miércoles, 30 de abril de 2014

Tema 19. Aplicación de la Contratación Pública Cubierta en los Tratados de Libre Comercio.



PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA
Derecho Económico Internacional
Dr. Juan David Barbosa
Ensayo Final (Problema 19)
Andrés Giraldo Roa
30 de abril de 2014



Aplicación de la Contratación Pública Cubierta en los Tratados de Libre Comercio

El comercio exterior es una práctica que ha cobrado gran importancia a nivel mundial,  y por lo tanto los países se han visto en la necesidad de desarrollar una regulación internacional para los distintos aspectos que afectan este tema. Uno de los elementos del comercio exterior que ha sido necesario desarrollar es la contratación pública entre la administración de un país y un inversionista extranjero. Precisamente, ese es el tema a desarrollar en el presente ensayo.

Se realizará, entonces, un análisis de la regulación de la Contratación Pública entre los inversionistas extranjeros y la administración de determinado país. Para lo anterior se explicará el desarrollo y alcance del concepto de la Contratación Pública Cubierta en el Marco de la Organización Mundial del Comercio, se presentará la posición y el desarrollo que le han dado al tema otros organismos internacionales como la Comunidad Andina de Naciones, y las Naciones Unidas.

Así mismo, se expondrán las disposiciones de los Tratados de Libre Comercio de Colombia con México, Corea e Israel respecto al tema, estableciendo las diferencias y similitudes entre estos, y su relación con el Acuerdo de Compras Públicas de la Organización Mundial del Comercio.   

Para complementar, se estudiará el caso concreto del Tratado de Libre Comercio con Israel para resolver qué acciones tendría un contratista israelí ante el incumplimiento de lo establecido en el tratado, y qué efectos tiene sobre este tema en particular, el hecho de que todavía no haya entrado en vigencia dicho tratado. Por último se determinará la relevancia del Decreto 1510 del 2013, en el tema tratado y el ámbito de aplicación que tiene esta normativa.

Desarrollo y alcance del concepto Contratación Publica Cubierta en el marco de la Organización Mundial del Comercio.
Motivos para desarrollar una regulación internacional respecto de la Contratación Pública.
Es de uso común que la práctica gubernamental en los distintos países, en materia de contratación pública, consista en que haya una preferencia por los productos y servicios nacionales que va a consumir es Estado. En ese mismo sentido, la tendencia se inclina hacia que los gobiernos prefieran los contratistas nacionales a la hora de celebrar un contrato estatal. Como se anotaba en la introducción, con la apertura económica mundial,  el comercio exterior cobró gran importancia a nivel internacional y los países se vieron en la necesidad de adoptar medidas menos proteccionistas para atraer la inversión extranjera.

La preferencia de los gobiernos por los contratistas nacionales, implica una desconfianza de los inversionistas a la hora de celebrar contratos con un gobierno extranjero. Lo anterior en razón de que en muchos países las políticas de contratación pública no son transparentes, dejando gran parte de la elección del contratista a discreción de la entidad estatal.[i]

Lo anterior, genera una barrera de entrada al comercio exterior que tiene como consecuencia, entre otras, que el intercambio de productos y servicios se produzca ineficientemente.[ii] Como solución a este problema, la Organización Mundial del Comercio introdujo el Acuerdo de Contratación Pública que busca corregir: (i) la prohibición de discriminación, y (ii) establece un procedimiento uniforma para llevar a cabo las contrataciones públicas.

Acuerdo de Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio
En 1994, durante la Ronda de Uruguay, se negoció el Acuerdo sobre Contratación Pública –ACP- que actualmente es el único acuerdo jurídicamente vinculante, sobre el tema, de la Organización Mundial de Comercio.[iii] El ámbito de aplicación del Acuerdo está definido por los siguientes parámetros: que el valor del contrato sobrepase el umbral mínimo establecido en el acuerdo, que la entidad administrativa contratante esté en el listado que cada país allegó como anexo al acuerdo, que el objeto del contrato verse sobre los bienes o servicios que cada estado-parte permitió, y por último que esos  productos o servicios sean originarios de los países signatarios del acuerdo. Cuando el contrato administrativo se encuentra enmarcado en estos cuatro parámetros, se habla de “contratación cubierta”.

El objetivo del ACP es, entonces, que las entidades administrativas de los países signatarios adelanten las “contrataciones cubiertas” enmarcadas en los principios de transparencia y no discriminación. Se busca que, cada vez más, el ámbito de aplicación del acuerdo sea más extensivo, ampliando así, lo que se entiende por “contratación cubierta”.

El ACP muestra cómo la corrupción en las contrataciones públicas deja de ser un problema interno de los países, para pasar a ser un objeto de regulación internacional, que otorga confianza a los inversionistas extranjeros. Es menester aclarar, que en el 2012 se adoptó el Protocolo por el que se buscaba modificar el Acuerdo, sin embargo no es hasta el 6 de abril de 2014 que el texto revisado[iv] entra en vigor, introduciendo aspectos que representan el aumento del acceso a los mercados.[v]

Paneles de la OMC que se han pronunciado sobre la Contratación Pública
Mencionar los paneles de la OMC es pertinente para este ensayo ya que es un mecanismo jurídico previsto en el ACP que se utiliza cuando se considera que se están violando las disposiciones en materia de contratación pública. Si bien es aplicable para las partes adheridas a dicho ACP y Colombia no lo es; los capítulos de los TLC que tratan sobre la Contratación Pública tienen una fuerte influencia del ACP y su negociación e interpretación se hace muchas veces a la luz de dicho acuerdo, así las partes no se encuentren adheridas a éste.

