Pontificia Universidad Javeriana
10 Semestre
Derecho Económico Internacional
Presentado a: Juan David Barbosa
TEMA 8 – Eliminación de aranceles
Juliana Visbal
__________________________________________________________________________
Introducción: Importancia, razón de ser y
concepto del arancel
La apertura del comercio internacional ha
traído consigo la imposición y creación de barreras comerciales con el objetivo
de proteger la industria nacional. Una de las preocupaciones más grandes para
lo países ha sido la importación de productos a costos más bajos que aquellos
producidos por la industria nacional por
lo tanto ha traído como consecuencia una tendencia proteccionista por parte de los
países.
Sin
embargo, la globalización y la evolución de relaciones cada vez más estrecha
entre países ha significado un cambio de mentalidad y política económica,
dirigida a la liberalización del mercado y eliminación de barreras comerciales.
Ésta nueva directriz ha conllevado a los países a crear organizaciones
mundiales de comercio y acuerdos internacionales que propendan por lograr unas
relaciones equitativas y justas, buscando incentivar el comercio
internacional.
Uno de
los más reconocidos acuerdos fue la creación del GATT ( Acuerdo General Sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio). Su propósito fundamental fue la creación de acceso a los
países miembros a través de una serie de principios que busquen eliminar las
barreras comerciales y estabilización de una renta fija arancelaria.
Posteriormente se creó La Organización Mundial del Comercio en 1994 donde se
estableció un órgano de solución de controversias y pusieron en revisión y armonización las normas del GATT.
Si
bien se promueve la eliminación de barreras comerciales los países han sido
conscientes de los riesgos y han mantenido como protección de los productos
nacionales, los aranceles[1].
Es así como han cobrado vital importancia tanto en la imposición de sus tarifas
como también la tendencia a su eliminación a través de acuerdos bilaterales
entre países llamados Tratados de Libre Comercio.
Se entiende que los aranceles son aquellos impuestos que debe pagarse sobre
los bienes importados o exportados, conocidos también como los derechos de
aduana, en el cual se busca proteger a
los productos de la industria nacional[2].
En la Ronda de Uruguay, 1982 fueron
regulados con el fin de establecer un sistema de comercio agropecuario que
fuera equitativo y buscara una negociación más eficiente sobre los productos
agropecuarios.
I.
Arancel,
productos agropecuarios: Breve reseña sobre el caso de los bananos:
Como
bien se ha mencionado, a través de la Ronda de Uruguay se estableció por
primera vez una serie de acuerdos y parámetros arancelarios sobre determinados
productos teniendo como fin que a largo plazo se obtuvieran reducciones de
ayuda y protección a la agricultura y así lograr mayor acceso al mercado de manera
mundial. Sin embargo a raíz de dichos acuerdos surgieron un sin número de
discusiones con respecto a productos determinados. Uno de los más debatidos a
lo largo del tiempo ha sido el tema de los bananos en relación a la gran
importación que producen tanto los países latinoamericanos como también los
denominados ACP ( African Caribbean Pacific countries. ) El eje central de la
controversia, ha sido la discusión sobre la imposición arancelaria de la
importación de bananos a los productos latinoamericanos pertenecientes al marco
de Nación Más Favorecida, y el trato privilegiado que se le ha concedido al
marco de los países denominados ACP sobre el cual se le había concedido entrada
libre de aranceles por parte de la Unión Europea.
Ésta
controversia fue demandada y sometida al órgano de solución de controversias de
la OMC en tres paneles distintos, Caso banano I, banano II y banano III.
En
1986 la Unión Europea adoptó el “ Single European Act” con el propósito de
eliminar todas las barreras comerciales que existiera entre los miembros
otorgándose así un régimen preferencial y también para sus colonias. La
situación comenzó a ponerse más turbulenta para los países latinoamericanos
cuando en 1993 la Unión Europea adoptó el reglamento 404, éste establecía una serie
de limitantes para los países latinoamericanos de la NMF ya que las cuotas
arancelarias eran desproporcionadas con aquellas impuestas para los ACP además de la imposición de licencias muy
discutidas para los países latinoamericanos. En consecuencia a la situación
presentada algunos de los países latinoamericanos instauraron la primera
demanda contra la Unión Europea, primer panel sometido, conocido como el caso
del Banano I[3].
