Pontificia
Universidad Javeriana
Derecho Económico
Internacional
Dr. Juan David
Barbosa
Daniel López
Piñeros
30 de abril de
2014
Tema No. 7:
Compare el
artículo 5 del TLC con Mercosur frente al Artículo 2.3. del TLC con Corea y los
artículos similares en los TLC con Panamá y con Costa Rica. Indique si estas
disposiciones hacen referencia solamente a un arancel ad valorem o también a un arancel especifico o a un arancel mixto. ¿Qué
ocurre si a través de un aumento
de arancel
especifico Colombia supera el arancel consolidado ante la OMC pero excluye de
ese aumento a los países con los que se tiene TLC ? ¿Qué alternativas tiene un
exportador Panameño de productos chinos o un importador de productos de Corea
en Colombia?.
1. Introducción.
El
presente ensayo tiene por objeto analizar desde un punto de vista jurídico el
tema de la eliminación arancelaria a partir de distintas aproximaciones. En una
primera fase, se analizarán distintos artículos de una serie Tratados de Libre
Comercio, con el fin de determinar la naturaleza del arancel, para lo cual es
absolutamente necesario dejar claridad sobre los distintos tipos de arancel que
hay y las características de cada una de esas sub-especies. Posteriormente se
entrará a analizar, los efectos de las medidas arancelarias, tanto a la luz del
derecho como desde el punto de vista de los directos afectados. Por último, se
analizarán unos casos específicos de importadores de productos, señalando las
distintas alternativas que cada uno de ellos ostenta.
2.
Compare el artículo 5 del TLC con Mercosur frente al Artículo 2.3. del TLC con
Corea y los artículos similares en los TLC con Panamá y con Costa Rica.
2.1 Artículo 5 Mercosur.
La
primera parte del artículo impone a los signatarios una obligación de no hacer.
Enuncia el
tratado, que los países que firman el acuerdo no podrán imponer gravámenes o
cargas que tengan efectos equivalentes distintos a los que se estipularon por
medio del presente acuerdo. Vale la pena resaltar que, del lenguaje utilizado
por el artículo, no queda otra conclusión que aseverar que la prohibición no
solo se limita a tener aplicación, cuando uno de los países miembro desea subir
el arancel, en perjuicio de otro país miembro, sino que parecería que también
restringe la posibilidad de reducirlo aún más allá de lo acordado en el
Convenio Internacional[1].
Resulta pertinente mencionar que en este acuerdo, se hace una referencia
genérica al; “comercio amparado por el presente acuerdo”, lo que indica que no
se está limitando la aplicación de este acuerdo a cierto tipo de bienes o
servicios. Así lo confirma el artículo 3 del mencionado tratado, al hablar
indiscriminadamente de productos originarios o procedentes. Esto implica que no
necesariamente el producto tiene que ser producido en el país signatario, toda
vez que el tratado aplicará solo por el hecho de que el
producto-independientemente de su nacionalidad originaria- se encuentre en ese
país al momento de ser internacionalmente comercializado con algún otro Estado
miembro del acuerdo.
Por último, vale
la pena resaltar que con el solo enunciado del artículo, resulta imposible
reconocer si hace referencia a un arancel ad
valorem, específico o mixto. Vale anotar que solo remite a las Notas
complementarias del anexo III4, que hace referencia a los aranceles
que se mantienen, una vez suscrito el tratado. Dentro de estas podemos
identificar que sobre la Nota complementaria del artículo 5 de la República de
Paraguay existe un arancel ad valorem sobre
el servicio de valoración aduanera.
2.2 Artículo 2.3 Corea del Sur.
El artículo del
acuerdo celebrado entre Colombia y Corea del Sur que hace referencia a la
eliminación arancelaria, por su parte, muestra diferencias con respecto al
anteriormente analizado. Por un lado, enmarca la prohibición de elevar el valor
de un arancel existente o de crear uno nuevo. Además contempla una noción
restrictiva en cuanto al ámbito de aplicación respecto de los productos sobre
los cuales el acuerdo es fielmente aplicable, puesto que afirma tajantemente
que es aplicable únicamente a mercancías originarias. Por ende solo tiene
validez frente a productos de ambos países que hayan sido producidos como tal
dentro del territorio del Estado.
