martes, 29 de abril de 2014

Tema 1. Trato Nacional

Pontificia Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Ensayo Final presentado por: Viviana Araújo Angulo

Tema 1: Trato Nacional e Impuestos. Analice y compare el artículo 2.2. del TLC con Estados Unidos con el artículo III del GATT. i) ¿qué diferencia tiene que se aplique el Principio de Trato Nacional en el marco de la OMC a que se aplique en el marco de un TLC como el de Estados Unidos? ii) En la Ley 1607 del 27 de diciembre de 2012 (“Ley 1607), para efectos del Impuesto sobre las ventas, se establece que: “únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos con derecho a devolución bimestral, (…) los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, …” (Estatuto Tributario, Art 481 lit f), frente a lo cual un productor y exportador de cuadernos de Estados Unidos le consulta si esta disposición implica que los cuadernos que el venda están gravados con IVA y si es del caso, frente al principio de Trato Nacional, qué alternativas jurídicas tiene él como empresa para evitar la discriminación en Colombia?

LA OBLIGACIÓN DE TRATO NACIONAL Y LA EXENCIÓN SOBRE PRODUCTORES DE CUADERNOS NACIONALES

1.      INTRODUCCIÓN

a.       DEFINICIÓN CONCEPTUAL
Las relaciones comerciales entre los países, particularmente en el último siglo, han estado fuertemente marcadas por las tensiones existentes entre el deseo de integración y liberalización, y aquel de proteger y blindar las economías nacionales. En el marco de estas tensiones, en 1947 se adoptó un tratado internacional, denominado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), que posteriormente, y con algunas modificaciones fue incorporado en los anexos del tratado que creó la OMC. En estos documentos se estableció y definió, por primera vez, en el artículo III, la obligación y el principio de Trato Nacional[i].

Este principio, de manera general, tiene como objetivo fundamental asegurar la igualdad de condiciones de competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares[ii], por medio de la prohibición que establece a los Estados Partes de dar un trato menos favorable a los bienes importados que a los bienes nacionales, una vez los primeros hayan entrado en el mercado doméstico[iii]. El artículo, particularmente, regula dos aspectos esenciales: el primero es que un Estado no puede utilizar los impuestos con el propósito de dar protección a los productos nacionales sobre los productos importados, y el segundo es más general, estableciendo que está prohibido para los Estados miembros utilizar los reglamentos o prescripciones que afecten la venta, oferta para la venta, entre otros, de una manera que desfavorezca a los productos importados frente a los productos nacionales.

Un aspecto esencial que debe resaltarse respecto de esta obligación, y que fue resaltado en el caso de Japón – Bebidas Alcohólicas, es que no son importantes los efectos comerciales generados por la medida, reflejados en los volúmenes de venta de los productos importados contra los productos nacionales, pues lo que está buscando el Artículo III es sencillamente que se protejan las expectativas de relación de competencia entre los productos nacionales y los importados[iv].

Esta obligación está igualmente reconocida en el Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos, en el artículo 2.2. de la Sección A[v]. En el primer numeral de este artículo se establece que cada parte del Tratado se obliga a otorgar trato nacional a las mercancías de la otra parte, de acuerdo con el artículo III del GATT, anteriormente citado. Para este propósito, el artículo del TLC incorpora en su texto el artículo pertinente del GATT y sus notas interpretativas, estableciendo que son parte integrante del Tratado de Libre Comercio. Por último, este primer numeral incluye el latinajo mutatis mutandi, lo cual implica la aclaración de que este artículo será incorporado y aplicable, haciendo las modificaciones pertinentes en caso de ser necesarias. El numeral 2 del artículo mencionado del TLC entre Colombia y Estados Unidos, adicionalmente, ofrece una explicación básica y general del contenido del principio y la obligación de Trato Nacional establecido en el artículo III del GATT.

b.      RELACIÓN ENTRE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL ENTRE EL GATT Y EL TLC CON ESTADOS UNIDOS

El artículo XXIV del GATT establece en sus numerales 4 y 5 la posibilidad de que los países contratantes ratifiquen tratados de libre comercio, y creen zonas aduaneras con el objetivo o propósito de “facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios”[vi]. Estos tratados de libre comercio deben ser notificados a la OMC, con el propósito de que el Comité de Acuerdos Regionales los estudie y garantice que cumplen con las exigencias establecidas en el GATT para que sea posible la negociación de estos acuerdos[vii].

