miércoles, 30 de abril de 2014

Tema 31. TLC y Derecho laboral

Maria Amalia Cardenas Luna. problema #31. TLC y Derecho laboral.

Pontificia Universidad Javeriana.
Derecho Económico Internacional.
Doctor Juan David Barbosa.
Presentado por María Amalia Cárdenas Luna.
Bogotá D.C 30 de abril de 2014.


DERECHOS HUMANOS Y LABORALES A LA LUZ DEL TLC CON LA UNIÓN EUROPEA.



NECESIDAD Y CREACIÓN DE LOS TLC.

La economía y los mercados, han sido desde siempre un punto esencial para la estabilidad y funcionamiento de los estados, pero estos no solo manejan economías internas, si no que se expanden a los mercados internacionales lo que hace necesaria la existencia de normatividad que regule estas relaciones económicas internacionales entre los países, puesto que cada estado tiene normas y leyes específicas para el ámbito económico y comercial, pero siempre serán diferentes de los demás estados, es decir no pueden ser aplicadas a diferentes situaciones que resulten de  las relaciones entre dos países diferentes, puesto que para los estados las leyes del otro podrían llegar a ser injustas, o simplemente incompatibles con la normatividad interna. Es por esto que se crean normas internacionales como los acuerdos o los tratados, que regulas diferentes situaciones del ámbito social, ambiental, Derechos Humanos y muchos otros ámbitos como el económico y el laboral que hacen parte de la vida y existencia de un estado, estas normas buscan la estabilidad entre los diferentes países y sus relaciones.

Los TLC son acuerdos comerciales que permiten a los estados una mayor facilidad de comercializar sus productos a nivel internacional, y estos tratados traen beneficios a los estados que los firmen, puesto reducen o eliminan partidas arancelarias, amplían el mercado y favorecen dentro de sus economías a los países que firmen estos acuerdos.

TLC DE COLOMBIA Y LA UNION EUROPEA.

Colombia ha firmado y ratificado varios tratados y acuerdos comerciales con diferentes países, beneficiando la economía, la producción y el desarrollo nacional. Para el tema de estudio nos referiremos al TLC que firmo Colombia junto a Perú con la Unión Europea.
El Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, fue firmado en la ciudad de Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012. Por parte de la Unión Europea, el Parlamento Europeo aprobó el Acuerdo el 11 de diciembre de 2012, y posteriormente notificó la culminación de sus trámites internos para la aplicación provisional del Acuerdo el 27 de febrero de 2013. Por el lado de Colombia, el trámite interno para su aprobación en el Congreso de la República inició en el mes de noviembre de 2012, hasta el 5 de junio de 2013, finalizando con la sanción del Presidente Juan Manuel Santos, mediante la Ley 1669 del 16 de julio de 2013. Sin embargo, el Acuerdo continúa su trámite ante la Corte Constitucional. El Presidente de la República mediante el Decreto 1513 del 18 de julio de 2013 dio aplicación provisional al Acuerdo Comercial y se notificó a la Unión Europea el cumplimiento de los procedimientos internos requeridos para tal efecto. Adicionalmente, mediante el mismo Decreto se tomó la determinación de dar aplicación provisional al Acuerdo a partir del 1° de agosto de 2013.
El 31 de julio de 2013 mediante el Decreto 1636 se implementan los compromisos de acceso a los mercados adquiridos por Colombia en virtud del Acuerdo Comercial.[i]

CLAUSULAS DE DERECHOS HUMANOS Y LABORALES EN EL TLC CON LA UNIÓN EUROPEA.

Este acuerdo como muchos otros, regula no solo el tema económico, sino que se preocupa por los Derechos Humanos y Laborales, pues son parte fundamental del desarrollo de los acuerdos al ser las personas quienes desarrollan las actividades económicas permitidas en estos acuerdos por medio del trabajo. Aunque el TLC con la Unión Europea no incluye clausulas específicas del manejo de los Derechos Humanos y Laborales, si hace alusión a estos y remite a la carta de las Naciones Unidas y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando dice “REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos”, y más adelante  en su artículo primero afirma “El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.” [ii] (el subrayado del artículo no hace parte del texto original). Y respecto de los Derechos Laborales el Acuerdo los protege y remite a los tratados que los países hagan parte cuando dice “COMPROMETIDOS a aplicar (…), el respeto de los derechos laborales y la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes;” , “DESEANDO promover (…) y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo (…) ;” [iii] (el subrayado no hace parte del texto original). Es entonces lógico que frente a circunstancias en las cuales se vean violados los derechos humanos y/o laborales, los estados de Colombia y Perú bajo el TCL con la Unión Europea recurran a la carta de las Naciones Unidas, a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y a los diferentes tratados que tenga cada país con la OIT como elementos protectores del sistema laboral.

