martes, 29 de abril de 2014

Tema 16: aranceles y agricultura




Pontificia Universidad Javeriana
Mariana Camacho Ordóñez                                                                                                         Tema 16
Económico Internacional                                                                                             30 de abril de 2014


Subvenciones a la exportación y medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas en el TLC entre la Unión Europea con Colombia

Los parágrafos 3 y 4 del artículo 32 del TLC de la Unión Europea con Colombia consagran la prohibición expresa de mantener, introducir o reintroducir subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas.[1] Además, el parágrafo 5 del mismo artículo establece que en los casos que una de las Partes incumpla dicha prohibición, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o del arancel base establecido en los cronogramas de eliminación arancelaria, dependiendo de cual sea el menor, por el tiempo en el que se mantenga el subsidio a la exportación.

Con base en lo anterior, cabe preguntarse cuál debe ser el procedimiento para aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel de NMF en el caso que un país de la Unión Europea o la Unión Europea introduzca o reintroduzca subvenciones a la exportación u otra medida de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia Colombia, y adicionalmente, si los gremios deben presentar esta solicitud ante el Ministerio de Agricultura de Colombia.  

De cara a resolver los interrogantes anteriormente expuestos, resulta pertinente desarrollar el siguiente orden de ideas: (i) en primer lugar, se va  a  analizar qué se entiende por “medidas de efecto equivalente” basándose en la interpretación algunos de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea; (ii) en segundo lugar, se dará lugar a establecer la definición del concepto de subvención conforme a las disposiciones de la Organización Mundial del Comercio (OMC); en tercer lugar, se procederá a determinar cómo se regula el tema de las subvenciones agrícolas y las medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas en el TLC entre la Unión Europea y Colombia y (iv) por último, se resolverán los interrogantes formulados para aterrizar los conceptos mencionados al caso de la agricultura colombiana en concreto.

I.  Acercamiento a la definición de las medidas de efecto equivalente a los aranceles.

Si bien no existe una definición expresa del concepto de prohibición de exacciones de efecto equivalente a los derechos aduaneros en ninguno de los Tratados ni otras normas comunitarias, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJCE) desde hace aproximadamente 50 años ha venido desarrollando el concepto a través de sus pronunciamientos, los cuales son determinantes a la hora de construir el concepto, por lo que resulta interesante hacer una breve alusión a algunos de los casos para así conocer su significado.

Inicialmente, a partir de los asuntos 2 y 3 de 1962, la sentencia del 3 de diciembre de 1962 del TJCE estableció que la exacción de efecto equivalente es un derecho unilateralmente impuesto que, independientemente de su denominación o su técnica, al gravar específicamente un producto importado a un país miembro alterando su precio, tiene la misma incidencia de un derecho de aduana. [2] Sin embargo, en toda la línea de jurisprudencia del tribunal se hace algunas precisiones al concepto las cuales es necesario estudiar para entender qué se entiende hoy en día como medidas de efecto equivalente.

El siguiente cuadro muestra algunos de los pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea[3] y el aporte que hace cada uno frente a la definición inicial de medidas de efecto equivalente inicialmente expuesta.

CASO
APORTE AL CONCEPTO

Caso 24/68
Comisión vs Italia
·       Desaparece la referencia a la alteración del precio del producto debido a que la limitación del comercio puede darse sin que necesariamente esto se manifieste en el precio directamente. [4]
·       La sentencia constata que se pueden presentar casos en los que no exista un producto nacional comparable al importado sobre el que recae la carga y que aunque se pueda argumentar que no hay entonces una discriminación, la exacción seguiría siendo un obstáculo para la libre circulación de mercancías.
·       Establece que la prohibición de exacciones se producirá incluso, cuando no ejerza ningún efecto discriminatorio o protector, ni el producto gravado se encuentra en competencia con la producción nacional.
·       Consideró que un servicio solo puede ser considerado una medida de efecto equivalente cuando el operador obtiene una ventaja específica y cierta, distinta a garantizar una finalidad de interés general.
Caso 77/72
Capolongo
·       Excluye la prohibición de medidas de efecto equivalente  a las cargas pecuniarias reguladas por un régimen general de tributos internos que gravan sistemáticamente los productos nacionales y los productos importados según los mismos criterios.




