miércoles, 30 de abril de 2014

Tema 8. Eliminación aranceles

Pontificia Universidad Javeriana
10 Semestre
Derecho Económico Internacional
Presentado a: Juan David Barbosa
TEMA 8 – Eliminación de aranceles
Juliana Visbal
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Introducción: Importancia, razón de ser y concepto del arancel

 La apertura del comercio internacional ha traído consigo la imposición y creación de barreras comerciales con el objetivo de proteger la industria nacional. Una de las preocupaciones más grandes para lo países ha sido la importación de productos a costos más bajos que aquellos producidos por la industria nacional por  lo tanto ha traído como consecuencia  una tendencia proteccionista por parte de los países.

Sin embargo, la globalización y la evolución de relaciones cada vez más estrecha entre países ha significado un cambio de mentalidad y política económica, dirigida a la liberalización del mercado y eliminación de barreras comerciales. Ésta nueva directriz ha conllevado a los países a crear organizaciones mundiales de comercio y acuerdos internacionales que propendan por lograr unas relaciones equitativas y justas, buscando incentivar el comercio internacional. 

Uno de los más reconocidos acuerdos fue la creación del GATT ( Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio). Su propósito fundamental fue la creación de acceso a los países miembros a través de una serie de principios que busquen eliminar las barreras comerciales y estabilización de una renta fija arancelaria. Posteriormente se creó La Organización Mundial del Comercio en 1994 donde se estableció un órgano de solución de controversias y pusieron en revisión  y armonización las normas del GATT.

Si bien se promueve la eliminación de barreras comerciales los países han sido conscientes de los riesgos y han mantenido como protección de los productos nacionales, los aranceles[1]. Es así como han cobrado vital importancia tanto en la imposición de sus tarifas como también la tendencia a su eliminación a través de acuerdos bilaterales entre países llamados Tratados de Libre Comercio.

Se entiende que los aranceles son aquellos impuestos que debe pagarse sobre los bienes importados o exportados, conocidos también como los derechos de aduana,  en el cual se busca proteger a los productos de la industria nacional[2]. En la Ronda de Uruguay, 1982  fueron regulados con el fin de establecer un sistema de comercio agropecuario que fuera equitativo y buscara una negociación más eficiente sobre los productos agropecuarios.

I.       Arancel, productos agropecuarios: Breve reseña sobre el caso de los bananos:

Como bien se ha mencionado, a través de la Ronda de Uruguay se estableció por primera vez una serie de acuerdos y parámetros arancelarios sobre determinados productos teniendo como fin que a largo plazo se obtuvieran reducciones de ayuda y protección a la agricultura y así lograr mayor acceso al mercado de manera mundial. Sin embargo a raíz de dichos acuerdos surgieron un sin número de discusiones con respecto a productos determinados. Uno de los más debatidos a lo largo del tiempo ha sido el tema de los bananos en relación a la gran importación que producen tanto los países latinoamericanos como también los denominados ACP ( African Caribbean Pacific countries. ) El eje central de la controversia, ha sido la discusión sobre la imposición arancelaria de la importación de bananos a los productos latinoamericanos pertenecientes al marco de Nación Más Favorecida, y el trato privilegiado que se le ha concedido al marco de los países denominados ACP sobre el cual se le había concedido entrada libre de aranceles por parte de la Unión Europea.
Ésta controversia fue demandada y sometida al órgano de solución de controversias de la OMC en tres paneles distintos, Caso banano I, banano II y banano III.

En 1986 la Unión Europea adoptó el “ Single European Act” con el propósito de eliminar todas las barreras comerciales que existiera entre los miembros otorgándose así un régimen preferencial y también para sus colonias. La situación comenzó a ponerse más turbulenta para los países latinoamericanos cuando en 1993 la Unión Europea adoptó el reglamento 404, éste establecía una serie de limitantes para los países latinoamericanos de la NMF ya que las cuotas arancelarias eran desproporcionadas con aquellas impuestas para los ACP  además de la imposición de licencias muy discutidas para los países latinoamericanos. En consecuencia a la situación presentada algunos de los países latinoamericanos instauraron la primera demanda contra la Unión Europea, primer panel sometido, conocido como el caso del Banano I[3].

