sábado, 20 de noviembre de 2021

PESCA DE TÚNIDOS Y ESPECIES AFINES: REGULACIÓN Y REGLAS DE ORIGEN EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA, por: Anamaría Forero Muñoz

 

PESCA DE TÚNIDOS Y ESPECIES AFINES: REGULACIÓN Y REGLAS DE ORIGEN EN LA LEGISLACIÓN COLOMBIANA

Presentado por: Anamaría Forero Muñoz

 

·         El Decreto 360 de 2021 y su modificación al Régimen Aduanero Colombiano.

 

El Decreto 360 de 2021 que modificó el Régimen Aduanero Colombiano introdujo mediante su artículo 85 una nueva situación que, para los efectos del artículo 341 del Decreto 1165 de 2019, también se considera como exportación y es la pesca de túnidos y especies afines[1], para tal fin establece en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la facultad de fijar los términos y condiciones para el trámite de dicha exportación que deberá llevarse a cabo por parte del exportador de los túnidos y especies afines capturadas.

 

En este punto es importante señalar cuál era el estado del arte previa expedición del precitado Decreto. Es así como se tiene que, con anterioridad al mismo, la exportación en general se encontraba limitada a la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro país así como la salida de mercancías a una Zona Franca, dejando de lado un tema de significativa relevancia como lo es la pesca que se realice por fuera del territorio marítimo colombiano. Es decir, bajo el régimen jurídico anterior, para que un producto obtenido de la pesca por fuera del territorio marítimo colombiano pudiera ser catalogado como producto de exportación, los barcos debían desembarcar en territorio nacional y una vez allí si proceder con su exportación. El Decreto 360 de 2021 lo que habilita es que dichos productos túnidos y especies afines no tengan que ser desembarcados en Colombia, sino directamente en los puertos del exterior autorizados, en aras de agilizar su exportación y ahorrar costos implícitos que tenía el anterior régimen. Para tal fin, se impone en cabeza del capitan del Buque la obligación de certificar la cantidad de túnidos y especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto extranjero, cantidad que debe coincidir con la información del puerto de destino.                    

 

Este cambio normativo se dio en aras de lograr mayor eficiencia a la hora de exportar estos productos tunidos, pues “(…) los atunes son especies altamente migratorias, tranzonales, y que por su comportamiento recorren grandes distancias en todos los océanos del mundo, y que su distribución incluye aguas costeras, así como aguas oceánicas, pueden ser capturados en aguas de jurisdicción nacional de estados ribereños, así como en aguas internacionales[2], es decir, Colombia necesitaba una regulación eficaz que no solo permitiera exportar los atunes obtenidos en territorio colombiano, sino también aquellos obtenidos en aguas fuera del territorio marítimo colombiano, pues si bien esta situación era permitida su proceso de exportación era mas largo por los motivos previamente expuestos.

 

Por otra parte, el registro y matricula necesario para las embarcaciones fluviales propiedad de Nacionales, Extranjeros u Organizaciones exigido por el Decreto 360 de 2021 es el mismo y es el Registro Nacional Fluvial[3] de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Resolución No. 20203040003645 de 2020. De igual manera, la matrícula de las mismas está a cargo de las Capitanías de Puerto de la Dirección General Marítima[4] anexando la documentación requerida para tal fin y ellos dependiendo de las Toneladas de Registro Bruto procederán a tramitar dicha matrícula.

 

Por añadidura, en virtud del artículo 97 del Decreto Ley 2323 de 1984 toda nave que desee operar debe obtener el documento de zarpe expedido por el Capitán de Puerto respectivo siempre y cuando cumpla con los requisitos que determine la Autoridad Marítima Nacional[5]. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 121 ibídem, cuando se trate de navegación en aguas jurisdiccionales, ésta tendrá un tratamiento diferenciado y se regirá de manera supletiva por disposiciones internacionales cuando no exista normatividad nacional al respecto.

