martes, 29 de abril de 2014

Tema 3. Aranceles e Impuestos a la Exportación

Pontificia Universidad Javeriana

Presentado por: Laura Bonivento O

Tema # 3


Marco Teórico Sobre el Comercio Exterior

Beneficio del Intercambio de Bienes
Cada país alrededor del mundo es productor de ciertos bienes y necesita de otros que son producidos en otros países, este intercambio de bienes entre naciones es lo que se conoce como comercio exterior. Dicho intercambio se logra mediante la compra y la venta de bienes y se sustenta precisamente en que ninguna nación puede ser autosuficiente por sí misma, pues es indiscutible la dependencia que existe entre todos los países para alcanzar el nivel de sostenimiento necesario. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo define el comercio exterior como “el intercambio de bienes y servicios que existe entre dos o más  naciones al exportar (vender), e importar (comprar)”[i].
La situación de insuficiencia constante a la que están enfrentados todos los países del mundo es una situación independiente y ajena del nivel de riqueza o desarrollo de los mismos, ya que, hay diversos factores que inciden en la producción de ciertas materias tales como la ubicación geográfica o los aspectos climáticos de los territorios entre muchos otros; por lo tanto, la idea del intercambio de bienes y servicios se sustenta en el hechos de que cada nación ofrezca a las demás los productos a los que tiene acceso y a su vez pueda recibir de los demás los productos de los que carece, la idea es lograr un complemento ideal entre las materias que se tienen y las que se necesita obtener de otros que las producen.
Entre los mayores beneficios que se predican de sostener un comercio abierto a nivel mundial se encuentran: lograr un mercado productivo y competitivo, fomentar el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas productivas y propender por el bienestar económico y social de toda la población.

Concepto de Exportación
Uno de los mecanismos fundamentales del comercio exterior mediante el cual se pretende procurar el mantenimiento y calidad de vida de la población a nivel mundial, garantizando el acceso de los países a todos los productos del mercado, es la exportación, la cual ha sido entendida como aquella actividad en virtud de la cual, mediante un tráfico legítimo, son enviados bienes o servicios desde el territorio de un país al territorio de otro. Dicha transacción debe hacerse bajo ciertos parámetros o estipulaciones entre los países hechas con anterioridad. “Cabe destacarse que la exportación siempre se efectúa en un marco legal y bajo condiciones ya estipuladas entre los países involucrados en la transacción comercial. Así es que intervienen y se respetan las legislaciones vigentes en el país emisor y en el que recibe la mercancía”[ii].

Aranceles e Impuestos a la Exportación
Ahora, al hablar de manera específica de aranceles o impuestos que se pueden imponer a las exportaciones, de acuerdo al concepto del Banco Mundial, se está haciendo referencia a “todos los gravámenes sobre los bienes que se transportan fuera del país o servicios que prestan residentes a no residentes”[iii]. Se trata entonces de gravámenes a la exportación de productos, que en la mayoría de los casos son entendidos a nivel mundial como un obstáculo al libre comercio y que son permitidos, de manera excepcional, en algunos casos y frente a unos productos particulares que se encuentran consagrados en los diferentes acuerdos comerciales.

Aranceles e Impuestos a la Exportación en la Legislación Colombiana
En la legislación colombiana la fijación de los aranceles está en cabeza del Gobierno Nacional a través de decretos. El Congreso es pues el encargado de dictar las leyes a las que debe sujetarse el Presidente a la hora de tomar alguna decisión que tenga que ver con la política arancelaria, función que le corresponde por mandato constitucional y se encuentra en el artículo 150 de la Constitución[iv]. Por su parte, la potestad de fijar aranceles que tiene el Presidente de la República responde a lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 189[v] de la Constitución Política.
Actualmente, esta faculta del Presidente debe ser ejercida conforme a las disposiciones de las leyes 6 de 1971[vi] y 7 de 1991[vii],expedidas por el Congreso, y que corresponde al marco jurídico de aduanas y comercio exterior y adicionalmente debe contar con el concepto previo del Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, este último encargado de recomendar y analizar al Consejo Superior de Comercio Exterior y al Gobierno Nacional en los temas relacionados con el régimen aduanero y arancelario de acuerdo con el modelo de desarrollo y las prácticas del comercio internacional.

