IMPUESTOS SOBRE LAS EXPORTACIONES EN EL MARCO DE LOS TRATADOS
DE LIBRE COMERCIO
Durante el
desarrollo de este escrito, se revisarán varios puntos, a decir; el primero a
abordar será el concepto de impuesto y las implicaciones que conlleva su
implementación en la Economía, posteriormente se realizará una comparación
entre los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia con Panamá, Canadá,
Israel y la Unión Europa, respecto del artículo XI del GATT, frente al capítulo
de acceso a mercado, después se entrarán a resolver las siguientes preguntas: ¿Podría
el Congreso de Colombia en Octubre de 2014 establecer una tasa tanto a las
importaciones como a las exportaciones de Productos agrícolas, incluido el
Café, con el propósito de financiar las Carreteras en Colombia? y ¿Será posible que se establezca que esta
tasa se aplica con excepción de las importaciones y exportaciones que provengan
y estén dirigidas a países con los que se tengan Tratado de Libre Comercio?, ello a partir de lo analizado en los puntos
anteriores del escrito, para finalmente logar unas conclusiones sobre las implicaciones
de la imposición de impuestos a las a
las exportaciones.
1. Concepto de
impuesto y los efectos de su implementación en las exportaciones frente a la Economía.
El Banco
Mundial tiene su propia definición sobre los impuestos[i],
Los impuestos a las exportaciones pueden verse de diferentes formas[ii],
cualquiera que sea la forma en la que se adopte el impuesto, ello podrá
considerarse una barrera u obstáculo a las exportaciones, siempre que se
analice desde el punto de vista de la producción del producto mismo. Con esto y
haciendo un análisis sobre el funcionamiento de este impuesto, puede determinarse que para los
productores nacionales de commodities asumir un impuesto a la exportación es un costo, que finalmente el productor nacional buscará transferirlo al
consumidor extranjero, generando en este una pérdida de beneficios para el
consumidor. De lo anterior podría determinarse que dicha imposición traerá como consecuencia el alza del precio
internacional, la caída del precio interno del producto y por ende la reducción
del volumen del comercio[iii].
“Un país grande
(así llamado por tener poder de mercado
sobre determinado bien) puede tener gran
incidencia en la terminación del precio internacional del bien, en la medida en
que por la imposición del impuesto, el volumen de exportaciones puede variar,
afectando el precio internacional del bien, si como consecuencia de esta
imposición reduce sus exportaciones, el precio internacional va a sufrir un
incremento, o viceversa, por lo tanto este país se conocerá como un price
setter”[iv].
De otro lado las
implicaciones de estos impuestos no se ven solamente reflejados en las
variaciones que pueda sufrir el precio en el mercado internacional, sino en
otros sectores de la economía, es decir; si por un lado el precio interno
disminuye, la demanda de ese mismo producto va a aumentar, generando así
perjuicios para bienes sustitutos que no van a ser consumidos por el bajo
precio del otro bien[v] esto
dentro del mercado local, pues en el
país extranjero donde dejaran de llegar estos productos procedentes del país
exportador, el precio domestico allá incrementará debido a la escases del
producto(generando en estos consumidores una pérdida del poder adquisitivo como
lo determina Roberta Piermartini), incentivará el ingreso de nuevas empresas
que suplan la producción de este producto
y generará que se aumente el consumo de bienes sus sustitutos. Retomando
las consecuencias en el mercado local, la producción nacional se va a ver
disminuida, y con ello la pérdida de empleo, y el aumento en la tasa de
desempleo trayendo pobreza. El precio en el mercado local baja por la cantidad
de oferta que queda en el país, cuyo efecto se ve en un beneficio para el
consumidor local que va ver un incremento en su poder adquisitivo.
Sin embargo, la
imposición de impuestos a la exportación,
tiene también un lado amable, pues
representa ingreso para el Estado, cuyo finalidad es redistribuirla para
beneficio de sus productores y consumidores, bien es establecido por Roberta
Piermartini que uno de las ventajas de la imposición de impuestos radica en las
políticas gubernamentales para devolverles a los productores y consumidores
beneficios de otras maneras, para ello podríamos citar el ejemplo de lo
cafeteros, pues los productores tienen que pagar una contribución al momento de
la exportación, que será redistribuida entre el gremio para contribuir al
gremio.
Como se
mencionaba anteriormente, los comentarios anteriores aplican en la medida en
que se hable de un país grande, de manera tal que sus decisiones influencien el
mercado internacional, diferente son los países pequeños que son países que por
el contrario su volumen de exportaciones es bajo por lo que su incidencia en el
precio internacional es mínima casi imperceptible, incluso para estos países
dicha imposición acarrea efectos negativos en su economía.[vi]
Finalmente para
concluir este primer punto es posible determinar que la imposiciones de impuestos la exportaciones tiene sus ventajas y
desventajas, por lo que podría resumirse las desventajas en: pérdida de
producción y empleo, encarecimiento del precio internacional (siempre que sea
un país grande), pérdida de poder adquisitivo para los consumidores del otro
país que ha dejado de recibir, y encarecimiento del mismo producto en ese país
por los productores del mismo (el país extranjero). Por otro como ventajas se
encuentra el bienestar de los consumidores en el país productor pues gracias a
la alta demanda del producto el precio se va a ver disminuido y será de mas
fácil acceso, además de ello para el gobierno es una gran ventaja recibir
ingresos por este concepto con el fin de invertir en los mismos gremios de
manera que ellos mismos se hagan sostenibles y desde el punto de vista de la
economía la imposición de impuestos puede servir como una medida inflacionaria,
controlando la inflación, siempre que se cuente con una estructura de mercado
organizada[vii].
