Presentado por: Laura Bonivento O
Tema # 3
Marco Teórico Sobre el Comercio
Exterior
Beneficio
del Intercambio de Bienes
Cada
país alrededor del mundo es productor de ciertos bienes y necesita de otros que
son producidos en otros países, este intercambio de bienes entre naciones es lo
que se conoce como comercio exterior. Dicho intercambio se logra mediante la compra
y la venta de bienes y se sustenta precisamente en que ninguna nación puede ser
autosuficiente por sí misma, pues es indiscutible la dependencia que existe
entre todos los países para alcanzar el nivel de sostenimiento necesario. El
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo define el comercio exterior como “el intercambio de bienes y servicios que
existe entre dos o más naciones al exportar (vender), e importar
(comprar)”[i].
La situación de insuficiencia constante a la que
están enfrentados todos los países del mundo es una situación independiente y
ajena del nivel de riqueza o desarrollo de los mismos, ya que, hay diversos
factores que inciden en la producción de ciertas materias tales como la
ubicación geográfica o los aspectos climáticos de los territorios entre muchos
otros; por lo tanto, la idea del intercambio de bienes y servicios se sustenta
en el hechos de que cada nación ofrezca a las demás los productos a los que
tiene acceso y a su vez pueda recibir de los demás los productos de los que carece,
la idea es lograr un complemento ideal entre las materias que se tienen y las
que se necesita obtener de otros que las producen.
Entre los mayores beneficios que se predican de
sostener un comercio abierto a nivel mundial se encuentran: lograr un mercado
productivo y competitivo, fomentar el desarrollo de las pequeñas y medianas
empresas productivas y propender por el bienestar económico y social de toda la
población.
Concepto
de Exportación
Uno
de los mecanismos fundamentales del comercio exterior mediante el cual se
pretende procurar el mantenimiento y calidad de vida de la población a nivel mundial,
garantizando el acceso de los países a todos los productos del mercado, es la exportación,
la cual ha sido entendida como aquella actividad en virtud de la cual, mediante
un tráfico legítimo, son enviados bienes o servicios desde el territorio de un
país al territorio de otro. Dicha transacción debe hacerse bajo ciertos
parámetros o estipulaciones entre los países hechas con anterioridad. “Cabe destacarse que la exportación siempre
se efectúa en un marco legal y bajo condiciones ya estipuladas entre los países
involucrados en la transacción
comercial. Así es que intervienen y
se respetan las legislaciones vigentes en el país emisor y en el que recibe la
mercancía”[ii].
Aranceles e Impuestos a la Exportación
Ahora,
al hablar de manera específica de aranceles o impuestos que se pueden imponer a
las exportaciones, de acuerdo al concepto del Banco Mundial, se está haciendo
referencia a “todos los gravámenes sobre los bienes que se transportan fuera
del país o servicios que prestan residentes a no residentes”[iii].
Se trata entonces de gravámenes a la exportación de productos, que en la
mayoría de los casos son entendidos a nivel mundial como un obstáculo al libre
comercio y que son permitidos, de manera excepcional, en algunos casos y frente
a unos productos particulares que se encuentran consagrados en los diferentes
acuerdos comerciales.
Aranceles
e Impuestos a la Exportación en la Legislación Colombiana
En
la legislación colombiana la fijación de los aranceles está en cabeza del
Gobierno Nacional a través de decretos. El Congreso es pues el encargado de
dictar las leyes a las que debe sujetarse el Presidente a la hora de tomar
alguna decisión que tenga que ver con la política arancelaria, función que le
corresponde por mandato constitucional y se encuentra en el artículo 150 de la
Constitución[iv].
Por su parte, la potestad de fijar aranceles que tiene el Presidente de la
República responde a lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 189[v] de
la Constitución Política.
Actualmente,
esta faculta del Presidente debe ser ejercida conforme a las disposiciones de
las leyes 6 de 1971[vi]
y 7 de 1991[vii],expedidas
por el Congreso, y que corresponde al marco jurídico de aduanas y comercio
exterior y adicionalmente debe contar con el concepto previo del Comité de
Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, este último encargado
de recomendar y analizar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno
Nacional en los temas relacionados con el régimen aduanero y arancelario de
acuerdo con el modelo de desarrollo y las prácticas del comercio internacional.
