miércoles, 30 de abril de 2014

Tema 20. Excepciones en Materia de Compras Públicasen los TLC.



Pontificia Universidad Javeriana.
Derecho Económico Internacional
Juan David Barbosa
Nicolás Galeano Gómez
Abril 23 de 2014
Excepciones en Materia de Compras Públicas en los TLC.
Temario No. 20
TABLA DE CONTENIDO:
I.                   Comparacion entre el articulo 174 del Tratado de Libre comercio  entre Colombia y la Union Europea con las disposiciones similares del Acuerdo de Compras Publicas de la Organización Mundial del Comercio.
II.                Relacion entre el articulo 33 del Decreto 1510 de 2013  con las excepciones que consagra el articulo 174 del Tratado de Libre Comercio entre Colombia y la Union Europea.
III.             ¿Como  debe proceder para la aplicación del articulo 174 del mencionado TLC, el jefe juridico de una entidad Estatal  en una  contracción cubierta?
IV.             Cuadro comparativo de los distintos acuerdos que tiene vigentes con Colombia.

V.                Notas al final.

VI.             Bibliografía.

I.
El artículo 174 del Tratado de Libre Comercio (TLC) entre Colombia Y la Unión europea (UE) regula lo concerniente a las excepciones al ámbito de aplicación de las medidas   y politicas asumidas por las partes contratantes en materia de  compras públicas cubiertas.
Esta disposición, establece básicamente que las partes contratantes podrán imponer las medidas que consideren necesarias para lo contemplado en sus vocablos, siempre y cuando las mismas no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las partes o una restricción encubierta al comercio internacional, de tal manera que no se les aplicara de manera restrictiva lo consagrado en el Titulo de la Contratación Pública.[i] 
Ahora bien, el artículo del Acuerdo de Compras (GPA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) que se logra asimilar y comparar con el 174 del TLC entre Colombia y la EU es el artículo 23.[ii]
Bajo una lectura de ambas disposiciones y haciendo una comparación entre las mismas, se pueden evidenciar tanto similitudes como diferencias. Por similitud encontramos  que  tanto el artículo 174 del TLC de Colombia con UE como el 23 del Acuerdo de Compras de la OMC, parten del supuesto que no serán aplicadas las disipaciones de ninguno de los acuerdos en el sentido de impedirle a alguna de las partes el uso de medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal o vegetal , proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos o en instituciones de beneficencia.
Ahora bien,  las diferencias entre ambos artículos son las siguientes: A) para que no sea utilizado de manera restrictiva el acuerdo, al contemplar que las medidas adoptadas necesarias para proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal en el vocablo (b) del artículo 174 del TLC en cuestión se pone como requerimiento adicional que la medida que se ha de interponer se ajuste a las respectivas medidas medioambientales. B) El artículo 174  en su vocablo (d)  utiliza la palabra discapacitados[iii], mientras que  el 23 del Acuerdo de Compras utiliza la palabra minusválidos[iv]. C) El inciso primero del artículo 23 del Acuerdo de Compras de la OMC, consagra que no será  interpretada ninguna disposición de dicho acuerdo si alguna de las partes  adopta medidas o se niega a proporcionar información que la considere necesaria para velar por sus intereses en materia de seguridad  en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o fines de defensa nacional; en cuanto al artículo 174  es evidente que esta norma no contempla pronunciación alguna respecto de armamentos o defensa nacional. D) encontramos que el artículo 23 en mención es mucho más amplio al incluir a las instituciones penitenciarias   y no solo a las de beneficencia, como requerimiento para que pueda ser adoptada determinada medida que se considere necesaria para la salvaguarda de estos centros. E) Como ultima diferencia, el último inciso del artículo del Acuerdo de Compras de la OMC es más exigente al conminar que la medida que ha de ser impuesta por la parte contratante no signifique una discriminación arbitraria o injustificable pero exclusivamente entre los que existan las mismas condiciones, a diferencia del 174 del TLC objeto de estudio el cual es mucho más amplio al indicar que será entre el comercio internacional.