 

Finalmente, un aspecto importante a resaltar es que la extracción comercial industrial podrá realizarse con embarcaciones de bandera colombiana o de bandera extranjera, siempre y cuando estas últimas acrediten “(…) operar mediante un contrato de afiliación o fletamento con una empresa pesquera colombiana titular de permiso de pesca[6] o dicha extracción se realice en asociación con la AUNAP. En complemento, no se puede olvidar que la pesca industrial en aguas jurisdiccionales solo podrá llevarse a cabo por embarcaciones de bandera extranjera “(…) cuando éstas hayan sido contratadas por pesqueras colombianas que destinen parte de su producción abastecimiento interno del país,  (…) en el porcentaje que señale la AUNAP y el producto de la pesca deberá descargarse en puertos colombianos[7]. Sobre este último punto se puede vislumbrar una aparente contradicción con el Decreto aquí analizado, sin embargo, la habilitación que este otorga en relación con el descargo que podrá realizarse en puertos del exterior siempre que se trate de productos túnidos y afines se constituye como una excepción a dicha regla procurando lograr mayor eficiencia y menores costos en el proceso de exportación.

 

·         Sobre las reglas de origen en materia de pesca de productos túnidos y afines y su regulación en los Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia.

 

Como consecuencia de lo ya expuesto surge el interrogante en torno a las reglas de origen aplicables para que los productos túnidos y especies afines se consideren de origen colombiano; en  atención a ello, el país en las últimas décadas ha venido desarrollando vía Tratados de Libre Comercio (TLC) ciertas reglas para determinar la procedencia de un producto, entre estos podemos encontrar los suscritos con Alianza del Pacífico, Costa Rica, Comunidad Andina de Naciones, Estados Unidos y Unión Europea.

 

Previo a analizar el impacto de cada TLC de cara a las reglas de origen es menester indicar que éstas se entienden como “(…) los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto. Su importancia se explica porque los derechos y las restricciones aplicados a la importación pueden variar según el origen de los productos importados. Las prácticas de los gobiernos en materia de normas de origen pueden variar considerablemente[8], es decir, las reglas de origen no cuentan con regulación específica en el GATT ya que se considera que cada parte contratante es libre de establecer sus propias reglas e incluso aplicar varias normas de origen diferenciadas según la finalidad perseguida. Dichas reglas adquieren relevancia por el ámbito de aplicación del cual gozan, pues son comúnmente utilizadas al momento de aplicar derechos antidumping y medidas de salvaguardia, principio de la nación mas favorecida o tratos preferenciales, prescripciones en materia de etiquetado y marcado, entre otras.

 

Paralelamente, se encuentra la distinción entre normas de origen no preferenciales y preferenciales, las primeras entendidas como “(…) aquellas que se aplican cuando no existe ninguna preferencia comercial, es decir, cuando los intercambios comerciales se realizan según en régimen de la nación más favorecida[9] y las segundas como “(…) aquellas que se aplican en el caso de las preferencias comerciales recíprocas (es decir, los acuerdos comerciales regionales o las uniones aduaneras) o en el de las preferencias comerciales no recíprocas (es decir, las preferencias a favor de los países en desarrollo o los países menos adelantados)[10], para el caso aquí propuesto se identifica que las normas de origen aplicables son las preferenciales toda vez que se aplican en virtud de una preferencia comercial recíproca denominado Tratado de Libre Comercio.

 

Dichas reglas de origen contenidas en cada TLC resultan de gran importancia para asegurar que los beneficios económicos y comerciales de un mercado alcancen sólo a las mercancías y productos de los países comprometidos en un proceso de integración o en el marco de un acuerdo comercial .