Los países de ACP tenían una entrada libre de hasta 857 mil toneladas de banano y se establecía arancel de 750 euros por cada tonelada adicional . Por el contrario para los países sujetos al trato de NMF por tonelada se les imponía  a pagar de aranceles 850 euros por tonelada. Frente a éste inconformismos varios países del trato NMF  decidieron someter el caso al órgano de solución de controversias y fue conocido como el panel Banano II. Los 5 países latinoamericanos demandantes argumentaron que dicho régimen era violatorio de las disposiciones del GATT: artículos 1, 3 ( nación más favorecida), 11 y 13.  Sin embargo, la Unión Europea argumentó que dicho privilegio otorgado a los países ACP se daba en razón del Convenio de Lomé firmado el 28 de febrero de 1975[4] sobre el cual se exceptuaba los acuerdos establecidos en el GATT y se permitía ejecutar un trato preferencial frente a dicho acuerdo de cooperación. Con el fin que los países demandantes del panel del Banano II desistieran de la demanda, la Unión Europea logró llegar a un consenso a través del cual se negociaron el Acuerdo Marco del Banano ( esto incluyó a los países de Colombia, Venezuela, Costa Rica, Nicaragua y Guatemala.)

Por otro lado, Ecuador y Estados Unidos consideraron que la Unión Europea pese a sus intentos seguía ejerciendo una actuación discriminatoria, por ésta razón en 1995 Ecuador decidió demandar a través del panel del banano III.
Tras varias disputas y suspensión de obligaciones por parte de Ecuador, finalmente en el 2006 se logró acordar un régimen único arancelario. Dicho acuerdo proponía eliminación periódica de cuotas arancelarias,  y así se fueron efectuando cada vez mayores concesiones que permitieran un comercio justo entre las partes. En el 2007, a través de Colombia se estableció los buenos oficios el cual fue el resultado del acuerdo de disputas anteriores mediante el cual se estableció un desgravación arancelaria anual hasta el año 2017, ver tabla Anexo I. Los buenos oficios lograron establecer 4 propósitos esenciales tal y como lo menciona Eckart Guth en su lectura  The end of the bananas saga,  “Four key parameters were identified for determining the bananas tariff, namely, (1) the initial bound tariff, (2) the down payment, (3) the landing zone, that is, the final bound tariff, and (4) the length of the transition period.[5]”  El acuerdo final sobre las tarifas arancelarias se estableció hasta el año 2017 un desgravación hasta de 114 euros por tonelada métrica.  Finalmente se ratifica dicha situación a través de un acuerdo Multipartes con la Unión Europea y los países latinoamericanos miembros de NMF conocido como el acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos. Actualmente para los países signatarios el arancel a pagar por las importaciones de banano es de 136 euros por tonelada.

Es así como se concluye el conocido conflicto de los bananos con la Unión Europea, sin embargo por su parte varios países como por ejemplo Colombia han suscrito un tratado de Libre Comercio, lo que ha otorgado mayores beneficios arancelarios  por medio de dichos acuerdos bilaterales.

II.    Solución de controversias: Caso Colombia – Unión Europea ( DS361)

Una vez explicado todo el conflicto que ha producido el régimen arancelario de la importación de bananos es menester analizar los argumentos que conllevaron a las partes a demandar el sistema considerado violatorio de los principios establecidos en la OMC y GATT.
En el año 2007 Colombia presentó una reclamación frente al órgano de solución de controversias de la OMC argumentando que las disposiciones impuestas al régimen arancelario de los bananos eran violatorios de los artículos 1.1, 2.1 y 13 del GATT.

