Pontificia
Universidad Javeriana.
Derecho Económico
Internacional
Juan David Barbosa
Nicolás Galeano
Gómez
Abril 23 de 2014
Excepciones
en Materia de Compras Públicas en los TLC.
Temario No. 20
TABLA DE CONTENIDO:
I.
Comparacion entre el articulo 174 del Tratado
de Libre comercio entre Colombia y la
Union Europea con las disposiciones similares del Acuerdo de Compras Publicas
de la Organización Mundial del Comercio.
II.
Relacion entre el articulo 33 del
Decreto 1510 de 2013 con las excepciones
que consagra el articulo 174 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la
Union Europea.
III.
¿Como debe proceder para la aplicación del articulo
174 del mencionado TLC, el jefe juridico de una entidad Estatal en una contracción
cubierta?
IV.
Cuadro comparativo de los distintos
acuerdos que tiene vigentes con Colombia.
V.
Notas al final.
VI.
Bibliografía.
I.
El
artículo 174 del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia Y la Unión
europea (UE) regula lo concerniente a las excepciones al ámbito de aplicación
de las medidas y politicas asumidas por
las partes contratantes en materia de
compras públicas cubiertas.
Esta
disposición, establece básicamente que las partes contratantes podrán imponer
las medidas que consideren necesarias para lo contemplado en sus vocablos,
siempre y cuando las mismas no constituyan un medio de discriminación
arbitraria o injustificable entre las partes o una restricción encubierta al
comercio internacional, de tal manera que no se les aplicara de manera restrictiva
lo consagrado en el Titulo de la Contratación Pública.[i]
Ahora
bien, el artículo del Acuerdo de Compras (GPA) de la Organización Mundial del
Comercio (OMC) que se logra asimilar y comparar con el 174 del TLC entre Colombia
y la EU es el artículo 23.[ii]
Bajo
una lectura de ambas disposiciones y haciendo una comparación entre las mismas,
se pueden evidenciar tanto similitudes como diferencias. Por similitud
encontramos que tanto el artículo 174 del TLC de Colombia con
UE como el 23 del Acuerdo de Compras de la OMC, parten del supuesto que no
serán aplicadas las disipaciones de ninguno de los acuerdos en el sentido de
impedirle a alguna de las partes el uso de medidas que sean necesarias para
proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la
vida humana, animal o vegetal , proteger la propiedad intelectual, o
relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos o
en instituciones de beneficencia.
Ahora
bien, las diferencias entre ambos
artículos son las siguientes: A)
para que no sea utilizado de manera restrictiva el acuerdo, al contemplar que
las medidas adoptadas necesarias para proteger la salud y la vida humana,
animal y vegetal en el vocablo (b)
del artículo 174 del TLC en cuestión se pone como requerimiento adicional que
la medida que se ha de interponer se ajuste a las respectivas medidas
medioambientales. B) El artículo
174 en su vocablo (d) utiliza la palabra discapacitados[iii],
mientras que el 23 del Acuerdo de
Compras utiliza la palabra minusválidos[iv]. C) El inciso primero del artículo 23
del Acuerdo de Compras de la OMC, consagra que no será interpretada ninguna disposición de dicho
acuerdo si alguna de las partes adopta
medidas o se niega a proporcionar información que la considere necesaria para
velar por sus intereses en materia de seguridad
en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra
o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o fines
de defensa nacional; en cuanto al artículo 174
es evidente que esta norma no contempla pronunciación alguna respecto de
armamentos o defensa nacional. D)
encontramos que el artículo 23 en mención es mucho más amplio al incluir a las
instituciones penitenciarias y no solo
a las de beneficencia, como requerimiento para que pueda ser adoptada determinada
medida que se considere necesaria para la salvaguarda de estos centros. E) Como ultima diferencia, el último
inciso del artículo del Acuerdo de Compras de la OMC es más exigente al
conminar que la medida que ha de ser impuesta por la parte contratante no
signifique una discriminación arbitraria o injustificable pero exclusivamente
entre los que existan las mismas condiciones, a diferencia del 174 del TLC
objeto de estudio el cual es mucho más amplio al indicar que será entre el
comercio internacional.