Con respecto al
tipo de arancel, vale la pena decir que, luego de analizar el Anexo 2 A del
tratado, se encuentra que existen distintos tipos de arancel. Hay, dependiendo
del producto, aranceles ad valorem,
específicos y mixtos.
2.3 Artículo 2.4 Panamá.
El TLC con Panamá
en este punto, trae además de la obligación, común a todos pero de distinta redacción,
de eliminar los aranceles, en este caso además contempla que la aplicación de
este tratado será sobre productos originarios, tal y como ocurre con el de
Corea del Sur. También contiene una descripción de cómo funciona o mejor, qué
arancel es el aplicable, si sobre cierto producto se aplica un arancel menor al
derivado del acuerdo[2].
También menciona que cualquier acuerdo
para la aceleración en la eliminación de aranceles prevalecerá sobre cualquier
otro acuerdo que exista en ese momento. Esto por la voluntad de las partes de
empezar a ejecutar en un 100% el tratado y gozar de los beneficios que las
partes calculan obtener.
Ahora bien, una
vez analizado el Anexo 2 B del tratado, como regla general se encuentra que en
una gran cantidad de productos no habrá arancel. En los otros en los que se
mantiene arancel, por la redacción del texto no es posible determinar la
naturaleza de este.
2.4 Artículo 2.3 Costa Rica.
El contenido del
presente artículo es muy similar al anteriormente analizado con Panamá, a prima facie consagra como regla general
el acuerdo en materia aduanera proveniente del mencionado tratado, sin embargo
contempla una salvedad, pero limitada exclusivamente al contenido del acuerdo[3].
Luego hace referencia a la eliminación arancelaria para productos originarios,
tal como los dos anteriores, y luego excluye del presente acuerdo cualquier
mercancía que haya sido usada . Por último garantiza un derecho que tienen las
partes, relativo a la posibilidad que tienen particularmente entre ellas de
celebrar acuerdos que mejoren las condiciones arancelarias con respecto al
tratado. Ahora bien, es importante
resaltar que preponderantemente habrá arancel sobre las mercancías, que en
todos los caso es específico[4].
2.5 Precisión con respecto a los tipos de
arancel.
A lo largo de
este punto he venido hablando de distintos tipos de aranceles, lo cual es
preciso identificar y grosso modo
describirlos.
Existen cuatro
tipos distintos de arancel. El más común de ellos se denomina ad valorem, el cual es un porcentaje de
valor de la mercancía importada. Otro tipo de arancel es el denominado
específico, que hace referencia a aquel arancel que se impone en dinero sobre
una cantidad específica de mercancías. Por otra parte está el mixto que tal y
como su nombre lo precisa, es una combinación entre los dos anteriores
aranceles y por último encontramos al compuesto, el cual tiene un arancel ad valorem en el que existe un máximo
específico y/o un mínimo específico[5].
3. ¿Qué ocurre si a través de un aumento
de arancel especifico Colombia supera el arancel consolidado ante la OMC pero
excluye de ese aumento a los países con los que se tiene TLC ?
Vale la pena
diferenciar distintos tipos de escenarios con el fin de poder dar respuesta de
manera cabal e integra a la pregunta aquí planteada, toda vez que dependiendo
de distintas circunstancias la respuesta puede llevar a conclusiones
diametralmente distintas.
Ahora bien, si
suponemos que el análisis del efecto recae sobre un país que no pertenece a la
OMC entonces, en caso de que ese arancel lo afecte directamente a él, pues
sufrirá el aumento y no podrá hacer nada, más allá de retirarse del mercado,
puesto que el Acuerdo de la OMC solo es aplicable para los signatarios del
mismo.
Sin embargo, vale
la pena de una vez determinar que el hecho de que ese aumento no afecte a los
países con los que Colombia tiene un TLC, desde un punto de vista practico no
significa nada más allá que el cumplimiento de su acuerdo comercial con los
otros países. Vale la pena recordar que los TLC son una excepción al principio
de Nación más Favorecida[6],
por lo que no tienen acción los países que adolezcan de un TLC con Colombia.
