martes, 29 de abril de 2014

Tema 7. Aranceles ad valorem y específicos en los TLC

Pontificia Universidad Javeriana
Derecho Económico Internacional
Dr. Juan David Barbosa
Daniel López Piñeros
30 de abril de 2014
Tema No. 7:
Compare el artículo 5 del TLC con Mercosur frente al Artículo 2.3. del TLC con Corea y los artículos similares en los TLC con Panamá y con Costa Rica. Indique si estas disposiciones hacen referencia solamente a un arancel ad valorem  o también a un  arancel especifico o a un arancel mixto. ¿Qué ocurre si a través de un aumento
de arancel especifico Colombia supera el arancel consolidado ante la OMC pero excluye de ese aumento a los países con los que se tiene TLC ? ¿Qué alternativas tiene un exportador Panameño de productos chinos o un importador de productos de Corea en Colombia?.

1. Introducción.

El presente ensayo tiene por objeto analizar desde un punto de vista jurídico el tema de la eliminación arancelaria a partir de distintas aproximaciones. En una primera fase, se analizarán distintos artículos de una serie Tratados de Libre Comercio, con el fin de determinar la naturaleza del arancel, para lo cual es absolutamente necesario dejar claridad sobre los distintos tipos de arancel que hay y las características de cada una de esas sub-especies. Posteriormente se entrará a analizar, los efectos de las medidas arancelarias, tanto a la luz del derecho como desde el punto de vista de los directos afectados. Por último, se analizarán unos casos específicos de importadores de productos, señalando las distintas alternativas que cada uno de ellos ostenta.

 2. Compare el artículo 5 del TLC con Mercosur frente al Artículo 2.3. del TLC con Corea y los artículos similares en los TLC con Panamá y con Costa Rica.

2.1 Artículo 5 Mercosur.

La primera parte del artículo impone a los signatarios una obligación de no hacer.
Enuncia el tratado, que los países que firman el acuerdo no podrán imponer gravámenes o cargas que tengan efectos equivalentes distintos a los que se estipularon por medio del presente acuerdo. Vale la pena resaltar que, del lenguaje utilizado por el artículo, no queda otra conclusión que aseverar que la prohibición no solo se limita a tener aplicación, cuando uno de los países miembro desea subir el arancel, en perjuicio de otro país miembro, sino que parecería que también restringe la posibilidad de reducirlo aún más allá de lo acordado en el Convenio Internacional[1]. Resulta pertinente mencionar que en este acuerdo, se hace una referencia genérica al; “comercio amparado por el presente acuerdo”, lo que indica que no se está limitando la aplicación de este acuerdo a cierto tipo de bienes o servicios. Así lo confirma el artículo 3 del mencionado tratado, al hablar indiscriminadamente de productos originarios o procedentes. Esto implica que no necesariamente el producto tiene que ser producido en el país signatario, toda vez que el tratado aplicará solo por el hecho de que el producto-independientemente de su nacionalidad originaria- se encuentre en ese país al momento de ser internacionalmente comercializado con algún otro Estado miembro del acuerdo.

Por último, vale la pena resaltar que con el solo enunciado del artículo, resulta imposible reconocer si hace referencia a un arancel ad valorem, específico o mixto. Vale anotar que solo remite a las Notas complementarias del anexo III4, que hace referencia a los aranceles que se mantienen, una vez suscrito el tratado. Dentro de estas podemos identificar que sobre la Nota complementaria del artículo 5 de la República de Paraguay existe un arancel ad valorem sobre el servicio de valoración aduanera.

2.2 Artículo 2.3 Corea del Sur.

El artículo del acuerdo celebrado entre Colombia y Corea del Sur que hace referencia a la eliminación arancelaria, por su parte, muestra diferencias con respecto al anteriormente analizado. Por un lado, enmarca la prohibición de elevar el valor de un arancel existente o de crear uno nuevo. Además contempla una noción restrictiva en cuanto al ámbito de aplicación respecto de los productos sobre los cuales el acuerdo es fielmente aplicable, puesto que afirma tajantemente que es aplicable únicamente a mercancías originarias. Por ende solo tiene validez frente a productos de ambos países que hayan sido producidos como tal dentro del territorio del Estado.

