miércoles, 30 de abril de 2014

Tema 5. Impuestos a la importación en un TLC.

IMPUESTOS  SOBRE LAS EXPORTACIONES EN EL MARCO DE LOS TRATADOS DE LIBRE COMERCIO
 Durante el desarrollo de este escrito, se revisarán varios puntos, a decir; el primero a abordar será el concepto de impuesto y las implicaciones que conlleva su implementación en la Economía, posteriormente se realizará una comparación entre los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia con Panamá, Canadá, Israel y la Unión Europa, respecto del artículo XI del GATT, frente al capítulo de acceso a mercado, después se entrarán a resolver las siguientes preguntas: ¿Podría el Congreso de Colombia en Octubre de 2014 establecer una tasa tanto a las importaciones como a las exportaciones de Productos agrícolas, incluido el Café, con el propósito de financiar las Carreteras en Colombia?  y ¿Será posible que se establezca que esta tasa se aplica con excepción de las importaciones y exportaciones que provengan y estén dirigidas a países con los que se tengan Tratado de Libre Comercio?, ello a partir de lo analizado en los puntos anteriores del escrito, para finalmente logar unas conclusiones sobre las implicaciones de la imposición de  impuestos a las a las exportaciones.
1.      Concepto de impuesto y los efectos de su implementación en las exportaciones frente a la Economía.
 El Banco Mundial tiene su propia definición sobre los impuestos[i], Los impuestos a las exportaciones pueden verse de diferentes formas[ii], cualquiera que sea la forma en la que se adopte el impuesto, ello podrá considerarse una barrera u obstáculo a las exportaciones, siempre que se analice desde el punto de vista de la producción del producto mismo. Con esto y haciendo un análisis sobre el funcionamiento de este impuesto, puede determinarse que para los productores nacionales de commodities asumir un impuesto a la exportación es un costo, que finalmente el productor nacional buscará transferirlo al consumidor extranjero, generando en este una pérdida de beneficios para el consumidor. De lo anterior podría determinarse que dicha imposición  traerá como consecuencia el alza del precio internacional, la caída del precio interno del producto y por ende la reducción del volumen del comercio[iii].
 “Un país grande (así  llamado por tener poder de mercado sobre determinado bien) puede tener  gran incidencia en la terminación del precio internacional del bien, en la medida en que por la imposición del impuesto, el volumen de exportaciones puede variar, afectando el precio internacional del bien, si como consecuencia de esta imposición reduce sus exportaciones, el precio internacional va a sufrir un incremento, o viceversa, por lo tanto este país se conocerá como un  price setter[iv].
 De otro lado las implicaciones de estos impuestos no se ven solamente reflejados en las variaciones que pueda sufrir el precio en el mercado internacional, sino en otros sectores de la economía, es decir; si por un lado el precio interno disminuye, la demanda de ese mismo producto va a aumentar, generando así perjuicios para bienes sustitutos que no van a ser consumidos por el bajo precio del otro bien[v] esto dentro del  mercado local, pues en el país extranjero donde dejaran de llegar estos productos procedentes del país exportador, el precio domestico allá incrementará debido a la escases del producto(generando en estos consumidores una pérdida del poder adquisitivo como lo determina Roberta Piermartini), incentivará el ingreso de nuevas empresas que suplan la producción de este producto  y generará que se aumente el consumo de bienes sus sustitutos. Retomando las consecuencias en el mercado local, la producción nacional se va a ver disminuida, y con ello la pérdida de empleo, y el aumento en la tasa de desempleo trayendo pobreza. El precio en el mercado local baja por la cantidad de oferta que queda en el país, cuyo efecto se ve en un beneficio para el consumidor local que va ver un incremento en su poder adquisitivo.
 Sin embargo, la imposición de impuestos a la exportación, tiene también un lado amable,  pues representa ingreso para el Estado, cuyo finalidad es redistribuirla para beneficio de sus productores y consumidores, bien es establecido por Roberta Piermartini que uno de las ventajas de la imposición de impuestos radica en las políticas gubernamentales para devolverles a los productores y consumidores beneficios de otras maneras, para ello podríamos citar el ejemplo de lo cafeteros, pues los productores tienen que pagar una contribución al momento de la exportación, que será redistribuida entre el gremio para contribuir al gremio.
 Como se mencionaba anteriormente, los comentarios anteriores aplican en la medida en que se hable de un país grande, de manera tal que sus decisiones influencien el mercado internacional, diferente son los países pequeños que son países que por el contrario su volumen de exportaciones es bajo por lo que su incidencia en el precio internacional es mínima casi imperceptible, incluso para estos países dicha imposición acarrea efectos negativos en su economía.[vi]