Teorías Sobre la Pertinencia y los Efectos de la Imposición de Aranceles e Impuestos a la Exportación
Actualmente, se discuten posiciones encontradas sobre la posibilidad y la conveniencia de imponer cargar y gravámenes a las exportaciones. En la economía mundial, durante el siglo XX se ha tendido a lograr le eliminación de cualquier tipo de restricciones que puedan imponerse a la importaciones y a las exportaciones y en caso de que estas se aplicaran, se pretende que esto no se haga sobre criterios de discriminación o desigualdad[viii].
En los últimos tiempos ha tenido auge a nivel internacional el tema de la imposición de impuestos y aranceles a las exportaciones, por los efectos que esta decisión tiene en las diferentes economías de los países. Se dice, por algunos expertos, que existe normatividad suficiente que abarca el tema de las restricciones cuantitativas frente a las importaciones, pero dicen que no ocurre la misma situación en relación con el tema de las exportaciones, y que la poca normatividad que se encuentra, como el caso del artículo XI del GATT se tildan de ineficientes o ineficaces en la práctica.
Frente a esta situación se plantean dos posiciones opuestas en torno a la defensa por una parte y la crítica de dicha posibilidad por la otra: por un lado están quienes apoyan la soberanía y autodeterminación de los Estados frente a sus recursos naturales y por lo tanto la imposición de impuesto a la exportación para el cuidado de sus productos; y en contraposición están quienes apoyan que debe existir una restricción a dichas medidas, argumentando la garantía del abastecimiento alimenticio y la disponibilidad de suministros con la que deben contar todos los países, adicionalmente esta postura considera que no imponer algún tipo de restricciones a las exportaciones podría repercutir en las creación de monopolios de algunos productos en cabeza de los países que tienen la mayor parte de los recursos[ix].

Ventajas y Desventajas Sobre la Imposición de Aranceles e Impuestos a la Exportación
Profundizando en la teoría de quienes defienden o sustentan la libertad que se debería predicar en la imposición de impuestos a las exportaciones, además de la defensa a la soberanía de los Estados, principio que se declara inmutable, como sucede en el caso de Colombia al estar consagrado en el artículo 9 de la Constitución Política[x]; también se habla de la necesidad, cada vez más latente, de conservar y proteger los recursos naturales finitos, propiedad de cada Estado y que sea éste el encargado de determinar su uso y distribución[xi].
En contraposición al principio de soberanía absoluto que se explicaba anteriormente sobre los recursos pertenecientes a cada Nación, hoy en día, partiendo de las innegables diferencias geográficas que existen entre los países, es aun más clara la desigualdad que existe entre los países ricos y pobres en materia de recursos naturales. Es por esto que, al defender esta posición, se habla de la necesidad de regular la imposición de impuestos a la exportación en el entendido en el que cada vez es más necesaria la cooperación y la mutua ayuda entre países[xii].

Regulaciones en la Legislación Internacional a la Imposición de Aranceles e Impuestos a la Exportación
Regulación en el GATT
El Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, más conocido como el GATT, abarca el tema del comercio internacional de mercancías. En el artículo XI[xiii], que trata el tema de la eliminación general de restricciones cuantitativas, se habla sobre la imposibilidad de los estados de imponer cualquier tipo de restricción, fuera de los derechos aduaneros, que limite la importación o la exportación de productos de un país a otro. En el numeral 1° del mencionado artículo se establece la regla general ya mencionada, mientras que en el numeral 2° se consagran unos casos particulares en los que no se aplica dicha regla, pues se refiere a una protección especial que se aplica para ciertos productos con connotaciones especiales.  El numeral 1° reza lo siguiente:
De la norma expuesta es clara la intención de la OMC de impedir, en la mayor medida posible, que los países puedan imponer restricciones a las importaciones, pero también se hace mención expresa de la imposibilidad de aplicar esta misma conducta frente a las exportaciones, es decir, que no queda duda de que con esta norma se pretende garantizar el acceso de los países a todos los productos, procurando el abastecimiento y promoviendo la libertad comercial y el desarrollo igualitario.
Sin embargo, dicho principio no es de carácter absoluto, pues el artículo XI trae seguidamente una serie de excepciones frente a esta prohibición[xiv]. Aquí se habla de casos en los que se permite limitar ya sea la importación o la exportación  de productos (se hará mención de aquellas que se consagren de manera puntual casos referidos a la exportación): a) cuando se trate de restricciones aplicadas temporalmente en aras de prevenir o remediar una situación crítica por escasez de productos alimenticios, o aquellos que tengan el carácter de fundamentales para el país exportador; b) cuando se trate de medidas encaminadas para la aplicación de reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad, o la comercialización de productos destinados al comercio internacional.