Los gobiernos de Estados Unidos y Colombia, en ejercicio de estas facultades, suscribieron el 22 de noviembre de 2006 el Acuerdo de Promoción Comercial entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, junto con sus cartas adjuntas y entendimientos comúnmente y en adelante conocido como TLC. Todo el proceso de aprobación interna de los países culminó en el año 2012, en el que se publicó el Decreto 933 de 15 de mayo de 2012.

El TLC entre Estados Unidos y Colombia dispone que algunas disposiciones del GATT se incorporen mutatis mutandi en el texto del TLC[viii]. Este es el caso de la obligación de Trato Nacional, que como fue mencionado anteriormente en el presente ensayo, se encuentra regulada en el artículo 2.2. de la Sección A del TLC, y que expresamente dispone incorporar al texto del tratado el artículo III del GATT de 1994. En el caso de estas normas, “la norma de la OMC se entiende como norma del TLC y estará sujeta al mecanismo de solución de controversias del Tratado”[ix]. En este sentido, la obligación de trato nacional, definida y resumida con anterioridad en este ensayo, aplica a Colombia con el mismo contenido, a través del GATT y a través del TLC con Estados Unidos.

2.      OBLIGACIÓN DE TRATO NACIONAL Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 481 LIT. F DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

El artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012, establece que son bienes exentos con derecho a devolución bimestral f) “Los impresos contemplados en el artículo 478 del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos, incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.”. Esto quiere decir que son bienes que están gravados a una tarifa del 0%, lo cual implica que permiten descontar el impuesto que se pague por sus insumos, materias primas y demás costos directos o indirectos.

Un análisis sencillo del artículo permite concluir que sólo los productores de cuadernos del tipo identificado con esa subpartida serán aquellos que estarán exentos del pago del impuesto sobre las ventas, pues ninguna de las otras categorías relevantes a las exenciones sobre el impuesto sobre las ventas hacen mención alguna a los cuadernos identificados con dicha subpartida arancelaria. Lo anterior, a primera vista, parecería ser violatorio del Artículo III del GATT y del 2.2. del TLC con Estados Unidos, referentes a la mencionada obligación de Trato Nacional. A continuación, en consecuencia, se procederán a analizar ciertos aspectos puntuales de la norma tributaria invocada, y las implicaciones que tiene ésta en su relación con la obligación de trato nacional, con el propósito de concluir, si ésta efectivamente está siendo violada, y en dado caso, qué medidas podría tomar un productor y exportador de cuadernos de Estados Unidos para solucionarlo.

Como fue mencionado anteriormente, el artículo III del GATT referente a la obligación y el principio de Trato Nacional comporta tres obligaciones similares pero distinguibles. En primer lugar se encuentra la obligación establecida en la primera oración del párrafo 2º, que establece la obligación de trato nacional en la aplicación de impuestos en productos similares. En segundo lugar, en la segunda frase del segundo párrafo regula la obligación de trato nacional en la tributación interna para aquellos productos que aunque no son similares son directamente competitivos o sustitutos. Por último, la tercera obligación específica contenida en el artículo III del GATT, en el párrafo 4, es aquella que establece que la regulación interna también debe cumplir con los requisitos de no favorecer los productos nacionales sobre los productos importados[x].

En el presente caso la discusión se presenta en torno a una medida empleada sobre el impuesto sobre las ventas aplicable a los productores de cuadernos, que es cuestionada, a su vez, por un productor de cuadernos de Estados Unidos. En este sentido, y teniendo en cuenta que no se cuenta con información técnica particular sobre la clase de cuadernos que produce el productor estadounidense, es posible considerar que la norma aplicable en el presente caso es la que regula la situación de trato nacional en tributación interna para productos similares, establecida en la primera oración del párrafo 2 del artículo III del GATT, en los siguientes términos:

“Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.”