Teorías Sobre la Pertinencia y los
Efectos de la Imposición de Aranceles e Impuestos a la Exportación
Actualmente,
se discuten posiciones encontradas sobre la posibilidad y la conveniencia de
imponer cargar y gravámenes a las exportaciones. En la economía mundial,
durante el siglo XX se ha tendido a lograr le eliminación de cualquier tipo de
restricciones que puedan imponerse a la importaciones y a las exportaciones y
en caso de que estas se aplicaran, se pretende que esto no se haga sobre
criterios de discriminación o desigualdad[viii].
En
los últimos tiempos ha tenido auge a nivel internacional el tema de la
imposición de impuestos y aranceles a las exportaciones, por los efectos que
esta decisión tiene en las diferentes economías de los países. Se dice, por
algunos expertos, que existe normatividad suficiente que abarca el tema de las
restricciones cuantitativas frente a las importaciones, pero dicen que no
ocurre la misma situación en relación con el tema de las exportaciones, y que
la poca normatividad que se encuentra, como el caso del artículo XI del GATT se
tildan de ineficientes o ineficaces en la práctica.
Frente
a esta situación se plantean dos posiciones opuestas en torno a la defensa por
una parte y la crítica de dicha posibilidad por la otra: por un lado están
quienes apoyan la soberanía y autodeterminación de los Estados frente a sus
recursos naturales y por lo tanto la imposición de impuesto a la exportación
para el cuidado de sus productos; y en contraposición están quienes apoyan que
debe existir una restricción a dichas medidas, argumentando la garantía del
abastecimiento alimenticio y la disponibilidad de suministros con la que deben
contar todos los países, adicionalmente esta postura considera que no imponer
algún tipo de restricciones a las exportaciones podría repercutir en las
creación de monopolios de algunos productos en cabeza de los países que tienen
la mayor parte de los recursos[ix].
Ventajas
y Desventajas Sobre la Imposición de Aranceles e Impuestos a la Exportación
Profundizando
en la teoría de quienes defienden o sustentan la libertad que se debería
predicar en la imposición de impuestos a las exportaciones, además de la
defensa a la soberanía de los Estados, principio que se declara inmutable, como
sucede en el caso de Colombia al estar consagrado en el artículo 9 de la
Constitución Política[x];
también se habla de la necesidad, cada vez más latente, de conservar y proteger
los recursos naturales finitos, propiedad de cada Estado y que sea éste el
encargado de determinar su uso y distribución[xi].
En
contraposición al principio de soberanía absoluto que se explicaba anteriormente
sobre los recursos pertenecientes a cada Nación, hoy en día, partiendo de las
innegables diferencias geográficas que existen entre los países, es aun más
clara la desigualdad que existe entre los países ricos y pobres en materia de
recursos naturales. Es por esto que, al defender esta posición, se habla de la
necesidad de regular la imposición de impuestos a la exportación en el
entendido en el que cada vez es más necesaria la cooperación y la mutua ayuda
entre países[xii].
Regulaciones en la Legislación
Internacional a la Imposición de Aranceles e Impuestos a la Exportación
Regulación
en el GATT
El
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, más conocido como
el GATT, abarca el tema del comercio internacional de mercancías. En el
artículo XI[xiii],
que trata el tema de la eliminación general de restricciones cuantitativas, se
habla sobre la imposibilidad de los estados de imponer cualquier tipo de
restricción, fuera de los derechos aduaneros, que limite la importación o la
exportación de productos de un país a otro. En el numeral 1° del mencionado artículo
se establece la regla general ya mencionada, mientras que en el numeral 2° se
consagran unos casos particulares en los que no se aplica dicha regla, pues se
refiere a una protección especial que se aplica para ciertos productos con
connotaciones especiales. El numeral 1°
reza lo siguiente:
De la norma expuesta es clara la
intención de la OMC de impedir, en la mayor medida posible, que los países
puedan imponer restricciones a las importaciones, pero también se hace mención
expresa de la imposibilidad de aplicar esta misma conducta frente a las
exportaciones, es decir, que no queda duda de que con esta norma se pretende
garantizar el acceso de los países a todos los productos, procurando el
abastecimiento y promoviendo la libertad comercial y el desarrollo igualitario.