Los
países de ACP tenían una entrada libre de hasta 857 mil toneladas de banano y
se establecía arancel de 750 euros por cada tonelada adicional . Por el
contrario para los países sujetos al trato de NMF por tonelada se les
imponía a pagar de aranceles 850 euros
por tonelada. Frente a éste inconformismos varios países del trato NMF decidieron someter el caso al órgano de
solución de controversias y fue conocido como el panel Banano II. Los 5 países
latinoamericanos demandantes argumentaron que dicho régimen era violatorio de
las disposiciones del GATT: artículos 1, 3 ( nación más favorecida), 11 y
13. Sin embargo, la Unión Europea
argumentó que dicho privilegio otorgado a los países ACP se daba en razón del
Convenio de Lomé firmado el 28 de febrero de 1975[4]
sobre el cual se exceptuaba los acuerdos establecidos en el GATT y se permitía
ejecutar un trato preferencial frente a dicho acuerdo de cooperación. Con el
fin que los países demandantes del panel del Banano II desistieran de la
demanda, la Unión Europea logró llegar a un consenso a través del cual se
negociaron el Acuerdo Marco del Banano ( esto incluyó a los países de Colombia,
Venezuela, Costa Rica, Nicaragua y Guatemala.)
Por
otro lado, Ecuador y Estados Unidos consideraron que la Unión Europea pese a
sus intentos seguía ejerciendo una actuación discriminatoria, por ésta razón en
1995 Ecuador decidió demandar a través del panel del banano III.
Tras
varias disputas y suspensión de obligaciones por parte de Ecuador, finalmente
en el 2006 se logró acordar un régimen único arancelario. Dicho acuerdo
proponía eliminación periódica de cuotas arancelarias, y así se fueron efectuando cada vez mayores
concesiones que permitieran un comercio justo entre las partes. En el 2007, a
través de Colombia se estableció los buenos oficios el cual fue el resultado del
acuerdo de disputas anteriores mediante el cual se estableció un desgravación
arancelaria anual hasta el año 2017, ver tabla Anexo I. Los buenos oficios
lograron establecer 4 propósitos esenciales tal y como lo menciona Eckart Guth
en su lectura The end of the bananas saga, “Four key parameters were
identified for determining the bananas tariff, namely, (1) the initial bound
tariff, (2) the down payment, (3) the landing zone, that is, the final bound
tariff, and (4) the length of the transition period.[5]” El acuerdo final sobre las tarifas
arancelarias se estableció hasta el año 2017 un desgravación hasta de 114 euros
por tonelada métrica. Finalmente se ratifica dicha
situación a través de un acuerdo Multipartes con la Unión Europea y los países
latinoamericanos miembros de NMF conocido como el acuerdo de Ginebra sobre el
comercio de bananos. Actualmente para los países signatarios el arancel a pagar
por las importaciones de banano es de 136 euros por tonelada.
Es así
como se concluye el conocido conflicto de los bananos con la Unión Europea, sin
embargo por su parte varios países como por ejemplo Colombia han suscrito un
tratado de Libre Comercio, lo que ha otorgado mayores beneficios
arancelarios por medio de dichos
acuerdos bilaterales.
II.
Solución
de controversias: Caso Colombia – Unión Europea ( DS361)
Una
vez explicado todo el conflicto que ha producido el régimen arancelario de la
importación de bananos es menester analizar los argumentos que conllevaron a
las partes a demandar el sistema considerado violatorio de los principios
establecidos en la OMC y GATT.
En el
año 2007 Colombia presentó una reclamación frente al órgano de solución de
controversias de la OMC argumentando que las disposiciones impuestas al régimen
arancelario de los bananos eran violatorios de los artículos 1.1, 2.1 y 13 del
GATT.