Para iniciar el análisis respecto de si existe o no una violación de dicha norma, es pertinente citar el test establecido por el órgano de apelación en el reporte del caso de los periódicos de Canadá, de acuerdo con el cuál es necesario responder dos preguntas con el fin de determinar si hay una violación del artículo III:2 del GATT de 1994: (a) si los productos importados y los domésticos son productos similares; y (b) si los productos importados están gravados en exceso a los productos domésticos o nacionales. Si la respuesta a ambas preguntas es afirmativa, hay en consecuencia una violación al artículo III:2, primera frase.

El concepto de productos similares no se encuentra definido en el GATT, sin embargo, diversos casos presentados ante la OMC han dado la oportunidad de identificar los elementos esenciales del término “similares” establecido en la esta obligación. Lo más importante para identificar es que el concepto debe ser interpretado restringidamente, por la existencia de una obligación adicional encaminada a regular el trato nacional en impuestos para aquellos productos que son directamente competitivos o sustitutos[xi]. La determinación de si dos productos son similares debe hacerse bajo un análisis de caso por caso, sin embargo, ciertos elementos identificados por el Reporte del Grupo de Trabajo en Los ajustes de Aduanas fueron los usos últimos de los productos en el mercado, los gustos de los consumidores y sus hábitos, las propiedades del producto, su naturaleza y calidad[xii]. Otro criterio que ha sido utilizado para identificar productos similares han sido la clasificación por partidas arancelarias, entre otros[xiii].

En el presente caso se ha asumido, de conformidad con la información aportada por el caso, que los cuadernos nacionales y aquellos alegados por el productor y exportador estadounidense son productos similares bajo el artículo III: 2, primera frase. La razón es que el caso no aporta elementos de juicio para considerar que son productos diferentes de conformidad con las características mencionadas. En este entendido, se continuará con el análisis de los elementos de la obligación.

El siguiente elemento de la definición de la obligación que es pertinente analizar es si en el presente caso se está frente a un tributo interno, y en caso tal, si éste efectivamente está tributando en exceso a los productos importados sobre los nacionales. El hecho generador del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario es la realización de una venta, la prestación de un servicio, la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos y la circulación, y la venta u operación de juegos de suerte u azar[xiv]. En este caso, dicho hecho generador se presta para la discusión sobre si es un impuesto interno efectivamente, o si es una medida aduanera, por estar incluida dentro del hecho generador la importación de bienes inmuebles. Sin embargo, dicha discusión de zanja con la nota Ad del Artículo III, que establece que cualquier tributo interno que aplique a un producto importado y al producto nacional similar, y que es aplicado al momento de la importación en el caso del producto importado, será de todos modos considerado un tributo interno, y deberá estar sujeto, en consecuencia, a la obligación establecida por el artículo III del GATT[xv]. Por esto, es posible afirmar que en el presente caso del impuesto sobre las ventas de los cuadernos nacionales e importados se está frente a un impuesto interno.

Es procedente, consecuentemente, entrar a analizar si la disposición alegada efectivamente tributa en exceso al producto importado sobre el nacional. Para llegar a una conclusión sobre la materia, es pertinente tener en cuenta ciertos aspectos esenciales de la norma invocada. El primer aspecto que es necesario analizar es cuál es la tarifa general que es aplicable a estos tipos de bienes. El segundo aspecto a evaluar es cuál es la consecuencia de la norma que los declara exentos, y a cuáles bienes exactamente les aplica dicha disposición. Luego de este análisis, por lo tanto, será posible concluir si los bienes importados se encuentran gravados en exceso con respecto a los nacionales, y si constituye una violación del principio de trato nacional.

