martes, 29 de abril de 2014

Tema 21. Compras Publicas

En el derecho económico internacional y más exactamente en los acuerdos comerciales y económicos entre los países, es común y recurrente encontrar los capítulos de compras públicas o contratación pública. Tema sobre el cual versara este ensayo, por esta razón lo primero en orden será definir y esclarecer sobre qué temas discurre un capítulo de compras públicas y por qué es importante incluirlo en las negociaciones entre países teniendo en cuenta sus efectos económicos.
Los acuerdos de contratación pública, de ahora en adelante denominados ACP son aquellos acuerdos que tratan sobre las compras públicas que lleva a cabo el estado con respecto al otro u otros estados pertenecientes al acuerdo, teniendo en cuenta que estas operaciones son de un flujo económico importante, pues son los estados quienes hoy en día generan una mayor demanda de bienes y servicios en la economía.[i]  Según la Organización Mundial del Comercio, un ACP tiene por finalidad que las operaciones de las que hablamos tengan un amplio aspecto de desarrollo dentro de la competencia internacional, también busca aumentar la transparencia en las leyes y procedimientos que estén relacionados con la contratación pública.[ii] En cuanto al contenido de un ACP, éste estará compuesto de normas y obligaciones generales que mayormente comprenden temas de licitación. Se puede decir que la historia de los ACP comienza en el GATT y posteriormente en el AGCS, terminando con un fuerte desarrollo en el primer Acuerdo Plurilateral de Compras Públicas en la OMC con un aumento en su inclusión en los tratados de libre comercio entre estados.[iii]
Es así como el acuerdo de contratación pública de la OMC además de contener las características mencionadas anteriormente y de regirse por los principios de apertura, transparencia y no discriminación, contiene una lista de las entidades de los países suscritos al mismo (lista que a su vez los estados utilizan en sus tratados internacionales como listas positivas o negativas que determinan que entidades si, o que entidades no están supuestos a contratar bajos los parámetros de compras públicas internacionales).[iv]
Además de las características del Acuerdo de Compras Públicas de la OMC es significativo determinar el alcance del mismo y su modo de aplicación. Es por esto que en el caso particular del ACP de la OMC, este solo se aplica para las entidades estatales que los estados hayan incluido en las listas, para contratos sobre productos, contratos sobre servicios incluidos en las listas y finalmente, uno de los límites más relevantes son los umbrales de precios de los contratos que se imponen para que se aplique efectivamente el ACP. En cuanto a estos umbrales es de importancia denotar que aquellos países que sean miembros del ACP de la OMC no podrán fijar umbrales más altos en sus tratados bilaterales o plurilaterales que los fijados en el acuerdo de la OMC.[v]
Por otra parte el capítulo de compras públicas en cuanto a su inclusión en los tratados entre los estados, toma como referencia muchas de las características mencionadas anteriormente sobre el ACP de la OMC. De todas formas será preciso analizar algunas disposiciones específicas en cuanto a los acuerdos de compras públicas dentro de los tratados internacionales o Tratados de Libre Comercio.
Teniendo en cuenta dos características que rigen a los estados a la hora de hacer acuerdos sobre compras públicas como los son: (a) que cada estado tiene objetivos fijados en cuanto a sus políticas públicas  sobre contratación pública y (b) que cada estado se encuentra sujeto y limitado por su propio presupuesto, se hace visible que el escenario de negociación se torna complejo. Por esto,  a partir de los años se ha llegado a 4 principios especiales que normalmente se encuentran en el capítulo de compras públicas de un tratado.[vi]
Los cuatro principios son: 1 eficiencia (derivar utilidad y buscar el máximo número de proponentes para los contratos públicos), 2 no discriminación (que se traduce en igualdad de condiciones para competir por los contratos del estado), 3 transparencia (controlar la corrupción y llevar adecuados procesos de publicidad) y 4 promover la inversión y asociaciones entre particulares y el estado. Principios los cuales no tienen mucha diferencia con los principios y fines del ACP de la OMC.[vii]
Teniendo examinadas las características principales de la contratación pública tanto en el acuerdo de la OMC como en los acuerdos internacionales, se puede llevar a cabo el análisis especifico en cuanto a la comparación de la disposición del artículo 9.14 del capítulo de compras públicas del TLC entre Colombia y Estados Unidos con su respectiva contraparte en el ACP de la OMC  y su posterior relación con el artículo 33 del Decreto 1510 de 2013.
El artículo 9.14 del TLC entre Colombia y Estados Unidos, hace referencia a las medidas excepcionales que pueden adoptar las partes sin vulnerar las disposiciones del tratado en mención. Es así como el primer párrafo del artículo explica las circunstancias fácticas bajo las que es posible aplicar las medidas excepcionales. Estas circunstancias hacen referencia, primero, a que no sea una medida discriminatoria o injustificable; esto en atención al principio de no discriminación, el cual se refirió anteriormente como parte de las disposiciones para llevar a cabo compras públicas tanto en el acuerdo de la OMC como en los tratados bilaterales. La segunda circunstancia que debe darse es que ninguna de las medidas excepcionales puede constituir una restricción encubierta al comercio internacional[viii], esto significa que no puede ser una medida proteccionista.
Después de que el artículo enuncia las circunstancias ya explicadas, procede a enunciar una lista de cuáles son las medidas que pueden ser aplicadas sin que sean violatorias del tratado. En resumen las medidas enunciadas tienen incidencia en cuanto a los siguientes temas: protección de la moral, seguridad y orden público, protección de la salud, vida humana, animal y vegetal, protección para la propiedad intelectual y que tengan relación con personas discapacitados o del trabajo penitenciario. Finalmente el artículo termina haciendo una salvedad, explicando e incluyendo dentro de las medidas, aquellas medidas medioambientales en cuanto estas tienen una gran relación con la protección de  la salud, vida humana, animal y vegetal.
En cuanto a su artículo par en el Acuerdo de Contratación Pública de la OMC, la indicación del artículo también referente a las excepciones generales sobre el acuerdo, que se encuentra en el artículo XXIII, se desarrolla explicando las mismas circunstancias del artículo 9.14 del TLC en cuanto a  no discriminación y que no sea una restricción encubierta al comercio internacional, pero agrega expresamente aquella circunstancia en que la medida excepcionada se da por la necesidad de abstenerse de revelar información que se considere importante para proteger los intereses del estado. Después de que existan los supuestos anteriores, estos se deben acompañarse de algunas de las medidas que se nombran en el artículo, medidas que resultan siendo las mismas que se enumeran en el artículo 9.14 del TLC.