Una de las decisiones más importantes, resueltas por el panel, es la Diferencia DS163 Corea[vi], en el que se reclamaba el incumplimiento del ACP por parte de Corea en virtud de los siguientes artículos: “Art. I:1, III, III:1, VIII, XI, XVI, XX, XXII:2, Anexo 1, Anexo I”. Como solución, se adoptó de manera definitiva el informe del grupo especial, sin necesidad de más actuaciones por parte del demandado.

El hecho de que más adelante se vaya a estudiar el caso concreto con Israel, hace que la Decisión mencionada cobre importancia, pues no se puede olvidar que Israel si está adherido al ACP.  

Organismos Internacionales que se han pronunciado sobre el tema. (CAN y ONU)
En materia de la CAN existen varias decisiones que desarrollan el tema de Contratación Pública Cubierta, si bien no directamente, desde un punto de vista global sí lo hacen. Pues debemos tener en cuenta que la CAN es un Organismo Regional muy influyente en el desarrollo del comercio internacional. Además dirimen controversias y deciden sobre las mismas. Algunas de esas decisiones son: Decisión 439[vii] de la CAN, Decisión 458[viii], y la Decisión 598[ix].

La importancia de estas decisiones, si bien no atañe directamente a la contratación pública que se trata acá, si se debe analizar e interpretar de manera global, pues tratan acuerdos entre países, liberalización del comercio y relaciones contractuales entre los mismos. Con base en lo anterior, no debemos olvidar que muchos de los tratos que se le dan a las partes en el tema de la contratación pública, se encuentran contenidos en Tratados de Libre Comercio y acuerdos internacionales; esfera que si se encuentra ampliamente regulada por la CAN y que no se puede analizar de manera individual sino haciendo una interpretación histórica y global de los temas.

La Organización de Naciones Unidas –ONU- preocupada por los peligros que ostenta la corrupción y los efectos tan dañinos que implica este fenómeno social, político y económico, para las instituciones democráticas, expidió la Convención de Naciones Unidas contra la Corrupción (UNCAC).[x]  Esta Convención trata una gran variedad de temas que buscan aliviar las prácticas corruptas, entre las que está el artículo 9 que habla sobre la contratación pública y la gestión de la hacienda pública. En el numeral primero[xi] del artículo se estable que el procedimiento de contratación pública se debe realizar con base en los principios de transparencia, competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones. Se le pide, entonces, a los Estados Parte que adopten las medidas necesarias para cumplir con estos lineamientos. 

La relevancia de esta Convención de la ONU, no es únicamente que menciona el tema de la importancia de la transparencia en el procedimiento de contratación pública de los países, sino que el ACP revisado hace referencia al UNCAC en su preámbulo. Esto es de especial importancia pues el artículo 9:1 en el literal e prevé la necesidad de regular lo relativo al personal encargado de la contratación pública para que no haya conflictos de interés, garantizando así la transparencia, disposición que no se encuentra en el ACP.

No obstante, teniendo en cuenta la Convención de la Haya sobre el Derecho de los Tratados, la mención al UNCAC en el preámbulo, de alguna forma termina incorporando el literal e en el Acuerdo.

Análisis de los TLCs con Israel, México y Corea,  y el nuevo ACP de la OMC
En primer lugar se debe resaltar que existe un nuevo Acuerdo de Contratación Pública, que entró en vigencia el 6 de abril de 2014, lo que nos lleva a pensar que su creación, revisión y negociación es muy reciente en comparación con el que lo antecede que es del año 1995. Además que tanto el TLC con Corea, como el de Israel, son acuerdos relativamente nuevos, a diferencia del de México que es de hace casi dos décadas; de ahí que las mayores diferencias son entre el TLC con México y los otros acuerdos mencionados incluyendo el nuevo ACP.

Como se ha dicho anteriormente, los países que han suscrito o negociado TLCs recientemente, se encuentren o no suscritos al ACP, y que han incluido un capítulo de Contratación pública; lo han hecho a la luz del Acuerdo de la OMC, y en muchos casos en idéntica forma, tanto en la parte sustancial como en su estructura. Lo anterior en razón de que cada vez más se busca globalizar, homogenizar y liberalizar el comercio exterior. De ahí que en el caso de los TLC con Corea e Israel (recientes), no se encuentra mayor diferencia entre éstos y el nuevo ACP, ni en lo que se entiende como contratación cubierta, ni en las entidades negociadas, ni incluso en los mecanismos de solución de controversias. Sin embargo su similitud con el ACP no puede entenderse como la voluntad por parte de Colombia de obligarse con este último, con sus disposiciones y mecanismos; ni mucho menos con obligarse a responder frente a este acuerdo, pues por más de que sean idénticas sus disposiciones, emanan de negociaciones distintas y su naturaleza es a la vez distinta, no por el hecho de contravenir uno se esta violando el otro.