Además de lo anterior, siempre que se hable de un país grande o “large country” la imposición de
impuestos aun cuando reporte una pérdida de eficiencia, tiene un crecimiento en
los que en inglés se llama terms-of-trade.[viii]
2. Comparación
de los Tratados suscritos por Colombia con Panamá, Canadá, Israel y la Unión
Europa con respecto al artículo XI del GATT.
El GATT por sus
siglas en ingles (General Agreement on Trade and Tarrifs, y en español como
Acuerdo General sobre el Comercio y los Aranceles), nació en 1947 en la
Conferencia de la Habana, suscrito en 1947 por 90 países, dentro de los cuales
se encuentra Colombia, cuyo órgano observador de su cumplimiento es la OMC
(Organización Mundial del Comercio, por sus siglas en ingles WTO World Trade
Organization), cuya finalidad es la regulación de la economía mundial logrando
la disminución de los aranceles, procurando dar una apertura a la facilidad del
comercio entre países.
El articulo XI del
GATT[ix],
trata el tema sobre la eliminación general de restricciones cuantitativas, “ese
principio establece que hay solo un instrumento político que tiene la
legitimidad para regular el comercio entre todos los países que es el Arancel
de Aduanas, que se refiere al impuesto o derecho de aduana que cada Estado
establece a su comercio exterior, en función del desarrollo de su propia
economía.
El artículo XI
del GATT establece como principio fundamentales y esencial el arancel de
aduanas y rechaza cualquier otra traba administrativa de carácter o naturaleza
gubernamental que puede interferir en el libre movimiento de productos de un
país a otro, es decir, no permite el uso de licencias, permiso para la
importación o quotas” [x]
Por lo
anterior, se puede determinar que el GATT se refiere a cualquier otra
restricción a las importaciones o exportaciones diferentes de un derecho de
aduana o impuesto, lo cual quiere decir entonces que no se permite el uso de
licencias, prohibiciones o contingentes como medidas gubernamentales que tenga
como fin restringir o imponer barreas al comercio exterior.
Es entonces,
oportuno aclarar, que con respecto al artículo XI del GATT las disposiciones de
los Tratados de Libre Comercio que se estudiarán más adelante, no contrarían
esta disposición, pues la imposición de impuestos a la exportación se encuentra
cubierto por lo que el GATT permite como medida discrecional de cada Estado según los fines económicos de cada uno.
Bien es
pertinente entonces determinar ¿Qué es un Derecho de Aduana? La DIAN lo define
como todos los derechos, impuestos, contribuciones, tasas y gravámenes
de cualquier clase cuyo pago se fija o exija sobre las importaciones o
exportaciones de mercancías a territorio nacional o fuera de él. [xi]
Teniendo en
cuenta entonces a qué se refiere el artículo, se entrará a revisar como
Colombia lo ha tenido en cuenta para la celebración de sus tratados de libre
comercio. Cabe señalar en primera medida que los TLC con Canadá, y la Unión
Europea ya están vigentes, y los TLC firmados con Panamá e Israel son Acuerdos
suscritos, que están en espera de la expedición de la ley aprobatoria que los
ponga en vigencia.
El tratado con
la Unión Europea, hace referencia al tema Aranceles
e Impuestos a la explotación en
el artículo 25[xii],
dentro del capítulo de Acceso a Mercados, en el cual determina que entre los
Estados Miembro no se podrá permitir que ninguna parte adopte o mantenga
arancel o impuesto distinto a un cargo interno
aplicado de conformidad con el artículo 21 a o en conexión de mercaderías al
territorio de otra parte, aunque es pertinente determinar que tanto este
articulo como el artículo 23 de este mismo TLC que habla sobre las
restricciones a las importaciones y a las exportaciones, comienzan con una
frase igual y es “salvo pacto en contrario”, sin embargo cabe anotar que con
respecto al tratado de la Unión Europea, no se exceptúa ningún producto de
estas disposiciones, por lo que en términos generales podría determinarse que
en este TLC la norma aplica en términos generales a todos los productos, la
única excepción que determina es un pacto en contrario, o que sea un cargo
interno aplicado de acuerdo con el principio de trato nacional, por lo anterior
no hay pacto en contrario alguno y se aplica de manera general a todos los
productos.
Está también el TLC con Canadá, que establece en
su artículo 210[xiii] una
disposición sobre los impuestos a la exportación, que comienza nombrando el
anexo 210, y posteriormente la redacción tiene el mismo sentido que el establecido
con la Unión Europea. Por lo anterior a diferencia del TLC con la Unión
Europea, este artículo introduce en su primera frase la excepción que hace de
algunos productos a los que si se les mantendrá algún tipo de gravamen, y para
este caso, los dos productos que se encuentran exceptuados son: el café y las
esmeraldas, por disposición de la ley 101 de 1993, que determina que sobre ellos
se hará la respectiva contribución requerida. Al igual que el TLC con la Unión
Europa hace referencia de la excepción a la aplicación del artículo al producto
que sobre el recaiga el graven cuando este esté destinado al consumo interno.