Sin embargo, dicho principio no es de
carácter absoluto, pues el artículo XI trae seguidamente una serie de
excepciones frente a esta prohibición[xiv].
Aquí se habla de casos en los que se permite limitar ya sea la importación o la
exportación de productos (se hará
mención de aquellas que se consagren de manera puntual casos referidos a la
exportación): a) cuando se trate de restricciones aplicadas temporalmente en
aras de prevenir o remediar una situación crítica por escasez de productos
alimenticios, o aquellos que tengan el carácter de fundamentales para el país
exportador; b) cuando se trate de medidas encaminadas para la aplicación de
reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad, o la
comercialización de productos destinados al comercio internacional.
Regulación
en las Decisiones de la CAN
La
comunidad Andina de Naciones es un organismo de carácter regional, que pretende
lograr el desarrollo armónico de todos sus miembros, el cual en la actualidad
está compuesto por: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.
En
cuanto a la política arancelaria, es indispensable que al momento de tomar una
medida referente a este tema, el gobierno nacional debe actuar en cumplimiento
de las normas emitidas por la CAN[xv].
La
implementación de un Arancel Externo Común (AEC), mediante la decisión 370[xvi]
en 1995, tiene como objetivo fundamental la integración, la equidad y el
desarrollo conjunto de todos los países miembros. Con esto se busca entonces
eliminar las cargas y gravámenes tanto a la importación como a la exportación y
promover la producción de bienes en los distintos países, garantizando y
fortaleciendo el comercio regional. Dicho objetivo también se encuentra
establecido en la Decisión 599[xvii]
donde se pretende lograr una armonización de políticas tributarias. Con base en
los objetivos y atendiendo la normatividad mencionada queda clara la
imposibilidad de imponer gravámenes o restricciones a las exportación, sin
perjuicio de las excepciones que se plantean como en los casos de emergencia
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y Corea del Sur
Dentro
del capítulo 2 sobre “Trato nacional y acceso de mercancías al mercado” del tlc
celebrado entre Colombia y Corea del Sur, de manera puntual el artículo 2.11[xviii]
se refiere a las cargas o restricciones que tienen las partes contratantes
frente a las exportaciones.
Dentro
de este artículo queda clara la prohibición que se estableció entre Colombia y
Corea del Sur para imponer cualquier tipo de carga a la exportación de
mercancías entre ambos países. Sin embargo, se mantienen ciertos productos
frente a los cuales se maneja un tratamiento diferente, incluidos en el anexo
2.11 (lista en la que no se encuentra incluido el coltán).
Además
de la aplicación de la regla general explicada y las excepciones expuestas, se
establece otra posibilidad encaminada a que si el producto que se pretende
exportar tiene algún gravamen o carga dentro de las disposiciones internas del
país productor, esta restricción también podría ser establecida como un
impuesto a la exportación del mismo producto, prohibiendo entonces cualquier
gravamen a las exportaciones fuera de lo descrito.
Tratado
de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea
Al
referirse de manera específica a lo que ocurre entre Colombia y la Unión
Europea, en virtud del tratado de libre comercio celebrado entre ambos, sobre
la posibilidad que existe de imponer algún tipo de arancel o impuesto a la
exportación, es clara la disposición al respecto que se encuentra en el artículo
25[xix]
del tratado.
