Presentado Por:
Andrés Nossa Lesmes
Presentado a:
Juan David Barbosa
Derecho
Económico Internacional
Pontificia Universidad Javeriana
Presencia Local en los Acuerdos
Comerciales:
¿Su regulación limita el comercio
transfronterizo de servicios?
Introducción
El
comercio internacional toma cada día una mayor importancia en las economías de
los distintos países en el mundo. Desde hace varias décadas, se han celebrado
acuerdos multilaterales y bilaterales que buscan facilitar comercio de
distintos bienes y servicios entre personas que se encuentran ubicadas en
distintos países. Particularmente, el comercio transfronterizo de servicios es
un aspecto que en las negociaciones de acuerdos internacionales toma cada vez
más importancia. Cada día se celebra una mayor cantidad de acuerdos
internacionales que incluyen un capítulo de negociación de servicios. Sin
embargo, este es un tema novedoso y con un desarrollo más escaso en comparación
con el comercio de mercancías. Ello se evidencia en que sólo vino a existir una
regulación internacional de carácter multilateral sobre el comercio de
servicios hasta 1995, ello en el marco de la Organización Mundial del Comercio
(OMC), año en que entró en vigor dicha
regulación denominada como el GATS (conocido así por sus siglas en inglés:
General Agreement on Trade in Services).
A partir de la negociación de la mencionada
regulación, se entendió que, en el marco de la negociación de un tratado
internacional, se debe entender primero cómo se prestan los servicios para poder
negociar su comercio transfronterizo de manera coherente. Ello se plasmó de
manera evidente en el numeral 2 del artículo 1 del GATS, en donde se
establecieron 4 maneras de prestar los servicios[i]. De
manera general, se debe explicar que a los servicios prestados bajo el Modo 1
se les conoce con el nombre de Comercio
Transfronterizo, a los prestados bajo el Modo 2 se les llama Consumo en el Extranjero, a los del Modo
3 Presencia Comercial y a los del
Modo 4 Presencia de Personas Físicas[ii].
Ahora,
si bien los servicios se negocian de acuerdo con los modos en que son
suministrados, se debe precisar que en un acuerdo comercial también se deben
negociar e implementar principios y reglas generales con el fin de que los
mismos cobijen los negocios de suministro de servicios transfronterizos
celebrados bajo dichos acuerdos. Tales son, entre otros, el Trato de la Nación
Más Favorecida (NMF), el Acceso a los Mercados, el Trato Nacional o la
Presencia Local. Si bien estos principios han tenido un desarrollo en el
comercio transfronterizo de mercancías, es importante resaltar algunas
particularidades que pueden tener en materia de comercio de servicios, por lo
que el GATS introduce una regulación particular al respecto. Se debe aclarar,
además, que ellos deben ser comprendidos en conjunto y, por ello, la
constitución de limitaciones aplicables a uno de ellos puede limitar de alguna
manera el resto de principios. A continuación, se hará una breve explicación de
los mismos en el marco del GATS.
Como
primera medida, NMF impone la obligación a cualquier país miembro de otorgar
inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios
de cualquier otro Miembro “un trato no
menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los
proveedores de servicios similares de cualquier otro país”[iii].
Esta disposición constituye, a su vez, una prohibición de acuerdos
preferenciales entre Miembros. A pesar de ello, el artículo citado establece la
posibilidad de pactar excepciones al principio de NMF. Estas excepciones, en
principio, no deben exceder un término de 10 años[iv].
El
Acceso a los Mercados es uno de los llamados compromisos específicos del GATS.
Éste, al igual de lo que ocurre con NMF, es posible limitarlo de alguna manera
con el pacto de excepciones al principio. Éste compromiso está consagrado en el
artículo XVI[v]
del GATS, en donde se lee que tiene una estrecha relación con NMF, toda vez que
“cada Miembro otorgará a los servicios y
a los proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos
favorable que el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y
condiciones convenidos y especificados en su Lista”. Al igual que el Acceso
a los Mercados, el Trato Nacional hace parte de los compromisos específicos del
GATS y se encuentra en el artículo XVII[vi]
del mismo. Éste implica que un país no puede adoptar medidas que beneficien a
los proveedores de servicios nacionales por encima de los extranjeros. De
lo anterior, se puede deducir que, en materia de servicios, estos principios no
tienen una aplicación general, como la tienen en materia de servicios, sino que
se ven limitados a lo que puedan pactar los países en un acuerdo comercial.