II.
Se
proseguirá a analizar si las anteriores
excepciones al ámbito de aplicación de aplicación de las medidas asumidas por
las partes contratantes en materia de
contratación pública cubierta, guarda relación alguna con el artículo 33
del Decreto 1510 de 2013 el cual reglamenta el Sistema De Compras Públicas en
Colombia.
El
artículo 33 del decreto 1510 de 2013 se encuentra en el capítulo de Selección, el
cual regula la licitación y a la
selección abreviada de menor cuantía como los mecanismos de selección que
emplea la Administración con el fin de elegir al mejor y correcto oferente o licitante. El
artículo 33, consagra los factores de desempate y como ha de procederse en caso
tal de que dos o más oferentes/licitantes
resulten con el mismo puntaje luego de que la oferta fue evaluada; ahora
bien el artículo en mención contempla la posibilidad que aun después de
ser aplicado el mecanismo estipulado se presente un segundo empate, en donde la
Entidad Estatal ha de seguirse por unas reglas consagradas en el mismo artículo,
de forma sucesiva y excluyente, las
cuales respetaran los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales.
La
relación que vincula al artículo 33 del Decreto colombiano con las excepciones
anteriormente desglosadas, en cuanto a que una Entidad Estatal colombiana al
momento de elegir un oferente o licitante extranjero y se
presente un empate en el curso del proceso de selección, las medidas que ha de
adoptar para culminar el proceso deben ajustarse tanto al TLC con la Unión
Europea como con el Acuerdo de Compras de la OMC, según lo dispone su inciso
segundo. Por otro lado, para que a la Entidad Estatal no le sea aplicada las
disposiciones de los acuerdos
anteriormente mencionados de manera negativa, el mecanismo de desempate debe
ajustarse y ser necesario a lo consagrado
tanto en los vocablos del 174 del TLC como al inciso segundo del
artículo 23 de Acuerdo de Compras de la OMC, sin dejar a un lado que el
mecanismo de desempate no puede significar
una discriminación arbitraria o injustificable entre la Entidad Estatal
colombiana y los oferentes empatados y tampoco representar restricción encubierta al comercio
internacional, para que sea viable su ejecución.
Dicha
relación trasciende, bajo la premisa que la contratación administrativa en
Colombia es regida bajo el principio de selección objetiva lo cual se acopla perfectamente a los
supuestos de las disposiciones 174 y 23 del TLC
entre Colombia y UE y el Acuerdo de Compras de la OMC respectivamente las
cuales prohíben la discriminación arbitraria e injustificable. Se puede
entender por principio de selección
objetiva[v] a la
escogencia de la mejor oferta y no del mejor oferente, dejando a un lado los
factores subjetivos para la elección de un oferente en pro de la ejecución de
un contrato Estatal; es de vital importancia resaltar que la preferencia que se
le da a los oferentes nacionales en caso de un segundo empate como lo establece
el artículo 33 en sus numerales1,2,3 y 4
no puede entenderse como injustificada o
arbitraria ya que está sustentada en dicho decreto protegiendo y fomentando la
industria nacional, por consiguiente esta medida estaría acorde a los acuerdos
del TLC y OMC en caso de esta ser empleada.
III.
Para
que una Entidad Cubierta en una contratación cubierta pueda darle uso al
artículo 174 del TLC de Colombia con la
UE, se necesita como primera medida que la entidad que esta a su cargno no se encuentre excluida del ámbito de
aplicación de dicho título o en su defecto en las listas que las partes del
tratado en mencion anexaron.
Por
otro lado, el contrato debe cumplir con
los requisitos de rangos de cuantia o
como lo es llamado en el articulo de Kamala Dawar y Simon J. Evenett el umbral; dicho umbral no puede sobrepasar
los limites establecidos en el Acuerdo General de Compras Publicas de la OMC.
Adicionalmente dicha entidad deberá entrar a
probar que la medida que ha decidido adoptar no constituye una discriminación
arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al
comercio internacional; finalmente para que la Entidad Estatal aplique la disposición 174, la misma deberá
sustentar que la medida que decidió implementar es necesaria y está dirigida a
la protección que consagran los vocablos de articulo 174.