Ahora, lo
enunciado anteriormente no puede llevar a erróneas conclusiones. Esto no
significa que los países que pertenecen a la OMC pero no tienen tratado con
Colombia, no tengan nada que hacer. Puesto que el análisis ahora es sobre una
óptica distinta. La razón de ello radica en que al elevar el arancel
consolidado ante la OMC, se esta incumpliendo una obligación contemplada en el
Tratado de la OMC, firmado por Colombia. Esto puede llevar a un incidente desde
el punto de vista económico internacional. Puede desatar un conflicto desde las
vías jurídicas, donde puede recurrirse ante el órgano de solución de controversias de
la OMC, llevando esto a un litigo internacional eventualmente[7]
sin perjuicio en lo enunciado en
los artículos 19, 20 y 21 del GATT.
A su vez están
contemplados los métodos alternativos de solución de controversias a los que
podrán acudir los países que se sientan afectados por el incremento junto con
Colombia, para llegar a una solución concertada entre las partes. Es pertinente recordar que los tratados son
un pacto de caballeros, y por más que se sometan a distinto tipos de
jurisdicciones, siempre existe la posibilidad de que el país se niegue a
cumplir lo que disponga el tratado o el organismo internacional o el ente
encargado de solucionar la controversia o el árbitro internacional competente
para conocer el asunto, etc.
Por eso mismo,
también siempre existe una posibilidad de acudir a las vías económicas y de
manera unilateral imponer medidas restrictivas en contra de Colombia e iniciar
una “guerra” económica. Esta situación es altamente riesgosa y puede conllevar
a consecuencias nefastas, tanto desde una perspectiva económica como social e
incluso armamentística. Por lo cual no es recomendable alejarse de los canales
que la comunidad de la OMC ha creado.
4. ¿Qué alternativas tiene un exportador
Panameño de productos chinos o un importador de productos de Corea en
Colombia?.
El exportador
Panameño de productos chinos se encuentra en una situación complicada, teniendo
en cuenta que el tratado no es aplicable a él. Es pertinente en este punto
volver a citar el artículo:
ARTÍCULO 2.4: ELIMINACIÓN ARANCELARIA
1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte desgravará sus aranceles
aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad
con el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria). (bastardilla fuera de texto).
Como se puede ver
en el aparte resaltado en el artículo no queda duda de que en este caso el
importador Panameño de productos Chinos, al ser sus productos originarios de
una Nación distinta a la Panameña, no puede acogerse a los beneficios del
tratado.
Además de ello,
vale la pena anunciar que el tratado aunque ya se encuentra suscrito no es
vigente aún, por lo que no puede dársele aplicación a ninguna de sus
disposiciones.
Sin embargo, el
artículo II del GATT consagra la siguiente disposición:
1. a) Cada
parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un
trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista
correspondiente anexa al presente Acuerdo.
Fundamental es
esta disposición para el tema en cuestión porque es aquí donde se encuentra la
violación directa del GATT por parte de Colombia al elevar el arancel para los
países del GATT, lo que faculta a los países miembros para iniciar una denuncia
ante la WTO.
Esto porque
claramente enuncia la prohibición, incumplida por Colombia referente a otorgar
un trato menos favorable que el previsto en el Tratado. Esto significa que han
sido incumplidas las condiciones iniciales del Tratado y por ende es que los
países miembros, en este caso Panamá, nunca el importador, podrá denunciar a
Colombia ante la OMC. Lo que implica que primero el importador informe a su
Estado la situación y logré moverlo para que inicie algún tipo de acción ante
la OMC.
En idéntica
situación se encuentra el importador de Corea del Sur-salvo por el tema del
origen del producto- puesto que el Tratado con aquel Nación no se encuentra
vigente por el momento. Por lo cual, deberá optar por las medidas que Corea del
Sur pueda adoptar dentro del marco de la OMC, en los términos explicados
anteriormente.