Caso 158/82
Comisión vs. Dinamarca
·      En relación con el preceptor de fondos estos pueden ser percibidos por el propio Estado o por un organismo público.
·      Consideró que se presentaba una exacción de efecto equivalente cuando un laboratorio, organismo autónomo de carácter público, exigía un precio por la realización de ciertos análisis de carácter obligatorio que se aplicaban sobre los productos importados. El Tribunal justificó su decisión en el hecho de que el laboratorio actuaba conforme al mandato de la Administración.
·      Estableció que no se está ante una exacción de efecto equivalente cuando se trata de la contrapartida de un servicio determinado, efectiva e individualmente prestado al operador económico, por un importe que es proporcional a dicho servicio.



Caso 18/87
Comisión vs. Alemania
·      Establece que la medida de efecto equivalente consiste en la exigencia de dinero, y por lo tanto de gravámenes pecuniarios, por insignificantes que estos sean.
·      Introduce tres excepciones a la prohibición de efecto equivalente: (i) si forma parte de un sistema general de cánones internos aplicables sistemáticamente, con los mismos criterios, a los productos importados y a los productos exportados, (ii) si constituye la remuneración de un servicio efectivamente prestado al operador económico, de un importe proporcional a dicho servicio y (iii) en ciertas ocasiones si corresponde a controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por el derecho comunitario.
·      Para que un servicio prestado se considere efecto equivalente es necesario que el destinatario se beneficie específicamente y de manera cierta del mismo, lo que no se produciría si el servicio atiende a motivos de interés general.
·      Sin embargo, en este asunto que trataba sobre el establecimiento de controles sanitarios en el transporte de animales vivos para dar respuesta a varias directivas comunitarias, la Comisión sostuvo que el canon objeto del litigio ha de considerarse como una exacción de efecto equivalente teniendo en cuenta que la incidencia negativa sobre la libre circulación de las mercancías no puede quedar compensada  ni justificada por los efectos favorables de la uniformización comunitaria de los controles.
Caso 132/78
Denkavit
·       Establece los requisitos para que una carga comprendida dentro de un sistema general de gravámenes internos pueda excluirse de ser considerada como una medida de efecto equivalente: (i) la carga a la que están sujetos los productos objeto de comparación debe aplicarse en la misma fase de comercialización (ver caso C-213/96) y (ii) el hecho gravable debe ser el mismo para las dos categorías de productos.
Caso 168/78
Comisión vs. Francia
·       El Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea considera que el artículo 110 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea[5] es un complemento a la prohibición de medidas de efecto equivalente en la medida que el objetivo de esa disposición es garantizar la libre circulación de las mercancías entre los Estados mediante cualquier forma de protección que pueda derivar de aplicación de tributos internos.
Caso C-213/96
Outokumpu Oy
·       Se estableció en este caso concreto que el hecho de que la electricidad importada se gravara en el momento de la importación y la electricidad de origen nacional en la producción no puede dar a diferencia alguna, ya que teniendo en cuenta las características de la electricidad, esos dos momentos corresponden a una misma fase de comercialización, que es la llegada de electricidad  a la red de distribución nacional.
·       Menciona que dificultades de orden práctico no pueden justificar la aplicación de tributos internos discriminatorios con respecto a productos originarios de otros Estados miembros.

Con base en el estudio de dichos pronunciamientos, se pueden sacar las siguientes conclusiones: en primer lugar, es evidente que en los Tratados de la Unión Europea se incorporó la prohibición de exacciones de efecto equivalente a los derechos aduaneros con el fin de evitar medidas proteccionistas por parte de los Estados miembros y la implementación de fórmulas encubiertas o de barreras aduaneras que obstaculizaran la libre circulación de las mercancías. Además, es claro que en el Tratado de la Unión Europea se ve claramente la preocupación por la consecución de un Mercado Interior libre con ausencia de fronteras internas,[6] lo que también fundamenta la razón de ser de dicha prohibición.

En segundo lugar, se puede decir en cuanto al alcance, que según el TFUE, la prohibición de exacción de efecto equivalente sólo se refiere a productos originarios de Estados miembros y a los productos de terceros países que se encuentren en libre practica en los Estados Miembros.