 Finalmente para concluir este primer punto es posible determinar que la imposiciones de impuestos  la exportaciones tiene sus ventajas y desventajas, por lo que podría resumirse las desventajas en: pérdida de producción y empleo, encarecimiento del precio internacional (siempre que sea un país grande), pérdida de poder adquisitivo para los consumidores del otro país que ha dejado de recibir, y encarecimiento del mismo producto en ese país por los productores del mismo (el país extranjero). Por otro como ventajas se encuentra el bienestar de los consumidores en el país productor pues gracias a la alta demanda del producto el precio se va a ver disminuido y será de mas fácil acceso, además de ello para el gobierno es una gran ventaja recibir ingresos por este concepto con el fin de invertir en los mismos gremios de manera que ellos mismos se hagan sostenibles y desde el punto de vista de la economía la imposición de impuestos puede servir como una medida inflacionaria, controlando la inflación, siempre que se cuente con una estructura de mercado organizada[vii]. Además de lo anterior, siempre que se hable de un país grande o “large country” la imposición de impuestos aun cuando reporte una pérdida de eficiencia, tiene un crecimiento en los que en inglés se llama terms-of-trade.[viii]
2.      Comparación de los Tratados suscritos por Colombia con Panamá, Canadá, Israel y la Unión Europa con respecto al artículo XI del GATT.
 El GATT por sus siglas en ingles (General Agreement on Trade and Tarrifs, y en español como Acuerdo General sobre el Comercio y los Aranceles), nació en 1947 en la Conferencia de la Habana, suscrito en 1947 por 90 países, dentro de los cuales se encuentra Colombia, cuyo órgano observador de su cumplimiento es la OMC (Organización Mundial del Comercio, por sus siglas en ingles WTO World Trade Organization), cuya finalidad es la regulación de la economía mundial logrando la disminución de los aranceles, procurando dar una apertura a la facilidad del comercio entre países.
 El articulo XI del GATT[ix], trata el tema sobre la eliminación general de restricciones cuantitativas, “ese principio establece que hay solo un instrumento político que tiene la legitimidad para regular el comercio entre todos los países que es el Arancel de Aduanas, que se refiere al impuesto o derecho de aduana que cada Estado establece a su comercio exterior, en función del desarrollo de su propia economía.
 El artículo XI del GATT establece como principio fundamentales y esencial el arancel de aduanas y rechaza cualquier otra traba administrativa de carácter o naturaleza gubernamental que puede interferir en el libre movimiento de productos de un país a otro, es decir, no permite el uso de licencias, permiso para la importación o quotas” [x]
 Por lo anterior, se puede determinar que el GATT se refiere a cualquier otra restricción a las importaciones o exportaciones diferentes de un derecho de aduana o impuesto, lo cual quiere decir entonces que no se permite el uso de licencias, prohibiciones o contingentes como medidas gubernamentales que tenga como fin restringir o imponer barreas al comercio exterior.
 Es entonces, oportuno aclarar, que con respecto al artículo XI del GATT las disposiciones de los Tratados de Libre Comercio que se estudiarán más adelante, no contrarían esta disposición, pues la imposición de impuestos a la exportación se encuentra cubierto por lo que el GATT permite como medida discrecional de cada  Estado según los fines económicos de cada uno.
 Bien es pertinente entonces determinar ¿Qué es un Derecho de Aduana? La DIAN lo define como todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes de cualquier clase cuyo pago se fija o exija sobre las importaciones o exportaciones de mercancías a territorio nacional o fuera de él. [xi]
 Teniendo en cuenta entonces a qué se refiere el artículo, se entrará a revisar como Colombia lo ha tenido en cuenta para la celebración de sus tratados de libre comercio. Cabe señalar en primera medida que los TLC con Canadá, y la Unión Europea ya están vigentes, y los TLC firmados con Panamá e Israel son Acuerdos suscritos, que están en espera de la expedición de la ley aprobatoria que los ponga en vigencia.
