Ensayo-Tema
13-Sistema Andino de Franja de Precios
Económico
Internacional
Presentado
a: Juan David Barbosa y Felipe Solano
Presentado
por: Vanessa Jabba Delgado
Pontificia
Universidad Javeriana
SISTEMA ANDINO DE FRANJA DE PRECIOS
I.
El
Sistema Andino de Franja de Precios
La Comunidad Andina de Naciones –en adelante CAN-, integrada por
Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, creó el Sistema Andino de Franja de Precios
Agropecuarios – en adelante el SAFP- mediante la Decisión 371 proferida por la
Comisión del Acuerdo de Cartagena en el año 1994. Su creación atiende, en
primer lugar, a la necesidad de estabilizar los costos de las importaciones de
productos agropecuarios, debido a la inestabilidad de los precios internacionales
del
mercado agropecuario. En segundo lugar, la creación del SAFP responde a la
tendencia creciente de establecer mecanismos de estabilización de precios con
el fin de proteger a los productores y consumidores del
desequilibrio y mutabilidad que tienen los precios internacionales de éstos
productos. Y, finalmente, nace como un elemento para facilitar la vinculación
de los productores de la subregión al mercado internacional y así propender por
la modernización de la agricultura de los países miembros.
Como ya se indicó, el SAFP pretende estabilizar el costo de importación de
algunos productos agropecuarios a países miembros de la CAN provenientes de
terceros países a través de la implementación del arancel ad valorem[1],
el cual es adicional al Arancel Externo Común. Con el fin se estabilizar los
precios la aplicación del arancel sobre los productos agropecuarios se da de la
siguiente manera: cuando el precio internacional del producto se encuentra por
debajo del precio piso establecido en la franja de precios, el arancel ad valorem se aumenta para que el precio
del bien en el mercado aumente. En el caso contrario, cuando el precio
internacional del producto se encuentra por encima del nivel techo establecido
en la franja de precios, se disminuye el arancel ad valorem hasta llegar a cero
para que el precio disminuya.
Para la aplicación de estos mecanismos e instrumentos creados por el SAFP,
todos los países miembros de la Comunidad Andina están sujetos a la Decisión
371 y a la determinación de los precios contemplados en el artículo 2 de la
Decisión 326. De acuerdo al artículo 3, de la Decisión 371, los productos que
se encuentran sujetos al SAFP se clasifican en:
a.
Productos Marcadores: Estos productos se
caracterizan por ser aquellos utilizados para realizar el cálculo de los
precios indicadores de la franja de precios. (Arroz, cebada, maíz amarillo,
maíz blanco, soya, trigo, aceite crudo de soya, aceite crudo de palma, azúcar
blanco, azúcar crudo, leche, trozos de pollo y carne de cerdo)
b.
Productos Derivados o sustitutos: Los primeros son
aquellos que son la mezcla o la transformación de los productos marcadores y
los segundos son aquellos que son similares y asimismo pueden ser sustitutos de
los productos marcadores.
Frente a la regulación de los precios piso y los precios techo, el
artículo 5 de la Decisión, indica que estos deberán ser elaborados a partir de
los precios internacionales, y la fórmula para establecer dichos valores se encuentra
en el artículo 6, la cual establece que para tal fin se deberá tener como
referencia el valor promedio del producto de los últimos 60 meses.
Así mismo, la Decisión 371 contiene:
A.
La reglamentación para calcular el derecho variable[2]
y la rebaja de los aranceles: determina como hacer
los cálculos para determinar los derechos variables adicionales como también
las rebajas arancelarias para los productos marcadores.
B.
La totalidad de los procedimientos operativos para que el
sistema tenga un buen funcionamiento: las reglas para el otorgamiento de
las concesiones otorgadas a terceros países, a aquellos países donde se afecten
por los productos del sistema.
C.
La reglamentación para las donaciones recibidas de productos dentro del
sistema: estas son donaciones de productos alimenticios que
serán administradas por el País Miembro receptor para que así mismo su manejo
distorsione el intercambio subregional.
D.
El Consejo Agropecuario: Organismo encargado
de la coordinación, el seguimiento, y la evaluación del sistema.
Con todo lo anterior, se evidencia que el SAFP busca contrarrestar y
neutralizar los factores externos y desequilibrios que son característicos de
los precios internacionales de los productos agropecuarios, con el fin de que los
estados puedan proteger a sus productores nacionales.
