miércoles, 30 de abril de 2014

Tema 6. Eliminación arancelaria

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Presentado por: Rafael Matiz Castañeda
Presentado a: Juan David Barbosa y Felipe Solano
25/04/14

Ensayo Tema No. 6

Eliminación Arancelaria en los TLC

(I) Introducción:

Uno de los objetivos principales que se busca al firmar un Tratado de Libre Comercio (TLC) con cualquier país del mundo es generar una zona de “libre comercio” y “condiciones de justa competencia” entre aquellos Estados que decidan ser parte del tratado.
Una de las mejores estrategias para lograr un mejor comercio y  permitir la libre entrada de productos y servicios de un país a otro es mediante la eliminación progresiva de los impuestos o tributos mejor conocidos como “aranceles.”
Eliminar dichas “barreras” tiene como efecto el fomento de las relaciones comerciales, se aumenta la comercialización de productos nacionales, se genera más empleo, se moderniza y se promueva la creación de la empresa nacional por parte de inversores nacionales y extranjeros y se mejore el bienestar de la población (entre otros).
Este tipo de medidas impulsan la cooperación internacional en materia de comercio y su aplicación tiene como consecuencia directa que “comerciar sea más fácil y menos costoso”.

(II) Objetivos:

El presente ensayo tiene como  objetivos realizar un análisis y comparación entre (3) T.L.C y más específicamente sobre los siguientes artículos y responder determinadas preguntas con base en lo siguiente, a saber:

a)     El artículo 2.3 del TLC con Estados Unidos frente al Artículo 2.3. del TLC  con Corea y el artículo 22 del TLC con la Unión Europea. Y analizar si estas disposiciones hacen referencia solamente a un arancel ad valorem o también a un arancel especifico o a un arancel mixto.

b)    A partir de lo anterior se debe revisar: ¿Qué ocurre si a través de un aumento de arancel especifico Colombia supera el arancel consolidado ante la OMC pero excluye de ese aumento a los países con los que se tiene TLC? ¿ Qué alternativas tiene un exportador Chino o un importador de productos Chinos en Colombia?.

Revise y compare los argumentos del caso de Panamá en la OMC contra Colombia (WT/DS461/1) y consultar el siguiente artículo Bibliografía Necesaria: ' Jappe 
Eckhardt, 'FirmLobbying and EU TradePolicymaking: Reflectionsonthe Anti-Dumping Case againstChinese and Vietnamese 
Shoes (2005–2011)' (2011) 45 Journal of WorldTrade, Issue 5, pp. 965–991

Para comenzar con el análisis de los temas anteriormente mencionados es importante tener claridad sobre algunos conceptos  esenciales sobres los cuales se hablara a lo largo de este texto, temas claves en el comercio internacional como lo son el concepto general de arancel y sus distintas clasificaciones

(III) Aranceles; Concepto y Clasificación.

Según la OMC “Los derechos de aduana aplicados a las importaciones de mercancías se denominan aranceles. Los aranceles proporcionan a las mercancías producidas en el país una ventaja en materia de precios con respecto a las mercancías similares importadas, y constituyen una fuente de ingresos para los gobiernos. Un resultado de la Ronda Uruguay fueron los compromisos asumidos por los países de reducir los aranceles y “consolidar” los tipos de los derechos de aduana a niveles que son difíciles de aumentar. En las actuales negociaciones en el marco del Programa de Doha se siguen realizando esfuerzos en ese sentido en relación con el acceso a los mercados para los productos agrícolas y no agrícolas.”[1]Un arancel se puede ver como un tributo o impuesto que se cobra frente a las mercancías que ingresen al país, es lo que se paga para nacionalizar determinado producto.  “Es un instrumento regulador del comercio exterior que se va adaptando según las dinámicas y cambios que se presenten en el escenario internacional. Por regla general es un listado de mercancías estructurada de forma ordenada y aparecen los derecho ad-valorem y específicos frente a cada producto que puede ser objeto de una operación de carácter comercial.
Específicamente, es una tarifa legal que reviste la forma de ley, que determina los derechos que se han de pagar sobre la importación de mercancías que se establece de conformidad a las necesidades de la economía de un país.”[2]
Por su lado, el T.L.C que tiene Colombia con E.E.U.U lo define de la siguiente manera: “Los Aranceles son impuestos que los países cobran a los productos  provenientes de otros países en el desarrollo de la actividad exportadora. Su objetivo es elevar el precio de los productos importados y proteger la industria nacional.”[3]

