Pontificia
Universidad Javeriana
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Ensayo Final presentado por: Viviana Araújo Angulo
Facultad de Ciencias Jurídicas
Derecho Económico Internacional
Ensayo Final presentado por: Viviana Araújo Angulo
Tema 1:
Trato Nacional e Impuestos. Analice y compare el artículo 2.2. del TLC con
Estados Unidos con el artículo III del GATT. i) ¿qué diferencia tiene que se
aplique el Principio de Trato Nacional en el marco de la OMC a que se aplique
en el marco de un TLC como el de Estados Unidos? ii) En la Ley 1607 del 27 de
diciembre de 2012 (“Ley 1607), para efectos del Impuesto sobre las ventas, se
establece que: “únicamente conservarán la calidad de bienes y servicios exentos
con derecho a devolución bimestral, (…) los productores de cuadernos de tipo
escolar de la subpartida 48.20.20.00.00, …” (Estatuto Tributario, Art 481 lit
f), frente a lo cual un productor y exportador de cuadernos de Estados Unidos
le consulta si esta disposición implica que los cuadernos que el venda están
gravados con IVA y si es del caso, frente al principio de Trato Nacional, qué
alternativas jurídicas tiene él como empresa para evitar la discriminación en
Colombia?
LA OBLIGACIÓN DE TRATO
NACIONAL Y LA EXENCIÓN SOBRE PRODUCTORES DE CUADERNOS NACIONALES
1.
INTRODUCCIÓN
a. DEFINICIÓN
CONCEPTUAL
Las
relaciones comerciales entre los países, particularmente en el último siglo, han
estado fuertemente marcadas por las tensiones existentes entre el deseo de
integración y liberalización, y aquel de proteger y blindar las economías
nacionales. En el marco de estas tensiones, en 1947 se adoptó un tratado
internacional, denominado Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), que posteriormente, y con algunas modificaciones fue incorporado en los
anexos del tratado que creó la OMC. En estos documentos se estableció y definió,
por primera vez, en el artículo III, la obligación y el principio de Trato
Nacional[i].
Este
principio, de manera general, tiene como objetivo fundamental asegurar la
igualdad de condiciones de competencia entre los productos importados y los productos
nacionales similares[ii],
por medio de la prohibición que establece a los Estados Partes de dar un trato
menos favorable a los bienes importados que a los bienes nacionales, una vez
los primeros hayan entrado en el mercado doméstico[iii].
El artículo, particularmente, regula dos aspectos esenciales: el primero es que
un Estado no puede utilizar los impuestos con el propósito de dar protección a
los productos nacionales sobre los productos importados, y el segundo es más
general, estableciendo que está prohibido para los Estados miembros utilizar
los reglamentos o prescripciones que afecten la venta, oferta para la venta,
entre otros, de una manera que desfavorezca a los productos importados frente a
los productos nacionales.
Un
aspecto esencial que debe resaltarse respecto de esta obligación, y que fue
resaltado en el caso de Japón – Bebidas
Alcohólicas, es que no son importantes los efectos comerciales generados
por la medida, reflejados en los volúmenes de venta de los productos importados
contra los productos nacionales, pues lo que está buscando el Artículo III es
sencillamente que se protejan las expectativas de relación de competencia entre
los productos nacionales y los importados[iv].
Esta
obligación está igualmente reconocida en el Tratado de Libre Comercio entre
Colombia y Estados Unidos, en el artículo 2.2. de la Sección A[v]. En
el primer numeral de este artículo se establece que cada parte del Tratado se
obliga a otorgar trato nacional a las mercancías de la otra parte, de acuerdo con
el artículo III del GATT, anteriormente citado. Para este propósito, el
artículo del TLC incorpora en su texto el artículo pertinente del GATT y sus
notas interpretativas, estableciendo que son parte integrante del Tratado de
Libre Comercio. Por último, este primer numeral incluye el latinajo mutatis mutandi, lo cual implica la
aclaración de que este artículo será incorporado y aplicable, haciendo las
modificaciones pertinentes en caso de ser necesarias. El numeral 2 del artículo
mencionado del TLC entre Colombia y Estados Unidos, adicionalmente, ofrece una
explicación básica y general del contenido del principio y la obligación de
Trato Nacional establecido en el artículo III del GATT.
