Económico Internacional
Ensayo
Presentado por: Daniela Liévano Uribe
TEMA 24: Las Medidas
Compensatorias Especiales en la Regulación del Comercio Internacional en
Materia de Contratación Pública
1. Introducción
La contratación pública ha tenido un
desarrollo tardío en la historia del derecho comercial internacional. Esto se
debe principalmente a que es una industria que mueve cantidades exorbitantes de
dinero, y por la misma razón es una herramienta a disposición de los gobiernos
para promover su industria nacional y bajar los indicadores de desempleo.
En el panorama de la Organización Mundial
de Comercio (OMC) no ha sido posible lograr concertar un Acuerdo de vinculación
obligatoria para todos sus Estados Miembro que permita globalizar y abrir a
nivel internacional el mercado de la contratación pública[i].
Sin embargo, algunos países miembro reconocieron la necesidad de liberalizar la
contratación pública e iniciaron negociaciones para promover la celebración de
un Acuerdo que eliminara las barreras comerciales de este mercado.
El siguiente ensayo en su primera parte
comprende un estudio del marco normativo que se ha venido desarrollando en
materia de contratación pública internacional, para luego proceder a enfocarnos
en un tema en particular de la contratación pública: las medidas compensatorias
especiales. Se abordará el trato que se le han dado a las compensaciones tanto
el los Acuerdos de la OMC como en los TLC, en particular el TLC con la Unión
Europea (UE). Por último se analizarán algunas normas de contratación estatal colombianas
para determinar si cumplen o no con las obligaciones internacionales en materia
de condiciones compensatorias.
2. Contratación Pública en la OMC
El GATT de 1947 no contiene un conjunto
normativo que regule la contratación pública. Por el contrario, en el artículo
III, numeral 8[ii],
explícitamente excluye la contratación estatal de la obligación de trato
nacional. En virtud de esta excepción[iii],
los Estados Parte están facultados a tener políticas y reglamentos interiores
proteccionistas que le den preferencia a los productos nacionales en esta materia.
En otras palabras, en virtud del numeral 8 del artículo III del GATT los
miembros de la OMC no están obligados a asegurar la igualdad de condiciones de
competencia entre los bienes y servicios importados y los bienes y servicios
nacionales.
La contratación pública también está
prevista como una excepción al principio de trato nacional en el GATS en el
artículo XIII, numeral 1[iv].
Algunos países, en particular aquellos
desarrollados con una economía madura y fuerte, reconocieron la necesidad de
liberalizar el significativo mercado de la contratación pública e iniciaron
negociaciones en 1973 en la Ronda de Tokio para promover la celebración de un
Acuerdo, que en armonía con las disposiciones citadas anteriormente del GATT,
sólo tendría validez para quienes voluntariamente decidieran adscribirse al mismo.[v]
El primer Acuerdo sobre Contratación Pública
(en adelante, “ACP”) entre miembros de la OMC fue celebrado en la Ronda de
Tokyo de 1979. El propósito de este Tratado era hacerle frente a las políticas proteccionistas
que se venían dando en materia de contratación estatal mediante la
liberalización del comercio en el plano internacional[vi].
Lo anterior se pretendía lograr a través de la creación de una regulación diseñada
para eliminar prácticas discriminatorias y aumentar la transparencia en los
procedimientos y prácticas administrativas.
El gran aporte de este ACP fue la
consagración del principio de trato nacional y de nación más favorecida para
compras públicas. Sin embargo, fueron muy pocos los países que optaron por
adherirse al Acuerdo (10 países).[vii]
En la Ronda de Uruguay de 1994 se
propició incluir las actividades de contratación estatal entre los acuerdos
multilaterales obligatorios de la OMC, pero estos esfuerzos no fueron
fructíferos. Sin embargo, sí se renegoció el ACP celebrado en la Ronda de Tokyo
y se lograron mejoras significativas principalmente en 4 aspectos[viii]:
(i) Se amplió el ámbito de cobertura de las actividades sujetas al Acuerdo.
Antes sólo regulaba comercialización de bienes, a partir de este nuevo AMC
también cubriría todo lo relacionado a servicios y obras de construcción; (ii)
Se expandió la cobertura de entidades públicas que deben sujetarse al Acuerdo;
(iii) Se introdujo la prohibición de imposición de medidas compensatorias; Y
(iv) La creación procedimientos efectivos y eficientes en las licitaciones.
Si bien el ACP no fue objeto de debate en
la Ronda de Doha, los Estados miembros se comprometieron a iniciar
negociaciones de revisión por separado con propósito de eliminar algunas
medidas discriminatorias restantes, extender la cobertura del Acuerdo, y de
lograr que más países se adhirieran al tratado, en particular países en
desarrollo. Las negociaciones iniciaron alrededor del año 2002, pero la
adopción del nuevo texto del ACP se dio hasta el 30 de mayo de 2012[ix].
2.1 Nuevo Texto del Acuerdo sobre Contratación
Pública de la OMC
El ACP revisado finalmente entró en vigor
el 7 de abril de 2014. Hoy en
día 34 miembros de la OMC hacen parte
del ACP. Listados en orden de aceptación, estos son: Liechtenstein, Noruega,
Canada, el Taipei Chino, Estados Unidos, Hong Kong, La Unión Europea
(incluyendo también sus 28 Estados miembro), Islandia, Singapur e Israel.
Actualmente 10 países más — Albania,
China, Georgia, Jordania, la Republica Kirguisa, Moldova, Montenegro, Nueva
Zelanda, Omán y Ucrania — han aplicado para adherirse al Acuerdo.