Como se puede ver en la tabla comparativa (ANEXO), en el caso del nuevo ACP y los TLCs con Israel y Corea, sus disposiciones son idénticas, en lo que se entiende como Contratación Cubierta, en las exclusiones, y si se quiere ir más allá, en las entidades negociadas que se encuentran en los anexos respectivos. Incluso en los umbrales, los TLC de Israel y Corea se encuentran tasados en DEG (Derecho Especial de Giro), a pesar de que los valores negociados sean un poco distintos. Esto se debe en gran medida, en que los acuerdos mencionados, anteriormente son muy recientes y contemporáneos entre sí, por lo cual casi se podría pensar en que existe un modelo para negociar y redactar los capítulos que contienen la Contratación Pública.

El caso del TLC con México es un poco distinto, pues éste si es diferente a los demás acuerdos mencionados, en temas como los criterios para considerar la contratación cubierta, la unidad de medida de sus umbrales, y las excepciones que tiene que son más restrictivas que las que se negocian actualmente.

Si bien no vale la pena mencionar especificidades que se pueden encontrar fácilmente mirando la tabla comparativa; si vale la pena preguntarse: si se negocian y se redactan actualmente los capítulos de Contratación Pública de forma idéntica al nuevo ACP, en sus coberturas y exclusiones, ¿Por qué no adherirse de una vez al acuerdo? La razón puede ser de índole económico más que político, y es que Estados en vía de desarrollo como Colombia, no tienen la solidez en su economía interna para entrar a obligarse de una vez con todos los estados que hoy hacen parte de ese acuerdo. El tema de negociar la contratación pública requiere un estudio para cada caso y comparado con un país a la vez, para ver los efectos que puede tener dentro de su economía. Además un efecto adverso puede ser que la falta de medios y desarrollo en la industria y tecnología nacional en comparación con otros países, es que los nacionales no pueden competir con los productos y servicios que se ofrecen desde afuera, y por eso haya decidido proteger esta industria. Razón por la cual es posible que Colombia haya tomado una actitud conservadora en este tema, y decide negociar con cada país y no abrirse de manera global, haciendo un estudio detallado de los efectos.

CASO CONCRETO ISRAEL: Acciones legales generadas por incumplimiento de las disposiciones de Compras Públicas en el TLC
Aplicación del mecanismo de solución de controversias dispuesto en el TLC
El TLC contempla, en el capítulo 12, el procedimiento de solución de controversias que pueda surgir a raíz de la interpretación, aplicación, cumplimiento o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el TLC. Por lo tanto , las acciones legales que tendría un proponente israelí que no reciba el trato de contratación directa, están en el mencionado capítulo.
En razón de lo anterior, el proponente podría solicitar una consulta por escrito que se celebrará en territorio colombiano, por ser ésta la parte demandada. En caso de no llegar a una solución, durante la consulta, las Partes podrán solicitar al Comité Conjunto que designe un mediador, quien elaborará un dictamen donde incluya las recomendaciones para acabar con las controversias.[xii] 

En caso de seguir en desacuerdo, las partes podrán solicitar la constitución de un Tribunal Arbitral que lleve a cabo una evaluación objetiva de los hechos y las disposiciones aplicables del TLC para así emitir el laudo arbitral, definitivo y obligatorio, que contenga la decisión. Es necesario mencionar que, en cualquier momento, las partes pueden acceder a la conciliación como mecanismo alternativo de conflictos.

Aplicación Directa del Ordenamiento Jurídico Colombiano.
Ahora bien, respecto a las acciones legales que tiene dentro de la jurisdicción colombiana, es menester partir del hecho de que el pliego de condiciones definitivo se publica mediante el acto administrativo de apertura del proceso de selección. Lo que implica que si se busca atacar ese pliego se debe acudir a la vía contenciosa administrativa, por medio de los recursos y acciones que otorga la Ley.

El mecanismo que se utilice puede ser invocando el incumplimiento de un tratado que por el hecho de estar ratificado se encuentra vinculado al ordenamiento jurídico colombiano, o el incumplimiento del Decreto 1510 de 2013 por darle trato discriminatorio a una situación cubierta por el trato nacional. Habría, entonces, en cabeza del proponente una acción directa, basada en el incumplimiento de la ley colombiana. La relevancia del Decreto 1510 se analizará más adelante.

Propiamente se podría hablar de la acción de nulidad simple, dispuesta en el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo regulan, por violar los principios de proporcionalidad e igualdad que deben regir todas las actuaciones administrativas. No se podría interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, porque la posibilidad de participar en un proceso de selección genera una simple expectativa y no un derecho; pues el hecho de participar no modifica una situación jurídica del proponente.

Órgano de Solución de Controversias del Acuerdo de Contratación Pública
Se debe partir de la base de que Colombia tiene la calidad de observador en el ACP, y su única obligación frente a este tema es aplicar el principio de transparencia. El hecho de no estar adherido a este acuerdo no lo vincula a las disposiciones ni órganos o mecanismos dispuestos en éste, pues no se ha vinculado como tal a este acuerdo. Por esta razón se debe ser muy enfático en que no se le puede exigir a Colombia que acuda o responda frente al ACP; primero porque no ha habido la manifestación de la voluntad por parte de Colombia de adherirse y aceptar el acuerdo junto con todas sus disposiciones y mecanismos que este prevé.