Entonces, lo que refleja el ejercicio anterior es que no son muchas las diferencias entre el ACP de la OMC y el TLC entre Colombia y Estados Unidos en cuanto a los artículos en comparación. Esto tal vez, porque normalmente en los tratados internacionales se busca reproducir muchas de las disposiciones de la OMC ya que el ACP es un acuerdo plurilateral y se ha convertido en un parámetro a seguir cuando se trata de negociar un tratado bilateral.[ix] Aún más, si se tiene en cuenta que Colombia y USA son estados suscritos a las disposiciones de la OMC y sus gobiernos ya encuentran aceptadas muchas de las disposiciones del ACP de la OMC, además se toma como modelo, en procura de no pactar un TLC en contra de disposiciones a las cuales ya están vinculados.
Hecha la comparación de los artículos, es posible descifrar que tipo de relación tiene con estos dos artículos mencionados anteriormente el artículo 33 del Decreto 1510 de 2013. El artículo 33 en primera instancia, es un artículo relacionado al tema de la contratación pública a nivel nacional, en específico el artículo relata los parámetros de solución cuando dos proponentes se encuentran al final del proceso licitatorio en empate. De esta forma el artículo enumera los factores de desempate. Es así como la primera relación del artículo del decreto con los acuerdos internacionales en mención es que los tres hablan de otorgamiento de contratos públicos a los particulares participantes en los procesos de licitación. El artículo 33, asimismo indica expresamente que el artículo aplica para aquellos casos en que no se afecte un acuerdo comercial. Será justo entonces revisar si la aplicación de este articulo afecta las disposiciones del ACP de la OMC o el TLC con Estados Unidos. El supuesto de que el artículo 33 viole los tratados será en base a que el TLC y el ACP efectivamente estén en aplicación para el caso en concreto, es decir que se tienen que dar los supuestos de superación de los umbrales de precios y demás criterios que se mencionaron al principio de este ensayo.
Entendiendo que para un caso en concreto de proceso licitatorio, donde se apliquen los dos tratados, donde hay licitantes tanto nacionales como internacionales y en el cual queden empatados tanto un licitador extranjero como uno nacional y que se apliquen las reglas de desempate del artículo 33 del Dec. 1510/13; si existiría una violación al TLC y al ACP de la OMC. Esto porque las reglas de desempate del articulo 33 implican preferir al oferente nacional por encima del oferente extranjero, la aplicación de una norma de desempate en este sentido seria a todas luces contraria a los principios de no discriminación y de igualdad que se incluyen en los tratados con capítulos de compras públicas firmados por Colombia.[x] Esto implica un grave error ya que como es entendido desde el derecho constitucional, todos aquellos tratados que sean ratificados, parte o aceptados por el estado deben y tienen que armonizarse con el derecho interno.
La única forma de rescatar la legal aplicación del artículo 33 cuando también aplicaran el TLC o el ACP de la OMC seria que estas reglas de desempate, se encuadraran en alguna de las medidas que se entienden como excepciones dentro de los tratados. Claro, esto implicaría un vasto análisis y argumentación por parte de la entidad contratante para poder sustentar esta tesis.
Para finalizar este ensayo se procederá a dar respuesta sobre qué debería hacer un jefe jurídico de una entidad estatal cubierta por el TLC y donde la operación también se encuentra cubierta por el TLC y quisiera aplicar el artículo 9.14 del mismo.
En primer lugar si la entidad quisiera aplicar el artículo 9.14 y las disposiciones de este efectivamente sean aplicables según el caso en concreto, la entidad no tendría que hacer nada más que llevar a cabo la operación en aplicación de alguna de las medidas enunciadas en el artículo. Esto porque en cuanto a las excepciones el artículo dice que no se tomaran como medidas ni se entenderán como medidas violatorias del tratado aquellas que estén bajos los supuestos del artículo. En ningún momento se expone en el artículo algún requisito de procedibilidad para proceder a su aplicación.
Igualmente en el TLC en comento se encuentra el deber de divulgar la información, esto implica que, cualquier inquietud que se tenga respecto a la aplicación del artículo 9.14 por parte de la entidad, podrá ser elevada la inquietud ante la entidad y esta tendrá el deber de responder; a menos que la medida implique abstenerse de entregar información por razones de seguridad nacional. En todo caso el interesado o afectado por la decisión de la entidad tendrá el derecho de impugnar la decisión ante la autoridad correspondiente y recibirá una respuesta adecuada (todo lo anterior también en atención al principio de transparencia).
En todo caso otra opción de la entidad y en cumplimiento del principio de transparencia, lo que puede hacer es indicar en el pliego de condiciones las razones por las cuales en la operación que va a realizar se aplica el articulo 9.14 invocando y sustentando alguna de las medidas del artículo. 
Si finalmente nada de lo anterior fuera posible y no fuera adecuado argumentar alguna de las excepciones del artículo 9.14 la entidad puede recurrir al procedimiento del artículo 9.12 del mismo tratado, de este modo buscando no quedar cubierto por el TLC para esa operación.
En conclusión es importante incluir capítulos de compras públicas dentro de los acuerdos internacionales porque el nivel de demanda que generan en temas de comercio los estados hoy en día ha venido creciendo y es un volumen de ventas que afecta la economía y comercio internacional, además teniendo en cuenta que por obvias razones los contratos que realiza el estado tienen naturaleza distinta de aquellos que se celebran únicamente entre particulares, necesitan de una regulación especial. Por otro lado  crear acuerdos de políticas, reglas y obligaciones sobre las compras públicas, basados en principios de no discriminación, transparencia y trato nacional permite generar una mayor inversión extranjera y en algunos casos hasta permite empujar la producción y competencia nacional sobre los productos y servicios sujetos a las disposiciones de contratación pública entre estados.
ACP de la OMC
ACP en TLC COL-USA
Dec. 1510/2013
Diferencias y Similitudes
Artículo XXIII: Excepciones a las disposiciones del Acuerdo 1.         No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2.         No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta del comercio internacional.