II.
Se proseguirá a analizar  si las anteriores excepciones al ámbito de aplicación de aplicación de las medidas asumidas por las partes contratantes en materia de  contratación pública cubierta, guarda relación alguna con el artículo 33 del Decreto 1510 de 2013 el cual reglamenta el Sistema De Compras Públicas en Colombia.
El artículo 33 del decreto 1510 de 2013 se encuentra en el capítulo de Selección, el cual regula  la licitación y a la selección abreviada de menor cuantía como los mecanismos de selección que emplea la Administración con el fin de elegir al  mejor y correcto oferente o licitante. El artículo 33, consagra los factores de desempate y como ha de procederse en caso tal de que dos o más oferentes/licitantes  resulten con el mismo puntaje luego de que la oferta fue evaluada; ahora bien el artículo  en mención  contempla la posibilidad que aun después de ser aplicado el mecanismo estipulado se presente un segundo empate, en donde la Entidad Estatal ha de seguirse por unas reglas consagradas en el mismo artículo, de  forma sucesiva y excluyente, las cuales respetaran los compromisos adquiridos por Acuerdos Comerciales.
La relación que vincula al artículo 33 del Decreto colombiano con las excepciones anteriormente desglosadas, en cuanto a que una Entidad Estatal colombiana al momento  de elegir  un oferente o licitante extranjero y se presente un empate en el curso del proceso de selección, las medidas que ha de adoptar para culminar el proceso deben ajustarse tanto al TLC con la Unión Europea como con el Acuerdo de Compras de la OMC, según lo dispone su inciso segundo. Por otro lado, para que a la Entidad Estatal no le sea aplicada las disposiciones de  los acuerdos anteriormente mencionados de manera negativa, el mecanismo de desempate debe ajustarse y ser necesario a lo consagrado  tanto en los vocablos del 174 del TLC como al inciso segundo del artículo 23 de Acuerdo de Compras de la OMC, sin dejar a un lado que el mecanismo de desempate no puede significar  una discriminación arbitraria o injustificable entre la Entidad Estatal colombiana y los oferentes empatados y tampoco representar  restricción encubierta al comercio internacional, para que sea viable su ejecución.
Dicha relación trasciende, bajo la premisa que la contratación administrativa en Colombia es regida bajo el principio de selección objetiva  lo cual se acopla perfectamente a los supuestos de las disposiciones 174 y 23 del TLC  entre Colombia y UE y el Acuerdo de Compras de la OMC respectivamente las cuales prohíben la discriminación arbitraria e injustificable. Se puede entender  por principio de selección objetiva[v] a la escogencia de la mejor oferta y no del mejor oferente, dejando a un lado los factores subjetivos para la elección de un oferente en pro de la ejecución de un contrato Estatal; es de vital importancia resaltar que la preferencia que se le da a los oferentes nacionales en caso de un segundo empate como lo establece el artículo 33  en sus numerales1,2,3 y 4 no puede  entenderse como injustificada o arbitraria ya que está sustentada en dicho decreto protegiendo y fomentando la industria nacional, por consiguiente esta medida estaría acorde a los acuerdos del TLC  y  OMC en caso de esta ser empleada.
III.
Para que una Entidad Cubierta en una contratación cubierta pueda darle uso al artículo 174 del TLC  de Colombia con la UE, se necesita como primera medida que la entidad que esta a su cargno  no se encuentre excluida del ámbito de aplicación de dicho título o en su defecto en las listas que las partes del tratado en mencion anexaron.
Por otro lado, el contrato debe  cumplir con los requisitos de rangos de cuantia  o como lo es llamado en el articulo de Kamala Dawar y Simon J. Evenett  el umbral; dicho umbral no puede sobrepasar los limites establecidos en el Acuerdo General de Compras Publicas de la OMC.