 

En el caso de la Comunidad Andina de Naciones, la misma ha sostenido que “Las mercancías elaboradas en un País Miembro que cumplan con la norma de origen comunitaria podrán beneficiarse del Programa de Liberación andino; es decir, la eliminación de gravámenes o restricciones de todo orden, para aquellos bienes calificados como originarios de un País Miembro[11]. En palabras de la OMC (s.f.) “Las normas de origen son los criterios necesarios para determinar la procedencia nacional de un producto. Su importancia se explica porque los derechos y las restricciones aplicados a la importación pueden variar según el origen de los productos importados[12] (subrayado fuera del texto).

 

De lo anterior se colige que, en materia de especies marinas obtenidas del mar, en específico de productos túnidos y similares, la correcta determinación de origen de los mismos permite obtener beneficios de índole económico y comercial como lo puede ser la eliminación de gravámenes arancelarios y no arancelarios en aras de lograr una apertura económica gradual. En torno a los requisitos abordados en cada acuerdo comercial se puede observar que existe una tendencia relativamente unánime en torno a dos requisitos: (i). La necesidad de registro o de matrícula de las embarcaciones ante la autoridad competente y; (ii). La enarbolación de la bandera del país que busca que sus mercancías sean consideradas originarias.

 

Ahora bien, en relación con cada uno de los TLC’s que ha suscrito Colombia se tiene que, el TLC con Alianza del Pacífico, el cual fue establecido formalmente el 6 de junio de 2012 mediante la suscripción de su Acuerdo Marco y en términos generales busca la integración y coordinación de políticas de los 4 países suscriptores: Colombia, México, Perú y Chile, establece a partir del Anexo 4.2 los requisitos específicos de origen para que determinadas mercancías sean consideradas como totalmente obtenidas o producidas enteramente en el territorio de una de las partes; para el caso que aquí nos atañe el artículo 4.3 señala que las mercancías como pescados, crustáceos, moluscos y otras formas de vida marina extraídas fuera del territorio de una Parte por naves pesqueras, incluidas las arrendadas o fletadas, se consideran como mercancias obtenidas en el territorio de dicha Parte y por lo tanto originarias “siempre que estén registradas o matriculadas y que enarbolen su bandera[13] (subrayado fuera del texto), es decir, el criterio predominante en éste tratado para determinar el origen de productos túnidos y similares capturados fuera del territorio marítimo es el registro o matrícula de las naves pesqueras y la utilización de la bandera del país correspondiente.

 

En lo atinente al TLC suscrito con Costa Rica, éste entró en vigencia el 1 de agosto de 2016 y tuvo como objetivo fortalecer los vínculos culturales, comerciales y diplomáticos con dicho país bajo el entendido de que es una de las economías más dinámicas y estables de Latinoamérica. Para el Ministerio de Industria y Comercio ésto fue “(...) un paso fundamental y natural en la consolidación de nuestras relaciones comerciales con Centroamérica, pues complementará lo dispuesto en el Acuerdo suscrito con los países del Triángulo Norte (El Salvador, Guatemala y Honduras)[14].

 

En línea con lo anterior, la Sección A Capítulo 3 establece las reglas y procedimientos de origen que van a regular dichas relaciones comerciales, de allí que el artículo 3.1. disponga tres reglas básicas para efectos de calificar una mercancía como “originaria”, a saber: “(a) es totalmente obtenida o enteramente producida en el territorio de una o ambas Partes, según se define en el Artículo 3.2; (b) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir de materiales no originarios que cumplan con el cambio de clasificación arancelaria, el valor de contenido regional u otras reglas de origen específicas contenidas en el Anexo 3-A; o (c) es producida en el territorio de una o ambas Partes, a partir exclusivamente de materiales originarios” (subrayado fuera del texto). Para los efectos del aparte previamente citado, el artículo ulterior enlista una serie de mercancías que se entienden obtenidas o enteramente producidas en el territorio de un país y en las cuales se encuentran “peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar o del lecho marino, fuera del territorio de una Parte, por un barco registrado o matriculado en una Parte y que enarbole su bandera”.