ARTICULO 9.14. EXCEPCIONES.
1.     Siempre que tales medidas no se apliquen de forma que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las partes cuando existan las mismas condiciones o una restricción encubierta al comercio entre las partes, ninguna disposición de este capítulo se interpretara en el sentido de impedir que una parte adopte o mantenga medidas:
(a)    Necesarias para proteger la moral, la seguridad o el orden público;
(b)    Necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal y vegetal;
(c)    Necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d)   Relacionadas con mercancías o servicios de personas discapacitadas, de instituciones filantrópicas o del trabajo penitenciario.
2.     Las partes entienden que el párrafo 1(b) incluye a las medidas medioambientales necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal.
Artículo 33. Factores de desempate. En caso de empate en el puntaje total de dos o más ofertas, la Entidad Estatal escogerá el oferente que tenga el mayor puntaje en el primero de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación. Si persiste el empate, escogerá al oferente que tenga el mayor puntaje en el segundo de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación y así sucesivamente hasta agotar la totalidad de los factores de escogencia y calificación establecidos en los pliegos de condiciones.
Si persiste el empate, la Entidad Estatal debe utilizar las siguientes reglas de forma sucesiva y excluyente para seleccionar el oferente favorecido, respetando los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales:
1. Preferir la oferta de bienes o servicios nacionales frente a la oferta de bienes o ser­vicios extranjeros.
2. Preferir las ofertas presentada por una Mipyme nacional.
3. Preferir la oferta presentada por un Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura siempre que: (a) esté conformado por al menos una Mipyme nacional que tenga una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%); (b) la Mipyme aporte mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta; y (c) ni la Mipyme, ni sus accionistas, socios o representantes legales sean empleados, socios o accionistas de los miembros del Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura.
4. Preferir la propuesta presentada por el oferente que acredite en las condiciones esta­blecidas en la ley que por lo menos el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad a la que se refiere la Ley 361 de 1997. Si la oferta es presentada por un Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura, el integrante del oferente que acredite que el diez por ciento (10%) de su nómina está en condición de discapacidad en los términos del presente numeral, debe tener una participación de por lo menos el veinticinco por ciento (25%) en el Consorcio, Unión Temporal o promesa de sociedad futura y aportar mínimo el veinticinco por ciento (25%) de la experiencia acreditada en la oferta.
5. Utilizar un método aleatorio para seleccionar el oferente, método que deberá haber sido previsto en los pliegos de condiciones del Proceso de Contratación.