Por
último, y de mayor relevancia para el presente texto, se encuentra el pacto que
se hace en los tratados sobre la Presencia Local. Ésta se puede definir como la
obligación que un país le impone al otro de tener una oficina de representación
u otro tipo de empresa en su territorio como condición para prestar un servicio
transfronterizo en virtud de un acuerdo comercial[vii].
Así, para efectos de este teto, se entenderá que un pacto que aplique la
Presencia Local será aquel que imponga la mencionada obligación a la otra Parte
de un acuerdo comercial. Se evidencia la complejidad que reviste una
negociación en tal sentido en un acuerdo comercial pues está obligando a los
proveedores de un servicio prestarlo, necesariamente, en el país del consumidor
constituyéndose en una empresa en dicho país previamente. Por eso, en un
acuerdo internacional comercial, se pacta dentro del capítulo de inversiones,
de servicios, o en ambos[viii].
Creemos, entonces, que una obligación encaminada en tal sentido estaría limitando
a que los servicios a los que les sería aplicable puedan ser prestados sólo
bajo el Modo 3 del GATS mencionado anteriormente. Sin embargo, Colombia ha
introducido, generalmente, dentro de los artículos de los acuerdos comerciales
celebrados por ella que llevan el título de Presencia
Local, una manifestación en sentido contrario a la definición ya
mencionada. Es decir, se incluye dentro del artículo de Presencia Local una disposición que impide que un país Parte en el
acuerdo le exija al proveedor de un servicio de otro país establecer o mantener
oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente
de su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un
servicio[ix].
De esta manera, se evidencia que el pacto en materia de Presencia Local es,
generalmente, un pacto por vía negativa de éste principio o regla. Es decir, es
un pacto de no obligar a un prestador de servicios extranjero a ejercer su
presencia local para suministrar sus servicios. Todo lo anterior debe
entenderse así, siempre y cuando en el acuerdo comercial que se esté analizando
no existan medidas disconformes[x]
que, en efecto, exijan la presencia local de un proveedor de servicios
transfronterizos en determinadas materias. Por último, es importante decir que
en el marco del GATS, la Presencia Local no tiene regulación alguna.
Algunos
autores, han encontrado que existe una flexibilidad en el GATS en materia de
NMF y de Acceso a los Mercados, lo que constituye una debilidad en la
regulación del GATS. Se ha observado, además, que el GATS permite que los
Miembros pacten acuerdos regionales al margen del GATS, previo cumplimiento de
ciertas condiciones[xi].
Sin embargo, esta flexibilidad ha llevado a que en dichos acuerdos comerciales
se pacen cláusulas o se adquieran compromisos que tengan un alcance menor al de
los compromisos adquiridos previamente por los Miembros bajo el GATS. Éstas se
han venido denominando GATS-minus
commitments[xii].
Teniendo
claro todo lo anterior, el presente escrito realizará una breve exposición de
los compromisos adquiridos por Colombia en materia de Presencia Local en el
marco del GATS, se compararán dos acuerdos de gran importancia para el
mencionado país en su desarrollo de la Presencia Local y se dará solución a un
caso práctico en el marco del TLC con la Unión Europea. Todo lo anterior con el
fin de determinar si los compromisos pactados por Colombia en materia de
Presencia Local en los anteriores acuerdos son, o no, compromisos de naturaleza
GATS-minus.
La Presencia Local en el marco del
GATS
En
este punto, y en línea con lo dicho anteriormente, se debe considerar que los
pactos que se hacen en el marco del GATS en lo referente a la Presencia Local
son pactos que restringen, de alguna manera, el Acceso a los Mercados y el
Trato Nacional mediante la inclusión de exigencias que se hagan en materia de
ciertos servicios que requieran que exista una presencia local por parte de
proveedores de dichos servicios. Es decir, si un pacto en el marco del GATS
hace que sea necesario que la comercialización de un servicio se restrinja a
hacerse bajo el Modo 3 o limita a su vez los servicios prestados bajo esta
modalidad, existe una limitación al Acceso a los Mercados o el Trato Nacional
en forma de Presencia Local en la medida en que se exige la presencia comercial
del proveedor de ese servicio. A continuación, se hará un breve recuento de
estos acuerdos para ilustrar con ejemplos esta posición.