Con respecto al tipo de arancel, vale la pena decir que, luego de analizar el Anexo 2 A del tratado, se encuentra que existen distintos tipos de arancel. Hay, dependiendo del producto, aranceles ad valorem, específicos y mixtos.

2.3 Artículo 2.4 Panamá.

El TLC con Panamá en este punto, trae además de la obligación, común a todos pero de distinta redacción, de eliminar los aranceles, en este caso además contempla que la aplicación de este tratado será sobre productos originarios, tal y como ocurre con el de Corea del Sur. También contiene una descripción de cómo funciona o mejor, qué arancel es el aplicable, si sobre cierto producto se aplica un arancel menor al derivado del acuerdo[2].  También menciona que cualquier acuerdo para la aceleración en la eliminación de aranceles prevalecerá sobre cualquier otro acuerdo que exista en ese momento. Esto por la voluntad de las partes de empezar a ejecutar en un 100% el tratado y gozar de los beneficios que las partes calculan obtener.

Ahora bien, una vez analizado el Anexo 2 B del tratado, como regla general se encuentra que en una gran cantidad de productos no habrá arancel. En los otros en los que se mantiene arancel, por la redacción del texto no es posible determinar la naturaleza de este.

2.4 Artículo 2.3 Costa Rica.

El contenido del presente artículo es muy similar al anteriormente analizado con Panamá, a prima facie consagra como regla general el acuerdo en materia aduanera proveniente del mencionado tratado, sin embargo contempla una salvedad, pero limitada exclusivamente al contenido del acuerdo[3]. Luego hace referencia a la eliminación arancelaria para productos originarios, tal como los dos anteriores, y luego excluye del presente acuerdo cualquier mercancía que haya sido usada . Por último garantiza un derecho que tienen las partes, relativo a la posibilidad que tienen particularmente entre ellas de celebrar acuerdos que mejoren las condiciones arancelarias con respecto al tratado.  Ahora bien, es importante resaltar que preponderantemente habrá arancel sobre las mercancías, que en todos los caso es específico[4].

2.5 Precisión con respecto a los tipos de arancel.

A lo largo de este punto he venido hablando de distintos tipos de aranceles, lo cual es preciso identificar y grosso modo describirlos.

Existen cuatro tipos distintos de arancel. El más común de ellos se denomina ad valorem, el cual es un porcentaje de valor de la mercancía importada. Otro tipo de arancel es el denominado específico, que hace referencia a aquel arancel que se impone en dinero sobre una cantidad específica de mercancías. Por otra parte está el mixto que tal y como su nombre lo precisa, es una combinación entre los dos anteriores aranceles y por último encontramos al compuesto, el cual tiene un arancel ad valorem en el que existe un máximo específico y/o un mínimo específico[5].

3. ¿Qué ocurre si a través de un aumento de arancel especifico Colombia supera el arancel consolidado ante la OMC pero excluye de ese aumento a los países con los que se tiene TLC ?

Vale la pena diferenciar distintos tipos de escenarios con el fin de poder dar respuesta de manera cabal e integra a la pregunta aquí planteada, toda vez que dependiendo de distintas circunstancias la respuesta puede llevar a conclusiones diametralmente distintas.

Ahora bien, si suponemos que el análisis del efecto recae sobre un país que no pertenece a la OMC entonces, en caso de que ese arancel lo afecte directamente a él, pues sufrirá el aumento y no podrá hacer nada, más allá de retirarse del mercado, puesto que el Acuerdo de la OMC solo es aplicable para los signatarios del mismo.

Sin embargo, vale la pena de una vez determinar que el hecho de que ese aumento no afecte a los países con los que Colombia tiene un TLC, desde un punto de vista practico no significa nada más allá que el cumplimiento de su acuerdo comercial con los otros países. Vale la pena recordar que los TLC son una excepción al principio de Nación más Favorecida[6], por lo que no tienen acción los países que adolezcan de un TLC con Colombia.