Dejando claridad sobre el concepto y objetivo del arancel, es necesario ahondar un poco más sobre los distintos tipos arancelarios.
Según el Sistema de Información sobre Comercio Exterior de términos que son comúnmente utilizados en las negociaciones comerciales y especialmente en el contexto del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) el arancel Ad-Valorem es: “aquel que se impone en términos de porcentaje sobre el valor de la mercancía. Por ejemplo, 5% de arancel, significa que el arancel de importación es 5% del valor de la mercancía en cuestión.
El arancel Específico es aquel que se impone en términos de cargas o cobros monetarios específicos por unidad o cantidad de mercancía importada. Por ejemplo, $100 por tonelada métrica de la mercancía y,
El arancel mixto es una mezcla entre el Ad-Valorem y el Especifico[4]. Por ejemplo, al importador de equipos de computación  extranjeros puede exigírsele  en aduana pagar $20 USD por cada equipo más un 5% sobre el total de la mercancía.

Con todo lo anterior y aterrizando el texto en el análisis de los artículos de los T.L.C anteriormente mencionados, se entrará a analizar si dichas disposiciones hacen referencia a un arancel ad-valorem, especifico o mixto.


Artículo 2.3 del TLC con Estados Unidos
Artículo 2.3. del TLC  con Corea
Artículo 22 del TLC con la Unión Europea

Anexo 2.3 Eliminación Arancelaria
1. Salvo lo dispuesto en forma distinta en la Lista de una Parte en este Anexo, las siguientes categorías de desgravación aplicarán a la eliminación de aranceles de cada una de las Partes de conformidad con el Artículo 2.3.2:
(…)3. Las tasas en cada etapa serán redondeadas hacia abajo, al menos al décimo punto porcentual más cercano, o, si la tasa arancelaria está expresada en unidades monetarias, al menos al 0.001 de la unidad monetaria oficial de la Parte.(…)
Como se puede ver en este caso con el T.L.C con E.E.U.U  se hace directa referencia a un porcentaje, lo cual indica que se está frente a un arancel “ad – valorem”. Esto teniendo en cuenta la definición dada atrás
(*) Articulo 2.3 completo como anexo.





Articulo 2.3 Eliminación Arancelaria
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, de conformidad con su Lista del Anexo 2-A.

Es este caso, y tras analizar el mencionado Anexo 2-A del tratado se observa que se tratan distintos tipos de arancel. Hay, dependiendo del producto, aranceles ad valorem, específicos y mixtos.

(*)Anexo algunas categorías de desgravación arancelaria para ver con más claridad lo anterior.

Artículo 22 Eliminación de aranceles aduaneros
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
Anexo I “Cronograma de eliminación arancelaria de Colombia para productos originados en la Unión Europea”
En este T.L.C se hace mención tanto a arancel ad-valorem como a arancel específico.
Algunos de los productos son gravados en términos porcentuales y otros son gravados por toneladas métricas.

(*)Anexo algunas categorías de desgravación arancelaria para ver con más claridad lo anterior.

(IV) ¿Qué ocurre si a través de un aumento de arancel especifico Colombia supera el arancel consolidado ante la OMC pero excluye de ese aumento a los países con los que se tiene TLC?

En líneas anteriores ya se expuso lo que es un arancel específico. Ahora cabe explicar lo que es un arancel consolidado.

a) Arancel consolidado:
Un "arancel consolidado" es un arancel que, en virtud de un compromiso jurídico, se ha acordado no aumentar por encima del nivel consolidado.  El nivel consolidado del arancel es el nivel máximo del derecho de aduana que se puede percibir sobre los productos importados en un Miembro.  Cada Miembro se encarga de negociar sus "niveles consolidados".[5]

El arancel consolidado en un “techo” al aumento arancelario sobre los productos de un miembro de la OMC.
Ahora, que sucede si dicho arancel consolidado es superado por un arancel específico. Para responder esta pregunta se puede remitir al caso de Panamá en la OMC contra Colombia (WT/DS461/ 1).
Para iniciar con el análisis, es importante señalar que ambos países hacen parte de la OMC (Colombia - 30 de abril de 1995) y (Panamá - 6 de septiembre de 1997) por consiguiente las obligaciones en marco de la OMC abarcan a ambos países.[6]
En pocas palabras, la situación que plantea el gobierno Panameño consiste en un reclamo al Gobierno Colombiano que a través del decreto 074/2013[7]impuso un  arancel compuesto (ad-valorem y especifico) que afecta la importación de productos textiles, prendas de vestir y calzado procedentes de Panamá.
Con este gravamen específico introducido por el gobierno Colombiano, el gobierno Panameño ha considerado que se está formando una barrera al mercado y al comercio frente a estos productos. Es por ello que se ha desprendido todo el proceso jurídico-político que se lleva a cabo en estos casos.
En principio y según el Artículo II - Párrafo 1 b) del GATT[8] no se podría imponer una medida económicamente más gravosa y que conceda un trato menos favorable a los productos afectados importados que el previsto en la Lista de concesiones de Colombia.[9]
En este entendido aumentar el arancel consolidado seria violar una obligación contemplada en un tratado de la OMC que ha sido firmado por Colombia, esto puede llevar a un incidente de carácter económico internacional y que determinado conflicto llegue a instancias superiores y sea revisado por el “Órgano de solución de controversias” de la OMC.