Como
primera medida, estos acuerdos se realizan en el marco de la OMC en cuanto a
las diferentes listas de servicios específicos que se buscan liberalizar.
Existen los llamados compromisos
horizontales, que incluyen limitaciones a todos los sectores según el modo
de suministro. A estos se contraponen los compromisos
específicos sectoriales que, como su nombre lo indica, constituyen
limitaciones y compromisos específicos por sector de servicios y por modo de
suministro[xiii]. Es importante resaltar el hecho de que muchos
de los compromisos GATS-minus se encuentran en los compromisos específicos
sectoriales y los modos bajo los cuales se prestan. Adlung y Miroudot
encontraron en su estudio que, en efecto, en las disposiciones que regulan
estos aspectos en los acuerdos comerciales regionales, la cobertura de los
sectores es mayor que los sectores comprendidos en las listas suscritas por un
país en el GATS[xiv],
es decir, los acuerdos comerciales limitan generalmente mayor cantidad de
sectores que los limitados bajo el GATS. Otro aspecto en que los compromisos
GATS-minus se encuentran en este tipo de disposiciones es la introducción de
limitaciones adicionales para quienes desean prestar un servicio
transfronterizo[xv].
Para efectos de este escrito, y por las
razones ya enunciadas, se expondrán los sectores en que existe un compromiso en
cuanto al Modo 3 del GATS.
Colombia
ha realizado compromisos horizontales y también específicos sectoriales. Ellos
se exponen a continuación[xvi].
El compromiso horizontal pactado por Colombia en cuanto al Modo 3, establece
una limitación para inversionistas en los sectores de defensa nacional y en el
sector de manejo de desechos tóxicos, peligrosos o radioactivos no producidos
en Colombia. Así mismo, se establece que la adjudicación de terrenos en las
zonas costeras o fronterizas sólo puede hacerse a nacionales colombianos, así
como establece la existencia de una limitación en la compra de propiedad raíz
en el archipiélago de San Andrés y Providencia.
Ahora,
en cuanto a los compromisos específicos sectoriales, Colombia los ha suscrito
en distintos sectores de servicios. Primero, se puede encontrar en el sector de
servicios profesionales. En los servicios prestados por compañías de contadores
se requiere que el 80% de los socios sean contadores públicos y, además, se
establece que debe existir un registro de los mismos socios como contadores,
para lo que se requiere ser nacional colombiano o ser un extranjero (i) con un
título de contador público otorgado por una universidad colombiana o tener el
título equivalente en el extranjero siempre y cuando Colombia ya haya acordado
que dichos títulos sean reconocidos mientras sean expedidos por la autoridad
gubernamental correspondiente del otro país y (ii) haber vivido por 3 años
anteriores a la aplicación para optar por el registro.
En
el sector de servicios de telecomunicación también existen compromisos.
Primero, en cuanto a la telefonía prestada a nivel departamental, existe una
limitación consistente en que la inversión extranjera en las compañías
prestadoras de este servicio no puede exceder del 70%. De igual manera, en la
prestación del servicio de telefonía de larga distancia nacional e
internacional existe la misma limitación en cuanto a la inversión extranjera en
la compañía, con la diferencia de que cualquier participación adicional puede
permitirse siempre y cuando se haya realizado un examen de necesidad económica
previo. En cuanto a los servicios de telefonía celular, adicional al mismo límite
de inversión extranjera establecido para las dos anteriores, para poder prestar
el servicio en Colombia se requiere que la empresa se constituya como una
sociedad inscrita en bolsa[xvii]
y cuyas acciones en cabeza de una persona no superen el 30%. Estos tres
ejemplos son los más destacados, sin embargo, se debe aclarar que existen otros
compromisos en distintas áreas de servicios de telecomunicación que tienen
limitaciones en el mismo sentido.
Otro
sector relevante es el sector de servicios financieros. Este está dividido, en
el marco del GATS, en servicios relacionados con los seguros y los servicios de
banca y otros servicios que no tengan relación con seguros. Ambas categorías en
sus diferentes modalidades específicas tienen las mismas limitaciones en cuanto
al Modo 3. Esta limitación es desarrollada en distintos puntos. Primero, la
prestación de servicios financieros transfronterizos sólo puede realizarse si
las entidades financieras que prestan dicho servicio se establecen en Colombia
como sucursales de las compañías bancarias extranjeras. Además, esta sucursal
debe adoptar la forma legal establecida para tales efectos en Colombia. Por
otro lado, debe existir una autorización gubernamental para la prestación de
estos servicios expedida a través de la autoridad competente para expedirla de
conformidad con las leyes internacionales e internas. Ésta autoridad, además,
tiene la facultad de realizar inspecciones a la compañía financiera.
