Pontificia Universidad Javeriana
Mariana Camacho Ordóñez Tema 16
Económico Internacional 30 de abril de 2014
Subvenciones a la exportación y medidas de efecto
equivalente sobre mercancías agrícolas en el TLC entre la Unión Europea con
Colombia
Los parágrafos 3 y 4 del artículo 32 del TLC de la Unión Europea con
Colombia consagran la prohibición expresa de mantener, introducir o
reintroducir subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente
sobre mercancías agrícolas.[1]
Además, el parágrafo 5 del mismo artículo establece que en los casos que una de
las Partes incumpla dicha prohibición, la Parte importadora podrá aplicar un
arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al
nivel del arancel NMF aplicado o del arancel base establecido en los
cronogramas de eliminación arancelaria, dependiendo de cual sea el menor, por
el tiempo en el que se mantenga el subsidio a la exportación.
Con base en lo anterior, cabe preguntarse cuál debe ser el
procedimiento para aplicar un arancel adicional que incremente el arancel
aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel de NMF en el caso que un
país de la Unión Europea o la Unión Europea introduzca o reintroduzca
subvenciones a la exportación u otra medida de efecto equivalente sobre
mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia Colombia, y
adicionalmente, si los gremios deben presentar esta solicitud ante el Ministerio
de Agricultura de Colombia.
De cara a resolver los interrogantes anteriormente expuestos, resulta
pertinente desarrollar el siguiente orden de ideas: (i) en primer lugar, se va a analizar
qué se entiende por “medidas de efecto equivalente” basándose en la
interpretación algunos de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la
Unión Europea; (ii) en segundo lugar, se dará lugar a establecer la definición
del concepto de subvención conforme a las disposiciones de la Organización
Mundial del Comercio (OMC); en tercer lugar, se procederá a determinar cómo se
regula el tema de las subvenciones agrícolas y las medidas de efecto
equivalente sobre mercancías agrícolas en el TLC entre la Unión Europea y
Colombia y (iv) por último, se resolverán los interrogantes formulados para
aterrizar los conceptos mencionados al caso de la agricultura colombiana en
concreto.
I. Acercamiento a la definición de las medidas de
efecto equivalente a los aranceles.
Si bien no existe una definición expresa del concepto de prohibición de exacciones de efecto
equivalente a los derechos aduaneros en ninguno de los Tratados ni otras
normas comunitarias, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJCE) desde hace aproximadamente 50 años ha venido desarrollando el
concepto a través de sus pronunciamientos, los cuales son determinantes a la
hora de construir el concepto, por lo que resulta interesante hacer una breve
alusión a algunos de los casos para así conocer su significado.
Inicialmente, a partir de los asuntos 2 y 3 de 1962, la sentencia del
3 de diciembre de 1962 del TJCE estableció que la exacción de efecto
equivalente es un derecho unilateralmente impuesto que, independientemente de
su denominación o su técnica, al gravar específicamente un producto importado a
un país miembro alterando su precio, tiene la misma incidencia de un derecho de
aduana. [2]
Sin embargo, en toda la línea de jurisprudencia del tribunal se hace algunas
precisiones al concepto las cuales es necesario estudiar para entender qué se
entiende hoy en día como medidas de efecto equivalente.
El siguiente cuadro muestra algunos de los pronunciamientos del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea[3]
y el aporte que hace cada uno frente a la definición inicial de medidas de efecto equivalente inicialmente
expuesta.
CASO
|
APORTE AL
CONCEPTO
|
Caso
24/68
Comisión
vs Italia
|
·
Desaparece la referencia a la alteración
del precio del producto debido a que la limitación del comercio puede darse
sin que necesariamente esto se manifieste en el precio directamente. [4]
·
La sentencia constata que se
pueden presentar casos en los que no exista un producto nacional comparable
al importado sobre el que recae la carga y que aunque se pueda argumentar que
no hay entonces una discriminación, la exacción seguiría siendo un obstáculo
para la libre circulación de mercancías.
·
Establece que la prohibición de exacciones
se producirá incluso, cuando no ejerza ningún efecto discriminatorio o
protector, ni el producto gravado se encuentra en competencia con la
producción nacional.
