Pontifica Universidad
Javeriana
Derecho Económico
Internacional
Laura Lozano Rengifo
Tema 12: Sistema Andino
de Franja de Precios
30
abril 2014
SISTEMA
ANDINO DE FRANJA DE PRECIOS
El
Sistema Andino de Franja de Precios (SAFP) es un mecanismo que busca la
estabilización de los costos de importación de un grupo determinado de
productos agropecuarios, que se caracteriza por su inestabilidad en precios
internacionales. Dicho sistema ha sido acogido por la Comunidad Andina por
medio de la Decisión 371. Para que un sistema franja de precios funcione es
necesario establecer un nivel piso y un nivel techo, de tal forma que cuando el
precio internacional de un producto agropecuario determinado se encuentre por
debajo del nivel piso se debe aumentar el arancel ad-valorem, por el contrario
cuando el precio internacional de dicho producto se encuentra por encima del
nivel techo se debe rebajar el arancel ad-valorem. En palabras de la Comunidad
Andina “Es decir, la franja de precios
equivale a convertir el arancel en un factor variable que se ajusta
automáticamente para contrarrestar las fluctuaciones externas del precio
internacional.”[i]
Lo que significa que con la variación del arancel ad-valorem se logra la
estabilización que se busca al implementar el Sistema Andino de Franjas de
Precios, la siguiente gráfica ilustra cómo funciona dicho sistema.
Cabe
aclarar que el Sistema Andino de Franja de Precios aplica tanto para los
productos agropecuarios marcadores, que se encuentran en el anexo 1 de la
decisión 371 de la CAN, tales como arroz, cebada, maíz amarillo, entre otros.
Así como como en los productos agropecuarios derivados y sustitutos que se
encuentran en el anexo 2 de la misma decisión, dichos productos se obtienen
mezclando o transformando los productos marcadores, llegando así a productos
tales como la cebada o malta, entre otros. Lo anterior según lo dispuesto en el artículo 4 de la
decisión 371 de la CAN.[iii]
Teniendo
claro el concepto del Sistema Andino de Franja de Precios se proseguirá a evaluar
si dicho mecanismo es permitido en los diferentes acuerdos celebrados por
Colombia, para lo cual se hará una comparación con distintos Tratados de Libre
Comercio, que serán enumerados posteriormente. De igual forma se evaluará la
incidencia que tiene el hecho que la Unión Europea en su Tratado de Libre
comercio con Colombia permita expresamente el uso del Sistema Andino de Franja
de precios, y como se ven afectados los productos provenientes del viejo
continente por ésta medida, así como su relación con los demás TLC. Por último,
se estudiará la posibilidad que tendría Colombia de reducir unilateral y
transitoriamente el arancel de las importaciones de arroz provenientes
solamente de Israel en caso que existiera una situación de escasez.
Disposiciones de
algunos TLC celebrados por Colombia sobre el Sistema Andino de Franja de
Precios
Habiendo
explicado la forma en que funciona el Sistema Andino de Franja de Precios se
entrará a analizar si el mismo es permitido dentro de algunos de los Tratados
de Libre Comercio que Colombia ha celebrado con países tales como la Unión
Europea, Corea del Sur, Costa Rica, Honduras, Israel y Suiza.
Para
empezar se estudiará el caso del TLC entre Colombia y la Unión Europea para
determinar si el Sistema Andino de Franja de Precios es permitido dentro de dicho
tratado, para ello se debe hacer referencia al artículo 30[iv]
del tratado en mención el cual dispone expresamente que el Sistema Andino de
Franja de Precios es permitido entre Colombia y la Unión Europea bajo las
disposiciones de dicho acuerdo.
Por
otra parte se encuentra el Tratado de Libre Comercio celebrado entre Corea del
sur y Colombia el cual en su artículo 2.15[v]
establece que de forma expresa la vigencia que tiene el Sistema Andino de
Franja de Precios frente al acuerdo suscrito entre Colombia y Corea, cabe
resaltar que en este caso a diferencia del anterior no se refiere directamente a las mercancías agrícolas
contempladas en la decisión 371 de la CAN, sino que se refiere a los productos
listados en el Anexo 2-C del TLC entre Colombia y Corea.