 El tratado con la Unión Europea, hace referencia al tema Aranceles e Impuestos a la explotación en el artículo 25[xii], dentro del capítulo de Acceso a Mercados, en el cual determina que entre los Estados Miembro no se podrá permitir que ninguna parte adopte o mantenga arancel o impuesto distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21 a o en conexión de mercaderías al territorio de otra parte, aunque es pertinente determinar que tanto este articulo como el artículo 23 de este mismo TLC que habla sobre las restricciones a las importaciones y a las exportaciones, comienzan con una frase igual y es “salvo pacto en contrario”, sin embargo cabe anotar que con respecto al tratado de la Unión Europea, no se exceptúa ningún producto de estas disposiciones, por lo que en términos generales podría determinarse que en este TLC la norma aplica en términos generales a todos los productos, la única excepción que determina es un pacto en contrario, o que sea un cargo interno aplicado de acuerdo con el principio de trato nacional, por lo anterior no hay pacto en contrario alguno y se aplica de manera general a todos los productos.
 Está también el TLC con Canadá, que establece en su artículo 210[xiii] una disposición sobre los impuestos a la exportación, que comienza nombrando el anexo 210, y posteriormente la redacción tiene el mismo sentido que el establecido con la Unión Europea. Por lo anterior a diferencia del TLC con la Unión Europea, este artículo introduce en su primera frase la excepción que hace de algunos productos a los que si se les mantendrá algún tipo de gravamen, y para este caso, los dos productos que se encuentran exceptuados son: el café y las esmeraldas, por disposición de la ley 101 de 1993, que determina que sobre ellos se hará la respectiva contribución requerida. Al igual que el TLC con la Unión Europa hace referencia de la excepción a la aplicación del artículo al producto que sobre el recaiga el graven cuando este esté destinado al consumo interno.
 El TLC con Panamá en su artículo 2.9[xiv], trata el mismo tema con una redacción muy similar, incluso desde la primera frase como en el caso de Panamá determina que se hace una excepción, y en este caso se incluye el Anexo 2-C, en el que también se establece que quedan por fuera nuevamente el café y las esmeraldas, pues ellos tienen un contribución de acuerdo con la ley mencionada anteriormente, por lo cual cabría decir que en estas disposiciones el TLC con Canadá y el TLC con Panamá tienen las mismas disposiciones, diferente si ambos del TLC con la Unión Europea que no hace dicha distinción.
El Tratado con Israel en su artículo 2.11[xv] trata el Derecho de Aduana sobre las exportaciones, en la que se determina que una vez entrada en vigor el acuerdo, se eliminaran cualquier tipo de cargas a la exportación, sin embargo al igual que los TLC con Canadá y Panamá hace una excepción a las disposición, y es el Anexo 2-C, que al igual que Panamá y Canadá, establecen que este artículo no se le aplicará al café y a las esmeraldas.
Habiendo estudiado los artículos que mencionan el tema dentro del capítulo de acceso a mercados, es posible determinar que se respeta el principio de autonomía de la voluntad de los Estados en la medida en que es posible determinar que a cierta disposición se le pueden hacer salvedades teniendo en cuenta los intereses de cada país, sin caer por eso en un proteccionismo de la producción nacional, por ende si se compara la redacción de los artículos mencionados en los cuatro TLC, van en concordancia con el articulo XI del GATT en la medida en que este autoriza la existencia de derechos de aduana, aceptando estos como un ingrediente en la economía con sus puntos a favor como se mencionó en el punto número uno de este escrito, prohíbe el articulo XI son las medidas cuantitativas, esto es medidas gubernamentales que busquen frenar el comercio internacional, por lo que es posible inferir que a luz de la interpretación y el espíritu del GATT, los Estados tienen derechos de aduana, tiene derecho a imponer impuestos a las exportaciones para sus propios fines, que además están determinados según las políticas de cada Estado, es por ello que todos los Estados Miembro pactan dentro del capítulo de Acceso a Mercado un artículo referente a los impuestos a la exportación como derecho de Aduana.
También es pertinente establecer que parte del propósito de los Tratados de Libre Comercio es justamente llegar a acuerdos para reducir ese tipo de derechos aduaneros con el fin de liberar el comercio, sin que por ello sea obligación para las partes disponer indiscriminadamente de sus productos y que todos tengan que ser objeto de desgravación, es por ello que los Estado como se mencionaba anteriormente pueden reservar una autonomía para tomar ciertas decisiones correspondientes a sus políticas gubernamentales, es por esto que dentro de los TLC con Panamá, Canadá e Israel se excluyen productos como el Café y las Esmeraldas, pues ellas reciben respecto de esos TLC trato diferencial, pues según la ley 101 de 1993[xvi] estos productos respecto a estos Tratados esta sujetos a unas contribuciones, diferente ocurre en el TLC con la Unión Europea en la que incluso el Café hace parte de los productos objeto de desgravación, y para este tratado de buscó una liberación más grande respeto de esos productos.