En
esta norma, al igual que ocurre en el tratado expuesto anteriormente, la regla
general que se mantiene con la Unión Europea es la prohibición que existe para
cualquiera de las partes de adoptar un gravamen de cualquier índole que afecte
las exportaciones; sin embargo, aquí no se exceptúan productos específicos,
como si se hace en el anexo 2.11 del tratado de Colombia con Corea del Sur
frente a los cuales existe una reglamentación particular en el tema de
aranceles y desgravación, pero si se entiende, al igual que en el tratado
mencionado anteriormente, que se permite un cargo a los productos siempre y
cuando este se entienda incluido como un gravamen interno dentro del país
exportador. Este último condicionamiento tiene justificación clara, expresada de
manera inequívoca en el artículo 21[xx]sobre
trato nacional del tratado de libre comercio con la Unión Europea, donde se
pretende garantizar un trato no menos favorable a los productos extranjeros en
comparación con productos similares, directamente competitivos o que puedan ser
substituidos directamente de origen nacional. Por esto, sólo podrá aplicarse
cualquier gravamen o cargo a la exportación, cuando dicho gravamen o cargo
hubiera sido impuesto por alguna autoridad nacional y se considere también como
un cargo interno.
Solución de Controversias
Para
analizar el evento en el que se adoptara por parte del Gobierno de Colombia un
impuesto a la exportación del coltán en octubre de 2014, se tendría que
analizar el vínculo que existe entre las partes frente a la cuales se presenta
la discordia, para así determinar cuál es el procedimiento y las instancias
adecuadas para la solución del conflicto. Pues, es indispensable determinar si
existe un tratado bilateral entre las partes el cual sería aplicado
prioritariamente, y si no establecer con base en qué acuerdo y sobre qué
normatividad se dirimiría entonces el conflicto.
Para
analizar el caso formulado, es importante mencionar que la finalidad última de
establecer una serie de reglas y normas para regular conductas, es lograr su
cumplimiento para la satisfacción de los intereses de todos los contratantes,
por esto es indispensable contar con mecanismos que permitan resolver las
controversias que pudieran surgir en virtud del acuerdo[xxi].
Controversias
surgidas entre Colombia y Corea del Sur
En
el caso de Corea del Sur, si ésta quisiera iniciar una reclamación frente a la
decisión que hubiera sido adoptada por Colombia, sería necesario analizar lo
dispuesto en el tratado de libre comercio firmado por ambas partes, y en
especial, se tendría que analizar lo dispuesto en el capítulo 20 de dicho
acuerdo sobre la solución de controversias.
De
acuerdo al artículo 20.1[xxii]
del capítulo de solución de controversias, en primer lugar las partes están
obligadas a realizar los esfuerzos pertinentes para lograr una solución
amigable de los conflictos. Adicionalmente, la aplicación de este capítulo
tiene consagradas situaciones específicas por las cuales se podría iniciar una
reclamación y los temas frente a los cuales no existe dicha posibilidad[xxiii],
y en el caso formulado es clara la pertinencia de la aplicación de dichas
disposiciones por parte de la República de Corea, invocando las causales a o b,
referidas al incumplimiento o la incompatibilidad de alguna medida tomada por
la otra parte frente al acuerdo previamente establecido.
Seguidamente,
el país que pretende hacer la reclamación (en este caso Corea del Sur), debe
elegir un foro, el cual, una vez esté seleccionado, será excluyente de todos
los demás y deberá solicitar a la otra parte toda la información que requiera o
crea pertinente. Si la controversia sigue sin haberse solucionado, la parte
solicitante podrá pedir la intervención de la comisión conjunta, con el
objetivo de lograr un acuerdo.
Como
otra posibilidad, Corea podría escoger la conciliación, la mediación y los
buenos oficios como mecanismo alternativo de solución del conflicto, sin que
esto llegara a afectar los derechos y confidencialidades de las partes en un
trámite posterior.
Adicionalmente,
en virtud del artículo 20.7[xxiv]
la parte, por medio de notificación escrita, podría solicitar también la
conformación de un panel, cuya composición y desarrollo deberá hacerse conforme
a las normas de este artículo y los subsiguientes, los cuales determinan de
manera específica las reglas procedimentales.