Regulación en las Decisiones de la CAN
La comunidad Andina de Naciones es un organismo de carácter regional, que pretende lograr el desarrollo armónico de todos sus miembros, el cual en la actualidad está compuesto por: Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú.
En cuanto a la política arancelaria, es indispensable que al momento de tomar una medida referente a este tema, el gobierno nacional debe actuar en cumplimiento de las normas emitidas por la CAN[xv].
La implementación de un Arancel Externo Común (AEC), mediante la decisión 370[xvi] en 1995, tiene como objetivo fundamental la integración, la equidad y el desarrollo conjunto de todos los países miembros. Con esto se busca entonces eliminar las cargas y gravámenes tanto a la importación como a la exportación y promover la producción de bienes en los distintos países, garantizando y fortaleciendo el comercio regional. Dicho objetivo también se encuentra establecido en la Decisión 599[xvii] donde se pretende lograr una armonización de políticas tributarias. Con base en los objetivos y atendiendo la normatividad mencionada queda clara la imposibilidad de imponer gravámenes o restricciones a las exportación, sin perjuicio de las excepciones que se plantean como en los casos de emergencia

Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea del Sur
Dentro del capítulo 2 sobre “Trato nacional y acceso de mercancías al mercado” del tlc celebrado entre Colombia y Corea del Sur, de manera puntual el artículo 2.11[xviii] se refiere a las cargas o restricciones que tienen las partes contratantes frente a las exportaciones.
Dentro de este artículo queda clara la prohibición que se estableció entre Colombia y Corea del Sur para imponer cualquier tipo de carga a la exportación de mercancías entre ambos países. Sin embargo, se mantienen ciertos productos frente a los cuales se maneja un tratamiento diferente, incluidos en el anexo 2.11 (lista en la que no se encuentra incluido el coltán).
Además de la aplicación de la regla general explicada y las excepciones expuestas, se establece otra posibilidad encaminada a que si el producto que se pretende exportar tiene algún gravamen o carga dentro de las disposiciones internas del país productor, esta restricción también podría ser establecida como un impuesto a la exportación del mismo producto, prohibiendo entonces cualquier gravamen a las exportaciones fuera de lo descrito.

Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Unión Europea
Al referirse de manera específica a lo que ocurre entre Colombia y la Unión Europea, en virtud del tratado de libre comercio celebrado entre ambos, sobre la posibilidad que existe de imponer algún tipo de arancel o impuesto a la exportación, es clara la disposición al respecto que se encuentra en el artículo 25[xix] del tratado.
En esta norma, al igual que ocurre en el tratado expuesto anteriormente, la regla general que se mantiene con la Unión Europea es la prohibición que existe para cualquiera de las partes de adoptar un gravamen de cualquier índole que afecte las exportaciones; sin embargo, aquí no se exceptúan productos específicos, como si se hace en el anexo 2.11 del tratado de Colombia con Corea del Sur frente a los cuales existe una reglamentación particular en el tema de aranceles y desgravación, pero si se entiende, al igual que en el tratado mencionado anteriormente, que se permite un cargo a los productos siempre y cuando este se entienda incluido como un gravamen interno dentro del país exportador. Este último condicionamiento tiene justificación clara, expresada de manera inequívoca en el artículo 21[xx]sobre trato nacional del tratado de libre comercio con la Unión Europea, donde se pretende garantizar un trato no menos favorable a los productos extranjeros en comparación con productos similares, directamente competitivos o que puedan ser substituidos directamente de origen nacional. Por esto, sólo podrá aplicarse cualquier gravamen o cargo a la exportación, cuando dicho gravamen o cargo hubiera sido impuesto por alguna autoridad nacional y se considere también como un cargo interno.