Adicionalmente un número importante de Estados miembro son observadores del AMC,
entre ellos Colombia, el cual fue aceptado como tal el 27 de febrero de 1996.[x]
2.2 Propósitos e Innovaciones del Nuevo Texto del
APC
En orden para poder entrar a referirnos
individualmente a las innovaciones que implementa el nuevo texto revisado del
APC, hay que entender cuál era el direccionamiento que los Estados Parte le
querían dar al Tratado en las negociaciones que se empezaron a surtir en el
2002. Con la revisión del Acuerdo se quería lograr en síntesis 4 propósitos
fundamentales:
En primer lugar, querían incentivar a los demás
países miembros de la OMC a adherirse al ACP, en particular a los países en vía
de desarrollo[xi].
Estos Estados se han mostrado reticentes a suscribir el Acuerdo debido a que
consideran que es el mejor modo de proteger la industria nacional. En
consecuencia, la regulación de la contratación pública en la mayoría de estos
países no está sujeta a estándares internacionales globales, y esto se ha visto
reflejado en la ineficiencia y corrupción de la que caracteriza lamentablemente
su legislación en contratación estatal.
En segundo lugar, buscaban eliminar las prácticas
discriminatorias restantes que no fueron erradicadas con el ACP de 1994, con el
fin de fortalecer en mayor medida una competencia libre de barreras y
discriminaciones en el plano internacional.
En tercer lugar, abogaron por incorporar reglas
que permitieran materializar en mayor medida la trasparencia en los procesos de
contratación, contrarrestando el problema de la corrupción[xii].
Por último, querían incorporar normas relativas
al comercio electrónico, en respuesta al boom tecnológico y los grandes avances
que se han logrado en esta materia desde 1994, previendo que cada día el
comercio electrónico cobra más relevancia y fuerza, haciendo del nuevo ACP un
tratado moderno, amigable y acorde a la realidad actual.
Para poder materializar estos propósitos, el
nuevo texto del ACP adoptó los siguientes cambios, entre otros:
-
Incorporó
una serie de definiciones relevantes sobre contratación pública con el
propósito de hacer el Acuerdo más claro y amigable.
-
Amplió
el margen de cobertura del Tratado, tanto en lo relativo a las actividades
sujetas al mismo como a las entidades.
-
Le
otorgó un trato diferencial y especial más beneficioso a los países en
desarrollo.
-
Creó la
licitación y la subasta pública electrónica.
-
Flexibilizó
y modernizó las normas relativas a los procesos de licitación.
-
Reguló
con mayor profundidad el tema de la prohibición de medidas compensatorias.
-
Introdujo
procedimientos internos de revisión para los miembros del ACP.
3. Contratación Pública en los TLC
Otro
de los instrumentos que ha permitido crear reglas internacionales en materia de
contratación estatal y globalizar este tema de derecho público han sido los
Tratados de Libre Comercio (en adelante, “TLC”). Los TLC pueden ser definidos como “acuerdos de
carácter comercial bilateral o multilateral con una regulación flexible de
intercambio de bienes y servicios, cuya finalidad es generar mayor nivel de
desarrollo económico e incremento de los flujos comerciales e inversiones
dentro y fuera de las fronteras estatales”[xiii].
Entre los TLC celebrados por Colombia que se encuentran
vigentes se encuentran los celebrados con Chile, Estados Unidos, México,
Canadá, la Unión Europea, los países de la CAN, los países de MERCOSUR y los
Estados AELC (EFTTA)[xiv].
Todos los TLCs contemplan como principio básico en materia de Compras Públicas
el principio de Trato Nacional y No Discriminación. Ahora bien, cada TLC
contiene normas especiales relativas a distintos asuntos como acerca del marco
de cobertura de actividades, los distintos procedimientos de selección, etc[xv].
Tratados como los celebrados con Chile, México, Estados
Unidos y la Unión Europea, que son relativamente recientes, todos tienen un
capítulo destinado a la regulación de la contratación pública. Esto reitera la
tendencia global que se está dando de internacionalizar las normas en materia
de compras públicas.
4. Medidas
Compensatorias Especiales en la Contratación Pública Internacional
Un tema interesante sobre contratación pública
internacional es el tratamiento que se le ha dado a las medidas compensatorias
especiales por los distintos instrumentos bilaterales y multilaterales. En este
acápite se hará referencia a los aspectos generales sobre las medidas compensatorias,
para luego proceder a analizar cuál ha sido el tratamiento que les ha dado la
OMC y algunos TLCs, en particular, el TLC celebrado por Colombia con la Unión
Europea.
4.1 Aspectos Generales
Las condiciones compensatorias son un
tipo de medidas de defensa comercial a las que recurre un Estado para
contrarrestar los efectos derivados del otorgamiento de subvenciones o
subsidios por parte de otro Estado a sus empresas o a las actividades privadas
nacionales.
Una
subvención[xvi]
es una ayuda económica o financiera, directa o indirecta, que el Estado le
otorga a las empresas o a las actividades privadas nacionales, reportándoles un
beneficio. El concepto definido integra dos elementos: Por una parte, implica
una intervención o acción pública bajo la modalidad de una contribución
financiera, una protección de ganancias o un sostén de precios, y por otra, la
ventaja que esta intervención trae aparejada al beneficiario o un beneficio concedido
a favor del destinatario.[xvii]
Evidentemente los países importadores de
dichos productos subsidiados pueden verse afectados en sus actividades
económicas y en la competencia en general. Las medidas compensatorias son precisamente
una reacción de los Estados afectados por esas subvenciones, son una
herramienta que les permite protegerse de sus efectos.