 Adicionalmente dicha entidad deberá entrar a probar que la medida que ha decidido adoptar no constituye una discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio internacional; finalmente para que la Entidad Estatal  aplique la disposición 174, la misma deberá sustentar que la medida que decidió implementar es necesaria y está dirigida a la protección que consagran los vocablos de articulo 174.
Ahora bien, es pertinente mencionar que independientemente de la carga probatoria que recae en la entidad Estatal  en cuanto a la necesidad de la medida y politica que pretenda adoptar, la misma ha de estar en consonancia con los cuatro principios  que rigen la adquisicion de bienes en materia de compras publicas a nivel internacional con el fin de evitar conflictos  y alcanzar los objetivos  de las politicas correspondientes a las contratantes;  esto quiere decir que se acople al principio de eficiencia, igualdad de oportunidades  y trasparencia.
El principio de eficiencia se ve proyectado mas hacia la politica  de compras pùblicas de  Estado contratante, teniendo en cuenta que el enfoque de la medida a aplicar no afecte el equilibrio  en la relacion costo beneficio. En lo que respecta a la igualdad de oportunidades, al momento en que la entidad Estatal establezca una medida en pro de alguna politica perteneciente a los vocablos del articulo 174, debe estudiar la posibilidad de que la misma no signifique la imposicion de limites a los oferentes  que pretenden competir para la adjudicacion del contrato; de esta forma se garantiza que no se esta incurriendo en una discriminacion arbitraria ni injustificable.[vi]  Un claro ejemplo de una justificacion valida para la implementacion de una medida  a modo de excepcion es la de promover el crecimiento de empresas nacionales de pequeño tamaño, como lo aplica la NAFTA.[vii]
Lo anterior se encuentra intimiamente relacionado con la calificacion que se le otorga al oferente dentro del proceso de selección que se utilice para determinar quien ha de ser el contratista.[viii] Según Kamala Dawar y Simon J. Evenett en su texto “Government Procurement” en la adquisicion de algunos bienes y servicios como lo es la salud, el proceso de selección debe tener en cuenta la experiencia del oferente, sin embargo al momento de evaluar y otorgarle un valor a dicho atributo  la medida o calificacion debe tratar de ser lo menos discriminatoria posible.[ix]
Finalmente, y deacuerdo con el principio de trasparencia contemplado en el Acuerdo General de Compras Pùblicas de la OMC  la entidad Estatal contratante deberá regirse por ciertas reglas, con el fin de evitar la corrupción.[x]  Sin embargo como lo indica Kamala Dawar y Simon J. Evenett no en todos los procesos de selección dentro de una compra publica cubierta se puede alcanzar el cien (100%) por ciento de trasparencia ya que esto como se puede observar en la nota al final del texto equivale a altos costos de transacción, en adición a que en ocasiones son evaluados atributos de carácter intangible en los oferentes.
Es entonces necesario que la medida que se ha de implementar dentro de determinada compra pública cubierta, se ajuste a los principios consagrados en el Acuerdo General de Compras  de la OMC, en adición a la carga probatoria por decirlo de algún modo que recae en la entidad contratante  o en su jefe jurídico en aras a demostrar que la medida es necesaria para la protección de ciertas políticas y bienes que taxativamente están enunciados en los vocablos  del artículo 174 del TLC entre Colombia y la Unión Europea y en el parágrafo segundo del artículo 23 del (GPA).
Al incluir disposiciones que regulen las compras públicas cubiertas dentro de los tratados de libre comercio o acuerdos en general se logra el afianzamiento de reglas, limitar la discriminación entre fronteras, abrir mercados  y promover la cooperación entre Estados en orden a eliminar controversias que puedan surgir en el marco de la ejecución de contratos de esta naturaleza. Si bien la consagración de estas disposiciones en los tratados de libre comercio puede tener efectos dentro de las políticas internas de cada país, se puede tornar prioritario que los proveedores de bienes y servicios de las partes  tengan igual acceso a la demanda Estatal.
Teniendo en cuenta que muchos de los bienes y servicios materia de compras públicas cubiertas a nivel internacional tienen efectos tanto directos como indirectos en el desarrollo de los estándares de vida y en especial en el incremento de la calidad de vida en los países en vía de desarrollo, bajo el entendido que las poblaciones de estos muchas veces no pueden acceder a las alternativas privadas. No se puede pasar por alto que la capacitación y experiencia de aquellos encargados de determinar las políticas de la contratación pública va a permitir que la eficiencia de las mismas se alcance.
De este modo, sí se logran establecer reglamentaciones lo suficientemente claras y efectivas para reglar las compras públicas a nivel internacional  ya sea por medio de asociaciones o tratados de libre comercio, se podrá llegar a los mismos objetivos de las políticas internas como lo son la seguridad nacional, redistribución de la pobreza, desarrollo industrias y regional, crecimiento de las industrias de pequeño y mediano tamaño entre otras; lo que a modo de conclusión nos indica que  las políticas y medidas que se implementen en el marco de la contratación posee un alcance directo en el desempeño a nivel interno como internacional es crucial para un Estado en desarrollo o avanzado.