En
primer lugar con respecto a la violación del artículo 1 parágrafo 1 del GATT[6]
el país reclamante considera que al ser la Comunidad Europea miembro de la OMC,
se exige para todos sus miembros otorgar un trato igualitario con respecto al
régimen arancelario, cuestión que puede verse quebrantada al ejercer un régimen
de cero tributación arancelaria a los países del grupo ACP frente a la
importación de bananos, mientras que a los países pertenecientes del trato NMF
se les estaba imponiendo un valor de 176 euros por tonelada de banano. Sin
embargo como ya se pudo determinar en la reseña sobre el conflicto de las
bananos, a los ACP a través del convenio de Lomé y reconocido en el Ronda de
Doha se les concedía una exención sobre el cual permitía no regirse por lo
dispuesto en dicho artículo del GATT y otorgar un trato preferencial hasta el
año 2007. La exención determinó unas condiciones especiales mediante la cual se
reconsolidaría un arancel que permitiera el acceso a todos los mercados y
permitiera una justa y equilibrada competencia entre los países miembros. Es
posible observar cómo a través de éstas controversias la Unión Europea fue
reduciendo los gravámenes arancelarios para los países latinoamericanos. Como
se ha mencionado anteriormente, con la solicitud de los buenos oficios por
parte de Colombia se logró establecer una reducción de los aranceles de manera
progresiva hasta el año 2017.
En
segundo lugar, con respecto a la controversia DS361 Colombia también argumentó
que se quebrantaba lo establecido en el artículo 2 parágrafo 1 del GATT. En
consecuencia a los anterior el arancel fijado para éstos países excede lo
impuesto en la lista de concesiones ya que según la tabla, ver Anexo 2, para
los productos agropecuarios (banas) se asignaba un valor de 70 euros por
toneladas ( tipo consolidado del derecho ad valorem) razón por la cual
cualquier impuesto superior al designado estaría violando el arancel de la
nación más favorecida establecido en la lista. Es incompatible con lo
establecido ya que en la época de interponer la reclamación ante el órgano de
solución de controversias se había impuesto un arancel de 176 euros por
tonelada.
Finalmente
también es violatorio del artículo 13 del GATT en cuanto a que según la exención
otorgada en la Ronda Doha el trato
preferencial otorgado a los países ACP podría eximirse hasta el año 2007, sin
embargo dicho trato preferencial continuaba siendo ejercido a pesar de ya no
ser aplicable. Además, de la imposición arancelaria también resultaba un trato
discriminatorio para los países NMF sobre la exigencia de las licencias, éste
tema analizado en el panel del banano III determinó que si bien los países ACP
debían en las licencias de importación debía únicamente tener un certificado de
origen, para los países NMF y non – tradicional ACP se le imponía mayores
cargas, así lo establece en el reporte: […] “By contrast, import licenses for third-country bananas and
non-traditional ACP bananas are allocated on the basis of several cumulatively
applicable procedures, including: (i) allocation of licenses based on three
operator categories; (ii) allocation of licenses to operators according to
three activity functions; (iii) export certificate requirements for imports
from Costa Rica, Colombia and Nicaragua; and (iv) a two-round quarterly
procedure to administer license applications.[7]”
Frente
a la alegaciones presentadas por Colombia paralelamente se estaba discutiendo
una serie de acuerdos multipartes entre la Unión Europea y los países
latinoamericanos del trato NMF con el fin que desistieran y no se acogieran a los panelas para así
poder concretar acuerdos que beneficiaran a ambas partes.
En el
2009 se suscribió el Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos , acuerdo
que dio fin a las controversias planteadas. Dicho acuerdo logró acabar con
todas las diferencias presentes frente a las relaciones comerciales de la
importación de bananos con los países latinoamericanos y Estados Unidos
determinando una desgravación anual del arancel hasta llegar a una tarifa fija
en el año 2017. Sin embargo como ya se ha mencionado anteriormente, los
acuerdos bilaterales como los tratados de libre comercio han logrado mayores
privilegios y beneficios para los firmantes.
III.