Ahora
bien, es pertinente mencionar que independientemente de la carga probatoria que
recae en la entidad Estatal en cuanto a
la necesidad de la medida y politica que pretenda adoptar, la misma ha de estar
en consonancia con los cuatro principios
que rigen la adquisicion de bienes en materia de compras publicas a
nivel internacional con el fin de evitar conflictos y alcanzar los objetivos de las politicas correspondientes a las
contratantes; esto quiere decir que se
acople al principio de eficiencia, igualdad de oportunidades y trasparencia.
El
principio de eficiencia se ve proyectado mas hacia la politica de compras pùblicas de Estado contratante, teniendo en cuenta que el
enfoque de la medida a aplicar no afecte el equilibrio en la relacion costo beneficio. En lo que
respecta a la igualdad de oportunidades, al momento en que la entidad Estatal
establezca una medida en pro de alguna politica perteneciente a los vocablos
del articulo 174, debe estudiar la posibilidad de que la misma no signifique la
imposicion de limites a los oferentes
que pretenden competir para la adjudicacion del contrato; de esta forma
se garantiza que no se esta incurriendo en una discriminacion arbitraria ni
injustificable.[vi]
Un claro ejemplo de una justificacion
valida para la implementacion de una medida
a modo de excepcion es la de promover el crecimiento de empresas
nacionales de pequeño tamaño, como lo aplica la NAFTA.[vii]
Lo
anterior se encuentra intimiamente relacionado con la calificacion que se le
otorga al oferente dentro del proceso de selección que se utilice para
determinar quien ha de ser el contratista.[viii]
Según Kamala Dawar y Simon J. Evenett en su texto “Government Procurement” en
la adquisicion de algunos bienes y servicios como lo es la salud, el proceso de
selección debe tener en cuenta la experiencia del oferente, sin embargo al
momento de evaluar y otorgarle un valor a dicho atributo la medida o calificacion debe tratar de ser lo
menos discriminatoria posible.[ix]
Finalmente,
y deacuerdo con el principio de trasparencia contemplado en el Acuerdo General
de Compras Pùblicas de la OMC la entidad
Estatal contratante deberá regirse por ciertas reglas, con el fin de evitar la
corrupción.[x] Sin embargo como lo indica Kamala Dawar y
Simon J. Evenett no en todos los procesos de selección dentro de una compra
publica cubierta se puede alcanzar el cien (100%) por ciento de trasparencia ya
que esto como se puede observar en la nota al final del texto equivale a altos
costos de transacción, en adición a que en ocasiones son evaluados atributos de
carácter intangible en los oferentes.
Es
entonces necesario que la medida que se ha de implementar dentro de determinada
compra pública cubierta, se ajuste a los principios consagrados en el Acuerdo
General de Compras de la OMC, en adición
a la carga probatoria por decirlo de algún modo que recae en la entidad
contratante o en su jefe jurídico en
aras a demostrar que la medida es necesaria para la protección de ciertas
políticas y bienes que taxativamente están enunciados en los vocablos del artículo 174 del TLC entre Colombia y la
Unión Europea y en el parágrafo segundo del artículo 23 del (GPA).
Al
incluir disposiciones que regulen las compras públicas cubiertas dentro de los
tratados de libre comercio o acuerdos en general se logra el afianzamiento de
reglas, limitar la discriminación entre fronteras, abrir mercados y promover la cooperación entre Estados en
orden a eliminar controversias que puedan surgir en el marco de la ejecución de
contratos de esta naturaleza. Si bien la consagración de estas disposiciones en
los tratados de libre comercio puede tener efectos dentro de las políticas
internas de cada país, se puede tornar prioritario que los proveedores de
bienes y servicios de las partes tengan
igual acceso a la demanda Estatal.