En el caso en concreto y además de lo anterior, si el arancel específico es superior al arancel consolidado en las listas de concesiones arancelarias, se puede realizar lo siguiente:

“Para renegociar cualquier concesión arancelaria es preciso compensar a los Miembros exportadores.  Por consiguiente, el Miembro interesado en la renegociación deberá:
1. Renegociar con las "partes contratantes principalmente interesadas", es decir, los Miembros con "derechos de primer negociador" y los Miembros que tengan interés como abastecedores principales, y
2. Celebrar consultas con los Miembros que tengan interés sustancial en la concesión que se desea retirar o modificar. “[10]
Además de los "derechos de aduana propiamente dichos" se podrán imponer los "demás derechos o cargas"[11].  En esas circunstancias, las cargas podrán exceder del "nivel consolidado" que se indica en la Lista de concesiones arancelarias.

De acuerdo al acuerdo de la Ronda de Uruguay “Entendimiento Relativo a la Interpretación del Párrafo 1 (b) del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994” estos demás derecho o cargas deben figurar en la Lista y no deben exceder del nivel consignado en ella.  Los demás derechos o cargas se rigen por el párrafo 1 b) del artículo II del GATT.

Con esto son claras las posibilidades que tienen ambas partes en el caso que se imponga un arancel específico superior al consolidado. La situación se debe analizar en cada caso en concreto y determinar si dicho aumento es viable realizarlo o si definitivamente viola lo pactado por los países miembros de la OMC.

Por otro lado, si dicho aumento arancelario excluye a un país con el que se tiene T.L.C se está frente al escenario de menos restricciones  ya que como bien se anotó renglones arriba, la finalidad de un T.L.C es generar cooperación y entendimiento comercialmente hablando entre los países que lo suscriben. Debido a esto excluir a un país con el que se tiene T.L.C es permitir que dicho país no esté gravado p.ej: por un arancel mixto sino solo por el ad-valorem y así generar un comercio con cada vez menos impuestos de aduanas.
Cabe considerar que este mecanismo “proteccionista” del gobierno Colombiano puede ser algo temporal, en la medida que al imponer barreras de este estilo lo que logra en últimas es distorsionar las relaciones comerciales internacionales.

(V) ¿Qué alternativas tiene un exportador Chino o un importador de productos Chinos en Colombia?
Las alternativas que puede tener un exportador o importador de productos chinos en Colombia se deben observar desde los siguientes puntos de vista: a) si se le imponen barreras comerciales y b) si dichas barreras alteran los precios de sus productos.

En primer lugar se debe analizar desde la perspectiva del Trato Nacional, en la medida de que este es un “principio según el cual cada Miembro concede a los nacionales de los demás el mismo trato que otorga a sus nacionales. El artículo II del GATT exige que se conceda a las mercancías importadas, una vez que hayan pasado la aduana, un trato no menos favorable que el otorgado a las mercancías idénticas o similares de producción nacional. En el artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC también se establece el trato nacional en materia de servicios y de protección de la propiedad intelectual, respectivamente.”[12]
De esta disposición se desprende una violación directa del GATT por parte de Colombia al elevar el arancel para los países pertenecientes al GATT, lo que faculta a dichos países para iniciar una denuncia ante la OMC.

*Vale la pena mencionar que el tratado con la República de China está bajo estudio para revisar su factibilidad, por lo que no puede dársele aplicación a ninguna de sus disposiciones.

(VI) Conclusiones

En un mundo globalizado como este es sumamente importante generar relaciones de todo tipo entre países, ya que a través de estas se logra cooperación y entendimiento entre las distintas naciones. Las relaciones comerciales son un punto de partida para que entre países se intercambien productos y servicios,  se creen lazos y pactos que tanto políticos como económicos que inviten a comerciar.
Ahora, es claro que para lograr lo anterior de la mejor manera posible es necesario que paulatinamente se eliminen las barreras comerciales que al fin y al cabo son un obstáculo para un libre comercio y el desarrollo económico de un país.