 

Por su parte, la Comunidad Andina de Naciones (CAN) se dió en virtud del Acuerdo de Cartagena que entró en vigencia el 16 de octubre de 1969 cuando el comité permanente de la ALALC obtuvo la ratificación oficial de los países firmantes. En lo que respecta a la determinación de reglas de origen se encuentran las Decisiones 416, 417, 775 y 799 que fijan normas especiales, procedimientos, requisitos y condiciones para establecer dicho origen. En torno a la primera de ellas, ésto es la Decisión 416, su Capítulo II plantea qué se entiende por mercancías originarias, esto es: las “a) Integramente producidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 1º de la presente Decisión (...)[15] y en este sentido el artículo 1 del mismo aborda como mercancía íntegramente producida “b) Los productos del mar extraídos fuera de sus aguas territoriales, patrimoniales y zonas económicas exclusivas por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, fletados o arrendados, siempre que tales barcos estén registrados matriculados de acuerdo con su legislación interna (...)” (subrayado fuera del texto), de igual manera, realiza una consagración expresa a “c) Las mercancías producidas a bordo de barcos fábrica a partir de peces, crustáceos, y otras especies marinas, obtenidos del mar por barcos propios de empresas establecidas en el territorio de cualquier País Miembro, o fletados, o - 2 - arrendados, siempre que tales barcos estén registrados o matriculados de acuerdo con su legislación interna”.

 

Por añadidura, el TLC con Estados Unidos vigente desde el 15 de mayo de 2012 y cuyo objetivo es promover el comercio entre los dos países también incorpora reglas de origen en torno a productos extraídos del mar y sigue la misma línea y argumentación que los TLC’s precedentes, es decir, se consideran como mercancías obtenidas en su totalidad o producidas enteramente en el territorio de una o más de las Partes y por lo tanto originarias los “f) peces, crustáceos y otras especies marinas obtenidas del mar, del fondo o del subsuelo marino, fuera del territorio de una o más de las Partes, por barcos registrados o matriculados por una Parte y que enarbolen su bandera[16] (subrayado fuera del texto).

 

Finalmente, el TLC con la Unión Europea cuya aplicación provisional se dió en el 2013[17] y la aplicación sin solución de continuidad en el 2014, de igual manera trae a colación las reglas de origen concernientes a especies marítimas y por consiguiente el Anexo II del Capítulo I del Título III establece que los “productos de la pesca marina y demás productos obtenidos del mar por sus embarcaciones” se entenderán como productos totalmente obtenidos y por consiguiente originarios de una o más de las Partes. En este aspecto es necesario señalar, que a diferencia de los anteriores tratados, éste además de abordar y exigir la necesidad de registro y matricula de las embarcaciones y la enarbolación de la bandera trae a colación una regla en torno a las millas necesarias para considerar el origen de las mercancías sosteniendo que: “(...) los productos de la pesca marina u otros productos extraídos del mar por las embarcaciones de los Estados Miembros de la Unión Europea dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base de un País Andino signatario serán considerados como originarios de ese País Andino signatario; mientras que los productos de la pesca marina u otros productos extraídos del mar por las embarcaciones de un País Andino signatario dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base de un Estado Miembro de la Unión Europea serán considerados originarios de ese Estado Miembro de la Unión Europea[18]. Es decir, para los efectos del precitado TLC, si un producto túnido o afín cumple con las exigencias de registro y enarbolación de bandera establecidos por el Decreto 360 de 2021 pero fue extraído dentro de las 200 millas marinas desde las líneas de base de un Estado Miembro de la Unión Europeo no será considerado como originario de Colombia sino como originario de ese Estado miembro de la UE.