b. RELACIÓN
ENTRE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL ENTRE EL GATT Y EL TLC CON
ESTADOS UNIDOS
El
artículo XXIV del GATT establece en sus numerales 4 y 5 la posibilidad de que
los países contratantes ratifiquen tratados de libre comercio, y creen zonas
aduaneras con el objetivo o propósito de “facilitar el comercio entre los
territorios constitutivos y no erigir obstáculos al de otras partes
contratantes con estos territorios”[vi]. Estos
tratados de libre comercio deben ser notificados a la OMC, con el propósito de
que el Comité de Acuerdos Regionales los estudie y garantice que cumplen con
las exigencias establecidas en el GATT para que sea posible la negociación de
estos acuerdos[vii].
Los
gobiernos de Estados Unidos y Colombia, en ejercicio de estas facultades,
suscribieron el 22 de noviembre de 2006 el Acuerdo de Promoción Comercial entre
la República de Colombia y los Estados Unidos de América, junto con sus cartas
adjuntas y entendimientos comúnmente y en adelante conocido como TLC. Todo el
proceso de aprobación interna de los países culminó en el año 2012, en el que
se publicó el Decreto 933 de 15 de mayo de 2012.
El
TLC entre Estados Unidos y Colombia dispone que algunas disposiciones del GATT
se incorporen mutatis mutandi en el
texto del TLC[viii].
Este es el caso de la obligación de Trato Nacional, que como fue mencionado
anteriormente en el presente ensayo, se encuentra regulada en el artículo 2.2.
de la Sección A del TLC, y que expresamente dispone incorporar al texto del
tratado el artículo III del GATT de 1994. En el caso de estas normas, “la norma de la OMC se entiende como norma
del TLC y estará sujeta al mecanismo de solución de controversias del Tratado”[ix].
En este sentido, la obligación de trato nacional, definida y resumida con
anterioridad en este ensayo, aplica a Colombia con el mismo contenido, a través
del GATT y a través del TLC con Estados Unidos.
2.
OBLIGACIÓN
DE TRATO NACIONAL Y SU RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 481 LIT. F DEL ESTATUTO
TRIBUTARIO
El
artículo 481 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1607 de 2012,
establece que son bienes exentos con derecho a devolución bimestral f) “Los impresos contemplados en el artículo 478
del Estatuto Tributario, los productores de cuadernos de tipo escolar de la
subpartida 48.20.20.00.00, y los diarios y publicaciones periódicas, impresos,
incluso ilustrados o con publicidad de la partida arancelaria 49.02.”. Esto
quiere decir que son bienes que están gravados a una tarifa del 0%, lo cual
implica que permiten descontar el impuesto que se pague por sus insumos,
materias primas y demás costos directos o indirectos.
Un
análisis sencillo del artículo permite concluir que sólo los productores de
cuadernos del tipo identificado con esa subpartida serán aquellos que estarán
exentos del pago del impuesto sobre las ventas, pues ninguna de las otras
categorías relevantes a las exenciones sobre el impuesto sobre las ventas hacen
mención alguna a los cuadernos identificados con dicha subpartida arancelaria.
Lo anterior, a primera vista, parecería ser violatorio del Artículo III del
GATT y del 2.2. del TLC con Estados Unidos, referentes a la mencionada
obligación de Trato Nacional. A continuación, en consecuencia, se procederán a
analizar ciertos aspectos puntuales de la norma tributaria invocada, y las
implicaciones que tiene ésta en su relación con la obligación de trato
nacional, con el propósito de concluir, si ésta efectivamente está siendo
violada, y en dado caso, qué medidas podría tomar un productor y exportador de
cuadernos de Estados Unidos para solucionarlo.
Como
fue mencionado anteriormente, el artículo III del GATT referente a la
obligación y el principio de Trato Nacional comporta tres obligaciones
similares pero distinguibles. En primer lugar se encuentra la obligación
establecida en la primera oración del párrafo 2º, que establece la obligación
de trato nacional en la aplicación de impuestos en productos similares. En
segundo lugar, en la segunda frase del segundo párrafo regula la obligación de
trato nacional en la tributación interna para aquellos productos que aunque no
son similares son directamente competitivos o sustitutos. Por último, la
tercera obligación específica contenida en el artículo III del GATT, en el
párrafo 4, es aquella que establece que la regulación interna también debe
cumplir con los requisitos de no favorecer los productos nacionales sobre los
productos importados[x].