·
Consideró que un servicio solo
puede ser considerado una medida de efecto equivalente cuando el operador
obtiene una ventaja específica y cierta, distinta a garantizar una finalidad
de interés general.
|
Caso 77/72
Capolongo
|
·
Excluye la prohibición de medidas
de efecto equivalente a las cargas
pecuniarias reguladas por un régimen general de tributos internos que gravan
sistemáticamente los productos nacionales y los productos importados según
los mismos criterios.
|
Caso 158/82
Comisión
vs. Dinamarca
|
·
En relación con el preceptor de
fondos estos pueden ser percibidos por el propio Estado o por un organismo
público.
·
Consideró que se presentaba una
exacción de efecto equivalente cuando un laboratorio, organismo autónomo de
carácter público, exigía un precio por la realización de ciertos análisis de
carácter obligatorio que se aplicaban sobre los productos importados. El
Tribunal justificó su decisión en el hecho de que el laboratorio actuaba
conforme al mandato de la Administración.
·
Estableció que no se está ante
una exacción de efecto equivalente cuando se trata de la contrapartida de un
servicio determinado, efectiva e individualmente prestado al operador
económico, por un importe que es proporcional a dicho servicio.
|
Caso 18/87
Comisión
vs. Alemania
|
·
Establece que la medida de
efecto equivalente consiste en la exigencia de dinero, y por lo tanto de gravámenes
pecuniarios, por insignificantes que estos sean.
·
Introduce tres excepciones a la
prohibición de efecto equivalente: (i) si forma parte de un sistema general
de cánones internos aplicables sistemáticamente, con los mismos criterios, a
los productos importados y a los productos exportados, (ii) si constituye la
remuneración de un servicio efectivamente prestado al operador económico, de
un importe proporcional a dicho servicio y (iii) en ciertas ocasiones si
corresponde a controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el
derecho comunitario.
·
Para que un servicio prestado se
considere efecto equivalente es necesario que el destinatario se beneficie
específicamente y de manera cierta del mismo, lo que no se produciría si el
servicio atiende a motivos de interés general.
·
Sin embargo, en este asunto que
trataba sobre el establecimiento de controles sanitarios en el transporte de
animales vivos para dar respuesta a varias directivas comunitarias, la
Comisión sostuvo que el canon objeto del litigio ha de considerarse como una
exacción de efecto equivalente teniendo en cuenta que la incidencia negativa
sobre la libre circulación de las mercancías no puede quedar compensada ni justificada por los efectos favorables
de la uniformización comunitaria de los controles.
|
Caso 132/78
Denkavit
|
·
Establece los requisitos para
que una carga comprendida dentro de un sistema general de gravámenes internos
pueda excluirse de ser considerada como una medida de efecto equivalente: (i)
la carga a la que están sujetos los productos objeto de comparación debe
aplicarse en la misma fase de comercialización (ver caso C-213/96) y (ii) el
hecho gravable debe ser el mismo para las dos categorías de productos.
|
Caso 168/78
Comisión
vs. Francia
|
·
El Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea considera que el artículo 110 del Tratado de Funcionamiento
de la Unión Europea[5]
es un complemento a la prohibición de medidas de efecto equivalente en la
medida que el objetivo de esa disposición es garantizar la libre circulación
de las mercancías entre los Estados mediante cualquier forma de protección
que pueda derivar de aplicación de tributos internos.
|
Caso C-213/96
Outokumpu
Oy
|
·
Se estableció en este caso
concreto que el hecho de que la electricidad importada se gravara en el
momento de la importación y la electricidad de origen nacional en la
producción no puede dar a diferencia alguna, ya que teniendo en cuenta las
características de la electricidad, esos dos momentos corresponden a una
misma fase de comercialización, que es la llegada de electricidad a la red de distribución nacional.
·
Menciona que dificultades de
orden práctico no pueden justificar la aplicación de tributos internos
discriminatorios con respecto a productos originarios de otros Estados
miembros.
|
Con base en el estudio de dichos pronunciamientos, se pueden sacar las
siguientes conclusiones: en primer lugar, es evidente que en los Tratados de la
Unión Europea se incorporó la prohibición de exacciones de efecto equivalente a
los derechos aduaneros con el fin de evitar medidas proteccionistas por parte
de los Estados miembros y la implementación de fórmulas encubiertas o de
barreras aduaneras que obstaculizaran la libre circulación de las mercancías. Además,
es claro que en el Tratado de la Unión Europea se ve claramente la preocupación
por la consecución de un Mercado Interior libre con ausencia de fronteras
internas,[6]
lo que también fundamenta la razón de ser de dicha prohibición.