Ahora bien, es importante mencionar que el TJCE ha considerado irrelevante la denominación, la naturaleza del deudor, su técnica de gravamen y el momento en que lo exija, por lo que si se hace una unificación de los pronunciamientos, se podría decir que para que se configure una medida de efecto equivalente a los aranceles sólo en necesario que se trate de una carga pecuniaria con independencia de su cuantía, que se imponga unilateralmente y por tanto sea obligatoria para el destinatario y que grave mercancías por el hecho de atravesar la frontera. Respecto a este último requisito cabe hacer la precisión de que el TJCE tiene un concepto amplio de frontera en la medida en que no sólo se refiere a los límites territoriales de los Estados miembros sino también a otro tipo de fronteras internas, derivadas de la descentralización territorial.

Por último, es preciso mencionar que como se indica en el cuadro, existen excepciones a la prohibición de exacciones de efecto equivalente, las cuales se explican a continuación:

a.    Si constituye la remuneración de un servicio determinado individualmente prestado por el operador económico, por un importe proporcional a dicho servicio.
b.  Si corresponde a controles efectuados para cumplir con obligaciones impuestas por el derecho comunitario, que no superen el costo real de los controles, que estos sean obligatorios y que favorezcan la libre circulación de las mercancías.
c.     Si forma parte de un sistema general de cánones internos de abraca de modo sistemático categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia de su origen, por lo que se proyecta tanto en productos nacionales como productos importados o exportados que atraviesen la frontera. Es decir, en los casos en los que la carga a la que están sujetos los productos objeto de comparación se aplica en la misma fase de comercialización y el hecho gravable es el mismo para los dos productos.

Ya habiendo hecho una aproximación al concepto de efecto equivalente a partir de los pronunciamientos anteriormente expuestos, se procederá a definir qué se entiende por subvenciones para determinar la manera en que tanto las subvenciones como las medidas de efecto equivalente son reguladas a nivel internacional y más específicamente en el TLC de la Unión Europea con Colombia.

II. Acercamiento a la definición de subvención.  

Según el “Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias” (SMC), una subvención es una contribución financiera, de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro que otorgue un beneficio. Partiendo entonces de dicha definición se puede decir, en primer lugar, que el SMC establece en el parágrafo 1 a) 1 una lista taxativa de los tipos de medida que suponen una contribución financiera tales como las donaciones, prestamos, aportaciones de capital, entre otros. [7]

Así mismo, para que una contribución financiera pueda ser considerada una subvención, es necesario que esta haya sido hecha por un gobierno o por cualquier organismo público, o siguiendo sus instrucciones, en el territorio de un Miembro. Por esta razón, el SMC no sólo se aplica a las medidas de los gobiernos nacionales, sino también a las de gobiernos subnacionales y a las de organismos públicos como las empresas de propiedad estatal, siempre y cuando estas confieran un beneficio.

Ahora bien, es importante tener en cuenta que para que una subvención este sujeta al acuerdo es necesario que esta haya sido concedida específicamente a una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción. Lo anterior, teniendo en cuenta que el SMC tiene como fin evitar la distorsión en la asignación de los recursos y por lo tanto no van a estar sujetas al acuerdo subvenciones que está extendida en la economía y por lo tanto no produce distorsión de recursos. Así, el acuerdo menciona que sólo están sujetas a el las subvenciones específicas, entre ellas, las específicas en cuanto a la empresa, la rama de producción o la región.

Además, en el SMC se hace una clara distinción de categorías de subvenciones, pues, por un lado, hace referencia a las subvenciones prohibidas y por el otro las subvenciones recurribles. Mientras que las primeras se refieren a las subvenciones supeditadas de facto a los resultados de exportación o al empleo de productos nacionales con preferencia de los importados, las segundas no son prohibidas en cuanto a que corresponden a subvenciones a la producción que no suelen tener efectos desfavorables sobre los intereses de otro Miembro y en el caso de tenerlos pueden ser impugnadas en el marco de la solución de diferencias multilateral o ser objeto de una medida compensatoria.

En cuanto a las subvenciones a la agricultura concretamente, es preciso afirmar que estas tienen un tratamiento especial por tratarse de mercancías agrícolas, por lo que debe tenerse en cuenta lo estipulado a este respecto en el Acuerdo sobre la Agricultura.

III. Regulación las subvenciones agrícolas u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas en el TLC entre la Unión Europea.