De
igual forma se encuentra de manera expresa la aceptación de Israel en lo que se
refiere al SAFP dado que en el artículo 2.18[vi]
del Tratado de Libre comercio celebrado entre Colombia y dicho país se permite
el uso del mecanismo de estabilización de precios por parte de Colombia, según
lo consagra la decisión 371 de la Comunidad Andina.
En
el Acuerdo sobre Agricultura entre la República de Colombia y la Confederación
Suiza se establece en su artículo 11[vii] que
Colombia puede hacer uso del su mecanismo de estabilización de precios, y
especifica que éste último aplicará para los productos agrícolas según lo
establecido en la Tabla 3 del Anexo III del Tratado de Libre Comercio celebrado
entre éstos dos países.
Por
su parte, en el TLC celebrado entre Colombia y Costa Rica, en el capítulo de
trato nacional y acceso de mercancías al mercado no se encontró un artículo
específico que aceptara expresamente el SAFP, pero al remitirse al anexo 2-B en
su numeral 10[viii]
se encuentra que en éste acuerdo es permitido dicho sistema de estabilización
de costos. Es importante tener en cuenta que solo aplica a aquellos productos
que se encuentran marcados con un asterisco en las listas de desgravación
colombiana establecida en el anexo 2B-4.
De
igual forma, en el Acuerdo celebrado entre Colombia y Honduras el Sistema
Andino de Franja de Precios es permitido para algunos de los productos
agrícolas que tienen el distintivo (1). Dicha aceptación por parte de Honduras
se encuentra en el anexo 3.04. Sección Agrícola. Lista de Desgravación de
Colombia para el Salvador, Guatemala y Honduras.[ix]
Siguiendo con lo anterior, se puede ver como
los diferentes Tratados de Libre Comercio que ha celebrado Colombia con
distintos países se hace repetitiva la aceptación del Sistema Andino de Franja
de Precios (anexo 1). De tal forma que los productos provenientes de los países
anteriormente mencionados que vayan a entrar a territorio colombiano serán
objeto de la aplicación del SAFP, siempre que los productos cumplan con las
disposiciones y requisitos establecidos en la decisión 371 de la Comunidad
Andina, y lo establecido en cada acuerdo.
El Sistema Andino de
Franja de Precios y la Organización Mundial del Comercio
Con
el fin de esclarecer la posición que tiene la Organización Mundial del Comercio
Frente al Sistema Andino de franja de precios, es necesario remitirse a la
Cláusula de Habilitación la cual fue adoptada por el GATT en 1979, en ésta
cláusula se permite que los países desarrollados le den un trato diferenciado y
más favorable a los países en vía de desarrollo.[x] Cabe
anotar que la Cláusula de Habilitación
es el sustento jurídico no solo del Sistema Generalizado de Preferencias,
también lo es de los acuerdos regionales entre los países en desarrollo, entre
los cuales se presenta la Comunidad Andina.[xi]
Por
otra parte, se debe tener en cuenta que los Tratados de Libre Comercio se
pueden tomar como una excepción al principio de la de Nación más Favorecida de
la Organización Mundial de Comercio (OMC). Dicho principio establece que los
países, por regla general, no pueden tener disposiciones discriminatorias entre
los Estados miembros de la OMC; es decir que si un país da a otro una ventaja
especial, dicha ventaja debe aplicar para los demás miembros.[xii]
Como es bien sabido, en los Tratados de Libre comercio se hacen negociaciones entre
dos o más países que buscan fomentar el intercambio comercial, en dichos
acuerdos se generan condiciones más favorables que las dispuestas en los
diferentes acuerdos de la Organización Mundial del Comercio, por ésta razón a
dichos acuerdos se le ha denominado como OMC-plus porque, en términos
generales, las disposiciones consagradas en los mismo van más allá de lo que ha
dispuesto la OMC.[xiii]
Situación aceptada por la Organización Mundial del Comercio.