Controversias
surgidas entre Colombia y la Unión Europea
En
el caso de que la controversia surja por
la medida tomada por el Gobierno Nacional y la parte interesada en reclamar sea
Estados Unidos, también tendría que hacerse la reclamación en virtud de lo
dispuesto en el título XII de solución de controversias del acuerdo bilateral
celebrado entre estos países. Para definir el ámbito de aplicación y la
posibilidad de aplicarlo en cuanto al problema específico planteado, el
artículo 299[xxv]
establece el ámbito de aplicación y queda claro que en este supuesto la Unión
Europea podría considerar como incompatible o como un incumplimiento del acuerdo
las medidas que hubiera adoptado el Gobierno de Colombia, por lo que podría
someterse a los procedimientos ahí establecidos.
La
primera posibilidad de solución de controversias es acudir al mecanismo de las
consultas, dispuesto en el artículo 301 inciso 1[xxvi],
donde se pretende lograr un arreglo de buena fe entre las partes, siguiendo las
disposiciones relativas a este concepto.
Seguidamente,
si no se lograr la solución de la controversia, o se diera alguno de los
supuestos mencionados en el inciso 1 del artículo 302[xxvii],
la parte interesada podría iniciar un proceso arbitral, dando cumplimiento a
las disposiciones de procedimiento arbitral de los artículo subsiguientes.
Si
bien existen las posibilidades anteriormente mencionadas, las partes también
poder llegar a un acuerdo conjunto, denominada solución mutuamente convenida,
la cual encuentra su regulación en el artículo 314[xxviii].
Si
la controversia surge en el marco del acuerdo del tlc y adicionalmente en el
marco del acuerdo de la OMC, la parte reclamante podrá indistintamente iniciar
su reclamación conforme a lo dispuesto al título de solución de controversias
del acuerdo bilateral, e igualmente tendrá la posibilidad de acudir a lo
dispuesto en el artículo 6 del ESD (solución de controversias de la OMC), siendo
todos los foros excluyente entre sí.
Controversias
surgidas entre Colombia y Venezuela
Advirtiendo
que tanto Venezuela como Colombia son miembros de la Organización Mundial de
Comercio, para la resolución de una eventual controversia surgida entres ambos
países, tendría que acogerse la normatividad dispuesta sobre la solución de
controversias de la OMC y seguir los mecanismos y procedimientos allí
establecidos.
Frente
al supuesto particular formulado, se establecen 2 posibilidades para lograr un
acuerdo a las que podría acudir Venezuela si quisiera demandar el
incumplimiento de una obligación por parte de Colombia: por una parte, las
partes siempre tienen la posibilidad de lograr un acuerdo conjunto entre ambas,
notificando los logros alcanzados; o podría la parte reclamante acudir a la
llamada vía jurisdiccional que incluye la posibilidad del acceso al Órgano de
Apelación. “El proceso de solución
de diferencias en la OMC consta de tres etapas principales: i) consultas entre
las partes; ii) vía jurisdiccional por parte de los grupos especiales y, en su
caso, del Órgano de Apelación, y iii) aplicación de la resolución, que incluye
la posibilidad de adoptar contramedidas si la parte vencida no cumple la
resolución”[xxix].
El
Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se rige la
Solución de diferencias, establece las reglas, mecanismos y procedimientos para
la solución de controversias para los miembros activos de la OMC. En virtud de
esto, Venezuela podría acudir al Órgano de Solución de diferencias (OSD) quien
a su vez está facultado para conformar grupos especiales encargados de dirimir
los conflictos, sin perjuicio de la posibilidad que se tiene frente al Órgano
de Apelación.
En
primer lugar, el artículo 4 del anexo 2[xxx]
establece las consultas como mecanismo para obtener información y facilitar el
acuerdo entre las partes, siguiendo las disposiciones del artículo expuesto.
Adicionalmente,
están consagrados en el anexo 2 los buenos oficios, la conciliación y la
mediación[xxxi]
como otros mecanismos a los que se puede acudir por las partes, sin que esto
niegue la posibilidad de iniciar una reclamación en vía jurisdiccional
posteriormente.
Otra
posibilidad de la parte reclamante es hacer la solicitud al OSD para la
conformación de un grupo especial, quien realizará el estudio del caso y tomará
la decisión que considere pertinente conforme a las disposiciones
procedimentales incluidas en el mencionado anexo y a las razones de fondo que
lo lleven a emitir su decisión.