II.
¿El Sistema Andino de Franja de
Precios es permitido o no por la OMC?
La Organización Mundial del Comercio es una organización que se ocupa
principalmente de regular las relaciones comerciales ente los países. Aquellos
pilares sobre los que descansa la OMC han sido negociados y firmados por la
mayoría de países que participan en el comercio mundial. El objetivo de dicha
organización es ayudar a los productores, los exportadores, y los importadores a
que realicen sus actividades comerciales de una manera idónea, adecuada y
eficaz.[3]
Los acuerdos promulgados por la OMC sobre numerosos temas. Sin embargo, esta
organización se encuentra guiada por unos principios rectores que se
caracterizan por su facilidad y simplicidad y que son la base del sistema
multilateral del comercio mundial. Estos principios rectores tienen un carácter
vinculante para todos los miembros de dicha organización. Con estos se pretende
que los miembros cumplan con las obligaciones y compromisos adquiridos en el
ejercicio del comercio exterior. Estos principios son los siguientes:
A.
Principio de No Discriminación: No puede haber
discriminación entre los países miembros que participan del comercio y de igual
manera entre los mismos productos que son exportados e importados por los
países miembros.
B.
Principio de ser más abierto: Es necesario
fomentar y promover la actividad del comercio. Esto se obtiene eliminando las
barreras y los obstáculos comerciales para que la actividad pueda ser más
dinámica, diversa, y abierta.
C.
Principio de ser más previsible y transparente: Se pretende incrementar la previsibilidad y transparencia para impulsar
las inversiones, generar más empleo, y darles más opciones a los consumidores.
D.
Principio de Ser más Competitivo: Se procura que los
países que exportan como los países que importan sean más competitivos, lo que
se logra sancionando y contrarrestando las prácticas desleales como el
dumping.
E.
Principio de ser más beneficioso para los países en desarrollo: Se debe promulgar el beneficio y el desarrollo de los países miembros.
Esto se alcanza siendo más flexible y permitiendo beneficios entre acuerdos
bilaterales y multilaterales con estos países.
F.
Principio de proteger el medio ambiente: Se busca proteger el medio ambiente mediante la expedición de medidas y
regulaciones para también salvaguardar la salud pública, la salud de los
animales, y el tratamiento higiénico de los productos.[4]
Dicho lo anterior, es importante mencionar que no ha habido ningún
pronunciamiento oficial o expreso por parte de la OMC acerca de si permite o
prohíbe el sistema de franja de precios agropecuarios creado por la Comunidad Andina.
Sin embargo, la misma CAN se ha pronunciado en relación con este tema. En la
Decisión 340 la CAN determinó que:
v Artículo Unico.- Sustitúyase el texto del Numeral 1 del Anexo 5
de la Decisión 371, por el siguiente:
"Los Países Miembros podrán limitar la
magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus
compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la
Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de
1996. Para la aplicación de este numeral, se tendrán en cuenta las
salvaguardias aplicables contempladas en la OMC".
“El País Miembro que aplique el presente numeral
notificará a la Secretaría General, a más tardar cinco días después de iniciada
su aplicación, los productos, niveles arancelarios y período de vigencia que
comprende dicha aplicación.”
Es decir, que el SAFP no se podrá extralimitar en cuanto a la imposición
de los derechos variables aplicables sobre los precios internacionales. Por
esto mismo, ésta decisión consagra que debe haber una limitación a la
imposición de los derechos variables adicionales. De tal manera que dicha imposición no exceda los límites impuestos por la misma OMC,
ya que esto genera la imposibilidad de cumplir los compromisos adquiridos por
la organización. En síntesis, siguiendo por la misma línea la Comisión de la
Comunidad Andina declara en su Decisión 470
que:
“Artículo 1.- Limitar
la aplicación de los derechos variables adicionales del SAFP para los productos
que se clasifican en las subpartidas NANDINA 1001.10.90 y 1001.90.20 (Trigo
duro, excepto para siembra y Los demás trigos, excepto para siembra,
respectivamente) hasta un nivel tal que el arancel total para sus importaciones
no resulte superior al treinta y cinco por ciento (35%). - 2 – “
“La
limitación a la aplicación de los derechos variables adicionales a que hace
referencia la presente Decisión, procederá hasta que se armonicen los
compromisos de Colombia, Ecuador y Venezuela ante la OMC en los niveles
arancelarios máximos para la importación de dicho producto.”