La segunda razón se deriva de esta última y es que no se ha introducido dicho acuerdo al ordenamiento jurídico colombiano, por lo cual la contratación pública en Colombia no está obligada a regirse por lo que contempla este acuerdo. Entonces con la actuación de la administración no se estarían violentando las normas ahí dispuestas, pues ésta no tiene la obligación de actuar con la observancia de las disposiciones ahí consagradas; a pesar de que sí pudiera estar incumpliendo lo acordado en el TLC con Israel, pero por el origen y de donde emanan las disposiciones que es distinto al del ACP, no se podría aplicar este último.

Efectos de que el Tratado de Libre Comercio con Israel todavía no esté en vigencia, respecto de las acciones legales.
El 30 de septiembre de 2013, Israel y Colombia firmaron el TLC negociado entre los dos países, que como ya se mencionó incluye un capítulo de Contratación Pública, especificando la contratación cubierta. No obstante lo anterior, el TLC no ha sido ratificado por Colombia, lo que conlleva a que no haya entrado en vigencia.

Por lo tanto es menester analizar los efectos de que el TLC no esté todavía vigente para ver si las acciones legales esgrimidas anteriormente pueden ser invocadas por un proponente israelí cuando no recibe el trato de contratación cubierta.

El procedimiento de aprobación de TLCs implica la intervención de las tres ramas del poder público. El Ejecutivo lleva a cabo la negociación pertinente, el Legislativo debe aprobar los TLCs negociados por el gobierno, el poder Judicial, en cabeza de la Corte Constitucional, debe hacer el respectivo examen de constitucionalidad, y por último El Presidente debe firmar el tratado. Sin esta ratificación, el TLC no entra en vigencia.

Este proceso de aprobación, en el cual intervienen las tres ramas del poder público, garantiza que el Tratado no contravenga el ordenamiento jurídico colombiano. Pues de lo contrario, el Estado se estaría obligando frente a los otros países en contra de su propio ordenamiento jurídico. Por lo tanto, hasta no cumplir con el proceso de aprobación y ratificación, que permitan la entrada en vigencia de los tratados, el Estado colombiano no adquiere obligaciones internacionales derivadas del texto negociado.[xiii]

Con base en lo anterior, los proponentes extranjeros que buscan celebrar contratos con el Estado colombiano, bajo la Contratación Cubierta del TLC, no tiene todavía acciones legales por no recibir el trato de Contratación Cubierta. El hecho de que haya un texto negociado, no genera un derecho adquirido en cabeza del proponente israelí, pues no hay una situación jurídica consolidada[xiv] que obligue al Estado internacionalmente. La situación jurídica se consolida, como ya se explicó, con la ratificación.

Lo que hay en cabeza del proponente israelí es una mera expectativa, pues aunque esta la probabilidad de que el TLC entre en vigencia, lo que existe en este momento es una situación jurídica abstracta pues “el texto legal que la ha creado aún no ha concretado o definido sus efectos a favor o en contra de una persona[xv].

Los efectos de que el TLC con Israel todavía no esta en vigencia, es que, dado que aún no hay una obligación en cabeza del Estado respecto de las disposiciones del TLC, el contratista israelí no tendría acciones legales pues no hay una situación jurídica consolidada, sino una mera expectativa de que el TLC va a entrar en vigencia, y por lo tanto la actuación administrativa del Estado Colombiano no estaría contraviniendo ninguna disposición que lo obligue a actuar de determinada manera, ni a proteger a los contratistas israelíes en este momento. Si bien existe algo negociado y Colombia tiene la potestad de regir su actuación administrativa para darle el trato previsto en el TLC con Israel a un contratista israelí, es una potestad que puede ser ejercida o no, sin ninguna consecuencia jurídica adversa, y sin ninguna obligación de ejercitar dicha potestad.

Decreto 1510 de 2013- Relevancia y aplicación
En Colombia, el Estado se ha preocupado por desarrollar un marco jurídico de la contratación y compras públicas que permita un sistema transparente acorde con los principios del Buen Gobierno y el cumplimiento de los fines del Estado. Incluso ha establecido que es importante “mantener en un solo instrumento la reglamentación aplicable al sistema de compra y contratación pública”.[xvi] Como consecuencia, expidió el Decreto 1510 de 2013 por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública.

El Capítulo I del Título IV habla sobre los acuerdos comerciales y el trato nacional. En este capitulo establece que cuando el proceso de contratación esté regulado por algún acuerdo comercial, se debe respetar los compromisos adquiridos por aquellos acuerdos. En razón a esto la Entidad Estatal contratante debe otorgar trato nacional[xvii], entre otros, a los oferentes, bienes y servicios provenientes de Estados con los cuales Colombia tenga acuerdos comerciales, según como haya quedado plasmado en el acuerdo.

El Decreto, como fuente legal, dispone el trato que se le debe dar a las contrataciones con aquellos países con los que hay acuerdos comerciales. En ese sentido, bajo el TLC con Corea, México e Israel[xviii], aquellos inversionistas nacionales de esos países que contraten con el Estado Colombiano deberán recibir el trato nacional que pregona el Capítulo I del Título IV del Decreto.  