De otra parte se tiene que la Unión Europea, en defensa  y promoción y respeto de los derechos humanos y particularmente de los derechos laborales fundamentales, tiene como política de sus relaciones comerciales la inclusión de iniciativas de cooperación que incentivan unas mejores condiciones de trabajo para los trabajadores de los estados con los que firma acuerdos de comercio. [iv] Para este propósito, la UE utiliza instrumentos como El Sistema General de Preferencias (Arancelarias( GSP por sus siglas en ingles) que, incorporado en todos  los tratados que firma con distintos países, propenden por la aceptación y cumplimiento de estándares básicos de trabajo y respeto por las leyes y derechos laborales, en orden a que los países con quienes negocia, respeten los derechos humanos, los derechos laborales y además la protección ambiental y las prácticas de buen gobierno, particularmente en los países en desarrollo.
Este instrumento del GSP que nació a finales de  los años 70 a iniciativa de los Estados Unidos de América, se usa para que los exportadores de los países en desarrollo tengan acceso a tarifas preferenciales ( aranceles) en los mercados de los países industrializados.[v] La aplicación de estas preferencias puede a su vez ser suspendida a aquellos países en los cuales los derechos laborales fundamentales no son respetados o se produce una sistemática violación de los derechos de los trabajadores.
Solo en dos ocasiones la Unión Europea  ha utilizado esta herramienta de sanción: Una vez en contra de Myanmar, donde se estableció que se sometía sistemáticamente  a trabajadores a trabajos forzados, y  en una segunda ocasión a Bielorrusia, donde se comprobó que se limitaba sistemáticamente el derecho de asociación laboral. [vi]


·         Caso alusivo al TLC y los Derechos Laborales; si una empresa francesa que se encuentra en Colombia despide a un sindicalista, puede el sindicato, alegando que fue sin justa causa, invocar que la Unión Europea active esta cláusula dentro del TLC con la Unión Europea y solicitar un panel en materia laboral? .

En este contexto, es posible a mi juicio, que un Sindicato amparado en los instrumentos de promoción y respeto por los derechos laborales que la Unión Europea usa, acuda a que se abra un panel y se apliquen sanciones y se hagan recomendaciones a los países donde esas violaciones a los derechos laborales se cometen, pero sin perder de vista que  los casos específicos donde tales medidas se han tomado responden a violaciones o irrespeto sistemáticos de tales derechos y no a casos aislados e individuales.  Entonces como el caso de análisis  no es sistematizado pues es el despido de un solo sindicalista y no a un grupo sindical en si, podría el sindicato acudir como se dijo anteriormente a sanciones y recomendaciones de la Unión Europea pues nada impide que el sindicato lo haga, y así se abriría un panel para la discusión y resolución del caso, pero esto no garantiza que las peticiones sean aceptadas y las medidas concedidas.

De todas maneras la  aplicación de estas sanciones tienen un efecto ejemplificador y de promoción y respeto que los países deben tener por los derechos fundamentales de los trabajadores, contenidos tanto en los propios sistemas legales y constitucionales de los Estados firmantes de los tratados comerciales, como en los tratados internacionales que los contienen como  la declaración Universal de los Derechos Humanos, la declaración Americana de los Derechos Humanos o Pacto de san José, las decisiones de la Internacional Labour Organization y otros muchos instrumentos internacionales; Por lo cual sería posible que el sindicato acuda a estas normas y que en efecto le sean concedidas y aplicadas.



OCDE PARA EMPRESAS MULTINACIONALES Y PUNTOS DE CONTACTO.

La OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico), es una organización que nace por la necesidad de cooperación entre las economías de los distintos países, pues los gobiernos al reconocer que tienen economías únicas y diferentes no solo necesitan regularse internamente, sino que buscan complemento normativo y administrativo en otros estados, por lo que dicha organización busca establecer unas directrices y recomendaciones que cada país realizara a las empresas, empresarios, productores y demás agentes del mercado, para obtener un mejor desarrollo económico, no solo interno si no internacional.