Con esto podría decirse que el SAFP es un sistema que conforme y
armónico con los principios y lineamientos establecidos por la OMC. Se podría
concluir, la OMC está de acuerdo con la operatividad del sistema; siempre y cuando este actué
conforme a la reglamentación y límites que ésta impone. Pues a partir de la
Decisión 430 es claro que el SAFP debe respetar los límites en temas de
aranceles que la OMC determinar.
Sin embargo, al analizar los principios rectores de la OMC, mencionados
líneas arriba, se podría decir que los mecanismos
usados en el SAFP para estabilizar los precios-aranceles ad valorem- generan obstáculos
y barreras en el mercado. Es decir, que desconoce
el principio de comercio más libre. Ya que la SAFP impone barreras y obstáculos
en relación a los precios piso, tanto para los productores que exportan como para
los consumidores. Como consecuencia, la actividad del comercio no tenderá a ser
dinámica, diversa, y abierta, que es el objetivo primordial de este
principio
En este sentido, sería correcto afirmar que luego de la expedición de la
Decisión 430 no habría razón o motivo para que la OMC no estuviera de acuerdo
con el Sistema Andino de Franjas de Precios en términos generales. Sin embargo,
es claro que la existencia de aranceles o de derechos variables aplicables
dentro del mercado, genera una distorsión y vulneración de los principios
rectores de; competitividad, acceso previsible, y acceso a los mercados que se
encuentran contenidos como pilares fundamentales de ésta organización. Esta continua
lucha de la OMC para proteger dichos principios, se puede evidenciar en el
conflicto surgido entre los países de Chile y Argentina el cual se tratara más
adelante.
III.
Efectos de que Colombia no pueda
seguir aplicando el Sistema Andino de Franja de Precios frente a las
importaciones con Estados Unidos
La inaplicación
del SAFP en las importaciones desde Estados Unidos tiene consecuencias inmediatas. Tal y como se
ha venido mencionando, el SAFP permite que las importaciones de países que no
sean parte de la CAN, como Estados Unidos tengan precios estables en los países
que aplican el sistema, haciéndolos en algunos casos –cuando se trata de
precios piso- menos competitivos en el mercado. Pues lo que buscan estos países
con la franja de precios es proteger a los productores y consumidores nacionales.
Esta protección se logra, al no permitir que los productos importados de
otros países lleguen a competir en el
territorio nacional con precios más bajos, pues esto perjudicaría de manera directa a los
productores nacionales. Ahora, al
establecer un precio techo el cual aquellos países importadores tampoco
pueden sobrepasar, protegen directamente a sus consumidores ya que no tendrán
que comprar a precios tan altos.
Sin
embargo, esto tiene un efecto colateral y es que limita la competitividad de
los países exportadores, ya que se les exige entrar a participar dentro del
mercado en un determinado rango de precios. Además no fomenta el comercio ya
que limita y restringe a los productores internacionales, que no son Países
Miembros, a vender dentro de unos límites y como consecuencia, el consumidor no
tendrá muchas opciones de oferta ya que nadie estará interesado en vender sus
productos.
Analizando
lo anteriormente mencionado, si Colombia no sigue aplicando este sistema, el
resultado sería que Estados Unidos entraría a Colombia con sus productos y
lograría ser más competitivo dentro del mercado colombiano, con aquellos
productos cuyos precios sean inferiores al precio piso. Ya que se eliminaría la
barrera de los derechos variables aplicables que afectan los precios. Esto
podría ocurrir específicamente frente a los productos en los que la política
agraria de Estados Unidos genera una distorsión en el mercado-por ejemplo los
productos que tienen subsidios como el trigo- afectando así a los productores
nacionales.
IV.
Controversia en la OMC entre
Argentina y Chile-Diferencias y Similitudes
En el año 1999 se sucito una controversia entre Chile
y Argentina, en torno al Sistema de Bandas de Precios chileno, el cual usaba el
arancel ad valorem para que los precios de los productos importados resultaran
dentro del precio piso y precio techo establecidos en la franja de precios. La polémica surgió en razón a que hubo una
fluctuación en los precios internacionales del mercado del aceite vegetal. Para ese momento, Argentina
era uno de los más grandes productores de aceite vegetal a nivel mundial.