En primer lugar con respecto a la violación del artículo 1 parágrafo 1 del GATT[6] el país reclamante considera que al ser la Comunidad Europea miembro de la OMC, se exige para todos sus miembros otorgar un trato igualitario con respecto al régimen arancelario, cuestión que puede verse quebrantada al ejercer un régimen de cero tributación arancelaria a los países del grupo ACP frente a la importación de bananos, mientras que a los países pertenecientes del trato NMF se les estaba imponiendo un valor de 176 euros por tonelada de banano. Sin embargo como ya se pudo determinar en la reseña sobre el conflicto de las bananos, a los ACP a través del convenio de Lomé y reconocido en el Ronda de Doha se les concedía una exención sobre el cual permitía no regirse por lo dispuesto en dicho artículo del GATT y otorgar un trato preferencial hasta el año 2007. La exención determinó unas condiciones especiales mediante la cual se reconsolidaría un arancel que permitiera el acceso a todos los mercados y permitiera una justa y equilibrada competencia entre los países miembros. Es posible observar cómo a través de éstas controversias la Unión Europea fue reduciendo los gravámenes arancelarios para los países latinoamericanos. Como se ha mencionado anteriormente, con la solicitud de los buenos oficios por parte de Colombia se logró establecer una reducción de los aranceles de manera progresiva hasta el año 2017.

En segundo lugar, con respecto a la controversia DS361 Colombia también argumentó que se quebrantaba lo establecido en el artículo 2 parágrafo 1 del GATT. En consecuencia a los anterior el arancel fijado para éstos países excede lo impuesto en la lista de concesiones ya que según la tabla, ver Anexo 2, para los productos agropecuarios (banas) se asignaba un valor de 70 euros por toneladas ( tipo consolidado del derecho ad valorem) razón por la cual cualquier impuesto superior al designado estaría violando el arancel de la nación más favorecida establecido en la lista. Es incompatible con lo establecido ya que en la época de interponer la reclamación ante el órgano de solución de controversias se había impuesto un arancel de 176 euros por tonelada.

Finalmente también es violatorio del artículo 13 del GATT en cuanto a que según la exención otorgada en la Ronda  Doha el trato preferencial otorgado a los países ACP podría eximirse hasta el año 2007, sin embargo dicho trato preferencial continuaba siendo ejercido a pesar de ya no ser aplicable. Además, de la imposición arancelaria también resultaba un trato discriminatorio para los países NMF sobre la exigencia de las licencias, éste tema analizado en el panel del banano III determinó que si bien los países ACP debían en las licencias de importación debía únicamente tener un certificado de origen, para los países NMF y non – tradicional ACP se le imponía mayores cargas, así lo establece en el reporte: […] “By contrast, import licenses for third-country bananas and non-traditional ACP bananas are allocated on the basis of several cumulatively applicable procedures, including: (i) allocation of licenses based on three operator categories; (ii) allocation of licenses to operators according to three activity functions; (iii) export certificate requirements for imports from Costa Rica, Colombia and Nicaragua; and (iv) a two-round quarterly procedure to administer license applications.[7]

Frente a la alegaciones presentadas por Colombia paralelamente se estaba discutiendo una serie de acuerdos multipartes entre la Unión Europea y los países latinoamericanos del trato NMF con el fin que desistieran  y no se acogieran a los panelas para así poder concretar acuerdos que beneficiaran a ambas partes.
En el 2009 se suscribió el Acuerdo de Ginebra sobre el comercio de bananos , acuerdo que dio fin a las controversias planteadas. Dicho acuerdo logró acabar con todas las diferencias presentes frente a las relaciones comerciales de la importación de bananos con los países latinoamericanos y Estados Unidos determinando una desgravación anual del arancel hasta llegar a una tarifa fija en el año 2017. Sin embargo como ya se ha mencionado anteriormente, los acuerdos bilaterales como los tratados de libre comercio han logrado mayores privilegios y beneficios para los firmantes.