Como es usual en la mayoría de acuerdos internacionales, el TLC entre la Colombia y la Unión Europea contiene dentro del Título de “comercio de mercancías” un capítulo especial en el que se regula lo concerniente a las mercancías agrícolas que, como ya se mencionó, son reguladas por el Acuerdo sobre la Agricultura anteriormente mencionado, por tratarse de productos especiales a los que las disposiciones tanto nacionales como internacionales le dan un tratamiento especial dada la importancia de dichos productos para cada uno de los Estados.

Los parágrafos 3 y 4 del artículo 32 de dicho TLC consagran la prohibición expresa de mantener, introducir o reintroducir subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas.[8] Teniendo en cuenta las definiciones anteriormente expuestas sobre lo que significa una subvención o una medida de efecto equivalente, se puede decir que los parágrafos en comento están en armonía con otras disposiciones de carácter internacional que buscan velar por la libre circulación de mercaderías, en este caso, de los productos agrícolas. Además, el hecho de que se prohíban las subvenciones y las medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas también garantiza los principios de Trato Nacional y Nación más favorecida consagrados en el GATT en la medida que se está velando por la igualdad entre los Estados y el balance entre los mismos.[9]

Es importante agregar que el parágrafo 5 del mismo artículo establece que en los casos que una de las Partes incumpla dicha prohibición, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o del arancel base establecido en los cronogramas de eliminación arancelaria, dependiendo de cual sea el menor, por el tiempo en el que se mantenga el subsidio a la exportación.

Entendiendo que el arancel NMF es aquel arancel normal no discriminatorio aplicado a las importaciones, que excluye los aranceles preferenciales previstos en acuerdos de libre comercio y otros regímenes o aranceles aplicables en el marco de los contingentes, se puede decir que  aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para la mercancía agropecuaria el nivel del arancel NMF en los casos que se presente una subvención por parte de la otra Parte, puede ser considerado una medida compensatoria. Lo anterior, teniendo en cuenta que por medida compensatoria se entiende como un mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones, restablece las condiciones de competencia distorsionada por la subvención.[10]

IV. Procedimiento para aplicar un arancel adicional.

Ahora bien, teniendo en cuenta el artículo 32 anteriormente mencionado, cabe preguntarse cuál debe ser el procedimiento para aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel de NMF en el caso que un país de la Unión Europea o la Unión Europea introduzca o reintroduzca subvenciones a la exportación u otra medida de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia Colombia, y adicionalmente, si los gremios deben presentar esta solicitud ante el Ministerio de Agricultura de Colombia.  

Partiendo de la base de que dicha aplicación del arancel adicional en comento debe ser considerada como una medida compensatoria en el sentido de que es en sí misma una forma de restablecer las condiciones de la competencia distorsionadas por la subvención se deben tener en cuenta las indicaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo respecto a como debe realizarse dicho procedimiento en el caso hipotético planteado ( ver anexo 1).

En resumidas cuentas, el procedimiento que debe llevarse para el reconocimiento de las medidas compensatorias en caso de incumplimiento de la prohibición de subvenciones o de exacciones por medidas de efecto equivalente es el siguiente, el cual debe ser llevado ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo es el siguiente, el cual se puede ver con más detalle en el anexo enunciado (anexo 1):

1.     Etapa de investigación.
2.     Recepción de conformidad.
3.     Evaluación del mérito para la apertura de la investigación
4.     Decisión preliminar.
5.     Decisión final.
6.     Evaluación del Comité de Prácticas Comerciales.
7.     Decisión del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Ahora bien, en caso de que haya inconformidad con la decisión tomada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, es posible iniciar un trámite ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

Por lo tanto, si un gremio quiere presentar la solicitud de imponer un arancel adicional en caso de que un país de la Unión Europea o la Unión Europea introduzca o reintroduzca subvenciones a la exportación u otra medida de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia Colombia, tendría entonces que empezar un proceso ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo para hacer valer sus derechos compensatorios por la distorsión de las competencias ocasionadas por la subvención o la medida de efecto equivalente y la barrera de libre circulación que esto implica.