IV.
ACUERDOS VIGENTES
Excepciones en Materia de Compras Públicas en los TLC
TLC, Colombia y la Unión Europea
Contenido en el artículo 174 del acuerdo, hace referencia  a las excepciones al ámbito de aplicación de las medidas   y políticas asumidas por las partes contratantes en materia de  compras públicas cubiertas.
Esta disposición, establece básicamente que las partes contratantes podrán imponer las medidas que consideren necesarias para lo contemplado en sus vocablos, siempre y cuando las mismas no constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las partes o una restricción encubierta al comercio internacional, de tal manera que no se les aplicara de manera restrictiva lo consagrado en el Titulo de la Contratación Pública
TLC, Colombia y México
Contenido en el Capito XV, Artículo 15-19   del acuerdo, igualmente refiriéndose a las excepciones al régimen de aplicación ordinario de las compras públicas, el fin de la disposición a comparación del artículo 174 es el mismo, sin embargo este en su parágrafo primero consagra que también será objeto de excepción y no se aplicara disposición del acuerdo en caso tal de que una parte se abstenga de revelar información necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
Adicionalmente y en el parágrafo segundo en el vocablo (d) se observa como el artículo 174 utiliza la expresión discapacitados mientras que la disposición del acuerdo entre Colombia y México se  usa minusválidos.
TLC, Colombia – El Salvador – Guatemala - Honduras
Estipulado en el Capítulo 11  artículo 11.3 del acuerdo, esta disposición no varía en gran medida, por el contrario solo tiene diferencias en su redacción pero el fin y propósito de es el mismo que el establecido en el artículo 174 del TLC entre Colombia y la Unión Europea.
CARICOM
No contiene disposición o articulado que regule lo referente a la contratación o compras públicas.
MERCOSUR
No contiene disposición o articulado que regule lo referente a la contratación o compras públicas.
TLC, Colombia - Chile
Contenido en el Capítulo 13 en su artículo No. 13.16, esta disposición no varía en gran medida, por el contrario solo tiene diferencias en su redacción pero el fin y propósito de es el mismo que el establecido en el artículo 174 del TLC entre Colombia y la Unión Europea.
TLC, Colombia - EFTA
Contenido en el Capito VII, Artículo 7.3 del acuerdo, igualmente se refiriere a las excepciones al régimen de aplicación ordinario de las compras públicas, el fin de la disposición a comparación del artículo 174 es el mismo, sin embargo este en su parágrafo primero consagra que también será objeto de excepción y no se aplicara disposición del acuerdo en caso tal de que una parte se abstenga de revelar información necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
Acuerdo de promoción comercial, Colombia - Canadá
Contenido en el Capítulo 14 , Artículo 1402 del acuerdo, igualmente se refiriere a las excepciones al régimen de aplicación ordinario de las compras públicas, el fin de la disposición a comparación del artículo 174 es el mismo, sin embargo este en su parágrafo primero consagra que también será objeto de excepción y no se aplicara disposición del acuerdo en caso tal de que una parte se abstenga de revelar información necesaria para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
Acuerdo de promoción comercial, Colombia – Estados Unidos
Consagrado en el Capítulo 9, artículo 9.14 del acuerdo esta disposición no varía en gran medida, por el contrario solo tiene diferencias en su redacción pero el fin y propósito de es el mismo que el establecido en el artículo 174 del TLC entre Colombia y la Unión Europea.
Es evidente que en la mayoría de acuerdos, no hay un cambio significativo, sin embargo en los Tratados con: Canadá, EFTA y México, la diferencia que se vislumbra es que en su articulado incluyen como excepción al régimen ordinario de contratación pública adoptado en el tratado, la abstención a revelar información en cuanto a proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la compra de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.

X.


[i] “ARTÍCULO 174- TLC Colombia- Unión Europea: Excepciones
Siempre que las medidas enumeradas a continuación no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre las Partes o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición de este Título será interpretada en el sentido de que impida a una Parte adoptar o aplicar medidas:
(a) necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos;
(b) necesarias para proteger la salud o la vida humana, animal o vegetal, incluyendo las respectivas medidas medioambientales;
(c) necesarias para proteger la propiedad intelectual; o
(d) Relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por discapacitados, instituciones de beneficencia, o en régimen de trabajo penitenciario.”