En
el presente caso la discusión se presenta en torno a una medida empleada sobre
el impuesto sobre las ventas aplicable a los productores de cuadernos, que es
cuestionada, a su vez, por un productor de cuadernos de Estados Unidos. En este
sentido, y teniendo en cuenta que no se cuenta con información técnica
particular sobre la clase de cuadernos que produce el productor estadounidense,
es posible considerar que la norma aplicable en el presente caso es la que
regula la situación de trato nacional en tributación interna para productos
similares, establecida en la primera oración del párrafo 2 del artículo III del
GATT, en los siguientes términos:
“Los productos
del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra
parte contratante no estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos
interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a
los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares.”
Para
iniciar el análisis respecto de si existe o no una violación de dicha norma, es
pertinente citar el test establecido por el órgano de apelación en el reporte
del caso de los periódicos de Canadá, de acuerdo con el cuál es necesario
responder dos preguntas con el fin de determinar si hay una violación del
artículo III:2 del GATT de 1994: (a) si los productos importados y los domésticos
son productos similares; y (b) si los productos importados están gravados en
exceso a los productos domésticos o nacionales. Si la respuesta a ambas
preguntas es afirmativa, hay en consecuencia una violación al artículo III:2,
primera frase.
El
concepto de productos similares no se encuentra definido en el GATT, sin
embargo, diversos casos presentados ante la OMC han dado la oportunidad de
identificar los elementos esenciales del término “similares” establecido en la
esta obligación. Lo más importante para identificar es que el concepto debe ser
interpretado restringidamente, por la existencia de una obligación adicional
encaminada a regular el trato nacional en impuestos para aquellos productos que
son directamente competitivos o sustitutos[xi]. La
determinación de si dos productos son similares debe hacerse bajo un análisis
de caso por caso, sin embargo, ciertos elementos identificados por el Reporte
del Grupo de Trabajo en Los ajustes de Aduanas fueron los usos últimos de los
productos en el mercado, los gustos de los consumidores y sus hábitos, las
propiedades del producto, su naturaleza y calidad[xii].
Otro criterio que ha sido utilizado para identificar productos similares han
sido la clasificación por partidas arancelarias, entre otros[xiii].
En
el presente caso se ha asumido, de conformidad con la información aportada por
el caso, que los cuadernos nacionales y aquellos alegados por el productor y
exportador estadounidense son productos similares bajo el artículo III: 2,
primera frase. La razón es que el caso no aporta elementos de juicio para
considerar que son productos diferentes de conformidad con las características
mencionadas. En este entendido, se continuará con el análisis de los elementos
de la obligación.
El
siguiente elemento de la definición de la obligación que es pertinente analizar
es si en el presente caso se está frente a un tributo interno, y en caso tal,
si éste efectivamente está tributando en exceso a los productos importados
sobre los nacionales. El hecho generador del impuesto sobre las ventas, de
acuerdo con el artículo 420 del Estatuto Tributario es la realización de una
venta, la prestación de un servicio, la importación de bienes corporales
muebles que no hayan sido excluidos y la circulación, y la venta u operación de
juegos de suerte u azar[xiv].
En este caso, dicho hecho generador se presta para la discusión sobre si es un
impuesto interno efectivamente, o si es una medida aduanera, por estar incluida
dentro del hecho generador la importación de bienes inmuebles. Sin embargo, dicha
discusión de zanja con la nota Ad del
Artículo III, que establece que cualquier tributo interno que aplique a un
producto importado y al producto nacional similar, y que es aplicado al momento
de la importación en el caso del producto importado, será de todos modos
considerado un tributo interno, y deberá estar sujeto, en consecuencia, a la
obligación establecida por el artículo III del GATT[xv]. Por
esto, es posible afirmar que en el presente caso del impuesto sobre las ventas
de los cuadernos nacionales e importados se está frente a un impuesto interno.
Es
procedente, consecuentemente, entrar a analizar si la disposición alegada
efectivamente tributa en exceso al producto importado sobre el nacional. Para
llegar a una conclusión sobre la materia, es pertinente tener en cuenta ciertos
aspectos esenciales de la norma invocada. El primer aspecto que es necesario
analizar es cuál es la tarifa general que es aplicable a estos tipos de bienes.