V. Conclusión

Aunque a principios del siglo os Estados se caracterizaban por imponer medidas proteccionistas en las relaciones comerciales, a través de diferentes acuerdos se fue trasformando dicha concepción en la medida que se dio paso a intentar un acercamiento a la liberalización. Es por lo anterior, que en la actualidad se procura lograr la libre circulación del mercado y por lo tanto la eliminación de barreras que hagan más difícil la realización de dicho objetivo.

Como bien se expuso, tanto las medidas de efecto equivalente como las subvenciones a mercancías agrícolas tienen efectos negativos en la competencia y la libre circulación del mercado entre Estados, por lo que en el TLC de la Unión Europea se prohíbe dicha actividad.

Ahora bien, teniendo en cuenta que como quedó demostrado con los pronunciamientos del Tribunal de la Unión Europea, son muchos los casos en los que no se cumple con dichas disposiciones, también se estableció el procedimiento que debían ejercer los gremios ante el Ministerio de Comercio Industria y Turismo o ante la OMC en caso de violarse tal prohibición.

Lo que si es un hecho es que hasta que no haya una igualdad real de condiciones entre los Estados y hasta que no haya una verdadera efectividad por parte de los organismos en los que se busca la solución de controversias, no va haber una cercanía certeza al ideal de la economía internacional que aunque se ve muy claro en la teoría de la generalidad de las disposiciones internacionales, está muy lejos de cumplirse en la práctica.




[1] Artículo 32: Subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente.
1. Para los efectos de este artículo, “subvenciones a las exportaciones” tendrá el significado asignado en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad  con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén destinadas al territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 , si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación.
6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado de conformidad con el párrafo 5, la Parte exportadora proveerá información detallada que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo. (Tratado de Unión Europea con Colombia)

[2] “La exacción de efecto equivalente puede ser considerada, cualquiera que sean su denominación y su técnica, como un derecho unilateralmente impuesto, ya que en el momento de la importación, ya ulteriormente, y que, al gravar específicamente un producto importado de un país miembro con exclusión del producto nacional similar, tiene como resultado, al alterar su precio, provocar así sobre la libre circulación de los productos la misma incidencia de un derecho de aduana.” (STJCE 3 de diciembre de 1962, asuntos 2 y 3/1962, pain dêpice.).

[3] Discriminatory Taxation and Measures having an effect equivalent to customs duties http://centers.law.nyu.edu/jeanmonnet/courses/eu/docs/UNIT11-EU-2004-05.pdf.

[4] “El efecto limitativo sobre el comercio intracomunitario puede darse sin manifestarse en el precio, por ejemplo limitando el margen de beneficio del productor.” ( Villar, Ezcurra, 1999).

[5]Artículo 110. Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares. Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que pueden proteger indirectamente otras producciones.” Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

[6] Artículo 3.3. La Unión establecerá un mercado interior. Obrará en pro del desarrollo sostenible de Europa basado en un crecimiento económico equilibrado y en la estabilidad de precios, en una economía social de mercado altamente competitiva tendente al pleno empleo y al progreso social y en un nivel elevado de protección y mejora de la calidad del medio ambiente. (Tratado de la Unión Europea).
[7] Artículo 1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención:
a) 1) cuando haya una contribución financiera de un gobierno o de cualquier organismo público en el territorio de un Miembro (denominados en el presente Acuerdo "gobierno"), es decir:
i) cuando la práctica de un gobierno implique una transferencia directa de fondos (por ejemplo, donaciones, préstamos y aportaciones de capital) o posibles transferencias directas de fondos o de pasivos (por ejemplo, garantías de préstamos);
ii) cuando se condonen o no se recauden ingresos públicos que en otro caso se percibirían (por ejemplo, incentivos tales como bonificaciones fiscales)1;
iii) cuando un gobierno proporcione bienes o servicios -que no sean de infraestructura general- o compre bienes;
iv) cuando un gobierno realice pagos a un mecanismo de financiación, o encomiende a una entidad privada una o varias de las funciones descritas en los incisos i) a iii) supra que normalmente incumbirían al gobierno, o le ordene que las lleve a cabo, y la práctica no difiera, en ningún sentido real, de las prácticas normalmente seguidas por los gobiernos. (Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas compensatorias).
[8] Artículo 32: Subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente.
1. Para los efectos de este artículo, “subvenciones a las exportaciones” tendrá el significado asignado en el Artículo 1(e) del Acuerdo sobre Agricultura, incluyendo cualquier modificación de dicho artículo.
2. Las Partes comparten el objetivo de trabajar conjuntamente en la OMC hacia un acuerdo para eliminar las subvenciones a la exportación y otras medidas de efecto equivalente para las mercancías agrícolas.
3. A la entrada en vigor de este Acuerdo, ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación, u otras medidas de efecto equivalente, sobre mercancías agrícolas que estén total e inmediatamente liberalizadas o que estén completamente liberalizadas pero no inmediatamente liberalizadas y que se beneficien de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo de conformidad  con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), y que estén destinadas al territorio de otra Parte.
4. Ninguna Parte mantendrá, introducirá o reintroducirá subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas que están total pero no inmediatamente liberalizadas, y que no se benefician de un contingente libre de arancel a la entrada en vigor de este Acuerdo, a partir de la fecha en que dichas mercancías estén totalmente liberalizadas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 , si una Parte mantiene, introduce o reintroduce subvenciones a la exportación u otras medidas de efecto equivalente sobre mercancías agrícolas parcial o completamente liberalizadas hacia otra Parte, la Parte importadora podrá aplicar un arancel adicional que incremente el arancel aduanero para dicha mercancía al nivel del arancel NMF aplicado o el arancel base establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria), cualquiera que sea el menor, por el período en que se mantenga el subsidio a la exportación.
6. Para que la Parte importadora elimine el arancel adicional aplicado de conformidad con el párrafo 5, la Parte exportadora proveerá información detallada que demuestre que cumple con lo dispuesto en este artículo. (Tratado de Unión Europea con Colombia)