 

Esto puede deberse al principio de estabilidad relativa propuesto por el Parlamento Europeo y que busca mejores oportunidades de Pesca para sus Estados miembros de modo que se garantice una estabilidad relativa de las actividades de pesca respecto a cada una de las poblaciones de peces afectadas. Lo anterior quiere decir entonces que, la exigencia de las 200 millas marinas desde las líneas de base de un Estado Miembro de la Unión Europea dentro de las cuales no se puede considerar una mercancía originaria de otra Parte o Partes obedece a una política proteccionista que tiene por objetivo asegurar un porcentaje fijo del esfuerzo pesquero autorizado para los principales especies comercial a los países miembros de la UE.

 

En paralelo, también se encuentra una disposición especial respecto a los productos túnidos aquí examinados y es el Reglamento (UE) 2016/1627 que promueve el uso de tipos selectivos de artes con un impacto ambiental reducido para el caso del Atún Rojo del Atlántico Oriental, es decir, se supedita de cierto modo la pesca del mismo a determinadas técnicas a efectos de garantizar su existencia y conservación.

 

·         Sobre la Organización Mundial del Comercio y su rol en materia pesquera y marítima.

 

Ahora bien, la Organización Mundial del Comercio ha sido un protagonista de notoria relevancia a la hora de regular el tema de la pesca y sus derivados. Es así como en la actualidad el tema que preocupa a los países es las subvenciones a la pesca y sus efectos nocivos tales como la sobrecapacidad y la sobrepesca. Sobre el particular iniciaron las negociaciones en el año 2001 en la Conferencia Ministerial de Doha la cual dio como resultado unos Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) en el año 2015 y que se traducen en “prohibir ciertas formas de subvenciones a la pesca que contribuyen a la sobrecapacidad y la pesca excesiva, eliminar las subvenciones que contribuyen a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada y abstenerse de introducir nuevas subvenciones de esa índole, reconociendo que la negociación sobre las subvenciones a la pesca en el marco de la Organización Mundial del Comercio debe incluir un trato especial y diferenciado, apropiado y efectivo para los países en desarrollo y los países menos adelantados[19].

 

Dicha preocupación y negociaciones se dieron como consecuencia de las declaraciones realizadas por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura, la cual estimó que “(...) un tercio de las poblaciones mundiales de peces están sobreexplotadas y la mayor parte del resto de las poblaciones están plenamente explotadas. Se trata de un aumento respecto del 10% de 1970 y del 27% de 2000. El agotamiento de las poblaciones pone en peligro la seguridad alimentaria de las comunidades costeras de bajos ingresos y los medios de subsistencia de los pescadores pobres y vulnerables, que deben alejarse cada vez más de la costa para traer capturas cada vez más reducidas[20].

 

Pese a todos los esfuerzos adelantados por los países miembros de la OMC para alcanzar un acuerdo que finalice 20 años de negociación y garantice una regulación íntegra y efectiva de la subvención a la pesca esto aún no ha sido posible, pues se esperaba que para el año 2020 este tema ya llegará a su fin ofreciendo un marco regulatorio estable y determinado, sin embargo, con ocasión de la pandemia las negociaciones se retrasaron y dicha agenda llegó hasta este año. Al respecto, se ha visto un avance certero en el tema que se ve reflejado en la reunión celebrada el 15 de julio entre los 104 Ministros y Jefes de Delegación ante la OMC y que dió como resultado el compromiso de concluir las negociaciones antes de la Conferencia Ministerial de la OMC que se celebra a principios de diciembre y a autorizar a sus delegaciones en Ginebra a hacerlo.

 

Colombia, por su parte, no ha sido ajena a este fenómeno sino que por el contrario ha tomado una posición activa en el tema a través del embajador de la misión permanente de Colombia ante la Organización Mundial del Comercio, pues en agosto de 2019 el actual presidente Ivan Duque nombró a Santiago Wills para tales efectos y el mismo fue designado por consenso para asumir la presidencia del grupo de negociación de normas de subvención de la OMC y así poder culminar de manera satisfactoria años de negociación mediante la suscripción del acuerdo multilateral más importante que se discute en la OMC en la actualidad.