El segundo aspecto a evaluar es cuál es la consecuencia de la norma que los
declara exentos, y a cuáles bienes exactamente les aplica dicha disposición.
Luego de este análisis, por lo tanto, será posible concluir si los bienes
importados se encuentran gravados en exceso con respecto a los nacionales, y si
constituye una violación del principio de trato nacional.
El
artículo 469 del Estatuto Tributario establece que la tarifa general del
impuesto sobre las ventas es del dieciséis por ciento (16%)[xvi].
En consecuencia, todos los bienes y servicios que no se encuentran excluidos, o
que de acuerdo con alguna otra norma se encuentran gravados a una tarifa
diferente, estarán sujetos a la tarifa mencionada. Por otro lado, y como ya se
mencionó, el artículo 481 del mismo Estatuto, contempló que los productores de
cuadernos de la subpartida 48.20.20.00.00 se encontrarán exentos de dicho
impuesto con derecho a devolución bimestral. Para comprender a quiénes
particularmente les es aplicable esta exención es necesario evaluar quién es
considerado productor, con el fin de determinar si efectivamente hay una
violación a la obligación de trato nacional.
De
acuerdo con el artículo 440 del Estatuto tributario, y de conformidad con el
Concepto 068291 del 25 de octubre de 2013
de la DIAN, se considera productor “quien
agrega uno o varios procesos a las materias primas o mercancías”. Esta
agregación, claramente, tiene que realizarse en territorio nacional, teniendo
en cuenta la naturaleza del impuesto sobre las ventas. En consecuencia, y de
acuerdo con lo anterior, únicamente el productor nacional de cuadernos es el
que se encuentra exento y con derecho a devolución bimestral del impuesto sobre
las ventas, dejando al importador de cuadernos de Estados Unidos con una tarifa
de 16%, mientras que el nacional cuenta con una tarifa del 0%.
Lo anterior, evidentemente, genera un
desequilibrio entre el impuesto sobre las ventas impuesto a los productores
nacionales de cuadernos, y los cuadernos importados de Estados Unidos, lo cual
conlleva la protección de la producción nacional sobre los productos
importados. En consecuencia, y teniendo en que se cumplen los dos requisitos mencionados
por el órgano de apelación en el caso de periódicos de Canadá anteriormente
citado para que pueda afirmarse que existe una violación de la primera frase
del párrafo 2 del artículo III del GATT, es posible aseverar que en este caso
se está frente a una violación de dicho artículo, que a su vez se encuentra
incorporado en el TLC con Estados Unidos por medio del artículo 2.2. de dicho
acuerdo.
3.
SOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS EN EL GATT
Ante
el desequilibrio evidenciado entre los gravámenes aplicados a los productores
de cuadernos nacionales, y los importadores de cuadernos de Estados Unidos, y
la consiguiente violación del principio y obligación de Trato Nacional, el
productor estadounidense puede recurrir q los mecanismos de solución de
controversias ofrecidos por el TLC y el GATT, a través del gobierno de Estados
Unidos.
El
artículo XXII del GATT establece que cada parte tendrá la posibilidad de
celebrar consultas sobre la aplicación del acuerdo a otra parte contratante.
Adicionalmente, en su segundo párrafo establece que cuando un asunto no ha
podido ser resuelto en la forma anterior, podrá celebrar consultas con las
demás partes contratantes con el fin de darle solución al asunto[xvii].
Por otra parte, el Artículo XXIII establece el paso a seguir en caso de que “una parte contratante considere que una
ventaja resultante para ella directa o indirectamente del presente Acuerdo se
halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del
Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de: a) que otra parte contratante no cumpla con
las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o b) que otra parte contratante aplique una
medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o c) que exista otra situación”. En dicho
caso, y si no habían llegado a una solución previa por medio de las consultas,
las parte afectada podrá formular representaciones o proposiciones por escrito
a la otra parte, que tendrá que analizarlas. Si las partes no llegan a un
acuerdo en un plazo razonable, pasará a ser aplicable el numeral 2 del artículo
mencionado, de acuerdo con el cual éstas podrán someter la cuestión a las
partes contratantes en el GATT[xviii].