En segundo lugar, se puede decir en cuanto al alcance, que según el
TFUE, la prohibición de exacción de efecto equivalente sólo se refiere a
productos originarios de Estados miembros y a los productos de terceros países
que se encuentren en libre practica en los Estados Miembros.
Ahora bien, es importante mencionar que el TJCE ha considerado
irrelevante la denominación, la naturaleza del deudor, su técnica de gravamen y
el momento en que lo exija, por lo que si se hace una unificación de los
pronunciamientos, se podría decir que para que se configure una medida de
efecto equivalente a los aranceles sólo en necesario que se trate de una carga
pecuniaria con independencia de su cuantía, que se imponga unilateralmente y
por tanto sea obligatoria para el destinatario y que grave mercancías por el hecho
de atravesar la frontera. Respecto a este último requisito cabe hacer la
precisión de que el TJCE tiene un concepto amplio de frontera en la medida en
que no sólo se refiere a los límites territoriales de los Estados miembros sino
también a otro tipo de fronteras internas, derivadas de la descentralización
territorial.
Por último, es preciso mencionar que como se indica en el cuadro,
existen excepciones a la prohibición de exacciones de efecto equivalente, las
cuales se explican a continuación:
a. Si constituye
la remuneración de un servicio determinado individualmente prestado por el
operador económico, por un importe proporcional a dicho servicio.
b. Si corresponde
a controles efectuados para cumplir con obligaciones impuestas por el derecho
comunitario, que no superen el costo real de los controles, que estos sean
obligatorios y que favorezcan la libre circulación de las mercancías.
c. Si forma parte
de un sistema general de cánones internos de abraca de modo sistemático
categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia
de su origen, por lo que se proyecta tanto en productos nacionales como
productos importados o exportados que atraviesen la frontera. Es decir, en los
casos en los que la carga a la que están sujetos los productos objeto de
comparación se aplica en la misma fase de comercialización y el hecho gravable
es el mismo para los dos productos.
Ya habiendo hecho una aproximación al concepto de efecto equivalente a
partir de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se procederá a definir
qué se entiende por subvenciones para determinar la manera en que tanto las
subvenciones como las medidas de efecto equivalente son reguladas a nivel
internacional y más específicamente en el TLC de la Unión Europea con Colombia.
II. Acercamiento a la definición de subvención.
Según el “Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias” (SMC), una subvención es una contribución financiera,
de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro
que otorgue un beneficio. Partiendo entonces de dicha definición se puede decir,
en primer lugar, que el SMC establece en el parágrafo 1 a) 1 una lista taxativa
de los tipos de medida que suponen una contribución financiera tales como las
donaciones, prestamos, aportaciones de capital, entre otros. [7]
Así mismo, para que una contribución financiera
pueda ser considerada una subvención, es necesario que esta haya sido hecha por
un gobierno o por cualquier organismo público, o siguiendo sus instrucciones, en el territorio de un Miembro. Por esta razón, el SMC no sólo se aplica a las medidas de los
gobiernos nacionales, sino también a las de gobiernos subnacionales y a las de
organismos públicos como las empresas de propiedad estatal, siempre y cuando
estas confieran un beneficio.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que para
que una subvención este sujeta al acuerdo es necesario que esta haya sido
concedida específicamente a una empresa o rama de producción o un grupo de
empresas o ramas de producción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el SMC
tiene como fin evitar la distorsión en la asignación de los recursos y por lo
tanto no van a estar sujetas al acuerdo subvenciones que está extendida en la
economía y por lo tanto no produce distorsión de recursos. Así, el acuerdo
menciona que sólo están sujetas a el las subvenciones específicas, entre ellas,
las específicas en cuanto a la empresa, la rama de producción o la región.
Además, en el SMC se hace una clara distinción de
categorías de subvenciones, pues, por un lado, hace referencia a las
subvenciones prohibidas y por el otro las subvenciones recurribles. Mientras
que las primeras se refieren a las subvenciones supeditadas de facto a los
resultados de exportación o al empleo de productos nacionales con preferencia
de los importados, las segundas no son prohibidas en cuanto a que corresponden
a subvenciones a la producción que no suelen tener efectos desfavorables sobre
los intereses de otro Miembro y en el caso de tenerlos pueden ser impugnadas en
el marco de la solución de diferencias multilateral o ser objeto de una medida
compensatoria.