“Las Líneas Directrices de la OCDE para Empresas Multinacionales  son recomendaciones dirigidas por los gobiernos a las empresas multinacionales. Enuncian principios y normas voluntarias para una conducta empresarial responsable compatible con las legislaciones aplicables. La vocación de las Directrices es garantizar que las actividades de esas empresas se desarrollen en armonía con las políticas públicas, fortalecer la base de confianza mutua entre las empresas y las sociedades en las que desarrollan su actividad, contribuir a mejorar el clima para la inversión extranjera y potenciar la contribución de las empresas multinacionales al desarrollo sostenible. Las Directrices forman parte de la Declaración de la OCDE sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales, cuyos restantes elementos se refieren al tratamiento nacional, a las obligaciones contradictorias impuestas a las empresas y a los incentivos y desincentivos a la inversión internacional.” [vii]

Los Puntos Nacionales de Contacto (PNC), son espacios creados por cada país que acoge las directrices de la OCDE, en los cuales se muestran no solo las directrices acogidas por los países si no todo tipo de información sobre sus empresa y organizaciones económicas, esto con el fin de facilitar a los demás países la información, logrando claridad y equidad entre los países que acogen estas directrices y especialmente a las empresas multinacionales.

·         Caso referente a la invocación de las directrices de la OCDE;  En el mismo caso anterior (empresa Francesa en Colombia que despide a un sindicalista), puede el sindicato invocar las directrices de la OCDE para las empresas multinacionales ante el punto de contacto de las directrices de la OCDE  para buscar solución al problema?.

Colombia acogió las directrices de la OCDE, por lo tanto estableció un punto de contacto al cual el sindicato puede acudir para la solución de su problema, las directrices no solo permiten este espacio de solución de controversias y problemas que surjan entre las empresas y los trabajadores, si no que protegen al trabajador y buscan el cumplimiento de los tratados que existan con la OIT (“La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el órgano competente para establecer y abordar normas internacionales del trabajo y para promover los derechos fundamentales al trabajo reconocidos en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo. Las Directrices, en su condición de instrumento no obligatorio, tienen un papel que desempeñar en la promoción del cumplimiento de estas normas y principios por parte de las empresa multinacionales. Las Directrices reflejan las disposiciones oportunas de la Declaración de 1998 y también las de la Declaración de Principios tripartita de la OIT de 1977, relativa a empresas multinacionales y política social.”) [viii], las directrices entonces plantean que las empresas deberán “respetar el derecho de sus trabajadores a ser representados por sindicatos u otros representantes legítimos de los trabajadores y participar en negociaciones constructivas, ya sea individualmente o a través de asociaciones de empresas, con dichos representantes con vistas a alcanzar convenios sobre condiciones laborales”[ix] .
Entonces el sindicato acude a las directrices de la OCDE para buscar solución al problema pues hace parte de los Puntos Nacionales de Contacto la solución de los problemas de este tipo, “El PNC contribuirá a la resolución de problemas que surjan en relación con la aplicación de las Directrices en casos específicos. El PNC proporcionará un foro de discusión y  colaborará con los círculos empresariales, las organizaciones sindicales y otras partes afectadas en la resolución de los problemas planteados, de manera eficiente y puntual y de conformidad con la legislación aplicable”[x].
El sindicato puede acudir al punto de contacto además por que el TLC con la Unión Europea lo permite (la Unión Europea también suscribió las directrices de la OCDE y tiene su propio Punto Nacional de Contacto) cuando en su artículo 16 dice que los países “actuarán como puntos de contacto para facilitar las comunicaciones entre las Partes sobre cualquier asunto cubierto por este Acuerdo, excepto que se disponga algo distinto;” [xi] (el subrayado no hace parte del texto original) y esto se entiende como la posibilidad que tiene en este caso el sindicato de acudir al punto de contacto de Colombia  para solucionar el despido sin justa causa del sindicalista y hacer valer los derechos sindicales como el “fuero” que también son protegidos por los convenios ratificados por Colombia con la OIT ( C087 convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación 1948; y C098 convenio sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva 1949).

·         Punto de Contacto en Colombia; Colombia al suscribir las directrices de la OCDE para empresas multinacionales, creo su propio Punto Nacional de Contacto para hacer públicas las directrices y manejar los problemas de incumplimiento de las mismas derivadas de empresas multinacionales.