Notas al final:
[1] http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm
[1] http://comerciointernacional7.wordpress.com/2011/03/31/que-es-el-arancel-de-aduanas-para-que-sirve-y-cuales-son-sus-funciones/

[1]TLC Colombia-Estados Unidos de América. 2.2 Acceso a mercados. Aranceles.

[1] http://www.sice.oas.org/dictionary/TNTM_s.asp

[1] Normas relativas al acceso a los mercado

[1] Esto es muy importante tenerlo en cuenta ya que si suponemos que el análisis del efecto recae sobre un país que no pertenece a la OMC, en caso de que ese arancel lo afecte directamente a él, tendrá que lidiar con dicho aumento y lo único que podrá hacer es retirarse. El Acuerdo de la OMC solo es aplicable para los signatarios del mismo.

[1]Artículos 1 y 2 del Decreto 074/2013. El segundo precisa que la medida tiene la naturaleza de "aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos [afectados]".
[1] “Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos (…)a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista.
[1]Las concesiones arancelarias o "consolidaciones" de cada Miembro de la OMC se establecen en la Lista de concesiones arancelarias de ese Miembro en particular.  Cada Miembro de la OMC puede negociar el nivel "consolidado" de un derecho de importación respecto de cada producto de la Lista.” 
[1]Normas relativas al acceso a los mercado
[1]p.ej: un recargo a la importación, es decir, un derecho aplicado a un producto importado además de los derechos de aduana propiamente dichos; un derecho de aduana cobrado por la tramitación de las mercancías.
[1]Glosario de términos “Trato Nacional” http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm





(VII) Bibliografía


3. TLC Colombia-Estados Unidos de América. 2.2 Acceso a mercados. Aranceles.

5. Normas relativas al acceso a los mercados

6. Artículos 1 y 2 del Decreto 074/2013.

7. Glosario de términos “Trato Nacional”
http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm.

8. Artículo II del GATT.

9. Artículo XVII del AGCS y el artículo 3 del Acuerdo sobre los ADPIC.

10. Acuerdo de la Ronda de Uruguay “Entendimiento Relativo a la Interpretación del Párrafo 1 (b) del Artículo II del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994”.

11. Caso de Panamá en la OMC contra Colombia (WT/DS461/ 1).

12. Decreto 074/2013.

13. Sistema de Información sobre Comercio Exterior de términos que son comúnmente utilizados en las negociaciones comerciales y especialmente en el contexto del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA).




ANEXO
TLC
COREA DEL SUR
ESTADOS UNIDOS
UNION EUROPEA
Suscrito/Vigente
Suscrito
Vigente
Vigente
Productos Originarios o Procedentes.
Sólo Originarios
Sólo Originarios
Solo Originarios
Tipo de Arancel
Ad valorem, Específico y mixto
Ad-valorem
Ad valorem, Específico y mixto
Texto del artículo
Artículo 2.3
1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte deberá incrementar ningún arancel aduanero existente, o adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este acuerdo, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias, de conformidad con su cronograma en el anexo 2 A.

3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este acuerdo, una parte reduce sus derechos de aduana nación más favorecida (en lo sucesivo denominado NMF) aplicados, tal derecho de aduana deberá aplicarse si es más bajo que el derecho de aduana calculado de acuerdo con su cronograma en el anexo 2 A.

4. A solicitud de una parte, las partes deberán consultar para considerar la aceleración de la eliminación de los aranceles aduaneros establecidos en sus cronogramas en el Anexo 2 A. Un acuerdo entre las partes para acelerar la eliminación
del arancel aduanero de una mercancía deberá prevalecer sobre cualquier arancel
aduanero o categoría definida de conformidad con sus cronogramas en el Anexo 2-A
para tal mercancía, cuando sea aprobado por cada una de las Partes de conformidad con
sus procedimientos legales aplicables.


5. Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel
establecido en su cronograma en el Anexo 2.A; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el
Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

6. Cualquier Parte podrá adoptar o mantener medidas de importación para asignar
cupos dentro de un contingente arancelario establecido en el Apéndice 2-A-1, siempre y
cuando tales medidas no tengan efectos restrictivos adicionales sobre las importaciones a aquellas causadas por la imposición del contingente arancelario.

Artículo 2.3

 Eliminación de aranceles aduaneros
1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero existente, ni adoptar ningún arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria.
2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros sobre bienes originarios, de conformidad con su Lista del Anexo 2 -A.