En lo anterior está, precisamente, la relevancia del Decreto. Primero busca que la regulación del sistema de compra y contratación pública esté en un mismo lugar, facilitando así el conocimiento de la norma. Es importante recordar que el ACP revisado tiene como objetivo que el texto sea más amigable, lo que se asemeja a uno de los objetivos del Decreto. Así mismo, es la forma de darle un recurso a los proponentes extranjeros que recibieron un trato discriminatorio, y que han debido estar cobijados por el principio de trato nacional, de emprender una acción legal de aplicación directa contra la administración por violar este capítulo del Decreto. Es la materialización e introducción dentro del ordenamiento jurídico interno, de lo negociado y ratificado en acuerdos comerciales internacionales; reconociéndoles derechos y dotándolos de acciones legales, y el compromiso de la administración de tener que respetar y observar esos acuerdos.




[i] Arie Reich. The New Text of the Agreement on Government Procurement: An Analysis and Assessment. J Int Economic Law (2009) 12 (4) pg 991- 1022.

[ii] Ibídem.

[iii]  El Acuerdo plurilateral sobre Contratación Pública”. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm#negotiations: visitado el 19 de Abril de 2014, 18:00

[iv] El Acuerdo Revisado introduce modificaciones que persiguen la adaptación del acuerdo a los mecanismos modernos de contratación pública, como lo son los mecanismos electrónicos que se utilizan hoy en día. Dentro de los cambios, se encuentra la incorporación de la importancia de la transparencia de la contratación pública para el manejo efectivo y eficiente de los recursos públicos, y el comportamiento de la economía doméstica. Así mismo, en el preámbulo se hace alusión a los “instrumentos internacionales aplicables”, como lo es la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, y se establece la importancia de la corrupción y los conflictos de interés que surgen en la contratación pública. Reich, supone que la ampliación del preámbulo se debe a que, según la Convención de Vienna sobre el Derecho de los Tratados, la interpretación de éstos se debe hacer de acuerdo al texto, el preámbulo y los anexos.

Otro cambio importante es la inclusión de una lista de todos los conceptos relevantes con sus respectivas definiciones que hacen que el Acuerdo sea más amigable a quienes les interesa. En general, como ya se explicó, el Acuerdo Revisado busca una mayor protección a las “contrataciones cubiertas”, y que más países se conviertan en partes del acuerdo, incluyendo los países subdesarrollados.

[v] Organización Mundial del Comercio . (abril de 2014). Obtenido de Entra en vigor el Acuerdo revisado de la OMC sobre Contratación Pública:

[vi] Estados Unidos consideró que el Organismo de Construcción de Aeropuertos de Corea, y demás entidades que se encargaron de la construcción se encontraban cubiertas dentro de las entidades del Gobierno Central de Corea y que las disposiciones del ACP le eran aplicables; razón por la cual las practicas realizadas por dichas entidades eran incompatibles con el Acuerdo. Las prácticas consistieron en la clasificación requerida para participar como contratista principal, los requisitos exigidos en materia de socios nacionales, y la ausencia de la facultad para acceder al procedimiento de impugnación.
El grupo especial de consultas en el estudio del tema encontró lo siguiente: a) los organismos mencionados no hacen parte de la lista del Apéndice I del Acuerdo de Contratación de Corea, por lo tanto no había contratación cubierta, b) Estados Unidos tenía un error en su apreciación y ha debido realizar una mayor investigación antes de solicitar las consultas, c) Estados Unidos no demostró con solvencia la ventaja que buscaban obtener de acuerdo con el ACP según el párrafo 2 del artículo XXII. Por las razones anteriores, como se dijo anteriormente, se adoptó el informe del grupo especial.

[vii]Marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina de Naciones”

[viii] Marco general de principios y normas para la liberalización del comercio de servicios en la Comunidad Andina de Naciones”

[ix] Relaciones comerciales con otros países”

[x]  En el 2009, el Secretario General de la ONU Ban Ki-Moon explicó que la UNCAC “es el instrumento internacional más fuerte para fomentar la integridad y luchar contra la corrupción” UNODOC United Nations Office on Drugs and Crime. (abril de 2014). Obtenido de Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción: https://www.unodc.org/colombia/es/convenciononu.html

[xi] Artículo 9  Contratación pública y gestión de la hacienda pública
 1. Cada Estado Parte, de conformidad con los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, adoptará las medidas necesarias para establecer sistemas apropiados de contratación pública, basados en la transparencia, la competencia y criterios objetivos de adopción de decisiones, que sean eficaces, entre otras cosas, para prevenir la corrupción. Esos sistemas, en cuya aplicación se podrán tener en cuenta valores mínimos apropiados, deberán abordar, entre otras cosas:

a)       La difusión pública de información relativa a procedimientos de contratación pública y contratos, incluida información sobre licitaciones e información pertinente u oportuna sobre la adjudicación de contratos, a fin de que los licitadores potenciales dispongan de tiempo suficiente para preparar y presentar sus ofertas;
b)       La formulación previa de las condiciones de participación, incluidos criterios de selección y adjudicación y reglas de licitación, así como su publicación;
c)       La aplicación de criterios objetivos y predeterminados para la adopción de decisiones sobre contratación pública a fin de facilitar la ulterior verificación de la aplicación correcta de las reglas o procedimientos;
d)       Un mecanismo eficaz de examen interno, incluido un sistema eficaz de apelación, para garantizar recursos y soluciones legales en el caso de que no se respeten las reglas o los procedimientos establecidos conforme al presente párrafo;
e)       Cuando proceda, la adopción de medidas para reglamentar las cuestiones relativas al personal encargado de la contratación pública, en particular declaraciones de interés respecto de determinadas contrataciones públicas, procedimientos de preselección y requisitos de capacitación.”