El TLC con Panamá en su artículo 2.9[xiv],
trata el mismo tema con una redacción muy similar, incluso desde la primera
frase como en el caso de Panamá determina que se hace una excepción, y en este
caso se incluye el Anexo 2-C, en el que también se establece que quedan por fuera
nuevamente el café y las esmeraldas, pues ellos tienen un contribución de
acuerdo con la ley mencionada anteriormente, por lo cual cabría decir que en
estas disposiciones el TLC con Canadá y el TLC con Panamá tienen las mismas
disposiciones, diferente si ambos del TLC con la Unión Europea que no hace
dicha distinción.
El
Tratado con Israel en su artículo 2.11[xv]
trata el Derecho de Aduana sobre las exportaciones, en la que se determina que
una vez entrada en vigor el acuerdo, se eliminaran cualquier tipo de cargas a
la exportación, sin embargo al igual que los TLC con Canadá y Panamá hace una
excepción a las disposición, y es el Anexo 2-C, que al igual que Panamá y
Canadá, establecen que este artículo no se le aplicará al café y a las
esmeraldas.
Habiendo
estudiado los artículos que mencionan el tema dentro del capítulo de acceso a
mercados, es posible determinar que se respeta el principio de autonomía de la
voluntad de los Estados en la medida en que es posible determinar que a cierta disposición
se le pueden hacer salvedades teniendo en cuenta los intereses de cada país,
sin caer por eso en un proteccionismo de la producción nacional, por ende si se
compara la redacción de los artículos mencionados en los cuatro TLC, van en concordancia
con el articulo XI del GATT en la medida en que este autoriza la existencia de
derechos de aduana, aceptando estos como un ingrediente en la economía con sus
puntos a favor como se mencionó en el punto número uno de este escrito, prohíbe
el articulo XI son las medidas cuantitativas,
esto es medidas gubernamentales que busquen frenar el comercio internacional,
por lo que es posible inferir que a luz de la interpretación y el espíritu del
GATT, los Estados tienen derechos de aduana, tiene derecho a imponer impuestos
a las exportaciones para sus propios fines, que además están determinados según
las políticas de cada Estado, es por ello que todos los Estados Miembro pactan
dentro del capítulo de Acceso a Mercado un artículo referente a los impuestos a
la exportación como derecho de Aduana.
También
es pertinente establecer que parte del propósito de los Tratados de Libre
Comercio es justamente llegar a acuerdos para reducir ese tipo de derechos
aduaneros con el fin de liberar el comercio, sin que por ello sea obligación
para las partes disponer indiscriminadamente de sus productos y que todos
tengan que ser objeto de desgravación, es por ello que los Estado como se
mencionaba anteriormente pueden reservar una autonomía para tomar ciertas
decisiones correspondientes a sus políticas gubernamentales, es por esto que
dentro de los TLC con Panamá, Canadá e Israel se excluyen productos como el
Café y las Esmeraldas, pues ellas reciben respecto de esos TLC trato
diferencial, pues según la ley 101 de 1993[xvi]
estos productos respecto a estos Tratados esta sujetos a unas contribuciones,
diferente ocurre en el TLC con la Unión Europea en la que incluso el Café hace
parte de los productos objeto de desgravación, y para este tratado de buscó una
liberación más grande respeto de esos productos.
A
lo anterior es importante determinar que en la Ronde de Uruguay en el párrafo 2
del artículo 4, se prohíben cualquier tipo de medidas cuantitativas respecto de
los productos agrícolas, ni a los pesqueros, por lo que ni siquiera el numeral 2 C del Artículo XI del GATT se
aplica en materia agrícola, pero como se ha mencionado durante el desarrollo
del escrito, la imposición de impuestos no constituye una medida cuantitativa,
por el contrario es una manera de ingresos para el Estado.
- ¿Podría el
Congreso de Colombia en Octubre de 2014 establecer una tasa tanto a las
importaciones como a las exportaciones de Productos agrícolas, incluido el
Café, con el propósito de financiar las Carreteras en Colombia?
Respecto
de este tema es pertinente indicar, que según las comparaciones previamente
realizadas, dentro de los anexos que se encuentran en tres de los cuatro TLC,
puede verse que se deja por fuera el café y las esmeraldas. En este caso se
referirá al café con mayor profundidad.