  A lo anterior es importante determinar que en la Ronde de Uruguay en el párrafo 2 del artículo 4, se prohíben cualquier tipo de medidas cuantitativas respecto de los productos agrícolas, ni a los pesqueros, por lo que ni siquiera el  numeral 2 C del Artículo XI del GATT se aplica en materia agrícola, pero como se ha mencionado durante el desarrollo del escrito, la imposición de impuestos no constituye una medida cuantitativa, por el contrario es una manera de ingresos para el Estado.
  1. ¿Podría el Congreso de Colombia en Octubre de 2014 establecer una tasa tanto a las importaciones como a las exportaciones de Productos agrícolas, incluido el Café, con el propósito de financiar las Carreteras en Colombia?
Respecto de este tema es pertinente indicar, que según las comparaciones previamente realizadas, dentro de los anexos que se encuentran en tres de los cuatro TLC, puede verse que se deja por fuera el café y las esmeraldas. En este caso se referirá al café con mayor profundidad.
Con respecto a este bien,  la ley 101 de 1993 se promulgó con el fin de fortalecer el sector agricultor y pesquero, por lo mismo se establecieron unas contribuciones, dentro del capítulo V de esta misma ley se trata el tema estableciendo que por disposición legal se pueden imponer contribuciones a ciertos sectores con el fin de promover o fortalecer dicho sector. El café es uno de los sector gravados con contribuciones parafiscales, que por definición dada en el Estatuto Orgánico del presupuesto (Decreto 111 de 1996) en su artículo 29[xvii], y reiterado por  Jurisprudencia de la Corte Constitucional en el caso en el que se pronuncio sobre la exequibilidad de la ley (C -1067 de 2002), estableciendo que los contribuciones parafiscales[xviii] tienen como características su obligatoriedad, el hecho de que van dirigido a un grupo específico de personas que comparten interese y necesidades, cuyo objetivo de ese recaudo es la misma satisfacción de esos intereses y necesidades, es por esto que de este tipo de gravamen se determina que tienen una destinación específica por ser recogidos con una finalidad especifica y es justamente ayudar a un gremio o sector, en este caso el sector cafetero, las contribuciones hechas por los productores de café cuando se exporta su producto, se hacen con el fin de fortalecer el gremio, su producción, su procesamiento, la tecnología que se use en todo el proceso, es decir el fin de las contribuciones es reinvertir en ese sector, por tanto la misma ley en su artículo 31 dispone como debe ser la distribución de esos ingresos.[xix]
Es importante aclarar que estos recursos no entran a las arcas del Estado de manera material, se incorporaran al Presupuesto General de la Nación pero únicamente con el fin de conocer la cuantía que se reciben por dichas contribuciones, incluso se maneja en un capitulo de aparte de las rentas fiscales.
Por consiguiente, si el legislador bien ha establecido una ley con el fin de robustecer el sector otorgándoles unas contribuciones parafiscales cuyo fin sea dirigido a la reinversión en el sector, es difícil pensar que el Congreso de la República pueda disponer de unos dineros que ni siquiera entran a las cuentas del Estado, pues justamente este recaudo por concepto de parafiscales ya tiene una finalidad específica que no puede ser modifica, pues estaría privando al sector cafetero de ese ingreso, que ya ha sido previamente definido por la ley. Por lo que no es posible destinarlos a la creación de carreteras.
Esta política de contribuciones fiscales desde mi punto de vista cumple una de las finalidades de  “redistribución de ingresos” de los que habla  Roberta Piermartini en su paper, ya que estos impuestos obran como un ingreso al Estado distribuido directamente para los caficultores con el fin de hacer auto-sostenible el gremio, generando así alta productividad, mayores ingresos y empleo.
Como bien lo establece la ley 101 de 1993, tendrá que haber norma expresa que determine los productos que han de ser gravados con contribuciones parafiscales, por lo cual el artículo 63 de la ley 788 de 2002, establece las contribuciones parafiscales a cargo de los productores de café, para lo que estableció que sería de dos centavos de dólar más el cinco por ciento del precio representativo por libra de café suave que se exporte, siempre que el precio en el mercado oscile entre 0.01 centavos y un 1.50 dólares, cuando la libra de café se llegará a exportar por encima de 1.50 dólares, la contribución será de 0.095 dólares[xx], lo cual quiere decir que los ingresos por contribuciones no serán siempre los mismo, el precio del café depende de las condiciones del mercado, por ende que cuando el precio se ve afectado, el volumen de exportaciones disminuye en gran medida, lo que Roberta Piermatini llama en su texto, los impuestos progresivos.
  1.  ¿Será posible que se establezca que esta tasa se aplica con excepción  de las importaciones y exportaciones que provengan y estén dirigidas a países con los que se tengan Tratado de Libre Comercio?