El
productor estadounidense podrá, en consecuencia, hacer uso de estos mecanismos
de solución de controversias establecidos en el GATT con el fin de hacer
conocer al Estado colombiano de la alegada violación al artículo III. Sin
embargo, también podrá recurrir a los métodos de solución de diferencias
establecidos en el TLC con Estados Unidos, debido a que éste está siendo
igualmente vulnerado. Los mecanismos son bastante similares, y serán precisados
a continuación.
El
capítulo veintiuno del TLC con Estados Unidos está dedicado a la Solución de
Controversias, particularmente en su Sección A. El artículo 21.1. del Tratado
establece, en primer lugar, que las partes recurrirán primeramente a mecanismos
de cooperación, consultas y otros medios con el fin de lograr la solución de
sus controversias, siendo en esto similar a los mecanismos planteados por el
GATT[xix].
Además, en su artículo 21.4. establece reglas particulares a las consultas que
deben realizarse con miras a la solución de diferencias entre las partes. Los
artículos 21.2 y 21.3., por su parte, establecen reglas particulares a cuándo
es aplicable el capítulo de resolución de diferencias del TLC, y la elección
del foro. En este último artículo, particularmente señala que las reglas de
elección del foro aplican tanto para las controversias derivadas del
incumplimiento del TLC como de las que surjan entre las partes de la OMC.
Por
último, el capítulo de solución de controversias determina que en caso de que
las partes no logren llegar a un acuerdo por medio del sistema inicial de
consultas, podrán solicitar la intervención de la Comisión conformada por
representantes del nivel ministerial de las partes, y para esto establece unos términos
específicos. En el presente caso, como el bien sobre el cual recae la discusión
no es un bien perecedero, aplicará el término del literal a) de 60 días luego de la entrega de solicitud de
consultas, en caso de que las partes no hayan pactado otro plazo diferente. Si
la controversia tampoco lograra solucionarse por medio de este procedimiento,
el artículo 21.6. establece el proceso para la solicitud de un Panel que
resuelva la controversia, y para ello establece diversos términos que pueden
ser aplicables, dependiendo de cuál haya sido el trámite que se ha llevado a
cabo hasta el momento, y además establece las reglas mediante las cuales debe
elegirse el panel seleccionado para la resolución de la diferencia, y el
procedimiento a llevar a cabo para la resolución de la controversia por parte
de dicho panel.
4.
CONCLUSIONES
La
obligación de Trato Nacional, establecida en el artículo III del GATT, e
incorporada en el TLC con Estados Unidos por medio del artículo 2.2., tiene
como propósito primordial fundamental
asegurar la igualdad de condiciones de competencia entre los productos
importados y los productos nacionales similares. Como ya se mencionó con
anterioridad en este ensayo, esta obligación se concreta en la prohibición que
establece a los Estados Partes de dar un trato menos favorable a los bienes
importados que a los bienes nacionales, una vez los primeros hayan entrado en
el mercado doméstico.
El
artículo 481 del Estatuto Tributario genera un desequilibrio entre las
obligaciones tributarias de los productores nacionales de cuadernos, y aquellos
que los importan. Este desequilibrio, que puede expresarse en términos del GATT
como una tributación en exceso de un producto importado sobre uno nacional
similar, de manera que se genera una protección a la producción nacional, es
efectivamente violatorio de la obligación de trato nacional mencionada. Por
este motivo, el productor e importador estadounidense afectado por la medida
puede solicitar al gobierno de Estados Unidos iniciar un proceso de consulta
con el gobierno colombiano, con el fin de resolver la controversia. Sin
embargo, y si esto no es suficiente, pueden continuar con los diversos métodos
de resolución de diferencias que se encuentran tanto en el TLC como en el GATT,
todo con el propósito de hacer valer la obligación de trato nacional, que está
siendo violada por la protección establecida mediante los impuestos a la
producción nacional de cuadernos.