[xii] De acuerdo al artículo 12.6 del TLC con Israel, el dictamen del mediador no es vinculante.

[xiii] Corte Constitucional. Auto 288 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio
“Desde la perspectiva institucional, la aprobación de tratados se fundamenta en una tríada orgánica, donde se requiere el concurso activo de las tres ramas del poder público para que el Estado colombiano adquiera válidamente obligaciones internacionales por esa vía. (i) En primer lugar es imprescindible la intervención del Presidente de la República, quien en su calidad de director de las relaciones internacionales tiene la potestad exclusiva y excluyente de tomar la iniciativa para celebrar tratados o convenios con otros Estados o entidades de derecho internacional. Es el Ejecutivo quien directamente o por intermedio de sus delegados puede entablar negociaciones, fijar los términos y alcance de las mismas, avalar o no los acuerdos logrados y, en últimas, suscribir el texto de un tratado o abstenerse de hacerlo. Sin embargo, su intervención es ad referéndum, en la medida en que debe someter los tratados a la aprobación del Congreso (art. 189-2 CP). (ii) En segundo lugar, la Constitución exige la intervención de la rama legislativa del poder público. Como laboratorio de la democracia y foro político por excelencia, al Congreso de la República corresponde “aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional” (art. 150-16 CP). (iii) En tercer lugar, la intervención de la rama judicial se desarrolla por intermedio de la Corte Constitucional, a quien compete ejercer el control de constitucionalidad de los acuerdos celebrados, como condición previa a la manifestación del consentimiento por el Presidente de la República y con ello la adquisición formal de nuevos compromisos internacionales (art. 241 CP).(iv) Finalmente, con posterioridad a la revisión de constitucionalidad, el Presidente interviene de nuevo a efecto de proceder a la ratificación del tratado, lo que desde luego ejerce de manera autónoma, reafirmándose entonces su calidad de director de las relaciones internacionales”

[xiv] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 8 de julio de 1996
Por derecho adquirido, conocido también como situación jurídica concreta o subjetiva, han entendido la jurisprudencia y la doctrina aquel derecho creado y definido bajo el imperio de una ley, que por lo mismo ha ingresado y forma parte del patrimonio de una persona.”

[xv] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil del 8 de julio de 1996

[xvi] Decreto 1510 de 2013, Consideraciones

[xvii] “Principio según el cual cada miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales. El artículo II del GATT exige que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional” http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/glossary_s.htm

[xviii] El trato nacional aplicará a los contratistas israelíes cuando el Tratado de Libre Comercio entre en vigencia.





BIBLIOGRAFÍA
A

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Acuerdo plurilateral sobre contratación pública”. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm, visitado: 17 de Abril de 2014, 17:30

Arie Reich. “The New Text of the Agreement on Government Procurement: An Analysis and Assessment. J Int. Economic Law” (2009) 12 (4) pg. 991- 1022.

Auto 288/10 de la Corte Constitucional Colombiana, 17 de Agosto de 2010. Magistrado Ponente Jorge Iván Palacio Palacio.

Contratación pública: el Acuerdo Plurilateral sobre Contratación Pública (ACP), partes y observadores en el ACP”.Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/memobs_s.htm#memobs,  visitado: 22 de Abril de 2014, 11:41

“Contratación pública”, Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gproc_s.htm, visitado: 17 de Abril de 2014, 14:58

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 “Decisión 598 CAN Relaciones comerciales con terceros países”. Sistema de Información sobre comercio exterior, disponible en: http://www.sice.oas.org/Trade/Junac/Decisiones/dec598s.asp, visitado: 25 de Abril de 2014, 18:28

Decisión 458 de 1999 CAN, sobre los lineamientos de la política exterior común”, disponible en: http://www.comunidadandina.org/Seccion.aspx?id=11&tipo=TE&title=relaciones-externas, , visitado: 25 de Abril de 2014, 18:35

Decreto 1510 de 2013 Capítulo V Título IVPor el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública, disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=53776, visitado: 18 de abril de 2014, 20:40

“El mercado público y los acuerdos comerciales, un análisis económico”. Naciones Unidas, disponible en: http://www.cepal.org/publicaciones/xml/1/25171/S69CI-L2526e-P.pdf, visitado: 26 de Abril de 2014, 12:35

Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de diferencias”. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/28-dsu_s.htm, visitado: 26 de Abril de 2014, 13:24

Entra en vigor el Acuerdo revisado de la OMC sobre Contratación Pública”. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/news_s/news14_s/gpro_07apr14_s.htm , visitado: 28 de Abril de 2014, 15:05

Grané, Patricio. “Guía práctica de solución de diferencias en la OMC”, disponible en:     http://www.cepal.org/publicaciones/xml/2/35302/Guia_practica_solucion_diferencias_OMC_LCW221_1.pdf, visitado: 26 de Abril de 2014, 13:39

“Manual explicativo de los capítulos de contratación pública de los acuerdos comerciales, negociados por Colombia para entidades contratantes”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en: http://www.contratos.gov.co/Archivos/Manual_Explicativo_CP_TLC.pdf, visitado: 19 de Abril de 2014, 20:52

Pautas para determinar si una contratación realizada por una entidad pública esta cubierta por un acuerdo comercial vigente”. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, disponible en: http://www.contratos.gov.co/Archivos/Manual_Explicativo_CP_TLC.pdf, visitado: 19 de Abril de 2014, 20:37

Panorama general de la OMC en materia de Contratación Pública”. Organización Mundial del Comercio, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/overview_s.htm, visitado: 19 de Abril de 2014, 21:02

Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera nº de radicado 11001-03-26-000-2000-0020-01(18059), 30 de noviembre de 2006 (Colombia, 2006) Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez

Sentencia de constitucionalidad nº  893/2009, 20 de Diciembre de 2009, (Colombia 2009). Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto.