TLC Colombia –Unión Europea
El
tratado de libre comercio es un acuerdo establecido entre Colombia, Perú y la
Unión Europea que tiene como fin la liberalización progresiva y gradual de las barreras comerciales para así
facilitar el intercambio de mercancías
entre países. Es el establecimiento de una serie de normas, disposiciones y
reglamentos que busquen promover el comercio internacional bajo un marco
político económico de equidad.
De
ésta manera el TLC está dirigido a lograr de manera periódica la desgravación
arancelaria de ciertos productos acordados con el fin que en un determinado
periodo de tiempo se logren reducir o eliminar por completo los derechos
aduaneros.
Para
el análisis pertinente debe analizarse el artículo 22 del presente acuerdo, a
través del cual se estableció las categorías para la eliminación de aranceles
aduaneros. Se menciona el tipo de producto y procedimiento llevado a cabo para
reducir o eliminar de manera gradual los aranceles. En el anexo I del TLC
establece que la importación de los productos originarios de Colombia con
respecto a los bananos se gravará un arancel aduanero de 176 euros por
tonelada. Con respecto a lo anterior podría considerarse que dicha cifra no ha
cambiado o significado privilegio alguno frente a los dispuesto en los acuerdos
de la OMC, sin embargo hace parte de la categoría BA lo que significa, ver Anexo
3 TLC Colombia, que se irá desgravando
de manera anual. Tiene un acuerdo final de 82 euros por 1, 957. 500 toneladas
métricas para el año 2019.
De lo
mencionado anteriormente de establecerse si dichas concesiones pueden llegar a
ser incompatibles con los acuerdos establecidos en la OMC.
Al
tratarse de un acuerdo bilateral el TLC las partes contratantes debe sujetarse
a los porcentajes de derechos aduaneros establecidos sobre los productos. El
parágrafo 3 del artículo 22 establece que si uno de los países contratantes
reduce un arancel, siempre que éste sea menor al acordado entre las partes también
deberá ser aplicado al acuerdo siempre y cuando éste sea menor al establecido
en la lista del TLC. En éste sentido si se otorga una trato privilegiado frente
a un producto similar por el principio de NMF dicho arancel deberá aplicarse al
producto acordado en el TLC. Puede concluirse que dicho artículo no es
incompatible con lo establecido en el GATT,
ya que según el artículo II del presente acuerdo, sobre la lista de
concesiones, debe entenderse que los aranceles aduaneros establecidos es
independiente de los acuerdos bilaterales al que lleguen las partes. Entendido
de ésta manera los aranceles establecidos en el TLC sobre productos específicos
pueden llegar a ser mayores o menores que los mismos en la lista de
concesiones, sin embargo de resultar así el TLC no tendría mucha aplicación ya
que los países contratantes optarían por no regirse por los parámetros del TLC
sino por aquellos establecidos en la OMC sin implicar que exista un
quebrantamiento o violación a las disposiciones. Por el contrario de no mediarse un acuerdo
bilateral la lista de concesiones si corresponde al nivel máximo de arancel que
puede establecerse, por lo cual si un país está cobijado únicamente por los
acuerdos establecidos en la OMC no podrá otro país miembro establecer un derecho
aduanero mayor al convenido en la lista.[8]
El
artículo del TLC tiene como finalidad la reducción de derechos de aduana, para el caso
específico sobre el examen de la importación de bananos a la Unión Europea (tema
que fue tan controvertido) por lo que busca incentivar el comercio y asignar
una apertura económica a los países latinoamericanos con respecto a la
importación de bananos. De ésta manera puede entenderse que si bien los
derechos de aduana representan una forma de protección a la industria nacional,
con lo acuerdos bilaterales las partes contratantes buscan un equilibrio y
progreso económico por lo cual también va en consonancia con lo estipulado en
el artículo 8 del GATT en el que dichos gravámenes no pueden constituir una
protección excesiva, de la misma manera el TLC no es un mecanismo de exclusión
con respecto a los demás productos similares de los otros países, no se
restringe su acceso frente a los demás miembros sino por el contrario
simplemente constituye una serie de acuerdos más favorables para la partes que
decidan someterse a éste tipo de acuerdos. Esto también se encuentra en armonía
con lo dispuesto en el artículo 13 del GATT al establecer en el artículo 24 del
TLC que los derechos y cargas impuestos a las partes se limitarán únicamente al
costo de los servicios y no podrán ser
objeto de protección a las mercancías nacionales. Finalmente según lo analizado puede entenderse
que lo principios del GATT sobre la importaciones y derechos de aduana son
concordantes con lo establecido en el artículo 22 del TLC Unión Europea y
Colombia sobre la eliminación de aranceles.