[ii]  ARTICULO XXIII-Acuerdo de Compras (GPA) de la Organización Mundial del Comercio (OMC) Excepciones a las disposiciones del Acuerdo:
“1.         No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte adoptar las medidas o abstenerse de revelar las informaciones que considere necesario para proteger sus intereses esenciales en materia de seguridad en relación con la adquisición de armas, municiones o material de guerra, o cualquier otra contratación indispensable para la seguridad nacional o para fines de defensa nacional.
2.         No se interpretará ninguna disposición del presente Acuerdo en el sentido de que impida a una Parte establecer o poner en vigor las medidas que sean necesarias para proteger la moral, el orden o la seguridad públicos, proteger la salud y la vida humana, animal y vegetal, proteger la propiedad intelectual, o relacionadas con artículos fabricados o servicios prestados por minusválidos, o en instituciones de beneficencia o penitenciarias, siempre que esas medidas no se apliquen de modo que constituyan un medio de discriminación arbitraria o injustificable entre países donde existan las mismas condiciones, o que equivalgan a una restricción encubierta del comercio internacional.”
[iii] 1. adj. Dicho de una persona: Que tiene impedida o entorpecida alguna de las actividades cotidianas consideradas normales, por alteración de sus funciones intelectuales o físicas. RAE

[iv] 1. adj. Dicho de una persona: Incapacitada, por lesión congénita o adquirida, para ciertos trabajos, movimientos, deportes, etc. RAE

[v] Artículo  5°. “Ver el Decreto Nacional 2473 de 2010 De la selección objetiva. Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios:…”
[vi] Artículo III Acuerdo General de Compras Pùblicas de la OMC: Trato nacional y no discriminación Volver al principio
1.         En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en este Acuerdo, cada Parte concederá de forma inmediata e incondicional a los productos, servicios y proveedores de las demás Partes que ofrezcan productos o servicios de las Partes, un trato no menos favorable que el otorgado:

a)         a los productos, servicios y proveedores nacionales; y

b)         a los productos, servicios y proveedores de cualquier otra Parte.
2.         En lo que respecta a todas las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos comprendidos en el presente Acuerdo, cada Parte se asegurará de que:

a)         sus entidades no den a un proveedor establecido en su territorio un trato menos favorable que a otro proveedor establecido en dicho territorio, por razón del grado en que se trate de una filial o sea propiedad de extranjeros; y

b)         sus entidades no ejerzan discriminación, por razón del país de producción del producto o servicio suministrado, contra proveedores establecidos en su territorio, siempre y cuando el país de producción de conformidad con las disposiciones del artículo IV sea Parte en el Acuerdo.
3.         Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a la importación o en relación con ella, al método de percepción de tales derechos y cargas, a los demás reglamentos y formalidades de importación, ni a las medidas que afectan al comercio de servicios, aparte de las leyes, reglamentos, procedimientos y prácticas relativos a los contratos públicos incluidos en el ámbito del presente Acuerdo.


[vii] There are however, other measures that gives the parties flexibility to promote domestic policy objectives. For example, under NAFTA`S joints programs for small bussines, a committe is established to reporto n the efforts being made to promote government opportunities for members small enterprises.”  Kamala Dawar y Simon J. Evenett/ Texto “ Government Procurement” / PG 9.

[viii] Artículo VIII, Acuerdo General de Compras Públicas de la OMC: En el proceso de calificar a los proveedores, las entidades se abstendrán de hacer discriminación entre los proveedores de las demás Partes o entre éstos y los nacionales. Los procedimientos de calificación se ajustarán a lo siguiente:

a)         se publicarán con antelación suficiente todas las condiciones para la participación en las licitaciones, a fin de que los proveedores interesados puedan iniciar y, en la medida en que ello sea compatible con la buena marcha del proceso de contratación, terminar el procedimiento de calificación;

b)        las condiciones de participación en las licitaciones se limitarán a las que sean indispensables para cerciorarse de la capacidad de la empresa para cumplir el contrato de que se trate. Las condiciones de participación exigidas a los proveedores, tales como garantías financieras, calificaciones técnicas y la información necesaria para acreditar su capacidad financiera, comercial y técnica, así como la verificación de las calificaciones, no serán menos favorables para los proveedores de las demás Partes que para los nacionales ni supondrán una discriminación entre aquéllos. La capacidad financiera, comercial y técnica de un proveedor se valorará atendiendo tanto a su actividad comercial global como a la ejercida en el territorio de la entidad contratante, teniendo debidamente en cuenta la relación jurídica entre las organizaciones proveedoras;