Por
último, es importante mencionar que existen otros sectores como el de servicios
de turismo, servicios ambientales y servicios de construcción y relacionados
que no tienen un acuerdo por parte de Colombia que tenga relación con el
presente escrito. Sin embargo, sí les aplicaría el acuerdo horizontal pactado
por Colombia para el Modo 4 de suministro.
De
los acuerdos expuestos se puede observar que todos tienen relación con la
Presencia Local aunque de modo diferente. Así, para prestar servicios
financieros se requiere que exista una presencia comercial mediante la
exigencia de la constitución de una sucursal de la compañía extranjera. Ello es
diferente a lo que ocurre en el tema de telecomunicaciones, en donde se exige
en algunos casos una constitución de la compañía conforme a las leyes
colombianas y, además, se impone un límite a la presencia de los prestadores de
dichos servicios en la medida en que imponen un porcentaje máximo de
participación en el capital de la compañía. Estos ejemplos reafirman lo
mencionado en cuanto a lo delicado que es pactar el tema de presencia local en
los acuerdos comerciales, pero a su vez evidencian la importancia de la
existencia de dichos pactos en la medida en que se intentan proteger los
intereses de los particulares y de los prestadores de servicios nacionales.
Comparación entre los TLC Colombia-EEUU
y TLC Colombia-UE
Dos
de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia y vigentes en este momento
son los TLC con Estados Unidos (EEUU) y con la Unión Europea (UE). Es evidente
que por la posición económica que estos tienen a nivel mundial, los mencionados
acuerdos han llamado especial atención en la sociedad colombiana. En cuanto al
tema que nos atañe, es importante destacar que ambos regulan la Presencia Local
de una manera diferente. Por ello, se hará una comparación de los dos tratados
en esta materia.
El
TLC con EEUU regula en su capítulo XI el comercio trasfronterizo de servicios.
Como es común, como ya se dijo, este tratado contiene entre las disposiciones
de este capítulo la regulación del Acceso a los Mercados, el principio de
Nación Más Favorecida y el Trato Nacional en sus artículos 11.4, 11.3 y 1.2
respectivamente. Ahora, y se debe destacar, la Presencia Local está regulada de
la manera más común dentro de los acuerdos comerciales suscritos por Colombia
que ya se mencionó anteriormente. En su artículo 11.5[xviii]
se establece una prohibición a las Partes de exigir una presencia local al
prestador de un servicio como requisito
para prestarlo de manera transfronteriza. Ello no quiere decir que se elimine
la necesidad de la Presencia Local en todos los casos de suministro
transfronterizo de servicios. El artículo 11.6 del citado tratado introduce
medidas disconformes a los artículos 11.2-11.5, disponiendo que éstos no
tendrán aplicación ante la adopción de una medida disconforme por alguna de las
Partes en los Anexos I y II. En el Anexo I, Colombia mantiene medidas
disconformes en diferentes sectores, algunos respecto de los cuales existe una
relación con los acuerdos en el marco del GATS ya mencionados (como en cuanto a
la prestación de servicios financieros, servicios de contaduría o servicios de
telecomunicaciones), y otros adicionales a los acuerdos realizados en el marco
del mencionado acuerdo multilateral (como servicios relacionados con la
exploración y explotación de hidrocarburos y minerales, servicios de vigilancia
y seguridad privada o servicios de agentes de viaje y turismo). El Anexo II,
por otro lado, se reserva la adopción de medidas en diferentes sectores de la
manera establecida para cada caso. En materia de Presencia Local, se reserva la
facultad de adoptar medidas en sectores como servicios sociales, asuntos
relacionados con minorías y los grupos étnicos o en servicios profesionales con
excepción de contadores y agentes de viaje. De esta manera, se evidencia que el
pacto en el TLC con EEUU en materia de Presencia Local está hecho de manera
inversa al concepto general establecido con antelación. Sin embargo este
concepto sí estaría aplicándose en los sectores en que se hayan mantenido
medidas disconformes por parte de Colombia que afecten el artículo 11.5.