 

De igual manera, la Ministra de Comercio, Industria y Turismo María Ximena Lombana solicitó acelerar el proceso para eliminar subsidios a la pesca marina ilegal recalcando el respaldo que ofrece el país al  actual documento como base de la negociación. En este sentido, Colombia adopta una postura enfocada al trato especial y diferenciado que se debería otorgar a las comunidades de pescadores artesanales más pobres y vulnerables, pues en opinión de la Ministra “(...) no es la pesca artesanal la responsable del estado actual de sobrepesca, ni es la que ha puesto en peligro los ecosistemas marinos[21] sino las grandes flotas pesqueras industriales que explotan sin regulación alguna los recursos fuera de sus jurisdicciones marinas y por lo tanto es a ellas las que se les debería reducir o incluso eliminar los subsidios a la pesca.

 

Por su parte, no se puede olvidar el papel preponderante que cumple la pesca y la acuicultura en nuestra sociedad, pues “(...) son a menudo actividades de último recurso o amortiguación para las poblaciones marginadas por la pobreza, el desempleo, la lejanía o el conflicto[22] y por lo tanto es necesaria la intervención del Gobierno Nacional y del Congreso de la Repúblic en estos temas mediante la definición de un marco regulatorio claro que permita garantizar estándares mínimos de acceso a estas actividades. Así es como en el año 2011 se creó una nueva agencia ejecutiva denominada Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca - AUNAP que busca, entre otras cosas, “realizar el ordenamiento, la administración, el control y la regulación para el aprovechamiento y desarrollo sostenible de los recursos pesqueros y de la acuicultura en el territorio nacional[23] y se está a la espera de dos leyes que mejoren los mandatos institucionales para regular la pesca de manera sostenible y sancionar las actividades relacionadas con la pesca ilegal.

 

En este punto, es importante traer a colación de nuevo las declaraciones de la Ministra Lombana en torno a la eliminación o disminución de los subsidios que se le debería aplicar a las flotas pesqueras industriales, pues según datos de la OCDE (2016): “La flota industrial tiene como objetivos principalmente el atún y el camarón, ambos en gran medida dirigidos a los mercados de exportación. Los pescadores artesanales principalmente tienen como objetivo el pescado para consumo local en la costa y en aguas interiores, donde también pescan especies ornamentales que se exportan” (subrayado fuera del texto) y por lo tanto, sí tomamos en consideración que la especie marina que más aporta al PIB del país mediante su exportación es el atún con una valoración de 120 millones de dólares en 2012[24] y que dicho producto es obtenido por grandes flotas industriales, promover una política de reducción y/o eliminación de subsidios a éstos actores podría dar lugar a una disminución sustancial de las exportaciones que se realizan de esta especie a menos que se fortalezca la pesca artesanal para que su utilidad no solo se refleje en el ámbito local sino también en el mercado internacional.

 

·         Sobre el origen preferencial o no preferencial en el órgano de Solución de Diferencias de la OMC.

 

Por otro lado, varios son los casos que se han ventilado ante el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC  relacionados con reglas de origen. Uno de ellos tiene que ver con normas de origen no preferencial y es el DS384:  Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO), en el cual Canadá demandó a Estados Unidos por incumplir algunas disposiciones obligatorias en materia de etiquetado indicativo del país de origen contenidas en la Ley de Comercialización de Productos Agrícolas de 1946, modificadas por la Ley Agrícola de 2008 y puestas en aplicación mediante una Norma definitiva provisional de 28 de julio de 2008 y que comprenden la obligación de informar a los consumidores el país de origen con respecto a algunos productos calificados como “básicos apartados” en los cuales se encuentra incluida la carne de animales de la especie bovina y porcina. La Parte demandante alega que “(...) un producto básico abarcado reúne las condiciones exigidas para poder obtener la designación de origen exclusivamente estadounidense sólo si procede de un animal cuyo nacimiento, cría y sacrificio hayan tenido lugar exclusivamente en los Estados Unidos” y por lo tanto “ (...) esto excluiría de la mencionada designación a la carne de animales de la especie bovina y porcina procedente de ganado exportado a los Estados Unidos para la ceba o el sacrificio inmediato[25], es decir, Estados Unidos incumplió en materia de etiquetado de indicativo del país de origen al no informar a los consumidores que dicha carne de animal no era originaria de allí sino que por el contrario, su país de origen era Canadá.