En cuanto a las subvenciones a la agricultura
concretamente, es preciso afirmar que estas tienen un tratamiento especial por
tratarse de mercancías agrícolas, por lo que debe tenerse en cuenta lo estipulado
a este respecto en el Acuerdo sobre la Agricultura.
III. Regulación las subvenciones agrícolas u otras
medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas en el TLC entre la
Unión Europea.
Como es usual en la mayoría de acuerdos internacionales, el TLC entre
la Colombia y la Unión Europea contiene dentro del Título de “comercio de
mercancías” un capítulo especial en el que se regula lo concerniente a las
mercancías agrícolas que, como ya se mencionó, son reguladas por el Acuerdo
sobre la Agricultura anteriormente mencionado, por tratarse de productos
especiales a los que las disposiciones tanto nacionales como internacionales le
dan un tratamiento especial dada la importancia de dichos productos para cada
uno de los Estados.
Los parágrafos 3 y 4 del artículo 32 de dicho TLC consagran la
prohibición expresa de mantener, introducir o reintroducir subvenciones a la
exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas.[8]
Teniendo en cuenta las definiciones anteriormente expuestas sobre lo que
significa una subvención o una medida de efecto equivalente, se puede decir que
los parágrafos en comento están en armonía con otras disposiciones de carácter
internacional que buscan velar por la libre circulación de mercaderías, en este
caso, de los productos agrícolas. Además, el hecho de que se prohíban las
subvenciones y las medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas
también garantiza los principios de Trato Nacional y Nación más favorecida consagrados
en el GATT en la medida que se está velando por la igualdad entre los Estados y
el balance entre los mismos.[9]
Es importante agregar que el parágrafo 5 del mismo artículo establece
que en los casos que una de las Partes incumpla dicha prohibición, la Parte
importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel
aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o del arancel
base establecido en los cronogramas de eliminación arancelaria, dependiendo de
cual sea el menor, por el tiempo en el que se mantenga el subsidio a la
exportación.
Entendiendo que el arancel NMF es aquel arancel normal no discriminatorio aplicado a las importaciones, que
excluye los aranceles preferenciales previstos en acuerdos de libre comercio y
otros regímenes o aranceles aplicables en el marco de los contingentes, se
puede decir que aplicar un arancel
adicional que incremente el arancel aduanero para la mercancía agropecuaria el
nivel del arancel NMF en los casos que se presente una subvención por parte de
la otra Parte, puede ser considerado una medida compensatoria. Lo anterior,
teniendo en cuenta que por medida compensatoria se entiende como un mecanismo
que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las
condiciones de competencia distorsionada por la subvención.[10]
IV. Procedimiento para aplicar un arancel adicional.
Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 32 anteriormente
mencionado, cabe preguntarse cuál debe ser el procedimiento para aplicar un
arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al
nivel del arancel de NMF en el caso que un país de la Unión Europea o la Unión
Europea introduzca o reintroduzca subvenciones a la exportación u otra medida
de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas
hacia Colombia, y adicionalmente, si los gremios deben presentar esta solicitud
ante el Ministerio de Agricultura de Colombia.
Partiendo de la base de que dicha aplicación del arancel adicional en
comento debe ser considerada como una medida compensatoria en el sentido de que
es en sí misma una forma de restablecer las condiciones de la competencia
distorsionadas por la subvención se deben tener en cuenta las indicaciones del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto a como debe realizarse
dicho procedimiento en el caso hipotético planteado ( ver anexo 1).
En resumidas cuentas, el procedimiento que debe llevarse para el
reconocimiento de las medidas compensatorias en caso de incumplimiento de la
prohibición de subvenciones o de exacciones por medidas de efecto equivalente
es el siguiente, el cual debe ser llevado ante el Ministerio de Comercio
Industria y Turismo es el siguiente, el cual se puede ver con más detalle en el
anexo enunciado (anexo 1):
1. Etapa de
investigación.
2. Recepción de
conformidad.
3. Evaluación del
mérito para la apertura de la investigación
4. Decisión
preliminar.
5. Decisión final.
6. Evaluación del
Comité de Prácticas Comerciales.