Con
respecto a este bien, la ley 101 de 1993
se promulgó con el fin de fortalecer el sector agricultor y pesquero, por lo
mismo se establecieron unas contribuciones, dentro del capítulo V de esta misma
ley se trata el tema estableciendo que por disposición legal se pueden imponer
contribuciones a ciertos sectores con el fin de promover o fortalecer dicho
sector. El café es uno de los sector gravados con contribuciones parafiscales,
que por definición dada en el Estatuto Orgánico del presupuesto (Decreto 111 de
1996) en su artículo 29[xvii],
y reiterado por Jurisprudencia de la
Corte Constitucional en el caso en el que se pronuncio sobre la exequibilidad
de la ley (C -1067 de 2002), estableciendo que los contribuciones parafiscales[xviii]
tienen como características su obligatoriedad, el hecho de que van dirigido a
un grupo específico de personas que comparten interese y necesidades, cuyo
objetivo de ese recaudo es la misma satisfacción de esos intereses y
necesidades, es por esto que de este tipo de gravamen se determina que tienen
una destinación
específica por ser recogidos con una finalidad especifica y es
justamente ayudar a un gremio o sector, en este caso el sector cafetero, las contribuciones
hechas por los productores de café cuando se exporta su producto, se hacen con
el fin de fortalecer el gremio, su producción, su procesamiento, la tecnología
que se use en todo el proceso, es decir el fin de las contribuciones es reinvertir
en ese sector, por tanto la misma ley en su artículo 31 dispone como debe ser
la distribución de esos ingresos.[xix]
Es
importante aclarar que estos recursos no entran a las arcas del Estado de
manera material, se incorporaran al Presupuesto General de la Nación pero
únicamente con el fin de conocer la cuantía que se reciben por dichas
contribuciones, incluso se maneja en un capitulo de aparte de las rentas
fiscales.
Por
consiguiente, si el legislador bien ha establecido una ley con el fin de
robustecer el sector otorgándoles unas contribuciones parafiscales cuyo fin sea
dirigido a la reinversión en el sector, es difícil pensar que el Congreso de la
República pueda disponer de unos dineros que ni siquiera entran a las cuentas
del Estado, pues justamente este recaudo por concepto de parafiscales ya tiene
una finalidad específica que no puede ser modifica, pues estaría privando al
sector cafetero de ese ingreso, que ya ha sido previamente definido por la ley.
Por lo que no es posible destinarlos a la creación de carreteras.
Esta
política de contribuciones fiscales desde mi punto de vista cumple una de las
finalidades de “redistribución de
ingresos” de los que habla Roberta
Piermartini en su paper, ya que estos
impuestos obran como un ingreso al Estado distribuido directamente para los
caficultores con el fin de hacer auto-sostenible el gremio, generando así alta productividad,
mayores ingresos y empleo.
Como bien lo establece la ley 101 de 1993, tendrá que
haber norma expresa que determine los productos que han de ser gravados con
contribuciones parafiscales, por lo cual el artículo 63 de la ley 788 de 2002,
establece las contribuciones parafiscales a cargo de los productores de café,
para lo que estableció que sería de dos centavos de dólar más el cinco por
ciento del precio representativo por libra de café suave que se exporte,
siempre que el precio en el mercado oscile entre 0.01 centavos y un 1.50 dólares,
cuando la libra de café se llegará a exportar por encima de 1.50 dólares, la contribución
será de 0.095 dólares[xx],
lo cual quiere decir que los ingresos por contribuciones no serán siempre los
mismo, el precio del café depende de las condiciones del mercado, por ende que
cuando el precio se ve afectado, el volumen de exportaciones disminuye en gran
medida, lo que Roberta Piermatini llama en su texto, los impuestos progresivos.
- ¿Será posible que se establezca que esta tasa
se aplica con excepción de las
importaciones y exportaciones que provengan y estén dirigidas a países con
los que se tengan Tratado de Libre Comercio?
Para responder
esta pregunta será pertinente determinar los objetivos de un Tratado de Libre
Comercio, y entre ellos está la liberalización del mercado y darle vía a libre
a los productos agrícolas, no agrícolas y servicios en el comercio exterior. En
el momento en que se decide firmar un TLC, el propósito principal radica en la
eliminación de barreras arancelarias, permisos y licencias, que permita a los
Estados transar con los bienes libremente.
De acuerdo con
lo que se ha mencionado anteriormente, el ordenamiento interno de cada país
según la economía y los fines que en ella se fundamente, se establecen normas
que deben primar antes que las leyes aprobatorias de tratados internacionales,
es decir si ejemplos como la ley 101 de 1993 se redactaron con el fin de
desarrollar principios constitucionales establecidos en los artículos 64, 65 y
66 de la Carta Política, cuyos fines son promover el acceso progresivo a la
propiedad de la tierra por los trabajadores agrarios, que el Estado ejerza
especial protección sobre la producción de alimentos y si con respecto a la vía
creditica para estos sectores, resulta pertinente que se expidan normas cuya
finalidad sea la creación de gravámenes como contribuciones parafiscales a
manera de política redistributiva del ingreso, es por ello que en ejemplos
tales como los TLC con Panamá, Canadá, e Israel se hacen excepciones sobre la liberación
arancelaria de determinados productos. Bien es cierto que el país podría caer
en normas proteccionistas de sus productores como lo hizo Estados Unidos en su
momento, que generó una crisis del GATT, y en mi opinión, con el fin de
liberalizar el comercio, podría exceptuarse las tasas de importaciones y
exportaciones siempre que alguna norma interna así lo permite, pues en casos
como en el de café, resulta incompatible
con los fines propios de las contribuciones parafiscales exceptuar las tasas y
dejar los gremios sin un ingreso que contribuya con su crecimiento, como lo
termina los artículos de la Constitución previamente citados.
Bien podría ser que se pactaran unas excepciones a
estas tasas siempre que las políticas gubernamentales redistribuyan el
beneficio en otros campos dentro del mismo gremio, es decir si bien no se
pueden ver expresado en contribuciones parafiscales, que su bienestar no se vea
disminuido por la creación de TLC.