El
pacto en materia de comercio de servicio transfronterizos en el TLC con UE
tiene un trato diferente que en el TLC con EEUU. La regulación en materia de
comercio transfronterizo de servicios se encuentra en el capítulo 3 del Título
IV. Como lineamientos generales tiene pactado el Acceso a los Mercados
(artículo 119) y el Trato Nacional (artículo 120). Esto sería un punto común
entre los dos tratados. Por otro lado, y como principal diferencia en la
materia, el artículo 117 define lo que para efectos del tratado se entiende el
suministro transfronterizo de servicios. Así, una lectura del mencionado
artículo evidencia el hecho que para efectos de este TLC se entiende que un
suministro transfronterizo de servicios son aquellos prestados bajo el Modo 1 y
el Modo 2. Por último, y para analizar en conjunto con los artículos
anteriores, el artículo 121 establece que cada Parte tiene una lista de
compromisos por cada sector de servicios en los que puede plantear reservas o
limitar los artículos 119 y 120 mencionados[xix].
Así, se puede concluir que, a diferencia de lo que ocurre con el TLC con EEUU,
éste acuerdo no incluye un artículo en donde se pacte expresamente, bien sea
positiva o negativamente, la aplicación de la Presencia Local. Sin embargo, se
puede entender que, al igual que lo que ocurre con los acuerdos pactados en el
marco del GATS, dentro de las listas de compromisos de cada Parte puede darse
aplicación a la Presencia Local según la definición planteada en este texto en
la medida en que se presenten reservas en dichas listas que limiten el Acceso a
los Mercados o el Trato Nacional estableciendo una obligación de constituirse
en el territorio de alguna Parte como condición para prestar un determinado
servicio.
Dentro
de los sectores de servicios que tienen limitaciones en el sentido mencionado,
se encuentran varios ejemplos que, al igual que lo que ocurre con las medidas
disconformes en el TLC con EEUU, tienen consonancia con los acuerdos adoptados
por Colombia en el marco del GATS, mientras que hay otros ejemplos en los que
se limitan sectores adicionales a aquellos limitados en los acuerdos del GATS. Así,
se encuentra que también existe la necesidad de una presencia del prestador de
un servicio en el territorio de donde lo quiere prestar en el sector de los
servicios de contaduría, por ejemplo. Y por otro lado, se establecen
limitaciones en materia de pesca o de transporte, sectores que no estaban
comprendidos en los acuerdos del GATS. Se debe aclarar que estas reservas no
son definitivas y que Colombia se reserva la posibilidad de adoptar medidas en
diferentes sectores según las notas 1-5 de la Sección A del Anexo VIII[xx]
de este tratado.
Con
la información expuesta, se puede resolver un cuestionamiento práctico
planteado para desarrollar en el presente escrito. Se trata del ejemplo en el
cual una empresa francesa que desea prestar el servicio de películas y series
trasmitidas al instante por internet desea prestar este servicio en Colombia.
¿Debe esta empresa establecerse en Colombia? Como este servicio no tiene una
reserva en cuanto a su prestación de acuerdo con la lista de compromisos de
Colombia del Anexo VIII, considero que esta empresa francesa podría prestar el
servicio bajo el Modo 1 (modalidad bajo la cual se entiende que se presta el
comercio de un servicio transfronterizo a la luz de este TLC). Esto implicaría
que no tiene la necesidad de establecerse en Colombia bajo alguna forma de
empresa para prestar válidamente su servicio en Colombia, sino que puede
prestar el servicio desde su país a favor del consumidor colombiano.
Conclusiones
Es
claro que el comercio transfronterizo de servicios ha evolucionado poco a poco
dentro del comercio internacional. Si bien el GATS y sus acuerdos han
desarrollado la materia, los acuerdos comerciales celebrados entre los países
han sido los instrumentos que han desarrollado la manera como se pactan y se
prestan los servicios entre distintos países. Uno de los temas que dichos
acuerdos internacionales desarrolla es el de la Presencia Local. Éste puede ser
entendido como la obligación derivada de un acuerdo comercial según la cual un
prestador de un servicio debe establecerse bajo algún modo de empresa en el
país de la otra Parte como condición para prestar dicho servicio, definición
que conlleva según nuestro entendimiento a que un servicio se preste necesariamente
bajo el Modo 3 establecido en el GATS. Colombia ha pactado esta regla de manera
negativa, es decir, redactando en la mayoría de sus acuerdos comerciales la
prohibición a que cualquiera de las Partes exija la Presencia Local como
condición para prestar un servicio. Lo anterior sin perjuicio de que alguna
parte mantenga medidas disconformes que hagan que la mencionada regla o
principio se aplique de acuerdo con su definición. Ello ha ocurrido en los
compromisos tanto horizontales como en sectores específicos en el marco del
GATS.