III.  TLC Colombia –Unión Europea

El tratado de libre comercio es un acuerdo establecido entre Colombia, Perú y la Unión Europea que tiene como fin la liberalización progresiva y  gradual de las barreras comerciales para así facilitar  el intercambio de mercancías entre países. Es el establecimiento de una serie de normas, disposiciones y reglamentos que busquen promover el comercio internacional bajo un marco político económico de equidad.
De ésta manera el TLC está dirigido a lograr de manera periódica la desgravación arancelaria de ciertos productos acordados con el fin que en un determinado periodo de tiempo se logren reducir o eliminar por completo los derechos aduaneros.

Para el análisis pertinente debe analizarse el artículo 22 del presente acuerdo, a través del cual se estableció las categorías para la eliminación de aranceles aduaneros. Se menciona el tipo de producto y procedimiento llevado a cabo para reducir o eliminar de manera gradual los aranceles. En el anexo I del TLC establece que la importación de los productos originarios de Colombia con respecto a los bananos se gravará un arancel aduanero de 176 euros por tonelada. Con respecto a lo anterior podría considerarse que dicha cifra no ha cambiado o significado privilegio alguno frente a los dispuesto en los acuerdos de la OMC, sin embargo hace parte de la categoría BA lo que significa, ver Anexo 3 TLC Colombia,  que se irá desgravando de manera anual. Tiene un acuerdo final de 82 euros por 1, 957. 500 toneladas métricas para el año 2019.

De lo mencionado anteriormente de establecerse si dichas concesiones pueden llegar a ser incompatibles con los acuerdos establecidos en la OMC.  
Al tratarse de un acuerdo bilateral el TLC las partes contratantes debe sujetarse a los porcentajes de derechos aduaneros establecidos sobre los productos. El parágrafo 3 del artículo 22 establece que si uno de los países contratantes reduce un arancel, siempre que éste sea menor al acordado entre las partes también deberá ser aplicado al acuerdo siempre y cuando éste sea menor al establecido en la lista del TLC. En éste sentido si se otorga una trato privilegiado frente a un producto similar por el principio de NMF dicho arancel deberá aplicarse al producto acordado en el TLC. Puede concluirse que dicho artículo no es incompatible con lo establecido en el GATT,  ya que según el artículo II del presente acuerdo, sobre la lista de concesiones, debe entenderse que los aranceles aduaneros establecidos es independiente de los acuerdos bilaterales al que lleguen las partes. Entendido de ésta manera los aranceles establecidos en el TLC sobre productos específicos pueden llegar a ser mayores o menores que los mismos en la lista de concesiones, sin embargo de resultar así el TLC no tendría mucha aplicación ya que los países contratantes optarían por no regirse por los parámetros del TLC sino por aquellos establecidos en la OMC sin implicar que exista un quebrantamiento o violación a las disposiciones.  Por el contrario de no mediarse un acuerdo bilateral la lista de concesiones si corresponde al nivel máximo de arancel que puede establecerse, por lo cual si un país está cobijado únicamente por los acuerdos establecidos en la OMC no podrá otro país miembro establecer un derecho aduanero mayor al convenido en la lista.[8]

El artículo del TLC tiene como finalidad la  reducción de derechos de aduana, para el caso específico sobre el examen de la importación de bananos a la Unión Europea (tema que fue tan controvertido) por lo que busca incentivar el comercio y asignar una apertura económica a los países latinoamericanos con respecto a la importación de bananos. De ésta manera puede entenderse que si bien los derechos de aduana representan una forma de protección a la industria nacional, con lo acuerdos bilaterales las partes contratantes buscan un equilibrio y progreso económico por lo cual también va en consonancia con lo estipulado en el artículo 8 del GATT en el que dichos gravámenes no pueden constituir una protección excesiva, de la misma manera el TLC no es un mecanismo de exclusión con respecto a los demás productos similares de los otros países, no se restringe su acceso frente a los demás miembros sino por el contrario simplemente constituye una serie de acuerdos más favorables para la partes que decidan someterse a éste tipo de acuerdos. Esto también se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 13 del GATT al establecer en el artículo 24 del TLC que los derechos y cargas impuestos a las partes se limitarán únicamente al costo de los  servicios y no podrán ser objeto de protección a las mercancías nacionales.  Finalmente según lo analizado puede entenderse que lo principios del GATT sobre la importaciones y derechos de aduana son concordantes con lo establecido en el artículo 22 del TLC Unión Europea y Colombia sobre la eliminación de aranceles.