[i]
GATT, Artículo III. Artículo III *: Trato nacional en materia de tributación y
de reglamentación interiores
1. Las partes contratantes reconocen que
los impuestos y otras cargas interiores, así como las leyes, reglamentos y prescripciones
que afecten a la venta, la oferta para la venta, la compra, el transporte, la
distribución o el uso de productos en el mercado interior y las
reglamentaciones cuantitativas interiores que prescriban la mezcla, la
transformación o el uso de ciertos productos en cantidades o en proporciones
determinadas, no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de
manera que se proteja la producción nacional.*
2. Los productos del territorio de toda
parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no
estarán sujetos, directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras
cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados,
directa o indirectamente, a los productos nacionales similares. Además, ninguna
parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas
interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los
principios enunciados en el párrafo 1.*
3. En lo que concierne a todo impuesto interior
vigente que sea incompatible con las disposiciones del párrafo 2, pero que esté
expresamente autorizado por un acuerdo comercial en vigor el 10 de abril de
1947 y en el que se consolidaba contra aumento el derecho de importación sobre
el producto gravado, la parte contratante que aplique el impuesto podrá
diferir, en lo que se refiere a dicho impuesto, la aplicación de las
disposiciones del párrafo 2, hasta que pueda obtener la exoneración de las
obligaciones contraídas en virtud de dicho acuerdo comercial y recobrar así la
facultad de aumentar ese derecho en la medida necesaria para compensar la
supresión del elemento de protección de dicho impuesto.
4. Los productos del territorio de toda
parte contratante importados en el territorio de cualquier otra parte
contratante no deberán recibir un trato menos favorable que el concedido a los
productos similares de origen nacional, en lo concerniente a cualquier ley,
reglamento o prescripción que afecte a la venta, la oferta para la venta, la
compra, el transporte, la distribución y el uso de estos productos en el
mercado interior. Las disposiciones de este párrafo no impedirán la aplicación
de tarifas diferentes en los transportes interiores, basadas exclusivamente en
la utilización económica de los medios de transporte y no en el origen del
producto.
5. Ninguna parte contratante establecerá ni
mantendrá una reglamentación cuantitativa interior sobre la mezcla, la
transformación o el uso, en cantidades o proporciones determinadas, de ciertos
productos, que requiera, directa o indirectamente, que una cantidad o
proporción determinada de un producto objeto de dicha reglamentación provenga
de fuentes nacionales de producción. Además, ninguna parte contratante
aplicará, de cualquier otro modo, reglamentaciones cuantitativas interiores en
forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.*
6. Las disposiciones del párrafo 5 no se
aplicarán a ninguna reglamentación cuantitativa interior vigente en el
territorio de cualquier parte contratante el 1º de julio de 1939, el 10 de
abril de 1947 o el 24 de marzo de 1948, a opción de dicha parte contratante, a
condición de que ninguna de tales reglamentaciones que sea contraria a las
disposiciones del párrafo 5 sea modificada en detrimento de las importaciones y
de que sea considerada como un derecho de aduana a los efectos de negociación.
7. No se aplicará reglamentación
cuantitativa interior alguna sobre la mezcla, la transformación o el uso de
productos en cantidades o proporciones determinadas de manera que se repartan
estas cantidades o proporciones entre las fuentes exteriores de abastecimiento.
8. a)
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán a las leyes,
reglamentos y prescripciones que rijan la adquisición, por organismos
gubernamentales, de productos comprados para cubrir las necesidades de los
poderes públicos y no para su reventa comercial ni para servir a la producción
de mercancías destinadas a la venta comercial.
b) Las disposiciones de este artículo no
impedirán el pago de subvenciones exclusivamente a los productores nacionales,
incluidos los pagos a los productores nacionales con cargo a fondos procedentes
de impuestos o cargas interiores aplicados de conformidad con las disposiciones
de este artículo y las subvenciones en forma de compra de productos nacionales
por los poderes públicos o por su cuenta.
9. Las partes contratantes reconocen que el
control de los precios interiores por la fijación de niveles máximos, aunque se
ajuste a las demás disposiciones de este artículo, puede tener efectos
perjudiciales en los intereses de las partes contratantes que suministren
productos importados. Por consiguiente, las partes contratantes que apliquen
tales medidas tendrán en cuenta los intereses de las partes contratantes
exportadoras, con el fin de evitar, en toda la medida de lo posible, dichos
efectos perjudiciales.
10. Las disposiciones de este artículo no
impedirán a ninguna parte contratante establecer o mantener una reglamentación
cuantitativa interior sobre las películas cinematográficas impresionadas, de
conformidad con las prescripciones del artículo IV.
[ii]
Regulación Material del Comercio Internacional. Pg, 101.
[iii]
Peter Van de Bossche
. Law and Policy of the WTO pg. 345.
[iv]
Japón – Bebidas Alcohólicas. Pg. 20-21.