Solución de Controversias
Para analizar el evento en el que se adoptara por parte del Gobierno de Colombia un impuesto a la exportación del coltán en octubre de 2014, se tendría que analizar el vínculo que existe entre las partes frente a la cuales se presenta la discordia, para así determinar cuál es el procedimiento y las instancias adecuadas para la solución del conflicto. Pues, es indispensable determinar si existe un tratado bilateral entre las partes el cual sería aplicado prioritariamente, y si no establecer con base en qué acuerdo y sobre qué normatividad se dirimiría entonces el conflicto.
Para analizar el caso formulado, es importante mencionar que la finalidad última de establecer una serie de reglas y normas para regular conductas, es lograr su cumplimiento para la satisfacción de los intereses de todos los contratantes, por esto es indispensable contar con mecanismos que permitan resolver las controversias que pudieran surgir en virtud del acuerdo[xxi].

Controversias surgidas entre Colombia y Corea del Sur
En el caso de Corea del Sur, si ésta quisiera iniciar una reclamación frente a la decisión que hubiera sido adoptada por Colombia, sería necesario analizar lo dispuesto en el tratado de libre comercio firmado por ambas partes, y en especial, se tendría que analizar lo dispuesto en el capítulo 20 de dicho acuerdo sobre la solución de controversias.
De acuerdo al artículo 20.1[xxii] del capítulo de solución de controversias, en primer lugar las partes están obligadas a realizar los esfuerzos pertinentes para lograr una solución amigable de los conflictos. Adicionalmente, la aplicación de este capítulo tiene consagradas situaciones específicas por las cuales se podría iniciar una reclamación y los temas frente a los cuales no existe dicha posibilidad[xxiii], y en el caso formulado es clara la pertinencia de la aplicación de dichas disposiciones por parte de la República de Corea, invocando las causales a o b, referidas al incumplimiento o la incompatibilidad de alguna medida tomada por la otra parte frente al acuerdo previamente establecido.
Seguidamente, el país que pretende hacer la reclamación (en este caso Corea del Sur), debe elegir un foro, el cual, una vez esté seleccionado, será excluyente de todos los demás y deberá solicitar a la otra parte toda la información que requiera o crea pertinente. Si la controversia sigue sin haberse solucionado, la parte solicitante podrá pedir la intervención de la comisión conjunta, con el objetivo de lograr un acuerdo.
Como otra posibilidad, Corea podría escoger la conciliación, la mediación y los buenos oficios como mecanismo alternativo de solución del conflicto, sin que esto llegara a afectar los derechos y confidencialidades de las partes en un trámite posterior.
Adicionalmente, en virtud del artículo 20.7[xxiv] la parte, por medio de notificación escrita, podría solicitar también la conformación de un panel, cuya composición y desarrollo deberá hacerse conforme a las normas de este artículo y los subsiguientes, los cuales determinan de manera específica las reglas procedimentales.