Atendiendo a su naturaleza jurídica, los
derechos compensatorios “son derechos aduaneros, aunque no se aplican con
carácter general, sino que alcanzan a determinadas mercaderías, precisamente a
aquellas que son objeto de la subvención, y que por lo tanto ven afectado su
valor en la aduana.”[xviii]
4.2 Medidas Compensatorias en el GATT y
ASMC de la OMC
La OMC se ha encargado de regular el tema
de subvenciones y medidas compensatorias en distintos instrumentos. Ambos
conceptos fueron incorporados en el GATT de 1947. Sin embargo, la piedra
angular regulatoria de este tema es el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
Compensatorias de 1994 (en adelante,
“ASMC”), el cual fue aprobado en la Ronda de Uruguay de 1994 y resulta
aplicable a todos los países miembro de la OMC.
El GATT regula el tema de las condiciones
compensatorias en su artículo VI. Según su numeral 3, un derecho compensatorio
es “un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o
subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción
o la exportación de un producto”.
En el mismo numeral 3 establece el
principio general de proporcionalidad en materia de compensaciones: “No se
percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante,
importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que
exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido
concedida”.
El numeral 6. b) del mismo artículo
VI, establece que cualquier parte contratante queda autorizada para percibir un derecho
compensatorio con objeto de compensar una subvención que cause o amenace causar
un daño importante a una rama de producción de otra parte contratante que exporte
el producto en cuestión al territorio de la parte contratante importadora. Este
aparte es la base que permite determinar los requisitos esenciales que deben
preexistir para imponer un derecho compensatorio.
Por otra parte, el ASMC se refiere a las
medidas compensatorias en la parte V de su cuerpo normativo. El artículo 10 define estas medidas como “un
derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida
directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de
cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del
artículo VI del GATT de 1994”. Esta definición es igual a la proscrita en el
GATT.
Adicionalmente establece que este tipo de
condiciones sólo se pueden imponer “en virtud de una investigación iniciada y
realizada de conformidad a las disposiciones del presente Acuerdo”.
Igualmente hace referencia a los
presupuestos que se deben configurar en orden para que sea posible imponer una
medida compensatoria en al artículo 11.
Estos son: (i) Existencia productos importados subsidiados: en el territorio
del país que quiere imponer la medida debe haber entrado un producto o más del
extranjero que haya sido beneficiado por subsidios o subvenciones otorgadas por
su Estado[xix];
(ii) Debe generarse un daño respecto de los productos similares de la industria
nacional; (iii) Existencia de un nexo causal entre ese daño a la industria
nacional y las importaciones subsidiadas, y la exclusión de la posibilidad de
que ese daño haya sido causado por otros factores no atribuibles a los
productos subsidiados.[xx]
El artículo 19 del ASMC establece que “La
decisión de establecer o no un derecho compensatorio en los casos en que se han
cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar
la cuantía del derecho compensatorio en un nivel igual o inferior a la cuantía
de la subvención, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador.”
El párrafo 4 adiciona que “No se percibirá sobre ningún producto importado un
derecho compensatorio que sea superior a la cuantía de la subvención que se
haya concluido existe, calculada por unidad del producto subvencionado y
exportado.”
Ahora bien, estas condiciones
compensatorias tienen carácter provisional hasta tanto se concluya la
investigación. Cuando se demuestre que la subvención causa o puede causar daños
al país importador, se establecerán derechos compensatorios definitivos.
Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 21 del ASMC, “un derecho
compensatorio sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida
necesarios para contrarrestar la subvención que esté causando daño”.
Por último, un rasgo de importante
significación del ASMC es que se prevé un trato especial en materia de
subvenciones y medidas compensatorias para los países miembro en desarrollo,
teniendo en cuenta que las primeras pueden desempeñar un papel importante en
sus programas de desarrollo económico. El ASMC no prohíbe del todo las
subvenciones, el artículo 27 prevé la posibilidad de los países en desarrollo a
otorgar subvenciones en un término de 5 y 8 años, dependiendo de su nivel de
desarrollo[xxi].
4.3 Medidas Compensatorias en el ACP de
la OMC
Las medidas compensatorias en
contratación pública internacional fueron prohibidas en la regulación de la OMC
por primera vez con la modificación que se le hizo al ACP en la Ronda de
Uruguay de 1994, en el artículo XVI del Acuerdo.
El nuevo APC revisado hace referencia
igualmente a las medidas compensatorias. En primer lugar, se encarga de
definirlas en el artículo I, numeral L: “por compensación
se entiende cualquier condición o compromiso que fomente el desarrollo local o
mejore las cuentas de la balanza de pagos de una Parte, como el uso de
contenido nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones,
el comercio de compensación y medidas o prescripciones similares”.
Lo primero
por remarcar de esta definición es que el concepto de compensación en materia
de contratación pública es completamente distinto a aquél consagrado en el GATT
y el ASMC para el comercio de mercaderías y servicios en general. Mientras que para
el GATT una condición compensatoria es una medida de defensa comercial para
hacerle frente a las subvenciones otorgadas por algunos gobiernos a productos
que entran a un país miembro de la OMC, las compensaciones en materia de
contratación pública son cualquier tipo de medidas realizadas por una entidad
contratante que tenga por objeto darle prelación a los contratistas locales
sobre los extranjeros.