Ahora, lo enunciado anteriormente no puede llevar a erróneas conclusiones. Esto no significa que los países que pertenecen a la OMC pero no tienen tratado con Colombia, no tengan nada que hacer. Puesto que el análisis ahora es sobre una óptica distinta. La razón de ello radica en que al elevar el arancel consolidado ante la OMC, se esta incumpliendo una obligación contemplada en el Tratado de la OMC, firmado por Colombia. Esto puede llevar a un incidente desde el punto de vista económico internacional. Puede desatar un conflicto desde las vías jurídicas, donde puede recurrirse  ante el órgano de solución de controversias de la OMC, llevando esto a un litigo internacional eventualmente[7]  sin perjuicio en lo enunciado en los artículos 19, 20 y 21 del GATT.

A su vez están contemplados los métodos alternativos de solución de controversias a los que podrán acudir los países que se sientan afectados por el incremento junto con Colombia, para llegar a una solución concertada entre las partes.  Es pertinente recordar que los tratados son un pacto de caballeros, y por más que se sometan a distinto tipos de jurisdicciones, siempre existe la posibilidad de que el país se niegue a cumplir lo que disponga el tratado o el organismo internacional o el ente encargado de solucionar la controversia o el árbitro internacional competente para conocer el asunto, etc.

Por eso mismo, también siempre existe una posibilidad de acudir a las vías económicas y de manera unilateral imponer medidas restrictivas en contra de Colombia e iniciar una “guerra” económica. Esta situación es altamente riesgosa y puede conllevar a consecuencias nefastas, tanto desde una perspectiva económica como social e incluso armamentística. Por lo cual no es recomendable alejarse de los canales que la comunidad de la OMC ha creado.

4. ¿Qué alternativas tiene un exportador Panameño de productos chinos o un importador de productos de Corea en Colombia?.

El exportador Panameño de productos chinos se encuentra en una situación complicada, teniendo en cuenta que el tratado no es aplicable a él. Es pertinente en este punto volver a citar el artículo:

ARTÍCULO 2.4: ELIMINACIÓN ARANCELARIA

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria). (bastardilla fuera de texto).

Como se puede ver en el aparte resaltado en el artículo no queda duda de que en este caso el importador Panameño de productos Chinos, al ser sus productos originarios de una Nación distinta a la Panameña, no puede acogerse a los beneficios del tratado.

Además de ello, vale la pena anunciar que el tratado aunque ya se encuentra suscrito no es vigente aún, por lo que no puede dársele aplicación a ninguna de sus disposiciones.

Sin embargo, el artículo II del GATT consagra la siguiente disposición:

1.       a)       Cada parte contratante concederá al comercio de las demás partes contratantes un trato no menos favorable que el previsto en la parte apropiada de la lista correspondiente anexa al presente Acuerdo.

Fundamental es esta disposición para el tema en cuestión porque es aquí donde se encuentra la violación directa del GATT por parte de Colombia al elevar el arancel para los países del GATT, lo que faculta a los países miembros para iniciar una denuncia ante la WTO.

Esto porque claramente enuncia la prohibición, incumplida por Colombia referente a otorgar un trato menos favorable que el previsto en el Tratado. Esto significa que han sido incumplidas las condiciones iniciales del Tratado y por ende es que los países miembros, en este caso Panamá, nunca el importador, podrá denunciar a Colombia ante la OMC. Lo que implica que primero el importador informe a su Estado la situación y logré moverlo para que inicie algún tipo de acción ante la OMC.

En idéntica situación se encuentra el importador de Corea del Sur-salvo por el tema del origen del producto- puesto que el Tratado con aquel Nación no se encuentra vigente por el momento. Por lo cual, deberá optar por las medidas que Corea del Sur pueda adoptar dentro del marco de la OMC, en los términos explicados anteriormente.