 Para responder esta pregunta será pertinente determinar los objetivos de un Tratado de Libre Comercio, y entre ellos está la liberalización del mercado y darle vía a libre a los productos agrícolas, no agrícolas y servicios en el comercio exterior. En el momento en que se decide firmar un TLC, el propósito principal radica en la eliminación de barreras arancelarias, permisos y licencias, que permita a los Estados transar con los bienes libremente.
 De acuerdo con lo que se ha mencionado anteriormente, el ordenamiento interno de cada país según la economía y los fines que en ella se fundamente, se establecen normas que deben primar antes que las leyes aprobatorias de tratados internacionales, es decir si ejemplos como la ley 101 de 1993 se redactaron con el fin de desarrollar principios constitucionales establecidos en los artículos 64, 65 y 66 de la Carta Política, cuyos fines son promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios, que el Estado ejerza especial protección sobre la producción de alimentos y si con respecto a la vía creditica para estos sectores, resulta pertinente que se expidan normas cuya finalidad sea la creación de gravámenes como contribuciones parafiscales a manera de política redistributiva del ingreso, es por ello que en ejemplos tales como los TLC con Panamá, Canadá, e Israel se hacen excepciones sobre la liberación arancelaria de determinados productos. Bien es cierto que el país podría caer en normas proteccionistas de sus productores como lo hizo Estados Unidos en su momento, que generó una crisis del GATT, y en mi opinión, con el fin de liberalizar el comercio, podría exceptuarse las tasas de importaciones y exportaciones siempre que alguna norma interna así lo permite, pues en casos como en el de café, resulta  incompatible con los fines propios de las contribuciones parafiscales exceptuar las tasas y dejar los gremios sin un ingreso que contribuya con su crecimiento, como lo termina los artículos de la Constitución previamente citados.
Bien podría ser que se pactaran unas excepciones a estas tasas siempre que las políticas gubernamentales redistribuyan el beneficio en otros campos dentro del mismo gremio, es decir si bien no se pueden ver expresado en contribuciones parafiscales, que su bienestar no se vea disminuido por la creación de TLC.
  1. Conclusiones
 Después de analizar cada uno de los Tratados, de revisar las implicaciones económicas que trae la imposición de impuestos a las exportaciones, de estudiar el tema de los bienes agrícolas y en especial del café y su tratamiento en el ordenamiento colombiano, podría concluirse que, la imposición de estos impuestos puede traer grandes repercusiones en la economía, mas si se trata de países grandes que tienen una especie de poder monopolístico sobre el mercado, cuyas actuaciones pueden hacer que el precio y el volumen de las exportaciones varíen con repercusiones en los productores y consumidores nacionales, además de los demás efectos que traiga en el país extranjero, pero es muy importante el hecho de que constituya un ingreso para Estado, pues este tiene una cantidad de gastos que tiene que sufragar. La política de la imposición de impuestos a la exportación tiene éxito siempre que las políticas gubernamentales de cada Estado estén bien dirigidas a sopesar el costo que implica para los productores esta imposición.
Las contribuciones parafiscales hacen parte de una política gubernamental que busca redistribuir el ingreso por concepto de exportaciones al mismo gremio productor, como es el ejemplo del café y de las esmeraldas, que son dos grandes industrias en el país, cuyo ideal es logar una auto-sostenibilidad por concepto de estos “incomes”.
Estos gravámenes impuestos a dichos productos hacen parte de los Derechos Aduaneros que el GATT en su artículo IX permite imponer a ciertos productos respetando las políticas económicas de cada Estado, pues este artículo prohíbe la imposición de medidas diferentes que tengan como fin entorpecer el flujo de mercancía en el comercio exterior.
Dentro de las características mas importantes de las contribuciones se puede ver que, primero tiene una destinación especifica, y segundo que esos recursos percibidos por ese concepto no entran a las arcas de la Nación, por lo cual resulta imposible estimar que el Congreso podrá disponer en Octubre antes de que comience la siguiente vigencia fiscal, de esos recursos que no le pertenecen para la construcción de carreteras, cuyo financiamiento puede darse con otros recaudos, como los impuestos que no tienen destinación especifica.
Finalmente, desde mi punto de vista, contraria la naturaleza y el espíritu de la ley 101 de 1993, la creación de Tratados con el fin de exceptuar de estas tasas a esos productos, pues la finalidad de esta ley fue fortalecer el sector agropecuario y pesquero, por lo que una ley aprobatoria de un tratado internacional no puede contrariar leyes que desarrollan principios constitucionales.