“Tratado de Libre Comercio Con Corea”. Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=733 , visitado: 17 de Abril de 2014, 14:15

“Tratado de Libre Comercio Con Israel”. Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=2007 , visitado: 17 de Abril de 2014, 14:19

“Tratado de Libre Comercio Con México”. Ministerio de Comercio Industria y Turismo, disponible en: http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=11963 , visitado: 17 de Abril de 2014, 14:21



ANEXOS

Temas a Comparar
Artículo Acuerdo Contratación Pública Cubierta OMC Texto Revisado (Vigente desde el 7 de abril de 2014)
TLC Israel
TLC Corea
TLC México
Ámbito de Aplicación
Ámbito de Aplicación Art. 2
Ámbito de Aplicación Art. 9.2
Ámbito de Aplicación Art. 14.1
Ámbito de Aplicación Art. 15-02
Medidas de una Parte relativas a la Contratación Pública
1. El presente Acuerdo es aplicable a las medidas relativas a una contratación abarcada, independientemente de que se realice, exclusiva o parcialmente, por medios electrónicos. Art. 2.1
1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación cubierta. Art. 9.2.1
1. Este Capítulo se aplica a cualquier medida de una Parte relativa a la contratación cubierta. Art. 14.1.1
1. Este capítulo se aplica a las medidas que una Parte adopte o mantenga con relaciona las compras: Art. 15-02.1
Qué se entiende como Contratación Cubierta o Abarcada.
2. A los efectos del presente Acuerdo, por contratación abarcada se entiende la contratación realizada a efectos gubernamentales. Art. 2.2
2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende contratación cubierta como la contratación pública Art. 9.2.2
2. Para los efectos de este Capítulo, se entiende contratación cubierta como la contratación pública de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos Art. 14.1.2
a. de una entidad de un gobierno central o federal señalada en el anexo 1 a este artículo; una empresa gubernamental señalada en el anexo 2 a este artículo; o una entidad de gobiernos estatales o departamentales de conformidad con lo que las Partes establezcan en el Protocolo a que se refiere el artículo 15-26; Art. 15-02.1 Lit. A
Criterios para identificar las Contrataciones Cubiertas
a. de bienes, servicios, o cualquier combinación de éstos: i. conforme a lo especificado en los Anexos del Apéndice I de cada Parte;  y, ii. no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción o suministro de bienes o servicios para la venta o reventa comercial; Art. 2.2 Literal A
a. de mercancías, servicios, o cualquier combinación de éstos: i. especificado en el Anexo 9-A;  ii. no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; 9-3. Art. 9.2.2 Lit. A
a. no contratados con miras a la venta o reventa comercial o con miras al uso en la producción, o suministro de mercancías o servicios para la venta o reventa comercial; Art. 14.1.2 Lit. A
b. de bienes, de conformidad con el anexo 3 a este artículo, de servicios, de conformidad con el anexo 4 a este artículo o de servicios de construcción, de conformidad con el anexo 5 a este artículo; y Art. 15-02.1 Lit. B
b. mediante cualquier instrumento contractual, incluidos:  la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; Art. 2.2 Literal B
b. mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; Art. 9.2.2 Lit. B
b. mediante cualquier instrumento contractual, incluidos la compra, la compra a plazos o el arrendamiento, financiero o no, con o sin opción de compra; y contratos de construcción – operación – transferencia y contratos de concesión de obras públicas; Art. 14.1.2 Lit. B

c. cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 6 a 8, sea igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en los Anexos del Apéndice I de una Parte, en el momento de la publicación de un anuncio de conformidad con el artículo VII; Art. 2.2 Literal C
c. cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 5 y 6, es igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo 9-A, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 9.6; Art. 9.2.2 Lit. C
c. cuyo valor, estimado con arreglo a los párrafos 5 y 6, es igual o mayor que el valor de umbral correspondiente especificado en el Anexo 14-A, en el momento de la publicación de un aviso de conformidad con el artículo 14.5; Art. 14.1.2 Lit. C

d. por una entidad contratante;  y Art. 2.2 Literal D
d. por una entidad contratante, y  Art. 9.2.2 Lit. D
d. por una entidad contratante, y  Art. 14.1.2 Lit. D

e. que no esté excluida, en el párrafo 3 o en los Anexos del Apéndice I de una Parte, del ámbito de aplicación. Art. 2.2 Literal E
e. que no esté excluida en la cobertura en el párrafo 3 o en el Anexo 9-A. Art. 9.2.2 Lit. E
e. que no esté excluida en la cobertura de este Capítulo o el Anexo 14-A. Art. 14.1.2 Lit. E