Controversias surgidas entre Colombia y la Unión Europea
En el caso de que la controversia surja  por la medida tomada por el Gobierno Nacional y la parte interesada en reclamar sea Estados Unidos, también tendría que hacerse la reclamación en virtud de lo dispuesto en el título XII de solución de controversias del acuerdo bilateral celebrado entre estos países. Para definir el ámbito de aplicación y la posibilidad de aplicarlo en cuanto al problema específico planteado, el artículo 299[xxv] establece el ámbito de aplicación y queda claro que en este supuesto la Unión Europea podría considerar como incompatible o como un incumplimiento del acuerdo las medidas que hubiera adoptado el Gobierno de Colombia, por lo que podría someterse a los procedimientos ahí establecidos.
La primera posibilidad de solución de controversias es acudir al mecanismo de las consultas, dispuesto en el artículo 301 inciso 1[xxvi], donde se pretende lograr un arreglo de buena fe entre las partes, siguiendo las disposiciones relativas a este concepto.
Seguidamente, si no se lograr la solución de la controversia, o se diera alguno de los supuestos mencionados en el inciso 1 del artículo 302[xxvii], la parte interesada podría iniciar un proceso arbitral, dando cumplimiento a las disposiciones de procedimiento arbitral de los artículo subsiguientes.
Si bien existen las posibilidades anteriormente mencionadas, las partes también poder llegar a un acuerdo conjunto, denominada solución mutuamente convenida, la cual encuentra su regulación en el artículo 314[xxviii].
Si la controversia surge en el marco del acuerdo del tlc y adicionalmente en el marco del acuerdo de la OMC, la parte reclamante podrá indistintamente iniciar su reclamación conforme a lo dispuesto al título de solución de controversias del acuerdo bilateral, e igualmente tendrá la posibilidad de acudir a lo dispuesto en el artículo 6 del ESD (solución de controversias de la OMC), siendo todos los foros excluyente entre sí.
Controversias surgidas entre Colombia y Venezuela
Advirtiendo que tanto Venezuela como Colombia son miembros de la Organización Mundial de Comercio, para la resolución de una eventual controversia surgida entres ambos países, tendría que acogerse la normatividad dispuesta sobre la solución de controversias de la OMC y seguir los mecanismos y procedimientos allí establecidos.
Frente al supuesto particular formulado, se establecen 2 posibilidades para lograr un acuerdo a las que podría acudir Venezuela si quisiera demandar el incumplimiento de una obligación por parte de Colombia: por una parte, las partes siempre tienen la posibilidad de lograr un acuerdo conjunto entre ambas, notificando los logros alcanzados; o podría la parte reclamante acudir a la llamada vía jurisdiccional que incluye la posibilidad del acceso al Órgano de Apelación. “El proceso de solución de diferencias en la OMC consta de tres etapas principales: i) consultas entre las partes; ii) vía jurisdiccional por parte de los grupos especiales y, en su caso, del Órgano de Apelación, y iii) aplicación de la resolución, que incluye la posibilidad de adoptar contramedidas si la parte vencida no cumple la resolución”[xxix].
El Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por lo que se rige la Solución de diferencias, establece las reglas, mecanismos y procedimientos para la solución de controversias para los miembros activos de la OMC. En virtud de esto, Venezuela podría acudir al Órgano de Solución de diferencias (OSD) quien a su vez está facultado para conformar grupos especiales encargados de dirimir los conflictos, sin perjuicio de la posibilidad que se tiene frente al Órgano de Apelación.
En primer lugar, el artículo 4 del anexo 2[xxx] establece las consultas como mecanismo para obtener información y facilitar el acuerdo entre las partes, siguiendo las disposiciones del artículo expuesto.
Adicionalmente, están consagrados en el anexo 2 los buenos oficios, la conciliación y la mediación[xxxi] como otros mecanismos a los que se puede acudir por las partes, sin que esto niegue la posibilidad de iniciar una reclamación en vía jurisdiccional posteriormente.
Otra posibilidad de la parte reclamante es hacer la solicitud al OSD para la conformación de un grupo especial, quien realizará el estudio del caso y tomará la decisión que considere pertinente conforme a las disposiciones procedimentales incluidas en el mencionado anexo y a las razones de fondo que lo lleven a emitir su decisión.
En caso de no estar de acuerdo con la decisión de los grupos especiales, Venezuela podría interponer un recurso en contra de la decisión el cual deberá ser resuelto por el Órgano Permanente de Apelación, conforme al artículo 17.
Como última opción, se establece el arbitraje como medio alternativo de solución de controversias, siempre y cuando dicho mecanismo sea previamente aceptado por ambas partes.