El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo estableció mediante el Decreto número 1400 de 2012,  el Punto Nacional de Contacto de Colombia, y le asignó como principales funciones las siguientes:

a. Dar a conocer y difundir las Directrices entre las entidades y organismos estatales, el sector empresarial, las organizaciones sindicales, las organizaciones no gubernamentales y demás actores interesados.
b. Examinar los casos específicos que surjan en relación con la aplicación de las Directrices por parte de una empresa multinacional en Colombia.
c. Contribuir a la resolución de los casos específicos que surjan en relación con la aplicación de las Directrices, de manera imparcial, previsible, equitativa y compatible con los principios y normas de las Directrices.
d. Servir de foro de discusión, ayudando a las partes interesadas a resolver los problemas planteados en los casos específicos, de manera eficiente, oportuna y de conformidad con las Directrices.
e. Cooperar con los Puntos Nacionales de Contacto de los demás países adherentes a las Directrices.
f. Responder oportunamente las consultas acerca de las Directrices formuladas por otros Puntos Nacionales de Contacto, el sector empresarial, las organizaciones sindicales, las organizaciones no gubernamentales, los gobiernos de los países que no hayan suscrito las Directrices y demás interesados. [xii]

El Punto Nacional de Contacto en Colombia busca reconocer las directrices y normativas que se tienen en el país en materia económica y comercial, mantener a las empresas informadas e informando sobre cualquier cambio o modificación normativa interna, manejar los casos que susciten  problemas entre las empresas, y solucionar dichos problemas por medio de la cooperación y resolución de inconformidades, además de emitir conceptos a las consultas que se le hagan.






Bibliografía.




[i] Ministerio de Comercio, Industria y Turismo . Acuerdo Comercial entre la Unión Europea, Colombia y Perú. Recuperado de http://www.tlc.gov.co/publicaciones.php?id=18028
[ii] Congreso de la Republica. (2013). Ley 1669 de 2013 Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial con la Unión Europea. Artículo primero (principios generales).
[iii] Congreso de la Republica. (2013). Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial con la Unión Europea.
[iv] Journal Of World Trade.2011 edition Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union´s GSP. Weifeng Zhou and Ludo Cuyvers. PWolters Kluwer Law & Business. (pagina 63)

[v] Journal Of World Trade.2011 edition Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union´s GSP. Weifeng Zhou and Ludo Cuyvers. PWolters Kluwer Law & Business. (pagina 64)

[vi] Journal Of World Trade.2011 edition Linking International Trade and Labour Standards: The Effectiveness of Sanctions under the European Union´s GSP. Weifeng Zhou and Ludo Cuyvers. PWolters Kluwer Law & Business. (paginas 68 y 69)

[vii] Legislación Ministerio de Economía y Competitividad, España. Líneas directrices de la OCDE para empresas multinacionales. Recuperado de http://www.comercio.mineco.gob.es/es-ES/PDF/legislacion/TextoDIRECTRICES.pdf

[viii] Ministerio de Economía y Competitividad, España. Comentario sobre las líneas directrices de la OCDE para empresas Multinacionales. Recuperado de http://www.comercio.mineco.gob.es/es-ES/PDF/legislacion/TextoDIRECTRICES.pdf

[ix] Ministerio de Economía y Competitividad, España. Directrices de la OCDE para empresas multinacionales. Capítulo sobre empleo y relaciones laborales. Recuperado de http://www.comercio.mineco.gob.es/es-ES/PDF/legislacion/TextoDIRECTRICES.pdf

[x] Directrices de la OCDE para empresas multinacionales. capitulo sobre Puntos nacionales de contacto. Recuperado de http://www.comercio.mineco.gob.es/es-ES/PDF/legislacion/TextoDIRECTRICES.pdf

[xi] Congreso de la Republica. (2013). Ley 1669 de 2013. Por medio de la cual se aprueba el Acuerdo Comercial con la Unión Europea. Articulo 16 (coordinadores del acuerdo).

[xii] Publicaciones del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Punto Nacional de Contacto (Estructura). Recuperado de http://www.mincit.gov.co/mincomercioexterior/publicaciones.php?id=7850


ANEXOS.

1.Tabla Comparativa.

Derechos Humanos
Derecho del Trabajo
Similitudes y diferencias
Ley 1669 de 2013. TLC con la Unión Europea.
·         REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

·         El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.
·         DESEANDO promover un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo, así como elevar los niveles de vida en sus respectivos territorios mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión entre sus territorios;

·         COMPROMETIDOS a aplicar este Acuerdo de forma coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, incluyendo el fomento del progreso económico, el respeto de los derechos laborales y la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes;
El TLC con la Unión Europea, reconoce los Derechos Humanos y los derechos laborales en sus disposiciones, y aunque no especifica el trato y manejo de dichos derechos dentro de su texto, si reconoce la existencia de normas internacionales que protegen tanto los Derechos Humanos como los Derechos Laborales, por lo cual remite el manejo de estos temas a la Carta de las Naciones Unidas, A la declaración Universal de los Derechos Humanos , y se compromete al cumplimiento de dichas disposiciones.
Directrices de la OCDE
·         Prólogo, # 8. Los gobiernos están colaborando entre sí y con las demás partes implicadas para fortalecer le
marco legal y político internacional en el que se desarrolla la actividad empresarial. Durante el período
posterior a las guerras mundiales se registró un desarrollo de este marco, que se inició con la adopción en
1948 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…).