UMBRALES
Se encuentran en los Anexos del Apéndice I de una Parte, según el país que se trate. Ahí aparecen los países adheridos al Acuerdo de Contratación Pública de la OMC y se especifica para cada caso y país, cuál es el umbral. Anexo 1: Entidades de los Gobiernos Centrales. Anexo 2: Entidades de los Gobiernos Sub Centrales. Anexo 3: Otras Entidades Cubiertas.
Se encuentran en el Anexo 9-A
Se encuentran en el Anexo 14-A
Se encuentran en el Artículo 15-02.1 Lit. C.1 y C.2
Entidades del Nivel Central
Bienes
130,000 DEG
70,000 DEG
50,000 USD
Servicios
130,000 DEG
70,000 DEG
50,000 USD
Servicios de Construcción
8,500,000 DEG
5,000,000 DEG
6,500,000 USD
Entidades del Nivel Sub Central
Bienes
250,000 DEG
200,000 DEG
50,000 USD
Servicios
250,000 DEG
200,000 DEG
50,000 USD
Servicios de Construcción
8,500,000 DEG
15,000,000 DEG
6,500,000 USD
Otras Entidades Cubiertas
Bienes
355,000 DEG
400,000 DEG
250,000 USD
Servicios
355,000 DEG
400,000 DEG
250,000 USD
Servicios de Construcción
8,500,000 DEG
15,000,000 DEG
8,000,000 USD
Exclusiones
3. Salvo disposición en contrario de los Anexos del Apéndice I de una Parte, el presente Acuerdo no es aplicable a: Art. 2.3
3. Este Capítulo no se aplica a: Art. 9.2.3
3. Este Capítulo no se aplica a: Art. 14.1.3
5. Compras incluye adquisiciones por métodos tales como compra, arrendamiento o alquiler, con o sin opción de compra. Compras no incluye: Art. 15-02.5
a. la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes; Art. 2.3 Lit. A
a. la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes; Art. 9.2.3 Lit. A
a. la adquisición o arrendamiento de tierras, de edificios existentes o de otros bienes inmuebles o a los derechos sobre esos bienes; Art. 14.1.3 Lit. A
a. acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia gubernamental, incluso acuerdos de cooperación, transferencias, préstamos, transferencia de capital, garantías, incentivos fiscales y abasto gubernamental de bienes y servicios otorgados a personas o a gobiernos estatales, departamentales y regionales; y Art. 15-02.5 Lit. A
b. los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que preste una Parte, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías y los incentivos fiscales; Art. 2.3 Lit. B
b. los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios. Art. 9.2.3 Lit. B
b. los acuerdos no contractuales ni forma alguna de asistencia que presten las Partes, incluidos los acuerdos de cooperación, las donaciones, los préstamos, las aportaciones de capital, las garantías, los incentivos fiscales, y los subsidios. Art. 14.1.3 Lit. B
b. la adquisición de servicios de agencias o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios de venta y distribución de deuda pública. Art. 15-02.5 Lit. B
c. la contratación o adquisición de servicios de agente fiscal o de depositaría, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reglamentadas, ni los servicios vinculados a la venta, rescate y colocación de la deuda pública, con inclusión de préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos; Art. 2.3 Lit. C
c. la contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades:
i. la adquisición de deuda pública; o
ii. la administración de deuda pública;  Art. 9.2.3 Lit. C
c. la contratación o adquisición de servicios de organismos o depósitos fiscales, los servicios de liquidación y administración para instituciones financieras reguladas, o los servicios vinculados con la deuda pública, incluyendo préstamos y bonos, títulos y otros títulos valores públicos. Para mayor certeza, este Capítulo no se aplicará a contrataciones de banca, servicios financieros o especializados relacionados con las siguientes actividades:
i. la adquisición de deuda pública; o
ii. la administración de deuda pública;  Art. 14.1.3 Lit. C

d. contratos de empleo público; Art. 2.3 Lit. D
d. contratos de empleo público;  Art. 9.2.3 Lit. D
d. contratos de empleo público y medidas relacionadas;  Art. 14.1.3 Lit. D

e. la contratación realizada:
i. con el propósito específico de prestar asistencia internacional, incluida la ayuda para el desarrollo;
ii. con arreglo a determinado procedimiento o condición de un acuerdo internacional relacionado con el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por los países firmantes;  or
iii. con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacionales, cuando el procedimiento o condición aplicable sería incompatible con el presente Acuerdo. Art. 2.3 Lit. E
e. la contratación realizada con arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable fuera incompatible con el presente Capítulo. Art. 9.2.3 Lit. E
e. la contratación realizada con arreglo a determinado procedimiento o condición prevista por un acuerdo internacional relacionado con: el estacionamiento de tropas o con la ejecución conjunta de un proyecto por las Partes, o con arreglo a determinado procedimiento o condición de una organización internacional, o financiada mediante donaciones, préstamos u otras formas de asistencia internacional, cuando el procedimiento o condición aplicable fuera incompatible con el presente Capítulo. Art. 14.1.3 Lit. E


f. contratación con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, y Art. 9.2.3 Lit. F
f. contratación con el propósito directo de proveer asistencia extranjera, y Art. 14.1.3 Lit. F


g. compras para una entidad contratante de otra entidad contratante. Siempre que las contrataciones estén directamente relacionadas con el objeto legal de la entidad pública proveedora. Art. 9.2.3 Lit. G
g. compras para una entidad contratante de otra entidad contratante. Art. 14.1.3 Lit. G


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