Las
compensaciones del ACP no son taxativas, tal y como se desprende de la expresión
“o prescripciones similares”. Comprende toda acción realizada por una entidad
contratante en relación con una contratación abarcada que busque fomentar el
desarrollo local o mejorar las cuentas de la balanza de pagos. Es un concepto
amplio y flexible que le da prelación a la sustancia sobre la forma. No
interesa qué forma le dé el Estado a la acción proteccionista, mientras ésta se
muestre discriminatoria y beneficie a los oferentes nacionales, el Acuerdo la
entiende como una compensación.
El artículo
IV del nuevo ACP contiene la prohibición general de uso de compensaciones: “6.
Con respecto a las contrataciones abarcadas, ninguna Parte, incluidas sus
entidades contratantes, solicitará, tendrá en cuenta, impondrá ni exigirá
ninguna compensación.” Esta disposición es una medida de no discriminación con
el fin de que efectivamente se cumpla y materialice el principio de trato
nacional.
La única
excepción en la cual se permiten las compensaciones está consagrada en el
artículo V del Acuerdo. Con el fin de prestar atención a las necesidades de los
países en desarrollo, el ACP le otorga un trato especial y diferenciado a estos
países en materia de compensaciones. El numeral 3 del artículo citado establece
que “país en desarrollo podrá adoptar o mantener, durante un período de transición
y de conformidad con un calendario recogido (…) una compensación, a
condición de que cualquier exigencia para su imposición, o la posibilidad de su
imposición, se indique claramente en el anuncio de la contratación
prevista.”
En
conclusión, las medidas compensatorias contempladas en el ACP tienen una
naturaleza jurídica distinta a aquellas reglamentadas en el GATT y EL ASMC. Son
dos figuras que se dan bajo presupuestos diferentes y persiguen fines opuestos.
Mientras con la imposición de las primeras se busca favorecer a los
contratistas nacionales, violando el principio de trato nacional, con las
segundas se busca mermar los efectos negativos derivados de la imposición de
subvenciones, una práctica violatoria del principio de no discriminación como
lo es. Así, con las compensaciones en contratación pública se viola el
principio de trato nacional, mientras que con las medidas compensatorias en
mercaderías se busca castigar a quienes violan ese principio de trato nacional
precisamente.
4.4 Medidas Compensatorias en el TLC con
la Unión Europea
El TLC celebrado entre Colombia y la Unión
Europea contiene las normas relativas a la contratación pública en el Título VI
del Acuerdo. El artículo 172 define los términos de relevancia para poder
entender el Tratado. Entre estas, define la compensación como “cualquier
condición o compromiso que fomente el desarrollo local o mejore las cuentas de la balanza de pagos
de una Parte, tales como el uso de contenido
nacional, la concesión de licencias de tecnología, las inversiones, el
comercio compensatorio y acciones o requisitos similares”.
Como puede observarse, la definición de
compensaciones en este TLC es prácticamente idéntica con aquella contenida en
el nuevo texto del APC. La única variación son las últimas palabras del
concepto, que en realidad es un juego de palabras y no una diferencia
sustancial. Mientras en el primero dice “acciones o requisitos similares”, en
el segundo dice “medidas o prescripciones similares”.
De este modo, las compensaciones en el TLC son de
la misma naturaleza jurídica que aquellas reguladas en el APC: son
comportamientos de parte de las autoridades, que indistintamente de su forma,
buscan fomentar el desarrollo local, violando de esta manera el principio de
trato nacional.
Las compensaciones igualmente están prohibidas en
este TLC de acuerdo al numeral 7 del artículo 175: “Sin perjuicio de las
disposiciones contenidas en este Título o su Anexo, ninguna Parte buscará,
tendrá en cuenta, impondrá o exigirá una compensación”. A diferencia de lo
contemplado en el APC, esta prohibición en el TLC es absoluta y no contempla
como excepción la posibilidad a los países en desarrollo la adopción de
compensaciones.
Teniendo en cuenta que todas las mercancías se
encuentran incluidas en el TLC de la UE, a la luz de la obligación de no
discriminación, trato nacional y la prohibición de establecer medidas
compensatorias, a las entidades no les es permitido crear ningún tipo de
medidas para incentivar el uso de productos locales, ej: tecnología nacional.
En los únicos casos en los que podrá elegir a su discreción un oferente de su
predilección es cuando se configure alguno de los supuestos que permiten la
contratación pública directa, los cuales están consagrados en el artículo 185
del TLC.
Lo único que en mi opinión puede hacer el
director jurídico de una entidad estatal interesado en promover el uso de
productos nacionales, como por ejemplo, la tecnología, es encargarse de tener
canales de difusión de información sólidos con el fin de que los empresarios
colombianos dedicados a la tecnología puedan enterarse de los procesos de
contratación pública que se van a abrir.
4.5 Ejemplos de Medidas Compensatorias y de Medidas Acordes
al Principio de Trato Nacional en la Contratación Pública Colombiana
Revisando la legislación nacional, encontramos
que algunas disposiciones del Decreto 1510 de 2013, por el cual se reglamenta
el sistema de compras y contratación pública, podrían llegar a resultar violatorias
del principio de no discriminación y trato nacional.
El Capítulo II del Título IV del Decreto 1510 de
2013 hace referencia a los “Incentivos en la Contratación Pública”. El artículo
151 reza lo siguiente:
“La Entidad Estatal debe establecer en los
pliegos de condiciones para la contratación, dentro de los criterios de
calificación de las propuestas, los incentivos para los bienes, servicios y
oferentes nacionales o aquellos considerados nacionales con ocasión de la
existencia de trato nacional.”