Conclusiones
A partir de todo en análisis anterior, de la investigación que se hizo sobre las exportaciones y su importancia en el mercado mundial, así como de las posibilidades que existen de imponer cualquier tipo de gravamen o carga y las medidas que tendrían los países en caso de que esto fuera adoptado por un país exportador se pueden sacar ciertas conclusiones.
Es claro que en Colombia, por mandato constitucional, la facultad de imponer cualquier tipo de impuesto o arancel a las exportaciones radica en cabeza del Presidente de la República, quien podrá tomar estas medidas por decreto, conforme a  las leyes  que hubieran sido expedidas por el Congreso en lo referente a este tema.
Sin embargo, esta facultad del presidente encuentra un límite en las disposiciones internacionales analizadas a lo largo del ensayo, pues es claro que tanto en los tlc mencionados, así como en el GATT y en la CAN, se prohíbe, de manera general, cualquier tipo de restricción a las exportaciones (en aras de proteger el comercio y evitar el monopolio de productos) y únicamente se incluyen algunos casos excepcionales, referidos principalmente a bienes de carácter esencial o cuando se busquen garantizar medidas sanitarias entre otras, frente a los cuales se podrían aplicar esta medida. Queda claro entonces que Colombia, de manera más específica el presidente, no podría imponer un impuesto o arancel al coltán, al no cumplir este producto con ninguna de las calidades contempladas en las excepciones tras el análisis realizado.
Por lo expuesto anteriormente, en los casos de Corea del Sur y la Unión Europea, ambas partes con las que se tiene firmado un acuerdo comercial bilateral, podría acudir a los mecanismos e instancias referidas en cada uno de los tratados dentro del capítulo de solución de controversias, ya sea acudiendo a los mecanismos alternativos de solución de conflictos mencionados o a la vía jurisdiccional consagrada en cada uno de estos. Mientras tanto, en el caso de Venezuela, al no tener un tratado de libre comercio con este país y al no ser Venezuela miembro activo de la CAN en la actualidad, éste se debería acoger a los disposiciones sobre solución de controversias de la OMC, organismo al que pertenecen tanto Colombia como Venezuela, y a los mecanismos y procedimiento ahí establecidos.














[iv] Articulo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
19.  “Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
c) Modificar, por razones de política comercial los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.

[v] Artículo 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: 
25. “Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la ley”. 
[vi] Ley 6 de 1971

 “Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas”.

[vii] Ley 7 de 1991

“Por la cual se dictan normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular el comercio exterior del país, se crea el Ministerio de Comercio Exterior, se determina la composición y funciones del Consejo Superior de Comercio Exterior, se crean el Banco de Comercio Exterior y el Fondo de Modernización Económica, se confieren unas autorizaciones y se dictan otras disposiciones”.

[viii]  “Import and export restrictions are both barriers to trade. Hence, the world trade system set out to regulate both of them. The general scheme of the GATT is to eliminate all forms of import and export restrictions other than duties, taxes and other charges (Article XI), and to conduct tariff negotiations to reduce the general level of tariffs on both imports and exports by creating tariff bindings” (Julia Ya Qin. Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over Natural Resources, Economic Development and Environmental Protection, pp:5).

[ix]  “The current WTO regime on export restraints comprises two extremes: at one end is the near complete freedom to levy export duties enjoyed by most Members, which renders the WTO discipline on export restrictions largely ineffective; at the other the rigid obligations imposed on several acceding Members prohibiting the use of export duties for any purpose” (Julia Ya Qin. Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over Natural Resources, Economic Development and Environmental Protection, pp:2).


 “Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”.

[xi]  “The rising demand in a world of finite supplies has caused widespread anxiety overt the security in Access to natural resources. Against this backdrop, the world has seen increasing uses of export restraints on resources products, mainly by developing countries” (Julia Ya Qin. Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over Natural Resources, Economic Development and Environmental Protection, pp:7).

[xii]  “Since natural resources are unevenly distributed geographically, the notion of permanent sovereignty solidifies the unequal situations between nations that are rich in natural endowment and those that are not. Although in modern international law the States also have a duty tu cooperate with each other and to promote international development” (Julia Ya Qin. Reforming WTO Discipline on Export Duties: Sovereignty over Natural Resources, Economic Development and Environmental Protection, pp: 19).
                    
[xiii] Artículo XI: Eliminación general de las restricciones cuantitativas
1. “Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas”.