Teniendo en cuenta la fluctuación del precio, Chile aumentó drásticamente los
derechos variables adicionales excediendo el límite establecido y permitido.
Este aumento de los derechos variables adicionales resultó
ser una amenaza para la producción de aceite vegetal argentino, motivo por el
cual Argentina acudió ante la Organización Mundial del Comercio para que
resolviera la disputa. Dicha Organización,
decretó que el Sistema de Banda de Precios chileno había violado dos principios
fundamentales, uno contenido en el GATT[5]
y otro contenido en el Acuerdo de Agricultura[6],
ambos proferidos por la organización.
El artículo 2.1 del GATT que fue violado según la OMC
establece:
2.1)
“Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las
partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes,
no estarán sujetos -al ser importados en el territorio a que se refiera esta
lista y teniendo en cuenta las condiciones o cláusulas especiales establecidas
en ella- a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en
la lista. Dichos productos estarán también exentos de todos los demás derechos
o carga de cualquier clase aplicados a la importación o con motivo de ésta que
excedan de los aplicados en la fecha de este Acuerdo o de los que, como consecuencia
directa y obligatoria de la legislación vigente en el territorio importador en
esa fecha, hayan de ser aplicados ulteriormente”.[7]
En este artículo se decreta que los aranceles a productos
importados por países miembros de la OMC, que estén señalados, deberán
sujetarse a los limites establecidos en
la lista de productos y reducciones arancelarias que establece el mismo GATT. En
este sentido, se puede observar que hubo una falta grave y violación directa a
éste artículo por parte del Sistema de Franja de Precios creado por Chile, ya
que el país argentino se encontraba protegido el artículo del GATT que consagra
que dicho país no tiene porque cargar con impuestos, cargas, y derechos
adicionales que sobrepasen los límites establecidos.
El
artículo contenido en el Acuerdo de Agricultura que fue violado según la OMC funda
lo siguiente:
4.1) “Las
concesiones sobre acceso a los mercados consignadas en las Listas se refieren a
consolidaciones y reducciones de los aranceles y a otros compromisos en materia
de acceso a los mercados, según se especifique en ellas.”
4.2)
“Salvo disposición en contrario en el artículo 5 y en el Anexo 5, ningún
Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha
prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos.”[8]
En
cuanto a la violación de este artículo contenido en el Acuerdo de Agricultura,
se puede observar que hubo una falta grave y violación directa a este artículo
por parte Chile, ya que el país argentino se encontraba protegido estos, y es
claro que con el aumento de los derechos variantes, pareciera que Chiles estaba
estableciendo nuevamente medidas que ya estaban prescritas bajo la figura de
derechos aduaneros.
Finalmente
la Organización Mundial del Comercio que fue el órgano que dirimió éste
conflicto, le ordenó a Chile reajustar el Sistema de Bandas de Precios para que
no violara ningún principio del comercial internacional. Chile en el año 2002
apeló la decisión de la Organización, por su parte Argentina solicitó al Grupo
Especial verificar que Chile estaba incumpliendo la orden. Luego de investigar
el Grupo Especial le dio razón a Argentina. En el año 2007, Chile volvió a
apelar la decisión y se volvió a decidir
a favor de Argentina.
Ahora bien, es
necesario entrar a estudiar las similitudes y las diferencias entre la
operación del Sistema Andino de Franja de Precios y el Sistema de Banda de
Precios. El Sistema de Banda de Precios fue instituido en el año 1986 y tiene
como objetivo primordial lo siguiente:
(…)
“atenuar el impacto de las fluctuaciones
de los precios internacionales de algunos productos agrícolas sobre el mercado
interno.”(…)[9]
Es evidente que
el objetivo del sistema de Bandas es el mismo del SAFP, anteriormente definido.
Pues ambos buscan atenuar, mitigar, y controlar el impacto de las fluctuaciones
del precio de un grupo especifico de productos agrícolas.