[v]
TLC Colombia – Estados Unidos. Artículo 2.2: Trato Nacional 1.Cada Parte
otorgará trato nacional a las mercancías de otra Parte, de conformidad con el Artículo
III del GATT de 1994, incluidas sus notas interpretativas, y para ese fin el Artículo
III del GATT de 1994 y sus notas interpretativas se incorporan a este Acuerdo y
son parte integrante del mismo, mutatis mutandis.
2.El trato a ser otorgado
por una Parte bajo el párrafo 1 significa, con respecto a un gobierno de nivel
regional, un trato no menos favorable que el trato más favorable que ese
gobierno de nivel regional conceda a cualquiera de las mercancías similares,
directamente competidoras o sustituibles, según sea el caso, de la Parte de la
cual forma parte.
3.Los párrafos 1 y 2 no
aplicarán a las medidas indicadas en el Anexo 2.2.
[vi]
Artículo XXIV del GATT: “4. Las partes contratantes reconocen la conveniencia
de aumentar la libertad del comercio, desarrollando, mediante acuerdos
libremente concertados, una integración mayor de las economías de los países
que participen en tales acuerdos. Reconocen también que el establecimiento de
una unión aduanera o de una zona de libre comercio debe tener por objeto
facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir
obstáculos al de otras partes contratantes con estos territorios.
5. Por consiguiente, las
disposiciones del presente Acuerdo no impedirán, entre los territorios de las
partes contratantes, el establecimiento de una unión aduanera ni el de una zona
de libre comercio, así como tampoco la adopción de un acuerdo provisional
necesario para el establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre
comercio, a condición de que:
a) en el caso de una unión aduanera o de un
acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una unión aduanera, los
derechos de aduana que se apliquen en el momento en que se establezca dicha
unión o en que se concierte el acuerdo provisional no sean en conjunto, con
respecto al comercio con las partes contratantes que no formen parte de tal
unión o acuerdo, de una incidencia general más elevada, ni las demás
reglamentaciones comerciales resulten más rigurosas que los derechos y
reglamentaciones comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la unión
antes del establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional,
según sea el caso;
b) en el caso de una zona de libre comercio
o de un acuerdo provisional tendiente al establecimiento de una zona de libre
comercio, los derechos de aduana mantenidos en cada territorio constitutivo y
aplicables al comercio de las partes contratantes que no formen parte de tal
territorio o acuerdo, en el momento en que se establezca la zona o en que se
concierte el acuerdo provisional, no sean más elevados, ni las demás
reglamentaciones comerciales más rigurosas que los derechos y reglamentaciones
comerciales vigentes en los territorios constitutivos de la zona antes del
establecimiento de ésta o de la celebración del acuerdo provisional, según sea
el caso; y
c) todo acuerdo provisional a que se
refieren los apartados a) y b) anteriores comprenda un plan y un programa para
el establecimiento, en un plazo razonable, de la unión aduanera o de la zona de
libre comercio.
[vii]
Rojas Arroyo Santiago y Lloreda María Eugenia. “TLC Aspectos Jurídicos del
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos”. Grupo editorial
norma. pg. 87.
[viii]
Rojas Arroyo Santiago y Lloreda María Eugenia. “TLC Aspectos Jurídicos del
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos”. Grupo editorial
norma pg. 89.
[ix]
Rojas Arroyo Santiago y Lloreda María Eugenia. “TLC Aspectos Jurídicos del
Tratado de Libre Comercio entre Colombia y Estados Unidos”. Grupo editorial
norma. pg. 89.
[x]
Ver artículo III del GATT citado anteriormente.
[xi] Appelate Body in Japan – Alcoholic
Bevarages: “Because the second sentence of Article III:2 provides for a
separate and disctinctive consideration of the protective aspect of a measure
in examining its application to a broader category of products that are not
“like products” as contemplated by the first sentence, we agree with the Panel
that the first sentence of Article III:2 must be construed narrowly so as not
to condemn measures that its strict terms are not meant to condemn.
Consequently, we agree with the Panel also that the definition of “like
products” in Article III:2, first sentence, should be construed narrowly”.
[xii] Reporte del Grupo de
Trabajo para los Ajustes de Aduanas, BISD. 185/97, par. 18.