Al
tomar los TLC con EEUU y UE como ejemplo, se puede evidenciar que el trato de
la Presencia Local en uno y otro es diferente. Como primera medida, en el TLC
con EEUU Colombia trató este tema de manera negativa, mientras que en el TLC
con la UE no lo incluyó dentro de su articulado. Sin embargo, y como punto
similar entre los dos cuerdos, se plantearon reservas y limitaciones a los
principios de Trato Nacional y de Acceso a los Mercados de manera tal que la
Presencia Local termina teniendo plena aplicación en virtud de dichas reservad
formuladas. Otro punto en común es la existencia de disposiciones que
introducen limitaciones adicionales a las adoptadas por Colombia en el marco
del GATS. Estas limitaciones adicionales se encuentran bajo las modalidades más
comunes encontradas por Adlung y Miroudot para compromisos GATS-minus, cuales
son limitaciones adicionales para los sectores ya restringidos en los acuerdos
del GATS y la introducción de limitaciones a sectores no contemplados en los
acuerdos del GATS. Así, en materia de Presencia Local, considero que las
disposiciones que la regulan pueden ser tanto compromisos GATS-minus como
GATS-plus. Ello en la medida en que si se pacta una disposición en los términos
del artículo 11.5 del TLC con EEUU, se estaría liberalizando más allá del GATS
el comercio transfronterizo de servicios. Estas regulaciones serían, entonces,
disposiciones GATS-plus. Por otro lado, las reservas presentes en la lista de
compromisos en el TLC con la UE y las medidas disconformes mantenidas por
Colombia en el TLC con EEUU, constituirían compromisos GATS-minus ya que
imponen limitaciones adicionales a las adoptadas por Colombia en el marco del GATS.
[i]
El texto mencionado establece:
“(…) 2. A los
efectos del presente Acuerdo, se define el comercio de servicios como el
suministro de un servicio:
c) por un proveedor de servicios de un
Miembro mediante presencia comercial en el territorio de cualquier otro Miembro;
d) por un proveedor de servicios de un Miembro mediante la
presencia de personas físicas de un Miembro en el territorio de cualquier otro
Miembro (…)”.
[ii] Ello según el texto de Herrera-Díaz. El modo 1 constituye la posibilidad
de que un servicio se preste de un territorio a otro sin que ninguna de las
partes en el mismo se desplace, el modo 2 es la posibilidad de que el
consumidor se desplace al país prestador del servicio y lo consuma allá, el
modo 3 es la posibilidad de que quien preste un servicio lo haga en el
territorio de quien lo consume constituyendo una compañía nueva o una sucursal
para tal fin y, por último, el modo 4 es la posibilidad de que el prestador del
servicio envíe personal al territorio donde se vaya a prestar.
1. Con respecto a toda medida
abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e
incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de
cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los
servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier
otro país.
[iv] El acuerdo general sobre el
comercio de servicios (AGCS): objetivos, alcance y disciplinas, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm
[v] “Artículo XVI: Acceso a los mercados
1. En
lo que respecta al acceso a los mercados a través de los modos de suministro
identificados en el artículo I, cada Miembro otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato no menos favorable que
el previsto de conformidad con los términos, limitaciones y condiciones
convenidos y especificados en su Lista.