Teniendo
en cuenta que muchos de los bienes y servicios materia de compras públicas
cubiertas a nivel internacional tienen efectos tanto directos como indirectos
en el desarrollo de los estándares de vida y en especial en el incremento de la
calidad de vida en los países en vía de desarrollo, bajo el entendido que las
poblaciones de estos muchas veces no pueden acceder a las alternativas
privadas. No se puede pasar por alto que la capacitación y experiencia de
aquellos encargados de determinar las políticas de la contratación pública va a
permitir que la eficiencia de las mismas se alcance.
De
este modo, sí se logran establecer reglamentaciones lo suficientemente claras y
efectivas para reglar las compras públicas a nivel internacional ya sea por medio de asociaciones o tratados
de libre comercio, se podrá llegar a los mismos objetivos de las políticas
internas como lo son la seguridad nacional, redistribución de la pobreza,
desarrollo industrias y regional, crecimiento de las industrias de pequeño y
mediano tamaño entre otras; lo que a modo de conclusión nos indica que las políticas y medidas que se implementen en
el marco de la contratación posee un alcance directo en el desempeño a nivel
interno como internacional es crucial para un Estado en desarrollo o avanzado.
IV.
ACUERDOS
VIGENTES
|
Excepciones
en Materia de Compras Públicas en los TLC
|
TLC,
Colombia y la Unión Europea
|
Contenido
en el artículo 174 del acuerdo, hace referencia a las excepciones al ámbito de aplicación de
las medidas y políticas asumidas por
las partes contratantes en materia de
compras públicas cubiertas.
Esta
disposición, establece básicamente que las partes contratantes podrán imponer
las medidas que consideren necesarias para lo contemplado en sus vocablos,
siempre y cuando las mismas no constituyan un medio de discriminación
arbitraria o injustificable entre las partes o una restricción encubierta al
comercio internacional, de tal manera que no se les aplicara de manera
restrictiva lo consagrado en el Titulo de la Contratación Pública
|
TLC,
Colombia y México
|
Contenido
en el Capito XV, Artículo 15-19 del
acuerdo, igualmente refiriéndose a las excepciones al régimen de aplicación
ordinario de las compras públicas, el fin de la disposición a comparación del
artículo 174 es el mismo, sin embargo este en su parágrafo primero consagra
que también será objeto de excepción y no se aplicara disposición del acuerdo
en caso tal de que una parte se abstenga de revelar información necesaria
para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación
con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra
contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa
nacional.
Adicionalmente
y en el parágrafo segundo en el vocablo (d) se observa como el artículo 174
utiliza la expresión discapacitados mientras que la disposición del acuerdo
entre Colombia y México se usa minusválidos.
|
TLC,
Colombia – El Salvador – Guatemala - Honduras
|
Estipulado
en el Capítulo 11 artículo 11.3 del
acuerdo, esta disposición no varía en gran medida, por el contrario solo
tiene diferencias en su redacción pero el fin y propósito de es el mismo que
el establecido en el artículo 174 del TLC entre Colombia y la Unión Europea.
|
CARICOM
|
No
contiene disposición o articulado que regule lo referente a la contratación o
compras públicas.
|
MERCOSUR
|
No
contiene disposición o articulado que regule lo referente a la contratación o
compras públicas.
|
TLC, Colombia
- Chile
|
Contenido
en el Capítulo 13 en su artículo No. 13.16, esta disposición no varía en gran
medida, por el contrario solo tiene diferencias en su redacción pero el fin y
propósito de es el mismo que el establecido en el artículo 174 del TLC entre
Colombia y la Unión Europea.