El artículo 469 del Estatuto Tributario establece que la tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%)[xvi]. En consecuencia, todos los bienes y servicios que no se encuentran excluidos, o que de acuerdo con alguna otra norma se encuentran gravados a una tarifa diferente, estarán sujetos a la tarifa mencionada. Por otro lado, y como ya se mencionó, el artículo 481 del mismo Estatuto, contempló que los productores de cuadernos de la subpartida 48.20.20.00.00 se encontrarán exentos de dicho impuesto con derecho a devolución bimestral. Para comprender a quiénes particularmente les es aplicable esta exención es necesario evaluar quién es considerado productor, con el fin de determinar si efectivamente hay una violación a la obligación de trato nacional.

De acuerdo con el artículo 440 del Estatuto tributario, y de conformidad con el Concepto 068291 del 25 de octubre de 2013 de la DIAN, se considera productor “quien agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías”. Esta agregación, claramente, tiene que realizarse en territorio nacional, teniendo en cuenta la naturaleza del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, y de acuerdo con lo anterior, únicamente el productor nacional de cuadernos es el que se encuentra exento y con derecho a devolución bimestral del impuesto sobre las ventas, dejando al importador de cuadernos de Estados Unidos con una tarifa de 16%, mientras que el nacional cuenta con una tarifa del 0%.

Lo anterior, evidentemente, genera un desequilibrio entre el impuesto sobre las ventas impuesto a los productores nacionales de cuadernos, y los cuadernos importados de Estados Unidos, lo cual conlleva la protección de la producción nacional sobre los productos importados. En consecuencia, y teniendo en que se cumplen los dos requisitos mencionados por el órgano de apelación en el caso de periódicos de Canadá anteriormente citado para que pueda afirmarse que existe una violación de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT, es posible aseverar que en este caso se está frente a una violación de dicho artículo, que a su vez se encuentra incorporado en el TLC con Estados Unidos por medio del artículo 2.2. de dicho acuerdo.   

3.      SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN EL GATT

Ante el desequilibrio evidenciado entre los gravámenes aplicados a los productores de cuadernos nacionales, y los importadores de cuadernos de Estados Unidos, y la consiguiente violación del principio y obligación de Trato Nacional, el productor estadounidense puede recurrir q los mecanismos de solución de controversias ofrecidos por el TLC y el GATT, a través del gobierno de Estados Unidos.     
      
El artículo XXII del GATT establece que cada parte tendrá la posibilidad de celebrar consultas sobre la aplicación del acuerdo a otra parte contratante. Adicionalmente, en su segundo párrafo establece que cuando un asunto no ha podido ser resuelto en la forma anterior, podrá celebrar consultas con las demás partes contratantes con el fin de darle solución al asunto[xvii]. Por otra parte, el Artículo XXIII establece el paso a seguir en caso de que “una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de: a)       que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o b)       que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o c)       que exista otra situación”. En dicho caso, y si no habían llegado a una solución previa por medio de las consultas, las parte afectada podrá formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra parte, que tendrá que analizarlas. Si las partes no llegan a un acuerdo en un plazo razonable, pasará a ser aplicable el numeral 2 del artículo mencionado, de acuerdo con el cual éstas podrán someter la cuestión a las partes contratantes en el GATT[xviii].

El productor estadounidense podrá, en consecuencia, hacer uso de estos mecanismos de solución de controversias establecidos en el GATT con el fin de hacer conocer al Estado colombiano de la alegada violación al artículo III. Sin embargo, también podrá recurrir a los métodos de solución de diferencias establecidos en el TLC con Estados Unidos, debido a que éste está siendo igualmente vulnerado. Los mecanismos son bastante similares, y serán precisados a continuación.

El capítulo veintiuno del TLC con Estados Unidos está dedicado a la Solución de Controversias, particularmente en su Sección A. El artículo 21.1. del Tratado establece, en primer lugar, que las partes recurrirán primeramente a mecanismos de cooperación, consultas y otros medios con el fin de lograr la solución de sus controversias, siendo en esto similar a los mecanismos planteados por el GATT[xix]. Además, en su artículo 21.4. establece reglas particulares a las consultas que deben realizarse con miras a la solución de diferencias entre las partes. Los artículos 21.2 y 21.3., por su parte, establecen reglas particulares a cuándo es aplicable el capítulo de resolución de diferencias del TLC, y la elección del foro. En este último artículo, particularmente señala que las reglas de elección del foro aplican tanto para las controversias derivadas del incumplimiento del TLC como de las que surjan entre las partes de la OMC.