IV. TLC vs. Nación Más Favorecida

El principio de nación más favorecida se encuentra consignado en el artículo primero del GATT, su propósito es proteger que no se establezcan relaciones discriminatorias frente algunos países miembro de la OMC concediendo tratos más favorables, sobre los derechos de aduana importaciones o exportaciones,  a otros.  Por lo tanto si un miembro  decide otorgar un beneficio o privilegio a otra parte contratante deberá otorgárselo de manera inmediata e incondicional a todos los productos similares de los demás países miembros.
El  trato de nación más favorecida tiene como parámetro general el principio de no discriminación, éste  considerado como uno de los pilares del GATT permite que se desarrollen relaciones de comercio equilibradas y se logre de manera más eficiente la correcta distribución de recursos[9].  Es así como dentro de todos los acuerdos firmados por lo miembros de la OMC ya sea en materia de derechos de aduanas, continentes, licencias de importación etc. debe aplicarse dicha norma. El trato de NMF debe aplicar a todas las relaciones comerciales que se establezcan entre los países miembros, sin embargo y pese a ser la regla general  dicho principio no es absoluto ya que permite ciertas excepciones.

La excepciones que le sobrevienen al principio de NMF pueden dividirse en tres categorías fundamentalmente:  1. excepciones generales ( establecidas en el artículo 20 del GATT) el cual permite que no se explique la totalidad del acuerdo con el fin de aplicar medidas necesarias en búsqueda de la protección de la moralidad pública, salud y vida, aquellas con respecto a la importación y exportación de oro, tesoros nacionales etc. En segundo lugar se encuentran las excepcione de temas específicos por ejemplo aquellos en los que se involucra la propiedad intelectual o contratación pública. Por último se presentan la excepciones específicas por países como los de temas fronterizos que permiten eximirse de NMF en razón de la reducción de los costos de transacción para países limítrofes.
En el caso en particular deberá analizarse si es posible que Ecuador, miembro de la OMC tiene la facultad de alegar el principio de NMF  con el fin que se le aplique las mismas tarifas que a Colombia establecidas en el TLC de la Unión Europea y Colombia. 

Con respecto a lo anterior y teniendo en cuenta que el principio de NMF no es absoluto y permite excepciones es pertinente establecer que  los TLC constituyen una excepción especial. Así lo instituye el artículo 24 del GATT frente a la integración regional que permite que un miembro de la OMC pueda otorgar un trato más favorable frente a un acuerdo bilateral de libre comercio al país contratante sin que esto implique que se deba hacer extensivo a todos los demás miembros.  Dispone en el parágrafo 4 del presente artículo: “Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.”
De esta manera permite que frente acuerdos bilaterales sea posible otorgar tratos más favorables ya que lo que se busca a través de los TLC es consolidar relaciones más estrechas entre los países contratantes alcanzando un liberalización recíproca.

En conclusión al no tener Ecuador un TLC con la Unión Europea no podría pedir que se apliquen las dispociones respecto a los derechos aduaneros de la importación de bananos  otorgados a Colombia, argumentando el trato de NMF ya que los acuerdos se realizan entre las partes , son exclusivas de éste tipo de relaciones y constituyen una excepción a dicho principio establecido en el GATT.
Por el contrario, en el caso de Colombia si podría pedir que se hagan extensivos los beneficios otorgados a algunos países latinoamericanos en razón de la cláusula de NMF establecida en el artículo 22 del TLC Unión Europea – Colombia. Dicha cláusula establece que si durante la vigencia del acuerdo una de las partes contratantes reduce el arancel establecido a un producto similar la otra podrá pedir que le sea aplicado el mismo valor; ésta cláusula se estableció con el fin de promover las importaciones y exportaciones e incentivar el crecimiento económico de ambos países contratantes.