IV.
TLC
vs. Nación Más Favorecida
El
principio de nación más favorecida se encuentra consignado en el artículo
primero del GATT, su propósito es proteger que no se establezcan relaciones
discriminatorias frente algunos países miembro de la OMC concediendo tratos más
favorables, sobre los derechos de aduana importaciones o exportaciones, a otros. Por lo tanto si un miembro decide otorgar un beneficio o privilegio a
otra parte contratante deberá otorgárselo de manera inmediata e incondicional a
todos los productos similares de los demás países miembros.
El trato de nación más favorecida tiene como
parámetro general el principio de no discriminación, éste considerado como uno de los pilares del GATT
permite que se desarrollen relaciones de comercio equilibradas y se logre de
manera más eficiente la correcta distribución de recursos[9]. Es así como dentro de todos los acuerdos
firmados por lo miembros de la OMC ya sea en materia de derechos de aduanas,
continentes, licencias de importación etc. debe aplicarse dicha norma. El trato
de NMF debe aplicar a todas las relaciones comerciales que se establezcan entre
los países miembros, sin embargo y pese a ser la regla general dicho principio no es absoluto ya que permite
ciertas excepciones.
La
excepciones que le sobrevienen al principio de NMF pueden dividirse en tres
categorías fundamentalmente: 1.
excepciones generales ( establecidas en el artículo 20 del GATT) el cual
permite que no se explique la totalidad del acuerdo con el fin de aplicar
medidas necesarias en búsqueda de la protección de la moralidad pública, salud
y vida, aquellas con respecto a la importación y exportación de oro, tesoros
nacionales etc. En segundo lugar se encuentran las excepcione de temas
específicos por ejemplo aquellos en los que se involucra la propiedad
intelectual o contratación pública. Por último se presentan la excepciones
específicas por países como los de temas fronterizos que permiten eximirse de
NMF en razón de la reducción de los costos de transacción para países limítrofes.
En el
caso en particular deberá analizarse si es posible que Ecuador, miembro de la
OMC tiene la facultad de alegar el principio de NMF con el fin que se le aplique las mismas
tarifas que a Colombia establecidas en el TLC de la Unión Europea y
Colombia.
Con
respecto a lo anterior y teniendo en cuenta que el principio de NMF no es
absoluto y permite excepciones es pertinente establecer que los TLC constituyen una excepción especial.
Así lo instituye el artículo 24 del GATT frente a la integración regional que
permite que un miembro de la OMC pueda otorgar un trato más favorable frente a
un acuerdo bilateral de libre comercio al país contratante sin que esto
implique que se deba hacer extensivo a todos los demás miembros. Dispone en el parágrafo 4 del presente
artículo: “Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la
libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados,
una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos.
Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de
libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes
contratantes con estos territorios.”
De
esta manera permite que frente acuerdos bilaterales sea posible otorgar tratos
más favorables ya que lo que se busca a través de los TLC es consolidar
relaciones más estrechas entre los países contratantes alcanzando un
liberalización recíproca.
En conclusión
al no tener Ecuador un TLC con la Unión Europea no podría pedir que se apliquen
las dispociones respecto a los derechos aduaneros de la importación de
bananos otorgados a Colombia,
argumentando el trato de NMF ya que los acuerdos se realizan entre las partes ,
son exclusivas de éste tipo de relaciones y constituyen una excepción a dicho
principio establecido en el GATT.