[xiv]
El impuesto a las ventas se aplicará sobre:
a. Las ventas de bienes
corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente.
b. La prestación de
servicios en el territorio nacional.
c. La importación de bienes
corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente.
* -Adicionado- d. Impuesto
sobre las Ventas en los juegos de suerte y azar. Constituye hecho generador del
Impuesto sobre las Ventas la circulación, venta u operación de juegos de suerte
y azar con excepción de las loterías.
[xv]
Text of Note Ad Article III
Ad Article III
Any internal tax or other internal charge, or
any law, regulation or requirement of the kind referred to in paragraph 1 which
applies to an imported product and to the like domestic product and is
collected or enforced in the case of the imported product at the time or point
of importation, is nevertheless to be regarded as an internal tax or other
internal charge, or a law, regulation or requirement of the kind referred to in
paragraph 1, and is accordingly subject to the provisions of Article III.
[xvi]
Estatuto Tributario, Artículo 468: “La tarifa general del impuesto sobre las
ventas es del dieciséis por ciento (16%), la cual se aplicará también a los
servicios, con excepción de los excluidos expresamente. Igualmente, la tarifa
general será aplicable a los bienes de que tratan los artículos 446, 469 y 474
y a los servicios de que trata el artículo 461 del Estatuto Tributario.
PAR. Los directorios
telefónicos quedarán gravados a la tarifa general del impuesto sobre las
ventas, únicamente cuando se transfieran a título oneroso.”
[xvii]
Artículo XXII: Consultas
1. Cada parte contratante examinará con
comprensión las representaciones que pueda formularle cualquier otra parte
contratante, y deberá brindar oportunidades adecuadas para la celebración de
consultas sobre dichas representaciones, cuando éstas se refieran a una
cuestión relativa a la aplicación del presente Acuerdo.
2. Las PARTES CONTRATANTES podrán, a
petición de una parte contratante, celebrar consultas con una o más partes
contratantes sobre toda cuestión para la que no haya sido posible hallar una
solución satisfactoria por medio de las consultas previstas en el párrafo 1.
[xviii]
Artículo XXIII: Anulación o menoscabo Volver al principio
1. En caso de que una parte contratante
considere que una ventaja resultante para ella directa o indirectamente del
presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de
los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:
a) que otra parte contratante no cumpla con
las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o
b) que otra parte contratante aplique una
medida, contraria o no a las disposiciones del presente Acuerdo;
c) que exista otra situación,
dicha parte contratante
podrá, con objeto de llegar a un arreglo satisfactorio de la cuestión, formular
representaciones o proposiciones por escrito a la otra u otras partes
contratantes que, a su juicio, estime interesadas en ella. Toda parte
contratante cuya intervención se solicite de este modo examinará con
comprensión las representaciones o proposiciones que le hayan sido formuladas.
2. Si las partes contratantes interesadas
no llegan a un arreglo satisfactorio en un plazo razonable o si la dificultad
surgida es una de las previstas en el apartado c) del párrafo 1 de este
artículo, la cuestión podrá ser sometida a las PARTES CONTRATANTES. Estas
últimas efectuarán rápidamente una encuesta sobre toda cuestión que se les
someta al respecto y, según el caso, formularán recomendaciones apropiadas a
las partes contratantes que consideren interesadas, o dictarán una resolución
acerca de la cuestión. Las PARTES CONTRATANTES podrán, cuando lo juzguen
necesario, consultar a partes contratantes, al Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas y a cualquier otra organización intergubernamental
competente. Si consideran que las circunstancias son suficientemente graves
para que se justifique tal medida, podrán autorizar a una o varias partes
contratantes para que suspendan, con respecto a una o más partes contratantes,
la aplicación de toda concesión o el cumplimiento de otra obligación resultante
del Acuerdo General cuya suspensión estimen justificada, habida cuenta de las
circunstancias. Cuando se suspenda efectivamente esa concesión u otra
obligación con respecto a una parte contratante, ésta podrá, en un plazo de
sesenta días a contar de la fecha de aplicación de la suspensión, notificar por
escrito al Secretario Ejecutivo(3) de las PARTES CONTRATANTES que es su
propósito denunciar el Acuerdo General; esta denuncia tendrá efecto cuando
expire un plazo de sesenta días a contar de aquel en que el Secretario
Ejecutivo de las PARTES CONTRATANTES haya recibido dicha notificación.
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