[xvi] Revisar Anexo 4

[xvii] Revisar Anexo 5

[xviii] Artículo 2.11: Impuestos, gravámenes y otros cargos a la exportación
“Salvo disposición en contrario en el Anexo 2.11, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno”.
[xix] Artículo 25: Aranceles e impuestos a la exportación
“Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21, a o en conexión con la exportación de mercancías al territorio de otra Parte”.
[xx] Artículo 21: Trato nacional
2. “Para mayor claridad, la Partes confirman que, en lo que se refiere a cualquier nivel de gobierno o autoridad, se entenderá por trato nacional un tratamiento no menos favorable que el concedido por dicho nivel de gobierno o autoridad a los productos similares, directamente competitivos o que pueden substituirlo directamente, de origen nacional, inclusive los productos originarios del territorio en el cual ese nivel de gobierno o autoridad ejerce jurisdicción”.
[xxi]El procedimiento de solución de diferencias es la piedra angular del sistema multilateral de comercio y una contribución excepcional de la OMC a la estabilidad de la economía mundial. Sin un medio de solución de diferencias el sistema basado en normas sería menos eficaz, puesto que no podrían hacerse cumplir las normas. El procedimiento de la OMC hace hincapié en el imperio de la ley y da mayor seguridad y previsibilidad al sistema de comercio. Se basa en normas claramente definidas y se establecen plazos para ultimar el procedimiento” (http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm).

[xxii] Remitirse al Anexo 6: Artículo  20.1: Cooperación

[xxiii]  Remitirse al Anexo 6: Artículo 20.2: Ámbito de aplicación

[xxiv] Remitirse al Anexo 6: ARTÍCULO 20. 7: Establecimiento de un panel

[xxv]  Remitirse al Anexo 7: Artículo 299: Ámbito de aplicación

[xxvi]  Remitirse al Anexo 8: Artículo 301: Consultas

[xxvii]  Remitirse al Anexo 9: Artículo 302: Inicio del proceso arbitral

[xxviii]  Remitirse al Anexo 10: Artículo 314: Solución mutuamente convenida

[xxx]  Remitirse al Anexo 11: Artículo 4: Consultas

[xxxi] Remitirse al Anexo 11: Artículo 5: Buenos oficios, conciliación y mediación












BIBLIOGRAFÍA

·         Legislación Nacional
o   Constitución Política de Colombia
o   Ley 6 de 1971
o   Ley 7 de 1991

·         Legislación Internacional
o   GATT: Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
o   Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Corea del Sur
o   Tratado de Libre de Comercio entre Colombia y la Unión Europea
o   Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos
o   Tratado de Libre Comercio entre Colombia y México
o   Decisión 370 de la CAN
o   Decisión 599 de la CAN
o   Decisión 535 de la CAN
o   Decisión 626 de la CAN

·         Doctrina
o   ROJAS ARROYO, Santiago y LLOREDA P, María Eugenia. Capítulo 4: Acceso a mercados y comercio de bienes.

·         Artículos
o   Agencia Latinoamericana de Información: El impuesto a las exportaciones. Su marco jurídico: http://alainet.org/active/26071&lang=es
o   Biblioteca Virtual Luis Ángel Arango: El Arancel Externo Común: http://www.banrepcultural.org/blaavirtual/economia/industrilatina/177.htm
o   El Banco Mundial: Impuestos a las exportaciones: http://datos.bancomundial.org/indicador/GC.TAX.EXPT.CN
o   La República: Cuatro países de América Latina le están poniendo freno  a las exportaciones colombianas: http://www.larepublica.co/comercio-exterior/cuatro-pa%C3%ADses-de-am%C3%A9rica-latina-le-est%C3%A1n-poniendo-freno-las-exportaciones
o   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Comercio exterior: http://www.mipymes.gov.co/publicaciones.php?id=3300
o   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Exportación: http://www.mipymes.gov.co/publicaciones.php?id=8799
o   Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior: funciones e integrantes: http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=141
o   OMC: El GATT y el Consejo del Comercio de Mercancías: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gatt_s/gatt_s.htm
o   OMC: Restricciones e impuestos a la exportación: http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/negs_bkgrnd09_taxes_s.htm
o   OMC: Solución de diferencias, una contribución excepcional: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/disp1_s.htm
o   OMC: Solución de diferencias en la OMC: forma obligatoria de resolver las diferencias: http://www.comunidadandina.org/panc/doc/OMC/9.%20Solucion_Controversias.pdf
o   Portafolio: Colombia y Corea del Sur firmaron Tratado de Libre Comercio: http://www.portafolio.co/negocios/tlc-corea-del-sur-y-colombia

No hay comentarios:

Publicar un comentario