son los
actos que podrían poner en condiciones de desigualdad o inequidad a los
productos cobijados como productos distintivos de EEUU.
De esta manera, parece ser
que la razón primordial por la cual se incluyó esta disposición en el capítulo
II del TLC, y en el TLC en general, es porque al estar escrita de manera expresa
la prohibición de venta de productos con el nombre Tennessee Whiskey o Bourbon
Whiskey que no hayan sido producidos en EEUU bajo las especificaciones legales
correspondientes y el reconocimiento de la denominación de origen, hay una
mayor seguridad jurídica frente a la protección de los derechos a competir en
condiciones de equidad con los productos nacionales de los productores
extranjeros de Tennessee y Bourbon Whiskey.
II.
Productos distintivos vs. Denominaciones de
origen
En esta parte del ensayo se
abordará el análisis los conceptos de producto distintivo y de denominación de
origen con el propósito de llegar a una conclusión acerca de cual es el efecto
o beneficio práctico de que un bien se encuentre protegido bajo la figura del
productos distintivo o de la denominación de origen. Para estos efectos, se
iniciará estudiando cada uno de los conceptos por separado para poder contar
con un criterio jurídico suficiente para poder decidir cual es, en la práctica,
una mejor forma de protección de un producto.
El producto distintivo, o
indicación geográfica, es definido por el artículo 22(1) del TRIPS agreement
como las indicaciones que identifiquen un
producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o
localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra
características del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
Por su parte, la SIC define
la denominación de origen de la siguiente manera:
Una denominación de origen es el nombre o
indicación de un lugar geográfica, que puede ser un país o región determinada,
que designa un producto que por ser originario de dicha región y por las
costumbres de producción o transformación de sus habitantes, tiene
características y/o reputación que lo hacen diferente de los productos
semejantes provenientes de otros lugares geográficos.[xvii]
Habiendo
dilucidado la manera en que se definen uno y otro por autoridades competentes y
conocedoras del tema, a grandes rasgos se puede identificar que las dos
definiciones contienen elementos idénticos. En ambas se habla de una forma de
identificar un producto como proveniente de un territorio nacional o región del
mismo; y que el producto por provenir de tal territorio o región goza de
determinada reputación, calidad o característica que lo hacen particular.
En este
orden de ideas, todo parece indicar que el término denominación de origen es la
forma a través de la cual la legislación colombiana protege el derecho que
tienen territorios o regiones de utilizar una indicación de origen sobre los
productos que producen con el fin de identificarlos en el mercado, y que tal
término no tiene diferencia alguna con el término producto distintivo puesto
que protegen lo mismo. Es más, el Panel de la OMC en su pronunciamiento del 15 de
marzo de 2005 decide hablar del término Geographical
Indications (o GI por sus siglas en inglés) de manera indistinta al
referirse a productos distintivos y denominaciones de origen.
Así las
cosas, no existe debate alguno acerca de cómo es mejor proteger un producto en
la práctica, si mediante la figura del producto distintivo o la de la
denominación de origen puesto que son lo mismo. Eso sí, en Colombia el término
legal para esta protección es denominación de origen, y como tal se debe
entender la que se reconoce en el artículo 2.12 del TLC respecto del Tennessee
y Bourbon Whiskey.
III.
¿Cómo se aborda este tema en otros TLC?
La protección de los derechos
de propiedad intelectual es un tema recurrente en todos los tratados de libre
comercio celebrados en el mundo. Según reporte del Panel de la OMC del 15 de
marzo de 2005 y el artículo de Bernard O’Connor llamado The European Union and the United States: Conflicting agendas on
geographical indications – What’s happening in Asia?[xviii]
hay un conflicto respecto de la
protección de las indicaciones geográficas entre los ordenamientos de la Unión
Europea (en adelante UE) y de EEUU. Y este conflicto ha cobrado relevancia cuando
se trata de la suscripción de TLC de éstos con otros países puesto que buscan
imponer o negociar, para ser menos drástico en el uso del lenguaje, la
aplicación de sus propias formas de protección de indicaciones geográficas.