Por
lo que considero que la categoría de OMC –Plus puede llegar a ser aplicada al
Sistema Andino de Franja de Precios, puesto que por medio del mismo se están
otorgando beneficios y disposiciones más allá de lo dispuesto en los diferentes
acuerdos de la OMC. En consecuencia, pese a que el Sistema Andino de franja de
precios en un primer momento se puede tomar como violatorio del principio de
Nación más Favorecida, al encajarla dentro de la categoría de OMC-Plus, se ve
como es aceptado por la Organización Mundial de Comercio y opera en harmonía
con lo dispuesto por ésta organización.[xiv]
Efectos de la
aplicación de Sistema Andino de Franja de Precios en el TLC entre Colombia y la
Unión Europea
Como
se mencionó anteriormente el acuerdo celebrado entre Colombia y la Unión Europea
permite expresamente que el primero aplique el Sistema Andino d Franja de
Precios, de tal forma que se entrará a analizar qué efectos tiene para con los
otros TLC éste hecho frente a las importaciones de productos europeos. Para lo
anterior se debe tener en cuenta el concepto de Sistema Andino de Franja de
precios que fue anteriormente explicado, y que busca una estabilización
artificial del costo de importación de un grupo determinado de productos
agropecuarios debido a su marcada inestabilidad en sus precios internacionales[xv],
de tal forma que los aranceles varían conforme al precio del producto
específico. Lo que significa que si el precio del producto baja por debajo del
nivel piso el arancel sube, para evitar la inestabilidad de los precios y viceversa,
si se encuentra por encima del nivel techo el arancel baja. Por ésta razón, el
efecto principal que tiene la aceptación por parte de la Unión Europea sobre la
aplicación del SAFP en Colombia, es que éste último aplique la estabilización
de precios mencionada, sobre los productos agrícolas incluidos en la decisión
371 de la CAN.
En
cuanto a los demás acuerdos se debe tener en cuenta si en los Tratados de Libre
Comercio celebrados por Colombia con otros países está permitido el Sistema
Andino de Franja de Precios y en que productos, porque al permitirse la
aplicación, todos los Estados estarían bajo las misma condiciones en cuanto a
los productos en que se permite el mecanismo de estabilización de precios, como
es el caso de Honduras, Suiza, Corea del sur, Israel y Costa Rica, entre otros.
Sin embargo cuando se está frente a tratados en los que no se da la aplicación
de SAFP los productos provenientes de la
Unión Europea podrían llegar a estar una situación desigual porque el mecanismo
de estabilización permite a Colombia adaptar los aranceles a las variaciones de
los precios[xvi].
De tal forma que al no aplicar el sistema de estabilización de precios los
productos provenientes de países como Estados Unidos, en cuyos acuerdos con Colombia
no aplica el SAFP, pueden entrar al país con aranceles menores, en caso que los
precios estén por debajo del nivel piso.
Importaciones de arroz
provenientes de Israel
Por
otra parte, se entrará a analizar si Colombia podría llegar a reducir
unilateral y transitoriamente el arancel de las importaciones de arroz
provenientes solamente de Israel en caso que existiera una situación de
escasez.
Para
esto es necesario tener en cuenta que el arroz es uno de los productos
agropecuarios cubiertos por el Sistema Andino de Franja de Precios, puesto que
en la decisión 371 de la Comunidad Andina, en el anexo 1 se encuentran los
productos marcadores y el mercado de referencia, dentro del cual ésta
consagrada la franja de arroz[xvii].
Lo que significa que la importación de arroz a Colombia, en términos generales,
está cubierta por lo estipulado en la mencionada decisión.
De
igual forma, es importante tener presente lo que se ha acordado en el Tratado
de Libre Comercio entre la República de Colombia y el Estado de Israel porque,
como ya fue analizado, en dicho acuerdo Israel permite en forma expresa la
aplicación del Sistema Andino de Franja de Precios por parte de Colombia. En
forma concreta el artículo 2.18 del acuerdo en mención dispone que lo establecido
en la Decisión 371 de la Comunidad Andina sea aplicado en el acuerdo de éstos
dos países.