- Conclusiones
Después de
analizar cada uno de los Tratados, de revisar las implicaciones económicas que
trae la imposición de impuestos a las exportaciones, de estudiar el tema de los
bienes agrícolas y en especial del café y su tratamiento en el ordenamiento
colombiano, podría concluirse que, la imposición de estos impuestos puede traer
grandes repercusiones en la economía, mas si se trata de países grandes que
tienen una especie de poder monopolístico sobre el mercado, cuyas actuaciones
pueden hacer que el precio y el volumen de las exportaciones varíen con
repercusiones en los productores y consumidores nacionales, además de los demás
efectos que traiga en el país extranjero, pero es muy importante el hecho de
que constituya un ingreso para Estado, pues este tiene una cantidad de gastos
que tiene que sufragar. La política de la imposición de impuestos a la
exportación tiene éxito siempre que las políticas gubernamentales de cada
Estado estén bien dirigidas a sopesar el costo que implica para los productores
esta imposición.
Las contribuciones parafiscales hacen parte de una
política gubernamental que busca redistribuir el ingreso por concepto de
exportaciones al mismo gremio productor, como es el ejemplo del café y de las
esmeraldas, que son dos grandes industrias en el país, cuyo ideal es logar una
auto-sostenibilidad por concepto de estos “incomes”.
Estos gravámenes impuestos a dichos productos hacen
parte de los Derechos Aduaneros que el GATT en su artículo IX permite imponer a
ciertos productos respetando las políticas económicas de cada Estado, pues este
artículo prohíbe la imposición de medidas diferentes que tengan como fin
entorpecer el flujo de mercancía en el comercio exterior.
Dentro de las características mas importantes de las
contribuciones se puede ver que, primero tiene una destinación especifica, y
segundo que esos recursos percibidos por ese concepto no entran a las arcas de
la Nación, por lo cual resulta imposible estimar que el Congreso podrá disponer
en Octubre antes de que comience la siguiente vigencia fiscal, de esos recursos
que no le pertenecen para la construcción de carreteras, cuyo financiamiento
puede darse con otros recaudos, como los impuestos que no tienen destinación
especifica.
Finalmente, desde mi punto de vista, contraria la
naturaleza y el espíritu de la ley 101 de 1993, la creación de Tratados con el
fin de exceptuar de estas tasas a esos productos, pues la finalidad de esta ley
fue fortalecer el sector agropecuario y pesquero, por lo que una ley
aprobatoria de un tratado internacional no puede contrariar leyes que
desarrollan principios constitucionales.
[i]
“Los
impuestos a las exportaciones son todos los gravámenes sobre los bienes que se
transportan fuera del país o servicios que prestan residentes a no residentes”(Anuario
de Estadísticas de las Finanzas Públicas y archivos de datos, F. M. (2014,
January 1). Impuestos a las exportaciones (UMN a precios actuales). Datos.
Retrieved Abril 14, 2014, from
http://datos.bancomundial.org/indicador/GC.TAX.EXPT.CN).
[ii]
ad
valorem: especificado con un porcentaje del impuesto del valor del producto,
como un impuesto específico, especificado como una cantidad fija a pagar por
unidad de un producto o puede ser un
impuesto progresivo caracterizado por una impuesto alto cuando el precio sea
alto, o un impuesto bajo cuando el valor del producto sea bajo. (Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the
Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade
Organitazion, página 3.)
[iii] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the
Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade
Organitazion, página 3.
[iv] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the
Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade
Organitazion, página 3.
[v] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field
of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion,
página 5.
[vi] Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the
Field of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade
Organitazion, página 4.
[vii]
“primero,
un impuesto a la exportación reduce el precio interno del bien gravado, por lo
tanto compensa parcialmente las presiones inflacionarias provenientes de los
precios altos en el exterior. Segundo, un impuesto a la exportación en
productos que son materia prima se va ver
reflejada en menores costos en las industrias procesadoras de este bien.
Tercero, por la reducción de los ingresos derivados de las exportaciones en el
corto plazo, y un impuesto a la exportación también va a reducir el impacto que
sufren los productos internos como consecuencia del alza del precio
internación, cuyo efecto adverso recae en el consumo” (Piermartini, R. (2004). The Role of Export Taxes in the Field
of Primary Commodities. Geneva, Switzarland: World Trade Organitazion,
página 11.)
[viii]
“Términos de intercambio, también
denominado Relación real de intercambio, (en inglés terms
of trade, TOT) es un término utilizado en economía y comercio
internacional, para medir la evolución relativa de los precios de las
exportaciones y de las importaciones de un país, y puede expresar asimismo la
evolución del precio de los productos exportados de los países, calculado según
el valor de los productos que importa, a lo largo de un período, para saber si
existen aumentos o disminuciones. Se habla de «deterioro de los términos de intercambio» cuando el precio de los productos
exportados tiende a disminuir comparado con el de los productos importados.”