La controversia ha llegado al
punto de que EEUU a demandado ante la OMC la regulación No. 2081 de 1992 de la
UE, específicamente los artículos que regulan la imposibilidad que tienen los
titulares de derechos originados por una indicación geográfica de demandar a
los titulares de marcas que puedan generar likelihood
of confusión en el mercado; prerrogativa que bajo el sistema de EEUU (y la
normatividad del TRIPS agreement) si poseen los titulares de indicaciones
geográficas. La regulación también impone que los países que busquen acuerdos
comerciales con la UE adopten medidas semejantes a las adoptadas por la UE en
materia de regulación de las indicaciones geográficas so pena de la
imposibilidad de registrar las indicaciones geográficas que no cumplan con los
parámetros establecidos por la UE[xix].
El modelo contradictorio de
ambas partes ha generado, en palabras de O’Connor, una especie de carrera entre
las dos potencias económicas que consiste en suscribir la mayor cantidad de
tratados en el continente asiático, llegando a casos en lo que países como
Corea del Sur han quedado obligados de manera simultánea a cumplir con dos regímenes[xx]
De manera tal que el tema de
las indicaciones geográficas es todo un área en el cual hace falta unidad
legislativa, o multilateralidad legislativa. Esto porque no tiene sentido que
quienes se encuentran en posiciones de desventaja en términos de poder de
negociación (cosa que generalmente ocurre cuando se negocian tratados con EEUU
o la UE) se vean en la encrucijada de limitar la posibilidad de extender las
redes de comercio internacional o de pactar acuerdos en los cuales tengan que
adoptar medidas legales contradictorias.
Tiene razón O’Connor cuando
nos dice en su artículo que esta controversia entre EEUU y la UE no tiene
sentido pues limita el verdadero alcance que pueden tener los tratados de libre
comercio, pues el objetivo que por medio de éstos se busca es el de encontrar
la mejor forma de que las naciones abran sus economías para incentivar la
competencia a un nivel internacional, puesto que en la medida en que haya una
competencia más exigente, los productores van a tener que satisfacer en mayor
medida los intereses de los consumidores para poder mantener su status en el
mercado.
No puede mas acertada la
conclusión de O’Connor al respecto cuando dice:
The objective of the TTIP, and of all trade
agreements, is to open up trade and allow the arm-wrestling to take place
within the market and not the regulatory framework of the market.[xxi]
IV.
¿Qué pasa en el TLC COL-UE?
No resulta sorprendente que
en el TLC de Colombia con la Unión Europea solo haga mención especial a las
indicaciones geográficas en el capítulo que trata los temas relativos a la
protección de los derechos de la propiedad intelectual. La regulación tiene un
carácter muy general y parece no contradecir nada de lo que en lo tocante a las
indicaciones geográficas ya está establecido en acuerdos internacionales como
el TRIPS, que ha sido citado en repetidas ocasiones en este texto.
Además hay un listado de
productos que será reconocidos como indicaciones geográficas en los Apéndices 1
(bienes de la UE) y 2 (bienes de Colombia) del Anexo XIII, dentro del cual hay
una separación entre los productos que entran dentro de la categoría de vinos y
bebidas espirituosas y los que no entran dentro de tal categoría. Esto resulta
obvio puesto que desde el mismo acuerdo de los ADPIC se regulan aquellos
productos de una manera especial o adicional a la regulación general sobre
éstos productos.
Al poseer Colombia un régimen
más similar al de los EEUU, el cual se caracteriza por la protección a las
indicaciones geográficas frente a las marcas que puedan llegar a causarles
perjuicios por generar confusión o error a los consumidores, la influencia que
ello genera sobre el TLC con la UE es toda puesto que no se le puede imponer a
Colombia el cambio de condiciones legislativas para favorecer el comercio con
la UE, desconociendo así el ya existente con los EEUU, el cual vale señalar fue
celebrado con anterioridad a aquel.
Habiendo ya agotado el tema
propuesto para este ensayo, no cabe duda que el comercio internacional tiene
sus obstáculos pues muchas veces puede ser dispendioso armonizar ordenamientos
jurídicos nacionales que tratan de maneras diversas un mismo tema, como lo es
el caso de las indicaciones geográficas y la controversia entre EEUU y la UE
que fue planteada al respecto.