 

De igual manera se encuentra el caso DS386: Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen, mediante el cual en el 2008 México demandó a Estados Unidos por ciertas medidas adoptadas por dicho país sobre la importación, comercialización y venta de atún y sus productos. El demandante alega que  las medidas tomadas por Estados Unidos tienen el efecto de prohibir el etiquetado dolphin-safe en relación con atún y productos de atún mexicanos aun cuando el atún haya sido capturado con métodos que cumplan con la norma dolphin-safe acordada multilateralmente que fue establecida por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, mientras que los productos de atún de la mayoría de otras naciones incluyendo los Estados Unidos. El caso finalizó con la autorización por parte del OSD a México de suspender la aplicación de concesiones u otras obligaciones a Estados Unidos.

 

·         Conclusiones.

 

De los análisis aquí abordados se puede concluir que sí bien los productos derivados de la pesca no representan una porción significativa del PIB nacional sí es un producto elemental principalmente para las poblaciones costeras que encuentran en ella una fuente primaria de subsistencia y es por esto que su regulación resulta de gran relevancia en temas de importación y exportación del mismo. Asimismo, se tiene que los productos túnidos son la principal especie marina de exportación del país tal y como lo ratifica el Decreto 360 de 2021 mediante el establecimiento de determinados requisitos que se encuentran acordes con la mayoría de Tratados de Libre Comercio suscritos por Colombia. 

 

Es así como se encuentra unanimidad entre los TLC suscritos con Costa Rica, Alianza del Pacífico, Estados Unidos y Comunidad Andina de Naciones alrededor de la necesidad del registro y matrícula de las embarcaciones y la enarbolación de la bandera del país correspondiente para efectos de determinar el origen las de especies marinas extraídas fuera de su extensión territorial. Sin embargo, existe una particularidad con el Acuerdo Comercial Suscrito con la Unión Europea, pues éste además de hacer referencia a dichos requisitos, le otorga significativa relevancia a las millas necesarias que deben concurrir para que un producto sea considerado como originario de un país andino o por el contrario sea originario de un miembro de la UE. Sobre este último tratado Colombia no se ha pronunciado formalmente, es decir, no existe una regulación específica en materia de millas necesarias para considerar el origen de una mercancía.

 

Bibliografía:

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  2. Autoridad Nacional de Acuicuiltura y Pesca. Resolución 2367 de 2020: “Por medio del cual se modifica el artículo tercero, artículo cuarto y artículo sexto de la Resolución número 1724 del 10 de septiembre de 2020”.
  3. Becerra, A. y Zuleta L. (2013). El mercado del atún en Colombia. Fedesarrollo. Recuperado de: https://www.repository.fedesarrollo.org.co/bitstream/handle/11445/205/El%20mercado%20del%20atun%20en%20Colombia%20.pdf?isAllowed=y&sequence=2.
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  5. Comunidad Andina de Naciones (1997). Decisión 416. Recuperado de: http://www.comunidadandina.org/StaticFiles/DocOf/DEC416.pdf.
  6. Corte Constitucional. Sentencia C-280 de 2014: “Por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.
  7. Decreto 4181 de 2011.
  8. Decreto 360 de 2021.
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  25. Solución de controversias en el Comercio Internacional (s.f.). Recuperado de: http://www.siicex.gob.mx/portalSiicex/SICETECA/Acuerdos/Pagina%20principal/SOLUCION%20DE%20CONTROVERSIAS.pdf.