Esta disposición es un ejemplo de lo que se
consideraría una medida compensatoria de acuerdo con las definiciones del ACP y
el TLC con la Unión Europea. A través de esta norma, el gobierno le otorga una
mayor calificación a los oferentes colombianos con respecto de los extranjeros por
el sólo hecho de ser nacionales, buscando incentivar de esta manera la economía
local.
No
obstante a lo anterior, este artículo no resulta violatorio de los TLC que
pactan trato nacional en asuntos de contratación pública, y en particular el
TLC de la Unión Europea, en virtud del último aparte de la norma, que equipara
a los oferentes nacionales con aquellos considerados como nacionales con
ocasión a la existencia de trato nacional. Falta ver qué tan claro tienen las
entidades el significado y la trascendencia de este último aparte.
Vale la pena analizar también el artículo 155 del
Decreto 1510 relativo a la desagregación tecnológica para determinar si se
trata o no de una medida compensatoria y si en caso de serlo, si vulnera el TLC
con la UE:
“Las
Entidades Estatales pueden desagregar tecnológicamente los proyectos de
inversión para permitir: (a) la participación de nacionales y extranjeros, y
(b) la asimilación de tecnología por parte de los nacionales.
En ese caso, las Entidades Estatales pueden
adelantar varios Procesos de Contratación de acuerdo con la desagregación
tecnológica para buscar la participación de la industria y el trabajo
nacionales.”
La desagregación
tecnológica es utilizada en ocasiones como un instrumento de
política pública, dirigido a maximizar la participación propia en la ejecución
de proyectos de inversión. “Consiste en descomponer el paquete tecnológico que
se ofrece desde fuera de modo de que el país receptor pueda importar solamente
los elementos que le hacen falta y aporte localmente con los que les son
conocidos”.[xxii]
En lugar de abrir un solo proceso de contratación para un proyecto de inversión
importante, como un contrato llave en mano, se abren varios procesos con el fin
de brindarle más posibilidades de participación a los contratistas nacionales y
que los nacionales puedan asimilar la tecnología importada.
No se puede negar que las medidas de
desagregación tecnológica son políticas que pueden llegar a ser favorables para
la economía nacional, y que en ocasiones
facilitan la participación de oferentes nacionales los procesos de contratación
pública. Sin embargo, esa no es la única razón por la cual se puede tomar la
decisión de escindir un proyecto de inversión en varios procesos de
contratación. La diversificación de riesgos por ejemplo también puede llevar a
que una entidad prefiera dividir los grandes proyectos. También podría darse el
escenario en que resulte más económico hacerlo así, por ejemplo cuando algunos
productos del proyecto de inversión son significativamente más económicos a
nivel local que en el extranjero, pero otras piezas necesarias para el “todo”
no se encuentran en la industria nacional o son mucho más costosas.
Adicionalmente, la desagregación tecnológica no
impide como tal el acceso de extranjeros a los procesos fraccionados de
contratación, ni contempla una calificación especial más beneficiosa para los
oferentes nacionales. Como tal, la desagregación tecnológica no implica una
discriminación en la etapa precontractual ni contractual de la licitación o
cualquiera que sea la modalidad de contratación. Es una decisión política de
cada entidad que considero, tocaría analizar en cada caso en concreto para
determinar si se podría calificar como una medida compensatoria. En caso de que
los hechos permitieran determinar que se trata efectivamente de una
compensación, esto resultaría violatorio del TLC con la UE, pues como antes se
dijo, éstas están absolutamente prohibidas.
4.6 Ejemplo de Disposiciones del TLC con la UE Orientadas e
Evitar Medidas Compensatorias
El TLC con la UE no se limitó a señalar la
prohibición de imponer compensaciones en la contratación pública para
garantizar el cumplimiento del principio de trato nacional. También incorporó
normas que fortalecen la posibilidad de lograr una igualdad real entre
nacionales y extranjeros en cuanto a oportunidades, evitando que los Estados se
ingenien caminos facilistas para cumplir con sus obligaciones. Una de estas
disposiciones es el artículo 175.5:
“Uso de
medios electrónicos:
5. Cuando la contratación pública cubierta se
lleve a cabo a través de medios electrónicos, la entidad contratante:
(a) se
asegurará de que la contratación pública se realice utilizando sistemas de
tecnología de la información y programas informáticos, incluidos los
relacionados con la autenticación y codificación criptográfica de información,
que sean accesibles en general e interoperables con los sistemas de tecnología
de la información y los programas informáticos accesibles en general; y
(b) mantendrá mecanismos que aseguren la
integridad de las solicitudes de participación y las ofertas, incluida la
determinación del momento de la recepción y la prevención del acceso
inadecuado.”
Este artículo del TLC con la UE garantiza que se
evite utilizar la implementación del comercio electrónico en materia de
contratación estatal como una oportunidad para favorecer a los contratistas
nacionales. Lo anterior se logra al obligar a las partes del tratado a que
cuando se utilicen medios electrónicos en los procesos de contratación, éstos
sean de fácil acceso tanto para oferentes locales como extranjeros. Esta
disposición es una muestra de que se anticiparon a prever que a el bloqueo a la
información podría ser una medida compensatoria utilizada por los Estados para
favorecer a los contratistas nacionales.
5. CONCLUSIÓN
Si bien todavía no hay un instrumento
obligatorio en el marco del derecho de la OMC que regule la contratación
pública, es claro que se está generando una tendencia global dirigida a
liberalizar las relaciones comerciales en esta materia. Prueba de ello es la
cantidad de nuevos Estados que se están adhiriendo al nuevo texto del ACP y los
numerosos TLC que contienen capítulos enteros dedicados a reglamentar la
contratación pública.