En
consecuencia, frente al problema que se presenta en cuanto a la importación de
arroz por parte de Israel a Colombia, y si éste último puede reducir unilateral
y transitoriamente el arancel de las importaciones de arroz provenientes
solamente de Israel en caso que existiera una situación de escasez, en mi
opinión se debe remitir al artículo 26[xviii]
de la decisión 371 de la Comunidad Andina, el cual estipula que el otorgamiento
de concesiones arancelarias a países fuera de la Comunidad Andina, se hará en
forma comunitaria mediante Decisión de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
De
tal forma que basándose en lo estipulado por la decisión en mención, y en lo
previsto en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia e Israel, no sería
posible que Colombia redujera unilateral y transitoriamente el arancel de las
importaciones de arroz provenientes solamente de Israel en caso que existiera
una situación de escasez. Precisamente por tratarse de arroz que es uno de los
productos agropecuarios que se encuentran bajo la protección del Sistema Andino
de Franja de Precios enmarcado dentro de la decisión 371 de 26 de noviembre de
1994, la misma que está permitida en el artículo 2.18 del acuerdo suscrito
entre la República de Colombia y el Estado de Israel.
Conclusiones
En
conclusión debido a la importancia de la agricultura en Colombia, puesto que
representa un sector relevante de la economía nacional, se ha visto el interés
predominante del gobierno por su protección. Una manifestación clara de dicho
interés es precisamente la implementación del Sistema Andino de franja de
Precios, el cual junto con los demás países de la Comunidad Andina, busca la
protección de la agricultura en los diferentes Estados, lo anterior se da
porque los países miembros de ésta comunidad presentan situaciones similares,
sobre todo en lo relacionado con la agricultura.
En
mi opinión el Sistema Andino de Franja de precios en efecto protege y preserva
la producción agrícola en dichos países y específicamente en Colombia, sin
afirmar que es el único mecanismo para lograr y tampoco el más eficiente. Sin
embrago llama la atención que en la totalidad de los Tratados de Libre comercio
analizados a lo largo de éste escrito (anexo 1) así como en la Organización
Mundial del Comercio se presenta una tendencia generalizada por la aceptación
de dicho mecanismo para proteger la agricultura colombiana.
De
manera que pese a que existen posiciones que afirman que el sistema de franja
de precios, así como los demás mecanismo proteccionistas con gran intervención estatal,
no deben ser el modelo a seguir para la protección de la agricultura[xix]
por parte de los países en vía de desarrollo, para efectos de éste ensayo y
después de haber estudiado los Tratados de Libre Comercio celebrados entre
Colombia y la Unión Europea, Israel, Hondura, Costa Rica, Suiza y Corea del sur
se puede decir que es una medida recurrente y ampliamente aceptada para cumplir
con el objetivo de estabilización de los costos de importación de un grupo
determinado de productos agropecuarios.
[i] (Secretaría General de la
Comunidad Andina. 2010)
[ii] Ibídem
[iii] Artículo 4.- “El Sistema cubre
dos clases de productos: a) Productos marcadores. Son aquellos productos
agropecuarios cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de
las franjas. Los productos marcadores del Sistema son los señalados en el Anexo
1 de la presente Decisión. b) Productos
derivados y sustitutos. Son aquellos productos obtenidos mediante
transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar en el
uso industrial o en el consumo, a un producto marcador o derivado. El Sistema
cubre los productos derivados y sustitutos (productos vinculados) cuya
inclusión es indispensable para evitar desviaciones en el comercio o
desequilibrios en la estructura de protección efectiva. Los productos
vinculados son los comprendidos en las subpartidas NANDINA señaladas en el
Anexo 2 de la presente Decisión.” (Decisión
371 del 26 de noviembre de 1994 emitida por la Comunidad Andina.)
[iv] “Artículo 30: Salvo disposición
en contrario en éste acuerdo: A) Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de
Franja de Precios establecido en la decisión
371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o los sistemas que los
sucedan para las mercancías agrícolas contempladas en dicha decisión.” Tratado de Libre Comercio celebrado entre la
Unión Europea, Colombia y Perú.