·         Principios generales, #2. Respetar los derechos humanos de las personas afectadas por sus actividades de conformidad con
las obligaciones y compromisos internacionales del gobierno de acogida.

·         Comentarios a las directrices, #4. De manera análoga, aunque sea cierto que los
principales responsables de promover y hacer respetar los derechos humanos son los gobiernos, las
empresas desempeñan realmente un papel cuando su comportamiento y los derechos humanos confluyen;
de este modo, se alienta a las propias empresas multinacionales a respetar los derechos humanos no sólo
en las relaciones con sus trabajadores, sino también frente a las demás personas afectadas por sus
actividades, de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales de los gobiernos de los
países de acogida. Deben tenerse especialmente en consideración a este respecto la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre, así como las restantes obligaciones en materia de derechos humanos del
gobierno de que se trate.

·         Guía de procedimiento dirigida al CIME, #28. Por último, el CIME puede decidir el recurrir a expertos para abordar cuestiones más generales (por
ejemplo, el trabajo infantil, los derechos humanos) y elaborar informes respecto a estas cuestiones o a
cuestiones individuales, o bien para mejorar la eficacia de los procedimientos.[i]
·         Capítulo sobre empleo y relaciones laborales, #1, parágrafos a, b, c y d. a) respetar el derecho de sus trabajadores a ser representados por sindicatos u otros representantes
legítimos de los trabajadores y participar en negociaciones constructivas, ya sea individualmente o
a través de asociaciones de empresas, con dichos representantes con vistas a alcanzar convenios
sobre condiciones laborales;
b) contribuir a la abolición efectiva del trabajo infantil;
c) contribuir a la eliminación de toda clase de trabajo forzado u obligatorio;
d) no discriminar a sus trabajadores en el ámbito laboral o profesional por motivos de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, a menos que las prácticas
selectivas respecto a las características del trabajador favorezcan las políticas públicas establecidas
que promuevan, de forma expresa, una mayor igualdad de oportunidades laborales, o que dichas
prácticas respondan a los requisitos inherentes a un puesto de trabajo.
·         Prólogo, #8. Entre los instrumentos recientes destacan la
Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21 así como la Declaración de Copenhague para el
Desarrollo Social.
·         Comentarios a las directrices, #20. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el órgano competente para establecer y
abordar normas internacionales del trabajo y para promover los derechos fundamentales al trabajo
reconocidos en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo. Las Directrices, en su condición de instrumento no obligatorio, tienen un papel que desempeñar
en la promoción del cumplimiento de estas normas y principios por parte de las empresas
multinacionales. Las Directrices reflejan las disposiciones oportunas de la Declaración de 1998 y también
las de la Declaración de Principios tripartita de la OIT de 1977, relativa a empresas multinacionales y
política social. La Declaración tripartita establece principios en el ámbito del empleo, la formación, las
condiciones de trabajo y las relaciones laborales, mientras que las Directrices abarcan todos los aspectos
principales del comportamiento de las empresas.
Las directrices de la OCDE para empresas multinacionales, también hacen alusión como lo hace el TLC con la Unión Europea a las diferentes disposiciones internacionales que protegen los Derechos Humanos y los Derechos Laborales, es decir tanto el TLC con la UE como las directrices de la OCDE se preocupan por hacer valer estos derechos y actuar siempre bajo su reglamentación.

Pero las directrices de la OCDE son mucho mas especificas a diferencia del TLC con la UE, respecto del trato de los Derechos Humanos y Laborales, pues en las directrices no solo se remite a las diferentes disposiciones internacionales, si no que explica detalladamente el manejo y respeto de estos derechos, incluye su propio análisis sobre la Carta de las Naciones Unidas, Declaración Universal de los DDHH, y la OIT.
Las directrices de la OCDE, recalcan a las empresas multinacionales el respeto por estos derechos, y dispone que si dichas empresas se encuentras frente a una violación de los Derechos Humanos o Laborales, aparte de ser aplicadas las normas internacionales que protegen estos ámbitos, serán aplicadas las normas nacionales de donde se encuentren, en especial las laborales, pues se busca proteger las condiciones laborales que cada estado da a los trabajadores.