Una herramienta que hace que esto sea
posible es el boom que está teniendo el comercio electrónico en este momento.
Con plataformas electrónicas es mucho más fácil tener una buena plataforma de
información accesible a personas de todo el mundo. Esto hará que existan
mayores oferentes, lo cual siempre es beneficioso para una entidad contratante,
y fortalecerá la transparencia en los procesos de contratación pública.
La prohibición de las medidas
compensatorias tanto en el nuevo ACP como en el TLC con la UE, al igual que la
generalidad de su definición, permiten que la obligación de trato nacional sea
respetada por los Estados efectivamente, y les dificulta a aquellos que quieren
burlar la ley la creación de artimañas jurídicas que no se enmarquen en la
definición.
Debido a que es un tema tan reciente aún
no se puede decir con certeza si la apertura de Colombia en el mercado de la
contratación pública le ha resultado favorable o no, todo depende de la
seriedad con que nos tomemos los compromisos, la buena capacitación que se les
de a los servidores públicos y de que adoptemos de una vez por todas una
plataforma completa electrónica de la contratación estatal.
[i] Reich, Arie. "The New Text of the Agreement on
Government Procurement: An Analysis and Assessment." Journal of International
Economic Law 12 (4): 989-1022.
[ii] Art. III del GATT: Trato nacional en materia de
tributación y de reglamentación interiores (…) 8. a) Las disposiciones de este
artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la
adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir
las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para
servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.
[iii] Esta excepción también está consagrada en el
artículo XVII, numeral 2 del GATT, relativo a la aplicación de trato nacional
para empresas comerciales del Estado: “Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a las importaciones de productos destinados a ser utilizados
inmediata o finalmente por los poderes públicos o por su cuenta, y no para ser
revendidos o utilizados en la producción de mercancías* destinadas a la venta.
En lo que concierne a estas importaciones, cada parte contratante concederá un
trato justo y equitativo al comercio de las demás partes contratantes.”
[iv] Art. XIII del GATS: 1. Los artículos II, XVI y XVII
no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la
contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines
oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de
servicios para la venta comercial. 2. Dentro de los dos años siguientes a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones
multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el
marco del presente Acuerdo.
[v] Ping, Wang. "Coverage of The Wto’s Agreement on
Government Procurement: Challenges of Integrating China and Other Countries
with a Large State Sector into the Globaltrading System." Journal
of International Economic Law, University of Nottingham. 10 (4): pág.
887.
[vi] Reich, Arie. "The New Text of the Agreement on
Government Procurement: An Analysis and Assessment." Journal of
International Economic Law 12 (4): 989-1022.
[vii] Bossche, Peter van den. The law and policy of the
World Trade Organization: text, cases, and materials. 2nd ed. Cambridge:
Cambridge University Press, 2006. Print.
[viii] Schefer, Krista Nadakavukaren, and Mintewab Gebre
Woldesenbet. "The Revised Agreement on Government Procurement and
Corruption." Journal of World Trade 47.5 ():
1129-1161.
[ix] Schefer, Krista Nadakavukaren, and Mintewab Gebre
Woldesenbet. "The Revised Agreement on Government Procurement and
Corruption." Journal of World Trade 47.5 (): 1129-1161.
[x] OMC. “Entra
en vigor el Acuerdo revisado de la OMC sobre Contratación Pública”. OMC: Noticias 2014. 7 de abril de 2014.
Encontrado en Sitio Web:
http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/gpro_07apr14_s.htm
[xi] Reich, Arie. "The New Text of the Agreement on
Government Procurement: An Analysis and Assessment." Journal of
International Economic Law 12 (4): 989-1022.
[xii] Schefer, Krista Nadakavukaren, and Mintewab Gebre
Woldesenbet. "The Revised Agreement on Government Procurement and
Corruption." Journal of World Trade 47.5 ():
1129-1161.
[xiii] Definición aportada por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Encontrada en página web:
http://www.mipymes.gov.co/publicaciones.php?id=3635
[xiv] Encontrado en sitio Web:
http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=5398.
[xv] Umaña Trujillo, Carlos. Tratados Internacionales:
Oportunidades en Compras Públicas, 2012. Encontrado en sitio Web:
http://www.camaramedellin.com.co/site/Portals/0/Documentos/2012/carlos-uma%C3%B1a-anif.pdf
[xvi] Las subvenciones pueden estar dirigidas a la
producción nacional, con el propósito de incentivar una actividad económica o
un sector de la economía nacional, o pueden tener por objeto a las
exportaciones, alentando a las exportaciones de las mercaderías producidas en
el país de que se trate.
[xvii] Basaldua, Ricardo Xavier, and Eduardo A. Roca. La
organización mundial del comercio y la regulación del comercio internacional.
Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2007.
[xviii] Basaldua, Ricardo Xavier, and Eduardo A. Roca. La
organización mundial del comercio y la regulación del comercio internacional.
Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2007.
[xix] Se debe cumplir con los criterios establecidos por
la OMC sobre qué se considera una subvención.
[xx] Artículo 10 del ACSM: “Con la solicitud a que se
hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la
existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en
el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente
Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el
supuesto daño.”
[xxi] 27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones
pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo
económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a)
del artículo 3 no será aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere
el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un período
de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
a reserva del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b)
del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un
período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período
de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del
mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No
obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus
subvenciones a la exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el
previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a
la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un
país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más
allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de
ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de
examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo
pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una
prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica,
el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el
Comité para
determinar la necesidad de mantener las subvenciones.
Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo
Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de
dos años a partir del final del último período autorizado.
27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier
producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o
productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en
desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una
situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las
subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo
largo de un período de ocho años.
27.6 Existe una situación de competitividad de las
exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas
por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como
mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años
civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad
de las exportaciones:
a) sobre la base de una notificación del país en
desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b)
sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de
cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende
una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el
funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán
aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la
exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso
serán las del artículo 7.
27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo
1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país
en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente
Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave
se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones
de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones
recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas
de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni
emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como
consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de
concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de
modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de
otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la
subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en
el mercado de un Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en
materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en
desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por
el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre
una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa
menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el
Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción
individual de las importaciones totales represente
menos del 4 por ciento constituyan
en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.
[xxii] Borja,
Rodrigo. "Desagregación Tecnológica." Enciclopedia de la
Política. Enciclopedia de la Política, n.d. Web. 30 Apr. 2014.
<http://www.enciclopediadelapolitica.org/Default.aspx?i=&por=d&idind=428&termino=>.
[1] Reich, Arie. "The New Text of the Agreement on
Government Procurement: An Analysis and Assessment." Journal of International
Economic Law 12 (4): 989-1022.
[1] Art. III del GATT: Trato nacional en materia de
tributación y de reglamentación interiores (…) 8. a) Las disposiciones de este
artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la
adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir
las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para
servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.
[1] Esta excepción también está consagrada en el
artículo XVII, numeral 2 del GATT, relativo a la aplicación de trato nacional
para empresas comerciales del Estado: “Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no
se aplicarán a las importaciones de productos destinados a ser utilizados
inmediata o finalmente por los poderes públicos o por su cuenta, y no para ser
revendidos o utilizados en la producción de mercancías* destinadas a la venta.
En lo que concierne a estas importaciones, cada parte contratante concederá un
trato justo y equitativo al comercio de las demás partes contratantes.”
[1] Art. XIII del GATS: 1. Los artículos II, XVI y XVII
no serán aplicables a las leyes, reglamentos o prescripciones que rijan la
contratación por organismos gubernamentales de servicios destinados a fines
oficiales y no a la reventa comercial o a su utilización en el suministro de
servicios para la venta comercial. 2. Dentro de los dos años siguientes a la
fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC se celebrarán negociaciones
multilaterales sobre la contratación pública en materia de servicios en el
marco del presente Acuerdo.
[1] Ping, Wang. "Coverage of The Wto’s Agreement on
Government Procurement: Challenges of Integrating China and Other Countries
with a Large State Sector into the Globaltrading System." Journal
of International Economic Law, University of Nottingham. 10 (4): pág.
887.
[1] Reich, Arie. "The New Text of the Agreement on
Government Procurement: An Analysis and Assessment." Journal of
International Economic Law 12 (4): 989-1022.
[1] Bossche, Peter van den. The law and policy of the
World Trade Organization: text, cases, and materials. 2nd ed. Cambridge:
Cambridge University Press, 2006. Print.
[1] Schefer, Krista Nadakavukaren, and Mintewab Gebre
Woldesenbet. "The Revised Agreement on Government Procurement and
Corruption." Journal of World Trade 47.5 ():
1129-1161.
[1] Schefer, Krista Nadakavukaren, and Mintewab Gebre
Woldesenbet. "The Revised Agreement on Government Procurement and
Corruption." Journal of World Trade 47.5 (): 1129-1161.
[1] OMC. “Entra
en vigor el Acuerdo revisado de la OMC sobre Contratación Pública”. OMC: Noticias 2014. 7 de abril de 2014.
Encontrado en Sitio Web:
http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/gpro_07apr14_s.htm
[1] Reich, Arie. "The New Text of the Agreement on
Government Procurement: An Analysis and Assessment." Journal of
International Economic Law 12 (4): 989-1022.
[1] Schefer, Krista Nadakavukaren, and Mintewab Gebre
Woldesenbet. "The Revised Agreement on Government Procurement and
Corruption." Journal of World Trade 47.5 ():
1129-1161.
[1] Definición aportada por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo. Encontrada en página web:
http://www.mipymes.gov.co/publicaciones.php?id=3635
[1] Encontrado en sitio Web:
http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=5398.
[1] Umaña Trujillo, Carlos. Tratados Internacionales:
Oportunidades en Compras Públicas, 2012. Encontrado en sitio Web:
http://www.camaramedellin.com.co/site/Portals/0/Documentos/2012/carlos-uma%C3%B1a-anif.pdf
[1] Las subvenciones pueden estar dirigidas a la
producción nacional, con el propósito de incentivar una actividad económica o
un sector de la economía nacional, o pueden tener por objeto a las
exportaciones, alentando a las exportaciones de las mercaderías producidas en
el país de que se trate.
[1] Basaldua, Ricardo Xavier, and Eduardo A. Roca. La
organización mundial del comercio y la regulación del comercio internacional.
Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2007.
[1] Basaldua, Ricardo Xavier, and Eduardo A. Roca. La
organización mundial del comercio y la regulación del comercio internacional.
Buenos Aires: Lexis Nexis Argentina, 2007.
[1] Se debe cumplir con los criterios establecidos por
la OMC sobre qué se considera una subvención.
[1] Artículo 10 del ACSM: “Con la solicitud a que se
hace referencia en el párrafo 1 se incluirán suficientes pruebas de la
existencia de: a) una subvención y, si es posible, su cuantía; b) un daño, en
el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente
Acuerdo, y c) una relación causal entre las importaciones subvencionadas y el
supuesto daño.”