De igual manera,
el procedimiento del sistema de Bandas para lograr tal fin, funciona de la
siguiente manera:
(…)Cuando
el precio internacional de un producto como el trigo o el azúcar cae por debajo
del nivel de “piso” de la banda, se aplica un impuesto a la importación, el que
se suma al arancel general que aplica Chile al resto del mundo (llamado arancel
de Nación Más Favorecida o NMF, actualmente de 6%).(..)[10]
(…)Por
su parte, cuando el precio internacional del producto sobrepasa el nivel de
“techo” de la banda, se aplica una rebaja al arancel, equivalente a la
diferencia entre el precio internacional vigente y este “techo”, beneficiando a
los consumidores. (…)[11]
Como
se puede ver, el procedimiento de estos dos sistemas opera exactamente igual, pues
los dos tienen un precio techo y un precio piso como estándares dentro de la franja
de precios, y asimismo cuando los precios de los productos importados se
encuentran por debajo o por encima de dichos precios les aplican en la rebaja o
el aumento del arancel para que los precios entren dentro de la franja de
precios. De esta manera, teniendo control sobre los precios de los productos
que entran a competir a su mercado interno protegiendo esencialmente a sus productores y consumidores nacionales.
Como
conclusión final, es importante señalar que tanto el Sistema Andino de Franja de
Precios como el Sistema de Bandas de Precios son mecanismos para contrarrestar
la fluctuación de los precios internacionales de los productos importados que
entran a competir en el territorio de sus países miembros. Esto con el único
objetivo de tener intervención y control de sus propios mercados para así poder
proteger a los productores y consumidores nacionales. En cuanto a la OMC, así
no haya habido un pronunciamiento claro y expreso sobre si permite o no la
operatividad de estos sistemas; mediante otros pronunciamientos relativos al
tema se puede concluir que si no respeta los límites acordados para aranceles no
está de acuerdo con ellos. Adicionalmente, teniendo en cuenta el principio de
“comercio más libre” se creería que este tipo de sistemas están destinados a
desaparecer en el mediano y largo plazo. Pues bien es evidente, que estos
sistemas así sean beneficiosos para sus estados miembros, finalmente lo que
generan es que existan barreras en cuanto a la competitividad, la transparencia,
y el libre mercado dentro del ámbito del comercio internacional a nivel
mundial.
Bibliografía:
Bibliografía
Necesaria:
1.
La
Comisión del Acuerdo de Cartagena,
“Decisión 371-Sistema Andino de Franjas de Precios” (30 de Noviembre 1990)
2. Delich, Valentina, Tussie Diana, “Managing the Challenges of WTO
Participation: CASE STUDY 1. Dispute Settlement between Developing Countries:
Argentina and Chilean Price Bands.”
Recursos
Doctrinales:
1.
Álvarez Zarate, José
Manuel, “LA O.M.C, Comentarios Jurídicos
Económicos para Colombia.” Universidad Externado de Colombia, Departamento
de Derecho Económico. Primera Edición; (Noviembre 1998)
2.
Díaz, Jorge Alfonso, “La Política Comercial Colombiana y el GATT”
Primera Edición: (Agosto de 1977). Págs. 84-88.
3. Jackson, John H. , Davey, William J. , Sykes,
Jr., Alan O. “Legal Problems of
International Economic Relations, Cases, Materials and Text.” American Casebook Series. West Group. Fourth
Edition: (2002).
Artículos
de Internet:
- La
Secretaría General de la Comunidad Andina © Copyright 2010: “Sistema
Andino de Franjas de Precios (SAFP)”
Pagina Web:
2.
2013 Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural. República de Colombia. Bogotá D.C. Última actualización:
Lunes, 31 de marzo de 2014 a las 10:52: “Sistema Andino de Franja de
Precios”
Pagina Web:
3. Organización
Mundial del Comercio, 1997: “Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT DE 1947).”
Pagina Web:
4.
Organización
Mundial del Comercio, “Acuerdo de
Agricultura”
Pagina Web:
5.
Comisión de la Comunidad Andina, 12 de
Agosto de 1999, “Decisión 430, Limitación de los Derechos Variables
Adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios aplicables al Trigo.”
6.
Comunidad Andina de Naciones. Boletín
# 07,Agosto 2004,”Definiciones relativas
al Sistema de Franja de Precios”
Pagina
Web:
Pagina
Web:
8. ODEPA Ministerio de Agricultura. Gobierno de Chile. “Sistema de Bandas de Precio” Junio de
2011.
Pagina
Web:
9.
Delich, Valentina. “Multilateralismo, incertidumbre y reputación. Las disputas argentinas
en la OMC” Doctora en Derecho (UBA), profesora e investigadora,
FLACSO-Argentina.
Pagina Web:
10.