[i] El CIME es el Comité sobre Inversión Internacional y Empresas Multinacionales que hace parte de la OCDE.

 2. Convenio 087 con la OIT

C087 - Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en San Francisco por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 17 junio 1948 en su trigésima primera reunión;
Después de haber decidido adoptar, en forma de convenio, diversas proposiciones relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, cuestión que constituye el séptimo punto del orden del día de la reunión;
Considerando que el preámbulo de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo enuncia, entre los medios susceptibles de mejorar las condiciones de trabajo y de garantizar la paz, "la afirmación del principio de la libertad de asociación sindical";
Considerando que la Declaración de Filadelfia proclamó nuevamente que "la libertad de expresión y de asociación es esencial para el progreso constante" ;
Considerando que la Conferencia Internacional del Trabajo, en su trigésima reunión, adoptó por unanimidad los principios que deben servir de base a la reglamentación internacional, y
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su segundo período de sesiones, hizo suyos estos principios y solicitó de la Organización Internacional del Trabajo la continuación de todos sus esfuerzos a fin de hacer posible la adopción de uno o varios convenios internacionales,
adopta, con fecha nueve de julio de mil novecientos cuarenta y ocho, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948:
Parte I. Libertad Sindical
Artículo 1
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a poner en práctica las disposiciones siguientes.
Artículo 2
Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas.
Artículo 3
  • 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción.
  • 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
Artículo 4
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores no están sujetas a disolución o suspensión por vía administrativa.
Artículo 5
Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de constituir federaciones y confederaciones, así como el de afiliarse a las mismas, y toda organización, federación o confederación tiene el derecho de afiliarse a organizaciones internacionales de trabajadores y de empleadores.
Artículo 6
Las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio se aplican a las federaciones y confederaciones de organizaciones de trabajadores y de empleadores.
Artículo 7
La adquisición de la personalidad jurídica por las organizaciones de trabajadores y de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a condiciones cuya naturaleza limite la aplicación de las disposiciones de los artículos 2, 3 y 4 de este Convenio
Artículo 8
  • 1. Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la legalidad.
  • 2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
Artículo 9
  • 1. La legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el presente Convenio.
  • 2. De conformidad con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, no deberá considerarse que la ratificación de este Convenio por un Miembro menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía garantías prescritas por el presente Convenio.
Artículo 10
En el presente Convenio, el término organización significa toda organización de trabajadores o de empleadores que tenga por objeto fomentar y defender los intereses de los trabajadores o de los empleadores.
Parte II. Protección del Derecho de Sindicación
Artículo 11
Todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación.
Parte III. Disposiciones Diversas
Artículo 12
  • 1. Respecto de los territorios mencionados en el artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, enmendada por el Instrumento de enmienda a la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, 1946, excepción hecha de los territorios a que se refieren los párrafos 4 y 5 de dicho artículo, tal como quedó enmendado, todo Miembro de la Organización que ratifique el presente Convenio deberá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, en el plazo más breve posible después de su ratificación, una declaración en la que manifieste:
    • (a) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
    • (b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
    • (c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los que es inaplicable;
    • (d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión.
  • 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
  • 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
  • 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado, de conformidad con las disposiciones del artículo 16, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro aspecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 13
  • 1. Cuando las cuestiones tratadas en el presente Convenio sean de la competencia de las autoridades de un territorio no metropolitano, el Miembro responsable de las relaciones internacionales de ese territorio, de acuerdo con el gobierno del territorio, podrá comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que acepte, en nombre del territorio, las obligaciones del presente Convenio.
  • 2. Podrán comunicar al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo una declaración por la que se acepten las obligaciones de este Convenio:
    • (a) dos o más Miembros de la Organización, respecto de cualquier territorio que esté bajo su autoridad común; o
    • (b) toda autoridad internacional responsable de la administración de cualquier territorio, en virtud de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de cualquier otra disposición en vigor, respecto de dicho territorio.
  • 3. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos precedentes de este artículo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
  • 4. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
  • 5. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 16, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Parte IV. Disposiciones Finales
Artículo 14
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 15
  • 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  • 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  • 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 16
  • 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  • 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 17
  • 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
  • 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 18
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 19
A la expiración de cada período de diez años, a partir de la fecha en que este Convenio entre en vigor, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo deberá presentar a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación de este Convenio, y deberá considerar la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de la revisión total o parcial del mismo.
Artículo 20
  • 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 16, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  • 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 21
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.