3 . Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, una Parte reduce el de nación más favorecida aplicada (en adelante denominado " NMF") los derechos de aduana , como los derechos de aduana se aplicará sólo si es inferior a las costumbres derecho calculado de conformidad con su Lista del Anexo 2 -A.
4. A solicitud de cualquier Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en sus Listas del Anexo 2-A. Un acuerdo entre las Partes para acelerar la eliminación de un arancel aduanero de una mercancía prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación definido en sus Listas del Anexo 2-A para esa mercancía sea aprobado por cada Parte, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables.
. 5 Para mayor certeza, una Parte podrá:
(a) incrementar un arancel aduanero al nivel confirmados en su lista del Anexo 2-A tras una reducción unilateral; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero cuando sea autorizado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC.
6. Cada Parte podrá adoptar o mantener medidas de importación para asignar las importaciones comprendidas en el contingente efectuados conforme a un contingente arancelario establecido en el apéndice 2-A-1, a condición de que esas medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones adicionales a los causados ​​por la imposición del contingente arancelario.

Artículo 22
Eliminación de aranceles aduaneros
1. Salvo que este Acuerdo disponga algo distinto, cada Parte desgravará sus aranceles aduaneros sobre las mercancías originarias de otra Parte, de conformidad con el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
2. Para cada mercancía, la tasa base de aranceles aduaneros, sobre la cual serán aplicadas las reducciones sucesivas del arancel de conformidad con el párrafo 1, será aquella especificada en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
3. Si en cualquier momento después de la fecha de entrada en vigencia de este Acuerdo, una Parte reduce su arancel aduanero nación más favorecida (en adelante "NMF") aplicado, dicho arancel se aplicará sólo si es menor que el arancel resultante de la aplicación del Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para considerar la aceleración y ampliación del ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
5. Cualquier decisión del Comité de Comercio para acelerar o ampliar el ámbito de la eliminación de aranceles aduaneros en virtud de lo establecido en el artículo 13, subpárrafo 2(g), prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o categoría de desgravación establecida en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria).
6. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, ninguna Parte podrá, incrementar un arancel aduanero establecido como tasa base en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) o adoptar un arancel aduanero nuevo, sobre una mercancía originaria de otra Parte.
7.
Lo dispuesto en el párrafo 6 no impedirá que cualquier Parte pueda:
(a) tras una reducción unilateral, incrementar un arancel aduanero al nivel establecido en el Anexo I (Cronogramas de eliminación arancelaria) para el respectivo año; o
(b) mantener o aumentar un arancel aduanero de conformidad con el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se rige la Solución de Diferencias de la OMC (en adelante "ESD") o el Título XII (Solución de Controversias).










































[1] http://www.wto.org/spanish/tratop_s/tariffs_s/tariffs_s.htm
[2] http://comerciointernacional7.wordpress.com/2011/03/31/que-es-el-arancel-de-aduanas-para-que-sirve-y-cuales-son-sus-funciones/
[3]TLC Colombia-Estados Unidos de América. 2.2 Acceso a mercados. Aranceles.
[4] http://www.sice.oas.org/dictionary/TNTM_s.asp
[6] Esto es muy importante tenerlo en cuenta ya que si suponemos que el análisis del efecto recae sobre un país que no pertenece a la OMC, en caso de que ese arancel lo afecte directamente a él, tendrá que lidiar con dicho aumento y lo único que podrá hacer es retirarse. El Acuerdo de la OMC solo es aplicable para los signatarios del mismo.

[7]Artículos 1 y 2 del Decreto 074/2013. El segundo precisa que la medida tiene la naturaleza de "aranceles mixtos compuestos por un arancel ad valorem y uno específico, aplicados simultáneamente para la importación de los productos [afectados]".
[8] “Los productos enumerados en la primera parte de la lista relativa a una de las partes contratantes, que son productos de los territorios de otras partes contratantes, no estarán sujetos (…)a derechos de aduana propiamente dichos que excedan de los fijados en la lista.


[9]Las concesiones arancelarias o "consolidaciones" de cada Miembro de la OMC se establecen en la Lista de concesiones arancelarias de ese Miembro en particular.  Cada Miembro de la OMC puede negociar el nivel "consolidado" de un derecho de importación respecto de cada producto de la Lista.” 
[11]p.ej: un recargo a la importación, es decir, un derecho aplicado a un producto importado además de los derechos de aduana propiamente dichos; un derecho de aduana cobrado por la tramitación de las mercancías.
[12]Glosario de términos “Trato Nacional” http://www.wto.org/spanish/thewto_s/glossary_s/trato_nacional_s.htm

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