2. En
los sectores en que se contraigan compromisos de acceso a los mercados, las
medidas que ningún Miembro mantendrá ni adoptará, ya sea sobre la base de una
subdivisión regional o de la totalidad de su territorio, a menos que en su
Lista se especifique lo contrario, se definen del modo siguiente:
a) limitaciones
al número de proveedores de servicios, ya sea en forma de contingentes
numéricos, monopolios o proveedores exclusivos de servicios o mediante la
exigencia de una prueba de necesidades económicas;
b) limitaciones
al valor total de los activos o transacciones de servicios en forma de
contingentes numéricos o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas;
c) limitaciones
al número total de operaciones de servicios o a la cuantía total de la
producción de servicios, expresadas en unidades numéricas designadas, en forma
de contingentes o mediante la exigencia de una prueba de necesidades
económicas(9);
d) limitaciones
al número total de personas físicas que puedan emplearse en un determinado
sector de servicios o que un proveedor de servicios pueda emplear y que sean
necesarias para el suministro de un servicio específico y estén directamente relacionadas
con él, en forma de contingentes numéricos o mediante la exigencia de una
prueba de necesidades económicas;
e) medidas
que restrinjan o prescriban los tipos específicos de persona jurídica o de
empresa conjunta por medio de los cuales un proveedor de servicios puede
suministrar un servicio; y
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.”
f) limitaciones a la participación de capital extranjero expresadas como límite porcentual máximo a la tenencia de acciones por extranjeros o como valor total de las inversiones extranjeras individuales o agregadas.”
[vi] “Artículo XVII: Trato nacional
1. En
los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en
ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los
proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las
medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que
el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios
similares.
2. Todo
Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y
proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o
formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y
proveedores de servicios similares.
3. Se considerará
que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si
modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores
de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los
proveedores de servicios similares de otro Miembro.”
[vii] Manual Sobre el Comercio de Servicios en los Acuerdos de Libre Comercio
Negociados por Colombia, Cámara de Comercio de Bogotá, Pg. 21
[viii] Ibídem.
[ix] Ello se evidencia en los TLC con E.E.U.U, Chile, en el tratado del G2:
Colombia-México, entre otros. Para un mayor detalle ver Anexo I.
[x] Entiéndase medida disconforme como
“cualquier
ley, regulación, procedimiento, o práctica que viola ciertos artículos del
acuerdo de inversión”. Definición
obtenida de http://www.iadb.org/Tradedictionary/term_desc.cfm?language=Spanish&id=240
[xi] “the GATS offers flexibilities that do not
exist under the GATT. These include, in particular, the possibility for
Members, at the date of the Agreement’s entry into force or acceptance (in the
case of new Members), to list exemptions with a view to grandfathering existing
departures from MFN treatment for a vaguely defined ten-year period. (…) the GATS
allows Members, regardless of the MFN obligation, to form regional agreements
if certain conditions are met. Unfortunately, the vagueness that characterizes
Article XXIV, dubbed by some observers as one of weakest GATT provisions, is
also a prevailing feature of its counterpart in services, GATS Article V
(Economic Integration)”(Adlung, Miroudot, 2012)
[xii] “In fact, in the wake of ‘GATS+’ tendency,
some regional service trade agreements present obvious ‘GATS-’ characteristics,
that is, the service liberalization levels or the transparency and credibility
of the RTAs are less than that of GATS.”(Zhou, Zhang, 2013)
DE
SERVICIOS DE COLOMBIA, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Disponible en: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=16337
[xiv] “Many RTAs combine significant increases in
total sectoral coverage, compared to the parties' GATS schedules, with some
downward modifications of individual sectors that might be deemed sensitive”
[xv] “The second most frequent category of
sector-related GATS-minus commitments consists of additional limitations
inscribed in the RTAs. Nationality and residency requirements, discriminatory
licensing requirements, and reductions in the scope of mode-4 commitments
(presence of natural persons) are the most common cases”.
[xvi]
Los compromisos realizados por Colombia en el Marco del GATS fueron consultados
en la página web desarrollada por la Organización Mundial del Comercio y el
Banco Mundial para estos efectos. Puede ser consultada en http://i-tip.wto.org/services/
[xvii] http://i-tip.wto.org/services/ se refiere a “open
corporations”, es decir una firma cuyas acciones se negocien públicamente y que
no están monopolizadas por un grupo pequeño de inversionistas según www.businessdictionary.com/definitionofopen-corporation.html
[xviii] “Artículo 11.5
Ninguna Parte podrá
exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o mantener de
oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o ser residente
en su territorio como condición para el suministro transfronterizo de un
servicio”
[xix] Estas listas se encentran en el
Anexo VIII
[xx] Esta sección contiene los
compromisos y la lista de Colombia para efectos del comercio de servicios en el
TLC con UE.