3. Convenio 098 de la OIT.

C098 - Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949
Preámbulo
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 8 junio 1949 en su trigésima segunda reunión;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha primero de julio de mil novecientos cuarenta y nueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949:
Artículo 1
  • 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo.
  • 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
    • (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato;
    • (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
Artículo 2
  • 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración.
  • 2. Se consideran actos de injerencia, en el sentido del presente artículo, principalmente, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores.
Artículo 3
Deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicación definido en los artículos precedentes.
Artículo 4
Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo.
Artículo 5
  • 1. La legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el presente Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
  • 2. De acuerdo con los principios establecidos en el párrafo 8 del artículo 19 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, la ratificación de este Convenio por un Miembro no podrá considerarse que menoscaba en modo alguno las leyes, sentencias, costumbres o acuerdos ya existentes, que concedan a los miembros de las fuerzas armadas y de la policía las garantías prescritas en este Convenio.
Artículo 6
El presente Convenio no trata de la situación de los funcionarios públicos en la administración del Estado y no deberá interpretarse, en modo alguno, en menoscabo de sus derechos o de su estatuto.
Artículo 7
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 8
  • 1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.
  • 2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.
  • 3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.
Artículo 9
  • 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar:
    • (a) los territorios respecto de los cuales el Miembro interesado se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas sin modificaciones;
    • (b) los territorios respecto de los cuales se obliga a que las disposiciones del Convenio sean aplicadas con modificaciones, junto con los detalles de dichas modificaciones;
    • (c) los territorios respecto de los cuales es inaplicable el Convenio y los motivos por los cuales es inaplicable;
    • (d) los territorios respecto de los cuales reserva su decisión en espera de un examen más detenido de su situación.
  • 2. Las obligaciones a que se refieren los apartados a) y b) del párrafo 1 de este artículo se considerarán parte integrante de la ratificación y producirán sus mismos efectos.
  • 3. Todo Miembro podrá renunciar, total o parcialmente, por medio de una nueva declaración, a cualquier reserva formulada en su primera declaración en virtud de los apartados b), c) o d) del párrafo 1 de este artículo.
  • 4. Durante los períodos en que este Convenio pueda ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, todo Miembro podrá comunicar al Director General una declaración por la que modifique, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indique la situación en territorios determinados.
Artículo 10
  • 1. Las declaraciones comunicadas al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, de conformidad con los párrafos 4 y 5 del artículo 35 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, deberán indicar si las disposiciones del Convenio serán aplicadas en el territorio interesado con modificaciones o sin ellas; cuando la declaración indique que las disposiciones del Convenio serán aplicadas con modificaciones, deberá especificar en qué consisten dichas modificaciones.
  • 2. El Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán renunciar, total o parcialmente, por medio de una declaración ulterior, al derecho a invocar una modificación indicada en cualquier otra declaración anterior.
  • 3. Durante los períodos en que este Convenio puede ser denunciado de conformidad con las disposiciones del artículo 11, el Miembro, los Miembros o la autoridad internacional interesados podrán comunicar al Director General una declaración por la que modifiquen, en cualquier otro respecto, los términos de cualquier declaración anterior y en la que indiquen la situación en lo que se refiere a la aplicación del Convenio.
Artículo 11
  • 1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.
  • 2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 12
  • 1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización.
  • 2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 13
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 14
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 15
  • 1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
    • (a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 11, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
    • (b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.
  • 2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para las Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 16
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.


4. Directrices de la OCDE para empresas multinacionales.

·         Prólogo, # 8. Los gobiernos están colaborando entre sí y con las demás partes implicadas para fortalecer le
marco legal y político internacional en el que se desarrolla la actividad empresarial. Durante el período
posterior a las guerras mundiales se registró un desarrollo de este marco, que se inició con la adopción en
1948 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…).

·      Principios generales, #2. Respetar los derechos humanos de las personas afectadas por sus actividades de conformidad con
las obligaciones y compromisos internacionales del gobierno de acogida.

·         Comentarios a las directrices, #4. De manera análoga, aunque sea cierto que los
principales responsables de promover y hacer respetar los derechos humanos son los gobiernos, las
empresas desempeñan realmente un papel cuando su comportamiento y los derechos humanos confluyen;
de este modo, se alienta a las propias empresas multinacionales a respetar los derechos humanos no sólo
en las relaciones con sus trabajadores, sino también frente a las demás personas afectadas por sus
actividades, de conformidad con las obligaciones y compromisos internacionales de los gobiernos de los
países de acogida. Deben tenerse especialmente en consideración a este respecto la Declaración Universal
de los Derechos del Hombre, así como las restantes obligaciones en materia de derechos humanos del
gobierno de que se trate.