BIBLIOGRAFÍA:
1. http://www.camaras.org/guias/ata/guias/guia_arancel.pdf
2.http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/2/35302/Guia_practica_solucion_diferencias_OMC_LCW221_1.pdf
3. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/179/5.pdf
4. http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm#articleI
5. Jappe
Eckhardt, 'Firm Lobbying and EU Trade Policymaking: Reflections on the
Anti-Dumping Case against Chinese and Vietnamese Shoes (2005–2011)' (2011) 45
Journal of World Trade, Issue 5, pp.
965–991.
6. http://www.sice.oas.org/dictionary/TNTM_s.asp
7. http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=5398
ANEXO 1.
TLC
|
MERCOSUR
|
COREA
DEL SUR
|
PANAMÁ
|
COSTA
RICA
|
Suscrito/Vigente
|
Vigente
|
Suscrito
|
Suscrito
|
Suscrito
|
Productos
Originarios o Procedentes.
|
Procedentes/Originarios
|
Sólo Originarios
|
Sólo Originarios
|
Solo Originarios
|
Tipo de
Arancel
|
N/A
|
Ad valorem, Específico y mixto
|
N/A
|
Específico
|
Texto del
artículo
|
Artículo 5:
Las partes signatarias no podrán
adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos
aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente acuerdo. En cuanto
a los existentes a la fecha de suscripción del acuerdo, sólo se podrán
mantener los gravámenes y cargas que constan en las notas complementarias,
los que se podrán modificar pero sin aumentar las incidencias de los mismos.
Las mencionadas notas figuran en el anexo III.
Se entenderá por gravámenes los
derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan
sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están
comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean
equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping
o compensatorios.
|
Artículo 2.3
1. Salvo disposición en contrario en
este Acuerdo, ninguna Parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente,
o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en
este acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros
sobre las mercancías originarias, de conformidad con su cronograma en el
anexo 2 A.
3. Si en cualquier momento después de
la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una parte reduce sus
derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo denominado NMF)
aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que el
derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el anexo 2 A.
4. A solicitud de una parte, las partes
deberán consultar para considerar la aceleración de la eliminación de los
aranceles aduaneros establecidos en sus cronogramas en el Anexo 2 A. Un
acuerdo entre las partes para acelerar la eliminación
del arancel aduanero de una mercancía
deberá prevalecer sobre cualquier arancel
aduanero o categoría definida de
conformidad con sus cronogramas en el Anexo 2-A
para tal mercancía, cuando sea aprobado
por cada una de las Partes de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables.
5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral,
incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en su cronograma en el
Anexo 2.A; o
(b) mantener o aumentar un arancel
aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la
OMC.
6. Cualquier Parte podrá adoptar o
mantener medidas de importación para asignar
cupos dentro de un contingente
arancelario establecido en el Apéndice 2-A-1, siempre y
cuando tales medidas no tengan efectos
restrictivos adicionales sobre las importaciones a aquellas causadas por la
imposición del contingente arancelario.
|
Artículo 2.4
1. Salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo, cada Parte desgravará sus
aranceles aduaneros sobre las
mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el
Anexo 2-B (Programa de Eliminación
Arancelaria)
2. Si en cualquier momento, una Parte
reduce su arancel aduanero aplicado de nación más
favorecida después de la fecha de
entrada en vigencia del presente Acuerdo, dicho arancel se
aplicará sólo si es menor que el
arancel resultante de la aplicación del Anexo 2-B (Programa de
Eliminación Arancelaria)
3. A solicitud de una de las Partes,
éstas podrán realizar consultas para considerar la
aceleración y ampliación del ámbito de
la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el
Anexo 2-B (Eliminación Arancelaria)
4. Un acuerdo para acelerar o ampliar
el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros
prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o categoría de desgravación establecida en el
Anexo 2-B (Eliminación Arancelaria),
una vez sea aprobado por las Partes de conformidad con
sus leyes .