RECURSOS Y BIBLIOGRAFÍA
Normas internacionales
Compromisos
del GATS suscritos por Colomba, en I-TIP Services. Disponible en http://i-tip.wto.org/services/
General
Agreement on Trade in Services (GATS). Disponible en: http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/26-gats_01_s.htm
;
Artículos y Manuales
ADLUNG, Rudolf, MIROUDOT, Sébastien, Poison in the Wine? Tracing GATS- Minus
Commitments in Regional Trade Agreements, Issue 5, pp. 1045–1082. En
Journal of World Trade, 2012;
El acuerdo general sobre el comercio de servicios
(AGCS): objetivos, alcance y disciplinas, disponible en: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/serv_s/gatsqa_s.htm ;
HERRERA-DÍAZ,
Rebeca, Comercio Internacional y Seguros.
Bogotá, Colombia: 2008;
Manual Sobre el Comercio de Servicios en los
Acuerdos de Libre Comercio Negociados por Colombia, Cámara de
Comercio de Bogotá ;
Manual del empresario sobre las negociaciones comerciales de servicios
de Colombia, Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo. Disponible en: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=16337 ;
ZHOU, Nian-li, ZHANG, Miao-miao, The Research on the GATS-Minus Characteristic
under the Framework of the Regional Service Agreements, International Conference on Education
Technology and Management Science (ICETMS 2013)
ANEXO
I
Esta tabla pretende
ilustrar los pactos que tengan relación con la Presencia Local en los acuerdos
comerciales vigentes celebrados por Colombia. En la primera columna se
encuentra el país o países con los que está suscrito el acuerdo, en la segunda
se reproduce la regulación al respecto y en la tercera columna se hace un
comentario respecto de la manera como está regulada la Presencia Local.
Acuerdo
|
Disposición
|
Comentarios
|
TLC
Colombia-EEUU
|
Artículo
11.5
Ninguna
Parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o
mantener de oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o
ser residente en su territorio como condición para el suministro
transfronterizo de un servicio
|
La
regulación en materia de Presencia Local se da en el sentido en que se
prohíbe a las Partes hacer una exigencia de la misma como condición para
prestar un servicio. Ello sin perjuicio de la existencia de medidas
disconformes.
|
TLC
Colombia-Chile
|
Artículo 10.4:
Ninguna
Parte podrá exigir al proveedor de servicios de otra Parte establecer o
mantener de oficinas de representación o cualquier otra forma de empresa, o
ser residente en su territorio como condición para el suministro
transfronterizo de un servicio
|
Existe
prohibición de exigir la Presencia Local sin perjuicio de la existencia de
medidas disconformes.
|
Grupo
de los 2 (G2): Colombia-México
|
Artículo
10-06:
Ninguna Parte
exigirá a un prestador de servicios de otra Parte que establezca o
mantenga una
oficina de representación u otro tipo de empresa, o que resida en su
territorio
como condición para la prestación de un servicio.
|
Existe
prohibición de exigir la Presencia Local sin perjuicio de la existencia de
medidas disconformes.
|
TLC
Colombia-EFTA (Noruega, Suiza, Islandia, Liechtenstein)
|
NO
|
No
hay disposición que prohíba a las Partes exigir la Presencia Local como
condición para prestar un servicio.
|
TLC
Colombia- Canadá
|
Artículo 905: Presencia Local
Ninguna
Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte que establezca
o mantenga una oficina de representación u otra forma de empresa, o que
resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de
un servicio.
|
Existe
prohibición de exigir la Presencia Local sin perjuicio de la existencia de
medidas disconformes.
|
TLC
Colombia- Triángulo Norte (Honduras, El Salvador, Guatemala)
|
Artículo 13.6: Presencia Local
Ninguna
Parte podrá exigir al proveedor de servicios de la otra Parte que establezca
o mantenga una oficina de representación u otra forma de empresa, o que
resida en su territorio, como condición para el suministro transfronterizo de
un servicio.
|
Existe
prohibición de exigir la Presencia Local sin perjuicio de la existencia de
medidas disconformes.
|
TLC
Colombia- UE
|
NO
|
No
está regulada la Presencia Local en su articulado pero puede tener aplicación
dependiendo de las limitaciones que se hagan en su lista de compromisos.
|
No hay comentarios:
Publicar un comentario