Conclusión:

Como conclusión es posible establecer que de acuerdo al tratamiento que se la ha dado al caso de los bananazos sobre los derechos aduaneros, Colombia ha logrado obtener mayores beneficios a través de la imposición de un sistema de libre comercio trayendo consigo una apertura económica y liberalización comercial. El alcance que se le ha dado hoy en día a los TLC  ha permitido la concesión de privilegios a las partes contratantes de manera, que si bien deben estar conforme a los principios escalecidos a la OMC constituyen una excepción al trato de nación más favorecida. De ésta manera así como lo establece el artículo 24 del GATT dichas concesiones no deben hacerse extensivas a todos los países miembros. Es así, como a raíz de esto Colombia ha logrado alcanzar un estándar alto de competencia permitiéndole apertura a sus productos agrícolas.






[1] “ En la actualidad los Miembros de la OMC protegen los productos agropecuarios únicamente con aranceles. Como resultado de la Ronda Uruguay todos los obstáculos no arancelarios tuvieron que eliminarse o convertirse en aranceles (esta conversión se denomina “arancelización”).”OMC http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd10_access_s.htm

[2] “Tiene como objetivo mantener un control sobre las operaciones mercantiles, regular la entrada y salida de bienes y de ésta manera obtener un balance equilibrado. Los derechos de aduana aplicados a las importaciones de mercancías se denominan aranceles. Los aranceles proporcionan a las mercancías producidas en el país una ventaja en materia de precios con respecto a las mercancías similares importadas, y constituyen una fuente de ingresos para los gobiernos.” OMC, http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm

[3] “The basic trade related instruments of this new regime were import quotas for ‘ACP countries’ and ‘Third Countries. These quantitative restrictions were combined with a complex system of licenses for bananas from ACP countries and Latin American banana exporting countries. Over time the EU adjusted its banana regime many times by differentiating the quota allocation between traditional and non-traditional ACP exporters and by allocating country specific quotas to ‘Third Countries”  - The end of the Bananas Saga, Eckart Guth. Pg 3 

[4] “El Convenio de Lomé es el marco contractual que regula la cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y los denominados Estados ACP (África subsahariana, Caribe y Pacífico) por otra, con el objetivo de acelerar el desarrollo económico, cultural y social de los Estados ACP, y de intensificar los intercambios de la Comunidad y la ACP de todo orden.” http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/lome/lome.htm

[5] The end of the Bananas Saga. Eckart Guth. Pg. 12
[6]   GATT: Artículo 1. Trato general de la nación más favorecida. “Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III*, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.”

[7] http://www.worldtradelaw.net.ezproxy.uniandes.edu.co:8080/dsc/panel/ec-bananas(dsc)(panel).pdf
[8] “Como ya se ha explicado, el "tipo consolidado" del derecho consignado en una Lista de concesiones representa  el nivel máximo del derecho de aduana que el Miembro de la OMC de que se trate se ha comprometido a aplicar a las importaciones de los demás Miembros”.  Lista de concesiones anexas al acuerdo sobre la OMC y renegociación de concesiones. Módulo 4. http://etraining.wto.org/admin/files/Course_419/Module_1460/ModuleDocuments/NAMA-M4-R1-S.pdf
9- “El trato no discriminatorio de las inversiones internacionales es una condición necesaria para establecer una situación de igualdad respecto de la IED en todo el mundo, lo que mejoraría la asignación de capital, reduciría al mínimo las distorsiones liberaría recursos adicionales.”  Comunicación de la comunidad Europea y sus Estados miembros, documento conceptual sobre la no discriminación. OMC http://trade.ec.europa.eu/doclib/docs/2004/july/tradoc_113377.pdf

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