BIBLIOGRAFÍA:
1. http://www.camaras.org/guias/ata/guias/guia_arancel.pdf
2.http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/2/35302/Guia_practica_solucion_diferencias_OMC_LCW221_1.pdf
3. http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/179/5.pdf
4. http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/gatt47_01_s.htm#articleI
5. Jappe Eckhardt, 'Firm Lobbying and EU Trade Policymaking: Reflections on the Anti-Dumping Case against Chinese and Vietnamese Shoes (2005–2011)' (2011) 45 Journal of World Trade, Issue 5,     pp. 965–991.
6. http://www.sice.oas.org/dictionary/TNTM_s.asp
7. http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=5398

























ANEXO 1.

TLC
MERCOSUR
COREA DEL SUR
PANAMÁ
COSTA RICA
Suscrito/Vigente
Vigente
Suscrito
Suscrito
Suscrito
Productos Originarios o Procedentes.
Procedentes/Originarios
Sólo Originarios
Sólo Originarios
Solo Originarios
Tipo de Arancel
N/A
Ad valorem, Específico y mixto
N/A
Específico
Texto del artículo
Artículo 5:
Las partes signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos de los derechos aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente acuerdo. En cuanto a los existentes a la fecha de suscripción del acuerdo, sólo se podrán mantener los gravámenes y cargas que constan en las notas complementarias, los que se podrán modificar pero sin aumentar las incidencias de los mismos. Las mencionadas notas figuran en el anexo III.

Se entenderá por gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otro recargo de efecto equivalente que incidan sobre las importaciones originarias de las Partes Signatarias. No están comprendidos en este concepto las tasas y recargos análogos cuando sean equivalentes al costo de los servicios prestados ni los derechos antidumping o compensatorios.
Artículo 2.3
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su cronograma en el anexo 2 A.

3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una parte reduce sus derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo denominado NMF) aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que el derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el anexo 2 A.

4. A solicitud de una parte, las partes deberán consultar para considerar la aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus cronogramas en el Anexo 2 A. Un acuerdo entre las partes para acelerar la eliminación
del arancel aduanero de una mercancía deberá prevalecer sobre cualquier arancel
aduanero o categoría definida de conformidad con sus cronogramas en el Anexo 2-A
para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables.


5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en su cronograma en el Anexo 2.A; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

6. Cualquier Parte podrá adoptar o mantener medidas de importación para asignar
cupos dentro de un contingente arancelario establecido en el Apéndice 2-A-1, siempre y
cuando tales medidas no tengan efectos restrictivos adicionales sobre las importaciones a aquellas causadas por la imposición del contingente arancelario.

Artículo 2.4

1. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, cada Parte desgravará sus
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el
Anexo 2-B (Programa de Eliminación Arancelaria)

2. Si en cualquier momento, una Parte reduce su arancel aduanero aplicado de nación más
favorecida después de la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo, dicho arancel se
aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo 2-B (Programa de
Eliminación Arancelaria)

3. A solicitud de una de las Partes, éstas podrán realizar consultas para considerar la
aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el
Anexo 2-B (Eliminación Arancelaria)

4. Un acuerdo para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros
prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en el
Anexo 2-B (Eliminación Arancelaria), una vez sea aprobado por las Partes de conformidad con
sus leyes .



5. Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá, sobre una
mercancía originaria, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo
2-B (Programa de Eliminación Arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo. Se entiende
que una Parte no podrá aplicar a la otra Parte un arancel aduanero a mercancías importadas de
la otra Parte más alto que el estipulado en su Lista del Anexo (2-B Eliminación Arancelaria)
6. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral de su arancel NMF, incrementar dicho arancel
aduanero a la otra Parte al nivel establecido en su Lista del Anexo 2-B
(Eliminación Arancelaria); o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero como consecuencia de una
autorización del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Artículo 2.3

1. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, ninguna Parte podrá
incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre
una mercancía originaria de la otra Parte.