En
caso de no estar de acuerdo con la decisión de los grupos especiales, Venezuela
podría interponer un recurso en contra de la decisión el cual deberá ser
resuelto por el Órgano Permanente de Apelación, conforme al artículo 17.
Como
última opción, se establece el arbitraje como medio alternativo de solución de
controversias, siempre y cuando dicho mecanismo sea previamente aceptado por
ambas partes.
Conclusiones
A
partir de todo en análisis anterior, de la investigación que se hizo sobre las
exportaciones y su importancia en el mercado mundial, así como de las
posibilidades que existen de imponer cualquier tipo de gravamen o carga y las
medidas que tendrían los países en caso de que esto fuera adoptado por un país
exportador se pueden sacar ciertas conclusiones.
Es
claro que en Colombia, por mandato constitucional, la facultad de imponer
cualquier tipo de impuesto o arancel a las exportaciones radica en cabeza del
Presidente de la República, quien podrá tomar estas medidas por decreto,
conforme a las leyes que hubieran sido expedidas por el Congreso
en lo referente a este tema.
Sin
embargo, esta facultad del presidente encuentra un límite en las disposiciones
internacionales analizadas a lo largo del ensayo, pues es claro que tanto en
los tlc mencionados, así como en el GATT y en la CAN, se prohíbe, de manera
general, cualquier tipo de restricción a las exportaciones (en aras de proteger
el comercio y evitar el monopolio de productos) y únicamente se incluyen
algunos casos excepcionales, referidos principalmente a bienes de carácter
esencial o cuando se busquen garantizar medidas sanitarias entre otras, frente
a los cuales se podrían aplicar esta medida. Queda claro entonces que Colombia,
de manera más específica el presidente, no podría imponer un impuesto o arancel
al coltán, al no cumplir este producto con ninguna de las calidades contempladas
en las excepciones tras el análisis realizado.
Por
lo expuesto anteriormente, en los casos de Corea del Sur y la Unión Europea,
ambas partes con las que se tiene firmado un acuerdo comercial bilateral,
podría acudir a los mecanismos e instancias referidas en cada uno de los
tratados dentro del capítulo de solución de controversias, ya sea acudiendo a
los mecanismos alternativos de solución de conflictos mencionados o a la vía
jurisdiccional consagrada en cada uno de estos. Mientras tanto, en el caso de
Venezuela, al no tener un tratado de libre comercio con este país y al no ser
Venezuela miembro activo de la CAN en la actualidad, éste se debería acoger a
los disposiciones sobre solución de controversias de la OMC, organismo al que
pertenecen tanto Colombia como Venezuela, y a los mecanismos y procedimiento
ahí establecidos.
[iv] Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de
ellas ejerce las siguientes funciones:
19. “Dictar las normas generales,
y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno para los siguientes efectos:
c)
Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.
[v] Artículo
189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del
Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
25.
“Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su
servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes
al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención
en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes
del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”.
[vi]
Ley 6 de 1971
“Por la
cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para
modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen
de aduanas”.
[vii]
Ley 7 de 1991
“Por la cual se dictan normas generales a las
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior
del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la
composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el
Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren
unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”.
[viii] “Import and export restrictions are both
barriers to trade. Hence, the world trade system set out to regulate both of
them. The general scheme of the GATT is to eliminate all forms of import and
export restrictions other than duties, taxes and other charges (Article XI),
and to conduct tariff negotiations to reduce the general level of tariffs on
both imports and exports by creating tariff bindings” (Julia Ya Qin. Reforming
WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over Natural Resources, Economic
Development and Environmental Protection, pp:5).
[ix] “The current WTO regime on export restraints
comprises two extremes: at one end is the near complete freedom to levy export
duties enjoyed by most Members, which renders the WTO discipline on export
restrictions largely ineffective; at the other the rigid obligations imposed on
several acceding Members prohibiting the use of export duties for any purpose”
(Julia Ya Qin. Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over
Natural Resources, Economic Development and Environmental Protection, pp:2).
“Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia”.
[xi] “The rising demand in a world of finite supplies
has caused widespread anxiety overt the security in Access to natural
resources. Against this backdrop, the world has seen increasing uses of export
restraints on resources products, mainly by developing countries” (Julia Ya
Qin. Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over Natural
Resources, Economic Development and Environmental Protection, pp:7).
[xii] “Since natural resources are unevenly
distributed geographically, the notion of permanent sovereignty solidifies the
unequal situations between nations that are rich in natural endowment and those
that are not. Although in modern international law the States also have a duty
tu cooperate with each other and to promote international development” (Julia
Ya Qin. Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over Natural
Resources, Economic Development and Environmental Protection, pp: 19).
[xiii] Artículo XI: Eliminación general
de las restricciones cuantitativas
1.
“Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de
aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la
importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la
exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al
territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes,
licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”.
[xvi]
Revisar Anexo 4
[xvii]
Revisar Anexo 5
[xviii] Artículo 2.11: Impuestos,
gravámenes y otros cargos a la exportación
“Salvo disposición
en contrario en el Anexo 2.11, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier
impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a
territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea
también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al
consumo interno”.
[xix] Artículo 25: Aranceles e
impuestos a la exportación
“Salvo disposición
en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier
arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el
artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de
otra Parte”.
[xx] Artículo 21: Trato nacional
2.
“Para mayor claridad, la Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier
nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento
no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a
los productos similares, directamente competitivos o que pueden substituirlo directamente,
de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el
cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción”.
[xxi]
“El procedimiento de solución de
diferencias es la piedra angular del sistema multilateral de comercio y una
contribución excepcional de la OMC a la estabilidad de la economía mundial. Sin
un medio de solución de diferencias el sistema basado en normas sería menos
eficaz, puesto que no podrían hacerse cumplir las normas. El procedimiento de
la OMC hace hincapié en el imperio de la ley y da mayor seguridad y
previsibilidad al sistema de comercio. Se basa en normas claramente definidas y
se establecen plazos para ultimar el procedimiento” (http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm).
[xxii]
Remitirse al Anexo 6: Artículo 20.1:
Cooperación
[xxiii]
Remitirse al Anexo 6: Artículo 20.2:
Ámbito de aplicación
[xxiv]
Remitirse al Anexo 6: ARTÍCULO 20. 7: Establecimiento de un panel
[xxv]
Remitirse al Anexo 7: Artículo 299:
Ámbito de aplicación
[xxvi]
Remitirse al Anexo 8: Artículo 301:
Consultas
[xxvii]
Remitirse al Anexo 9: Artículo 302: Inicio
del proceso arbitral
[xxviii]
Remitirse al Anexo 10: Artículo 314: Solución
mutuamente convenida
[xxx]
Remitirse al Anexo 11: Artículo 4: Consultas
[xxxi]
Remitirse al Anexo 11: Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación
BIBLIOGRAFÍA
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Legislación Nacional
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Constitución Política de Colombia
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Ley 6 de 1971
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Ley 7 de 1991
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Legislación Internacional
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y Corea del Sur
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Tratado de Libre Comercio entre Colombia
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Decisión 599 de la CAN
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Artículos
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OMC: Restricciones e impuestos a la
exportación: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd09_taxes_s.htm
o
OMC: Solución de diferencias, una
contribución excepcional: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm
o
OMC: Solución de diferencias en la OMC:
forma obligatoria de resolver las diferencias: http://www.comunidadandina.org/panc/doc/OMC/9.%20Solucion_Controversias.pdf
o
Portafolio: Colombia y Corea del Sur
firmaron Tratado de Libre Comercio: http://www.portafolio.co/negocios/tlc-corea-del-sur-y-colombia
o
W Radio: Colombia firmará TLC con Corea
del Sur el próximo año: http://www.wradio.com.co/noticias/economia/colombia-firmara-tlc-con-corea-del-sur-el-proximo-ano/20110914/nota/1547515.aspx
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