|
TLC,
Colombia - EFTA
|
Contenido
en el Capito VII, Artículo 7.3 del acuerdo, igualmente se refiriere a las
excepciones al régimen de aplicación ordinario de las compras públicas, el
fin de la disposición a comparación del artículo 174 es el mismo, sin embargo
este en su parágrafo primero consagra que también será objeto de excepción y
no se aplicara disposición del acuerdo en caso tal de que una parte se
abstenga de revelar información necesaria para proteger sus intereses esenciales
en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o
material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la
seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
|
Acuerdo de
promoción comercial, Colombia - Canadá
|
Contenido
en el Capítulo 14 , Artículo 1402 del acuerdo, igualmente se refiriere a las
excepciones al régimen de aplicación ordinario de las compras públicas, el
fin de la disposición a comparación del artículo 174 es el mismo, sin embargo
este en su parágrafo primero consagra que también será objeto de excepción y
no se aplicara disposición del acuerdo en caso tal de que una parte se
abstenga de revelar información necesaria para proteger sus intereses
esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas,
municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable
para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
|
Acuerdo de
promoción comercial, Colombia – Estados Unidos
|
Consagrado
en el Capítulo 9, artículo 9.14 del acuerdo esta
disposición no varía en gran medida, por el contrario solo tiene diferencias
en su redacción pero el fin y propósito de es el mismo que el establecido en
el artículo 174 del TLC entre Colombia y la Unión Europea.
|
Es
evidente que en la mayoría de acuerdos, no hay un cambio significativo, sin
embargo en los Tratados con: Canadá, EFTA y México, la diferencia que se
vislumbra es que en su articulado incluyen como excepción al régimen
ordinario de contratación pública adoptado en el tratado, la abstención a
revelar información en cuanto a proteger sus intereses esenciales en materia
de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de
guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad
nacional o para fines de defensa nacional.
|
X.
[i]
“ARTÍCULO 174- TLC Colombia- Unión Europea: Excepciones
Siempre que las medidas
enumeradas a continuación no se apliquen de modo que constituyan un medio de
discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción
encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Título será
interpretada en el sentido de que impida a una Parte adoptar o aplicar medidas:
(a) necesarias para
proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para
proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, incluyendo las
respectivas medidas medioambientales;
(c) necesarias para
proteger la propiedad intelectual; o
(d) Relacionadas con
artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de
beneficencia, o en régimen de trabajo penitenciario.”
[ii] ARTICULO XXIII-Acuerdo de Compras (GPA) de la
Organización Mundial del Comercio (OMC) Excepciones a las disposiciones del
Acuerdo:
“1. No se interpretará ninguna disposición
del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las
medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para
proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la
adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra
contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa
nacional.
2. No se interpretará ninguna disposición
del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner
en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la
seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal,
proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o
servicios prestados por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o
penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan
un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde
existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta
del comercio internacional.”
[iii] 1. adj. Dicho
de una persona: Que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades
cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales
o físicas. RAE
[iv] 1. adj. Dicho de una persona: Incapacitada, por
lesión congénita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes,
etc. RAE
[v] Artículo 5°. “Ver el Decreto Nacional 2473 de 2010 De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga
al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin
tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier
clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y
calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus
equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:…”
[vi] Artículo III
Acuerdo General de Compras Pùblicas de la OMC: Trato nacional y no
discriminación Volver al principio
1. En lo que respecta a todas las leyes,
reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos
comprendidos en este Acuerdo, cada Parte concederá de forma inmediata e
incondicional a los productos, servicios y proveedores de las demás Partes que
ofrezcan productos o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que
el otorgado:
a) a los productos, servicios y
proveedores nacionales; y
b) a los productos, servicios y
proveedores de cualquier otra Parte.
2. En lo que respecta a todas las leyes,
reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos
comprendidos en el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:
a) sus entidades no den a un proveedor
establecido en su territorio un trato menos favorable que a otro proveedor
establecido en dicho territorio, por razón del grado en que se trate de una
filial o sea propiedad de extranjeros; y
b) sus entidades no ejerzan
discriminación, por razón del país de producción del producto o servicio
suministrado, contra proveedores establecidos en su territorio, siempre y
cuando el país de producción de conformidad con las disposiciones del artículo
IV sea Parte en el Acuerdo.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y
2 no se aplicarán a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase
impuestos a la importación o en relación con ella, al método de percepción de
tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de importación,
ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes,
reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos
incluidos en el ámbito del presente Acuerdo.
[vii] “There are however, other measures that gives the parties flexibility
to promote domestic policy objectives. For example, under NAFTA`S joints
programs for small bussines, a committe is established to reporto n the efforts
being made to promote government opportunities for members small
enterprises.” Kamala Dawar y
Simon J. Evenett/ Texto “ Government Procurement” / PG 9.