[v] “Artículo 2.15: Colombia podrá
mantener el Sistema Andino de Franjas de Precios establecido en 1994 por la
Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones para los productos
listados en el Anexo 2-C”. (Tratado de Libre Comercio entre la República de
Colombia y la República de Corea.)
[vi]“Artículo 2.18: salvo disposición
en contrario en este Acuerdo, Colombia podrá aplicar el Sistema Andino de Franja de Precio establecido en la
Decisión 371 de la Comunidad Andina y sus modificaciones, o sistemas
posteriores para las mercancías agrícolas cubiertas por dicha Decisión.” (Tratado
de Libre Comercio entre Colombia e Israel.)
[vii]“Artículo 11: Colombia podrá
mantener su Mecanismo de Estabilización de Precios para los productos agrícolas
según lo establecido en la Tabla 3 del Anexo III (Productos Agrícolas
Procesados) del Acuerdo de Libre Comercio.” (Tratado de Libre Comercio entre la
República de Colombia y los Estados AELC (EFTA).)
[viii] “Colombia podrá seguir aplicando
el Sistema Andino de Franjas de Precios (en lo sucesivo denominado “SAFP”) de
conformidad con lo establecido en la Decisión No. 371 de 1994 de la Comunidad
Andina y sus modificaciones, respecto de cada uno de los incisos arancelarios
indicados con un asterisco (*) en la columna correspondiente de la Lista de
Colombia establecida 2B-4 en el presente Anexo.” (Tratado de Libre Comercio
entre Colombia y Costa Rica, anexo 2-B numeral 10.)
[ix] “(1) Este producto está sujeto a
un mecanismo de estabilización de precios, que es resultado de aplicar la
metodología vigente en la Comunidad Andina definida actualmente por la decisión
371 del 26 de noviembre de 1994 y sus modificaciones posteriores.” (Tratado de Libre Comercio entre la República de Colombia y las
Repúblicas de el Salvador, Guatemala y Honduras, anexo 3.04. Sección Agrícola.
Lista de Desgravación de Colombia para el Salvador, Guatemala y Honduras.)
[x] ( Comité de Comercio y Desarrollo,2014)
[xi] (Lorand Bartels and Christian Häberli, 2010)
[xii] (Organización Mundial del Comercio, 2014)
[xiii]
“This article focuses on one set of the special provisions of the China
Protocol: those that prescribe obligations exceeding the existing requirements
of the WTO agreements. Such obligations are also known as the “WTO-plus”
obligations.”( Yan Qi,
Julia, 2013)
[xiv] (Lorand Bartels and Christian
Häberli, 2010)
[xv] (Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, 2013).
[xvi] (Jaramillo, Felipe, 2008)
[xvii] “Franja del Arroz. Producto
marcador: Arroz blanco. Mercado de referencia: Arroz blanco con 10% de granos
partidos, FOB Bangkok, cotizaciones semanales correspondientes “atrader”.
Fuente Reuter” ( Anexo 1 Decisión
de la Comunidad Andina número 371, 26 de noviembre de 1994.)
[xviii] “Artículo 26.- A partir de la
vigencia de la presente Decisión, el otorgamiento de concesiones arancelarias a
terceros países, en las cuales se afecten productos del Sistema Andino de
Franjas de Precios, se llevará a cabo comunitariamente mediante Decisión de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los
Ministros de Agricultura de los Países Miembros recomendarán a la Comisión una
estrategia y procedimientos para adelantar las correspondientes negociaciones.” (Decisión de la Comunidad Andina número 371,
26 de noviembre de 1994.)
[xix] (Lorand Bartels and Christian
Häberli, 2010)
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Lorand Bartels and Christian Häberli. Binding
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11.
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Qi, Julia.(2013) “WTO-Plus” Obligations
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Jaramillo,
Felipe. (2008). La negociación de Colombia sobre agricultura en la negociación
del TLC con Estados Unidos. Recuperado desde: http://departamento.pucp.edu.pe/economia/images/documentos/LDE-2008-04-08.pdf
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