 Por último, el capítulo de solución de controversias determina que en caso de que las partes no logren llegar a un acuerdo por medio del sistema inicial de consultas, podrán solicitar la intervención de la Comisión conformada por representantes del nivel ministerial de las partes, y para esto establece unos términos específicos. En el presente caso, como el bien sobre el cual recae la discusión no es un bien perecedero, aplicará el término del literal a) de 60 días             luego de la entrega de solicitud de consultas, en caso de que las partes no hayan pactado otro plazo diferente. Si la controversia tampoco lograra solucionarse por medio de este procedimiento, el artículo 21.6. establece el proceso para la solicitud de un Panel que resuelva la controversia, y para ello establece diversos términos que pueden ser aplicables, dependiendo de cuál haya sido el trámite que se ha llevado a cabo hasta el momento, y además establece las reglas mediante las cuales debe elegirse el panel seleccionado para la resolución de la diferencia, y el procedimiento a llevar a cabo para la resolución de la controversia por parte de dicho panel.

4.      CONCLUSIONES

La obligación de Trato Nacional, establecida en el artículo III del GATT, e incorporada en el TLC con Estados Unidos por medio del artículo 2.2., tiene como propósito primordial  fundamental asegurar la igualdad de condiciones de competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares. Como ya se mencionó con anterioridad en este ensayo, esta obligación se concreta en la prohibición que establece a los Estados Partes de dar un trato menos favorable a los bienes importados que a los bienes nacionales, una vez los primeros hayan entrado en el mercado doméstico.

El artículo 481 del Estatuto Tributario genera un desequilibrio entre las obligaciones tributarias de los productores nacionales de cuadernos, y aquellos que los importan. Este desequilibrio, que puede expresarse en términos del GATT como una tributación en exceso de un producto importado sobre uno nacional similar, de manera que se genera una protección a la producción nacional, es efectivamente violatorio de la obligación de trato nacional mencionada. Por este motivo, el productor e importador estadounidense afectado por la medida puede solicitar al gobierno de Estados Unidos iniciar un proceso de consulta con el gobierno colombiano, con el fin de resolver la controversia. Sin embargo, y si esto no es suficiente, pueden continuar con los diversos métodos de resolución de diferencias que se encuentran tanto en el TLC como en el GATT, todo con el propósito de hacer valer la obligación de trato nacional, que está siendo violada por la protección establecida mediante los impuestos a la producción nacional de cuadernos.





[i] GATT, Artículo III. Artículo III *: Trato nacional en materia de tributación y de reglamentación interiores

1.       Las partes contratantes reconocen que los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución o el uso de productos en el mercado interior y las reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.*

2.       Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

3.       En lo que concierne a todo impuesto interior vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de 1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la supresión del elemento de protección de dicho impuesto.

4.       Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del producto.

5.       Ninguna parte contratante establecerá ni mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*

6.       Las disposiciones del párrafo 5 no se aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.

7.       No se aplicará reglamentación cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.

8.       a)       Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes, reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción de mercancías destinadas a la venta comercial.

b)       Las disposiciones de este artículo no impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales, incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales por los poderes públicos o por su cuenta.

9.       Las partes contratantes reconocen que el control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos efectos perjudiciales.

10.      Las disposiciones de este artículo no impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de conformidad con las prescripciones del artículo IV.

[ii] Regulación Material del Comercio Internacional. Pg, 101.

[iii] Peter Van de Bossche . Law and Policy of the WTO pg. 345.

[iv] Japón – Bebidas Alcohólicas. Pg. 20-21.