En relación con la comparación entre la disposición del TLC y la disposición del Acuerdo de Contratación Publica de la Organización Mundial del Comercio, no existe realmente una diferencia sustancial más allá de las diferencias en cuanto a redacción de los artículos. Básicamente los dos artículos mencionan los mismos supuestos de hecho en los cuales es posible aplicar una medida exceptuada, y mencionan o enumeran el mismo tipo de medidas. Dos pequeñas diferencias serian 1) que el artículo de la Organización Mundial del Comercio se expresa de forma más vehemente en cuanto a la posibilidad que tiene el estado de aplicar una de estas medidas y reservarse la información por temas de seguridad nacional y 2) que el articulo 9.14 al final expone una salvedad indicando que también aplica para las medidas medioambientales.
En cuanto a las relación de las dos disposiciones de excepciones de los acuerdos internacionales con el Decreto 1510 de 2013, dependerá del caso en concreto (que exista un empate entre un extranjero y un nacional y que se apliquen los acuerdos porque la operación se encuentre cubierta por los mismos) que el artículo viole o no las disposiciones y principios de los acuerdos. Y de todos modos y  según la argumentación de la entidad se podrá aplicar el artículo 33 del decreto si este se encuentra bajo las medidas que los artículos de excepciones mencionan tanto en el TLC como en el ACP de la OMC.






[i]  (Aralla Allende, 2006)
[ii]  (Comercio, 2014)
[iii]  (Aralla Allende, 2006)
[iv]  (Dawar & Evenett)
[v]  (Comercio, 2014)
[vi]  (Dawar & Evenett)
[vii]  (Dawar & Evenett)
[viii]  (Comercio, 2014)
[ix]  (Dawar & Evenett)
[x]  (Dawar & Evenett)



BIBLIOGRAFIA

Aralla Allende, J. (2006). eclac. Obtenido de eclac.cl: http://www.eclac.cl/publicaciones/xml/7/24637/S67CI-L2517e-P.pdf
Arrowsmith, S., & Anderson, R. D. (2011). The WTO Regime on Government Procurement: Challenge and Reform. Cambridge University Press.
Comercio, O. M. (2014). WTO. Obtenido de wto.org: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gproc_s/gp_gpa_s.htm
Dawar, K., & Evenett, S. J. (s.f.). siteresources.worldbank. Obtenido de siteresources.worldbank.org: http://siteresources.worldbank.org/INTRANETTRADE/Resources/C17.pdf
Decreto 1510 de 2013. (17 de Julio de 2013). Colombia.
Tratado de Libre Comercio Colombia-Estados Unidos. (15 de Mayo de 2012). Colombia - Estados Unidos.

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