2. Salvo que se disponga algo distinto en el presente Acuerdo, cada Parte eliminará sus
aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de la otra Parte, de conformidad con el
Anexo 2-B.

3. El programa de eliminación arancelaria previsto en el presente Capítulo no aplicará a las
mercancías usadas, incluso aquellas que estén identificadas como tales en partidas o subpartidas
del Sistema Armonizado. Las mercancías usadas incluyen también aquellas mercancías
reconstruidas, refaccionadas, recuperadas, remanufacturadas, o cualquier otro apelativo similar
que se dé a mercancías que después de haber sido usadas se han sometido a algún proceso para
restituirles sus características o sus especificaciones originales, o para devolverles la
funcionalidad que tuvieron cuando nuevas.

4. A solicitud de cualquier Parte, se realizarán consultas para considerar la mejora de las
condiciones arancelarias de acceso a los mercados de conformidad con el Anexo 2-B.

5. No obstante el Artículo 20.1 (La Comisión de Libre Comercio), un acuerdo entre las Partes
para mejorar las condiciones arancelarias de acceso a los mercados de una mercancía
prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría definida en el Anexo 2-B para tal
mercancía, cuando sea aprobado por las Partes de conformidad con sus procedimientos legales
aplicables.

6. Para mayor certeza, una Parte podrá:  

(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en el Anexo 2-B; o

(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano
de Solución de Diferencias de la OMC.



























[1] Artículo 5. Acuerdo de complementación económica. Países miembros de la Comunidad Andina de Naciones y del Mercosur:

            “Las Partes Signatarias no podrán adoptar gravámenes y cargas de efectos equivalentes distintos    de los derechos    aduaneros que afecten al comercio amparado por el presente Acuerdo…”
[2] Artículo 2.4 Tratado de Libre Comercio Panamá:

            3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este
            acuerdo, una Parte reduce sus derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo    denominado como “NMF”)           aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más   bajo que el derecho de aduana calculado de acuerdo con su      cronograma en el Anexo 2-A.
[3] Por ende las únicas excepciones aplicables serán las que el mismo tratado contemple.
[4] “En este caso el tipo se aplica sobre una unidad de cuenta relacionada directamente con la cantidad de producto que se importa, como por ejemplo el peso neto, el numero de unidades, etc, en algunas ocasiones también se utiliza un proceso técnico sobre determinados contenidos del producto como por ejemplo el contenido de alcohol puro, peso neto de materia seca, etc. Es decir se parte de una magnitud física. En estos casos, la partida arancelaria tiene que indicar claramente cuál es la clase de unidad sobre la que hay que calcular el arancel.

Un ejemplo sería:

La partida 0407.11.00.00 (Huevos fecundados para incubación de gallina de la especie Gallus domesticus), tiene un arancel de 35 € por cada 1000 unidades. Para una importación de 15.000 huevos el derecho de arancel seria:

El número de unidades sería = 15.000 / 1.000 = 15

15 * 35 € = 525 €”   http://www.camaras.org/guias/ata/guias/guia_arancel.pdf .

[5] Supra
[6]  Artículo 1 del GATT:
            2.Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no implicarán, con respecto a   los derechos o     cargas de importación, la supresión de las preferencias que no excedan de los niveles prescritos             en el párrafo 4 y que estén comprendidas en los grupos siguientes:
            a) preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más de los territorios especificados en                         el Anexo A, a reserva de las condiciones que en él se establecen;
            b)       preferencias vigentes exclusivamente entre dos o más territorios que el 1º de julio de          1939 estaban unidos por una soberanía común o por relaciones de protección o dependencia, y    que están especificados en los Anexos B, C y D, a reserva de las condiciones que en ellos            se establecen;
            c) preferencias vigentes exclusivamente entre los Estados Unidos de América y la República de      Cuba;
            d) preferencias vigentes exclusivamente entre países vecinos enumerados en los Anexos E y F.

[7] http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/2/35302/Guia_practica_solucion_diferencias_OMC_LCW221_1.pdf

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