(Términos de Intercambio. (2013, Agosto 19). - Wikipedia, la enciclopedia libre. Retrieved April 19, 2014, from http://es.wikipedia.org/wiki/Terms_of_trade)
[ix] Eliminación general de las restricciones
cuantitativas 1. Ninguna parte contratante impondrá ni
mantendrá -aparte de los derechos de
aduana, impuestos u otras cargas- prohibiciones ni restricciones a la
importación de un producto del territorio de otra parte contratante o a la
exportación o a la venta para la exportación de un producto destinado al
territorio de otra parte contratante, ya sean aplicadas mediante contingentes,
licencias de importación o de exportación, o por medio de otras medidas.
2. Las disposiciones del párrafo 1 de este
artículo no se aplicarán a los casos siguientes:
a) Prohibiciones o
restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar
una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales
para la parte contratante exportadora;
b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
b) Prohibiciones o restricciones a la importación o exportación necesarias para la aplicación de normas o reglamentaciones sobre la clasificación, el control de la calidad o la comercialización de productos destinados al comercio internacional;
c) Restricciones a la importación de cualquier producto agrícola o pesquero, cualquiera que sea la forma bajo la cual se importe éste*, cuando sean necesarias para la ejecución de medidas gubernamentales que tengan por efecto:
i) restringir
la cantidad del producto nacional similar que pueda ser comercializada o
producida o, de no haber producción nacional importante del producto similar,
de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto
importado; o
ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
ii) eliminar un sobrante temporal del producto nacional similar o, de no haber producción nacional importante del producto similar, de un producto nacional que pueda ser substituido directamente por el producto importado, poniendo este sobrante a la disposición de ciertos grupos de consumidores del país, gratuitamente o a precios inferiores a los corrientes en el mercado; o
iii) restringir la cantidad que pueda ser producida de cualquier producto de origen animal cuya producción dependa directamente, en su totalidad o en su mayor parte, del producto importado, cuando la producción nacional de este último sea relativamente desdeñable.
Toda
parte contratante que imponga restricciones a la importación de un producto en
virtud de las disposiciones del apartado c) de este párrafo, publicará el total del volumen o del
valor del producto cuya importación se autorice durante un período ulterior
especificado, así como todo cambio que se produzca en ese volumen o en ese
valor. Además, las restricciones que se impongan en virtud del inciso i)
anterior no deberán tener como consecuencia la reducción de la relación entre
el total de las importaciones y el de la producción nacional, en comparación
con la que cabría razonablemente esperar que existiera sin tales restricciones.
Al determinar esta relación, la parte contratante tendrá en cuenta la
proporción o la relación existente durante un período representativo anterior y
todos los factores especiales* que hayan podido o puedan influir en el comercio
del producto de que se trate.
[x]Reppard,
W. (2004, January 1). Principios Básicos, Capitulo 1. Retrieved
April 16, 2014,fromhttp://www.cepal.org/dmaah/noticias/paginas/6/28386/principios_basicos.pdf.
[xi] Sobre DIAN. (2013,
October 31). sobre la Dian. Retrieved April 30,
2014, from
http://www.dian.gov.co/dian/12SobreD.nsf/fc22bc5cf1ab7bfa05257030005c2805/9f4e3c1d5887205c0525767b0068fc4e?OpenDocument.
[xii]
Articulo 25. Aranceles e impuestos a la exportación. Salvo disposición en
contrario, en este acuerdo ninguna parte adoptará o mantendrá cualquier arancel
o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de conformidad con el artículo
21 a o en conexión de mercaderías al territorio de otra parte.
[xiii]
Articulo 210. Impuestos a la Exportación Salvo lo dispuesto en el anexo 210.
Ninguna parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo
alguno a la exportación de alguna mercancía al territorio de otra parte, a
menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre
dicha mercancía cuando sea destinada al consumo interno.
[xiv]
Artículo 2.9: Impuestos a la Exportación. Salvo lo dispuesto en el Anexo 2-C,
las Partes no podrán adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o cargo
alguno a la exportación de una mercancía al territorio de la otra Parte, a
menos que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre la
mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
[xv]
Artículo 2.11: Derechos de Aduana sobre las Exportaciones 1. Salvo disposición en contrario en este Acuerdo, los derechos de
aduanas sobre las exportaciones y las cargas de efecto equivalente se
eliminarán del comercio entre las Partes a la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo. Desde la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo
ningún nuevo derecho de aduana a las exportaciones o cargas de efecto
equivalente se introducirá en el comercio entre las Partes. 2. El párrafo 1 no se aplicará a las
medidas establecidas en el Anexo 2-C.
[xvi]
CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES (LEY 101 DE 1993) ARTÍCULO 29. Noción Para los efectos de esta ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las
que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone
la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del
mismo. Los ingresos parafiscales agropecuarios y pesqueros no hacen parte del
Presupuesto General de la Nación.
30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de
las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará
directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de
representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada
y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a
los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones
respectivas.
Las colectividades beneficiarias de contribuciones
parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos
recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el
Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de
declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los
Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras
podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las
mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de
acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el
certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad.
El recaudador de los recursos parafiscales que no
los transfiera oportunamente a la entidad administradora, pagará intereses de
mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios
[xvii] Artículo 29. Son contribuciones parafiscales los
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un
determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del
propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará
exclusivamente en forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán sólo
al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes
financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
Las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que formen parte del Presupuesto General de la
Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de
su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será
efectuado por los órganos encargados de su administración.