Por lo tanto en relación con
este tema solo queda por señalar que de todas maneras todos estos obstáculos se
pueden superar y que con el fin de lograr mercados abiertos a la competencia
entre productores de diferentes regiones del mundo, la existencia de entidades
multilaterales como la OMC deben cumplir con un rol muy importante y buscar
obtener mayor protagonismo jurídico-internacional en la medida en que avanza el
tiempo puesto que con gran obviedad las decisiones tomadas en el seño de una
organización multilateral pueden aportar una mayor seguridad jurídica que la
armonización particular de ordenamientos jurídicos con objetivos distintos. Así,
los Estados deben buscar y promover que la OMC se convierta en el organismo
multilateral que las dinámicas actuales del comercio internacional le están
exigiendo.
[i] Organización Mundial del Comercio
2014, http://www.wto.org/spanish/tratop_s/markacc_s/markacc_s.htm
[ii]
ROJAS, Santiago & LLOREDA, Mª Eugenia. Capítulo
4: Acceso a mercados y comercio de bienes. Pgs 149-157. Texto asignado para
la clase de Derecho Económico Internacional.
[iii]
Cuando se menciona únicamente el número de un artículo del TLC, debe saberse
que el primer número hace referencia al capítulo dentro del cual se encuentra el
artículo y el número que sigue al punto hace referencia a la nomenclatura
dentro del capítulo. Así, el artículo 2.2 es el segundo artículo del capítulo
II del TLC.
[iv] Artículo 2.2: Trato Nacional
1.
Cada Parte otorgará trato nacional a las
mercancías de otra parte, de conformidad con el artículo III del GATT de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, y para este fin el Artículo III del GATT
de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte
integrante del mismo, mutatis mutandis.
2.
El trato a ser otorgados por una Parte bajo el
párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no
menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional
conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o
sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
3.
Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas
indicadas en el Anexo 2.2.
[v] Artículo
2.12: Productos Distintivos
1.
Colombia
reconocerá el Bourbon Whiskey y el Tennessee Whiskey, que es un Bourbon Whiskey
puro que solamente está autorizado para ser producido en el Estado de
Tennessee, como productos distintivos de Estados Unidos. Por consiguiente,
Colombia no permitirá la venta de ningún producto como Bourbon Whiskey o
Tennessee Whiskey, a menos que haya sido elaborado en Estados Unidos de
conformidad con las leyes y regulaciones de Estado Unidos que rigen la
elaboración del Bourbon Whiskey y del Tennessee Whiskey.
2.
A
solicitud de una Parte, el Comité de Comercio de Mercancías considerará si
recomienda que las Partes enmienden el Acuerdo para designar una mercancía como
un productos distintivo.
[vi] “Las
partes contratantes reconocen que, al establecer y aplicar las leyes y
reglamentos relativos a las marcas de origen, convendría reducir al mínimo las
dificultades y los inconvenientes que dichas medidas podrían ocasionar al
comercio y a la producción de los países exportadores, teniendo debidamente en
cuenta la necesidad de proteger a los consumidores contra las indicaciones
fraudulentas o que puedan inducir a error.”
[vii] El
numeral 2 del artículo III del GATT de 1994 dispone lo siguiente:
2. Los
productos del territorio de toda parte contratante importados en el de
cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente,
a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean,
superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos
nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier
otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o
nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.
[viii] Ley
256 de 1996, ARTÍCULO 10. ACTOS DE CONFUSIÓN. En concordancia con lo
establecido por el punto 1 del numeral 3 del artículo 10 bis del Convenio de
París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera desleal toda conducta
que tenga por objeto o como efecto crear confusión con la actividad, las
prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos.
[ix] Ibidem, ARTÍCULO 11. ACTOS DE ENGAÑO. En
concordancia con lo establecido por el punto 3 del numeral 3 del artículo 10
bis del Convenio de París, aprobado mediante Ley 178 de 1994, se considera
desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto inducir al público a
error sobre la actividad, las prestaciones mercantiles o el establecimiento
ajenos.
Se
presume desleal la utilización o difusión de indicaciones o aseveraciones
incorrectas o falsas, la omisión de las verdaderas y cualquier otro tipo de práctica
que, por las circunstancias en que tenga lugar, sea susceptible de inducir a
error a las personas a las que se dirige o alcanza sobre la actividad, las
prestaciones mercantiles o el establecimiento ajenos, así como sobre la
naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el
empleo o la cantidad de los productos.