[viii]
Artículo
VIII, Acuerdo General de Compras Públicas de la OMC: En el proceso de
calificar a los proveedores, las entidades se abstendrán de hacer
discriminación entre los proveedores de las demás Partes o entre éstos y los
nacionales. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:
a) se publicarán con antelación
suficiente todas las condiciones para la participación en las licitaciones, a
fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que
ello sea compatible con la buena marcha del proceso de contratación, terminar
el procedimiento de calificación;
b) las condiciones de participación en las
licitaciones se limitarán a las que sean indispensables para cerciorarse de la
capacidad de la empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las
condiciones de participación exigidas a los proveedores, tales como garantías
financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar
su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las
calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores de las demás
Partes que para los nacionales ni supondrán una discriminación entre aquéllos.
La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará
atendiendo tanto a su actividad comercial global como a la ejercida en el
territorio de la entidad contratante, teniendo debidamente en cuenta la
relación jurídica entre las organizaciones proveedoras;
c) ni el proceso de calificación de los
proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para
excluir de la lista de proveedores a los de las demás Partes o no tenerlos en
cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán como
proveedores calificados a los proveedores nacionales o de las demás Partes que
reúnan las condiciones requeridas para participar en una determinada
contratación prevista. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que
habiendo solicitado participar en una determinada contratación prevista no
hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente
para terminar el procedimiento de calificación; d) las entidades que mantengan
listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los
proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y de que
todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro
de un plazo razonablemente breve; e) si, después de la publicación del anuncio
a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya
sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad
iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;
d) las entidades que mantengan listas
permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los
proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y de que
todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas
dentro de un plazo razonablemente breve;
e) si, después de la publicación del
anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no
haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad
iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;
f) las entidades de que se trate
comunicarán a todo proveedor que haya solicitado su calificación la decisión
adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los proveedores calificados
que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de
cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;
g) cada Parte se asegurará de que:
i) cada entidad y sus partes constitutivas
sigan un único procedimiento de calificación, salvo en caso de existir
necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y
ii)
se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre entidades en
materia de procedimientos de calificación;
h) nada de lo previsto en los apartados
a) a g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la
quiebra o declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible
con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y la no
discriminación.
[x] Artículo XVII: Transparencia, Acuerdo General
de Compras Públicas de la OMC :Toda Parte alentará a las entidades a que
indiquen las condiciones, incluidas las que se aparten del procedimiento
competitivo de licitación o del principio de acceso al procedimiento de
impugnación, en las que admitirán ofertas de proveedores de bienes o servicios
situados en países que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para dar
transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:
a) redacten sus contratos ajustándose a
lo dispuesto en el artículo VI (especificaciones técnicas);
b) publiquen los anuncios de contrato a
que se hace referencia en el artículo IX e indiquen, en la versión del anuncio
a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX (resumen del anuncio
del contrato previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC,
los términos y condiciones en que se aceptarán las ofertas de proveedores
situados en países que sean Partes en el presente Acuerdo;
c) estén dispuestos a asegurarse de que
sus reglamentaciones en materia de contratación pública normalmente no sean
modificadas en el curso de una contratación, y que en caso de que su
modificación sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio
de resarcimiento satisfactorio.
2. Los gobiernos que, sin ser Partes en
el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c)
del párrafo 1, tendrán derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a
participar como observadores en las reuniones del Comité.
VI. Bibliografía.
-
Manual
Explicativo del DNP y Ministerio de Comercio sobre TLC's
-
TLC
Colombia- Unión Europea.
-
TLC
Colombia - Chile.
-
TLC
Colombia-EFTA.
-
TLC
Colombia-El Salvador
– Guatemala – Honduras.
-
TLC
Colombia – México.
-
Acuerdo
Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América.
-
Acuerdo
Comercial Entre Colombia y Canadá.
-
Government
Procurement- Kamala Dawar & Simon J Evenett.
-
Texto
Acuerdo MERCOSUR.
-
Texto
Acuerdo CARICOM.
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