[xviii]
Las contribuciones parafiscales, por su
parte, tienen carácter obligatorio, afectan sólo a un grupo determinado de
personas cuyos intereses son comunes y sus necesidades se satisfacen con los
recursos recaudados, no hacen parte del presupuesto nacional y tienen una
destinación concreta y específica. Es importante anotar que cuando tales
recursos son administrados por órganos que forman parte del Presupuesto General
de la Nación, se incorporan al mismo pero únicamente con el objeto de registrar
la estimación de su cuantía y en un capítulo aparte de las rentas fiscales. (Corte
Constitucional, Sentencia c 1067 de 2002, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba
Triviño)
[xix]
Artículo 31. Destinación de los Recursos.
Los recursos que se generen por medio de contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras deben ser invertidos en los subsectores agropecuario
o pesquero que los suministra, con sujeción a los objetivos siguientes:
1. Investigación y transferencia de tecnología, y
asesoría y asistencia técnicas.
2. Adecuación de la producción y control sanitario.
3. Organización y desarrollo de la comercialización.
4. Fomento de las exportaciones y promoción del
consumo.
5. Apoyo a la regulación de la oferta y la demanda
para proteger a los productores contra oscilaciones anormales de los precios y
procurarles un ingreso remunerativo.
6. Programas económicos, sociales y de
infraestructura para beneficio del subsector respectivo.
[xx]
Fuente: FNC – Comisión de
Ajuste de la Institucionalidad Cafetera y Gerencia Financiera y Contribución
cafetería metodología actual y propuesta (Documentos aportados por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, informes del 2007.)
BIBLIOGRAFIA
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http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-acuerdo-general-aranceles-y-comercio-gatt.
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- Federación Nacional de Cafeteros, en su página
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www.cafedecolombia.com.
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página web y sus funcionarios. www.mincit.gov.co.
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Mercados, Agricultura (2014) tomado de
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- Piermartini Roberta, The Role of Export Taxes in
the Field of Primary Commodities, World Trade Organization, paper, 2004.
- Reina Mauricio y Oviedo Sandra (2011), Colombia y
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Policy Paper Tomado de
http://library.fes.de/pdf-files/bueros/kolumbien/08401.pdf.
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Tomado de: http://www.wto.org/spanish/thewto_s/whatis_s/tif_s/fact5_s.htm.
- Sentencia Corte Constitucional C- 152 de 1997,
Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía.
- Sentencia Corte Constitucional C- 1067 de 2002, Magistrado Ponente:
Jaime Córdoba Triviño.
- Tratado
de Libre Comercio de Colombia con Canadá, y sus Anexos
- Tratado
de Libre Comercio de Colombia con Panamá, y sus Anexos
- Tratado
de Libre Comercio de Colombia con Israel, y sus Anexos.
- Tratado de Libre Comercio, Monografías –
Economía, tomado de: http://www.monografias.com/trabajos16/tratado-libre-comercio/tratado-libre-comercio.shtml.
- Witker, Jorge, Principios y Estructura del
GATT. Revista de Derecho Comparado.
Tratados
de Libre Comercio
|
Artículos de cada TLC
|
Similitudes
|
Diferencias
|
Canadá
|
Artículo 210: Impuestos a la
Exportación
Salvo
lo dispuesto en el Anexo 210, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
cualquier
impuesto, gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía al
territorio
de la otra Parte, a menos que tal impuesto, gravamen o cargo se adopte o
mantenga
también sobre dicha mercancía cuando sea destinada al consumo interno.
|
Este
TLC con Canadá, está redactado de la misma manera en la que están redactados los
Artículos sobre impuestos a la
exportación en los demás TLC, este artículo hace la salvedad del Anexo
210 a la aplicación de dicha disposición, a los productos como el café y las
Esmeraldas.
|
La
diferencia radica en comparación con los TLC con la Unión Europea Cuba
y Estados Unidos.
Si
bien la Unión Europea tiene expresamente señalado el artículo de los
impuestos a la exportación, ninguna salvedad de algún producto se hace en
dicho texto.
Por
otro lado Cuba no hace mención explícita como si lo hacen los demás tratados,
sobre este artículo de impuestos a la exportación.
Estados
Unidos al Igual que la Unión Europea no hacen salvedad a la aplicación de la
disposición.
|
Israel
|
Artículo 2.11: derechos de
aduana sobre las exportaciones
1. Salvo disposición en contrario en este
Acuerdo, los derechos de aduanas sobre las exportaciones y las cargas de
efecto equivalente se eliminarán del comercio entre las Partes a la fecha de
entrada en vigor del presente Acuerdo. Desde la fecha de entrada en vigor del
presente Acuerdo ningún nuevo derecho de aduana a las exportaciones o cargas
de efecto equivalente se introducirá en el comercio entre las Partes.
2. El párrafo 1 no se aplicará a las medidas
establecidas en el Anexo 2-C.
|
El
tratado con Israel, tiene varias similitudes con respecto a los TLC con
Canadá, Panamá, Costa Rica, Corea y Chile, en la medida en que todos excluyen
de su artículo sobre impuestos a las exportaciones, los mismos productos.
En
este TLC está la peculiaridad de que el artículo lleva un nombre diferente,
pues lo llaman derechos de aduana.