[x] Ibidem. ARTÍCULO 14. ACTOS DE IMITACIÓN. La
imitación de prestaciones mercantiles e iniciativas empresariales ajenas es
libre, salvo que estén amparadas por la ley.
No
obstante, la imitación exacta y minuciosa de las prestaciones de un tercero se
considerará desleal cuando genere confusión acerca de la procedencia
empresarial de la prestación o comporte un aprovechamiento indebido de la
reputación ajena.
La
inevitable existencia de los indicados riesgos de confusión o de
aprovechamiento de la reputación ajen excluye la deslealtad de la práctica.
También
se considerará desleal la imitación sistemática de las prestaciones e
iniciativas empresariales de un competidor cuando dicha estrategia se halle
encaminada a impedir u obstaculice su afirmación en el mercado y exceda de lo
que según las circunstancias, pueda reputarse como una respuesta natural del
mercado.
[xi] Ibidem. ARTÍCULO 15. EXPLOTACIÓN DE LA
REPUTACIÓN AJENA. Se considera desleal el aprovechamiento en beneficio propio o
ajeno de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional
adquirida por otro en el mercado.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el Código Penal y en los tratados internacionales,
se considerará desleal el empleo no autorizado de signos distintivos ajenos o
de denominaciones de origen falsas o engañosas aunque estén acompañadas
de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de
expresiones tales como "modelo", "sistema",
"tipo" , "clase", "género", "manera",
"imitación", y "similares".
[xii] Sección 3:
Indicaciones geográficas
Artículo 22
Protección de las indicaciones geográficas
1. A
los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas
son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un
Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada
calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable
fundamentalmente a su origen geográfico.
2. En
relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios
legales para que las partes interesadas puedan impedir:
a) la
utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del
producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una
región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca
al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;
b) cualquier
otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido
del artículo 10bis del
Convenio de París (1967).
3. Todo
Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte
interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de
comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de
productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación
en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de
naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de
origen.
4. La
protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda
indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al
territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una
idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.
Artículo 23
Protección adicional de las indicaciones
geográficas de los vinos y bebidas espirituosas
1. Cada
Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan
impedir la utilización de una indicación geográfica que identifique vinos para
productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas
para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la
indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero
origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o
acompañada de expresiones tales como “clase”, “tipo”, “estilo”, “imitación” u
otras análogas.
2. De
oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte
interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que
contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para
bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que
identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las
bebidas espirituosas que no tengan ese origen.
3. En
el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se
concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del
artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se
diferenciarán entre sí las indicaciones homónimas de que se trate, teniendo en
cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un
trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.
4. Para
facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el
Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un
sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas
de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese
sistema.
Artículo 24
Negociaciones internacionales; excepciones
1. Los
Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la
protección de las indicaciones geográficas determinadas según lo dispuesto en
el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4
a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se
mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas
disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea
objeto de tales negociaciones.
2. El
Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de
la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevará a cabo dentro de
los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda
cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas
disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de
los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre
las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución
satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los
Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para
facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.
3. Al
aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones
geográficas que existía en él inmediatamente antes de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
4. Ninguna
de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de
impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de
otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con
bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan
utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes
o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años
como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes
de esa fecha.
5. Cuando
una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena
fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan
adquirido mediante su uso de buena fe:
a) antes
de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo
establecido en la Parte VI; o
Las
medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de
registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni
el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o
similar a una indicación geográfica.
6. Nada
de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus
disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro
utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación
pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el
nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada
de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones
en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con
respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es
idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el
territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
7.
Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de
la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de
fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años
contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida
haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de
registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la
marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en
que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad
de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.
8. Las
disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de
cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o
el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre
se use de manera que induzca a error al público.
9. El
presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones
geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de
origen, o que hayan caído en desuso en ese país.
[xiii]
Artículo 2.2(1) TLC Colombia-EEUU: “ (…) el Artículo III del GATT de 1994 y sus
notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del
mismo, mutatis mutandis.”