7. Decisión del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Ahora bien, en caso de que haya inconformidad con la decisión tomada
por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es posible iniciar un
trámite ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
Por lo tanto, si un gremio quiere presentar la solicitud de imponer un
arancel adicional en caso de que un país de la Unión Europea o la Unión Europea
introduzca o reintroduzca subvenciones a la exportación u otra medida de efecto
equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas
hacia Colombia, tendría entonces que empezar un proceso ante el Ministerio de
Comercio Industria y Turismo para hacer valer sus derechos compensatorios por
la distorsión de las competencias ocasionadas por la subvención o la medida de
efecto equivalente y la barrera de libre circulación que esto implica.
V. Conclusión
Aunque a principios del siglo os Estados se caracterizaban por imponer
medidas proteccionistas en las relaciones comerciales, a través de diferentes
acuerdos se fue trasformando dicha concepción en la medida que se dio paso a
intentar un acercamiento a la liberalización. Es por lo anterior, que en la
actualidad se procura lograr la libre circulación del mercado y por lo tanto la
eliminación de barreras que hagan más difícil la realización de dicho objetivo.
Como bien se expuso, tanto las medidas de efecto equivalente como las
subvenciones a mercancías agrícolas tienen efectos negativos en la competencia
y la libre circulación del mercado entre Estados, por lo que en el TLC de la
Unión Europea se prohíbe dicha actividad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que como quedó demostrado con los
pronunciamientos del Tribunal de la Unión Europea, son muchos los casos en los
que no se cumple con dichas disposiciones, también se estableció el
procedimiento que debían ejercer los gremios ante el Ministerio de Comercio Industria
y Turismo o ante la OMC en caso de violarse tal prohibición.
Lo que si es un hecho es que hasta que no haya una igualdad real de
condiciones entre los Estados y hasta que no haya una verdadera efectividad por
parte de los organismos en los que se busca la solución de controversias, no va
haber una cercanía certeza al ideal de la economía internacional que aunque se
ve muy claro en la teoría de la generalidad de las disposiciones internacionales,
está muy lejos de cumplirse en la práctica.
1. Para los efectos de este artículo, “subvenciones a las exportaciones”
tendrá el significado asignado en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre
Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC
hacia un acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras
medidas de efecto equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá,
introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de
efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente
liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente
liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la
entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad
con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén
destinadas al territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a
la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas
que están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de
un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir
de la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 , si una Parte
mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas
de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente
liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel
adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del
arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas
de eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que
se mantenga el subsidio a la exportación.
6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado
de conformidad con el párrafo 5, la Parte exportadora proveerá información
detallada que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo. (Tratado
de Unión Europea con Colombia)
[2] “La exacción
de efecto equivalente puede ser considerada, cualquiera que sean su
denominación y su técnica, como un derecho unilateralmente impuesto, ya que en
el momento de la importación, ya ulteriormente, y que, al gravar
específicamente un producto importado de un país miembro con exclusión del
producto nacional similar, tiene como resultado, al alterar su precio, provocar
así sobre la libre circulación de los productos la misma incidencia de un
derecho de aduana.” (STJCE 3 de diciembre de 1962, asuntos 2 y 3/1962, pain
dêpice.).
[3] Discriminatory Taxation and
Measures having an effect equivalent to customs duties http://centers.law.nyu.edu/jeanmonnet/courses/eu/docs/UNIT11-EU-2004-05.pdf.
[4] “El efecto limitativo sobre el comercio intracomunitario puede darse
sin manifestarse en el precio, por ejemplo limitando el margen de beneficio del
productor.” ( Villar, Ezcurra, 1999).
[5] “Artículo 110. Ningún Estado miembro gravará directa o
indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos
internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa
o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado
miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos
internos que pueden proteger indirectamente otras producciones.” Tratado de
Funcionamiento de la Unión Europea.
[6] Artículo 3.3. La
Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible
de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de
precios, en una economía social de mercado altamente competitiva tendente al
pleno empleo y al progreso social y en un nivel elevado de protección y mejora
de la calidad del medio ambiente. (Tratado de la Unión Europea).
a) 1) cuando haya
una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en
el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo
"gobierno"), es decir:
i) cuando la
práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por
ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles
transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de
préstamos);
ii) cuando se
condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían
(por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)1;
iii) cuando un
gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura
general- o compre bienes;
iv) cuando un
gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una
entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a
iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a
cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas
normalmente seguidas por los gobiernos. (Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas
compensatorias).