[i]Los impuestos a las exportaciones son todos los gravámenes sobre los bienes que se transportan fuera del país o servicios que prestan residentes a no residentes”(Anuario de Estadísticas de las Finanzas Públicas y archivos de datos, F. M. (2014, January 1). Impuestos a las exportaciones (UMN a precios actuales). Datos. Retrieved Abril 14, 2014, from http://datos.bancomundial.org/indicador/GC.TAX.EXPT.CN).
[ii] ad valorem: especificado con un porcentaje del impuesto del valor del producto, como un impuesto específico, especificado como una cantidad fija a pagar por unidad de un  producto o puede ser un impuesto progresivo caracterizado por una impuesto alto cuando el precio sea alto, o un impuesto bajo cuando el valor del producto sea bajo. (Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion, página 3.)

[iii] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion, página 3.

[iv] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion, página 3.

[v] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion, página 5.

[vi] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion, página 4.

[vii] “primero, un impuesto a la exportación reduce el precio interno del bien gravado, por lo tanto compensa parcialmente las presiones inflacionarias provenientes de los precios altos en el exterior. Segundo, un impuesto a la exportación en productos que son materia prima se va  ver reflejada en menores costos en las industrias procesadoras de este bien. Tercero, por la reducción de los ingresos derivados de las exportaciones en el corto plazo, y un impuesto a la exportación también va a reducir el impacto que sufren los productos internos como consecuencia del alza del precio internación, cuyo efecto adverso recae en el consumo” (Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion, página 11.)

[viii] “Términos de intercambio, también denominado Relación real de intercambio, (en inglés terms of trade, TOT) es un término utilizado en economía y comercio internacional, para medir la evolución relativa de los precios de las exportaciones y de las importaciones de un país, y puede expresar asimismo la evolución del precio de los productos exportados de los países, calculado según el valor de los productos que importa, a lo largo de un período, para saber si existen aumentos o disminuciones. Se habla de «deterioro de los términos de intercambio» cuando el precio de los productos exportados tiende a disminuir comparado con el de los productos importados.” (Términos de Intercambio. (2013, Agosto 19). - Wikipedia, la enciclopedia libre. Retrieved April 19, 2014, from http://es.wikipedia.org/wiki/Terms_of_trade)

[ix] Eliminación general de las restricciones cuantitativas 1.  Ninguna parte contratante impondrá ni mantendrá -aparte de los derechos de aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes, licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este artículo no se aplicarán a los casos siguientes:
a)  Prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora;
 b)  Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;
 c)  Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i)  restringir la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado; o
 ii)  eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
 iii)  restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
Toda parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i) anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones. Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio del producto de que se trate.

[x]Reppard, W. (2004, January 1). Principios Básicos, Capitulo 1. Retrieved April 16, 2014,fromhttp://www.cepal.org/dmaah/noticias/paginas/6/28386/principios_basicos.pdf.

[xi] Sobre DIAN. (2013, October 31). sobre la Dian. Retrieved April 30, 2014, from http://www.dian.gov.co/dian/12SobreD.nsf/fc22bc5cf1ab7bfa05257030005c2805/9f4e3c1d5887205c0525767b0068fc4e?OpenDocument.

[xii] Articulo 25. Aranceles e impuestos a la exportación. Salvo disposición en contrario, en este acuerdo ninguna parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21 a o en conexión de mercaderías al territorio de otra parte.

[xiii] Articulo 210. Impuestos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el anexo 210. Ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al territorio de otra parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre dicha mercancía cuando sea destinada al consumo interno. 

[xiv] Artículo 2.9: Impuestos a la Exportación. Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C, las Partes no podrán adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de una mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

[xv] Artículo 2.11: Derechos de Aduana sobre las Exportaciones  1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, los derechos de aduanas sobre las exportaciones y las cargas de efecto equivalente se eliminarán del comercio entre las Partes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo ningún nuevo derecho de aduana a las exportaciones o cargas de efecto equivalente se introducirá en el comercio entre las Partes.  2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2-C.

[xvi] CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (LEY 101 DE 1993) ARTÍCULO 29. Noción Para los efectos de esta ley, son contribuciones  parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del Presupuesto General de la Nación.
30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios
[xvii] Artículo 29. Son contribuciones parafiscales los gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será efectuado por los órganos encargados de su administración.