 



[1] En palabras del artículo 85 del Decreto 360 de 2021 los mismos deben ser capturados “(...) por empresas colombianas o extranjeras, domiciliadas o con representación en Colombia, titulares de buques de bandera colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano, que cuenten con las autorizaciones y permisos, según corresponda, emitidos por la autoridad competente (...) o las normas que los modifiquen y/o adicionen, para ejercer la navegación y la actividad pesquera, y que se dediquen a la captura y/o comercialización de túnidos y especies afines, desembarcada directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad con la legislación del país de destino”.

[2] Autoridad Nacional de Acuicuiltura y Pesca. Resolución 2367 de 2020: “Por medio del cual se modifica el artículo tercero, artículo cuarto y artículo sexto de la Resolución número 1724 del 10 de septiembre de 2020”.

[3] Departamento Administrativo de la Función Pública (2020). Matrícula de embarcaciones fluviales. Sistema Único de Información de Trámites - SUIT.

[4] De acuerdo al Decreto Ley 2324 de 1984 artículos 19 y 20 y Decreto Ley 1561 de  2002 Artículo 8, la Dirección General Marítima (Dimar) cuenta con dependencias regionales y seccionales denominadas Capitanías de Puerto en los puertos marítimos y fluviales de su jurisdicción, las cuales ejercerán las funciones de la Entidad en el área asignada, de acuerdo con la ley y los reglamentos. Entre esas funciones se encuentra “Conceptuar y tramitar las solicitudes de licencias, matrículas y patentes de navegación de acuerdo con el procedimiento establecido para tal fin

[5] Que en la actualidad es la Autoridad Nacional de Acuicuiltura y Pesca (AUNAP).

[6] Ver Decreto 1071 de 2015, artículo 2.16.3.2.4.

[7] Ver Decreto 1071 de 2015, artículo 2.16.5.2.2.1.

[8] Organización Mundial del Comercio. Información técnica sobre las normas de origen. Temas comerciales.

[9] Organización Mundial del Comercio (s.f.). Las normas de origen. Temas comerciales.

[10] Ibídem.

[11] Comunidad Andina de Naciones (s.f.). Origen.

[12] Organización Mundial del Comercio (s.f.). Información técnica sobre las normas de origen.

[13] Alianza del Pacífico. Protocolo Adicional al Acuerdo Marco.

[14] Ministerio de Industria y Comercio (s.f.). ¿Por qué Colombia decidió negociar un acuerdo comercial con Costa Rica?. Página Web Ministerio de Industria y Comercio.

[15] Comunidad Andina de Naciones (30 julio de 1997). Decisión 416.

[16] Acuerdo de Promoción Comercial Colombia - EE.UU (2012). Capítulo Cuatro: “Reglas de Origen y Procedimientos de Origen”.

[17] Ver sentencia C-280 de 2014 por medio de la cual se declara la inexequibilidad del Decreto 1513 de 2013, “por el cual se da aplicación provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en Bruselas, Bélgica, el 26 de junio de 2012”.

[18] Acuerdo de Promoción Comercial Unión Europea - Colombia - Perú - Ecuador (2013). Anexo II, Capítulo I, Título III: Relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y métodos para la cooperación administrativa.

[19] Meta 14.6 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas.

[20] Organización Mundial del Comercio (2021). Los Miembros de la OMC se acercan un poco más a un acuerdo sobre las subvenciones a la pesca.

[21] El Espectador (2021). Colombia pide acelerar el proceso para eliminar subsidios a la pesca marina ilegal. Redacción economía.

[22] OCDE (2016). Pesca y acuicultura en Colombia.

[23] Decreto 4181 de 2011.

[24] Datos otorgados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

[25] Organización Mundial del Comercio (2015). DS384: Estados Unidos — Determinadas prescripciones en materia de etiquetado indicativo del país de origen (EPO).



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