Este
TLC al igual que el pactado con Panamá, han sido solamente suscritos, se
encuentra en proceso su ley aprobatoria de tratado internacional.
|
Difiere
este TLC con el celebrado por Colombia con la Unión Europa, Cuba y Estados
Unido, en que estos no excluyen productos de este mandato.
|
Unión Europea
|
Articulo 25. Aranceles e
impuestos a la exportación
Salvo
disposición en contrario, en este acuerdo ninguna parte adoptará o mantendrá
cualquier arancel o impuesto, distinto a un cargo interno aplicado de
conformidad con el artículo 21 a o en conexión de mercaderías al territorio
de otra parte.
|
La
Unión Europea por su parte tiene gran similitud con el TLC firmado con
Estados Unidos, pues bien pactan el mismo deseo, y ninguno de los dos hace
exclusiones de los productos como los otros TLC que al comienzo de cada frase
tienen : “ salvo lo dispuesto en..”
También
comparte similitudes con el TLC con Estados Unidos, pues ambos están en
vigencia
|
Difiere
de los TLC con Panamá, Chile, Canadá, Corea, Israel y Costa Rica en que estos
excluyen productos específicos de la disposición.
|
Panamá
|
Artículo 2.9: impuestos a la
exportación
Salvo
lo dispuesto en el Anexo 2-C, las Partes no podrán adoptar o mantener
cualquier impuesto, gravamen o cargo
alguno a la exportación de una mercancía al territorio de la otra
Parte,
a menos que el impuesto, gravamen o cargo se adopte o mantenga también sobre
la
Mercancía
cuando esté destinada al consumo interno.
|
El
TLC con Panamá al igual que los TLC con Israel, Chile, Corea, Canadá, Costa
Rica, hace salvedad de la aplicación de su artículo determinado que no es
absoluta la aplicación.
|
Se
diferencia de Estados Unidos y la Unión Europea en que ellas no hacen salvedad
alguna.
|
Costa Rica
|
Artículo 2.11: impuestos y
otras cargas a la exportación
Salvo
lo dispuesto en el Anexo 2-C, ninguna Parte adoptará o mantendrá un impuesto,
gravamen
u
otra carga a la exportación de alguna mercancía al territorio de la otra
Parte.
|
El
TLC con Costa Rica, comparte parte del Artículo con Panamá, Corea, Chile,
Canadá e Israel en que excluye ciertos productos de esa norma.
|
Difiere
en el contenido de la norma con todos (Panamá, Chile, Corea, Unión Europea,
Estados Unidos, Israel y Canadá en la última disposición del artículo, pues
no establece que la medida pueda ser aplicada a los productos cuando estos
mismos sean destinados al consumo interno.
Difiere
con Estados Unidos y la Unión Europea en que este si excluye y los anteriores
no.
|
Corea
|
Artículo 2.11: impuestos,
gravámenes y otros cargos a la exportación
Salvo
disposición en contrario en el Anexo 2.11, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier impuesto, gravamen o
cargo alguno a la exportación de alguna
mercancía a territorio de la otra Parte, a menos que tal impuesto,
gravamen o cargo sea también adoptado
o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada al consumo interno.
|
El
TLC con Corea, al igual que los TLC con Panamá, Chile, Canadá, Israel y Costa
rica, establecen la misma norma, haciendo la salvedad en los mismos
productos.
|
No
tiene similitud con Estados Unidos y la Unión Europea toda vez que estos no
hacen salvedad sobre estos productos.
|
Estados Unidos
|
Artículo 2.11: Impuestos a la
exportación
Salvo
que se disponga algo distinto en este acuerdo, , ninguna Parte podrá adoptar
o mantener cualquier impuesto,
gravamen o cargo alguno a la exportación de alguna mercancía a territorio de la otra Parte, a
menos que tal impuesto, gravamen o cargo sea
también adoptado o mantenido sobre la mercancía cuando esté destinada
al consumo interno.
|
El
TLC con Estados Unidos, se asemeja el TLC con la Unión Europea en la medida
en que ninguno de los dos tratados deja por fuera de esta disposición algún
producto.
Este
TLC al igual que Canadá, Cuba, Unión Europa ya están en vigencia.
|
Difiere
de los otros TLC pues ellos si distinguen productos sobre los que no debe
recaer dicha disposición.
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Chile
|
Artículo 3.2 Impuestos a la
exportación.
Salvo
lo dispuesto en el anexo 3.2, ninguna Parte podrá adoptar o mantener cualquier arancel, impuesto u otro
sobre las exportaciones de cualquier
mercancía al territorio de la otra Parte, a menos que tal arancel,
impuesto u otro cargo sea mantenido sobre
cualquier mercancía para consumo doméstico.
|
El
TLC con Chile, al igual que: Panamá, Canadá, Israel, Corea y Costa Rica
comparte la misma disposición haciendo exclusiones de unos productos frente a
la disposición.
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Difiere
de Estados Unidos y la Unión Europea en que esos no incluyen entre sus tratados
la salvedad que Chile sí.
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Cuba
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NO
APLICA
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NO
APLICA, pero al igual que Estados Unidos, Unión Europea, Chile y Canadá ya está en vigencia.
|
NO
APLICA, pero difiere de Corea, Israel, Panamá y Costa Rica, que estos son
apenas acuerdos suscritos.
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