[xviii] Las contribuciones parafiscales, por su parte, tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un grupo determinado de personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una destinación concreta y específica. Es importante anotar que cuando tales recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. (Corte Constitucional, Sentencia c 1067 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño)

[xix] Artículo 31. Destinación de los Recursos. Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario o pesquero que los suministra, con sujeción a los objetivos siguientes:
1. Investigación y transferencia de tecnología, y asesoría y asistencia técnicas.
2. Adecuación de la producción y control sanitario.
3. Organización y desarrollo de la comercialización.
4. Fomento de las exportaciones y promoción del consumo.
5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y procurarles un ingreso remunerativo.
6. Programas económicos, sociales y de infraestructura para beneficio del subsector respectivo.

[xx] Fuente: FNC – Comisión de Ajuste de la Institucionalidad Cafetera y Gerencia Financiera y Contribución cafetería metodología actual y propuesta (Documentos aportados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, informes del 2007.)






            
                                                                                                                             BIBLIOGRAFIA
  • Banco Mundial (2014), datos, Fondo Monetario Internacional. http://datos.bancomundial.org/indicador/GC.TAX.EXPT.CN.
  • Banco de la República, Banco Central, ¿Qué es el acuerdo general de aranceles y comercio GATT?, tomado de http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt.
  • Dian, Glosario sobre términos en material aduanero, de http://www.dian.gov.co/dian/12SobreD.nsf/fc22bc5cf1ab7bfa05257030005c2805/9f4e3c1d5887205c0525767b0068fc4e?OpenDocument.
  • Federación Nacional de Cafeteros, en su página web y sus funcionarios por datos estadísticos aportados. www.cafedecolombia.com.
  • Ley 101 de 1993 y su Exposición de motivos.
  • Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en su página web y sus funcionarios. www.mincit.gov.co.
  • Organización Mundial del Comercio, Acceso a los Mercados, Agricultura (2014) tomado de http://www.wto.org/spanish/tratop_s/agric_s/ag_intro02_access_s.htm#conceptual.
  • Piermartini Roberta, The Role of Export Taxes in the Field of Primary Commodities, World Trade Organization, paper, 2004.
  • Reina Mauricio y Oviedo Sandra (2011), Colombia y el TLC con la Unión Europa, Friedrich Ebert Stiftun en Colombia, Fescol. Policy Paper Tomado de http://library.fes.de/pdf-files/bueros/kolumbien/08401.pdf.
  • Reppard, William. (2004) Principios Básicos, Capitulo 1.  de http://www.cepal.org/dmaah/noticias/paginas/6/28386/principios_basicos.pdf.Tratado de Libre Comercio de Colombia con la Unión Europea.
  • Ronda de Uruguay, Acuerdo sobre la Agricultura. Tomado de: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact5_s.htm.
  • Sentencia Corte Constitucional C- 152 de 1997, Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
  • Sentencia Corte Constitucional  C- 1067 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño.
  • Tratado de Libre Comercio de Colombia con Canadá, y sus Anexos
  • Tratado de Libre Comercio de Colombia con Panamá, y sus Anexos
  • Tratado de Libre Comercio de Colombia con Israel, y sus Anexos.
  • Tratado de Libre Comercio, Monografías – Economía, tomado de: http://www.monografias.com/trabajos16/tratado-libre-comercio/tratado-libre-comercio.shtml.
  • Witker, Jorge, Principios y Estructura del GATT.  Revista de Derecho Comparado.


Tratados de Libre Comercio
Artículos de cada TLC
Similitudes
Diferencias
Canadá
Artículo 210: Impuestos a la Exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 210, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al
territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o
mantenga también sobre dicha mercancía cuando sea destinada al consumo interno.
Este TLC con Canadá, está redactado de la misma manera en la que están redactados los Artículos sobre impuestos a la exportación en los demás TLC, este artículo hace la salvedad del Anexo 210 a la aplicación de dicha disposición, a los productos como el café y las Esmeraldas.
La diferencia radica en comparación con los TLC con la Unión Europea  Cuba  y Estados Unidos.
Si bien la Unión Europea tiene expresamente señalado el artículo de los impuestos a la exportación, ninguna salvedad de algún producto se hace en dicho texto.
Por otro lado Cuba no hace mención explícita como si lo hacen los demás tratados, sobre este artículo de impuestos a la exportación.
Estados Unidos al Igual que la Unión Europea no hacen salvedad a la aplicación de la disposición.
Israel
Artículo 2.11: derechos de aduana sobre las exportaciones
 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, los derechos de aduanas sobre las exportaciones y las cargas de efecto equivalente se eliminarán del comercio entre las Partes a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo ningún nuevo derecho de aduana a las exportaciones o cargas de efecto equivalente se introducirá en el comercio entre las Partes.
 2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas establecidas en el Anexo 2-C.