·         Guía de procedimiento dirigida al CIME, #28. Por último, el CIME puede decidir el recurrir a expertos para abordar cuestiones más generales (por
ejemplo, el trabajo infantil, los derechos humanos) y elaborar informes respecto a estas cuestiones o a
cuestiones individuales, o bien para mejorar la eficacia de los procedimientos.[i]

·         Capítulo sobre empleo y relaciones laborales, #1, parágrafos a, b, c y d. a) respetar el derecho de sus trabajadores a ser representados por sindicatos u otros representantes
legítimos de los trabajadores y participar en negociaciones constructivas, ya sea individualmente o
a través de asociaciones de empresas, con dichos representantes con vistas a alcanzar convenios
sobre condiciones laborales;
b) contribuir a la abolición efectiva del trabajo infantil;
c) contribuir a la eliminación de toda clase de trabajo forzado u obligatorio;
d) no discriminar a sus trabajadores en el ámbito laboral o profesional por motivos de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, a menos que las prácticas
selectivas respecto a las características del trabajador favorezcan las políticas públicas establecidas
que promuevan, de forma expresa, una mayor igualdad de oportunidades laborales, o que dichas
prácticas respondan a los requisitos inherentes a un puesto de trabajo.
·         Prólogo, #8. Entre los instrumentos recientes destacan la
Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21 así como la Declaración de Copenhague para el
Desarrollo Social.
·      Comentarios a las directrices, #20. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) es el órgano competente para establecer y
abordar normas internacionales del trabajo y para promover los derechos fundamentales al trabajo
reconocidos en la Declaración de la OIT de 1998 relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el
Trabajo. Las Directrices, en su condición de instrumento no obligatorio, tienen un papel que desempeñar
en la promoción del cumplimiento de estas normas y principios por parte de las empresas
multinacionales. Las Directrices reflejan las disposiciones oportunas de la Declaración de 1998 y también
las de la Declaración de Principios tripartita de la OIT de 1977, relativa a empresas multinacionales y
política social. La Declaración tripartita establece principios en el ámbito del empleo, la formación, las
condiciones de trabajo y las relaciones laborales, mientras que las Directrices abarcan todos los aspectos
principales del comportamiento de las empresas.

5. TLC con la UE. Ley 1669 de 2013

·    REAFIRMANDO su compromiso con la Carta de Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

El respeto de los principios democráticos y los derechos humanos fundamentales enunciados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como de los principios que sustentan el Estado de Derecho, inspira las políticas internas e internacionales de las Partes. El respeto de dichos principios constituye un elemento esencial del presente Acuerdo.


·        DESEANDO promover un desarrollo económico integral con el objeto de reducir la pobreza y crear nuevas oportunidades de empleo y mejores condiciones de trabajo, así como elevar los niveles de vida en sus respectivos territorios mediante la liberalización y expansión del comercio y la inversión entre sus territorios;

COMPROMETIDOS a aplicar este Acuerdo de forma coherente con el objetivo del desarrollo sostenible, incluyendo el fomento del progreso económico, el respeto de los derechos laborales y la protección del medio ambiente, de conformidad con los compromisos internacionales asumidos por las Partes; 

·      Capítulo sobre empleo y relaciones laborales, #1, parágrafos a, b, c y d. a) respetar el derecho de sus trabajadores a ser representados por sindicatos u otros representantes
legítimos de los trabajadores y participar en negociaciones constructivas, ya sea individualmente o
a través de asociaciones de empresas, con dichos representantes con vistas a alcanzar convenios
sobre condiciones laborales;
b) contribuir a la abolición efectiva del trabajo infantil;
c) contribuir a la eliminación de toda clase de trabajo forzado u obligatorio;
d) no discriminar a sus trabajadores en el ámbito laboral o profesional por motivos de raza, color,
sexo, religión, opinión política, ascendencia nacional u origen social, a menos que las prácticas
selectivas respecto a las características del trabajador favorezcan las políticas públicas establecidas
que promuevan, de forma expresa, una mayor igualdad de oportunidades laborales, o que dichas
prácticas respondan a los requisitos inherentes a un puesto de trabajo.
·         Prólogo, #8. Entre los instrumentos recientes destacan la
Declaración de la OIT sobre Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo, la Declaración de Río
sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo y la Agenda 21 así como la Declaración de Copenhague para el
Desarrollo Social.


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