[xiv]
Artículo 16.1(6) TLC Colombia-EEUU: “En adición al Artículo 1.2 (Relación con
otros Acuerdos Internacionales), las Partes afirman sus derechos y obligaciones
existentes bajo el Acuerdo de los ADPIC (…)”
[xv] Report of the panel (WT/DS174/R) of
March 15, 2005 regarding the Complaint by the United States against the
European Communities on the Protection of Trademarks and Geographical
Indications for Agricultural Products and Foodstuffs:
In light of the findings set out in this
report, the Panel concludes as follows:
From Section B of the Findings:
The United States has made a prima facie
case that the equivalence and reciprocity conditions in Article 12(1) of the
Regulation apply to the availability of protection for GIs that refer to
geographical areas located in third countries outside the European Communities,
including WTO Members, and the European Communities has not succeeded in
rebutting that case;
The Regulation is inconsistent with
Article 3.1 of the TRIPS Agreement:
(i) with respect to the equivalence and
reciprocity conditions, as applicable to the availability of protection for
GIs;
(ii) with respect to the application
procedures, insofar as they requireexamination and transmission of applications
by governments;
(iii) with respect to the objection
procedures, insofar as they require verification and transmission of objections
by governments; and
iv) with respect to the requirements of
government participation in the inspection structures under Article 10, and the
provision of the declaration by governments under Article 12a(2)(b);
[xvi]
Sería la SIC quien tendría la jurisdicción para conocer sobre los actos de
competencia desleal en contra de productos provenientes de EEUU con la
característica de ser productos distintivos. Sería así puesto que al no existir
una norma expresa en la legislación nacional acerca de cómo proteger estos productos,
en virtud del principio de Trato Nacional que impregna el TLC entre Colombia y
EEUU, así como a todas las operaciones de comercio internacional, los
productores extranjeros deben gozar de las mismas medidas legales que los
productores nacionales para hacer valer sus derechos.
[xvii]
Superintendencia de Industria y Comercio, http://www.sic.gov.co/drupal/denominacion-de-origen
[xviii] O’CONNOR, Bernard. The European Union and the United States:
Conflicting agendas on geographical indications – What’s happening in Asia? (2014)
9th Global Trade and Costums Journal, Issue 2, pp 66-69.Organización Mundial
del Comercio 2014
[xix] Report of the panel (WT/DS174/R) of
March 15, 2005 regarding the Complaint by the United States against the
European Communities on the Protection of Trademarks and Geographical
Indications for Agricultural Products and Foodstuffs:
“The
factual issue for the Panel to decide is whether the conditions set out in
Article 12(1) apply to the availability of protection for GIs located in WTO
Members. In other words, the factual issue is whether the registration
procedure in Articles 12a and 12b is available for GIs located in WTO Members
that do not satisfy the conditions in Article 12(1).”
[xx] The
first evidence of the different approaches taken can be seen in relation to
Korea. The US and Korea concluded a Free Trade Agreement (FTA) (KORUS)in April
2007. It took until October 2011 for the US legislature to ratify the
agreement. During this period the EU launched its own FTA negotiations with
Korea in May 2007 and concluded EUKOR (EU-Korea FTA) in 2011. This agreement
was provisionally applied from 1 July 2011. Thus it entered into force prior to
KORUS, which only entered into force on 15 March 2012.
The GI provisions in the Intellectual Property Rights (IPR)
Chapters of these two FTAs are very different. While EUKOR provisions reflect
the EU’s sui generis system for the protection of GIs, KORUS is founded in
trademark law.
The two FTAs are not easily reconcilable and it
is not clear how Korea can successfully respect and apply both. Competition is
intensifying as the EU continues to pursue its GI policy via bilateral
negotiations in Asia. On 16 December 2012, the EU concluded its FTA with
Singapore, succeeding in having Singapore (which uses a trademark system) agree
to establish a GI register, despite the country being quite hostile to the EU
GI approach. In addition, the EU is pursuing FTA negotiations with Malaysia
(commenced 2010) and Vietnam (commenced 2012). Both these countries have
already established GI registers along the lines of the EU system
[xxi]
Ibidem
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