c)         ni el proceso de calificación de los proveedores ni el plazo necesario para llevarlo a cabo podrán utilizarse para excluir de la lista de proveedores a los de las demás Partes o no tenerlos en cuenta en un determinado contrato previsto. Las entidades reconocerán como proveedores calificados a los proveedores nacionales o de las demás Partes que reúnan las condiciones requeridas para participar en una determinada contratación prevista. Se tendrá también en cuenta a los proveedores que habiendo solicitado participar en una determinada contratación prevista no hayan sido todavía calificados, siempre que se disponga de tiempo suficiente para terminar el procedimiento de calificación; d) las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve; e) si, después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;

d)         las entidades que mantengan listas permanentes de proveedores calificados se asegurarán de que todos los proveedores puedan en cualquier momento solicitar su calificación, y de que todos los que reúnan esa condición y lo soliciten sean incluidos en ellas dentro de un plazo razonablemente breve;


e)         si, después de la publicación del anuncio a que se refiere el párrafo 1 del artículo IX, un proveedor que aún no haya sido calificado solicita participar en una licitación prevista, la entidad iniciará con prontitud el procedimiento de calificación;


f)         las entidades de que se trate comunicarán a todo proveedor que haya solicitado su calificación la decisión adoptada a ese respecto. Se notificará asimismo a los proveedores calificados que figuren en las listas permanentes de las entidades la cancelación de cualesquiera de esas listas o su eliminación de ellas;

g)         cada Parte se asegurará de que:

i)    cada entidad y sus partes constitutivas sigan un único procedimiento de calificación, salvo en caso de existir necesidad debidamente justificada de recurrir a un procedimiento diferente, y

ii) se hagan esfuerzos para reducir al mínimo las diferencias entre entidades en materia de procedimientos de calificación;

h)         nada de lo previsto en los apartados a) a g) impedirá la exclusión de cualquier proveedor por motivos tales como la quiebra o declaraciones falsas, a condición de que tal medida sea compatible con las disposiciones del presente Acuerdo sobre el trato nacional y la no discriminación.


[x]  Artículo XVII: Transparencia, Acuerdo General de Compras Públicas de la OMC :Toda Parte alentará a las entidades a que indiquen las condiciones, incluidas las que se aparten del procedimiento competitivo de licitación o del principio de acceso al procedimiento de impugnación, en las que admitirán ofertas de proveedores de bienes o servicios situados en países que, aunque no sean Partes en el presente Acuerdo, para dar transparencia a sus propias adjudicaciones de contratos:

a)         redacten sus contratos ajustándose a lo dispuesto en el artículo VI (especificaciones técnicas);

b)         publiquen los anuncios de contrato a que se hace referencia en el artículo IX e indiquen, en la versión del anuncio a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo IX (resumen del anuncio del contrato previsto), publicada en uno de los idiomas oficiales de la OMC, los términos y condiciones en que se aceptarán las ofertas de proveedores situados en países que sean Partes en el presente Acuerdo;

c)         estén dispuestos a asegurarse de que sus reglamentaciones en materia de contratación pública normalmente no sean modificadas en el curso de una contratación, y que en caso de que su modificación sea inevitable, garanticen la posibilidad de recurrir a un medio de resarcimiento satisfactorio.

2.         Los gobiernos que, sin ser Partes en el Acuerdo, cumplan las condiciones que se detallan en los apartados a) a c) del párrafo 1, tendrán derecho, una vez que hayan informado a las Partes, a participar como observadores en las reuniones del Comité.





VI. Bibliografía.

-          Manual Explicativo del DNP y Ministerio de Comercio sobre TLC's
-          TLC Colombia- Unión Europea.
-          TLC Colombia - Chile.
-          TLC Colombia-EFTA.
-          TLC Colombia-El Salvador – Guatemala – Honduras.
-          TLC Colombia – México.
-          Acuerdo Comercial entre Colombia y Estados Unidos de América.
-          Acuerdo Comercial Entre Colombia y Canadá.
-          Government Procurement- Kamala Dawar & Simon J Evenett.
-          Texto Acuerdo MERCOSUR.
-          Texto Acuerdo CARICOM.


No hay comentarios:

Publicar un comentario