[v] TLC Colombia – Estados Unidos. Artículo 2.2: Trato Nacional 1.Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2.El trato a ser otorgado por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares, directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la cual forma parte.
3.Los párrafos 1 y 2 no aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.

[vi] Artículo XXIV del GATT: “4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.

5. Por consiguiente, las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio, a condición de que:

    a) en el caso de una unión aduanera o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso;

    b) en el caso de una zona de libre comercio o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se concierte el acuerdo provisional, no sean más elevados, ni las demás reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea el caso; y

    c) todo acuerdo provisional a que se refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para el establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de libre comercio.

[vii] Rojas Arroyo Santiago y Lloreda María Eugenia. “TLC Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos”. Grupo editorial norma.  pg. 87.

[viii] Rojas Arroyo Santiago y Lloreda María Eugenia. “TLC Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos”. Grupo editorial norma pg. 89.

[ix] Rojas Arroyo Santiago y Lloreda María Eugenia. “TLC Aspectos Jurídicos del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos”. Grupo editorial norma. pg. 89.

[x] Ver artículo III del GATT citado anteriormente.

[xi] Appelate Body in Japan – Alcoholic Bevarages: “Because the second sentence of Article III:2 provides for a separate and disctinctive consideration of the protective aspect of a measure in examining its application to a broader category of products that are not “like products” as contemplated by the first sentence, we agree with the Panel that the first sentence of Article III:2 must be construed narrowly so as not to condemn measures that its strict terms are not meant to condemn. Consequently, we agree with the Panel also that the definition of “like products” in Article III:2, first sentence, should be construed narrowly”.

[xii] Reporte del Grupo de Trabajo para los Ajustes de Aduanas, BISD. 185/97, par. 18.
[xiii] Peter Van de Bossche , Law and Policy of the WTO pg. 353.
[xiv] El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. La prestación de servicios en el territorio nacional.
c. La importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
* -Adicionado- d. Impuesto sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte y azar con excepción de las loterías.

[xv]  Text of Note Ad Article III
Ad Article III
Any internal tax or other internal charge, or any law, regulation or requirement of the kind referred to in paragraph 1 which applies to an imported product and to the like domestic product and is collected or enforced in the case of the imported product at the time or point of importation, is nevertheless to be regarded as an internal tax or other internal charge, or a law, regulation or requirement of the kind referred to in paragraph 1, and is accordingly subject to the provisions of Article III.

[xvi] Estatuto Tributario, Artículo 468: “La tarifa general del impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474 y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.

PAR. Los directorios telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.”

[xvii] Artículo XXII: Consultas
1.       Cada parte contratante examinará con comprensión las representaciones que pueda formularle cualquier otra parte contratante, y deberá brindar oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.

2.       Las PARTES CONTRATANTES podrán, a petición de una parte contratante, celebrar consultas con una o más partes contratantes sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.

[xviii] Artículo XXIII: Anulación o menoscabo Volver al principio
1.       En caso de que una parte contratante considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:
a)       que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o
b)       que otra parte contratante aplique una medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; 
c)       que exista otra situación,

dicha parte contratante podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.

2.       Si las partes contratantes interesadas no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad surgida es una de las previstas en el apartado c) del párrafo 1 de este artículo, la cuestión podrá ser sometida a las PARTES CONTRATANTES. Estas últimas efectuarán rápidamente una encuesta sobre toda cuestión que se les someta al respecto y, según el caso, formularán recomendaciones apropiadas a las partes contratantes que consideren interesadas, o dictarán una resolución acerca de la cuestión. Las PARTES CONTRATANTES podrán, cuando lo juzguen necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas y a cualquier otra organización intergubernamental competente. Si consideran que las circunstancias son suficientemente graves para que se justifique tal medida, podrán autorizar a una o varias partes contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes contratantes, la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante del Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada, habida cuenta de las circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa concesión u otra obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá, en un plazo de sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la suspensión, notificar por escrito al Secretario Ejecutivo(3) de las PARTES CONTRATANTES que es su propósito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando expire un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificación.


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