1. Para los efectos de este artículo, “subvenciones a las exportaciones”
tendrá el significado asignado en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre
Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC
hacia un acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras
medidas de efecto equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá,
introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de
efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente
liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente
liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la
entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad
con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén
destinadas al territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a
la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas
que están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de
un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir
de la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 , si una Parte
mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas
de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente
liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel
adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del
arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas
de eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que
se mantenga el subsidio a la exportación.
6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado
de conformidad con el párrafo 5, la Parte exportadora proveerá información
detallada que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo. (Tratado
de Unión Europea con Colombia)
1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras
cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten
a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución
o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones
cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso
de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían
aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la
producción nacional.*
2. Los productos del territorio de toda parte contratante
importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos,
directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de
cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente,
a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante
aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los
productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios
enunciados en el párrafo 1.*
3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea
incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente
autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que
se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto
gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que
se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2,
hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud
de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho
en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección
de dicho impuesto.
4. Los productos del territorio de toda parte contratante
importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán
recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de
origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción
que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la
distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las
disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes
en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización
económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.
5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una
reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el
uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que
requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada
de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de
producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo,
reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios
enunciados en el párrafo 1.*
6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna
reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier
parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de
marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna
de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5
sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como
un derecho de aduana a los efectos de negociación.
7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna
sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o
proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o
proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.
8. a) Las disposiciones de este artículo no se
aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición,
por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las
necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para
servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.
b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de
subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a
los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas
interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y
las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes
públicos o por su cuenta.
9. Las partes contratantes reconocen que el control de los
precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las
demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los
intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por
consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en
cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de
evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.
10.Las disposiciones de este artículo
no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una
reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas
impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV. (GATT).
BIBLIOGRAFÍA:
Legislación nacional:
·
Ley 1669 de 2013
·
Decreto 299 de 1995
Legislación internacional:
·
Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios o AGCS.
·
Acuerdo sobre Agricultura.
·
Acuerdo sobre Subvenciones y
Medidas Compensatorias.
·
Acuerdo de Libre Comercio
Colombia- Chile.
·
Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Canadá.
·
Tratado de Libre Comercio de la
Unión Europea con Colombia y Perú.
·
Tratado de la Unión Europea.
·
Tratado de Libre Comercio
Colombia- Estados Unidos.
·
Tratado de Libre Comercio Colombia- México
·
Tratado de libre Comercio Colombia- Salvador, Guatemala, Honduras.
·
Tratado de CAN- MERCOSUR.
·
STJCE 3 de diciembre de 1962,
asuntos 2 y 3 de 1962, pain dêpice.
Doctrina:
· BECERRA, RODRÍGUEZ, R. Las
controversias del acuerdo de asociación económica de la Unión Europea con
Colombia y la experiencia de otros países en vía de desarrollo.
· JARAMILLO,
F. (Jefe negociador por Colombia, del grupo de negociación sobre agricultura,
TLC Estados Unidos-Colombia) La
negociación de Colombia sobre agricultura en la negociación del TLC con Estados
Unidos .
· VILLAR, EZCURRA, M. Las ayudas
estatales de carácter fiscal y el Derecho Comunitario: algunas notas sobre su
diferencia de los tributos internos discriminatorios y las exacciones de efecto
equivalente. (1999).
· Discriminatory Taxation and Measures having an effect equivalent to
customs duties http://centers.law.nyu.edu/jeanmonnet/courses/eu/docs/UNIT11-EU-2004-05.pdf.
Páginas web institucionales
· Banco Interamericano de Desarrollo
·
Organización Mundial del Comercio
·
Ministerio de Agricultura de Colombia
http://www.minag.gob.pe/portal/
·
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia
http://www.mincit.gov.co/documentos.php?id=32
Comunidad Andina
ANEXOS
· Anexo 1: instrucciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
sobre el procedimiento de subvenciones y medidas compensatorias.
Anexo 2: Cuadro comparativo de los diferentes TLC con respecto a la
regulación sobre subvenciones.
Anexo 3: lectura necesaria Discriminatory
Taxation and Measures having an effect equivalent to customs dutie
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