[9] Artículo 3: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1. Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.*

2. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

3. En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.

4. Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

5. Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

6. Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.

7. No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.

8.  a) Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.

b) Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

9. Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.

10.Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV. (GATT).

[10] Decreto 299 de 1995.



BIBLIOGRAFÍA:

Legislación nacional:

·      Ley 1669 de 2013
·      Decreto 299 de 1995

Legislación internacional:

·      Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios o AGCS.
·      Acuerdo sobre Agricultura.
·      Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.
·      Acuerdo de Libre Comercio Colombia- Chile.
·      Acuerdo de Promoción Comercial entre Colombia y Canadá.
·      Tratado de Libre Comercio de la Unión Europea con Colombia y Perú.
·      Tratado de la Unión Europea.
·      Tratado de Libre Comercio Colombia- Estados Unidos.
·      Tratado de Libre Comercio Colombia- México
·      Tratado de libre Comercio Colombia- Salvador, Guatemala, Honduras.
·      Tratado de CAN- MERCOSUR.
·      STJCE 3 de diciembre de 1962, asuntos 2 y 3 de 1962, pain dêpice.

Doctrina:

·      BECERRA, RODRÍGUEZ, R. Las controversias del acuerdo de asociación económica de la Unión Europea con Colombia y la experiencia de otros países en vía de desarrollo.
·      JARAMILLO, F. (Jefe negociador por Colombia, del grupo de negociación sobre agricultura, TLC Estados Unidos-Colombia) La negociación de Colombia sobre agricultura en la negociación del TLC con Estados Unidos .
·      VILLAR, EZCURRA, M. Las ayudas estatales de carácter fiscal y el Derecho Comunitario: algunas notas sobre su diferencia de los tributos internos discriminatorios y las exacciones de efecto equivalente. (1999).
· Discriminatory Taxation and Measures having an effect equivalent to customs duties http://centers.law.nyu.edu/jeanmonnet/courses/eu/docs/UNIT11-EU-2004-05.pdf.
    
    Páginas web institucionales
·      Banco Interamericano de Desarrollo
·     
    Organización Mundial del Comercio
·      
    Ministerio de Agricultura de Colombia
    http://www.minag.gob.pe/portal/
·      
    Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  de Colombia
    http://www.mincit.gov.co/documentos.php?id=32

    Comunidad Andina

ANEXOS

·    Anexo 1: instrucciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo sobre el procedimiento de subvenciones y medidas compensatorias.
            Anexo 2: Cuadro comparativo de los diferentes TLC con respecto a la regulación sobre subvenciones.
    Anexo 3: lectura necesaria Discriminatory Taxation and Measures having an effect equivalent to customs dutie

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