El tratado con Israel, tiene varias similitudes con respecto a los TLC con Canadá, Panamá, Costa Rica, Corea y Chile, en la medida en que todos excluyen de su artículo sobre impuestos a las exportaciones, los mismos productos.
En este TLC está la peculiaridad de que el artículo lleva un nombre diferente, pues lo llaman derechos de aduana.
Este TLC al igual que el pactado con Panamá, han sido solamente suscritos, se encuentra en proceso su ley aprobatoria de tratado internacional.
Difiere este TLC con el celebrado por Colombia con la Unión Europa, Cuba y Estados Unido, en que estos no excluyen productos de este mandato.
Unión Europea
Articulo 25. Aranceles e impuestos a la exportación

Salvo disposición en contrario, en este acuerdo ninguna parte adoptará o mantendrá cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo 21 a o en conexión de mercaderías al territorio de otra parte.

La Unión Europea por su parte tiene gran similitud con el TLC firmado con Estados Unidos, pues bien pactan el mismo deseo, y ninguno de los dos hace exclusiones de los productos como los otros TLC que al comienzo de cada frase tienen : “ salvo lo dispuesto en..”

También comparte similitudes con el TLC con Estados Unidos, pues ambos están en vigencia
Difiere de los TLC con Panamá, Chile, Canadá, Corea, Israel y Costa Rica en que estos excluyen productos específicos de la disposición.
Panamá
Artículo 2.9: impuestos a la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C, las Partes no podrán adoptar o mantener cualquier  impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de una mercancía al territorio de la otra 

Parte, a menos que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre la
Mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
El TLC con Panamá al igual que los TLC con Israel, Chile, Corea, Canadá, Costa Rica, hace salvedad de la aplicación de su artículo determinado que no es absoluta la aplicación.
Se diferencia de Estados Unidos y la Unión Europea en que ellas no hacen salvedad alguna.
Costa Rica
Artículo 2.11: impuestos y otras cargas a la exportación

Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto, gravamen
u otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra Parte.
El TLC con Costa Rica, comparte parte del Artículo con Panamá, Corea, Chile, Canadá e Israel en que excluye ciertos productos de esa norma.
Difiere en el contenido de la norma con todos (Panamá, Chile, Corea, Unión Europea, Estados Unidos, Israel y Canadá en la última disposición del artículo, pues no establece que la medida pueda ser aplicada a los productos cuando estos mismos sean destinados al consumo interno.
Difiere con Estados Unidos y la Unión Europea en que este si excluye y los anteriores no.
Corea
Artículo 2.11: impuestos, gravámenes y otros cargos a la exportación

Salvo disposición en contrario en el Anexo 2.11, ninguna Parte podrá adoptar o  mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna  mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea  también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
El TLC con Corea, al igual que los TLC con Panamá, Chile, Canadá, Israel y Costa rica, establecen la misma norma, haciendo la salvedad en los mismos productos.
No tiene similitud con Estados Unidos y la Unión Europea toda vez que estos no hacen salvedad sobre estos productos.
Estados Unidos
Artículo 2.11: Impuestos a la exportación

Salvo que se disponga algo distinto en este acuerdo, , ninguna Parte podrá adoptar o  mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna  mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea  también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

El TLC con Estados Unidos, se asemeja el TLC con la Unión Europea en la medida en que ninguno de los dos tratados deja por fuera de esta disposición algún producto.

Este TLC al igual que Canadá, Cuba, Unión Europa ya están en vigencia.
Difiere de los otros TLC pues ellos si distinguen productos sobre los que no debe recaer dicha disposición.

Chile
Artículo 3.2 Impuestos a la exportación.

Salvo lo dispuesto en el anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o  mantener cualquier arancel, impuesto u otro sobre las exportaciones de cualquier  mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel, impuesto u otro cargo sea  mantenido sobre cualquier mercancía para consumo doméstico.
El TLC con Chile, al igual que: Panamá, Canadá, Israel, Corea y Costa Rica comparte la misma disposición haciendo exclusiones de unos productos frente a la disposición.
Difiere de Estados Unidos y la Unión Europea en que esos no incluyen entre sus tratados la salvedad que Chile sí.
Cuba
NO APLICA
NO APLICA, pero al igual que Estados Unidos, Unión Europea, Chile y  Canadá ya está en vigencia.
NO APLICA, pero difiere de Corea, Israel, Panamá y Costa Rica, que estos son apenas acuerdos suscritos.

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