Por el
contrario, en el caso de Colombia si podría pedir que se hagan extensivos los
beneficios otorgados a algunos países latinoamericanos en razón de la cláusula
de NMF establecida en el artículo 22 del TLC Unión Europea – Colombia. Dicha
cláusula establece que si durante la vigencia del acuerdo una de las partes
contratantes reduce el arancel establecido a un producto similar la otra podrá
pedir que le sea aplicado el mismo valor; ésta cláusula se estableció con el
fin de promover las importaciones y exportaciones e incentivar el crecimiento
económico de ambos países contratantes.
Conclusión:
Como
conclusión es posible establecer que de acuerdo al tratamiento que se la ha
dado al caso de los bananazos sobre los derechos aduaneros, Colombia ha logrado
obtener mayores beneficios a través de la imposición de un sistema de libre
comercio trayendo consigo una apertura económica y liberalización comercial. El
alcance que se le ha dado hoy en día a los TLC
ha permitido la concesión de privilegios a las partes contratantes de
manera, que si bien deben estar conforme a los principios escalecidos a la OMC
constituyen una excepción al trato de nación más favorecida. De ésta manera así
como lo establece el artículo 24 del GATT dichas concesiones no deben hacerse
extensivas a todos los países miembros. Es así, como a raíz de esto Colombia ha
logrado alcanzar un estándar alto de competencia permitiéndole apertura a sus
productos agrícolas.
[1] “ En la actualidad los Miembros de la OMC protegen
los productos agropecuarios únicamente con aranceles. Como resultado
de la Ronda Uruguay todos los obstáculos no arancelarios tuvieron que
eliminarse o convertirse en aranceles
(esta conversión se denomina “arancelización”).”OMC http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd10_access_s.htm
[2] “Tiene como objetivo mantener un control sobre las
operaciones mercantiles, regular la entrada y salida de bienes y de ésta manera
obtener un balance equilibrado. Los derechos de aduana aplicados a las
importaciones de mercancías se denominan aranceles. Los aranceles proporcionan
a las mercancías producidas en el país una ventaja en materia de precios con
respecto a las mercancías similares importadas, y constituyen una fuente de ingresos para los
gobiernos.” OMC, http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm
[3]
“The basic trade related instruments
of this new regime were import quotas for ‘ACP countries’ and ‘Third Countries.
These quantitative restrictions were combined with a complex system of licenses
for bananas from ACP countries and Latin American banana exporting countries.
Over time the EU adjusted its banana regime many times by differentiating the
quota allocation between traditional and non-traditional ACP exporters and by
allocating country specific quotas to ‘Third Countries” - The
end of the Bananas Saga, Eckart Guth. Pg 3
[4]
“El Convenio de Lomé es el marco contractual que regula la cooperación entre la Comunidad
Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los denominados Estados ACP (África subsahariana, Caribe y
Pacífico) por otra, con el objetivo de acelerar el desarrollo
económico,
cultural y social de los Estados ACP, y de intensificar los intercambios de
la Comunidad y la ACP de todo orden.” http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lome/lome.htm
[5]
The end of the Bananas Saga. Eckart
Guth. Pg. 12
[6]
GATT: Artículo 1. Trato general de la nación más favorecida. “Con respecto a
los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las
importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las
transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de
importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales
derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades
relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las
cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier
ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un
producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e
incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de
todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.”
[8]
“Como ya se ha explicado, el "tipo consolidado" del derecho
consignado en una Lista de concesiones representa el nivel máximo del derecho de aduana que el
Miembro de la OMC de que se trate se ha comprometido a aplicar a las importaciones
de los demás Miembros”. Lista de concesiones anexas al acuerdo sobre
la OMC y renegociación de concesiones. Módulo 4. http://etraining.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1460/ModuleDocuments/NAMA-M4-R1-S.pdf
9- “El trato no
discriminatorio de las inversiones internacionales es una condición necesaria
para establecer una situación de igualdad respecto de la IED en todo el mundo,
lo que mejoraría la asignación de capital, reduciría al mínimo las distorsiones
liberaría recursos adicionales.” Comunicación
de la comunidad Europea y sus Estados miembros, documento conceptual sobre la
no discriminación. OMC http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2004/july/tradoc_113377.pdf
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