5. Salvo disposición en contrario en el
presente Acuerdo, ninguna Parte podrá, sobre una
mercancía originaria, incrementar un
arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo
2-B (Programa de Eliminación
Arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo. Se entiende
que una Parte no podrá aplicar a la
otra Parte un arancel aduanero a mercancías importadas de
la otra Parte más alto que el
estipulado en su Lista del Anexo (2-B Eliminación Arancelaria)
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral de su
arancel NMF, incrementar dicho arancel
aduanero a la otra Parte al nivel
establecido en su Lista del Anexo 2-B
(Eliminación Arancelaria); o
(b) mantener o aumentar un arancel
aduanero como consecuencia de una
autorización del Órgano de Solución de
Diferencias de la OMC.
|
Artículo 2.3
1. Salvo que se disponga algo distinto
en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero
existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre
una mercancía originaria de la otra
Parte.
2. Salvo que se disponga algo distinto
en el presente Acuerdo, cada Parte eliminará sus
aranceles aduaneros sobre las
mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el
Anexo 2-B.
3. El programa de eliminación
arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las
mercancías usadas, incluso aquellas que
estén identificadas como tales en partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado. Las mercancías
usadas incluyen también aquellas mercancías
reconstruidas, refaccionadas,
recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar
que se dé a mercancías que después de
haber sido usadas se han sometido a algún proceso para
restituirles sus características o sus
especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando
nuevas.
4. A solicitud de cualquier Parte, se
realizarán consultas para considerar la mejora de las
condiciones arancelarias de acceso a
los mercados de conformidad con el Anexo 2-B.
5. No obstante el Artículo 20.1 (La
Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes
para mejorar las condiciones
arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía
prevalecerá sobre cualquier arancel
aduanero o categoría definida en el Anexo 2-B para tal
mercancía, cuando sea aprobado por las
Partes de conformidad con sus procedimientos legales
aplicables.
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral,
incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en el Anexo 2-B; o
(b) mantener o aumentar un arancel
aduanero cuando sea autorizado por el Órgano
de Solución de Diferencias de la OMC.
|
[1] Artículo 5. Acuerdo de
complementación económica. Países miembros de la Comunidad Andina de Naciones y
del Mercosur:
“Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y
cargas de efectos equivalentes distintos de
los derechos aduaneros que afecten al
comercio amparado por el presente Acuerdo…”
[2] Artículo 2.4 Tratado de
Libre Comercio Panamá:
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada
en vigencia de este
acuerdo, una Parte reduce sus derechos de aduana nación
más favorecida (en lo sucesivo denominado
como “NMF”) aplicados, tal
derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo
que el derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el Anexo 2-A.
[3] Por ende las únicas
excepciones aplicables serán las que el mismo tratado contemple.
[4] “En este caso el tipo
se aplica sobre una unidad de cuenta relacionada directamente con la cantidad
de producto que se importa, como por ejemplo el peso neto, el numero de
unidades, etc, en algunas ocasiones también se utiliza un proceso técnico sobre
determinados contenidos del producto como por ejemplo el contenido de alcohol
puro, peso neto de materia seca, etc. Es decir se parte de una magnitud física.
En estos casos, la partida arancelaria tiene que indicar claramente cuál es la
clase de unidad sobre la que hay que calcular el arancel.
Un ejemplo sería:
La partida 0407.11.00.00
(Huevos fecundados para incubación de gallina de la especie Gallus domesticus),
tiene un arancel de 35 € por cada 1000 unidades. Para una importación de 15.000
huevos el derecho de arancel seria:
El
número de unidades sería = 15.000 / 1.000 = 15
15
* 35 € = 525 €” http://www.camaras.org/guias/ata/guias/guia_arancel.pdf
.
2.Las
disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con respecto a los derechos o cargas de importación, la supresión de las preferencias que no excedan
de los niveles prescritos en
el párrafo 4 y que estén comprendidas en los grupos siguientes:
a) preferencias
vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios especificados en el Anexo A, a reserva de
las condiciones que en él se establecen;
b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos se establecen;
c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de Cuba;
d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los Anexos E y F.
b) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1º de julio de 1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia, y que están especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos se establecen;
c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de Cuba;
d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los Anexos E y F.
[7] http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/2/35302/Guia_practica_solucion_diferencias_OMC_LCW221_1.pdf
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