[1] 27.1 Los Miembros reconocen que las subvenciones
pueden desempeñar una función importante en los programas de desarrollo
económico de los Miembros que son países en desarrollo.
27.2 La prohibición establecida en el párrafo 1 a)
del artículo 3 no será aplicable a:
a) los países en desarrollo Miembros a que se refiere
el Anexo VII;
b) otros países en desarrollo Miembros por un período
de ocho años a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC,
a reserva del cumplimiento de las
disposiciones del párrafo 4.
27.3 La prohibición establecida en el párrafo 1 b)
del artículo 3 no será aplicable a los países en desarrollo Miembros por un
período de cinco años, y a los países menos adelantados Miembros por un período
de ocho años, a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la
OMC.
27.4 Los países en desarrollo Miembros a que se
refiere el párrafo 2 b) eliminarán sus subvenciones a la exportación dentro del
mencionado período de ocho años, preferentemente de manera progresiva. No
obstante, los países en desarrollo Miembros no aumentarán el nivel de sus
subvenciones a la exportación55, y las eliminarán en un plazo más breve que el
previsto en el presente párrafo cuando la utilización de dichas subvenciones a
la exportación no esté en consonancia con sus necesidades de desarrollo. Si un
país en desarrollo Miembro considera necesario aplicar tales subvenciones más
allá del período de ocho años, no más tarde de un año antes de la expiración de
ese período entablará consultas con el Comité, que determinará, después de
examinar todas las necesidades económicas, financieras y de desarrollo
pertinentes del país en desarrollo Miembro en cuestión, si se justifica una
prórroga de dicho período. Si el Comité determina que la prórroga se justifica,
el país en desarrollo Miembro interesado celebrará consultas anuales con el
Comité para
determinar la necesidad de mantener las subvenciones.
Si el Comité no formula una determinación en ese sentido, el país en desarrollo
Miembro eliminará las subvenciones a la exportación restantes en un plazo de
dos años a partir del final del último período autorizado.
27.5 Todo país en desarrollo Miembro que haya
alcanzado una situación de competitividad en las exportaciones de cualquier
producto dado eliminará sus subvenciones a la exportación de ese producto o
productos en un plazo de dos años. No obstante, en el caso de un país en
desarrollo Miembro de los mencionados en el Anexo VII que haya alcanzado una
situación de competitividad en las exportaciones de uno o más productos, las
subvenciones a la exportación de esos productos se eliminarán gradualmente a lo
largo de un período de ocho años.
27.6 Existe una situación de competitividad de las
exportaciones de un producto si las exportaciones de ese producto realizadas
por un país en desarrollo Miembro han alcanzado una cifra que represente como
mínimo el 3,25 por ciento del comercio mundial de dicho producto por dos años
civiles consecutivos. Se considerará que existe esa situación de competitividad
de las exportaciones:
a) sobre la base de una notificación del país en
desarrollo Miembro que haya alcanzado tal situación de competitividad, o b)
sobre la base de una computación realizada por la Secretaría a solicitud de
cualquier Miembro. A los efectos del presente párrafo, por producto se entiende
una partida de la Nomenclatura del Sistema Armonizado. El Comité examinará el
funcionamiento de esta disposición cinco años después de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo sobre la OMC.
27.7 Las disposiciones del artículo 4 no serán
aplicables a un país en desarrollo Miembro en el caso de las subvenciones a la
exportación que sean conformes a las disposiciones de los párrafos 2 a 5. Las disposiciones pertinentes en ese caso
serán las del artículo 7.
27.8 No existirá presunción en el sentido del párrafo
1 del artículo 6 de que una subvención concedida por un Miembro que sea un país
en desarrollo da lugar a un perjuicio grave, según se define en el presente
Acuerdo. Cuando sea procedente en virtud del párrafo 9, dicho perjuicio grave
se demostrará mediante pruebas positivas, de conformidad con las disposiciones
de los párrafos 3 a 8 del artículo 6.
27.9 Por lo que respecta a las subvenciones
recurribles otorgadas o mantenidas por un país en desarrollo Miembro distintas
de las mencionadas en el párrafo 1 del artículo 6, no se podrá autorizar ni
emprender una acción al amparo del artículo 7 a menos que se constate que, como
consecuencia de una subvención de esa índole, existe anulación o menoscabo de
concesiones arancelarias u otras obligaciones derivadas del GATT de 1994 de
modo tal que desplace u obstaculice las importaciones de un producto similar de
otro Miembro en el mercado del país en desarrollo Miembro que concede la
subvención, o a menos que se produzca daño a una rama de producción nacional en
el mercado de un Miembro importador.
27.10 Se dará por terminada toda investigación en
materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en
desarrollo Miembro tan pronto como las autoridades competentes determinen que:
a) el nivel global de las subvenciones concedidas por
el producto en cuestión no excede del 2 por ciento de su valor, calculado sobre
una base unitaria; o
b) el volumen de las importaciones subvencionadas representa
menos del 4 por ciento de las importaciones totales del producto similar en el
Miembro importador, a menos que las importaciones procedentes de países en
desarrollo Miembros cuya proporción
individual de las importaciones totales represente
menos del 4 por ciento constituyan
en conjunto más del 9 por ciento de las importaciones
totales del producto similar en el Miembro importador.
[1] Borja,
Rodrigo. "Desagregación Tecnológica." Enciclopedia de la
Política. Enciclopedia de la Política, n.d. Web. 30 Apr. 2014.
<http://www.enciclopediadelapolitica.org/Default.aspx?i=&por=d&idind=428&termino=>.
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