Third Party Submission by Brazil. “Annex
B” (12 May 2006)
[1] Comunidad Andina de Naciones. Boletín # 07,Agosto 2004,”Definiciones relativas al Sistema de
Franja de Precios: Arancel Normal.- Es el gravamen ad-valórem (en términos porcentuales) que se aplica a las
importaciones procedentes de países no miembros del Grupo Andino, de
conformidad con las tarifas establecidas en la Decisión 370 de la Comisión del
Acuerdo de Cartagena.”
Disponible en: http://www.aduanas.com.ve/boletines/boletin_7/definiciones.htm -Pagina Consultada: 29
de Abril del 2014.
[2] La comisión del Acuerdo de
Cartagena. “Decisión 371-Sistema Andino
de Franja de Precios-Calculo de los derechos variables adicionales y de las
rebajas arancelarias para los productos marcadores” ARTICULO 7: “El derecho
variable adicional se aplicará a los productos marcadores siempre que el precio
internacional de referencia CIF (precio de referencia) se ubique por debajo del
precio piso CIF.”
[3] Organización Mundial del Comercio, Organización Mundial del Comercio
2014: “La Organización Mundial del
Comercio (OMC) es la única organización internacional que se ocupa de las
normas que rigen el comercio entre los países. Los pilares sobre los que
descansa son los Acuerdos de la OMC, que han sido negociados y firmados por la
gran mayoría de los países que participan en el comercio mundial y ratificados
por sus respectivos parlamentos. El objetivo es ayudar a los productores de
bienes y servicios, los exportadores y los importadores a llevar adelante sus
actividades.”-http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/who_we_are_s.htm Pagina Consultada: 20 de
Abril del 2014.
[4] Organización Mundial del
Comercio, Organización Mundial del Comercio 2014. http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/what_stand_for_s.htm
-Pagina Web Consultada: 29 de Abril de 2014.
[5] Díaz, Jorge Alfonso, “La Política Comercial Colombiana y el GATT”
Primera Edición: Agosto de 1977. “(…) el GATT no es un organismo sino
simplemente un tratado multilateral con determinados objetivos, principios y
normas sobre política comercial,(…)” Pág.39 (…) “Son objetivos generales de las
negociaciones en curso la liberalización de los intercambios mundiales y el
logro de beneficios adicionales para los países en desarrollo, entre ellos el incremento y la
diversificación de sus exportaciones, la mejora de acceso al mercado de los
productos de su interés y la consecución de precios estables para los productos
primarios siempre que sea “posible” y “apropiado” (…) Pág. 85.
[6] Organización Mundial del
Comercio 2014: “Acuerdo de Agricultura”:
“El Acuerdo de la OMC sobre la
Agricultura se negoció en la Ronda Uruguay celebrada entre 1986 y 1994 y constituye
un primer paso significativo para implantar una competencia más leal y lograr
que este sector sufra menos distorsiones. Los gobiernos Miembros de la OMC
acordaron mejorar el acceso a los mercados y reducir las subvenciones con
efectos de distorsión en la agricultura”- http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/agric_s.htm -Pagina
Consultada: 25 de Abril del 2014.
[7] Organización
Mundial del Comercio, 1997: ARTÍCULO 2.1, “Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT DE 1947).”- http://www.wto.org/spanish/tratop_s/gatt_s/gatt_s.htm -Pagina Consultada: 26 de Abril de 2014.
[8] Organización
Mundial del Comercio: ARTÍCULO 4.2,”
Acuerdo sobre la Agricultura.”- http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/14-ag.pdf -Pagina Web Consultada: 28 de Abril del 2014.
[9] ODEPA Ministerio
de Agricultura. Gobierno de Chile. “Sistema
de Bandas de Precio” Junio de 2011.- http://www.odepa.gob.cl/odepaweb/publicaciones/Banda_de_Precios.pdf
-Pagina Web Consultada: 29 de Abril de 2014.
[10] ODEPA
Ministerio de Agricultura. Gobierno de Chile. “Sistema de Bandas de Precio” Junio de 2011.- http://www.odepa.gob.cl/odepaweb/publicaciones/Banda_de_Precios.pdf
-Pagina Web Consultada: 29 de Abril de 2014.
[11] ODEPA
Ministerio de Agricultura. Gobierno de Chile. “Sistema de Bandas de Precio” Junio de 2011.- http://www.odepa.gob.cl/odepaweb/publicaciones/Banda_de_Precios.pdf
-Pagina Web Consultada: 29 de Abril de 2014.
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